Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 18/2011 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA 18/2011-J
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus
Sumario 3/2011
TRIBUNAL:
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante
Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)
SENTENCIA Nº
En Tarragona, a 11 de enero de 2013.
Se ha sustanciado ante este Tribunal el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 18/2011, de Sumario Ordinario, tramitado por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Reus con el número de procedimiento Sumario 3/2011, por un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564 del Código Penal , contra Saturnino , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 -1976 en Pontevedra, hijo de Ricardo y de Alicia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de diciembre de 2.010, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Ràfales y asistido por el Letrado Sr. Cucarull Olivé. Como partes acusadoras han comparecido, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Montserrat Cagigas y D. Luis Enrique , en ejercicio de la acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carreara Potusach y asistido por el Letrado Sr. González Farre.
Ha sido ponente la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
Primero.-En fecha 7 de noviembre de 2012 se inició el acto del juicio, que se desarrolló en tres sesiones, durante los días 7, 8 y 9.
Con carácter previo al inicio del juicio, la Sala dio cuenta a las partes de las incidencias habidas, consistentes en el cambio en la composición del Tribunal y de Ponente, sin que las partes opusiera objeción alguna al respecto.
Asimismo, al inicio del acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , el tribunal ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto con el siguiente resultado:
La Acusación Particular propuso la aportación de documental consistente en un presupuesto de la reparación de los dientes que asciende a 9.250 euros.
Por su parte la defensa propuso la aportación de documental consistente en denuncias interpuestas por el acusado contra determinadas personas llamadas a declarar al acto del juicio.
El Tribunal ha acordado admitir los medios de prueba propuestos tanto por la Acusación Particular como por la Defensa, dada su pertinencia, sin perjuicio del valor probatorio que les corresponda en Derecho.
Segundo.-Acto seguido, iniciada la fase probatoria, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, la testifical y la pericial a instancias de las partes así como la prueba documental, cuyo resultado se recoge en el acta levantada por el Ilustre Sr. Secretario y en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio.
Tercero.-En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.2º CP , de los que responde en concepto de autor el acusado Saturnino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por el primer delito, la pena de nueve años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de comunicación y aproximación Don. Luis Enrique a menos de 500 metros, ambas prohibiciones por tiempo de 15 años; y por el segundo delito, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de costas procesales.
En materia de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Luis Enrique en la cantidad de 5880 euros por los días de incapacidad y curación y en la cantidad de 10150 euros por las secuelas; con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.
Cuarto.-En el mismo trámite la acusación particular ejercida por Luis Enrique elevó sus conclusiones a definitivas y de forma subsidiaria, modificó sus conclusiones provisionales en los términos que se recogen en el escrito que presentó en este acto; entendiendo que los hechos son constitutivos: A) de un delito de homicidio en grado de tentativa de los articulo 138, 16 y 62 del Código Penal ; subsidiariamente al anterior, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal ; y B) de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.1º CP , de los que responde en concepto de autor el acusado Saturnino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al acusado, por el primer delito, la pena de 10 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de comunicación y aproximación Don. Luis Enrique a menos de 500 metros, ambas prohibiciones por tiempo de 15 años; subsidiariamente al anterior, por el delito de lesiones consumadas la pena de 5 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de comunicación y aproximación Don. Luis Enrique a menos de 500 metros, ambas prohibiciones por tiempo de 15 años; y, por el segundo delito, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Así mismo, interesa que se impongan las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado le indemnice en la suma de 5.740,00 Euros por los días de incapacidad y curación y en la cantidad de 12.062.82 Euros por las secuelas. Todo ello, añade, con aplicación de lo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los intereses.
Quinto.-Por su parte, la defensa de Saturnino elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución del procesado, y en su caso, la aplicación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad solicitadas (legitima defensa del art. 20.4º, estado de necesidad del art. 20.5º y miedo insuperable del artículo 20.6º), y si no se dieran todos los requisitos necesarios para su aplicación, que se apreciaran como semi-incompletas o atenuantes.
De forma subsidiaria, y para el caso de condena, considera que los hechos, por el resultado, serían incardinables dentro del delito de lesiones y solicitó la imposición de la pena mínima; y respecto del delito de tenencia ilícita de armas, interesó que se le aplicara también las atenuantes.
Sexto.-Evacuados los informes, el Presidente del Tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha quedado acreditado:
El día 5 de diciembre de 2012, sobre las 03:30 horas de la madrugada, el acusado Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 planta, de la localidad de Reus, cuando oyó voces provenientes de la calle y, al asomarse al balcón, observó que se encontraban allí, golpeando la puerta de la entrada de su casa, Luis Enrique acompañado de unos amigos, con los que el acusado mantenía una mala relación, y que esa misma noche había tenido ya un enfrentamiento previo con uno de ellos, y quienes, al parecer, habían acudido al domicilio del acusado a pedirle explicaciones por lo sucedido.
Exasperado por esta situación que se prolongó durante algún tiempo, el acusado decidió llamar al 112, relatando que había un grupo de gente que le increpaban y le aporreaban la puerta, y, antes de que se personaran en el domicilio los agentes de la Policía de los Mossos d'Esquadra, cogió un arma de fuego, cuyas características y clase se ignoran, y disparó desde el balcón, oyendo seguidamente Luis Enrique una detonación, lo que hizo, que éste se girara para ver desde donde provenían los disparos, observando en ese momento como el acusado se encontraba en el balcón y empuñaba un arma, apuntándole hacia él, efectuando, pocos segundos después, el acusado tres disparos más, dos de los cuales impactaron en Luis Enrique , uno de los proyectiles le impactó en la zona mandibular, causándole una herida por arma de fuego con orificio de entrada y trayecto descendente sin salida a nivel de la parte derecha de la boca, y el otro, en la articulación matatarsofalángica del primer dedo del pie derecho, con orificio de entrada y salida a nivel del mismo.
La herida bucal ocasionada en la zona mandibular derecha, como consecuencia del impacto de uno de los proyectiles disparados por el acusado, es de suficiente entidad como para penetrar dentro de la cavidad bucal y cervical superior, considerándose la zona mandibular afectada como vital al albergar a unos 15 milímetros de la herida estructuras vasculares vitales (artería carótida y yugular).
Luis Enrique precisó de tratamiento médico para la curación de las heridas sufridas por el arma de fuego usada por el acusado, consistente en tratamiento médico quirúrgico con osteosíntesis.
Las lesiones tardaron en sanar 125 días, estando hospitalizado 18 de ellos y siendo de naturaleza impeditiva para sus ocupaciones habituales 47 de los mismos. Como secuelas restaron pseudoartrosis mandibular, material de osteosíntesis, perdida de tres piezas dentales (número 42, 43 y 44) y cicatrices que suponen un perjuicio estético ligero.
Tras los hechos, por los Agentes de la Unitat Territorial de Policía Científica de los Mossos d'Esquadrase hallaron, en el lugar, 4 vainas, que han resultado pertenecientes a cartuchos de munición metálica del calibre 5.56 x 16 mm. Long Rifle (22 americano). Los cuatro casquillos fueron percutidos y disparados por una misma arma del calibre 22, sin que se haya podido determinar si se trataba de un arma corta o larga.
Asimismo, se recogió un fragmento metálico extraído de la boca de la víctima Luis Enrique que ha resultado compatible con parte de una bala de la gama del calibre 22 americano.
El arma de fuego con la que el acusado efectuó los disparos no ha sido encontrada. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado tuviera la licencia necesaria para su tenencia.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 7 de diciembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
En efecto, el cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, en alguna medida, complejo en relación con los resultados que arrojan, que se traduce ciertamente en un grado de dificultad valorativa.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción:
- entre los primeros se encontrarían la declaración del propio acusado Saturnino (reconociendo en el plenario que efectuó unas detonaciones, que se corresponden con las vainas o casquillos percutidos encontrados en el lugar por los agentes policiales), así como la declaración de la víctima Luis Enrique , y las declaraciones de los testigos presenciales Dolores , Florinda , Leandro y Nemesio , que acompañaban a la víctima Luis Enrique cuando sucedieron de los hechos.
-y entre los segundos se situarían las demás declaraciones testificales vertidas en el plenario, particularmente los agentes policiales que intervinieron en los primeros momentos tras tener conocimiento de los hechos, las declaraciones testificales de Severiano (vecino del acusado y que manifestó en el acto del juicio que esa noche escuchó golpes fuertes y secos e insultos como 'hijo de puta, cabrón'), de Noemi (propietaria del bar que frecuentaba asiduamente el acusado, si bien la noche de los hechos la misma no se encontraba en el bar); así como las pruebas periciales de los médico forenses (Dr. Carlos Ramón y Pablo Jesús ) y los diferentes informes y dictámenes de los servicios de Balística y del Laboratorio Químico de los Mossos d'Esquadra, destacando la alta cualificación demostrada por los peritos y la intensidad del debate contradictorio al que se sometieron sus conclusiones, lo que permite dotarlas de una especial fuerza acreditativa.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Así, y atendiendo a los hechos justiciables, mientras los primeros constituyen medios reconstructivos esenciales, los secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar sobre sus resultados la declaración de culpabilidad pretendida por las acusaciones.
Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológica con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con toda la contundencia el altísimo valor incriminatorio de dichos testimonios tanto para declarar la existencia de los hechos justiciables como la participación del acusado.
En efecto, la Sala ha contado como instrumento primario de reconstrucción con el testimonio de la víctima Luis Enrique , prestado en óptimas condiciones contradictorias, quién afirmó, sin ambages, que el acusado Sr. Saturnino fue la persona que le disparó desde la ventana de su casa cuando pasaba por la CALLE000 de Reus, la madrugada del día 5 de diciembre de 2010, acompañado de sus amigos Dolores , Florinda , Leandro y Nemesio . El testimonio se mostró persistente y coherente con lo afirmado en otras fases del proceso e hizo esfuerzos de precisión del modo en que se produjeron los disparos y las posiciones que ocupaban en la escena cada uno de los implicados, que enriquecen, sin duda, su valor reconstructivo.
Afirma el testigo-víctima Sr. Luis Enrique que esa noche se encontraba bebiendo en un bar con sus amigos, entre los que se encontraba Nemesio , que éste se fue y, al cabo de un rato, les llamó y les dijo que había tenido un golpe con el acusado, a quién sólo le conoce de vista; que se encontraron con Nemesio en una plaza y decidieron ir a casa de una amiga del grupo y cuando pasaban por la calle donde vive el acusado, él iba por la acera de enfrente y oyó un petardo, se giró y vio al acusado asomado en la ventana del primer piso, estaba en el balcón, medio cuerpo salido, que al girarse vio que le estaba mirando a él y que tenia algo en la mano con forma de pistola cogido, una pieza metálica, y le estaba apuntando (a una distancia de menos de 3 o 4 metros), que oyó en total cuatro detonaciones, dos de ellas le impactaron a él, tenia la cara llena de sangre, que todo sucedió muy rápido.
La credibilidad objetiva de su relato en relación a los hechos nucleares viene ampliamente corroborada tanto por prueba personal directa como indirecta.
En cuanto a la prueba directa ésta viene referida a las declaraciones testificales de Dolores , Florinda , Leandro y Nemesio , que formaban parte del grupo que acompañaban a la víctima. Todos ellos coinciden en afirmar que cuando pasaban por la CALLE000 oyeron detonaciones y vieron a la víctima con sangre en la cara.
Hay que decir aquí, que la Sala no cree que la víctima Luis Enrique y los citados cinco testigos que le acompañaban pasasen por la calle del domicilio del acusado por casualidad para dirigirse a casa de uno de los integrantes del grupo ( Dolores ), tal y como sostuvieron todos ellos en el acto del juicio; pues, el previo enfrentamiento que había tenido uno de ellos ( Nemesio ) con el acusado nos hacen recelar de su credibilidad subjetiva en este punto y consideramos probado, en contra de lo sostenido por el grupo, que acudieron al domicilio del acusado con ánimo vindicativo y a pedirle explicaciones por lo sucedido con Nemesio , como así lo reconoció expresamente la testigo Florinda en la declaración prestada en sede policial y ratificada, posteriormente, en fase sumarial, donde manifestó que ' Tot el grup de la declarant ... un cop localitzat el seu amic Nemesio han anat a buscar al conegut com ' Cabezon ' per saber el que habia succeït entre ells...', si bien en el acto del juicio, al ponerse en evidencia dicha contradicción, la testigo justificó tal divergencia afirmando que en la declaración policial estaba nerviosa y que en aquel momento le hubiera gustado saber porqué el ' Cabezon ' (refiriéndose al acusado) había pegado a su amigo Nemesio , pero al final ellos le convencieron para no ir a pedir explicaciones.
La prueba personal indirecta se integra por las declaraciones de los Agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 . Éstos relataron, también de forma precisa y en condiciones de exhaustiva contradicción, las circunstancias en que se produjo su intervención. La misma vino precedida por una llamada del propio acusado al 112, que relató que había un grupo de gente que le increpaban y le aporreaban la puerta. Los agentes con TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 precisaron que se desplazaron en la CALLE000 en pocos minutos desde la recepción del aviso, relatando cómo en efecto, cuando llegaron a la esquina, observaron a un grupo de chicos y uno de ellos, el Sr. Luis Enrique , cojeaba y estaba herido en la boca, sangraba y no podía hablar. Luego, inspeccionaron la calle y, en el suelo, encontraron dos vainas percutidas del calibre 22 y un par de piezas dentales arrancadas de raíz. Los agentes relataron que cuando llamaron al domicilio del acusado éste tardó en abrirles, tenia miedo pero estaba tranquilo y no opuso resistencia a su detención.
Por su parte los restantes agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , que participaron en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, relataron en el acto del juicio que encontraron dos vainas en la ventana de la habitación del acusado, ubicada en la primera planta de la vivienda, sin que localizarán ningún arma.
La prueba indirecta se integra por los dictámenes forenses, que describieron las lesiones que presentaba el Sr. Luis Enrique , dos heridas de arma de fuego, una, en la zona mandibular, y la otra, en un dedo del pie derecho, del todo compatibles con la forma que éste narró la agresión sufrida. Y también, por el dictamen de los servicios de balística de la Policía Científica de los Mossos d'Esquadra (folios 164 a 174 de la causa), donde se concluye por parte de los peritos con TIP NUM012 y NUM013 , y así lo ratificaron los mismos el acto del juicio, que las cuatro vainas percutidas encontradas en el lugar de los hechos fueron disparados por una misma arma del calibre 22, sin que se haya podido determinar si se trataba de un arma corta o larga, al no encontrarse la misma. Y, finalmente, por el dictamen de la Unitat del Laboratori Químicde la Policía Científica de los Mossos d'Esquadra (folios 225 a 228 de la causa) ,ratificado en el acto del juicio por el perito con TIP NUM014 , donde se concluye que se visualizaron partículas de residuo de disparo en ambas manos del acusado.
Sobre el alcance de las lesiones, el debate contradictorio permitió extraer relevante información pericial tanto relativa a la zona afectada como a las posibilidades de afectación. Los Forenses fueron contundentes al afirmar que la zona afectada por una de las heridas de arma de fuego, la boca y la zona mandibular derecha, es vital al albergar bajo las coberturas externas, estructuras vasculares vitales, precisando que la herida de la boca fue profunda y de gravedad dado que el proyectil estaba alojado a escasos 15 mm del paquete de arterias mayores (carótida y yugular).
Por otro lado, las lesiones que se reflejan en el informe médico de asistencia a la víctima el mismo día de los hechos (folios 86 y 87 de la causa) y que se recogen en el informe posterior emitido por el médico forense, son plenamente compatibles tanto temporalmente como circunstancialmente con el relato fáctico ofrecido por el perjudicado en el plenario.
Finalmente, debemos destacar que los informes médico forenses a su vez acreditaron que Luis Enrique precisó de tratamiento médico quirúrgico con osteosíntesis para la curación de las heridas causadas al mismo. Las lesiones tardaron sanar 125 días, estando hospitalizado 18 de ellos y siendo de naturaleza impeditiva 47 de los mismos. Como secuelas restaron pseudoartrosis mandibular, material de osteosíntesis, perdida de tres piezas dentales (número 42, 43 y 44) y cicatrices que suponen un perjuicio estético ligero.
En cuanto a la credibilidad subjetiva del testigo victima Sr. Luis Enrique , estimamos que también es alta, a excepción de lo apuntado anteriormente referente a que pasara por casualidad por la calle del acusado. No cabe negar, sin embargo que pueden concurrir en el mismo circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles de credibilidad subjetivas, derivadas de las malas relaciones existentes entre el agresor y su grupo de amigos. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por los jueces aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- los jueces hemos de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
En este caso, el relato de la víctima encaja de manera adecuada con los hechos nucleares objeto del proceso.
Además, en este caso, la versión del perjudicado Luis Enrique es confirmada, en parte, por el propio acusado; pues éste reconoció, en el acto del juicio, haber efectuado cuatro disparos con un arma fabricada por él mismo desde el balcón de su habitación, si bien refirió que disparó al aire y sin mirar y que lo hizo, no con la intención de matar sino para defenderse, porque tenia miedo de ellos, ya que llevaban persiguiéndole desde un año antes, y esa misma noche había tenido un enfrentamiento previo con uno de ellos, y le estaban golpeando la puerta con la intención de tirarla, le tiraban piedras y botellas y le insultaban.
Es cierto que el testigo Severiano (vecino del acusado) refirió, en el acto del juicio, que esa noche escuchó golpes fuertes y secos e insultos 'hijo de puta, cabrón' que provenían de la calle donde vive el acusado.
Ahora bien, frente a los resultados que arroja el cuadro de prueba analizado, dichas manifestaciones lógicas de defensa y sobre las que pretende hacer pivotar la defensa su pretensión absolutoria, la Sala considera que son inocuas pues no se justifica, en este caso, el empleo de un arma de fuego capaz de causar la muerte a una persona, y disparar hasta cuatro veces con la misma, para repeler una posible agresión que iba dirigida a una persona que no se encontraba en la vía pública, sino que había que buscarla en el interior de una vivienda, existiendo otras posibilidades de actuación menos lesivas, como refirió el propio acusado que antes de disparar llamó al 112, siendo corroborado la existencia de dicha llamada por el agente de los Mossos con TIP NUM004 en el acto del juicio, sin que haya quedado probado ningún motivo del porqué disparó el acusado antes de que llegaran los agentes de la Policía, siendo además que éstos manifestaron que se personaron en el lugar a los pocos minutos de ser comissionados por la Sala Regional de Comandamentpara que se trasladaran a la CALLE000 núm NUM002 de Reus, domicilio del acusado.
Por tanto las pruebas practicadas en el acto de plenario llevan a esta Sala a la convicción unívoca de que los hechos sucedieron tal y como han sido recogidos en la presente sentencia, resultando tal material probatorio como suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Saturnino .
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP , en relación con los artículos 16 y 62 ambos del CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.2º del CP .
I. En cuanto al primero de los delitos señalados, esto es, homicidio en grado de tentativa, el hecho probado identifica con claridad todos los elementos del tipo de homicidio, aún cuando el iter criminisse manifestara en forma de tentativa acabada.
En efecto, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos muestran con singular riqueza los elementos que junto a la acción objetiva identifican el dolo como elemento del injusto: a) la potencialidad lesiva del arma de fuego de fabricación casera, no hallada y que el acusado simplifica manifestando que se trataba de un mosquetón de escalada, sin cañón, utilizando como detonador de los cartuchos un resorte (posibilidad rebatida por los expertos en balística, tanto en lo relativo a la posibilidad obtener el disparo utilizando como percutor un mosquetón, como a que las marcas en las vainas percutidas con ese mosquetón sean iguales); potencialidad lesiva que, igualmente, se colige del hecho fundamental de que, pese a su supuesta simpleza, sin embargo acreditó su peligrosidad hiriendo de gravedad a una persona que se encontraba en la calle cuando los disparos fueron efectuados desde un primer piso, es decir, a una cierta distancia; b) el número de disparos efectuado, cuatro, teniendo presente que, siguiendo la versión del acusado, el arma debía ser cargada proyectil a proyectil; la trayectoria de los mismos y la zona de impacto: en un dedo del pie derecho, y en especial la herida ubicada en la zona mandibular (fractura de maxilar inferior, pérdida de coronas de incisivos inferiores, ...), señalando el informe médico forense que la zona sobre la que recae la herida bucal se puede considerar como vital por albergar bajo las coberturas externas, estructuras vasculares vitales (arterias carótida y yugular), siendo la profundidad de la herida de suficiente entidad como para profundizar y penetrar dentro de la cavidad bucal y cervical superior, tratándose de lesiones graves que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico; constituyendo, todos ellos, elementos suficientes para concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado Sr. Saturnino introdujo con su acción de manera consciente un riesgo específico conducente a producir el resultado de muerte.
No hay margen para considerar que el procesado ignoraba o desconocía que estaba creando un riesgo o que, aun reconociendo una cierta peligrosidad creyera que, dadas las circunstancias o los medios empleados, el resultado no se produciría; pues, aún que se diera veracidad a su manifestación de que los disparos los realizó al aire y con la intención de defenderse, no podía desconocer el peligro que creaba con su acción, al ser conocedor de que en la calle había un grupo de personas, por lo que era factible alcanzar a alguna de ellas, como efectivamente sucedió y que sólo factores incontrolables por su voluntad impidieron que progresara hasta el fatal resultado de muerte.
Procede rechazar, por tanto, la calificación del hecho como constitutivo de un delito de lesiones, pretendido por la defensa, de forma subsidiaria a la absolución, en consideración a los argumentos ut supraexpuestos.
Así, la diferencia entre un delito de lesiones con instrumento peligroso y un delito de homicidio doloso en grado de tentativa la encontramos precisamente en el elemento subjetivo. Sobre el ánimo homicida se vienen empleando como criterios de inferencia las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SETS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11; y 140/2010, de 23-2).
En cualquier caso, hemos de tener presente que el ánimo de matar en sentido jurídico-penal coincide en ocasiones con el significado vulgarmente atribuido a la expresión, cuando el autor conscientemente dirige su acción hacia la consecución de la muerte del sujeto (dolo directo), pero también quedan incluidos en ese ánimo los supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para la vida del sujeto como bien jurídico protegido, y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente (dolo eventual). Sólo precisar que la diferencia estructural entre el dolo, aún eventual, y la imprudencia no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido, sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio.
En el caso que nos ocupa, la riqueza del cuadro probatorio arroja datos evidentes de que el acusado Saturnino se representó y conoció el riesgo que introducía disparando ese arma, por lo que el resultado se le debe imputar a título doloso.
II. Respecto al delito de tenencia ilícita de armas de fuego, el resultado probatorio no arroja tampoco dudas respecto a que el acusado, poseía ese armasusceptible de disparar proyectiles, sin que conste en modo alguno que estuviese autorizado para su tenencia; pues el mismo reconoció, en el acto del juicio, haber disparado con un arma que él mismo se había fabricado y haberla lanzado tras efectuar los disparos, siendo además perfectamente conocedor de que la misma era apta para percutir proyectiles, pues según manifestó en el acto del juicio había disparado con anterioridad en la pared de su casa, y además, en el caso de autos, la utilizó con capacidad y posibilidad cierta de producir heridas letales o de suficiente gravedad en función de la zona corporal afectada por los impactos; siendo también relevante para acreditar tal uso, el dato, afirmado por los peritos del Servicio de Criminalística, de que se encontrara en las manos del acusado residuos de disparo.
Además, tomando en consideración las conclusiones del informe pericial de Balística en el que se identifica las cuatro balas analizadas y halladas en el lugar como balas del calibre 22 long rifle, proyectil que necesariamente se disparó con un arma de fuego que podía ser tanto un arma corta, tipo revólver o pistola, como un arma larga, tipo carabina o similar, se especifíca en el mismo, que ya sea en uno como en otro caso, es preciso disponer del correspondiente permiso y licencia de armas, de los que carecería el acusado. Por lo tanto, al constar la utilización de un arma de fuego por parte del acusado sin que estuviese autorizado para su tenencia, constituye e integra el delito que se le imputa de tenencia ilícita de arma del artículo 564.1 del Código Penal , si bien en la modalidad menos grave, por imposición del principio in dubio pro reo, desde el momento en que no ha podido acreditarse el concreto tipo de arma empleada en su ejecución, con lo que ha de presumirse en beneficio del reo que era un arma larga en los términos previstos en el ordinal segundo del apartado primero del citado precepto.
TERCERO.-Autoría.De los expresados delitos de homicidio en grado de tentativa y de tenencia ilícita de armas, es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Saturnino , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
CUARTO.-En la ejecución de los delitos señalados no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La defensa del Sr. Saturnino pretendió que se apreciara la concurrencia de las circunstancias eximentes de legitima defensa ( art.20.4º), de estado de necesidad ( art. 20.5º) y de miedo insuperable ( art. 20.6 CP ), o subsidiariamente, como eximentes incompletas ( art. 21.1 CP ) o atenuantes simples.
I. Por lo que se refiere a la legítima defensa, cabe recordar que el fundamento constitucional de la legítima defensa debe situarse en la necesidad de protección individual de bienes jurídicos y en las necesidades, también, de prevalecimiento del Derecho.
La justificación de la conducta no puede venir dada desde concepciones exclusivamente individualistas por la cuales, ante cualquier interferencia en el ámbito de libertad o de autorrealización, el ciudadano puede reaccionar de la manera más eficaz para recuperar su espacio de autonomía. Las concepciones liberales chocan con la configuración de los derechos, aún los fundamentales (excepto el derecho a no verse sometido a tortura o tratos inhumanos y degradantes), como derechos absolutos.
La Constitución se encarga de manera eficaz de modular la interacción de los derechos fundamentales, estableciendo limitaciones razonables que permitan su coexistencia, además de establecer, en algunos supuestos, estándares de preferencia o de prioridad que en caso de conflicto actúan como criterios de identificación de cual derecho debe prevalecer. A este respecto, valga citar el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por el que se prohíbe todo homicidio intencional, estableciéndose como excepción, en el apartado segundo, sólo el empleo de la violencia cuando sea absolutamente necesaria para asegurar la defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que además ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuridicidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación.
En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un disvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un disvalor de la propia acción.
En cuanto al elemento temporal de la agresión, éste se identifica cuando es inmediatamente inminente o está teniendo lugar o todavía prosigue (en atención a las formas de manifestación de la acción agresiva), aún cuando ello no suponga, en términos normativos, la exigencia de que, en todo caso, en las acciones de resultado la defensa legítima actúe una vez traspasado el umbral de la tentativa. Es posible admitir, también, la eficacia legitimante de la defensa en relación con actos preparatorios próximos en su progresión a la tentativa. En cambio, una agresión solamente planeada o en fase de preparación que no está próxima a la tentativa nunca puede fundamentar la legítima defensa.
La finalidad de protección que determina el espacio de operatividad de la justificación excluye la defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad del sujeto de lesionar un bien jurídico. Esto coliga con la exigencia de disvalor de resultado en la acción agresiva, disvalor, insistimos, que no significa efectiva lesión sino puesta en peligro, de forma mensurable. Ello implica que no pueda reputarse agresión a los efectos justificantes del artículo 20.4 CP , la tentativa inidónea o simples actos preparatorios, alejados normativamente de la frontera de la tentativa.
En el caso que nos ocupa, a la luz de los hechos declarados probados, no cabe reconocer de manera alguna la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima e inminente por parte de la víctima que permita, en el sentido pretendido por la defensa, justificar la acción homicida. Así, el hecho de que alguno o algunos de los miembros del grupo comenzaran a golpear la puerta del domicilio del acusado Saturnino , así como a proferir insultos contra el mismo (tal y como declaró el testigo Severiano , vecino del acusado), carece de toda relevancia normativa a los efectos contemplados en el artículo 20.4 CP ., no pudiendo ni por su entidad ni por el momento de producción reunir las condiciones que legitimarían la actuación posterior del procesado, no habiéndose acreditado, por ejemplo, que alguno de los miembros del grupo entre los que se encontraba el herido, esgrimiera cualquier tipo de arma.
No nos enfrentamos, pues, ante un problema de racionalidad o de proporcionalidad en el medio defensivo utilizado sino ante la inexistencia del presupuesto fáctico-normativo de toda actuación defensiva legítima como lo es la previa agresión ilegítima. En este sentido, aún cuando pudiéramos identificar en el comportamiento del grupo la infracción de reglas de educación o actitudes despreciativas e incluso provocativas hacia el acusado, en ningún caso el componente agresivo de la conducta reuniría las notas que la cualificarían como ilegítima a los efectos que nos ocupan. De nuevo, debemos insistir en el fundamento constitucional de la legítima defensa y en la correlativa necesidad de identificar en la misma finalidades específicas de protección no sólo de bienes jurídicos sino del restablecimiento de la preeminencia del Derecho, ante lesiones de particular relevancia. No toda lesión de reglas sociales o actitudinales legitima reacciones defensivas. Las limitaciones ético-sociales a las acciones defensivas traen causa de la propia Constitución y hace que, en ocasiones, incluso el sujeto deba soportar las agresiones insignificantes antes que reaccionar en desprecio de la vida del que infringe meras reglas de educación o de convivencia.
La inexistencia de agresión ilegítima normativamente relevante impide no sólo el rechazo de la eximente sino también de las fórmulas de exención incompleta o analógica. Como se destaca con claridad de la doctrina de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la justificación completa o incompleta de la defensa reclama como priusindisponible la identificación de una agresión ilegítima que satisfaga las exigencias normativas; sólo a partir de dicho dato puede reconocerse efectos legitimantes a la actuación defensiva, aún cuando ésta se manifieste en términos desproporcionados o no estrictamente necesarios.
Lo anterior permite descartar, también, toda relevancia a la implícita alegación de error en la concurrencia de los presupuestos legitimantes. Para que actúe la legitimación es, en principio, suficiente que el sujeto actúe objetivamente en el marco de lo justificado y subjetivamente con conocimiento de la situación justificante, pudiéndose extender, aun de manara incompleta, dicho efecto si el sujeto actuaba con la creencia errónea de que en el caso concreto, en efecto, el marco objetivo concurría ( artículo 14 CP ). Ahora bien, para que el error pueda alcanzar algún grado de eficacia disculpante, el sujeto debe desarrollar una razonable valoración global del hecho, ajustado a reglas de experiencia, que hagan de dicho error una situación de ignorancia inevitable o muy difícilmente evitable.
En el caso que nos ocupa, desde la necesaria valoración ex ante, no puede identificarse una representación errónea de la concurrencia de agresión. El propio iterdiscursivo de los acontecimientos patentiza que el acusado Saturnino se despreocupó de toda valoración racional de las circunstancias concurrentes. No puede putativamente identificarse agresión cuando la conducta de los sujetos no exteriorizó ningún marcador de peligro normativamente relevante. Extender a este supuesto el efecto parcialmente disculpante del error vencible de prohibición sería tanto como reconocer eficacia justificativa a la mera representación de peligros hipotéticos y futuros, lo que desnaturalizaría nuclearmente el ámbito de aplicación de la legítima defensa.
II. Respecto al estado de necesidad, los hechos declarados probados tampoco permiten apreciar la pretendida aplicación de la eximente de estado de necesidad, ni tan siquiera en las formas incompletas. El rechazo, in límine, se basa en un criterio de especialidad.
En puridad, si el presupuesto de la actuación protectora de los bienes jurídicos propios tiene su origen en la acción de una persona para la solución del conflicto, debe entrar en juego la legítima defensa y, por tanto, han de concurrir los presupuestos determinantes establecidos en el artículo 20.4 CP para su apreciación, y ello aún cuando conceptualmente agresión y peligro pueden diferenciarse, en particular, respecto al requisito de la actualidad y de la permanencia. Descartada la existencia de agresión ilegítima por parte del grupo, tampoco puede apreciarse la situación de peligro específico que para la vida del procesado pudiera derivarse de la conducta de aquéllos.
La aludida razón de especialidad para el rechazo de la pretensión tampoco se debilita porque doctrinalmente se haya abierto paso a una suerte de categoría especial de estado de necesidad defensivo, aún cuando el peligro tenga un origen humano y no pueda identificarse una agresión actual y antijurídica.
En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados impiden reconocer ninguno de los supuestos enunciados. Si no existió agresión ilegitima tampoco puede apreciarse la situación de peligro actual, permanente y grave que, bajo las condiciones normativas previstas en el artículo 20.5 CP , justificaría la conducta homicida.
III. Finalmente, en cuanto al miedo insuperable, debe rechazarse de forma contundente su apreciación, y ello por una razón troncal: no se identifica de la prueba practicada ningún atisbo de presencia de todos o, al menos, de alguno de los presupuestos normativos que reclama dicha fórmula de exención o atenuación de la responsabilidad.
Debe recordarse que el miedo insuperable exige que la persona que comete el delito actúe debido y a consecuencia de un factor de terror externo y extremo; que el mismo sea real, efectivo y, sobre todo, acreditado; que el sentimiento de miedo venga propiciado por el anuncio de un mal igual o mayor que el acusado por el delito que se comete; y que, en todo caso, no pueda ser controlado desde estándares medios de valoración basados en la experiencia del ciudadano medio.
Como señalan las STS 143/2007, de 22 de Febrero y la más reciente de fecha 6 de Noviembre de 2008, la aplicación de la referida circunstancia exige examinar en cada caso concreto si el sujeto podría haber llevado a cabo una conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. En el supuesto que nos ocupa, resulta acreditado, tal y como hemos señalado anteriormente, que el acusado Saturnino , con carácter previo a efectuar las cuatro detonaciones, procedió a llamar al 112 solicitando ayuda, siendo a continuación cuando procedió a disparar el arma no encontrada y a causar las heridas a Luis Enrique ; en definitiva, no existe ningún elemento dentro del cuadro probatorio que acredite que la actuación desarrollada por el acusado se debiera a un miedo por parte del mismo de naturaleza y alta intensidad para ser considerada la concurrencia de dicha circunstancia modificativa, ni que estuviera propiciado por el anuncio por parte del grupo que golpeaba la puerta de su domicilio de un mal igual o mayor que el ahora enjuiciado.
En suma, no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cualquiera de las tres versiones atenuatorias que propone la defensa, por lo que procede su desestimación.
QUINTO.- Individualización de la pena.
En cuanto al juicio de punibilidad, respecto al delito de homicidio intentado, el artículo 62 CP determina que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior, en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; siendo práctica habitual en juzgados y tribunales y doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, STS 357/2008, de 12 de Junio , bajar un solo grado en caso de tentativa acabada, como la que se produjo en el caso presente. Se deja la opción de bajar uno o dos grados para tentativa inacabada atendiendo al peligro inherente al intento. Teniendo en cuenta, que en el presente caso, nos hallamos ante una tentativa acabada, el marco penológico nos sitúa ante una pena de 5 años de prisión a 10 años, conforme a la regla 2ª del art. 70.1. C ).
En este caso, la Sala considera, como ya hemos señalado anteriormente, que nos encontramos ante una tentativa acabada, dado que se han realizado por el acusado, con medio idóneo, actos de ejecución que de por sí eran eficaces para producir el resultado de muerte, la utilización de un arma de fuego capaz de causar la muerte a una persona, la zona del cuerpo sobre la que se dispara -cabeza-, la reiteración de los disparos -4-, la gravedad de la herida bucal causada en zona vital (cerca de la arterias carótida y yugular), por lo que, procede rebajar la pena en un sólo grado, y ,dentro de su extensión, se fija en su extensión mínima, pues considera la Sala que, si bien la conducta agresiva del acusado resulta injustificada, no puede dejarse de valorar la actitud vindicativa mostrada por parte del grupo del que formaba parte la víctima hacia el acusado, que se desprende del hecho de pasar por delante de su casa y golpearle en la puerta, tras el enfrentamiento previo que había mantenido el acusado con uno de los componentes del grupo esa misma noche, cuando existía otro itinerario alternativo y más corto si su intención era realmente dirigirse a casa de uno de los componentes del grupo, tal y como sostuvieron todos ellos en el acto del juicio.
Ponderadas tales circunstancias, la Sala estima adecuada la fijación de la pena en cinco años de prisión, con la correspondiente pena accesoria aneja de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Luis Enrique en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar por cualquier medio durante un período de siete años, debido a la naturaleza y circunstancias de los hechos ya explicadas anteriormente.
Finalmente, y respecto al delito de tenencia ilícita de armas se fija en su mínima extensión, seis meses de prisión, penalidad que se considera acorde con el bien jurídico protegido por el delito y por las concretas circunstancias de la acción. La pena privativa de libertad llevara aneja la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
SEXTO.- Responsabilidad civil.En materia de responsabilidad civil, toda personal responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( art. 116 CP ).
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que Luis Enrique sufrió lesiones que tardaron en sanar 125 días, estando hospitalizado 18 de ellos y siendo de naturaleza impeditiva 47 de los mismos. Como secuelas restaron pseudoartrosis mandibular, material de osteosíntesis, perdida de tres piezas dentales (número 42, 43 y 44) y cicatrices que suponen un perjuicio estético ligero.
Atendiendo a tales lesiones sufridas por el perjudicado, al periodo de curación de las mismas, a las secuelas que le restan, procede fijar la cuantía indemnizatoria por dichos conceptos en la cantidad de 17.802,12 euros, solicitada por la acusación particular. Cantidad que se considera proporcionada al supuesto que nos ocupa, por ajustarse al canon del justo resarcimiento en atención a los días de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, algunos de ellos de hospitalización, y el perjuicio estético consecuencia de las cicatrices y, en todo caso, no combatida por la defensa.
La cantidad indemnizatoria fijada devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- Cláusula de notificación.
Tal como dispone el artículo 109 LECrim -procesos comprendidos en el art. 57 CP - y artículo 4 de la Decisión Marco de la Unión Europea sobre el Estatuto de la Víctima en el proceso penal (Decisión Marco de 12.3.2001), la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento de D. Luis Enrique .
OCTAVO.- Costas procesales. Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el procesado, por así disponerlo el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto:
Condenamos Don. Saturnino como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 62, ambos del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio, o de aproximarse una distancia no inferior a 500 metros a Luis Enrique por tiempo de 7 años.
Condenamos Don. Saturnino como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, del artículo 564.1.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, condenamos Don. Saturnino a que indemnice a Luis Enrique en la cantidad total de 17.802,82 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y secuelas existentes. Dicha cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condenamos a Saturnino al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes así como al perjudicado Don. Luis Enrique .
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
