Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 23/2013 de 10 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 08019381002014100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO LOTJ 23-13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE GAVÁ (BARCELONA)
Procedimiento de la LOTJ 1-2012
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2014
VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 23-13, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gava, seguida por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Benito , mayor de edad, hijo de Fructuoso y de Marina , natural de Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente, en prisión provisional por la presente causa desde el pasado día 23 de marzo de 2012, representado por el Procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Miguel Díez García, siendo parte el Ministerio Fiscal, que ejerce la acusación pública, y ejerciendo la acusación particular Dña. Agueda , Dña. Gracia , Dña. Teresa y Dña. Delfina , representadas por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y defendidas por el Letrado D. Juan Llorens Acevedo.
Ha sido Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos que consideró acreditados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 138 y 139.1 del Código Penal y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal en relación con lo dispuesto en la Sección 4ª, art. 4.1.a ) y art. 5.1c) del Reglamento de Armas , reputando autor de los mismos al acusado Benito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando que se le impusiera, por el delito de asesinato, la pena de dieciocho años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta el tiempo de la condena, y, por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a cada una de las hijas del finado, Gracia y Teresa , en la cantidad de 60.000 €, a la esposa del finado Agueda en la cantidad de 120.000 €, y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 30.000 €, por los daños morales.
La acusación particular ejercitada por Dña. Gracia , Dña. Delfina , Dña. Agueda y Dña. Teresa , en sus conclusiones definitivas, formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos que consideró acreditados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1 del Código Penal y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal en relación con lo dispuesto en la Sección 4ª, art. 4.1.a ) y art. 5.1c) del Reglamento de Armas , reputando autor de los mismos al acusado Benito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando que se le impusiera, por el delito de asesinato, la pena de dieciocho años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta el tiempo de la condena, y, por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a cada una de las hijas del finado, Gracia y Teresa , en la cantidad de 60.000 €, a la esposa del finado Agueda en la cantidad de 120.000 €, y a la hermana del finado Delfina , en la cantidad de 30.000 €, por los daños morales.
SEGUNDO: La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales y, en el trámite de conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , considerando autor de los mismos al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica contemplada en el artículo 21.4 del Código Penal , de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades, y solicitó que se impusiera al acusado, por el delito de homicidio, la pena de diez años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión.
TERCERO: El Jurado, conforme consta en el acta, pronunció su veredicto declarando al acusado culpable de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Tribunal del Jurado expresó su criterio contrario a que se acuerde la suspensión de la ejecución de las penas que se impongan y solicitó que no se proponga el indulto del acusado.
CUARTO: Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el art. 68 de la LOTJ , el Ministerio Fiscal solicitó, que se impusiera a Benito por el delito de asesinato, la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de tres años de prisión y accesoria, ratificando la petición de responsabilidad civil interesada en sus conclusiones definitivas. La acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en cuanto a las penas, añadiendo, en este trámite, la accesoria del artículo 48 del Código Penal , prohibición de acercamiento a los familiares de la víctima por tiempo de diez años, así como la responsabilidad civil en los términos fijados en sus conclusiones definitivas.
QUINTO: La defensa de Benito solicitó que se impusieran las penas mínimas previstas en la Ley para los delitos y respecto a la responsabilidad civil antes mencionado, de quince años y accesorias, y que, en concepto de responsabilidad civil, que se esté a la declaración de insolvencia ya acordada.
De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO: El acusado Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de marzo de 2012, sobre las 15 horas, concertó una cita con su tío Arcadio en la localidad de Viladecans, y ambos se dirigieron hasta el parque de la Torre Roja, en esa localidad, donde mantuvieron una conversación. Terminada ésta, y cuando Arcadio ya se marchaba, el acusado, de forma sorpresiva e inesperada, sacó dos pistolas que portaba ocultas hasta ese momento y, con un arma en cada una de sus manos y apuntándole, le llamó, disparando de inmediato hacia la cabeza y el tórax de su tío, realizando los primeros disparos mientras Arcadio se encontraba de pie frente a él y, cuando éste cayó al suelo y se encontraba herido por el primer o primeros impactos, se acercó más y, a corta distancia, disparó de nuevo varias veces en la cabeza, produciéndole heridas en la zona craneal occipital, parietal y latero-cervical izquierda de las que, al menos una de ellas, provocó la muerte instantánea como consecuencia de la destrucción de centros vitales encefálicos.
En total se efectuaron al menos seis disparos, realizados con una pistola detonadora modificada marca Blow modelo Mini 8 con corredera negra y con una pistola detonadora modificada marca Blow modelo 2003, ambas calibradas para detonar cartuchos de 8 mm. y cargas con cartuchos detonantes de 8 mm. recortados para incorporar una bola de acero como proyectil y pólvora propia de cartuchos semimetálicos.
El acusado, Benito dirigió los disparos, especialmente tres de ellos, a zonas vitales y a muy corta distancia de la víctima, con la intención de acabar con la vida de Arcadio o conociendo, por el lugar al que dirigió los mismos, que la muerte se produciría como consecuencia altamente probable de los mismos.
El acusado, Benito , atacó a su tío de forma sorpresiva e inesperada para éste, tras haber mantenido una conversación entre ambos en la que no consta que se produjera ningún enfrentamiento, siquiera verbal, y cuando Arcadio abandonaba el lugar donde habían estado juntos, encontrándose, en el momento del ataque, a pocos metros de distancia. El ataque se produjo de forma inmediata, tras sacar Benito dos pistolas que portaba ocultas, una en cada mano, encontrándose la víctima desarmada e inerme y sin posibilidad alguna de reaccionar ante la agresión realizada con armas de fuego ni de realizar ningún acto de defensa mínimamente eficaz que hubiera podido impedir o dificultar la agresión.
SEGUNDO: Benito , el 15 de marzo de 2012, y también en fechas posteriores, tenía en su poder dos pistolas detonadoras una pistola marca Blow, modelo Mini 8, del calibre 8 mm., y una pistola marca Blow modelo Mini 2003, modificadas mediante la extracción de las obstrucciones interiores del cañón y con los números de serie parcialmente borrados, calibradas para detonar cartuchos de 8 mm., una de las cuales, la segunda mencionada, utilizó en los hechos anteriores, y que le fueron ocupadas en el momento de su detención el día 21 de marzo de 2012.
También había tenido en su poder y utilizado en los hechos anteriores, una tercera pistola detonadora del calibre 8 mm., modificada como las anteriores, de la marca Blow, modelo Mini 8, con corredera negra, también calibrada para detonar en sistema semiautomático cartuchos de 8 mm., con los números de serie parcialmente borrados, arma que escondió, después de los hechos antes citados, en una zona boscosa próxima a la localidad de Viladecans y que fue encontrada de forma casual un tiempo después e intervenida por funcionarios policiales.
Con las anteriores armas, en el momento de su detención le fueron intervenidos tres cargadores calibre 8 mm. y numerosos cartuchos detonantes de 8 mm. modificados para incorporar una bola de acero y pólvora propia de cartuchos semimetálicos, aptos para su utilización con las mencionadas armas.
Las anteriores armas y munición eran aptas para el disparo y se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
El acusado también portaba en el momento de su detención en la fecha antes citada una defensa eléctrica negra con la inscripción Gallant Lios 200K Volt Stun Gun que provocaba descargas eléctricas y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
TERCERO: En la fecha de su fallecimiento, 15 de marzo de 2012, D. Arcadio contaba con 57 años de edad. Se encontraba casado con Agueda y contaba con dos hijas, Gracia y Teresa . Esta última convivía, en la fecha de los hechos, con sus padres. También le sobrevivieron Delfina y seis hermanos más.
Fundamentos
PRIMERO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.
1. Los hechos que el Jurado ha declarado probados por unanimidad en su veredicto, en base a la prueba que se analizará en el siguiente fundamento de derecho, configuran un delito de asesinato con alevosía, previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal en relación con lo dispuesto en la Sección 4, art. 4.1.a ) y 5.1.c) del vigente Reglamento de Armas (RD 137- 1993 de 29 de enero).
Son elementos configuradores del delito de asesinato consumado los siguientes: el elemento subjetivo, animus necandi, la intención de provocar la muerte de otra persona, el dolo que consiste en la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, esto es la producción de la muerte de otro; el elemento objetivo que viene dado por el resultado de muerte; y la relación de causalidad entre aquél obrar y esta consecuencia. Elementos que aparecen acompañados de la circunstancia específica de alevosía, que determina que nos encontremos, como se apuntó, ante un asesinato (modalidad agravada de homicidio).
Al respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 : 'Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; y 541/2012, de 26-6 ). En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'
La alevosía, por tanto, implica actuar a traición y sobre seguro, esto es, asegurar el resultado e impedir la defensa de la víctima para evitar así el riesgo personal de quien ejecuta la agresión.
Atacar de forma súbita a otro que va desarmado comporta inexorablemente, conforme a lo expuesto, una situación de inferioridad de la víctima, pues ni visualiza con tiempo suficiente el ataque ni tiene oportunidad real y efectiva de realizar alguna actuación defensiva. La existencia del ataque sorpresivo, inesperado para la víctima ha sido declarada probada por Tribunal del Jurado, de forma unánime.
2. Los hechos que el Jurado declara probados en su veredicto constituyen también un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP . Como recuerda la STS de 6-10-2010 , las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho Penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999 ).
Es preciso acudir al Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero. En éste, desde el punto de vista normativo, en su Capítulo preliminar se clasifican las armas en reglamentadas, artículo 3 , y prohibidas, artículo 4; Recoge este último precepto lo siguiente: '1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas , sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el art. 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.' A su vez, el artículo 5 del citado Reglamento establece '1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: ...c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares'.
En el caso sometido a enjuiciamiento, se utilizaron y fueron ocupadas al acusado en el momento de su detención, dos armas, en concreto dos pistolas detonadoras de la marca Blow modelo Mini 8 y también, en la fecha de los hechos, tuvo en su poder una tercera pistola detonadora marca Blow modelo 2003, todas ellas modificadas mediante la extracción de las obstrucciones interiores del cañón y con los números de serie parcialmente borrados, siendo que dos de ellas, como se dirá, fueron las utilizadas en los hechos que provocaron el fallecimiento de Arcadio . Las armas citadas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento. Para las mismas, el acusado disponía, y le fueron intervenidas en el momento de su detención, de tres cargadores del calibre 8 mm. y numerosos cartuchos detonantes de 8 mm. modificados para incorporar una bola de acero y pólvora propia de cartuchos semimetálicos, perfectamente aptos para su utilización con las tres pistolas dichas. En el momento de la detención del acusado también fue intervenida al acusado una defensa eléctrica negra con la inscripción Gallant Lios 200K Volt Stun Gun, que provocaba descargas eléctricas y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Las pistolas detonadoras, modificadas en la forma dicha para hacerlas aptas para el disparo de proyectiles, como los que fueron utilizados en los hechos mencionados y los intervenidos al acusado con los cargadores necesarios para abastecer el arma, quedando perfectamente utilizables para realizar fuego real, tienen perfecto encaje en el artículo 563 del Código Penal antes mencionado, del mismo modo que la tenencia de la defensa eléctrica, que únicamente se encuentra permitida para su uso por funcionarios especialmente habilitados, nunca por particulares, que tipifica expresamente en el precepto la tenencia de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, así como la tenencia de armas prohibidas como la defensa eléctrica.
SEGUNDO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL.
1. Durante el desarrollo del acto del juicio oral se ha practicado una abundante prueba de cargo, declaración del imputado, testifical, pericial y documental, que consta en acta, y que, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia.
La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte del acusado Benito , debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues no solo es vinculante para este Magistrado que presidió el acto del juicio oral y cumple con el deber de dictar la sentencia, sino que, además, coincide con el resultado racional y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable.
En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ , constato que ha existido prueba de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales, tal y como posteriormente se especificará, siendo mi función ahora, en la presente resolución, completar, para corroborar, la motivación realizada por el Jurado, tal y como nos recuerda la STS 666/2010, de 14 de julio '.... cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio )'.
En idéntico sentido, la STS 132/2004 de 4 de febrero recoge que 'la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba'.
En cumplimiento, por tanto, de las funciones, debo, a continuación, realizar la explicitación de los elementos de convicción que han sido utilizados por el Tribunal del Jurado para fundar su veredicto, con relación a los hechos por los que el acusado ha sido considerado culpable.
2. En relación al delito de asesinato con alevosía el conjunto probatorio que ha sido valorado por el Tribunal del Jurado y en el que han fundado su convicción respecto de la existencia de los hechos que configuran este delito, antes mencionados, se ha fundado, en primer lugar, en la propia declaración del acusado, Benito , prestada en el acto del juicio oral, y que, como resulta del acta de la sesión de fecha 20 de mayo de 2014, reconoció que, en la fecha de los hechos, había quedado con su tío, estuvieron hablando cierto tiempo, entre otros lugares, sentados en un banco del parque de la Torre Roja y, tras recibir Arcadio una llamada de su esposa, se levantó y le dijo que ya hablarían. Entonces, el acusado, desde el banco, llamó a su tío, que se detuvo y se volvió, y, empuñando ya las pistolas que tenía en su poder y sin que le dejara decir nada, disparó varias veces contra él. Arcadio cayó al suelo, y Benito se acercó y le disparó en la columna y en la cabeza y cuando vio sangre dejó de disparar y se fue del lugar. Afirmó que le disparó con dos pistolas y que además, en el momento de los hechos, llevaba cargadores y munición apta para las armas, y otras dos pistolas más, una de ellas también modificada, escondiendo una de las utilizadas para los hechos en el monte próximo a Viladecans a donde se dirigió, que fue la encontrada posteriormente el testigos Benjamín .
También han valorado la prueba testifical. La declaración de Enriqueta , celebrada en la sesión del día 21-05-14, que, en la fecha de los hechos, mantenía una relación sentimental con el acusado, que declaró que el acusado, en la fecha de los hechos, utilizó su teléfono para realizar una llamada y que le dijo que tenía que quedar con su tío. En la sesión del día 20-05-14, la declaración de Horacio , que se encontraba en el parque de la Torre Roja y que vio a los dos hombres, el acusado y la víctima, hablando en un banco, les pidió un papel, que no le dieron, y escucho los disparos. Vio al fallecido en el suelo, cerca de donde antes los había visto hablando, y como la otra persona corría hacia una de las salidas del parque. En ese mismo día, 20-05-14, también prestó declaración de Jose Enrique , que vio a dos personas sentadas en un banco del parque mientras él se encontraba en otro banco, vio los disparos, una de las personas cayó y el otro se acercó y lo remató con un tiro en la cabeza, tras lo que salió corriendo con una bolsa, ratificando en el acto del juicio el reconocimiento en rueda en el que identificó al acusado. También el testigo Silvio confirmó los disparos, que únicamente escuchó, presenciando como el acusado abandonaba el lugar. En idéntico sentido las declaraciones de los testigos Jesús , Edmundo , Leoncio y Victorino .
Junto con la anterior declaración del imputado y las declaraciones de los testigos, que confirman en lo fundamental lo expuesto por el acusado, el funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 detalló las primeras investigaciones policiales realizadas en el lugar de los hechos, en el que, por medio de reconocimientos fotográficos con los testigos identifican, de forma inicial, al posible sospechoso por su participación directa en los hechos, en el que se centra la investigación. Los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 elaboraron el informe técnico, lofoscópico y fotográfico a los folios 180 y siguientes de la prueba documental, funcionarios que prestaron declaración en condición de peritos en el acto del juicio oral, donde se detalló que en el lugar y durante la diligencia de levantamiento del cadáver e inspección ocular se recogieron seis vainas y, en el curso de la autopsia se recogieron cuatro proyectiles, tres extraídos del cuerpo de la víctima y un cuarto que se encontró entre las ropas tras haber atravesado el cuerpo. Confirmaron asimismo que en la detención del acusado se le intervinieron dos pistolas detonadoras modificadas, tres cargadores, munición y una pistola eléctrica. También recogieron, en la tienda de deportes Base Sprint Sports de Sant Feliú de Llobregat (fotografía 91, página 43 del informe) una vaina sin percutir, localizando otros efectos que fueron abandonados en ese establecimiento por el acusado, entre ellos una botella de agua en la que se revelaron dos huellas dactilares del acusado.
La pericial balística (folios 267 y siguientes de la prueba documental), se practicó en el acto del juicio oral en la sesión del día 26-05-14 por los peritos, funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005 , que ratificaron el informe documentado antes dicho y, en cuanto resulta analizado por el Tribunal del Jurado en relación a estos hechos, confirmaron que las vainas o casquillos que fueron localizados en el lugar de los hechos fueron disparados por dos de las armas incautadas al acusado, en concreto, la pistola detonadora Blow Modelo Mini 8 con corredera negra recogida por la policía local de Viladecans con posterioridad a los hechos y que fue encontrada de forma casual días después de los hechos, y la pistola detonadora modificada del calibre 8 mm. modelo Mini Mod 2003 intervenida al acusado en el momento de su detención.
Por último, el Tribunal del Jurado también ha analizado la pericial médico forense de la autopsia practicada al cadáver del fallecido, informe que se encuentra unido a la prueba documental y que se practicó en el acto del juicio oral, que expusieron que el cuerpo presentaba heridas compatibles con armas de fuego, una herida en la región clavicular derecha y tres heridas en la parte posterior del cráneo, siendo una de éstas la que produjo el fallecimiento por las lesiones irreversibles causadas. Confirmaron los forenses que los tres impactos, en muy poco espacio corporal, parecen haberse producido desde corta distancia, y todas se encuentran en zonas vitales.
3. Las pruebas corroboran plenamente las declaraciones inculpatorias del acusado. Existe prueba testifical que sitúa al acusado en la escena del crimen y que acredita que concertó, en la fecha de los hechos, una cita con su tío, la víctima, por medio de una llamada telefónica. Existe prueba testifical directa, ya citada, que lo identifica como la persona que realizó los disparos. Las armas con las que se efectuaron los disparos fueron, como consta en la pericial balística, una intervenida en poder del acusado en el momento de la detención, y la segunda, hallada en la zona en la que el acusado manifestó haberla ocultado en su inicial huida del lugar. En poder del acusado se localizaron proyectiles aptos para su uso en las armas modificadas intervenidas y cargadores para alimentar las mismas, de características idénticas a los casquillos localizados en el lugar de los hechos y a los proyectiles localizados en el cuerpo de la víctima. De las anteriores pruebas, el Tribunal del Jurado ha inferido, como única conclusión que razonablemente puede alcanzarse, que los disparos fueron efectuados con la intención directa de producir la muerte, que éste era el designio del acusado cuando realizó los hechos, con abstracción de las razones o motivaciones personales que pudieran haber movido la actuación criminal. La inferencia se funda en la declaración del propio acusado, que reconoció la autoría de los disparos y su intención de terminar con la vida de su tío, el informe médico forense, que concluye que los disparos se dirigieron todos ellos a zonas vitales del cuerpo, en concreto tres en la zona craneal, la declaración testifical de Jose Enrique antes mencionada y cuyo contenido no resulta necesario reiterar, así como de la pericial balística, de la que se concluye que, por las características de las armas manipuladas y los proyectiles utilizados, los disparos debieron realizarse a corta distancia.
4. La forma en que el acusado ejecutó los hechos, actuando de forma sorpresiva e inopinada para la víctima, eliminando de ese modo cualquier posible defensa, se encuentra acreditada, conforme se recoge en el veredicto del Tribunal del Jurado, atendido el resultado de las pruebas ya mencionadas, la declaración del acusado, concorde en lo esencial con resto de pruebas, en concreto la pericial técnico policial practicada en el acto del juicio, inspección ocultar, que permite acreditar, con la testifical de Jose Enrique y de Horacio , que la víctima no tuvo en su poder, en el momento de los hechos, ningún objeto o arma con el que poder hacer frente al ataque realizado por el acusado, y que no existió enfrentamiento previo, siquiera verbal, que pudiera hacer previsible siquiera un acometimiento físico por parte de Benito contra su tío. En las diversas declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos del ámbito familiar de la víctima y del acusado, que también fueron analizadas por el Tribunal del Jurado en este punto, se puso de manifiesto que, si bien pudieran haber existido diferencias entre Benito y su tío, por motivos que pudieran estar relacionados con una herencia familiar o por diversas actividades que intentaban emprender, como se desprende de las declaraciones de Emiliano , Gracia , Teresa , Agueda , la víctima no pudo siquiera sospechar que, en el encuentro, al que accedió voluntariamente a petición del acusado, pudiera producirse un ataque directo contra su vida.
La víctima, sorprendida cuando se había alejado unos pocos metros del lugar donde había estado conversando con normalidad, a tenor de las declaraciones de los testigos presenciales, con su sobrino, se giró hacia él cuando éste le llamó y, en ese momento, el acusado ya le apuntaba con dos armas de fuego con las que disparó instantes después, sin que, por la inesperada actuación de Benito y la rapidez con la que se produjeron los disparos, con las armas ya preparadas, tuviera posibilidad de defensa alguna o, ni siquiera, de intentar la huida del lugar. Herido y caído en el suelo, Benito se acercó y disparó, a corta distancia, dirigiendo el arma a la región craneal de la víctima, sin que tampoco en ese momento, existiera, encontrándose ya herido, posibilidad alguna real y efectiva de defensa. Estas circunstancias, el ataque sorpresivo para asegurar el resultado e impedir cualquier posibilidad de que la víctima pudiera repeler el ataque, fueron directamente buscadas y queridas por el acusado para ejecutar su acción y configura la circunstancia calificativa del asesinato de alevosía, antes descrita.
5. Los hechos que configuran el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas han sido consideraros acreditados por el Tribunal del Jurado valorando las pruebas de cargo practicadas, entre las que se recogen la propia declaración del acusado, que reconoció, en el acto del juicio oral que, en el momento de los hechos, portaba cuatro pistolas detonadoras modificadas, una defensa eléctrica y munición y cargadores para las armas. También la testifical de Jose Enrique , antes citada, que declaró que en el momento de los hechos vio al acusado disparando las armas. Los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM006 , que participaron en las investigaciones policiales y en la detención, y que prestaron declaración como testigos en el acto del juicio oral, expusieron, el primero de ellos que, en el momento de la detención del acusado le fueron ocupadas dos de las pistolas detonadoras modificadas intervenidas en la causa y la defensa eléctrica, estando las dos primeras cargadas, y, todas, ocultas entre las prendas que vestía, siendo intervenida también munición apta para las armas, y, el segundo de ellos, que participó también en la detención y en la posterior diligencia de entrada y registro efectuada en la habitación del hostal en la que se encontraba alojado el acusado, en la que se localizaron objetos utilizados, al parecer, para limpiar las armas.
El funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 también detalló, confirmando las declaraciones del acusado, que, tras la detención, éste les comunicó que después de disparar contra su tío, se había desprendido de un arma en una zona boscosa próxima a Viladecans. El arma fue hallada de forma casual por el testigo Benjamín e intervenida en el lugar en el que éste la localizó por el agente de la PL de Viladecans con número profesional NUM007 , que también declaró como testigo en el juicio oral, siendo trasladada a los funcionarios de Mossos d'Esquadra.
Los testigos Zaira , Enma , Rosaura , Faustino expusieron en sus declaraciones en el acto del juicio oral que, en los hechos que denunciaron, en los días siguientes a los aquí enjuiciados, y por los que no se sigue esta causa, el acusado utilizó una pistola de pequeñas dimensiones como las ocupadas, así como, en el sucedido en el supermercado Condis, una defensa eléctrica.
La prueba testifical, por tanto, corrobora que el acusado tuvo a su disposición, en el momento de los hechos y con posterioridad a los mismos, al menos tres pistolas, con las características ya citadas, con sus correspondientes cargadores y proyectiles también manipulados para su utilización con las citadas armas, así como una defensa eléctrica.
Junto con las anteriores declaraciones testifícales, la prueba pericial balística, a la que antes se ha hecho referencia, resulta determinante en tanto estableció, en el acto del juicio oral, que las armas de fuego intervenidas en poder del acusado y la hallada posteriormente, son armas detonadoras que han sido manipuladas en la forma que se declaró probada para su utilización como armas de fuego aptas para ser disparadas y que los cartuchos utilizados, también manipulados, resultan utilizables con las armas dichas. Las tres armas se encontraban en correcto estado de funcionamiento. También permitió acreditar que la defensa eléctrica intervenida se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, habiendo sido manipulada para facilitar su utilización. La tenencia de armas citadas, en tanto resultan de la modificación sustancial de armas detonadoras reglamentadas y, en cuanto a la defensa eléctrica, se encuentra prohibido su uso por el Reglamento de Armas, configura el tipo penal previsto en el art. 563 del Código Penal .
TERCERO. AUTORÍA.
1. De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado y que han sido detalladamente analizados en los anteriores fundamentos jurídicos, que se tienen ahora por reproducidos en cuanto sea necesario, resulta establecida la participación criminal del acusado en los mismos a título de autor, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal y conforme al resultado de las pruebas que han sido expuestas en los fundamentos anteriores y que, por ello, resulta innecesario reiterar en este trámite.
CUARTO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
1. La defensa del acusado solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesión, artículo 21.4 del Código Penal . Sostuvo, atendidas las conclusiones definitivas expuestas, que el acusado, de forma voluntaria, huyó del parque en el cometió los hechos por el lugar donde podía ser visto, realizó los hechos posteriores con exhibición de las armas, y se inscribió en el hostal en el que fue detenido con su propio nombre, conociendo que estaba siendo buscado por la policía por su participación en la muerte de Arcadio , confesando a los policías estos hechos cuando fue detenido, todo ello con la intención de facilitar su detención.
La circunstancia atenuante de confesión exige que la confesión sea veraz, sin que pueda considerarse suficiente la simple denuncia sin una efectiva autoinculpación, y debe dirigirse a las autoridades que realizan la investigación, entendiendo por tal tanto la investigación policial como la instrucción penal, pudiendo tener virtualidad incluso en los supuestos en los que el procedimiento o las investigaciones ya se hubieran iniciado, pero no se conocía la identidad del culpable. Se excluye, en todo caso, conforme sostiene la Jurisprudencia del TSE ( ATS 4-12-99 ) la confesión extrajudicial una vez descubierto. El fundamento atenuatorio, que podría permitir una posible aplicación analógica de la circunstancia atenuante por la vía del art. 21.7 del Código Penal se funda en la concesión de un tratamiento punitivo más favorable para aquel que facilite la investigación del delito, dando a conocer los pormenores de su comisión ( STS 31-03-06 ).
El Tribunal del Jurado ha considerado, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en especial en cuanto a la presente cuestión, planteada como número seis del objeto del veredicto, y que son, en lo fundamental, la declaración del acusado junto con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, de los agentes que realizaron las investigaciones policiales y procedieron a la detención, así como de los testigos y víctimas de los hechos realizados por el acusado con posterioridad a los aquí enjuiciados, testigos todos ellos ya mencionados anteriormente, que la real intención del acusado, en su huída y en la realización de los hechos posteriores a ésta, con exhibición de armas, diciendo que había matado a Arcadio , y apoderándose de dinero en efectivo y otros objetos, nunca fue colaborar con la Administración de Justicia en el esclarecimiento de los hechos, sino intentar mantener la huída todo el tiempo que le fuera posible pese a ser plenamente consciente de que ya se estaba siendo buscado por la policía con relación a los hechos aquí enjuiciados.
Del resultado de la prueba testifical quedó acreditado, en el acto del juicio oral que el acusado se encontraba identificado como el posible responsable de la muerte desde la fecha de los hechos, pero esta identificación no fue, en modo alguno, propiciada por Benito con la elección de una concreta vía de salida del parque. De hecho, los testigos narraron que salió corriendo del parque, dándose, por tanto, a la fuga después de realizar los hechos y ocultándose, como narró el propio acusado, en una zona alejada de núcleos de población durante las primeras horas. La identificación del acusado por los agentes policiales que iniciaron la investigación tras el hallazgo del cadáver se produjo no solo con las declaraciones de los testigos presenciales y los iniciales reconocimientos fotográficos, sino también con las declaraciones de los familiares de la víctima y de las personas próximas al acusado, sin que fuera propiciada por el acusado. Éste pudo tener un efectivo conocimiento de que pudiera estar siendo buscado por la policía por esos hechos, pero su actuación, contrariamente a lo que pretende sostenerse, no fue de colaboración con la investigación, sino dirigida a impedir, el máximo tiempo posible, su detención, aún conociendo, posiblemente, que finalmente ésta se iba a producir de forma inevitable. Así, intento y logró obtener durante algunos días los medios económicos que precisaba para continuar la huida y mantener en su poder una parte importante de las armas con las que poder seguir procurándose lo imprescindible para la fuga.
No concurren, por lo expuesto, los elementos que configuran la circunstancia atenuante alegada, ni resulta posible aplicar, por la confesión realizada con posterioridad a su detención, con relación a extremos que, en definitiva, ya habían sido objeto de la investigación en su mayor parte, la circunstancia analógica de atenuación.
QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA PENA:
1. La pena a imponer por el delito de asesinato, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, tiene su límite inferior en los quince de prisión y el superior en los veinte años de prisión. El Fiscal y la acusación particular solicitan la imposición de la pena de dieciocho años de prisión, y la defensa en su grado mínimo, quince años de prisión.
De las circunstancias específicas de los hechos, que deben inferirse del resultado de la prueba indirecta practicada, no puede sino concluirse que los mismos resultan reveladores de que la actuación del acusado se produjo con un especial ánimo homicida, asegurando el resultado de muerte con los disparos realizados cuando la víctima ya se encontraba herida en el suelo. Atendiendo a estas circunstancias, así como a la relación familiar que unía al acusado con la víctima, que propiciaba una cierta confianza y una efectiva relación personal y directa muy anterior a los hechos de la que, en cierta medida, el acusado se aprovechó para citarse con su tío y realizar su actuación, la pena deberá fijarse en el límite solicitado por las acusaciones de dieciocho años de prisión, que supera ligeramente la mitad de la establecida por la ley.
Por lo que se refiere al delito de tenencia de armas prohibidas, la pena prevista se sitúa entre uno y tres años de prisión. Atendido el número de armas manipuladas y prohibidas efectivamente intervenidas al acusado, debe fijarse la misma en el límite de dos años, que se encuentra en el grado medio de la pena imponible, sin que aparezcan circunstancias de mayor gravedad que permitan considerar necesario fijar la misma en el límite máximo solicitado por las acusaciones.
En ambos casos, deben imponerse las accesorias legales de inhabilitación en los términos que se dirán.
2. La acusación particular, en el trámite previsto en el artículo 68 de la LOTJ , modificó la petición de pena con relación a la solicitada en sus conclusiones definitivas. En este trámite interesó que se imponga al acusado, conforme a las previsiones del art. 48 y 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima por tiempo de diez años de duración. El art. 48 de la LOTJ establece que finalizada la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales, conclusiones definitivas que en cualquier caso incluyen la solicitud de las penas en las que, a tenor de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento y su tipificación penal, haya incurrido el acusado, conforme a las previsiones del artículo 48 citado y 29 LOTJ y 650 LECRIM . Las conclusiones definitivas, que no pueden recoger otros hechos diferentes que altere el objeto del proceso, también suponen una previa determinación de la pretensión punitiva objeto de imputación en el proceso y que corresponde con los hechos objeto de acusación y la calificación jurídica de los mismos realizada por las partes. La pena solicitada en el trámite del art. 68 de la LOTJ supone la efectiva concreción punitiva a tenor del resultado del veredicto, sin que aparezca posible, cuando no se ha producido un mayor gravamen penal como consecuencia del resultado del veredicto, que, en dicho trámite, se solicite la imposición de una pena que no fue interesada con carácter previo en las conclusiones definitivas formuladas tras la práctica de la prueba. La pena de prohibición de acercamiento, por lo demás, a tenor de la dicción literal del art. 57 del Código Penal , no resulta de preceptiva imposición.
Por último, señalar que el jurado, por unanimidad, se ha mostrado contrario a la concesión de indulto por los hechos y delitos por los que ha pronunciado su veredicto condenatorio, sin que, por lo demás, y atendida la duración de las penas que deben imponerse, pueda acordarse con relación a la suspensión de ejecución de las mismas.
SEXTO: RESPONSABILIDAD CIVIL.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal el acusado es civilmente responsable. La responsabilidad civil, según se dispone en los artículos 110 y siguientes del mismo Código , debe recoger la indemnización de los perjuicios, morales en este caso, irrogados a los familiares directos de la víctima por razón de su fallecimiento. Quedó plenamente acreditado en el Juicio oral, por la prueba testifical y documental, certificaciones del Registro Civil que obran en la citada prueba, que, en el momento de los hechos, Dña. Agueda estaba casada con la víctima y que mantenían la relación conyugal y de convivencia. También, por medio de las pruebas citadas, quedó acreditado que sobrevivieron a la víctima sus dos hijas, Teresa , que convivía con sus padres en el momento de los hechos, y Gracia . Le sobrevivieron siete hermanos, a tenor de la prueba testifical, entre los que se encuentra Delfina .
2. La convivencia y la relación de afectividad entre la víctima y sus hijas, tanto la que permanecía residiendo en el hogar familiar como la que ya había formado su propia familia, ha quedado plenamente acreditada, por medio de pruebas directas. El matrimonio y la relación paterna filial han quedado truncados de forma traumática, tanto por lo inesperado de los hechos como por la forma en que se produjo la muerte. En atención a los elementos antes expuestos, resulta evidente el daño moral producido que, debiendo ahora cuantificarse y aún reconociendo que no podrá ser reparado de forma efectiva y suficiente en ningún caso, debe fijarse, a los efectos que ahora se resuelven, en la suma interesada pora la esposa y las hijas de la víctima tanto por el Fiscal como por la acusación particular, que se considera adecuada y mínimamente suficiente, aun cuando, en supuestos como el presente resulta, siempre, de imposible cuantificación por ser los daños irreparables
3. De las actuaciones resulta, en especial de la testifical prestada por los familiares de la víctima y de la declaración del acusado, la existencia de siete hermanos de la víctima que le sobrevivieron al fallecido. El Ministerio Fiscal interesa que se condene al acusado a indemnizar a cada uno de ellos en la suma de 30.000 €. No consta que ninguno de los hermanos de la víctima, tampoco Delfina , que compareció como acusación particular junto con la viuda y las hijas del fallecido, dependiera en alguna forma de la víctima, convivieran con él o que existiera con relación entre ellos una relación familiar de especial intensidad .
Ciertamente, no existen, en principio, límites en cuanto al parentesco que pueda declararse la existencia de perjuicios morales para los familiares próximos del fallecido, pero tampoco puede sostenerse que la única acreditación del parentesco pueda considerarse soporte para la pretensión indemnizatoria, especialmente en supuestos como el presente, de concurrencia con parientes (cónyuge, hijos) de mejor derecho. Parece, por ello, que debe aplicarse como criterio orientativo a estos efectos, lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En el citado texto, y en cuanto a las indemnizaciones por muerte, tratándose de víctima con cónyuge, se establecen como perjudicados, no solo al cónyuge sino también a los padres, con o sin convivencia con la víctima y, en cuanto a los hermanos de la víctima, únicamente se consideran como perjudicados los hermanos menores huérfanos y dependientes de la víctima.
No consta en las actuaciones que Delfina o cualquier otro de sus hermanos, o todos ellos, se encuentren en las situaciones antes descritas, por lo que, considerando lo establecido en el baremo citado como un criterio objetivo y orientador de una solución adecuada a la cuestión planteada, únicamente pueden considerarse como perjudicadas a la esposa e hijas antes mencionadas.
Las cantidades antes mencionadas devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576 LECH, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
SÉPTIMO: COSTAS.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales al acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación.
Fallo
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benito , como responsable en concepto de autor de:
1) Un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2) Un delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, CONDENO al acusado Benito a indemnizar:
a) a Dña. Agueda en la cantidad de 120.000 euros (CIENTO VEINTE MIL EUROS).
b) a Dña. Gracia y a Dña. Teresa , en la cantidad de 60.000 euros (SESENTA MIL EUROS) para cada una de ellas.
Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC .
Le absuelvo de la condena a indemnizar por daños morales a Dña. Delfina y a los restantes hermanos de la víctima, que se interesaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese a las armas y demás efectos intervenidos en las actuaciones el destino legalmente previsto.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente celebrando audiencia pública.
De lo que yo, como Secretario, doy fe.

