Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 45/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 45/2012
SECCIÓN TREINTA J. Oral 661/2009
Jdo. Penal 11 MARID
S E N T E N C I A Nº 24/2013
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid el 15 de diciembre de 2011 en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Francisco Manuel Lama Marín.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que, el día 5 de marzo de 2007, sobre las 14:55 horas, se encontraba el acusado Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en las inmediaciones de la calle General Gallegos con la calle Juan Ramón Jiménez, prestando sus servicios como aparcacoches, cuando con motivo de una intervención de la Policía Municipal relacionada con uno de los vehículos que el acusado tenía a su cargo, se dirigió al agente con N° NUM000 , y con la intención de menoscabar el principio de autoridad, le increpó y le propinó empujones y golpes en el pecho, así como arañazos y puñetazos en el rostro, agarrándolo por el cuello, ante lo que el agente con N° NUM001 fue en su auxilio, propinándole el acusado igualmente a éste un golpe en la pierna.
Como consecuencia de estos hechos, el Policía Municipal N° NUM000 , sufrió lesiones consistentes en dolor cervical y heridas superficiales en cara, erosiones en la región de cola de ceja (folio 44 de las actuaciones), que tardaron en curar 7 días no impeditivos, requiriendo de una única asistencia facultativa, por las que reclama y, el Policía Municipal N° NUM001 , sufrió lesiones consistentes en herida en dorso de mano derecha y contusión en muslo izquierdo, con dolor a la palpación (folio 45), que tardaron en curar 3 días no impeditivos, requiriendo de una única asistencia facultativa, por las que no reclama'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del CP , a la pena, para cada una de las faltas, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad penal subsidiara por impago del art. 53 del CP .
Asimismo, el condenado deberá indemnizar, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, a tenor de los arts. 109 y siguientes del CP , al Policía Municipal N° NUM000 en la cantidad de 350 euros por las lesiones padecidas, dicha cantidad con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Todo ello con condena en costas'.
II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de resistencia.
III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada a los que se añade: La causa ha estado paralizada desde el 14-06-07 al 08-02-08, desde el 27-03-08 al 16-02-09, desde el 02-12-09 al 17-05-2011 y del 10-02-2012 al 11-01-2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe rechazarse tanto el alegado error en la valoración de la prueba como en la calificación jurídica de los hechos.
El acusado Dionisio niega haber agredido a los agentes de la Policía Local con carné profesional NUM000 y NUM001 cuando el 5 de marzo de 2007 procedieron a multar por mal estacionamiento a uno de los múltiples vehículos que estaban a su cargo como aparcacoches de uno de los restaurantes ubicados en la calle Juan Ramón Jiménez. Dice no haber insultado ni agredido a los agentes de la policía y que solo hubo por su parte una resistencia verbal. Los testigos presenciales de los hechos, Carlos Daniel y María Angeles , vienen a confirmar dicha tesis asegurando que en ningún momento forcejeó ni agredió a los agentes y que tampoco le oyeron que les insultara. El primero añade que hubo 'un abuso de poder' por parte de la policía porque debieron limitarse a multar o a llamar a la grúa para que retirara los vehículos estacionados indebidamente pero no a detener a aun aparcacoches.
Tales versiones exculpatorias no pueden acogerse por dos motivos: 1º.- Porque los agentes de la policía aseguran que ante su actuación el acusado reaccionó insultándoles y diciéndoles 'no venís más que a joder' para, acto seguido, arremeter contra ambos. Al nº NUM000 le dio empujones, puñetazos en el pecho y le agarró del cuello; al nº NUM001 le empujó y le dio patadas. Tales agresiones se produjeron no en el curso de la detención y como reacción contra esta (lo que permitiría la calificación de los hechos como resistencia) sino como reacción violenta a una decisión legítima (aunque discrepe de ella el afectado) adoptada por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado, a aras a diferenciar el delito de atentado de la resistencia, el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 , amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio) 2 º.- Porque a los folios 8, 9, 40 a 43 y folios 44 y 45 constan los partes relativos a las lesiones con las que resultaron los agentes así como su sanidad: el nº NUM000 con dolor cervical y heridas superficiales en la cara, erosiones en la región de cola de la ceja; el nº NUM001 con herida en dorso de la mano derecha y contusión en muslo izquierdo con dolor a la palpación. Dichos partes de lesiones objetivan la versión de los agentes y además impiden estimar como coincidente con la realidad la ofrecida por los testigos ajenos a los hechos pues a través de las mismas no se puede explicar la existencia de tales lesiones.
SEGUNDO.- Aún cuando no se cuestiona en el recurso, la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia en base a la paralización del procedimiento en los plazos en ella mencionados (desde el 14-06-07 al 08-02-08 y desde el 27-03-08 al 16-02-09) ha de estimarse como muy cualificadaporque en aquella resolución se omite el importantísimo periodo de paralización que en el propio Juzgado de lo Penal sufrió el procedimiento desde el 02-12-09 (fecha en que se recibe en el órgano de enjuiciamiento) hasta el 17-05-2011 (fecha en que se señala fecha para la celebración del juicio oral). Además, ha de añadirse la que ha sufrido en esta Sección en el periodo comprendido entre el 10-02-2012 (se recibe en la Sección) al 11-01-2013 (se señala fecha para deliberación). Al respecto debemos traer a colación la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una paralización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ha impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Establecidos los periodos de paralización, debemos añadir que la causa es de de fácil tramitación y que no son imputables al acusado los periodos de inactividad lo que justifica la apreciación de la circunstancia modificativa como muy cualificada y, en aplicación de lo dispuesto en la regla segunda del artículo 66.1 del Código penal , procede rebajar en dos grados la pena establecida por la ley para el delito de atentado e imponer a Dionisio la pena de cuatro meses de prisión y mantenemos el resto.
TERCERO.- En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia dictada por la juez 'a quo' y declarar de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
Se ESTIMAPARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada el 15-12-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid que se revoca en el siguiente sentido:
-apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada;
-sustituimos la pena de 18 meses de prisión impuesta a Dionisio por el delito de atentado por la pena de CUATROmeses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
