Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2011 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00024/2013
SENTENCIA NÚMERO 24/2013
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca, a diecinueve de julio de 2013.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario 1/10 Rollo de Sala número 6/2011 procedente del Juzgado de Instrucción numero 2 de Salamanca, y seguido contra el procesado Everardo por los delitos de; consumado de asesinato, asesinato en grado de tentativa, tenencia ilícita de arma de fuego, falsedad en documento oficial y contra la procesada Remedios por un delito de encubrimiento.
Haciéndose constar las circunstancias personales por el orden establecido:
Everardo , con DNI NUM000 , nacido en Santiago de Compostela, el día NUM001 de 1989, hijo de Manuel y de Catalina, con domicilio en CALLE000 , nº NUM002 URBANIZACIÓN000 (A Coruña), con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente por Auto de 26 de julio de 2012, representado por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres y Defendido por la abogada Doña Manuela Lorenzo Domínguez.
Y Remedios , con DNI. NUM003 , nacida en Almaraz de Duero (Zamora), el día NUM004 de 1965, hija de José y de Ángeles, con domicilio en la localidad de El cubo del Vino (Zamora) CALLE001 nº NUM005 NUM006 , con instrucción, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, declarada solvente por Auto d 11 de febrero de dos mil once, representada por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres y defendido por la abogada Doña Manuela Lorenzo Domínguez.
En dicho juicio han sido partes:
El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley.
Como acusación particular Gabriela , Pura , Carolina , Juan Antonio y Belarmino representados por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado con la dirección de la Letrado Doña Aurora Polo González; y, como Acusación Popular, la Asociación Provincial del auto Taxi representada por el Procurador Don Francisco Pérez Polo con la dirección del letrado Don Cesar Manuel Tocino Hernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente sumario fue instruido por el Juzgado de Instrucción numero Dos de Salamanca, por Auto de 7 de diciembre de 2010 acordó la transformación de las diligencias previas incoadas en sumario. Dictó Auto de procesamiento contra Everardo y Remedios el 10 de diciembre de 2010. Practicadas las indagatorias y demás diligencias se acordó por Auto de 21 de marzo de 2012 la conclusión del sumario, remitiéndolo a esta Sala donde se formó el oportuno Rollo.
Personadas las partes y turnada la ponencia se paso la causa a instrucción de las partes. El 23 de noviembre de dos mil doce se confirmó la conclusión del sumario y se abrio el juicio oral respecto de los procesados relacionados. Presentadas las calificaciones, el Tribunal a su vista admitió las pruebas y quedaron determinados los días de sesiones de celebración de juicio oral.
SEGUNDO.-El juicio oral se celebró los días 1, 2, 3 y 5 de julio de 2013 en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en el interrogatorio de los procesados, testifical, pericial y documental con el resultado que obra en las grabaciones firmadas por la Secretaria.
TERCERO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito doloso y consumado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, nº 1 del Código Penal , aprobado por la Ley orgánica 10/1.995 de 23 de noviembre; de un delito doloso en grado de tentativa de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, nº 1 en relación con el artículo 15 , 16 y 62, todos ellos del indicado Texto Legal ; un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564, nº. 1, 1º del vigente Código Penal , un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, nº 1 en relación con el artículo 390, apartado 1º, nº 2, ambos del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre y un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451, nº 2 del vigente Código Penal .
De los delitos expresados de asesinato consumado, asesinato intentado, falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de arma de fuego es autor del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado el procesado Everardo .
Del delito de encubrimiento expresado es autora del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado Remedios .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera al procesado Everardo la pena por el delito doloso y consumado de asesinato la pena de prisión de 18 años, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio; por el delito doloso de asesinato en grado de tentativa la pena de prisión de 10 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio; por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio; y por el delito de falsedad indicado las penas de prisión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como las costas del juicio; con abono de la prisión provisional sufrida por la presente causa.
E imponer a la procesada Remedios por el delito de encubrimiento la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.
El procesado Everardo indemnizará con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil : a Gabriela en 150.000 euros; a Belarmino , Carolina y Juan Antonio a cada uno de ellos en la suma de 25.000 euros; a Pura en 60.000 euros y a Covadonga en 15.000 euros.
La representación de Gabriela , Pura , Carolina , Juan Antonio y Belarmino , califico los hechos con constitutivos de un delito doloso y consumado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, nº 1 del Código Penal ; de un delito doloso en grado de tentativa de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, nº 1 en relación con el artículo 15 , 16 y 62, todos ellos del Código Penal ; un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564, nº 1 1º del Código Penal , un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, nº 1 en relación con el artículo 390, apartado 1º, nº 2, ambos del Código Penal ; un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código penal ; y un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451, nº 2 del Código Penal .
De los delitos expresados de asesinato consumado, asesinato intentado, tenencia ilícita de arma de fuego, falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial es autor del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado el procesado Everardo .
Del delito de encubrimiento expresado es autora del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado la procesada Remedios .
Procede imponer al procesado Everardo las penas: por el delito doloso y consumado de asesinato 18 años de prisión, con accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, privación del derecho a residir en Salamanca y provincia, prohibición de aproximarse en cualquier lugar donde se encuentren los familiares de Constantino , de acercarse a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, y de comunicar con ellos por cualquier medio, durante el tiempo de la condena y 10 años más, acordando que el control de estas medidas se realice a través de medios electrónicos o tecnológicos que lo permitan, así como las costas a juicio. Por el delito doloso de asesinato en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio; por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, sí como las costas del juicio; por el delito de falsedad la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como las costas del juicio; por el delito contra la seguridad vial la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.
Procede imponer a la procesada Remedios por el delito de encubrimiento la pena 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.
El procesado Everardo indemnizará con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil : a Gabriela en 150.000 euros; a Belarmino , Carolina y Juan Antonio , a cada uno de ellos en la suma de 25.00 euros; a Pura en 60.000 euros, y a Covadonga en 35.000 euros.
Solicito en el acto del juicio oral que por elTribunal se decretará la prohibición al procesado Everardo la salida del territorio español, con la retirada del pasaporte hasta la firmeza de la sentencia.
La representación de la Asociación Provincial de Auto taxi de Salamanca, califico los hechos con constitutivos de un delito doloso y consumado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, nº 1 del Código Penal ; de un delito doloso en grado de tentativa de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, nº 1 del Código Penal en relación con los artículos 15 , 16 y 62, del mismo texto legal ; un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564, nº 1 1º del Código Penal , un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, nº 1 en relación con el artículo 390. 1º. nº 2, ambos del Código Penal ; y un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451, nº 2 del Código Penal .
De los delitos expresados de asesinato consumado, asesinato intentado, falsedad en documento oficial, tenencia ilícita de arma de fuego, es autor de los artículos 27 y artículo 28 del Código Penal , el procesado Everardo .
Del delito de encubrimiento expresado es autora de los artículos 27 y 28 del Código Penal indicado la procesada Remedios .
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al procesado Everardo las penas: por el delito doloso y consumado de asesinato 18 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, por el delito doloso de asesinato en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por el delito de falsedad la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y a la procesada Remedios por el delito de encubrimiento la pena 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Todo ello, con imposición de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular. No haciendo petición de inclusión de las costas de la acusación popular.
El procesado Everardo indemnizará con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero: a Gabriela en 150.000 euros; a Belarmino , Carolina y Juan Antonio en 25.00 euros a cada uno; a Pura en 60.000 euros; y a Covadonga en 35.00 euros
CUARTO.-La defensa del procesado Everardo en sus conclusiones solicito su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables por no haber tenido el mismo participación alguna en los hechos, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil. Oponiéndose a las peticiones realizadas por la acusación particular sobre la prohibición de salida del territorio nacional y retirada del pasaporte, en cuanto que el procesado Everardo , tiene arraigo familiar y viene realizando las comparecencias apud-acta regularmente.
Asimismo, y en relación a la procesada de Remedios , solicita la libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables.
Primero: El procesado, Everardo , mayor de edad, como nacido el NUM001 de 1989 en Santiago de Compostela (La Coruña), sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida en los meses anteriores a abril del año 2010, a sabiendas y con plena conciencia, le aportó y facilitó a terceras personas no identificadas una fotografía suya tamaño carnet para que estos le confeccionaran un DNI inauténtico y falso, entregándosele por aquéllas luego, ya manipulado, un DNI, con asignado número de NUM007 ., en el que venían incorporados los datos personales de numeración y filiación del DNI correspondientes a su hermano, Cesar ; y con dicho documento mendaz y alterado, dicho procesado, en varias ocasiones, se ha servido, usándolo, para identificarse ante diversos agentes de los Cuerpos de Seguridad del Estado, tal y como ocurrió, por ejemplo, en la tarde-noche del pasado 13 de abril de 2010, en la localidad de El Cubo del Vino (Zamora), a la altura del nº 32 de la C/ Barrero de la misma, frente a los agentes de la Guardia Civil con carnets profesionales números NUM008 y NUM009 , con ocasión de iniciarse por estos últimos la tramitación de un expediente sancionador contra aquel y otra persona por encontrarse en tales momentos quemando, sin autorización, material eléctrico para obtener cable de cobre, etc.
Segundo.- Durante meses y sobre manera durante el mes de abril del citado año de 2010, dicho procesado vino conduciendo, continua y habitualmente, diversos vehículos de motor, en concreto y en especial un vehículo turismo, marca Audi, modelo TT, con matrícula ....DDD , automóvil que en aquellas fechas además de poseído de hecho, se encontraba bajo la esfera de la propiedad y dominio de su madre, Piedad , siendo visto y observado por varias personas como Everardo llevaba a cabo la conducción de ése vehículo, principalmente por la localidad de El Cubo del Vino (Zamora), lugar donde residía, por entonces, junto con su pareja sentimental, Candida y el hijo pequeño que ambos tienen, en la vivienda, sita en la CALLE001 nº NUM005 , de la madre de esta última, la ahora procesada, Remedios , apodada ' Loba ', mayor de edad como nacida el NUM004 -1965, con DNI NUM003 , y con antecedentes penales no computables a esta causa a efectos de reincidencia.
Everardo pilotaba aquel turismo y otros de igual clase en aquellas fechas, a pesar de que carecía de permiso de conducir que le legitimara para hacerlo, (pues, solamente contaba con un permiso de la clase 'AM'), hecho éste del que aquél era perfectamente conocedor.
Tercero.-En la noche-madrugada del pasado 27 de abril de 2010, Íñigo , apodado ' Corsario ', declarado toxicómano y consumidor de drogas, se encontraba en el domicilio o vivienda de Daniela , apodada ' Tulipan ', sita en la CALLE002 nº NUM010 de la ciudad de Salamanca, pues es amigo y tiene frecuente trato con la familia de Daniela , en especial o entre otros, con su hijo Jose Manuel , con su cuñado Donato , apodado ' Bucanero ', etc., decidiendo, tras cenar con algunos de sus moradores, alrededor de las 00, 45 horas, abandonar la vivienda de Daniela y trasladarse a otro lugar, para lo cual a través del número de teléfono móvil nº NUM011 , de uso y dominio habitual de la citada Daniela , solicitó en tales instantes un servicio de taxi, a la central del
servicio de Teletaxi en Salamanca, presentándose, en apenas tres o cuatro minutos, en el lugar el vehículo taxi con licencia nº NUM012 , turismo modelo Citroen Xsara Picasso, matrícula .... JYJ , conducido por el taxista D. Constantino , accediendo Íñigo al taxi como cliente y pasajero, ocupando el asiento del copiloto.
El procesado Everardo , teniendo conocimiento previo de que el susodicho Íñigo se encontraba en la vivienda de Daniela , de inmediato comprobó y observó como éste era recogido por dicho taxi tras salir de la casa de ésta y, encontrándose él solo a bordo y conduciendo el vehículo Audi TT antes citado, estuvo pendiente de las maniobras y dirección seguida por dicho taxi, pues su intención era ya en esos momentos la de atentar contra la vida del mencionado Íñigo , es decir, matarle, al cual conocía de antemano, y que deseaba matar por motivos no suficientemente aclarados, pero posiblemente vinculados a operaciones de tráfico de drogas, u otra clase de ajuste de cuentas, incluso de carácter personal, entre clanes familiares 'mercheros'.
Cuando el taxi conducido por Constantino , yendo de copiloto o usuario a su lado como se dice el citado Íñigo , se dirigía desde la calle Mayor hacia la Avenida de la Salle, al llegar a la glorieta o rotonda de confluencia entre dicha calle Mayor y dicha Avenida, ( por tanto, a no mucha distancia de la vivienda de Daniela ), siendo las 00,55 horas de dicho día, minuto arriba, minuto abajo, a la altura de un ceda el paso allí existente, el taxi quedó semi-parado, momento en que, en ejecución del plan que Everardo había preparado de antemano, muy rápidamente se acercó y colocó su vehículo Audi TT en paralelo y en dirección opuesta a la que llevaba el susodicho taxi.
Seguidamente, estando ya ambos vehículos a muy escasa distancia, apenas dos o tres metros, teniendo bajada la ventanilla del conductor, empuñando Everardo un arma de fuego del tipo revólver, que poseía de tiempo atrás con fines ilícitos -cuyas características y marca o modelo concretos no han podido ser determinadas, aunque sí el que carecía y carece de permiso para uso de armas de fuego y de licencia para la tenencia de cualquier clase de arma de fuego-, apuntando hacia los asientos delanteros del vehículo, que ocupaban el taxista y el pasajero citados, aun cuando en principio sólo tuviera intención de matar a Íñigo , a sabiendas que a su lado y pegado a él se hallaba el taxista D. Constantino , parado y luego en marcha lenta, efectuó contra aquellos, repetidamente, al menos cinco disparos con el revólver, alcanzando de seguido uno de ellos, al entrar por la ventanilla de la puerta delantera izquierda, la cabeza de D. Constantino , que se encontraba totalmente desprevenido, provocándole con ello heridas gravísimas (fractura a nivel de la bóveda craneal con entrada tangencial por la parte izquierda de la unión occipito- temporal parietal y salida por la zona temporo-parietal izquierda, con desestructuración y pérdida de masa encefálica a nivel del lóbulo occipital y parietal, etc.) que ocasionaron su muerte poco tiempo después, pese a haber sido trasladado, aún con vida, por una ambulancia al Hospital Clínico Universitario de esta ciudad.
Por su parte, Íñigo tuvo tiempo de agacharse sobre el asiento que ocupaba, probablemente por darse cuenta previamente de las intenciones del procesado, y gracias a ello logró esquivar los disparos dirigidos hacia el taxi y apeándose de éste, de inmediato, se dio a la huida para refugiarse en las inmediaciones del río, resultando así ileso.
Todos los disparos indicados alcanzaron el vehículo taxi, así aparte del ya reseñado que impactó en la cabeza del luego fallecido, otro entró por la ventana triangular posterior izquierda, atravesando el habitáculo del vehículo en sentido ascendente y saliendo por el nervio superior del techo, junto a la zona superior de la puerta delantera derecha; otro impactó en el perfil superior izquierdo, en la zona de inserción de la luna del portón posterior, resbalando por la carrocería de manera tangencial y saliendo despedido hacia arriba; otro penetró por el cristal del portón posterior, en su zona superior izquierda, atravesando el habitáculo del coche y saliendo, originando un orificio en el techo del vehículo, en su parte anterior derecha; y el último entró por la parte inferior izquierda de la luna posterior, penetrando en el asiento central posterior del vehículo, quedando alojado en el interior del mismo.
Efectuados los disparos, Everardo , a gran velocidad huyó con el vehículo que pilotaba saliendo de esta ciudad para dirigirse a la vivienda de su suegra en la localidad de El Cubo del Vino (Zamora), pues en ella se encontraba, como se ha anticipado, entonces su citada pareja y su suegra, la procesada Remedios , llegando en el recorrido hacia dicha localidad y hasta llegar al término municipal de Topas (Salamanca) a efectuar diversas llamadas con el móvil número NUM013 , del que era entonces usuario habitual, entre otros, al número de móvil usado por su suegra, la procesada Remedios y por su pareja, Candida (el nº NUM014 ), para ponerse en contacto con ellas y participarle lo que apenas unos quince o veinte minutos antes había ejecutado, al igual que al nº de móvil utilizado habitualmente por su pareja Candida , el nº NUM014 ; recibiendo así mismo numerosas llamadas de otras personas, no atendidas por su parte, como, por ejemplo, las procedentes del citado teléfono nº NUM011 de Daniela .
Cuarto.-Una vez ya en la localidad de El Cubo del Vino, la procesada Remedios , conociendo lo sucedido de boca de su yerno Everardo , con el ánimo de proporcionarle cobertura y ayuda, se hizo cargo del vehículo utilizado para efectuar los disparos, el Audi TT reseñado, para ocultarlo, hacerlo desaparecer para que no fuera localizado por parte de la fuerza policial, a cuyo efecto, poco tiempo más tarde y durante la madrugada de dicho día se subió al mismo, yendo en bata y en zapatillas de estar en casa, y lo condujo, yendo sola, en dirección a Fuentesaúco (Zamora), resultando que cuando circulaba por las inmediaciones de dicha localidad, en torno a las 3,00 horas de la madrugada, en un control rutinario de la Guardia civil fue parada su marcha por agentes de dicho cuerpo, identificándola y dejándola marchar, pues no tenían los agentes a dicha hora noticia alguna de lo sucedido en Salamanca y la muerte del taxista; con lo cual Remedios pudo seguir su camino y prestar, seguidamente, la colaboración necesaria para que dicho vehículo fuera ocultado, siendo así que hasta el momento tal vehículo no ha sido ni encontrado, ni localizado, por la fuerza policial pese a los esfuerzos para hallarlo.
Quinto.- El procesado Everardo ha permanecido en prisión provisional desde el 6 de noviembre de 2010 hasta el 8 de febrero de 2011, en que fue decretada su libertad provisional sin fianza por el Juzgado Instructor. Por su parte, Remedios ha permanecido en situación de libertad provisional hasta la fecha de dictar sentencia.
Sexto.- El desgraciadamente fallecido Constantino contaba al momento de recibir los disparos que le produjeron la muerte con 60 años de edad, de estado civil casado, con Gabriela , la cual tenía reconocida por los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León una discapacidad del 68%; teniendo y dejando como hijos a Belarmino , Carolina y Juan Antonio , estos tres mayores de edad y con vida independiente al tiempo de los hechos, pero teniendo una cuarta hija, llamada Pura , con una discapacidad reconocida igualmente del 68%, encontrándose formalmente incapacitada y con prórroga de la patria potestad a favor de su padre, teniendo a su vez ésta una hija llamada Covadonga , menor de edad al tiempo de los hechos declarados probados en el apartado tercero y siendo su tutor su abuelo, el fallecido Constantino , con el que convivía y del que dependía económicamente.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados por lo que atañe al procesado, Everardo , son legalmente constitutivos de los delitos por los que viene imputado a instancias del Ministerio Fiscal, de la acusación particular (representación procesal de Gabriela , Pura , Carolina , Juan Antonio y Belarmino ) y de la acusación popular (Asociación Provincial de Autotaxi de Salamanca), y que son los siguientes: a) de un delito doloso consumado de asesinato, cualificado por alevosía, comprendido en el artículo 139.1º del Código Penal ; b) de otro delito de asesinato, éste en grado de tentativa, previsto y penado en el citado artículo139. 1º en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal ; c) de un delito de tenencia ilícita de arma corta de fuego, tipificado en el artículo 564 nº 1, 1º del mismo Código ; d) de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.nº 1, en relación con el art 390, apartado 1º, nº 2 del texto punitivo; y d) de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del repetido texto legal.
Y, por lo que toca a la procesada , Remedios , lo son constitutivos de un delito de encubrimiento, comprendido en el artículo 451, nº 2 del vigente Código Penal .
Dada la diversidad de títulos de imputación ejercitados en este procedimiento, se hace conveniente examinarlos con la debida separación, aun cuando se pueda afirmar o partir desde una cierta conexión fáctica entre algunos de ellos, debiendo comenzarse por el estudio y análisis de los más graves, que no son otros que los referidos a un asesinato consumado y a otro asesinato, pero éste intentado, siendo víctima del primero, el malogrado Sr. Constantino , y del segundo el señalado Íñigo , que pudo salir ileso del atentado o ataque perpetrado contra su vida.
Y podemos confirmar, en primer lugar, la concurrencia de un delito consumado de asesinato, por cuanto que mediante una acción violenta homicida se ocasionaron lesiones que determinaron finalmente la muerte de una persona, la del citado Constantino , que, tanto por el arma o instrumento empleado en la misma, como por la entidad de las heridas y órganos a los que afectaron, en función de las demás circunstancias concurrentes, se ha de presumir la existencia de ánimo de matar; concurriendo, pues, los presupuestos de dicha figura delictiva, cuales son: 1º) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; 2º) la existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado; 3º) la presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual; 4º) la concurrencia de la circunstancia de alevosía, dado el modus operandi en la ejecución del hecho; delito que, como en su momento diremos y justificaremos, es imputable a título de único y exclusivo autor material y directo al procesado, Everardo , que fue quien disparó, con ' animusnecandi', con un 'revólver', a escasa distancia, al citado Constantino , alcanzándole en la cabeza cuando pilotaba su taxi, en la noche madrugada del pasado 27 de abril de 2010, en una rotonda de calles de esta ciudad de Salamanca, causándole unas heridas a las que ahora nos referiremos, a consecuencia de las cuales falleció poco tiempo más tarde.
El resultado muerte en la persona de Constantino y su carácter o etiología violenta, producto de una acción homicida, vienen justificados con elementos probatorios abundantes, principalmente de carácter documental y pericial, todos ellos sometidos a la criba de la inmediación y contradicción en la vista oral, tales como el contenido de las actas de inspección técnico ocular de la Policía Nacional, con reportaje fotográfico y CD con grabación de los fotogramas, tanto del lugar como del vehículo-taxi, y las conclusiones y consideraciones técnicas de los informes médico-forenses y de la diligencia de autopsia, así como del Instituto Nacional de Toxicología, convenientemente ratificados en el plenario, como se dice, con plena sujeción a los principios de contradicción e inmediación procesal, que describen en el fallecido Constantino la existencia de heridas de arma de fuego en la zona occipital y temporo-parietal izquierda..., con destrucción de centros vitales, con traumatismo craneal, con pérdida de masa encefálica, con hemorragia externa, etc. (entre otros, folios 85 a 141, 142, 143 y 1163 a 1167, 1139 a 1150 de las actuaciones).
Y el ataque contra la vida del Sr. Constantino , ex art. 22 1ª del CP , fue alevoso, si consideramos la doctrina jurisprudencial que al respecto viene declarando, entre otras cosas, que:
a) la misma ( SSTS. de 22 de junio de 1993 y 3 de marzo de 1997 ), requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas, así como de un elemento instrumental, que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona en alguna de las modalidades que la doctrina y la jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso, por lo que representa la cristalización de una larga evolución histórica, que ha pasado de comprender los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación ( artículo 22. 1ª, del CP ), aplicable tan sólo a los delitos contra las personas e inherente al asesinato con dicha calificación (artículo 139. 1ª), y de consistir en un quebrantamiento a la fidelidad debida, y ser semejante a la traición, a la deslealtad, en suma, a trocarse en un aseguramiento de la ejecución del hecho y de la persona del ejecutor ( SSTS de 24 de enero de 1992 y 20 de septiembre de 1.999 ).
b) en consecuencia, es necesario para su aplicación el que pueda apreciarse un 'plus' de culpabilidad y de antijuridicidad, y la concurrencia de los requisitos siguientes: aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el ofensor, revelación de un ánimo tendencial, como exponente de vileza y cobardía en el obrar, y que se produzca una mayor repulsa por la actividad desarrollada, ya que, como concluye, por ejemplo, la SSTS de 27 de septiembre de 2001 , consiste, en esencia, en el aseguramiento de la muerte de un tercero sin riesgo para su autor, y que la muerte segura, sin riesgo para el agresor, procedente de posibles reacciones del ofendido o de personas que intervengan en su ayuda, se puede lograr por distintas vías (medios, modos o formas) de ejecución del delito.
c) al respecto de esos medios, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado, excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, se distinguen tres supuestos o formas de alevosía, como son: a) la llamada proditoriao traicionera, como trampa, emboscada o traición, que sigilosamente se busca, aguarda y acecha; b) la sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y c) la alevosía pordesvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( SSTS de 12 de marzo de 1992 , 2 de abril de 1993 , 7 de noviembre de 1994 , 3 de febrero , 30 de marzo , y 18 de mayo de 1995 , 21 de marzo de 1997 , 10 de febrero de 2003 y 29 de octubre de 2007 ); y esa misma doctrina jurisprudencial ha incluido reiteradamente entre las diversas modalidades de alevosía la súbita o inopinada, en la que la cualificación agravatoria se conforma por un ataque imprevisto, sorpresivo, fulgurante y repentino ( SSTS de 6 y 12 de julio de 1990 , 22 de febrero , 15 de marzo , 14 de junio y 18 de noviembre de 1991 , 18 de enero , 11 de febrero , 27 de marzo , 12 de mayo , 4 de junio y 16 de diciembre de 1992 , 4 de marzo de 1993 , 29 de diciembre de 1995 , 13 de mayo de 1996 , 13 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 , etc.), habiendo señalado, entre otros supuestos, como manifestaciones concretas de la misma, el disparo con arma de fuegorealizado a bocajarro o desde muy corta distancia( SSTS de 7 de noviembre de 1994 , 27 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997 , entre otras). Y así en la STS de 13 de julio de 2006 se ha dicho que la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa; y también en la STS de 31 de octubre de 2.007 se señala que en los casos en que el autor dispone de un arma, que aumenta considerablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la agravante, etc.
En el presente caso, de conformidad con la doctrina jurisprudencial previamente señalada, es incuestionable que concurren todos los requisitos necesarios que permiten calificar los hechos declarados como probados en el apartado tercero del antecedente correspondiente, como constitutivos del delito de asesinato consumado, así como del calificado en grado de tentativa, por cuanto aparecen manifiestamente probados tanto el 'animus necandi' como la alevosía, y ello en base a los múltiples datos, que se encuentran debidamente acreditados por las diversas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que nos referiremos en su momento, demostrativas de que en la comisión de los referidos hechos se empleó por parte del autor de tales delitos un arma de fuego (un revólver), con el que se disparó, de manera súbita e inopinada, al luego fallecido mencionado con anterioridad y al pasajero del taxi que estaba a su lado, Íñigo , y a muy escasa distancia, unos dos o tres metros a lo máximo, como se deduce, entre otros, del estudio verificado por el Instituto Nacional de Toxicología, folios 1139 a 1150, convenientemente ratificado en el plenario por sus autores.
Y, en segundo lugar, es apreciable la existencia de un delito de asesinato intentado, porque afectado por el mismo ataque contra la vida mediante los disparos con arma de fuego que se enjuician, de naturaleza alevosa, lo fue, asimismo, la persona de (digamos mejor que ésta persona era el objetivo principal a abatir por el autor de los disparos) Íñigo , apodado ' Corsario ', quien, a la postre, salió ileso e indemne de dicho atentado o ataque; debiendo advertir y adelantarnos ya a toda alegación que intente comprender o abarcar la acción única homicida ejecutada, en un único delito de asesinato, por cuanto que siguiendo la línea hermenéutica de la STS de 18 de febrero de 2010 , aún se dijera que estamos en presencia de un supuesto de errorinpersonam(modalidad del errorinobjiecto), el mismo carecería de relevancia práctica a efectos punitivos, cuando la víctima, como es el caso, no tiene una condición que la cualifica especialmente como sujeto pasivo del delito en el tipo penal; es decir, resulta indiferente la identidad concreta de la víctima, al ser suficiente para la subsunción de la conducta en la norma el que se agreda o atente con ánimo homicida a una persona, de modo y manera que el error en la persona es meramente accidental, salvo que, excepcionalmente, lo que no es el caso, la agresión contra el sujeto pasivo convirtiera el hecho en un delito diferente... ( SSTS de 2 de junio de 1988 ó de 5 de mayo de 1998 , por citar algunas).
En definitiva, quiere decirse que aunque el atentado contra la vida fuera dirigido principalmente contra Íñigo y sólo secundariamente o en segundo término contra el fallecido taxista D. Constantino (no teniendo trascendencia práctica decisiva alguna el debate de si en la muerte de éste último concurrió dolo directo, por el deseo e intención del autor de eliminar un testigo de su reprobable acción, o bien tan sólo dolo eventual o de consecuencias necesarias, etc.), como, en última instancia, es evidente y viene probado que fue palpable y clara la puesta en peligro de la vida y la integridad física del susodicho Íñigo , aun saliera ileso por los disparos, debe concluirse que junto al delito consumado de asesinato del que fue víctima Constantino , se suma en concurso real o de delitos el intentado, al que últimamente venimos haciendo referencia.
Segundo.- En realidad, no discutida, verdaderamente, por ninguna de las partes, la realidad y existencia de la muerte violenta enjuiciada en la persona del susodicho taxista y la del intento de muerte fracasado en la persona del pasajero o cliente Íñigo , lo que sí ha sido objeto de debate ha sido la cuestión fáctica y de orden probatorio referida a la autoría y participación exclusiva del procesado Everardo en dicha muerte violenta y en dicho intento fracasado, pues, de inicio y de final, este último siempre ha negado haber tenido con esta acción-meridianamente subsumible en tales delitos- alguna clase de vinculación o implicación, y su defensa ha insistido en que ninguna prueba incriminatoria, relevante y suficiente, puede invocarse que sea demostrativa en este proceso de que su patrocinado sea el autor de los disparos que provocaron dicha muerte violenta, y estuvieron a punto de provocar la del pasajero, en los términos que le imputan el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular.
Así las cosas, es indudable que tratándose de una cuestión fáctica más que jurídica, esta resolución ha de centrarse, a continuación, en lo que a este punto toca, casi exclusivamente, en el análisis del material probatorio desarrollado y materializado en este proceso, de modo más apurado en la fase de juicio oral, y en su vista decidir si tiene signo incriminatorio y, además, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al citado inculpado, es decir, bastante para dictar el pronunciamiento condenatorio que por estos delitos de asesinato-consumado e intentado- se ha anticipado.
Dicho esto, y por la trascendencia que ello tiene en la resolución de de lo planteado, no está de sobra recordar que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, vienen afirmando, entre otras cosas, que:
a) el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , impone un modelo de la valoración de la prueba que implica, en primer lugar, la constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas de cargo a aportar siempre por las partes acusadoras, quedando desterradas las simples presunciones a priori infundadas sobre hechos, porque es imprescindible que todas las diligencias probatorias supongan y conlleven objetivamente elementos incriminatorios ciertos y seguros y no simples sospechas y, en segundo lugar, una valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en consecuencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del juez o tribunal...En definitiva, el principio de presunción de inocencia constituye un criterio informador del ordenamiento procesal y un derecho fundamental que ampara a todo ciudadano, precisando para ser desvirtuado de una actividad probatoria mínima y bastante; razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías procesales que la legitiman, a materializar por la acusación fundamentalmente en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial y con observación de los principios de concentración, publicidad, oralidad, etc., valorándola el juzgador en conjunto y razonando el resultado de dicha valoración.
b) es por ello que se repite, machaconamente, que tal presunción se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, si no que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan reputarse objetivamente como pruebas de cargo (...) ( STS de 31-5-1985 , por citar alguna).
c) de otra parte, es también sabido que dicha prueba puede ser tanto directa como indirecta o circunstancial, en cuyo último caso el Tribunal deberá explicitar los indicios acreditados y el 'iter' discursivo que, partiendo de ellos, le haya llevado a su convicción de culpabilidad, conforme a las reglas de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y los artículos 120. 3 y 9.3 de la Constitución española , de manera que destruirá la presunción de inocencia la llamada prueba indiciaria o circunstancial si es eficaz, lo que ocurrirá siempre que el hecho periférico o circunstancial esté absolutamente probado y que estos datos fácticos situados alrededor de la dinámica comisiva no estén desconectados de la misma y que entre los hechos fundantes de los indicios exista interrelación, armonía o concomitancia, a fin de que la convicción judicial se forme carente de duda razonable, al reunir la prueba indiciaria los requisitos de garantía y eficacia necesarios ( pluralidad de indiciosacreditados o uno decisivo, con enlace directo, y que no sean meras sospechas o conjeturas, etc.) (doctrina sentada, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional de 22-1-1986 , 22-9-1988 , 23-5-1990 , 13-10-19992 , o del Tribunal Supremo, de 30-11-1987 , 20-10-1988 , 28-6-1991 , por citar algunas).
d) junto al principio de la presunción de inocencia, el de indubioproreose desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos..., ya que, si no es plena tal convicción, si se duda, se impone el fallo absolutorio al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente. Quiere decirse que el principio in dubio pro reo desenvuelve su eficacia cuando, existiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador una vacilación razonable sobre el peso de las pruebas de uno y otro signo, comportando un estado subjetivo de reparo; mas para que pueda y deba resolverse pro reo el primer presupuesto a concurrir es el de que exista dicho estado, pues el invocado principio no supone el derecho del justiciable a que concurra la duda en quien ha de resolver, sino a que, si existe, se proceda en determinado sentido...; esto es, el principio favorreicomporta una norma de interpretación conforme a la cual, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, deberá dictarse sentencia a él favorable. (por todas, STC de 20-3-1991 ).
Tercero.- Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, con arreglo a la prueba practicada y desarrollada en el juicio oral, en unión de la documental unida en la causa, valorada toda ella conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende y ratifica este Tribunal que cuenta para la declaración del procesado Everardo como autor material y único de los susodichos delitos de asesinato, uno consumado y el otro intentado, con un material probatorio de cargo bastante y contrastado, susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido a efectos de acreditación de los hechos que lo subsumen; acervo probatorio que se concentra en varias fuentes distintas, por un lado, la contenida en una prueba testifical directa y presencial de los hechos que subsumen tales delitos, de suficiente solidez, materializada en las manifestaciones de algunos testigos, cuya identidad y contenido iremos desgranando; por otro, en una prueba indiciaria, plural y concatenada, derivada de una multiplicidad de testigos y de diligencias y sus resultados derivadas de numerosísimas intervenciones telefónicas a una multiplicidad de personas familiares y del entorno del procesado (intervenciones y escuchas autorizadas judicialmente mediante resoluciones debidamente motivadas, por ejemplo, por auto de 27-4-2010, de los móviles NUM011 y NUM015 de Daniela ; por auto de 28-4-2010, de los móviles NUM016 y NUM017 de Donato ; por auto de 30-4-2010, de los números NUM018 y NUM019 usados por Arsenio ; del NUM014 usado por la procesada Remedios , o el 646406742, usado por su hermano Ángel Jesús ; o por los autos de 5-5-2010, 7-5-2010, 12-5-2010, 17-5-2010, 19-5-2010, 28-5-2010, 1-6-2010, 3-6-2010, 4-6-2010, 11-6-2010, 14-6-2010, 17-6-2010, 22-6-2010, 2-7- 2010, 7-7-2010, 7-7-2010, 12-7-2010, 15-7-2010, 29-7-2010, 30-7-2010, 10-8-2010, 12-8-2010, 18-8-2010, 7-9-2010, etc., etc.), las cuales neutralizan y dejan sin virtualidad las testificales de descargo propuestas por la defensa, inseguras y vacilantes, cuando no simplemente inveraces o trasunto de un pacto férreo de silencio a sangre y fuego entre todos los familiares y parientes del clan al que pertenecen los procesados, al igual que la versión exculpatoria del encausado.
La conjunción de tales probanzas da de sobra para alcanzar la convicción de culpabilidad sobre estos delitos de asesinato, pues con las mismas la conclusión condenatoria fluye naturalmente y supera el doble canón de la lógica y de la suficiencia, siendo una conclusión cierta y consistente que se sitúa más allá de toda duda razonable que, como recuerda la jurisprudencia citada, es el módulo de certeza exigible para toda decisión condenatoria.
Como hablamos, fundamentalmente, de prueba indiciaria debemos desgranar y concretar los hechos indiciarios que concatenados y debidamente interrelacionados, nos llevan a obtener la convicción de culpabilidad.
El primer dato o hecho que incrimina de modo claro al procesado Everardo , es el de que:
1º- el vehículo desde el cual se realizan los disparos con arma de fuego que acaban con la vida de Constantino y de los que sale ileso Íñigo , lo fue un Audi TT, deportivo, de color negro, ocupado por una sola persona joven, que es la que efectúo los disparos la noche de autos desde tal vehículo.
Este extremo fáctico viene justificado con prueba testifical directa, creíble y verosímil, concretada, en primer lugar, en la persona del testigo Tomás , conductor del camión de recogida de basuras, Iveco 8318FXG. Es fundamental y decisivo este testimonio, porque apenas transcurridas unas horas de los hechos ya declara ante la policía (folio 62) lo siguiente: estando entrando marcha atrás en la C/ Mayor de Chamberí se tuvo que orillar para que pasara por la calle un coche Audi TT de color negro conducido por un hombre joven, al que ciertamente no identifica. Pero que iba solo en tal vehículo, e instantes después observa que le rebasa un vehículo blanco, en dirección a la Avda. de la Salle,- el taxi-, y que luego observa que dicho Audi se coloca en paralelo y en sentido contrario al vehículo blanco (el taxi) y, en esa situación, a una distancia de unos 40 metros, escucha cuatro o cinco detonaciones de arma de fuego..., procedentes del Audi y dirigidas hacia los ocupantes del taxi, observando y viendo también que el Audi TT sube y huye a gran velocidad por la calle Mayor de Chamberí, dirección al barrio de los Alambres...
De lo que dice este testigo es razonable inferir que muy pocos instantes antes de los disparos que se realizan desde el vehículo Audi TT, es indeclinable que o bien este vehículo estaba apostado o estacionado o circulando por las inmediaciones del domicilio de Daniela , pues de su domicilio ubicado en esa calle salió momentos o muy pocos minutos antes la persona que toma el taxi y al que se dirigen los disparos..., Íñigo . No es discutible que sabía el autor de los hechos que Íñigo estaba en el interior de la casa de Daniela y conocía, o mejor, vio directamente cómo tomaba el taxi.
Estamos ante un testigo presencial de los hechos, aun cuando no identifique al autor de los disparos, y sus manifestaciones vinieron ratificadas ante el Juzgado Instructor, el 22-11-2010 (folios 2130 y 2131) con mayores matices y detalles, como por ejemplo, el de que ve parados el coche blanco-el taxi- a la altura del ceda el paso y el Audi TT negro, como si hubieran estado hablando sus pasajeros unos 5 segundos..., para, de seguido oír las detonaciones..., saliendo el Audi 'a toda pastilla'...., hasta el punto de que cuando él reanuda la marcha con su camión, el Audi casi se empotra contra el mismo debido a que por la rapidez que llevaba salió descontrolado..., etc.
Todo ello sin contradicción alguna lo ratificó en el plenario con firmeza y seguridad abundando en que tras ello el ocupante del taxi Íñigo salió del taxi con los brazos levantados y con aspavientos, dando voces... y en que apenas dos minutos allí llegó ya la policía...
Y, por lo que a este punto concreto interesa, Íñigo , alias ' Corsario ', coincide con el anterior testigo, visto lo que dijo en sede policial, y luego mantuvo ante el Juzgado instructor y en el acto de la vista oral con otras palabras, a saber: iba sentado en el asiento delantero del taxi y al llegar éste al cruce entre la c/ Mayor y la Avda. de la Salle cuando pararon en un ceda el paso, UN COCHE NEGRO METALIZADO, estilo deportivo, y bastante más bajo que el taxi donde iban (es decir, un coche como el descrito por el testigo Tomás ), se pone en paralelo y que al llegar a su altura dicho coche negro deportivo para, y el conductor del mismo saca la mano por la ventanilla llevando un arma, ante lo cual él se agacha y escucha cinco disparos contra el taxi donde iba..., ampliando su relato diciendo que, tras permanecer aturdido unos momentos, levantó al taxista que había caído herido y ensangrentado hacia su lado y se salió del vehículo, viendo que el coche deportivo (coincidencia con lo dicho por el conductor del camión de basuras) se fue por la c/ Mayor de Chamberí, corriendo él luego hacia el río..., portando una gorra de color blanco, detalle trascendente que es confirmado por los testigos vecinos del lugar, que así lo vieron, como pueden ser, por ejemplo, Natalia , Silvio , Adelina , por citar algunos.
Es verdad que ninguno de estos vecinos llegó a percatarse de la presencia del Audi TT de color negro, pero sí del resto de circunstancias que acontecieron a continuación.
Y Íñigo en su declaración de 6-11-2010 en el Juzgado Instructor ratifica que el coche desde el que fue tiroteado él y el taxista era un Audi de alta gama..., y aunque para esta Sala no es veraz en el aserto referido a que no conoce o conocía al procesado Everardo , (no se olvide quien quiso acabar con su vida) y sí a la procesada Remedios ..., suegra del anterior ( con la que dice haber tenido un accidente de tráfico su hermano Avelino , etc.), creyendo, ilusamente, que hubo una confusión sobre su persona, no siendo él la persona a la que se quería matar, sin embargo, pese al pacto de silencio que él se ve obligado a mantener, no se atreve a desdecirse o retractarse en el plenario en lo que ahora comentamos: los disparos se realizan contra él y contra el fallecido taxista desde un Audi TT, negro, que se colocó en paralelo y a corta distancia...
Es importante fijar ya la prueba del momento previsible de los disparos, porque ello ha de ponerse en relación con el contenido de las diligencias de comprobación del uso de móviles por parte de los implicados y conocedores de los hechos, a los pocos minutos de producirse, y quien mejor nos confirma, aparte de la documental unida al respecto, ese momento (escasos minutos antes de la 1,00 horas de la mañana) es el testimonio y declaraciones, contestes a lo largo del proceso, de la teleoperadora Silvia , que da noticia cierta de que la llamada a la central de taxi se produce a las 0,44 horas, coincidente con la fijación de tal llamada al servicio de taxis desde el móvil NUM011 de Daniela , y de la activación y seguimiento durante unos minutos del sistema gps, ante la 'petición de voz' del taxista fallecido, etc.
Cuarto.- Este primer indicio indubitado, es el punto de partida o premisa, al que se anudan y concatenan otros más en la dirección de apuntar al acusado Everardo como el único ocupante de ese Audi TT, de color negro, del que se reciben los disparos.
Obviamente, vehículos Audi de esa clase, modelo y color negro a lo mejor hay muchos en este país (tampoco miles), pero, por lo que se argumentará seguidamente, podemos racionalmente, con arreglo a la lógica y a las máximas de la experiencia, afirmar y dejar sentado un segundo hecho indiciario de potencialidad decisiva al respecto, cual el de que:
2º-ése vehículo Audi, modelo TT, de color negro, desde el que el autor material de la muerte del taxista dispara, es el vehículo Audi TT, negro, con matrícula ....DDD .
El basamento y sustento probatorio de dicho hecho, que se declara acreditado, este Tribunal lo concreta en una serie de indicios, contrastados de modo objetivo y documental, alejándose de todo contacto con declaraciones tendenciosas e inveraces o medias verdades que han querido enturbiarlo, y que por ello se prescinde de su análisis, y concretados, en primer lugar, en el resultado de la cadenadetitularidadformal y realdeeseconcretovehículo.
El Audi TT, negro, matrícula ....DDD aparece, primero, como de titularidad o en posesión de Sagrario , hermana de Donato , a la vez cuñada de Daniela y, ya anotamos, PRIMA HERMANA del procesado Everardo ... Así lo tiene reconocido Sagrario en su declaración sumarial como testigo, aunque diga o añada que ya en mayo de 2008 se desprendió de él al venderlo a Emilio un corredor de seguros que hace el seguro a los feriantes...o reconozca haberlo usado, incluso tras su venta...
Es decir, de principio, antes de los hechos, es un vehículo que pertenece o está en la esfera de dominio y posesión de una prima hermana del procesado; poco más tarde, ya en el día de los hechos, de los disparos, aparece sólo formalmente a nombre de Ofelia , que resulta ser la hermana del compañero sentimental de la citada Sagrario , esto es, en todo caso dentro de un círculo de familia y plan muy reducido, pero lo decisivo es que si bien ese vehículo finalmente aparece registrado, tras los hechos, en fecha 18-6-2010, en el Registro de Tráfico correspondiente como propiedad y a disposición de LA MADRE del procesado, Piedad , es lo cierto que ya unos 16 días antes de la muerte del taxista, Silvia asegura ese Audi en la compañía Groupama Seguros y Reaseguros, S. A. En concreto, se certifica por dicha aseguradora (folio 2438 de las actuaciones) que la citada Silvia aseguró en Groupama ese Audi Coupe matrícula ....DDD el día 9 de abril de 2010.
Quiere decirse que se trata de un vehículo Audi TT, de color negro, primero, con una vinculación total y absoluta con la familia Santiago Donato Sagrario (SUS PRIMOS) y ya al momento de los hechos bajo el dominio de derecho y de hecho del procesado y su familia.
De otra manera, es irrefutable la prueba (y nos basta con aludir a dicho aseguramiento certificado) que concluye que en fecha 26-4-2010, la familia del procesado, mejor, su madre y él mismo tenían en su propiedad y dominio un Audi TT negro idéntico a aquel que el testigo Tomás ve que es desde donde proceden los disparos materializados por una persona joven.
Y aquí debe traerse a colación otro dato indiciario a poner en conexión y contacto irrefutable, a saber: quien busca y se propone matar a una persona ( Íñigo ) vinculada indefectiblemente por amistad, entre otros, con Donato (' Bucanero '), con Jose Manuel (' Casposo ', hijo de Daniela y Santiago ), materializa su acción homicida usando un Audi TT, y aquí resulta que nos encontramos con que a quien las partes acusadoras imputan el asesinato consumado y el asesinato intentado, en la fecha de la acción homicida, tenía a su disposición un Audi TT idéntico al usado en los hechos enjuiciados y en quien concurre la condición, además, de ser primo carnal o primo hermano de varios miembros de la familia que albergaba minutos antes de los hechos en su casa a esa víctima concreta que fue objeto del atentado a su vida.
Con otras palabras: los disparos, sin prejuzgar en este momento su autoría material, iban dirigidos a una persona, el copiloto del taxista, el tal Íñigo (' Corsario '), vinculado por amistad u otras relaciones desconocidas, que para el caso no importan, con la familia de mercheros de Salamanca ' Santiago Donato Sagrario ', en especial con Donato ' Bucanero ', y se hacen desde un Audi TT negro y resulta que en la fecha de los disparos la madre del procesado, Piedad , ya poseía y tenía como propio un Audi TT negro, siendo, como hemos anticipado, dicho procesado Everardo primo hermano del susodicho Donato y pariente directo de los restantes miembros de la familia o clan...
Sin necesidad de entrar en otras consideraciones o análisis concretos de conversaciones telefónicas y sus audiciones en el plenario sobre la posesión de ése vehículo y todo ese entramado de relaciones, acudiendo al simple sentido común puede mantenerse, sin riesgos de error o equivocación verdaderos, que el Audi con matrícula ....DDD fue el Audi TT desde el que provinieron los disparos dirigidos a los ocupantes del taxi que nos ocupa, porque es inobjetable que ese vehículo concreto y no otro fue en su día propiedad de Sagrario , cuñada de la persona de cuya casa sale la víctima antes de producirse los disparos, y a la fecha de éstos estaba en poder de la madre del procesado y, finalmente, ese coche concreto y no otro vino conducido, en circunstancias inexplicables que abordaremos en su momento, a las dos horas de los hechos por la procesada Remedios , suegra del procesado Everardo ...
Las propias declaraciones mendaces, reticentes, incoherentes, contradictorias de los que participan en esta cadena de titularidad del mencionado vehículo son significativas de estos indicios incriminatorios. Ofelia reconoce que ella fue titular del Audi TT, ....DDD , diciendo que lo adquirió por compra en el Barrio de España de la ciudad de Valladolid, diciendo que lo compró a una mujer y que luego lo vendió a una mujer de 50 o 60 años, desconociendo los datos de su identidad, pero ocultando deliberadamente que ella recibió el vehículo de Sagrario , la que tenía una relación sentimental con su hermano Everardo y a su vez ocultando Sagrario que ese coche pasó de sus manos a la citada Ofelia , hermana de su entonces pareja sentimental. Y ocultando u omitiendo el procesado que su madre Daniela compró o hubo un intercambio de ese vehículo Audi TT en su favor y que procedía no de una tercera persona desconocida, sino de su PRIMA Sagrario .
En segundo término, si bien ya lo hemos mencionado, hemos de incidir en otro hecho, que sirve también para la declaración de culpabilidad de la procesada Remedios a título de encubridora, y ese hecho es la observación y detección del vehículo indicado ,en apenas transcurridas dos horas después de los hechos, hablamos de las 3,00 horas de la madrugada del 27.4.2010, por agentes de la Guardia Civil en la provincia de Zamora.
Es decir, el vehículo Audi TT, de color negro, matrícula ....DDD , idéntico al que describe el testigo Tomás como instrumento del delito, es detectado y parado por dos agentes de la guardia civil, con TIP número NUM020 y número NUM021 en la localidad de Fuentesaúco (Zamora), apenas a 40 Kms de esta ciudad de Salamanca, en unas circunstancias ciertamente extrañas y sorprendentes, no debida o convincentemente explicadas por la procesada, ni por nadie... (diligencia policial al folio 1719). En primer lugar, en tales momentos ese Audi es conducido por dicha procesada Remedios , apodada ' Loba ', suegra del procesado, con domicilio habitual en el Cubo del Vino (Zamora), la cual lo conducía y usaba a esas horas, sorprendentemente, en bata y en zapatillas de andar en casa....; con el añadido de que en otro vehículo, Citroen Xsara, matricula DU-....-D , circulaban los hermanos de Remedios , llamados Ángel Jesús y José Antonio; destacando los agentes en sus declaraciones que en el curso de la identificación que verificaron a todos ellos, éstos hicieron uso del móvil, recibiendo continuas llamadas mientras se procedía a tal identificación policial.
Los agentes citados han depuesto como testigos en fase sumarial y de plenario y de modo conteste y rotundo han aclarado que primero detuvieron la marcha del Citroen Xara ocupado por los dos hermanos de Remedios y fueron éstos los que les indicaron que venían de una cena en Fuentesaúco, y que el vehículo de Remedios venía detrás con el Audi TT y lo pararon y les dijo Remedios (aserto falso) que había estado en una cena en Fuentesaúco (falso por que ella dice otra cosas, como que venía de casa, para recoger a sus hermanos, por preocuparle abusaran del alcohol, etc.).
Como las explicaciones ofrecidas por Remedios y sus hermanos, no coincidentes por cierto, no son ni convincentes, ni coherentes, ni entendibles, con arreglo a la lógica y las reglas de las máximas de la experiencia, ya hemos de deducir (e insistiremos en ello) que estamos en presencia de actos rápidos y con precipitación en una toma de decisión inmediata sobre ese vehículo....
Téngase en cuenta el dato de que la procesada no tenía porqué tener en su posesión a esas horas de la madrugada ése concreto vehículo, que no era suyo, a no ser que muy poco tiempo antes se lo hubiera entregado alguien que sí que legítimamente lo pudiera tener en su esfera de dominio y posesión, es, pues, una tenencia en ese momento no explicada sensata y razonablemente...
Las explicaciones al respecto de parte de la procesada en su declaración inicial, en sede judicial, asistida de letrado se presentan, inverosímiles, increíbles, irracionales y absurdas porque viene a decir que esa noche cogió un coche 'sin saber cuál, ni recordar la marca', para ir a buscar a su hermano José Antonio por sus problemas con la bebida, y menos entendible es que unas veces diga que la para la guardia civil cuando iba sola y es después cuando se encuentra con sus hermanos en otro vehículo, y otras que ya tenía la guardia civil parado el vehículo de sus hermanos y ella los ve y se para a ver qué pasaba (versión que parecen asumir sus hermanos Ángel Jesús y José Antonio), siendo así que la guardia civil lo que dice es que iban juntos y acompañándose: con contradicciones entre los tres hermanos.
Llega a afirmar que no sabía porqué conducía un coche de la que era propietaria su consuegra, la madre de Everardo , y al absurdo de decir que montó en ese coche Audi (ella tiene sus propios vehículos) porque lo vio en la calle con las llaves puestas y abierto, y montó en el sin saber de quien era... Sobra cualquier otro comentario.
Por último, y en conexión con lo dicho, contamos con otro indicio incriminatorio irrefutable, el de la desaparición total de ese misterioso Audi TT, de cuyo paradero ni su propietaria, ni nadie, proporciona el más mínimo dato. Sería perder el tiempo traer sacar a relucir aquí las preguntas hechas al respecto en el plenario y las evasivas y silencios de todos los que han sido preguntados sobre ello, sea por razón del lenguaje criptado o merchero que pudiera haberse utilizado ('raca', etc.) en las conversaciones telefónicas interceptadas de numerosos familiares de los implicados.
Lo cierto es que el vehículo que decimos, a la postre, propiedad de la madre del procesado no ha aparecido a estas fechas y nadie, ni la procesada, ni la madre del procesado, ni el propio procesado, ni tampoco ningún familiar o pariente da noticia de su actual paradero, es decir, quien tiene el dominio del vehículo no ofrece noticia alguna, ni fiable ni no fiable, de su ubicación y estado actual..., ni tampoco nadie de su familia ya nada sabe del Audi TT negro. La procesada nos dice, inicialmente, que no sabe nada del vehículo, que no sabe donde dejó las llaves, ni quien se lo ha llevado..., y tras esa noche no sabe lo que pasó con el vehículo.., sin embargo, en su declaración indagatoria dice otra cosa distinta, cual la de que tras ser identificada conduciendo el mismo, en la madrugada del 27-4-2010 volvió a su casa y lo dejó 'guardado en el patio', donde permaneció 12 o 13 días y luego la propietaria, su consuegra Piedad , vino a recogerlo y tras ello no sabe su paradero...El procesado nos ha dicho que su madre nunca ha preguntado por el Audi TT y que él no sabe nada de ése vehículo...
Pese a todo, aun transcurrido más de un año de los hechos, en octubre de 2011, aun figuraba asegurado el Audi TT negro que nos ocupa en la misma aseguradora, véase certificado al folio 3074 y 3075.
QUINTO.-En esta progresión lógica y concatenada de indicios o hechos indiciarios incriminatorios frente al procesado Everardo , con soporte probatorio sólido y suficiente, nos encontramos con uno más, cual el de que:
3º -el poseedor y conductor habitual del vehículo citado, meses antes a la fecha de los hechos ya lo era dicho procesado.
Debemos recordar el dato de que si bien el testigo Tomás no identifica, ni puede identificar al autor de los disparos, porque no ve la cara al conductor del Audi que los realiza, sí que en sus sucesivas manifestaciones aclara que lo hizo un hombre joven.
Y, la pregunta sería: ¿qué hombre joven, en aquellas fechas, tenía el poder de dominio, de disposición, control de un Audi TT negro, matrícula ....DDD , para poder usarlo y conducirlo?
Pues, múltiples extremos fácticos y circunstancias confluyen unidireccionalmente en ofrecer una respuesta a esa pregunta: ése hombre joven lo era el procesado Everardo .
Para sostener tal aserto, en primer término, contamos con prueba testifical cierta, segura y suficiente demostrativa de la conducción y uso del Audi TT citado por parte del procesado en la zona y comarca de Cubo del Vino (Zamora), en fechas muy precedentes a la de la comisión de los delitos que consideramos.
Así: el testigo Florencio , empleado de la gasolinera de el Pilar de El Cubo del Vino (Zamora), no se olvide localidad donde reside la procesada, primero el 21-6-2010 en sede policial mediante reconocimiento fotográfico, folio 1696 y ss, luego en diligencia de rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías a presencia judicial el 5-11-2010 , reconoce e identifica al procesado como un conductor que acude a la gasolinera en la que trabaja en El Cubo del Vino, pueblo donde reside su suegra, con un Audi TT negro y en su gasolinera reposta (véanse los folios 1596, 1597 y 1599), concretando en sus manifestaciones ulteriores que al menos recuerda haberle visto repostar con el mismo dos veces en la misma y recargar alguna vez el móvil..., pero que, tras los hechos, ya no le ha vuelto a ver repostar con el mismo, ni ha vuelto a ver tal vehículo.
Todo ello, de modo creíble, lo ha mantenido en el juicio oral invariablemente.
En segundo lugar, otro testigo ha dado, asimismo, noticia de la presencia del procesado Everardo de modo frecuente, poco importa si de modo estable o a temporadas, en la localidad del Cubo del Vino en el domicilio de su suegra, la procesada Remedios , junto con su pareja Candida y el hijo menor de ambos...Este testigo es el agente de la guardia civil con carnet profesional NUM009 , el cual aseveró en el plenario, que ha visto antes de los hechos el Audi TT que comentamos, estacionado durante unos 3 o 4 meses en la calle Barrero de aquella localidad, en concreto en un callejón colindante a la casa de Ángel Jesús , el hermano de la procesada..
Hasta Donato , primo del acusado, tiene declarado en algún pasaje de sus declaraciones el que, aunque no mantiene trato frecuente con su primo, el procesado Everardo , sí que sabe, aun sea con algunas dudas, que éste con su prima Candida ha tenido un niño y que los tres estuvieron viviendo en El Cubo del Vino.
Otro dato que confirma esa presencia del procesado en El Cubo con ese vehículo, lo es la infracción que comete junto al susodicho Ángel Jesús , hermano de la procesada, por quema de material eléctrico para obtener cable de cobre en la tarde-noche del 13-4-2010, (apenas 15 días antes de la muerte violenta de Constantino ), en tal localidad, a la altura del nº 32 de la C/ Barrero, quema descubierta por los agentes de la guardia civil NUM008 y NUM009 , (ya citado) según declaran éstos a los folios 3044 y siguientes, ratifican en el juicio oral, y consta en el expediente administrativo sancionador NUM022 , del que contamos con copia al folio 3179 y siguientes...
A mayor abundamiento, Rosana , pareja de un tío carnal del procesado, Everardo , en su declaración inicial ante la policía con unos u otros matices vino a desmentir que éste último residiera en Galicia en casa de su madre y vino, por el contrario, a señalar que vivía por entonces con su pareja Candida , no de modo separado, es decir uno en Galicia, la otra en El Cubo del Vino, resultando sus ulteriores intentos de retractación vanos y rechazables.
El propio acusado en la indagatoria acota el círculo de personas que conducen ese vehículo Audi TT, su madre y su hermana Santiaga , sin que haya visto conducirlo a nadie más...Según él, sólo mujeres (su madre y su hermana) han conducido ese vehículo, y resulta que el único varón u hombre más cercano que pudiera tener acceso y disposición del tal vehículo es él, nadie más, creyendo sus propias afirmaciones. Sin embargo, no ofrece explicación alguna respecto al hecho indubitado de que su suegra condujera, por tanto, tuviera a su disposición, el Audi TT negro que decimos a las dos horas de los hechos, siendo así que antes dice que sólo lo conducen su hermana y su madre, etc.
Cierra, por la vía de la prueba indirecta, el círculo de la autoría de los asesinatos en la persona del procesado, otro hecho indiciario distinto, de sobra comprobado, cual el de que:
4º - el vehículo Audi TT, matrícula ....DDD , a los pocos minutos de consumados los hechos constitutivos de asesinato, circulaba conducido por el procesado Everardo , saliendo de la ciudad de Salamanca en dirección a El Cubo del Vino, portando éste en tales momentos el móvil con nº NUM013 utilizable con tarjeta prepago.
Viene acreditado por los informes policiales ratificados en el plenario por los agentes que lo emitieron y por la documental de las compañías telefónicas que fueron requeridas al efecto, que el procesado, en la madrugada del 27 de abril de 2010, poseía y utilizaba el número de móvil NUM013 , por lo siguiente: por el hecho confirmado de su recarga en su tarjeta, en el mismo mes de abril, en El Cubo del Vino, entre otros lugares, según la testifical del Sr. Florencio y la documental de la empresa Logista. Es un nº de móvil con el que se realizan llamadas constantes a la familia Carlos Ramón Piedad , su madre Piedad , su tío Carlos Ramón y a su suegra, la procesada Remedios , datos que indican el uso frecuente y habitual de ese número por parte del procesado.
Desde el 5-4-2010, unos 20 días de los hechos, este nº de móvil se utiliza con tarjeta prepago en un terminal perteneciente a Rosana , compañera sentimental de Carlos Ramón , tío carnal del procesado. Y aquel nº de móvil perteneciente en su día a una tal Ramona , resulta que fue denunciada su desaparición por sustracción (copia de la denuncia de sustracción obra al folio 1737). La citada Rosana en sede policial (folio 1700) ya reconoció que poseía antes de los hechos un teléfono de Movistar, que le extrajo la tarjeta, se desprendió de el y el terminal lo dejó en casa de Daniela , la madre del procesado para que esta lo usara.
O sea, el terminal telefónico en el que estaba insertada la tarjeta prepago, el nº NUM013 es el mismo terminal donde anteriormente estaba insertada la tarjeta nº NUM023 del que era usuaria Rosana , como se dice, compañera de Carlos Ramón , tío de Everardo . Sus intentos iniciales de desdecirse en el Juzgado de Negreira (Coruña) con el argumento de que no le entendieron bien y que lo que ocurrió es que el nº NUM023 lo perdió en una tienda de Brion y ella ante la policía se estaba refiriendo a otro terminal distinto, ha de rechazarse rotundamente, pues curiosamente ese nuevo número NO LO RECUERDA...Y si se procede a recordar la audición de la conversación del 6-11-10 del teléfono NUM024 y el NUM025 , es inequívoco que Carlos Ramón , tío del procesado, 'aleccionó' a su compañera Rosana para que ésta ofreciera una declaración distinta a la que en sede policial mantuvo en este punto.
Otro dato cierto más que confirma que en el mes de abril de 2010 Everardo venía utilizando el móvil con número NUM013 nos los proporciona el testigo imparcial y ajeno a las partes, Juan , que ha ratificado que dicho mes tuvo contacto telefónico con el usuario de dicho número a efectos de la compra frustrada en esta ciudad de Salamanca a la postre por parte de tal usuario de un vehículo Seat Toledo, resultando que ese usuario y posible comprador lo era el procesado, al que reconoce fotográficamente, según consta en los folio 3166-67; en todo lo cual se ha ratificado en el plenario.
De otra parte, debemos insistir en que viene acreditado documentalmente que si bien en la solicitud de alta de la línea del móvil con nº NUM013 figura como cliente que da de alta dicho número Ramona (testigo que en sucesivas manifestaciones ha confirmado que perdió o se le sustrajo su carnet en el mercadillo de Finisterre el 5-8-2008 y que nunca suscribió o firmó solicitud alguna de alta del numero NUM013 , folios 3143 a 3145), lo verdadero y comprobado es que la solicitud de tarjeta para ese número, en fecha 23.2-09, quien la firma, por mucho que ella lo haya negado, a la vista del informe pericial policial grafológico obrante a los folios 3314 a 3321, ratificado en el plenario, justamente es Candida , es decir, la pareja del procesado, (folios 2941 a 2944), lo que significa que ese número de móvil, con su tarjeta, estaba o podía estar en poder y posesión de este ultimo..
Y tenemos constancia inequívoca de que el móvil NUM013 fue receptor y emisor de llamadas en las horas anteriores al hecho de los disparos al taxi (en conjunto hasta en 4 ocasiones) y en los minutos inmediatos y siguientes a tales disparos (hasta 6 llamadas) procedentes, todas ellas, curiosamente, desde el móvil nº NUM011 , es decir, del teléfono móvil de Daniela , en cuyo domicilio se hallaba antes de montar en el taxi Íñigo .
Hay, por tanto, un intercambio de llamadas ex ante y ex post a los disparos, con el resultado luctuoso enjuiciado, entre esos móviles señalados en posesión uno de Daniela y el otro por el procesado.
Y, resulta que también en el mismo espacio temporal anterior a los hechos la misma y también después de éstos, en minutos, Daniela con su móvil reseñado contacta telefónicamente con el teléfono móvil nº NUM026 que, curiosamente, lo usa y utiliza Íñigo , a quien iban dirigidos los disparos, (uso de este móvil por Íñigo justificado con sus propias manifestaciones, tal y así documentalmente consta que Íñigo poco más de un mes antes de los hechos, el 19-3-2010, con ocasión de una intervención con la policía local de Salamanca por motivos de tráfico, le proporciona a los agentes como teléfono de contacto, entre otros, el NUM026 como lo acredita la lectura del documento fotocopiado unido al folio 1723).
Se establece así un gozne, un nexo evidente, entre la víctima Íñigo y el procesado Arsenio , y ese nexo, ese gozne que los une es Daniela , la cual acoge en su casa momentos antes de los disparos al que se pretendía matar, (no importa si ello era debido a que como dice era amigo de su hijo Jose Manuel ), al que tras los disparos le llama para contactar con él y con el habla telefónicamente, y la cual, de otra parte, llamó tiempo antes de los disparos y luego, producidos éstos, trató de contactar por la misma vía con el segundo, primo hermano de su marido Santiago y ahora acusado.., por mucho que mendazmente Daniela quiera hacer creer en sus declaraciones que no conoce de nada a la procesada y al primo de su marido, el procesado Everardo , o que no llamó por teléfono a ninguno de ellos en la noche del tiroteo, sin justificar la versión mendaz respecto del conocimiento de Íñigo dado en sede policial.
La conexión concurre por mucho que no podamos tener constancia del móvil concreto y determinado que guiaba a Everardo para matar a Íñigo , pudiendo aventurarse que pudiera tratarse de un ajuste por tráfico de drogas, a la vista de los informes policiales, o bien por lo que apunta el Centro Penitenciario de Topas en su informe y petición de 8-11-2010,en el que consigna la Dirección del Centro el hecho de que tenía noticia de que el entonces interno Everardo mantiene graves desavenencias con el clan de los ' Santiago Donato Sagrario ', no se olvide sus primos, y como en esa fecha todos ingresados en Topas comunican la petición de traslado del primero de aquel Centro Penitenciario...
Por otro lado, viene acreditado que ese número de móvil en los minutos inmediatamente posteriores a los hechos es ubicado por las antenas BTS repetidoras de telefonía en el lugar de los hechos y en el tránsito desde Salamanca y en dirección Fuentesaúco o El Cubo del Vino...
Esto es, el número móvil NUM013 es localizado y posicionado, gracias a los rastros dejados por la situación de antenas repetidoras BTS los días 26 y 27 de abril de 2010, en especial en los minutos siguientes a la consumación de los hechos a escasa distancia de la escena del crimen, y se conoce el recorrido aproximado que hizo su portador a través del Plano-guía confeccionado al efecto y descrito con todo detalle en el informe policial de los folios 1616 y siguientes, explicado en el juicio oral, demostrativo de que el portador de ese número de móvil, a escasos 6 o 7 minutos está saliendo de esta ciudad (realizando llamadas en los minutos siguientes desde el mismo como ya se ha dicho antes) y se pierde su rastro al apagarse y ponerse en fuera de cobertura, en otros pocos minutos, dentro del término municipal de Topas (Salamanca) a pocos kilómetros de la localidad de El Cubo del Vino.
Sexto.- Sobre el farragoso trasiego de llamadas telefónicas objeto de intervención y control policial y judicial y acerca de las audiciones de algunas de las conversaciones seleccionadas a instancia de las partes acusadoras, se ha de decir, a modo de recapitulación, que lo verdaderamente esencial y debe retenerse es: 1º-que desde el teléfono NUM027 , como dijimos propiedad de Daniela , casada con Santiago y desde el que se realizó la llamada al servicio de taxi la madrigada de autos, resulta que minutos después de producirse los disparos, estando pues en el dominio y control de la susodicha Daniela se realizan llamadas telefónicas insistentes al móvil de Everardo , con nº NUM013 , que no son contestadas desde este, resultando además que dicho teléfono NUM013 es localizado y ubicado horas antes y momentos después de tales disparos por las antenas de cobertura en BTS, quedando demostrado por el plano guía del seguimiento de las antenas repetidoras el recorrido de la persona que portaba ese teléfono antes y después del asesinato (posicionamiento descrito en los folios 1616 y 1617) con destino El Cubo del Vino, destacando el que en pocos minutos se recorren muchos kilómetros, significativo de alta velocidad...; 2º a su vez han quedado descubiertas comunicaciones telefónicas insistentes a esas altas horas de la madrugada, tras los hechos, entre la procesada y sus hermanos José Antonio y Ángel Jesús ,
Concurren otros indicios más que juegan en contra del procesado y que refuerzan los indicios incriminatorios que hasta ahora se vienen exponiendo, siendo de reseñar como tal el hallazgo en el domicilio de la procesada, Remedios , en El Cubo del Vino y como consecuencia de la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente y practicada el 5 de noviembre de 2010, (acta a los folios 1713 a 1717), por la fuerza policial de una declaración en calidad de imputado por tráfico de drogas de Íñigo prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, de fecha 21-10-2010, en las diligencias previas nº 5525-10, (copia a los folios 1786 a 1788).
Estos es, meses después de su fracasado asesinato, un documento personalísimo de esta víctima ilesa aparece en la casa de la procesada, suegra del procesado...,al que se le imputa el intento de matarle, lo que significa y comporta la ratificación de aquel nexo de relación entre quien se presume autor de los hechos y una de las víctimas a la que se dirigen los disparos, evidenciando que ambos se conocían de antes y que, a posteriori, han mantenido alguna clase de relación pese a todo lo ocurrido. Es más, aparece en ese registro una fotocopia del DNI de Avelino , hermano del susodicho Íñigo . El citado Íñigo intenta justificar ese hallazgo en el hecho de que hizo copias de tal declaración para su entrega a su hermano y para que éste las distribuyera para desmentir los rumores de que era un chivato de la policía, etc.; pero esta versión la desmiente su hermano Avelino que en su declaración de 26-11-2010, en el Juzgado Instructor, aseguró que creía que él no le ha dado ninguna copia de la declaración de su hermano a ' Loba ' y que no sabía porqué se había encontrado una fotocopia de su DNI en la casa de ésta..., precisamente este testigo es en esta declaración cuando aporta un dato que hace pensar en que el procesado y Íñigo se conocían de sobra antes del intento del primero de matar al segundo, cual el de que él salió (mantuvo una relación sentimental corta de unos cuantos meses) con Marta , hija de la procesada y, por tanto, digámoslo así, cuñada del procesado Everardo y llegaron a tener un accidente de tráfico en noviembre de 2009, la susodicha Marta , su madre la procesada y otros familiares, etc.
Cabe insistir en que Íñigo , persona con numerosos antecedentes policiales, mantiene buena relación de amistad y trato con los hijos de Daniela y su círculo o entorno, entre otros con Donato , cuñado de Daniela , también con numerosos antecedentes, hasta el punto de que viene acreditado que fue este el que se comprometió ante los funcionarios policiales de llevar a sede policial al tal Íñigo .
El dato comprobado y admitido de que Donato , cuñado de Daniela , de cuyo domicilio minutos antes sale la persona a la que quiso matar el autor de los disparos que se enjuician, se presentara en el lugar de los hechos apenas transcurridos 5 minutos de su acaecimiento en un vehículo Opel Vectra, matrícula ....RRR , como reconoce y testificalmente está justificado por varios funcionarios policiales, es significativo de que, de inmediato, poco importa la vía o mecanismo por el que tuvieron noticia de ello, fue inmediatamente avisado por alguien de lo que acababa de ocurrir. No es verosímil lo que ha manifestado a posteriori ante el Juzgado de Instrucción el 12-5-2011 o en el juicio oral referido a que estaba en la calle dando una vuelta con un amigo y al pasar por la glorieta vio el cuerpo del taxista y la policía nacional le para.., porque la policía no le para, es él quien se dirige a los agentes de policía para enterarse de los sucedido, que no era otra cosa, que era lo que le importaba, que saber lo que había pasado con su amigo Íñigo , resultando que involucrado en los hechos podía estarlo su primo, el procesado Everardo . Y no es verosímil porque lo desmiente el testimonio de su amigo Alexander , con quien se presentó en el lugar de los hechos, según el cual estuvieron en casa de la madre de Donato cenando hasta las dos de la mañana y a esa hora salieron de ella (es decir pasada una hora de los disparos) y entonces se encontraron en el cruce los coches de policías y les retienen allí tres o cuatro horas, lo que aquel desmiente
Es fin, es harto significativo que la persona a la cual se quería matar por el autor de los disparos era una persona vinculada con Daniela y su entorno, y la falsedad de las manifestaciones de ésta en sede policial, al decir que ella salió a la calle de su casa a las 0, 15 horas y que en plena calle se le acercó un hombre que por allí deambulaba y le ha dicho que si le podía llamar a un taxi, dejándole su teléfono para que llamara el taxi y yéndose a su casa, cuando a la postre, lo real y verdadero es que esa persona estaba en su casa y es dentro de la casa donde se le deja el móvil para verificar la llamada. Si se hace un cotejo de las declaraciones policiales de Daniela y Íñigo (en flagrante contradicción con lo aclarado con posterioridad se comprobará que hubo un intento de acuerdo entre ambos, pues Íñigo dijo que fue al barrio de Chamberí a buscar a unos amigos y como no los encontró, una mujer a la que no conocía le dejó el teléfono en la calla para llamar a un taxi para volver a Salamanca; intento claro de ambos, Íñigo y Daniela , en no aparecer relacionados, pese a las evidencias que los vinculan entre otras el que Daniela llama al móvil de Íñigo a los pocos minutos de ocurrir los hechos, al nº NUM026 ...
Finalmente, sin incidir, por innecesario en el hecho de la ocultación del procesado durante meses, no explicable por la condena del Juzgado de menores de Orense a una medida de internamiento, en sentencia firme de 17-10-2007 , medida finalmente prescrita, ocultación que le llevó a prescindir de participar en eventos familiares (operación de su hermano Jose Manuel que estaba en la prisión de Orense, comunión a primeros de julio de 2010 de una sobrina, hija de su hermano Cesar , enfermedad de su hijo menor sin llevarlo hospital el 30 de junio, etc.), según las vigilancias policiales; ni en el mutismo por parte de sus familiares directos acerca de su existencia y vida tras los hechos, mutismo palpable en la audición y transcripción de las numerosísimas intervenciones y escuchas telefónicas, con uso de lenguaje merchero o inteligible; la falsedad de la coartada que ha propuesto se transmuta en un nuevo indicio de culpabilidad, o que juega en su contra.
Nos estamos refiriendo a que el procesado, en su declaración en el Juzgado de Instrucción estando detenido, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar o confesarse culpable, prácticamente dejó de contestar la mayoría de las preguntas que se le hicieron (Vid. folios 1870-1871), pero a las muy escasas preguntas a las que contesta, lo hizo ofrece respuestas reveladoras de contradicciones profundas; por ejemplo, se le preguntó dónde se encontraba la noche del 26 al 27 de abril (previa a los hechos que se le imputan) y contestó que posiblemente en Orense, ya que trabaja en el mercadillo de 8 de la mañana a las 4 tarde y a partir de las 22, 00 horas no QUISO CONTESTAR dónde se encontraba...
Importa retener que en esta declaración no se le ocurrió siquiera 'plantear' su coartada, referida a que al momento de los hechos que se le imputan (los disparos con resultado de muerte del taxista) estaba en un club, es más, calló y omitió decir con quién podía haber estado en esos momentos, pese a que esto se le preguntó expresamente. Es en la indagatoria, meses después, ya en fecha 27 de diciembre de 2010, cuando dice por primera vez que con su tío Carlos Ramón estuvo en un club llamado 'Noche' en Santiago de Compostela, en la noche del día 26 y en la madrugada del siguiente 27 de abril.
Nótese que en esta declaración no refiere que esa tarde fuera a hospital alguno con su tío antes de ir al club, dato que su tío Carlos Ramón sí refiere, que no precisa hora alguna de llegada al Club y que resulte muy significativo que anticipe el que: 'seguramente el encargado del club le recordará, ya que se gastó 300 euros en las máquinas recreativas y que además el declarante es cliente habitual de este club', detalle tan importante éste para él del gasto de 300 euros en máquinas de juego, que curiosa y sorprendentemente en sus declaraciones sumariales su tío Carlos Ramón ni siquiera menciona, refiriendo tan sólo que fueron al citado club, tomando copas hasta las 3 de la mañana.
El testimonio exculpatorio de Carlos Ramón , tampoco en fase de plenario es creíble por razones obvias, ni tampoco el del encargado o gerente del club, Arcadio , quien en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Santiago (folio 2552) dijo que él a los clientes no los conoce por nombres y apellidos, sólo físicamente, sin sonarle como clientes los nombres de Everardo o Carlos Ramón ..., ni relaciona esos nombres con un vehículo Audi TT negro y no recuerda qué gente estuvo en el local la noche del 26 al 27 de abril de 2010, etc.
Y en la vista oral este testigo ofreció un testimonio inverosímil y plagado de contradicciones; inverosímil porque sensatamente ni puede aceptarse que una persona pueda acordarse, tres años después, de lo que un cliente pudo hacer o dejar de hacer en abril de 2010; y con contradicciones porque aseveró que llegaron al club a las 3 de la mañana, cuando el procesado y su tío sitúan su llegada supuesta al club en horas muy anteriores, de modo y manera que si se equivoca en este dato, es razonable pensar, en que, sin hablar de mala fe por su parte, se haya equivocado en la fecha de la presencia en el club de quien dice eran clientes habituales...
La conjunción y suma de esa pluralidad de indicios que se han ido detallando en anteriores fundamentos jurídicos, que no son simples sospechas o conjeturas, al entender de la Sala, entrelazados e interpretados con arreglo a la jurisprudencia en su momento extractada, conducen a alcanzar la seguridad y certeza de que el autor responsable de los disparos violentos con arma de fuego objeto de enjuiciamiento, con los resultados conocidos, es Everardo , y que al quedar enervada con dicha prueba indiciaria la presunción de inocencia que inicialmente le asiste, procede su condena por los susodichos delitos de asesinato, consumado e intentado.
Septimo.- De los expresados delitos de asesinato consumado, asesinato intentado, tenencia ilícita de arma de fuego, falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Everardo , como comprendido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado, voluntaria y directamente, los hechos que integran las susodichas infracciones delictivas.
Afirmada la autoría de los delitos más graves, toca ahora entrar a examinar la viabilidad del resto de las imputaciones que se le exigen al susodicho procesado.
Una de ellas se residencia en la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 1º del texto punitivo.
Al respecto, tiene declarado la Sala 2ª del TS que este delito es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo, abstracto, general o comunitario, cuyo objeto material lo constituye las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar y para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.
Consecuentemente, para que el arma de fuego se integre en el componente objetivo del tipo ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, esto es, debe ser apta para el disparo de un proyectil, y en este campo se ha declarado que la demostración de la idoneidad tiene que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable, de tal manera que si ese acreditamiento no existiera, puede obtenerse semejante conclusión a través de prueba indirecta.
De otra parte, el bien jurídico que protege lo es no sólo la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o comunitaria, para las que supone un grave riesgo y peligro que instrumentos aptos para herir o incluso matar, se hallen en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expendición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. Como delito de amplio espectro se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue...(doctrina sentada, por ejemplo, en sentencias de 21-9-1992 , 3-4-1995 , 20-2-1997 y 14-11-1998 , entre otras muchas).
Y tratándose de un delito permanente, la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella, y como delito formal, no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño...( STS de 14-6-1991 ). Es decir, la consumación en este delito se origina por la mera posesión, no meramente espontánea, que permite la disposición de lo que se detenta, con posibilidad de uso, careciéndose de licencia y guía de pertenencia..( STS de 14-5-2003 ).
Con arreglo a ello, si en anteriores fundamentos jurídicos hemos llegado a la convicción, por la prueba analizada, de que el procesado Everardo perpetró los ataques contra la vida de los ocupantes del taxi, provocando con ellos la muerte de uno de ellos, la del taxista D. Constantino , mediante el uso de un revolver (arma corta de fuego), con el que disparó, etc., (hecho que por si mismo y sin necesidad de más prueba es demostrativo de que dicho revolver era apto, eficaz, idóneo para disparar la munición adecuada a sus calibres y las características que tuviera y, además, con un carácter mortífero evidenciado, en condiciones de funcionamiento, pues, véase el informe policial de Balística del folio1922 y siguientes), corolario o consecuencia directa e inmediata de dicha convicción es el hecho precedente a los citados ataques e indubitado de la posesión y tenencia material por parte del acusado, más allá de la mera disponibilidad para ser usada, de la tal arma de fuego para ser usada, (elemento o presupuesto material del delito) y del ánimo o intención de poseer- animus posidendi- (elemento subjetivo o culpabilístico); posesión y tenencia previa de un arma de fuego reglamentada, con intención de uso ilícito, no momentánea, punible y que ha de ser objeto de castigo independiente al no venir justificado mínimamente que el procesado haya observado en esa tenencia los requisitos gubernativos exigidos, es decir, la posesión de las licencias, permisos y guías de pertenencia necesarios, conforme a lo establecido en las normas administrativas pertinentes, habilitadoras de la posesión del arma (guía de pertenencia, art. 88 y siguientes; licencia , art 96 y siguientes, del Reglamento de Armas )..
El dato, obvio para todos, de que el revólver que se dice no haya finalmente podido ser hallado, ni por ello, conozcamos sus características concretas no puede ser óbice para no tener por definitivamente probado que dicho revólver se encontraba en condiciones de funcionamiento real, esto es, que reunía la aptitud necesaria para disparar (elemento objetivo del tipo), pues esa idoneidad la tenemos constatada con la muerte del desafortunado taxista, de manera que este elemento fáctico esencial (la 'capacidad de fuego') viene acreditado por las acusaciones, y no se vulnera el principio de presunción de inocencia, ni se ha producido una inversión de la carga de la prueba.
Y deben, en corroboración de lo dicho, traerse a colación, los antecedentes policiales y judiciales sobre el procesado que sirven de indicio de la no fugacidad o detentación pasajera de tal clase de armas; así ya en junio de 2006, el procesado, contando 16 años por entonces fue detenido por presunta comisión de delitos de secuestro, robo violento, tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, folio 1630, y en el curso de la actuación policial se le intervino a él y a su hermano Jose Manuel un revólver y dos pistolas, a posteriori, la sentencia de 4-6-2007 del Juzgado de Menores de Orense si bien le absolvió de un delito idéntico al que nos ocupa de tenencia ilícita de armas, por no acreditación de su correcto funcionamiento, no deja de declarar como probado que en el como consecuencia de una diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de Everardo , en su día, dos pistolas negras marca Astra del calibre 6.35 con dos balas en el cargador cada una, en concreto dentro de un coche gris estacionado en el garaje de la casa...
Octavo.- Otro de los delitos, por los que se le exige reproche penal en este proceso a Everardo es el de falsedad documental, por confección mendaz y uso de un DNI falso y simulado, figurando en ese documento como supuesto titular su hermano Cesar ; confección y uso de su parte de dicho CNI falso y simulado, se entiende, buscada de propósito, para, entre otras cosas, eludir las responsabilidades judiciales pendientes, primero las del Juzgado de Menores de Orense y luego las de este mismo procedimiento penal, etc.
Así las cosas, si el primero de los requisitos del tipo penal al que ahora nos referimos, falsedad en documento oficial, cometido por particular, es el de la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el citado artículo 390, y que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento público u oficial de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo, etc., es obvio que la prueba desarrollada y reproducida en el juicio oral y la documental unida a la causa, ha puesto de manifiesto de modo contundente que el documento oficial de que aquí tratamos (el DNI ocupado al acusado Everardo , en el momento de su detención, en fecha 3-11-2010, con número NUM007 , y en el que figura como supuesto titular su hermano Cesar , que reside en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, y como expedido el 27-3-2007, folios 1668 y 1669 de los autos), no es legítimo, ni auténtico, sino que está alterado y simulado mendazmente, se haya o no utilizado para la simulación un soporte material auténtico.
El primer informe pericial confeccionado por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (folios 1912 a 1919), ratificado por otro ulterior (folios 2655 y 2656) es concluyente, y no deja lugar a duda alguna y en el plenario ha sido explicado y detallado por quienes lo redactaron, poni3endo de relieve que ...En realidad, como éste es un extremo fáctico que no se discute por nadie, resulta ocioso cualquier otro comentario.
Y también el elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario que estriba en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad, pero sin que sea inherente a la falsedad de documento público, oficial o de comercio un especial elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de perjudicar o intención de lucro (por todas, STS de 10-3-1999 ) ha venido suficientemente acreditado y se deduce simplemente de la utilización continua por su parte, con fines de eludir la acción de la policía y de la autoridad judicial.
Al menos son tres los episodios constatados objetivamente de la utilización por parte del procesado de ése DNI a sabiendas de su falsedad; uno el recogido en el relato de hechos probados y acontecido el 13 de abril de 2010, en el que con ocasión de que agentes de la Guardia Civil de Corrales del Vino (Zamora) denunciaron a quien mostrando su DNI se presentaba como Cesar , por quema de residuos de cobre en casco urbano de El Cubo del Vino en la c/ Barrero 32, resulta que la persona que les mostró es DNI en el que figuraba la identidad de su citado hermano, lo fue el procesado Everardo ; por tanto, utilizando la identidad de su hermano, siendo de destacar que ya en la declaración indagatoria y a preguntas de su letrada defensora, dicho procesado vino a reconocer que aquel DNI era falso, explicando, además, que como fue identificado con dicho documento tuvo miedo y no volvió a El Cubo del Vino, porque por aquellas fechas 'estaba en busca y captura', para cumplir la condena del Juzgado de Menores...
Un segundo episodio es el ya referido al momento de su detención policial, en cuyo momento le fue ocupado dicho DNI a nombre de su hermano Cesar , y el tercero se remonta a una identificación llevada a cabo en su persona, el 4-4-2010, 20 días antes de los disparos que ejecuta, con motivo de un control policial rutinario de la Guardia Civil efectuado en la Glorieta de 'Los Capuchinos' en esta ciudad.
Y la condena del procesado por este delito es procedente y conforme a derecho, porque la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación en que tal falsedad consista, sino que, cabe la coautoría de todos aquellos sujetos que, previamente concertados, toman parte directa en la falsedad, repartiéndose los papeles, proporcionando unos los medios y practicando otros, en función de su mejor habilidad, la actividad material de alteración, imitación o simulación; como al igual cabe también la autoría extensiva de carácter moral cuando alguien induzca eficazmente a otro a cometer la falsedad, o cuando alguien proporciona los documentos en los que la falsedad va a realizarse, con lo que coopera eficazmente a su ejecución...( sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 1999 , por citar alguna).
Es más, la misma jurisprudencia estima reiteradamente que la acción de facilitar unas fotografías propias que son necesarias para cometer la falsedad perpetrada materialmente por otra persona, integra un supuesto de autoría por cooperación necesaria y, en concreto, quien facilita tales fotografías para elaborar un documento nacional de identidad inauténtico, simulado o falso debe ser calificado, como mínimo, como cooperador necesario... ( SSTS de 7-10-1988 , 14-12-1989 y 3-12-1990 ).
Siendo ello así, si el propio acusado o procesado Everardo , de sus palabras y manifestaciones se deduce que, al menos, realizó dicha aportación, su responsabilidad y condena por este delito sería inexcusable, al menos por esa vía de la cooperación necesaria del art. 28, b) del CP .
Finalmente, en este caso, sin acusación del Ministerio Fiscal, pero si de la acusación particular, debemos ventilar si el procesado debe responder o no del delito de 'conducción ilegal' que la segunda le exige, al amparo del tenor del artículo 384.2 del Código Penal .
Sin duda, las finalidades de esta norma penal y el fundamento del objeto de protección que en el se contienen parecen claros, puesto que las primeras se concretan en penar o castigar penalmente a aquellos que conducen un vehículo de motor careciendo de la autorización administrativa correspondiente a las características del concreto vehículo que conduzcan en cada momento, dado que el peligro que para la seguridad vial (bien jurídico protegido) supone que una personas conduzca un vehículo a motor sin haber acreditado, previamente, los requisitos y la capacidad necesarias para ello.
Desde esta perspectiva, ya tenemos que estimar la pretensión de condena efectuada por la acusación particular, relativa a que el procesado Everardo venga punido, asimismo, por este título de imputación o delito, ya que dos son los extremos fácticos que deben de darse por acreditados en esta resolución a los fines pretendidos, uno lo será el de la efectiva conducción del vehículo de motor en la ocasión u ocasiones señaladas por parte del susodicho procesado, y el otro lo es el de la carencia presente y pasada, por su parte, de permiso o licencia de conducir legal que le habilite legítimamente para hacerlo.
Y resulta que, el primero de tales extremos de hecho o circunstancia la podemos dar por suficientemente justificada con el testimonio del citado conductor del camión de la basura, que significa que un vehículo Audi TT negro, antes de ser habitáculo del que salieron los disparos, circuló por diversas calles de esta ciudad, pilotado por una persona joven; y con una amplia y abundante prueba indiciaria en su momento examinada (a la que nos remitimos) que nos lleva a ratificar que ese vehículo Audi TT era el matricula ....DDD y que su conductor lo fue el susodicho procesado. Ello dejando a un lado otras conducciones anteriores, en otras fechas, referidas y reconocidas por el propio inculpado o relatadas por diversos testigos, como, por poner un ejemplo, el dueño del taller donde aquel llevaba varios vehículos para su arreglo, Urbano , etc.
Y respecto a la otra cuestión fáctica, cual la de que Everardo nunca ha poseído o ha sido titular de un permiso de conducir LEGAL y legítimo que le habilite para la actividad de la conducción de turismos, como ése Audi TT, la mayor prueba de su acreditación es el reconocimiento y confesión, en fase sumarial y de plenario, de dicha circunstancia fáctica.
Everardo , aun negando que fuera el conductor habitual del Audi TT que indicamos, admite en su declaración indagatoria que ha conducido furgones de su madre para ir a los mercadillos en los que dice trabajar y, a mayor abunfamiento, admite y reconoce explícitamente que no tiene permiso de conducir alguno para tal clase concreta de vehículos de motor (turismos y furgones...., clase B), sólo poseyendo uno referido a los ciclomotores...
Noveno.- Del expresado delito de encubrimiento es responsable criminalmente en concepto de autora la procesada, Remedios , como comprendida en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado, voluntaria y directamente, los hechos que integran la susodicha infracción delictiva.
Es el momento de entrar ya a dilucidar si el citado delito de encubrimiento imputado a la referida procesada tiene o no bases sólidas probatorias en que apoyarse, a los efectos de la condena pretendida contra ella.
A modo de preámbulo, es de resaltar que tiene declarado la jurisprudencia que el encubrimiento es, sin duda, una conducta dotada de su propio contenido de injusto (es delito autónomo) en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amen de que frustra la acción punitiva.
Pero, en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los participes, añadiéndose que son elementos comunes a las tres variantes típicas contenidas en el art. 451 (favorecimiento productivo o cuasilucrativo, favorecimiento real o instrumental y favorecimiento personal, etc.) los siguientes: a) la comisión previa de un delito, b) el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que el autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictuales impunes-elemento normativo-; y c) el conocimiento de la comisión del delito encubierto,-elemento subjetivo-, que se traduce por la exigencia de un actuar doloso, en cuanto se requiere no una simple sospecha o presunción, sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual, que también satisface el requisito de conciencia de la comisión previa de un hecho delictivo y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos (vid. SSTS de 28 de marzo de 2001 , 28 de junio de 2002 , 31 de octubre de 2002 ,) señalando esta Audiencia en sentencia de 21 de marzo de 2003 que no basta la mera sospecha sobre el delito precedente, pues, es exigible que el encubridor sepa de manera positiva que se ha cometido un delito; conocimiento equivalente a estado anímico de certeza, sin que basten las meras sospechas o presunciones y sin que se exija al encubridor que conozca las circunstancias concretas que rodean al hecho punible.
En la modalidad de favorecimiento real o instrumental, que es la que es objeto de imputación en este proceso a la inculpada Remedios , el encubridor oculta, altera o inutiliza el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. Y recordando la misma jurisprudencia, aunque referido a la letra a) del nº 3 del precepto, es de señalar que no cabe discutir, para caso de encubrimiento, que la expresión genérica de 'homicidio' que emplea dicha letra de dicho número 3º, abarca el asesinato como forma o variante del mismo... (por todas, STS de 3 de abril de 2002 ).
Pues bien, estima la Sala que la susodicha Remedios en atención a las probanzas de cargo esgrimidas frente a ella por las acusaciones, se hace acreedora a la condena por delito de encubrimiento, en su modalidad de favorecimiento real, que aquéllas le imputan, al haber quedado acreditado que, sin haber tenido participación alguna en los disparos que originaron la muerte del taxista Sr. Constantino y de los que salió ileso Íñigo , (asesinato consumado y asesinato intentado, ya analizados), ocultó y colaboró en la definitiva desaparición, con evidente designio de impedir o dificultar la averiguación de las reales circunstancias en que aquella muerte violenta había acontecido, del vehículo Audi TT, matrícula ....DDD , del que se sirvió el autor de los disparos, su yerno Everardo , para realizarlos y huir cuanto antes; esto es, consuma una conducta de ayuda y colaboración al autor de tales asesinatos, una vez conocidos los hechos que los subsumen, consistente en la ocultación y evaporación inmediata de lo que constituye un verdadero instrumento de los delitos de asesinato, si no perdemos de vista que el hallazgo inmediato de aquel vehículo por parte de la policía podía servir para el mejor y más rápido descubrimiento del autor de los disparos, al ser dicho vehículo un elemento material directamente empleado para su ejecución.
Se dan, por ello, los elementos configuradores de este supuesto de favorecimiento real, por cuanto que viene acreditado que Remedios tuvo conocimiento y no simple sospecha o presunción vaga, de la gravísima transgresión punible cometida por Everardo , y lo tuvo a los pocos minutos de ser materializada, ya que nada más o a los pocos minutos de disparar, como ya hemos razonado y argumentado con anterioridad, hubo entre ellos, autor directo y encubridora. Primero una comunicación telefónica a través de móvil y luego personal, ya que por la localización del móvil del primero, indudablemente, Everardo se dirigió con dicho vehículo a la localidad de El Cubo del Vino, a casa de Remedios , que es en la que por aquellas fechas residía con su pareja Candida (hija de Remedios ), etc.
Aparte del tráfico de llamadas telefónicas entre ellos y el previsible contacto personal, la actuación posterior a los hechos constitutivos de tales delitos de asesinato, por parte de la procesada, apenas transcurridas dos horas de su consumación, fue y debe calificarse de auténtico encubrimiento, en la definición del precepto, pues no de otra manera puede adjetivarse el hecho de que, precipitadamente, de modo desordenado, en bata y zapatillas de estar en casa (no vamos a insistir en ello, pues ya viene argumentado en anteriores fundamentos jurídicos) se haga cargo de ese vehículo una vez lo puso a au disposición su yerno, y lo saque de la localidad de El Cubo del Vino para trasladarlo no se sabe dónde (en el lícito ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, no ha querido decirlo) a fin de impedir u obstaculizar su hallazgo y descubrimiento por la fuerza policial, sin que podamos ignorar que ese hallazgo y descubrimiento con prontitud era fundamental en la investigación, desde el momento en que un testigo presencial de los hechos, el conductor del camión de la basura Tomás , a las pocas horas de los hechos ya declaraba y ratificaba a la policía de Salamanca el que, sin duda, los disparos que acabaron con la vida del taxista provenían del interior de un vehículo Audi TT negro, conducido y ocupado por una sola persona joven...
Al hacerlo desparecer, como finalmente ocurrió, prestó ayuda y auxilio, de modo trascendente, al presunto responsable de los asesinatos para no ser descubierta la autoría de los mismos, es decir, dificultó y puso graves trabas a la Administración de Justicia en su función de averiguación y seguimiento de esa pista inicial (la única objetiva con la que contaba) para alcanzar el conocimiento de la identidad de quien pudiera ser el culpables de tales delitos.
Tan sólo la pura casualidad, el puro azar, cual el que una patrulla de la guardia civil, a las 3 de la mañana, estuviera realizando junto a una gasolinera de las inmediaciones de Fuentesaúco (Zamora) y detuviera la marcha de Remedios cuando pilotaba aquel Audi TT, en tanto por delante circulaban en otro turismo sus dos referidos hermanos, ha permitido vincular ese vehículo con los hechos graves que se enjuician y, consecuentemente, tener por evidenciada esa labor de auxilio o ayuda en la ocultación del repetido vehículo; de no haber ocurrido así, hubiera quedado desconocida para todos esa conducción de Remedios de tal vehículo a tales fines.
Y no cabe duda de que la finalidad de la actuación encubridora desplegada por Remedios , consumada instantáneamente por tratarse de un delito de mera actividad, aunque, pese a todo, no haya sido encontrado hasta hoy el turismo, no era sino la de llevar o trasladarlo a algún lugar o escondite desconocido, lográndose con ello obstruir la acción de la Justicia, eliminando cualquier rastro o vestigio (y lo era y muy grande el encontrar e identificar tal vehículo) que pudiera llevar hasta la persona de su yerno, si no olvidamos que tal vehículo ya en esa fecha estaba asegurado a nombre de la madre del procesado, la susodicha Piedad , etc., por lo que procede ratificar su condena por dicha actuación encubridora, sin necesidad de más consideraciones.
Décimo.- En la realización de todos y cada uno de los susodichos delitos cometidos por el procesado, Everardo , y en el cometido por la procesada, Remedios , no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estándose en la aplicación e individualización de las penas a lo previsto, entre otros, en los artículos 66, regla 6 ª y 16 y 62, todos ellos del Código Penal .
Respecto a los delitos más graves, el asesinato consumado y el asesinato intentado, para el primero de ellos, como es sabido, la banda penológica legalmente prevista en abstracto por el art. 139 abarca de quince a veinte años de prisión, resultando que las partes acusadoras interesan la individualización concreta, en este caso, en la de 18 años de prisión que, como se observará, se sitúa en la mitad superior, por lo que, atendidas las circunstancias concurrentes en el hecho y en el autor, se pondera que dicha petición de pena de 18 años de prisión por el asesinato consumado ha de moderarse o suavizarse ligeramente a la de 17 años de prisión, con la accesoria correspondiente, considerándose que contiene esta pena de 17 años el suficiente reproche penológico, aun partiendo o valorando debidamente la gravedad de unos hechos tan reprobables como los que susbsume, por los cuales una persona pierde la vida, en este caso el taxista D. Constantino , cuando venía cumpliendo su cometido profesional y de servicio público a los ciudadanos, en un contexto de verse involucrado en una pendencia aun no aclarada y subyacente entre personas relacionados con el mundo de la delincuencia, si atendemos a los antecedentes policiales del procesado y a los del cliente-pasajero del taxista.
Debe tenerse en cuenta que a dicha pena, aun sea una única acción, debemos sumar, seguidamente, la correspondiente al delito intentado.
A su vez, es de aceptar la petición, ex arts. 48 y 57. 1º del CP , de la acusación particular en el punto referido a la imposición de la. prohibición al imputado-condenado de aproximación y comunicación a los familiares del fallecido (esposa, hijos y nieta), si bien dentro de los términos temporales y extensión objetiva que quedarán descritos y delimitados en la parte dispositiva de esta resolución, sin que sea necesaria para la adecuada protección del interés tutelado y a preservar con dicha solicitud, el llegar a la privación interesada del derecho a residir o de residencia en la ciudad de Salamanca y su provincia, ni que el control de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación se realice a través de medios electrónicos, etc., tal y como previene el nº 4 del citado art. 48.
En orden a la determinación de la pena a imponer, por el delito intentado, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 72 del CP , se ha de señalar, que debe ser aplicado lo dispuesto en el antedicho artículo 62, conforme al cual 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. En el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que viene a distinguir entre lo que denomina 'tentativa acabada' (equivalente a la frustración del antiguo Código Penal) y 'tentativa inacabada' (equivalente a la denominada tentativa en el antiguo Código Penal, la cual conllevaría el que esa rebaja se produjera en dos grados (y así SSTS. de 10 de mayo y 1 de julio de 2005 , y de 2 de noviembre de 2007 ), visto el grado de ejecución alcanzado, en el que aunque no se ocasionaron lesiones a la victima Íñigo , desde luego ello fue debido a la pura fortuna para él, se entiende que procede la rebaja de un grado, correspondiendo, pues, una pena comprendida entre los siete años y 6 meses y los diez años de prisión, fijándose, por iguales consideraciones a las tenidas en cuenta para el delito consumado, en la de nueve años de prisión, con la accesoria pertinente.
Para el delito de tenencia ilícita de arma de fuego se pide por las partes la de prisión de dos años, con la accesoria; y resulta que es la máxima prevista en el tipo, y como las partes solicitantes no justifican el porqué de tan rigurosa exacerbación o severidad punitiva, debemos moderar la fijación de pena a la de trece meses de prisión; al igual que se considera ajustado a derecho moderar las penas pedidas por el delito de falsedad documental (2 años de prisión con igual accesoria y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria correspondiente en caso de impago), a las de diecisiete meses de prisión y de multa de diez meses, pero con una cuota diaria de cinco euros, ya que, realmente desconocemos con la exactitud debida, por falta de probanzas adecuadas, los parámetros económicos a que se refiere el art. 50.5 del CP .
Por contra, para el delito de conducción sin permiso, dado el comportamiento continuado en el tiempo en esa conducción ilegal de parte del procesado, conducción ilegal que facilitó la ejecución de los delitos más graves, sí que se considera adecuado imponerle la pena en su extensión máxima de seis meses de prisión.
Finalmente, la petición en la vista oral de la acusación particular de la medida cautelar, restrictiva de derechos, a efectos del aseguramiento de la presencia del procesado, consistente en la prohibición al mismo de su salida del territorio nacional hasta que eventualmente se inicie el cumplimiento o ejecución de las penas impuestas en sentencia, con retirada de su pasaporte si lo tuviere, etc., se considera por el Tribunal, dado el resultado de la suma total de penas privativas de libertad por las que se le condena en esta sentencia que es proporcionada y adecuada para conjurar un previsible deseo de fuga o de eludir la acción de la justicia por su parte, de lo que tenemos ya constatados antecedentes en lo referido a la condena que sufrió en su día en el ámbito de la Jurisdicción de Menores; medida que se acuerda con amparo, entre otros, en el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..
Respecto de la procesada, Remedios , la petición de pena contra ella la cifran las partes acusadoras en la máxima prevista en el tipo penal por el que se la condena de tres años de prisión; pues bien., sin dejar de comprender y aceptar que el encubrimiento aquí declarado probado iba dirigido a ocultar el instrumento, vehículo Audi TT citado, utilizado para consumar delitos tan graves y execrables como son los de asesinato, tampoco se justifica el recorrido total del arco punitivo, por lo que se rebaja a la de dos años y cuatro meses de prisión, la cual está muy cerca o próxima de ese limite máximo, aunque no lo comprenda en su totalidad.
Aun cuando nada se ha invocado al respecto por la defensa del procesado Everardo , ninguna circunstancia atenuatoria de su responsabilidad de anomalía mental o de naturaleza similar podría valorarse en favor del procesado por padecer una psicopatía, etc., si se toma en consideración que ya la sentencia del Juzgado de Menores de Orense, de 4 de junio de 2007 , folio 2195 y siguientes, examinando la cuestión con cita de la STS de 25-6-1980 , (las psicopatías son simples anomalías de la personalidad, desarmonías que producen inadaptaciones sociales, que únicamente pueden encontrar su asiento como atenuantes si son graves, si guardan relación causal con el delito cometido y comportan una objetiva disminución de la inteligencia y de la voluntad, etc.), al venir acreditado pericialmente que Everardo sabía discernir entre el bien y el mal, le denegó la concurrencia de disminución alguna de sus facultades intelectivas y volitivas, estado de cosas que podemos seguir predicando subsistente tanto a día de hoy como a fecha de perpetración de los hechos por los que viene condenado.
Undecimo.- Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo, de las costas procesales causadas y también civilmente para indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, según disponen, entre otros, los artículos 109 , 110 , 113 , 116.1 º, 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 123, se han de imponer a los procesados Everardo y Remedios las costas procesales causadas, en las cuotas que a cada uno corresponden en razón de los delitos por los que vienen condenados, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular.
En materia de imposición de las costas causadas por la acusación particular señala la STS de 22 de octubre de 2001 que la imposición de costas de las acusaciones particulares no puede decidirse bajo el argumento de la 'relevancia' de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homogeneidad. Es doctrina ya consolidada por este Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( SSTS., entre otras, de 6 de abril de 1.988 , 2 de noviembre de 1.989 , 9 de marzo de 1.991 , 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 y 8 de febrero de 1.995 ).
En el presente caso, esa homogeneidad es total y además la lectura de la causa revela que la actuación procesal de la representación procesal de Gabriela y otros (herederos del fallecido taxista) ha sido relevante y fundamental, por lo que es ajustada a derecho la condena que se dicta al respecto; no así las causadas a instancia de la acusación popular, respecto de las cuales no procede verificar pronunciamiento alguno, entre otras cosas, porque es dicha acusación popular ( Asociación Provincial de Autotaxi de Salamanca) la que, en sus conclusiones elevadas a definitivas manifiesta que no solicita su inclusión.
En materia de responsabilidades civiles, el procesado Everardo deberá ser condenado, asimismo, a pagar como indemnización de daños y perjuicios por la muerte de D. Constantino , a su viuda Rosana , a sus hijos Belarmino , Carolina , Juan Antonio y Pura y a su nieta Covadonga , justamente las cantidades o sumas que para cada uno reclaman tanto el Ministerio Fiscal como dicha acusación particular, por los perjuicios y daños no sólo morales ('pretium doloris'), sino también por los materiales y económicos sufridos por algunos de tales herederos legales del fallecido.
Las cantidades solicitadas y que quedarán consignadas en la parte dispositiva de esta resolución se presentan para la Sala moderadas y prudentes, a la vista de las circunstancias especiales concurrentes en el caso. En efecto, estamos en presencia de una persona que muere como consecuencia de una acción violenta, injustificable, que contaba con 60 años de edad a la fecha de su muerte, siendo un profesional del taxi, ( por tanto con unos ingresos económicos previsibles y de cierta regularidad), resultando que su esposa viuda padece y tiene reconocida una discapacidad del 68%, estando declarada incapaz en virtud de sentencia judicial de incapacidad por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad (copia unida a los folios 1931 a 1934 de la causa); a lo que se añade, de ahí la diferencia de trato, que una de sus hijas, Rosana , al igual que la madre está declarada su discapacidad en igual porcentaje de un 68 %, estando prorrogada la patria potestad...; y respecto a la entonces menor Covadonga , hoy mayor de edad, nieta del fallecido, es procedente la indemnización que se le concede, muy modesta, si se considera que dada la discapacidad de su madre era su abuelo fallecido el que tenía reconocida y asumió hasta la mayoría de edad la condición de tutor de su citada nieta, etc., etc.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado, Everardo , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: a) un delito de asesinato consumado; b) un delito de asesinato, en grado de tentativa; c) un delito de tenencia ilícita de arma corta de fuego; d) un delito de falsedad en documento oficial; y e) un delito de conducción de vehículos de motor sin permiso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas siguientes:
1º- por el delito de asesinato consumado, las de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y de prohibición por el mismo tiempo de la condena, más CINCO AÑOS MÁS, una vez cumplida aquélla, de aproximarse a menos de 250 metros respecto de los familiares del fallecido D. Constantino , de sus domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicar con ellos, directa o indirectamente, por cualquier medio;
2º- por el delito de asesinato, en grado de tentativa, la de NUEVE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3º- por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, la de PRISION DE TRECE MESES, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
4º- por el delito de falsedad en documento oficial, las de DIECISIETE MESES DE PRISION (con igual accesoria que el delito anterior) y de MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS (multa que llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en caso de impago); y
5º- por el delito de conducción de vehículo de motor sin permiso, la de SEIS MESES DE PRISION, con igual accesoria que el delito anterior.
Se condena al citado procesado al pago de cinco sextas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular, y excluidas las de la acusación popular; y, a que abone, como indemnización de daños y perjuicios, incluidos daños morales, las siguientes cantidades, a las siguientes personas: a) a Gabriela la cantidad de 150.000 euros; b) a Belarmino , Carolina y Juan Antonio , a cada uno, la de 25.000 euros; c) a Pura , la de 60.000 euros; y d) Covadonga la de 15.000 euros; cantidades todas ellas que devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como medida cautelar, a ejecutar desde ya, se impone al susodicho procesado la PROHIBICIÓN de salir del territorio nacional hasta que, eventualmente, se produzca su ingreso en prisión para el cumplimiento de las penas impuestas en esta resolución, caso y para cuando la misma sea firme; con retirada inmediata al mismo de su pasaporte, caso de que lo tuviera, o sin posibilidad de expedición u obtención por su parte, caso de que a día de hoy no lo tuviere, y todo ello sin perjuicio de que siga realizando las comparecencias apud acta ya impuestas en fase de instrucción; y para ejecución de dicha medida, se librarán los oficios y despachos que sean necesarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Se declara de abono para el cumplimiento de las penas de prisión que se le imponen todo el tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a la procesada, Remedios , como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento de delitos con resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas, con inclusión, en esa cuota, de las causadas a instancia de la acusación particular, y excluidas las de la acusación popular.
Se decreta el comiso de los instrumentos, efectos y piezas de convicción intervenidos.
Se ratifican por sus propios fundamentos los autos de solvencia e insolvencia dictados por el Juzgado Instructor en las piezas de responsabilidad civil, en fechas 11 de febrero de 2011 y 26 de julio de 2012, respectivamente.
Notifíquese la presente resolución legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal a los procesados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, hallándose celebrando audiencia pública el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
