Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 152/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 11004370072013100029


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 152/12

Procedimiento Abreviado nº 19/12 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Algeciras.

Diligencias Previas nº 3696/08 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 24/2013

En la ciudad de Algeciras, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito desobediencia a Agentes de la Autoridad; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Iglesias, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.012 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia a agente de la autoridad del art. 556 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo DEBO DE CONDENAR Y CONDEN a Bernardo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Se condena al Sr. Bernardo al pago de las costas causadas.

Bernardo habrá de indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) por las lesiones y secuela producidas. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Geronimo ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo -habiendose adelantado al dia de la fecha-, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

'Único.- Sobre las 20:20 horas del día 16 de noviembre de 2008, el acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el recinto portuario de Tarifa en el filtro de vehículos y pasajeros a bordo de la furgoneta marca Ford, modelo Ranger que arrastraba un remolque en que transportaba un Renault Clio. En ese momento agentes de la Guardia Civil de servicio en dicho lugar le requirieron la documentación de ambos vehículos acreditando adecuadamente lo correspondiente al Ford Ranger pero no así en relación al Renault Clio. No conforme con el hecho de que los agentes le pusieran de manifiesto que no podía proseguir la marcha sin antes mostrar la documentación del citado Renault Clio el acusado, con intención de menoscabar el principio de autoridad, se dirigió a los agentes de la Guardia civil diciéndoles a grandes voces ' No tenéis ni idea de quién soy yo, este coche es de competición, paso al coche por las buenas o por las malas'. En un momento determinado el acusado agarró del brazo al agente NUM000 forcejeando con el mismo si bien no consta acreditado que su intención fuese la de causarle un menoscabo físico al agente. En cualquier caso, como consecuencia del forcejeo el agente mencionado tropezó llegando a golpearse el brazo derecho contra el vehículo.

Como consecuencia del forcejeo mantenido con el acusado el agente NUM000 sufrió contusión en la muñeca derecha y erosiones en cara anterior y posterior de la mano que necesitaron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 15 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro en el 2º nudillo de la mano derecha'.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad y falta de lesiones, y ello al considerar probado, por las pruebas practicadas en el plenario que, el dia de hechos, el acusado al llegar al puerto de Tarifa, al serle requerida documentación de un automóvil, y proseguir su macha, sin obedecer, se le dijo por el Policia Nacional de servicio, que no podía continuar sin acreditar ese extremo, momento en que le cogió por el brazo, al tiempo que le decía que 'no tenia idea de quién era él', forcejeando con el Agente policial, llegando a caer al suelo, y sufriendo lesiones en el brazo, de las que no precisó tratamiento médico.

Que, por la representación del recurrente, se impugna la sentencia del Juzgado de instancia, al considerar existe error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia, así como vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Alude a la inexistencia de pruebas, más que las declaraciones de dos Policias nacionales, y tratándose, a su criterio, de una simple discusión en via administrativa, por lo que no debe constituir delito de atentado. Asimismo, considera que, las lesiones sufridas en la mano, fueron como consecuencia de haber resbalado el Policia Nacional, por lo que, debe ser absuelto su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. ( Ss. T.C. 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 , etc.)

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006 , de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Que, en lo relativo al alegado error en la valoración de las pruebas, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma Sección en reiteradas resoluciones, la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2. de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. T.C. de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente no debe ser ratificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Que, procede seguidamente el análisis de si ha podido existir las vulneraciones aludidas en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Que, a propósito del delito de atentado, y del de resistencia, de sus diferencias, de la necesidad de una interpretación comedida de la infracción más grave se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º77/09 de 5 de febrero en los siguientes términos: 'El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. La sentencia aplica correctamente el art. 556 C.P . y no los arts. 550 y 551 que tipifican el delito de atentado que interesaba el Ministerio Fiscal, utilizando la actual doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda que se recoge en la propia sentencia recurrida, donde ya se citan las SSTS de 25 de noviembre de 1.996 y 19 de noviembre de 1.999 en las que se hacía referencia a que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el Código Penal de 1.995 impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad'.

A partir de esas consideraciones se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'.

En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( sentencias de 3 de octubre de 1996, núm. 665/1996 , 11 de marzo de 1997, núm. 303/1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2.000, núm. 853/2000 , entre otras).

En reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 17 de diciembre de 2.008 , se expone al examinar un caso casi idéntico que 'De hecho, la conducta del acusado que se describe en el 'factum' es de oposición a la actuación legítima del agente de la autoridad. Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más). 'Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997 , ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'.

La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de foma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio ).

Que, en el caso de autos, la prueba practicada en el plenario, consistente en las manifestaciones de los Policias Nacionales destinados, en el puesto fronterizo de Tarifa, y que no se ha puesto de manifiesto que exista animadversación alguno con el acusado, quienes en todo momento han mantenido que, el imputado desobedecía la orden emanada del Policia nacional NUM000 , en el sentido de que le mostrara la documentación de un vehiculo, momento en que, lejos de obedecer tal orden, agarró por el brazo a dicho Agente; ello ya constituye el delito por el que viene condenado, y las declaraciones indicadas, desvirtúan el principio de presunción de inocencia.

Que, de otro lado, dicho funcionario policial, sufrió lesiones en un brazo, al caer al suelo. El Juez de instancia, refiere que, lo fue como consecuencia de haber sufrido un resbalón, mientras se hallaba con el acusado en la actitud referida. Que, el hecho de sufrir esa caída, lo fue como consecuencia de cuanto sucedia con el imputado, existiendo en éste al menor un dolo eventual, en el sentido de con su conducta era previsible la causación de algún daño para el Policia, cual ocurrió; por lo que, los hechos integran el tipo penal descrito por el juzgador a quo.

Por último, se habla de días de baja médica, en alusión al informe emitido por el médico forense. Dicho profesional, en su informe médico, y a la vista de las lesiones, informe en el sentido de tiempo de curación de las lesiones del perjudicado y días de impedimento para sus ocupaciones habituales, y ello con independencia de las manifestaciones del lesionado en el plenario. Las lesiones tardaron en curar quince días, de los que cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz en el nudillo 2º de la mano derecha.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Magistrado Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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