Sentencia Penal Nº 24/201...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 24/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 24/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100239

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00024/2012

Rollo Núm. .................................................. 1/12.-

Juzg. Instruc. Núm.......................... 2 Toledo.-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 54/08.-

SENTENCIA NÚM. 24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2012, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la Cooperativa "Valle de Mena" contra Eulogio , con D.N.I. núm. NUM012 , hijo de Luis y de Teofila, nacido el NUM013 febrero 1.959, y vecino de Argés (Toledo), sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 4 de mayo de 2007 al 20 de febrero de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Beatriz López Blanco y defendido por el Letrado Sr. D. Carlos Alberto López Blanco; y contra Angelica , con D.N.I. núm. NUM014 , hija de Rafael y de Amalia, nacido el NUM015 de 1973, y vecino de Argés (Toledo), sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Beatriz López Blanco y defendido por el Letrado Sr. D. Carlos Alberto López Blanco.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 , 249 , 250.6.7 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento mercantil del art. 392.1 del Código Penal en relación al art. 390.1º, 1 , 2 y 3 y 74 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Eulogio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del art. 21.2 del C.P ., solicitando le fuera impuesta la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con cuota diaria de 12 euros, con aplicación del art. 56 del C.P . en caso de impago, y al pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la Sociedad Cooperativa Valle de Mena mediante abono de 237.210,77 euros por la cantidad defraudada, a incrementar con el interés legal. De conformidad con el art. 122 del Código Penal Angelica deberá ser condenada como personal civilmente responsable a la restitución del dinero defraudado, acordándose la entrega al perjudicado de los 5.000 euros que la misma pagó, como fianza, con cargo a la cuenta donde se efectuó el ingreso de las cantidades defraudadas.

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de la Cooperativa Valle de Mena, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estaba previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1 2 º, 5 º y 6º, puestos en relación con los arts. 249 y 76 todos ellos del Código Penal , en concurso medial con un Delito Continuado de Falsificación en documento mercantil del Art. 392.1, puesto en relación con los arts. 390.1, 1 º, 2 º y 3 º y Art. 74, todos ellos del Código Penal , según redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Eulogio de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Código Penal , igualmente es responsable la Acusada Dª Angelica , en concepto de: cómplice en relación al Delito de Falsedad en Documento Mercantil, en virtud del art. 29 del Código Penal . Participe Lucrativo, en los términos que señala el art. 122 del Código Penal , en relación a los beneficios objetivos por la actividad delictiva realizada. No concurren circunstancias modificativas en relación a ninguno de los acusados. Procede imponer las siguientes penas de los acusados: 1.- Al Sr. Eulogio la Pena de prisión de cinco años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena y multa de once meses con cuota diaria de 12 euros, con aplicación de lo establecido en el art. 56 del Código Penal en caso de impago. 2º.- A la Sra. Angelica de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, con aplicación de lo establecido en el art. 56 del Código Penal en caso de impago.- Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha "Valle de Mena", por importe de doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos catorce euros, con ochenta y tres céntimos (254.214,83 €), s.e.u.o., cantidad que debe ser incrementada en el interés legal correspondiente, en aplicación del art. 576 de la LECc. Igualmente procede que se devuelva a la Sociedad Cooperativa por el Sr. Eulogio la cantidad de quince mil tres euros (15.003 €) que le fue entregada en concepto de indemnización por despido improcedente, por cuanto el hecho de haber cometido contra la sociedad Cooperativa, como empleadora, los hechos que se le imputan, habría dado lugar a un Despido procedente, carente de derecho alguno a indemnización. Por último, también debe serle entregada a la sociedad Cooperativa el importe de cinco mil euros (5.000 €) aportados como Fianza, por haberse obtenido los mismos de la cuenta bancaria donde se efectuada el ingreso de las cantidades que le fueron sustraídas al perjudicado. Las costas deberán ser satisfechas por los acusados.

TERCERO: La defensa del acusado D. Eulogio , en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y subsidiariamente solicitó la la estimación de la circunstancia eximente del artículo 20.2 o en su caso la atenuante del artículo 21.2 ambos del Código Penal , así como las del art. 21.5 y 21.6 (dilaciones indebidas) solicitando para su defendido la imposición de una pena de prisión de 1 mes y 15 días. Por la defensa de la acusada Dª Angelica , se interesa la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables sin que por ello tenga responsabilidad civil alguna.

Hechos

PRIMERO: Declaramos probado que Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penal, vino desarrollando desde marzo de 1999 como trabajador contratado por la sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha "Valle de Mena", sita en la localidad de Menasalbas, las funciones de tramitación en relación con la documentación relativa a la facturación (confección de facturas, albaranes) y llevanza de contabilidad, interviniendo en el giro ordinario de las operaciones de cobros y pagos, contando con la confianza plena del Consejo Rector de al citada Cooperativa hasta poco antes de ser despedido en mayo de 2006.

En el desarrollo de las funciones asumidas, aprovechándose de la confianza y autonomía de la que disfruta, desde el año 2002 y hasta mayo de 2006, con propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dedicó a confeccionar facturas por compras ficticias de salvado, maíz y cebada como si hubieran sido emitidas por uno de los proveedores reales de la cooperativa, Bienvenido , con los correspondiente albaranes de entrega también irreales, en los que estampaba su propia firma o imitaba la de alguno de los empleados de la cooperativa, facturas que eran abonadas mediante pagarés de entidades financieras como Banesto, Caja Rural de Toledo y Caja Castilla La Mancha contra cuentas de titularidad de la cooperativa, los cuales requerían la firma mancomunada de tres miembros del Consejo Rector, librándolos el acusado, quien estampaba falazmente en el documento bancario las firmas que faltaran, extendiéndolos a nombre del citado proveedor en la copia matriz que permanecería guardada en los archivos de la sociedad, en tanto que en el original hacía figurar su propio nombre para cobrarlos. A tal efecto, abrió en el Banco de Santander la cuenta corriente núm. NUM016 a nombre de su mujer, Angelica , apareciendo él como autorizado, ingresando en la misma el importe de los pagarés que extendió mendazmente con cargo a la sociedad cooperativa.

De esta manera y con la finalidad indicada libró los siguientes pagarés, cuyo importe ingresó en la cuenta bancaria indicada:

A.- Contra la cuenta bancaria núm. 3081 0104 63 0200994784 de la entidad Caja Rural de Toledo, cuya titularidad correspondía a la cooperativa:

El núm. NUM017 , con vencimiento en fecha 21-1-02 por importe de 3.598,61 Euros.

El n° NUM018 , con vencimiento el día 18-2-02 por importe de 3.545,97 Euros.

El n° NUM019 , con vencimiento el día 11-4-02 por importe de 3.313,44 Euros.

E! n° NUM020 , con vencimiento el día 8-5-02 por importe de 4.165,20 Euros.

El n° NUM021 , con vencimiento el día 24-7-02 por importe de 4.003,15 Euros.

El n° NUM022 , con vencimiento el día 16-8-02 por importe de 3.605,74 Euros.

El n° NUM023 , con vencimiento el día 29-8-02 por importe de 4.179,87 Euros.

E! n° NUM024 , con vencimiento el día 27-1-2003 por importe de 3.976,56 Euros.

El n° NUM025 , con vencimiento el día 30-10-02 por importe de 3.626,23 Euros.

B.- Contra la cuenta número 3081 01 04 69 1100571320 de la misma entidad bancaria, también de titularidad de la Cooperativa, libró los siguientes pagarés:

El n° NUM026 , con vencimiento el día 16-12-02 por importe de4.224,27 Euros.

El n° NUM027 , con vencimiento el día 25-3-03 por importe de 8.054,70 Euros.

El n° NUM028 con vencimiento el día 13-3-03 por importe de 8.120,98 Euros.

E! n° NUM029 con vencimiento el día 31-7-03 por importe de 7.647,02 Euros.

C- Contra la cuenta bancaria de la misma cooperativa número 2105 0016 58 0140005527 en LA CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, libró el pagaré n° NUM030 con vencimiento el día 31-10-03 por importe de 8.437,33 Euros.

D.- Contra la cuenta número 0030 1296 95 000121427 de la entidad BANESTO, del mismo titular, libró los siguientes pagarés:

El n° NUM031 , con vencimiento el día 27-11-03 por importe de 8.735,25 Euros.

El n° NUM032 , con vencimiento el día 25-2-04 por importe de 8.586,38 Euros.

El n° NUM033 con vencimiento el día 26-3-04 por importe de 9.928,03 Euros.

El n° NUM034 , con vencimiento el día 31-5-04 por importe de 9.893,12 Euros.

El n° NUM035 , con vencimiento el día 11-8-04 por importe de 9.135,59 Euros.

El n° NUM036 , con vencimiento el día 5-11-04 por importe de 7.754,24 Euros.

El n° NUM037 , con vencimiento el día 30-12-04 por importe de 7.584,90 Euros.

El n° NUM038 , con vencimiento el día 2-3-06 por importe de 9.553,82 Euros.

Otro por importe de 9.245,88 Euros que venció el día 7-4-06.

El n° NUM039 , con vencimiento el día 4-5-06 por importe de 9.360,60 Euros.

E! n° NUM040 , con vencimiento el día 28-4-04 por importe de 8.992,07 Euros.

El n° NUM041 con vencimiento el día 10-3-05 por importe de 8.114,39 Euros.

El n° NUM042 , con vencimiento el día 28-4-05 por importe de 9.400,93 Euros.

El n° NUM043 con vencimiento el día 9-6-05 por importe de 10.565,18 Euros.

El n° NUM044 , con vencimiento el día 5-9-05 por importe de 8.756,90 Euros.

E! n° NUM045 , con vencimiento el día 9-12-05 por importe de 9.222,46 Euros.

El n° NUM046 con vencimiento el día 26-1-06 por importe de 10.293,27 Euros.

El n° NUM047 , con vencimiento el día 5-8-05 por importe de 11.588,69 Euros.

Al tiempo de ocurrir los hechos relatados Eulogio padecía una adicción a la cocaína, experimentando por ello una afectación de sus capacidades cognitivas, pero especialmente de su capacidad de libre albedrío debido a la necesidad de obtener los recursos económicos precisos para procurarse la droga con la que hacer frente a su adición.

SEGUNDO: No consideramos probados que la también acusada Angelica , mayor edad, y sin antecedentes penales, esposa de Eulogio , hubiera tenido intervención significativa en la ideación y ejecución de los hechos anteriormente descritos o prestado a aquél colaboración o auxilio, de manera consciente, para favorecer la comisión de estos hechos y consumación de los efectos del delito, más allá del dato aislado de aparecer como titular de la cuenta a la que fueron abonadas las sumas reflejadas en los pagarés anteriormente relacionados, cuenta en la que Eulogio tenía firma autorizada, siendo el único que en esa época controlaba las operaciones de la misma, aun cuando la correspondencia e información periódica facilitada por la entidad de crédito fuera remitida a su nombre, si bien Angelica , en algún momento no determinado temporalmente de modo cierto llegó a conocer las cantidades de dinero depositados en aquella, notablemente superiores a lo razonable en función de los ingresos que obtenía su marido por su trabajo.

Fundamentos

PRIMERO: Previamente al análisis de los hechos que se someten a examen y consideración del Tribunal entendemos oportuno apuntar varias consideraciones en torno a las figuras delictivas de la falsedad cometida en documento mercantil, estafa y su autoría.

a) Bajo el título "de las falsedades documentales" se tipifican en el Código Penal (art. 390 y ss .) una serie de conductas que describen, en sus diversas manifestaciones, una alteración de la realidad que debería reflejar el documento.

A los efectos legales el legislador considera documento ( art. 26 del C.P .) todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Por otro lado, en el ámbito penal el Tribunal Supremo señala que "son mercantiles los documentos que acreditan, manifiestan o proyectan aquellas operaciones o actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa, sociedad o entidad mercantil, cualquiera que sea ésta, haciéndose extensiva a todas las incidencias que sean consecuencia de dicha actividad".

El bien jurídico que se protege -siguiendo en este punto el parecer de la doctrina mayoritaria- es doble: de una parte la "fe pública", entendida no como un concepto genérico y abstracto, sino como la confianza que cada uno de los miembros de la colectividad deposita en la certeza de determinados documentos, en cuanto entienden que éstos reflejan la realidad no sólo porque exista una norma legal que imponga exactitud a tales documentos, sino también porque se cree, se confía convencionalmente, en la veracidad de éstos. De otra parte, el valor probatorio que conllevan y que les viene atribuido por la Ley o por voluntad de las partes hace que el documento de prueba de su contenido. La fe pública y el valor probatorio del documento son, pues, los bienes jurídicos inmediatamente protegidos por los delitos de falsedad documental. No obstante, comoquiera que un documento normalmente se desenvuelve en el tráfico jurídico, tampoco cabe duda de que indirectamente la seguridad del tráfico jurídico también se encuentra amparada. Interesa, por último, resaltar la autonomía con que se interrelaciona el bien jurídico protegido respecto de otros posibles bienes jurídicos que puedan verse afectados. Ocurre, con relativa frecuencia, que el delito de falsedad cumple una función medial o instrumental, cooperando o facilitando la comisión de ulteriores conductas delictivas, pues la tutela de los bienes jurídicos antes referidos actúa de modo independiente respecto de otros posibles fines ilícitos perseguidos por el sujeto activo del delito.

Por lo que atañe a la estructura típica, dando por supuesto la identificación de alguna de las conductas que se describen en el art. 390.1 del Código Penal , restaría todavía comprobar si concurre igualmente el elemento intelectual y volitivo específico del "dolo falsario", el cual, como todo elemento de raíz psicológica de carácter intencional o malicioso, requiere la adición de lo cognoscitivo con lo volitivo, extendiéndose también a quien coopera de forma decisiva a su ejecución.

Así, el elemento intelectual comprende el conocimiento de los hechos relativos a la acción, que abarca todos los existentes en el momento de cometer el delito y la previsión de los sucesos futuros que integran el tipo, de su significación, especialmente de los elementos valorativos del mismo, siendo suficiente un conocimiento somero equivalente al que cabría esperar de un profano y la comprensión de la naturaleza antijurídica de la acción realizada. Es decir, el sujeto debe saber que la acción que ejecuta está prohibida, si bien dicho conocimiento, al igual que sucede con el de los elementos valorativos del tipo, no es necesario que sea técnicamente riguroso, bastando con la valoración paralela a la esfera de los profanos en la materia. Por lo que hace referencia al elemento volitivo, para que exista dolo falsario será preciso que junto al elemento intelectual o cognitivo, ya mencionado, concurra un componente intencional de deseo, esto es, que el agente además de percibir el alcance de sus actos y de su significación antijurídica, desee y quiera obrar de tan antijurídico modo. Expresado con otras palabras, ha de concurrir una resolución decidida de ejecutar un hecho prohibido por la ley, de faltar a la verdad, de alterar los términos del documento con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico.

Sujeto activo de este delito es el particular, noción que adquiere una significación residual (todo aquél que no es autoridad o funcionario público) y, por lo que atañe al tipo básico, todo particular que realiza alguna de las acciones descritas en el artículo 390.1 del C.P . El principio de culpabilidad impone la carga de individualizar en cada supuesto específico el alcance de la posible responsabilidad de índole penal en la que hayan podido incidir cada uno de los acusados, de modo que sólo respondan penalmente quienes realmente realicen el hecho típico.

Las ideas hasta aquí expuestas deben ponerse en relación con la denominada teoría del dominio positivo del hecho. Esta teoría, junto a la objetiva formal, es la que cuenta con mayor número de adeptos en la doctrina española, siendo igualmente acogida por la jurisprudencia, que cada vez con más frecuencia recurre a ella para calificar supuesto de coautoría o de cooperación necesaria y autoría mediata. De acuerdo con la misma, se considera autor a quien ostenta el dominio positivo del hecho, decidiendo sobre los aspectos fundamentales de la ejecución del delito. Así, se considera que domina el hecho delictivo quien con su actuación decide el sí y el cómo de la ejecución y dirige el proceso que desemboca en la consumación de aquél.

b) Respecto a la estafa, dicha figura se articula por el legislador en torno al engaño, elemento definidor por excelencia de esta forma delictiva y que sirve para diferenciarlo de otras infracciones patrimoniales. En relación de causa a efecto debe encontrarse el engaño respecto del error, entendiendo éste como conocimiento equivocado o juicio falso que, a su vez, será causa del acto de disposición y por lo tanto precedente a éste. El acto de disposición ha de ser resultante del error. El perjuicio como consecuencia del acto de disposición afectará al disponente o a un tercero, susceptible de valoración económica. Por último, el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, deberá concurrir, entendiendo por tal cualquier provecho o utilidad que del acto de disposición provocado pretenda obtener el sujeto activo.

El engaño ha de ser "bastante" para producir error en otro ( art. 248.1 C.P ), esto es, ha de tener capacidad y ser adecuado y suficiente para generar en el sujeto pasivo un conocimiento viciado de la realidad, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto y muy especialmente a las particularidades específicas de la propia víctima. La acción engañosa, además de requerir una cierta puesta en escena de carácter concluyente, ha de ser una condición cualitativamente dominante en la producción del error, que debe apreciarse "intuitu personae", en función de las características y actitudes personales o coyunturales de la propia víctima ( S.S. T.S. 25 junio 1976 , 5 junio 1985 , 12 noviembre 1990 , 23 febrero 1996 , 11 julio 2000 y 4 febrero 2002 ). La adecuación causal del engaño para generar un riesgo jurídico penalmente desaprobado de lesión del bien jurídico depende de su capacidad para alterar los elementos de juicio de que disponga o pudiera disponer la víctima, provocando así una decisión errónea que le llevará, fatalmente, a una disminución patrimonial injusta propia o de tercero. El error cumple así una función limitadora de la tipicidad de la conducta fraudulenta apta para lesionar el bien jurídico y marca el nivel típico de idoneidad del engaño, a través de un juicio de adecuación normativo que ha de tener en cuenta las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, excluyendo la imputación objetiva del resultado si el error, más que obedecer al comportamiento engañoso, aparece ligado o es fruto de la propia negligencia o falta de cuidado de la víctima.

Asimismo, con arreglo al principio de subsidiariedad del Derecho Penal y a una interpretación restrictiva y teleológica de la norma, si el afectado no actúa diligentemente en su deber de autoprotección y permite que se produzca la lesión del bien jurídico, cuando su evitación era algo que se encontraba a su alcance, ha de entenderse que no merece la protección penal y que la conducta del autor deja de ser penalmente relevante. La obligación del afectado de no realizar conscientemente actos que supongan una creación o incremento del riesgo de lesión de los bienes jurídicos de que es titular cobra todo su sentido en los llamados "delitos de relación", en los cuales la producción del resultado requiere el concurso de la propia víctima, como es el caso de la estafa a través del acto de disposición patrimonial. Desde esta perspectiva "victimodogmática", el engaño sólo es "bastante" cuando es capaz de vencer las prevenciones de autodefensa que son exigibles al sujeto pasivo, pero no cuando el titular del bien jurídico se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela y el error padecido, por previsible y evitable, sea producto de una falta de usual diligencia de la víctima, teniendo en cuenta que el peligro creado por la conducta engañosa, para ser típicamente relevante, no debe ser un riesgo socialmente permitido, como ocurre con determinadas deformaciones u ocultaciones de la verdad que son toleradas en el tráfico jurídico.

La jurisprudencia también ha tenido en cuenta estos planteamientos doctrinales excluyentes de la imputación objetiva en el delito de estafa, por el principio de autorresponsabilidad, afirmando que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a si mismos o toman decisiones arriesgadas ( S.T.S. 21 septiembre 1988 ), lo cual sucede cuando no se comprueba diligentemente la veracidad de lo declarado, o no se actúa con arreglo a las pautas de desconfianza y precaución a las que estaba obligado el sujeto pasivo dadas las particularidades del caso ( S.T.S. 29 octubre 1998 ).

SEGUNDO: A la luz de la doctrina recogida en los párrafos precedentes, descendiendo de forma específica al análisis de los hechos que se someten a examen y consideración del Tribunal, debemos comenzar la exposición partiendo de los que el acusado, Eulogio , reconoció como ciertos ya incluso desde su primera declaración ante el Juez de Instrucción, el día 3 de mayo de 2007, independientemente de las aclaraciones y matices fomruladas en contestación a las preguntas que le fueron dirigidas por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y su propia Defensa.

Explícitamente en esa primera declaración (folios 165 y siguientes de procedimiento) no solo reconoce la veracidad de todos los hechos que se le imputan, sino que explicó el "iter" o "modus operandi" ideado para lograr los recursos económicos necesarios para sufragar su adicción por cuenta de al Cooperativa. Para ello, en las distintas ocasiones sucesivas que se relatan en los hechos probados, escogió al azar, sin su conocimiento, a uno de los proveedores habituales de la cooperativa, confeccionando unas facturas a imitación de las legítimas de D. Bienvenido , incluyendo los datos específicos de NIF, domicilio, teléfono y fax del mismo, correspondientes a suministros inexistentes de distintos cereales (salvado, maíz y cebada) creando igualmente a imitación de los legítimos los correspondientes albaranes de entrega y recepción así como los "tikes" de pesaje. Para el pago de dichas facturas libraba a su favor un pagaré contra una de las cuentas bancarias de la citada Cooperativa en el que se recogía un importe idéntico al de la factura, si bien, para lograr el engaño y evitar que pudiera descubrirse el fraude, en la matriz del pagaré reflejaba el nombre del citado proveedor D. Bienvenido haciendo así coincidir la identidad del beneficiario del pagaré con el que aparecía en la factura y albarán correspondientes.

Igualmente explicó que para lograr las firmas mancomunadas necesarias de los miembros del Consejo Rector en las distintas cuentas de la Cooperativa recopilaba éstas entre los Consejeros y si no lograba recoger las tres firmas que eran necesarias para hacer efectivos los pagarés, la oportunidad que le brindaba el hecho de que los miembros del Consejos Rector en ocasiones firmaban pagarés en blanco para facilitar la realización de los pagos, usando éstos, teniendo únicamente que imitar o simular una firma más.

Es notorio, por tanto, las sucesivas y múltiples falsedades cometidas por el acusado en la creación a imitación de las legítimas de las facturas, albaranes y "tikes" de pesaje, como en la confección de las matrices de los pagarés y finalmente en la simulación de la firma o firmas mancomunadas de los pagarés, alterando así significativamente el sentido de los mismos, engaño que igualmente se trasladó a las entidades de crédito afectadas, al actuar éstas en la creencia racional de estar dando cumplimiento a una orden de pago dada por su cliente.

El engaño tuvo pleno efecto, obteniendo el acusado con dicho modo de proceder un enriquecimiento ilícito por cuantía acreditada de 237.201,77 Euros en perjuicio de la Cooperativa, siendo evidente el ánimo de lucro ilícito que guió en todo momento la conducta desplegada por el acusado, que solo llegó a descubrirse con posterioridad a que aquél fuera despedido.

Los hechos hasta aquí examinados claramente integran el delito continuado de falsedad cometida por particular en documento mercantil del artículo 392.1, en relación medial del artículo 77, con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 25º, 1 4º (abuso de firma de otro) y 74.1, todos ellos, del Código Penal , del que consideramos autos intelectual y material a Eulogio .

TERCERO: No podemos apreciar el concurso del subtipo agravado previsto en el artículo 251.1.6 (C.P . según redacción LO 10/95) cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia.

Dicha cuestión ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo excluyendo la posibilidad de calificar simultáneamente como estafa agravada y como delito continuado una serie de acciones que independiente consideradas no llegaría a integrar el subtipo agravado sancionado en el artículo 250.1. 6ª, y solo considera intachable y no contrario al principio "non bis in idem" la calificación como estafa agravada y como delito continuado cuando la continuidad delictiva se establece respecto de una serie de actos o defraudaciones que autónomamente considerados integrarían por si solos el subtipo agravado.

En el caso concreto que nos ocupa, al tiempo de acaecer los hechos delictivos (periodo comprendido entre marzo de 1999 y mayo de 2009) el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo había sido fijado en 36.060,73 euros. (SS.TS. 238/2033 y 17/2004 ), por lo que ninguno de los actos fraudulentos descritos en el relato de hechos de la sentencia puede llegar a integrar de forma aislada una estafa agravada, todo ello sin perjuicio aplicar la agravación que la Sala considera proporcionada en función del perjuicio total causado en aplicación de la regla contenida en el apartado 2. del artículo 74 del Código Penal .

CUARTO: En relación con la séptima del artículo 250.1 del Código Penal (abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional del que se prevale el sujeto para cometer el delito), como enseña la Jurisprudencia ( STS 5 de noviembre de 2003 , 4 de febrero de 2003 , 5 de abril de , 5 de mayo de 2002 o 20 de junio de 2001 ), la aplicación de este subtipo agravado quedará reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica subyacente en toda defraudación de esta naturaleza, se realice la acción típica desde al situación de confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, y permiten proyectar un "plus" añadido, no basado solamente en su calidad de empleado o trabajador contratado por la Cooperativa para el desarrollo de las labores de gestión administrativa.

En el caso que no ocupa es cierto que la confianza depositada por los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa pudo llegar hasta el extremo de firmar pagarés en blanco que posteriormente confeccionaba el acusado a falta exclusivamente de completarlos con una sola firma más de las tres precisas. Igualmente representa un dato significativo que las personas afectadas, socios de la Cooperativa como los miembros del Consejo Rector, tenían sus propias ocupaciones como ganaderos responsables de sus explotaciones y es obvio que desde esta última perspectiva esa confianza fue plenamente defraudada y aprovechada por el acusado para cometer los hechos delictivos y mantener ocultos los mismos durante el periodo de tiempo en que se sucedieron los distintos actos ilícitos.

Pese a ello, de los distintos elementos de valoración disponibles, esta Sala no llega a considerar acreditada la concurrencia de ese "plus" de desvalor ínsito en el subtipo agravado del artículo 250.1.7 del Código Penal . Expresado en otras palabras, no hemos podido constatar, más allá de la relación laboral entre el acusado y la Cooperativa, representada por los miembros del Consejo Rector, ninguna otra relación personal o credibilidad profesional previa que pueda merecer esa calificación agravada.

QUINTO: Por último, sólo por la Acusación Particular se interesa la apreciación del subtipo agravada del artículo 250.1 2ª del Código Penal . No concreta, sin embargo, con arreglo a qué redacción del Código Penal califica, si bien de la enumeración de los apartados que reseña en su escrito de acusación provisional entendemos que los hizo de conformidad con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (subtipo agravado de estafa mediante abuso de firma de otro).

La relación con la falsedad documental puede presentar se tanto si el abuso tiene como objeto un documento mercantil como público o privado, situándonos nuevamente ante un concurso aparente de leyes o normas, el cual ha sido resuelto por el Tribunal Supremo aplicando el principio de consunción o absorción. Así la estafa mediante abuso de firma recibida en blanco excluye y absorbe la posible falsedad ( SS TS de 9 de abril de 1976 , 10 de febrero de 1982 o 23 de abril de 1983 ). La aplicación del principio de consunción ante ese posible concurso de leyes se supedita, sin embargo, a los casos en los que la entrega voluntaria del documento por el firmante, haya tenido lugar con anterioridad a la manipulación defraudatoria posterior por parte del recepto de aquel, aplicando en contraposición la regla del concurso de delitos, en relación medial entre la falsedad en documento mercantil y la estafa, cuando el documento (en este caso los pagarés) firmado parcialmente en blanco fue sustraído u obtenido ilícitamente por el autor y seguidamente rellenado o cobrado por el mismo ( STS núm. 1282/2003, de 7 de octubre , concordante con el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremos de 8 de marzo de 2002).

En el supuesto concreto de autos, el propio acusado llegó a reconocer en el acto del plenario (como con ocasión de su primera declaración) que más de una vez aprovechó la oportunidad que le brindaba disponer (posesión en concepto de administración) de pagarés parcialmente firmados (con dos firmas pendientes únicamente de una tercera) en blanco para posteriormente llevar a cabo la manipulación fraudulenta de los mismos.

Podría por ello entenderse que lo más correcto sería optar por el concurso de leyes y aplicar el principio de absorción, calificando por el precepto penal más amplio o complejo ( art. 8. 3º C.P .), esto es, el art. 250.1 , 4º del Código Penal según su redacción vigente al tiempo de cometerse el delito (LO 10/95). No optando por esta calificación la Acusación Particular, consideramos más adecuado mantener la opción definitivamente fijada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. (Acuerdo del Pleno de 8 de marzo de 2002) conforme al cual al falsificación de un pagaré o el abuso de firma de otro en un título valor de esta naturaleza y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer la estafa o defraudación debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250. 1. 4º y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal . La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 214/2003, de 11 de febrero relaciona los argumentos en que se apoya el Pleno para constituir una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, señalando -en esencia- que no existen problemas de "ne bis in idem" al ser distintos los bienes jurídicos protegidos en cuanto estafa agravada, apuntando la mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios (cheques, pagarés o abuso de firma de otro) por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de quienes depositan su confianza en estos instrumentos mercantiles.

SEXTO: Es autor penalmente responsable de los delitos de falsedad y estafa continuada en concurso medial anteriormente definidos, por su intervención material y directa en su perpetración, el acusado Eulogio .

Entendemos, sin embargo, no probada la participación en la ejecución de los mismos de la también acusada Angelica como autora directa, bien como cooperadora necesaria en la ejecución de aquellos.

Ninguno de los elementos de prueba incorporados a la causa permite inferir con claridad la intervención de Angelica en la confección mendaz de los pagarés, facturas, albares y "tikes", ni en la dinámica de engaño desplegada para la consumación del desplazamiento patrimonial ilícito logrado por el acusado, siendo el único indicio que parece sustentar la petición de condena penal formulada por la Acusación Particular la titularidad meramente formal de la cuenta corriente en las que se abonaron las transferencias ilícitas.

Este dato objetivo por si solo no integra ningún acto nuclear de los tipos de injusto de la falsedad ni de la estafa e, igualmente, desde la perspectiva subjetiva no es deducible del mismo la existencia de un acuerdo anterior o coetáneo a la acción, expreso o tácito, de Angelica para la perpetración del delito. En definitiva, solo puede considerarse autor a quien ostenta el dominio positivo del hecho, decidiendo sobre los aspectos fundamentales de la ejecución del delito y dirige el proceso que desemboca en la producción de aquél, por lo que difícilmente puede este Tribunal adquirir un mínimo convencimiento sobre la participación o aceptación por la acusada de lo que Eulogio se propuso realizar, asumiendo por propia iniciativa su colaboración al delito.

SEPTIMO : Examinada hasta aquí la calificación y autoría de los hechos delictivos que integran los delito cometidos, corresponde ahora entrar en el análisis específico de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal o, subsidiariamente, modificativas de la responsabilidad que se invocan por la defensa de Eulogio refiriéndonos en primer lugar a la relacionada con la condición de drogo-dependiente alegada como eximente del art. 20.2 o subsidiariamente como atenuante del art. 21.2 del C.P .

Conviene precisar que, con independencia del criterio de valoración que se siga (biológico o psicológico de valoración), lo que verdaderamente interesa es conocer, más allá de las simples etiquetas, como y con que intensidad puede afectar al sujeto la situación de intoxicación crónica producida por el consumo reiterado de drogas de abuso. En este sentido el consumo repetido de sustancias como la cocaína (droga estimulante del sistema nervioso central) produce en el individuo un estado de intoxicación que puede provocar cambios conductuales desadaptativos con deterioro de la capacidad de juicio y de la actividad socio-laboral, generando la interrupción o reducción de consumo abundante y prolongado de cocaína estados de ansiedad, irritabilidad y depresión, acompañados de insomnio, fatiga y agitación psicomotriz, siendo la dependencia psíquica a la cocaína una de las más intensas entre las provocadas por las drogas.

En el supuesto concreto de autos, si tenemos en consideración lo manifestado por el acusado, no solo en lo que le perjudica, sino también en lo que le favorece, es evidente que el delito perpetrado guarda una relación indirecta pero lógica con la tendencia o necesidad de procurarse la droga necesaria (al menos parcialmente) para hacer frente a esa adicción.

El informe emitido por Dña. Ángela , (folios 293 y ss. Tomo II), permite constatar que Eulogio era consumidor de cocaína al tiempo de ocurrir los hechos, consumo que aparece objetivado en el reconocimiento facultativo al que fue sometido con ocasión de la toma de muestras de cabello obtenidas y remitidas posteriormente para su análisis el día 21 de mayo de 2007, diagnosticándose la presencia de una politoxicomanía originado por el consumo abusivo de cocaína y alcohol.

Esta circunstancia determina que pueda apreciarse una reducción de sus facultades cognitivas y especialmente de las volitivas que con reflejo en la estimación de un estado de imputabilidad reducida, subsumible en la atenuante de drogadicción del artículo 216 en relación con el artículo 212 del Código Penal , pero en ningún caso como eximente completa o incompleta.

De otro lado, se invoca la aplicación de la atenuante de arrepentimiento y confesión del artículo 215 del Código Penal .

Consta acreditado que Eulogio prestó desde el momento de su detención una colaboración significativa en las diligencias de averiguación y constancia de los hechos, facilitando información concreta de valor significativa para delimitar los hechos delictivos. Dicha labor de cooperación no del todo espontánea, hallandose en buena parte forzada por la situación real detectada de múltiples irregularidades en la llevanza de la contabilidad de la Cooperativa y en los pagos, lo cierto es que simplificó significativamente las tareas de averiguación y constancia de los hechos enjuiciados, por lo que merece su consideración únicamente como conducta asimilable al arrepentimiento art. 216 en relación con el 215 ambos del Código Penal , como atenuante analógica de confesión y arrepentimiento, cuando junto a la confesión parcial de los hechos en los que ha participado se colabora activamente con las autoridades con la finalidad de lograr la obtención de pruebas decisivas.

OCTAVO: Por último, se interesa por la defensa la estimación de dilaciones indebidas.

En torno a este particular -señala la doctrina- es claro que una dilación excesiva entre el momento de comisión del hecho y el de su enjuiciamiento supone una erosión del derecho a un proceso "sin dilaciones indebidas" consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , así como en el art. 14.3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork, de 19 de diciembre de 1966, y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (Convenio de Roma). Así cuando el Tribunal está juzgando más allá de un plazo razonable, las circunstancias personales, familiares, laborales o de índole social de los acusados han podido variar, la función de reeducación y reinserción a lo que debe orientarse la pena puede quedar desdibujada, situación que puede y debe verse corregida no sólo por la vía del indulto (tesis más ortodoxa, en cuanto se acomodaba pacíficamente a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico y era la asumida por buena parte de la doctrina científica y el Tribunal Supremo), sino también por la de la individualización judicial de la pena, sin necesidad de recurrir para ello al ejercicio del derecho de gracia (tesis plasmada finalmente en la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no es notoria la dilación sufrida en la tramitación del proceso hasta la celebración finalmente del juicio debido a circunstancias sustancialmente no imputables de forma directa o mediata a los acusados.

Únicamente concurre una paralización que aparentemente no guarda relación con la complejidad de al causa, ni es atribuible a los propios imputados, desde el día 8 de octubre de 2009, fecha en que, por primera vez, se recibió declaración judicial a la acusada Angelica (más de dos años después de iniciarse las presentes actuaciones el día 18 de abril de 2007), hasta el día 15 de diciembre de 2010 (folio 497 Tomo II), en el mediante providencia se reitera la petición dirigida al Banco de Santander para que remitiera al Juzgado la información relativa a la cuenta en al que fueron abonados los pagarés, petición que fue atendida en virtud de comunicación el 1 de febrero de 2011 (folio 500 Tomo II). Mas allá de ese lapso de tiempo (entre octubre de 2009 y diciembre de 2010) el proceso a seguido un ritmo de tramitación acorde a la propia naturaleza de los hechos objeto del mismo sin que pueda afirmarse fundadamente que ha concurrido una dilación excesiva entre el momento de comisión del hecho y su enjuiciamiento todo lo cual nos lleva a desestimar esta última pretensión.

NOVENO: Por lo que atañe a la individualización de las penas susceptibles de imponer, conviene advertir que la conducta protagonizada por el acusado -a juicio de este Tribunal- es claramente reprochable, debido a las perniciosas consecuencias que de la misma se han derivado para la Sociedad Cooperativa "Valle de Mena" por mor de los efectos conducta protagonizada por el imputado, la cual padece todavía hoy la consecuencias de la falta de realización de su derecho al justo y completo reintegro de las cantidades que fueron ilícitamente transferidas a la cuenta de la que era titular Dª Angelica .

Las circunstancias examinadas en los fundamentos de derecho precedentes determinan que este Tribunal, a la hora de delimitar el alcance de la pena privativa de libertad, opte por el tramo intermedio dentro del ámbito de discrecionalidad que permite la ley, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad de la pena.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 392.1 , 390. 1 1º. 2 º y 3 º y 74.1, todos ellos, del Código Penal cabrían imponer por el delito de falsedad cometida por particular en documento mercantil la pena señalada al mismo en su mitad superior (de 1 año 9 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses hasta los tres años de prisión y multa de 12 meses).

De otro con fundamento en los artículos 248 , 249 , 250.1 4º (cuando se perpetre abusando de firma de otro) y el 74.1, todos ellos del Código Penal , podrían imponerse las penas previstas en el citado artículo 250.1 en su mitad superior (abarcando una extensión posible desde los 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 9 a 12 meses hasta los 6 años y multa de 12 meses), no considerando oportuno hacer uso de la facultad contemplada en el núm. 2 del artículo 74, antes citado, que permite al Tribunal imponer, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, entendiendo que no es apreciable una gravedad notoria en función de todas y cada de las circunstancias concurrentes en la comisión de los hechos anteriormente descritos, particularmente en atención a la adición padecida por el acusado, su reconocimiento de los hechos y colaboración con la Administración de Justicia en su investigación.

Finalmente, en observancia preferente de la regla contenida en el artículo 77 del Código Penal , al ser la falsedad medio necesario para cometer la defraudación, debe imponerse la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones analizadas, entendiendo por ello adecuada la imposición de la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros, cuantía que se establece en la proximidad del mínimo legal (comparativamente con el límite máximo de 400 €) en función del resultado de la prueba practicada de la cual se infiere una situación de penuria relativa, disponiendo aquél de patrimonio aunque con cargas reales, tratándose de una persona madura (53 años), pero aún en condiciones de poder trabajar; y sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

DECIMO: A tenor del art. 116 del Código Penal , todo autor penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 y ss del citado texto legal .

Al abordar el análisis de la cuantía indemnizatoria interesada por la acusación particular sería oportuno discernir entre daño directo y daños indirectos para diferenciar los que se han derivado de forma inmediata y directa del actuar del agente frente a los que (imputables directamente al responsable) son consecuencia mediata de aquella.

Consideramos solo suficientemente acreditada la procedencia y cuantificación de los daños que refleja el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas por importe de 237.210,77 euros equivalente a la que resulta de al suma de los importes de los pagarés que se relacionan de forma detallada en aquel.

No pueden, sin embargo, ser acogidas las pretensiones recogidas en el escrito de acusación formulado por la Acusación Particular, concretadas en la petición, por un lado, de que se devuelva a la Sociedad Cooperativa la indemnización recibida por acusado en concepto de indemnización por despido improcedente, al no constituir materia específica del pronunciamiento de condena civil ex - delito, ni, por otro, la de que se entregue a la sociedad cooperativa el importe de 5.000 euros consignados en concepto de fianza personal, todo ello sin perjuicio de proceder en los términos prevenidos en el artículo 536 de la Lye de Enjuiciamiento Criminal si llegara el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere el título si el acusado, condenado en primera instancia no fuere habido.

UNDECIMO: Por último, tampoco consideramos suficientemente probado que Dª Angelica haya participado de los efectos de delito cometido y que por ello deba venir obligada a la restitución o resarcimiento del daño hasta la cuantía pedida por el Ministerio Fiscal, no disponiendo de los elementos de apreciación mínimos para comprobar el alcance y cuantía de las disposiciones o cargos realizados directamente por Dª Angelica del dinero depositado en la cuenta núm. NUM016 (abierta en el Banco de Santander) que permitan concretar si existió aprovechamiento lucrativo de aquella y, en su caso, hasta que cuantía o importe.

En iguales términos debe ser rechazada la petición de que la suma consignada en calidad de fianza personal para garantizar que el acusado comparezca ante el Tribunal cuantas veces sea llamado sea devuelta a la Sociedad Cooperativa perjudicada, sin perjuicio de lo que en su día deba acordarse para el caso de que sea necesario hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias si el acusado no fuera habido.

DECIMOSEGUNDO: Las costas del juicio serán impuestas al acusado, incluidas las de la acusación particular en la parte proporcional correspondiente a los delitos por los que ha sito condenado, declarando de oficio el resto, incluidas las generadas por la defensa de Dª. Angelica , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

En consecuencia, procede dictar el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Eulogio -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de falsedad cometida en documentos mercantil de los artículos 392.1 y 390. 1º, 1 , 2 , y 3 y 74 del Código Penal (redacción dada por LO 10/1995) en concurso medial con un delito continuado de estafa prevista y penada en los artículos 248.1 249 , 250.1 4 º y 74, del mismo texto legal y 77, apreciando la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 y analógica de confesión y arrepentimiento del 21.6 en relación con el 21.4, a la pena de 4 años de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros , sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 1 día por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado. De igual modo deberá indemnizar a la Sociedad Cooperativa "Valle de Mena" en la suma de doscientos treinta y siete mil doscientos un euros con setenta y siete céntimos de euro (237.201,77 €) más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde al fecha de esta sentencia hasta su completa satisfacción por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos hechos.

Debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la parte proporcional de costas a Dª Angelica como coautora de los delitos de estafa continuada y falsedad documental continuada imputados así como de la pretensión dirigida frente a la misma por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 122 del Código Penal como presunta participe a título lucrativo de los efectos del delito.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa­­ ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.-

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