Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 51/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100068
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 4 de abril de 2013
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 47/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 51/2012, en el que aparece, como acusado, Blas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1950 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Agustín y de Nicolasa, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Melián de las Casas y asistido de Letrado D.Armando Nicolás Martín Bueno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 183.1 del C.Penal de, que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado , interesando la imposición de una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Ruth en la cantidad de 2.000 euros, por daños morales, con los intereses del art. 576.1 d la LEC .
SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo .
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 17.00 horas del día 8 de septiembre de 2011 el acusado, Blas , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechando que se había quedado a solas en el salón de su casa, sita en el número NUM002 de la calle PASAJE000 de Las Palmas de Gran Canaria, con la menor Ruth , nacida el NUM003 de 1999, a la que conocía desde hacía años dado que acudía a su casa por la relación que ésta mantenía con Felisa , nieta de su pareja sentimental, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se aproximó a ella por la espalda y tras preguntarle si había ido a la playa la abrazó comenzando a acariciar a la menor por el pelo y, a continuación, por los pechos y por el resto del cuerpo hasta llegar a la zona de las ingles, caricias que mantuvo hasta que la menor, nerviosa por lo que estaba sucediendo, salió corriendo de dicha estancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 del C.Penal , en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Blas .
Los hechos declarados probados han quedado establecidos en virtud de una valoración conjunta del material probatorio puesto a disposición de la Sala en el plenario resultando ser la prueba de cargo, válida y suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio, sobre todo la declaración testifical de la menor Ruth , que nos pareció en todo momento clara, contundente y sincera en sus manifestaciones.
Así debemos resaltar que la menor relató de forma precisa cómo el día 8 de septiembre de 2011, y en un momento en el que se había quedado sola en el salón de la casa de la abuela de su amiga Felisa , que se estaba duchando tras llegar de la playa, el acusado se aproximó a ella por la espalda y tras preguntarle si venía de la playa la abrazó y comenzó a acariciarle primero el pelo y después los pechos así como diversas partes del cuerpo hasta llegar a las ingles, caricias que se mantuvieron hasta que, nerviosa y asustada, decidió marcharse del lugar acudiendo a la pareja sentimental del acusado, María Teresa , a la que relató lo sucedido. Estas manifestaciones , en lo esencial, son prácticamente idénticas a las que hizo ya en su primera declaración ante la policía, folios 12 y 13, lo que evidencia su persistencia en la incriminación, y fueron acompañadas, en el plenario, por los gestos inequívocos que la menor, que por un claro sentimiento de vergüenza limitaba su expresión oral, realizada y que dejaban claro cómo el acusado no sólo le tocó el pelo sino que esos tocamientos a continuación se dirigieron a sus pechos y a diversas partes del cuerpo hasta llegar a las ingles con una evidente intención de satisfacer sus deseos sexuales y no como un simple roce mal interpretado por la perjudicada.
Unas manifestaciones que, por otra parte, han sido realizadas por quien no había tenido antes de este incidente problema alguno ni con el acusado ni con ninguno de sus familiares o personas próximas a él y que, además, resultaba ser una muy buena amiga de la nieta de su pareja sentimental, a cuya casa acudía con frecuencia, al punto de que aún hoy siguen siéndolo con lo cual tampoco acabamos de identificar un móvil espurio que nos haga dudar de la veracidad de sus declaraciones, máxime cuando que ese posible interés económico que la defensa, en su interrogatorio, insinuó que podría ser el detonante de que la denuncia se presentase casi un mes después de la fecha en la que se produce el atentado contra la libertad sexual de Ruth no fue corroborado ni siquiera por las personas que defendieron, en todo momento, el buen hacer del acusado, en especial su pareja sentimental, María Teresa que negó haber recibido reclamación alguna en ese sentido por parte de la madre de la víctima. Es más, esta Sala estima que ese retraso en la presentación de la denuncia resulta avalar la credibilidad del testimonio de la perjudicada pues su madre explicó, de forma clara y bastante coherente, que dadas las características de los hechos y la relación que mantenían con la familia del acusado, en un primer momento trató de solventar el problema hablando con la pareja del mismo reclamándole que no se repitiera un incidente de esta naturaleza y que sólo cuando comprobó los cambios que el carácter y conducta de su hija habían experimentado, y cuando tales cambios fueron constatados incluso a nivel escolar, fue cuando decidió denunciar lo acaecido, explicación que, repetimos, nos pareció no sólo coherente sino en todo momento sincera.
Ciertamente no existen rastros físicos que avalen lo dicho por Ruth , pues la naturaleza de los tocamientos efectuados por el acusado no tuvieron la entidad o intensidad suficiente como para dejarlos, pero sí que existen otros datos periféricos que corroboran, si quiera en parte la versión de lo sucedido. Así es el propio acusado el que aunque niega rotundamente haber efectuado tocamientos a lo largo del cuerpo de la menor admite que se quedó con ella a solas ( en realidad dice que estaba presente también su suegra pero la misma falleció poco después y nunca declaró sobre el particular) y que le tocó el pelo , gesto éste que ni consta que antes hubiese llevado a cabo ni se acaba entender bien en razón de qué pudo ejecutar en esos instantes. Por tanto no se inventa Ruth que Blas la haya tocado ni que se haya quedado sola con él y lo que nos parece sorprendente es que se marche alterada del salón cuando sólo le han tocado el pelo. Junto a ello debemos resaltar que esa alteración posterior fue constatada tanto por su amiga Felisa como por la pareja sentimental del acusado a las que contó de inmediato lo sucedido. Tampoco se nos esconde que María Teresa dijo en el juicio oral que la menor a ella únicamente le indicó que el acusado, conocido por Torero , le había tocado el pelo pero dicha declaración nos resultó escasamente creíble por cuanto que, en primer lugar, es el propio acusado el que en su declaración en fase de instrucción, folio 34, el que afirma que Ruth , una vez que él le tocó el pelo, acudió al lugar en el que estaba la abuela de Felisa y le dijo que le había tocado los pechos, confirmando así la versión dada por la víctima no la de su pareja sentimental, y, en segundo lugar, porque carece de sentido el que la niña sólo le relatara que le habían tocado el pelo y que María Teresa a continuación, como ella misma sostuvo en el plenario, acudiera a casa de la madre de aquella para aclarar lo sucedido pues realmente, de haber sido ese el alcance del incidente, poco había que aclarar en nuestra opinión.
Lo dicho hasta el momento no hace mas que reafirmar a esta Sala en lo ya dicho, esto es, que el testimonio de Ruth en el plenario fue claro, contundente y sincero y que constituye prueba de cargo apta y suficiente como para sustentar su condena.
Se ha pretendido, por la madre de Felisa , Raquel , arrojar cierta sombra sobre el mismo afirmando que Ruth es una niña que se inventa cosas. No nos parece, sin embargo, que esto lo haya sido y es más la propia Felisa , si amiga íntima, ya dijo que las cosas que se inventa son, en todo caso, las propias de su edad y nada como lo que aquí nos ocupa debiendo esta Sala destacar que es también Felisa la que admite haber sufrido en el pasado un abrazo por lo menos parecido al experimentado por su amiga si bien ella no puede afirmar si cuando la tocó el que considera su abuelo fue queriendo o sin querer. Estas dudas no existen en Ruth , los tocamientos fueron conscientes y voluntarios, y tampoco en esta Sala y, en consecuencia, su declaración como hecho probados nos parece la única conclusión a partir de la prueba practicada. Tampoco nos lleva a modificar tal apreciación el hecho de que la víctima, con posterioridad a los hechos, haya podido acudir a las inmediaciones de la abuela de Felisa a buscar a su amiga pues lo que es cierto es que no se ha demostrado ni que haya entrado allí ni que ese deseo de mantener su relación de amistad suponga una merma en la credibilidad de sus manifestaciones.
SEGUNDO.- Los hechos probados, como hemos dicho, son constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 del C.Penal , en la redacción dada tras la reforma introducida por la LO 5/2010 pues concurren todos los elementos del tipo en tanto que el acusado sometió a la víctima a tocamientos en la zona de los pechos, el cuerpo y las ingles de la misma , tocamientos que, sin duda, por su naturaleza, su forma y su objeto, no podían tener otra finalidad que la de satisfacer sus deseos sexuales ( en este sentido reiteramos que la menor fue expresiva más que con las palabras con los gestos que llevaba a cabo para explicarle a la Sala qué es lo que había sucedido o por dónde había sido tocada o sobada ( como indica el Fiscal en su calificación) por el acusado) y así lo ha señalado el Supremo, entre otras, en Sentencia de 20 de marzo de 1998 .
Estos tocamientos no pueden merecer otra consideración que abusos sexuales, pues son atentatorios contra la libertad sexual de la víctima habiendo declarado la Sala Segunda del Supremo , entre otras en su sentencia de 15 de octubre de 2002 que integra el concepto de abusos los tocamientos de la más diversa índole siempre que afecta a zonas erógenas o a sus proximidades debiendo buscarse el criterio para distinguir entre actos punibles y lso que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría como intromisiones en el área de su libertad sexual y, sin la menor duda, las intromisiones en la zona de los pechos y las ingles resultan del todo inadmisibles en una adulto y en una menor.
Además la víctima tenía menos de trece años en la fecha en la que se produce el incidente ( había nacido el NUM003 de 1999 y el delito se comete el 8 de septiembre de 2011) siendo el acusado perfectamente conocedor de esta circunstancia pues dijo en el juicio oral que la conocía de años anteriores e incluso mencionó que desde que tenía diez u once años lo que permite dejar bien claro que sabía que atentaba contra la libertad sexual de quien ni siquiera tenía trece años de edad y de quien, además de no poder prestar un consentimiento válido, no deseaba , tampoco, ser objeto de sus tocamiento, como quedó evidenciado por su comportamiento huyendo del salón.
TERCERO.- Es autor del delito el acusado Blas , por cuanto que él mismo fue quien, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo los tocamientos mencionados.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En relación con la pena, dado el alcance de los tocamientos, y teniendo presente la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, estimamos proporcionada la pena de prisión de dos años, mínimo legal ( art. 183 del C.Penal ), que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal ).
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil estimamos adecuada la petición del Ministerio Fiscal de que la víctima sea indemnizada, en la persona de su representante legal, dada su menor edad, con dos mil euros por daños morales pues de sus propias declaraciones y de las de su madre quedó claro que este incidente no sólo la alteró en el momento de producirse el mismo sino que ha generado en ella un cambio de comportamiento, apreciado también por si amiga Felisa , que no nos cabe duda que tiene su origen en el delito y no en problemas por el inicio del curso escolar, como indicó la defensa, problemas que nunca antes habían existido y que se desencadenan tras los abusos por parte del acusado lo que provoca un daño digno de ser reparado en este proceso. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago
SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Blas , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de ABUSOS SEXUALES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y a que indemnice a Ruth , en la persona de su representante legal, con dos mil euros, que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el instructor el 21 de junio de 2012.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
