Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 225/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100020

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 225/13.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 178/12.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00024/2014

En la ciudad de Burgos, veinte de Enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de apropiación indebida, contra Luis Miguel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado y asistido por el Letrado D. Pedro Torres Bueno, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de Septiembre de 2.003 y, en su condición de marchante de obras de arte, recibió, en la ciudad de Burgos, del pintor burgalés Cecilio , 35 cuadros de diferentes composiciones y tamaños (6 cuadros de 61 x 50 por valor, cada uno, de 80.000.- ptas; 5 cuadros de 100 x 81 por valor, cada uno, de 300.000,- ptas; 3 cuadros de varios tamaños, por valor, cada uno, de 300.000,- ptas; 1 cuadro por valor de 250.000,- ptas; 20 cuadros pequeños por valor, cada uno de 10.000,- ptas), con el fin de que procediera a su venta, y, si se realizara ésta, entregar posteriormente a su autor el precio correspondiente, una vez deducida la pertinente comisión.

En el año 2.007 falleció Cecilio , por lo que en el mes de Enero de 2.009, el hijo de éste, Jon , requirió a Luis Miguel a fin de que le devolviera la totalidad de cuadros que le habían sido entregados por Cecilio , al no haber tenido noticias de la realización por parte de Luis Miguel , de venta alguna de mencionados cuadros; requerimiento que fue reiterado con fecha 1 de Junio de 2.009; no siendo atendido este requerimiento, incorporando Luis Miguel dichos cuadros a su patrimonio; y que poseen un valor de 20.013'70.- €.'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 9 de Julio de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas.

Así mismo, le condeno a restituir a los herederos de Cecilio los cuadros que le fueron entregados por éste el día 23 de Septiembre de 2.003, o, en su defecto, a indemnizar a los herederos de Cecilio en la cantidad de 9.360,- €., con los intereses del artículo 576 L.E.C .'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Luis Miguel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 13 de Enero de 2.014.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Miguel , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, y de precepto legal, al aplicar indebidamente el artículo 252 del Código Penal .

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en apelación dos argumentos que en sí mismos son incompatibles como es el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, como así viene a establecer, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 , que trata la contraposición de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba, al indicar que 'las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996 en las siguientes: para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 ; 9 de Febrero de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional'.

El principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ).

Es una presunción 'iuris tantum, mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar la presunción de inocencia que, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, ampara a todo acusado.

Como indica la sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril del Tribunal Supremo , la presunción de inocencia 'gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En palabras de la sentencia de 23 de Mayo de 1.990 del Tribunal Constitucional 'a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción'.

En el presente caso, comparece en el acto del Juicio Oral el acusado, Luis Miguel , quien reconoce que, en el mes de Septiembre de 2.003, Cecilio le entregó una serie de cuadros para que se encargase de su venta, pues entonces era marchante de arte, y en un folio aparte se plasma el depósito de cuadros (momentos 00:20 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Dicho folio en el que se recoge el depósito de los cuadros aparece incorporado como prueba documental (folio 4 de las actuaciones) y en el mismo se establece que 'En depósito:

6 61 x 50 80.000 480

5 100 x 81 300.000 1.500

3 varios tam. 300.000 900

1 ' ' 250.000 250

20 pequeños 10.000 200

3.280'.

Recoge el folio incorporado como prueba documental la fecha de su redacción (28 de Septiembre de 2.003), el nombre y firma del acusado Luis Miguel y los teléfonos de éste.

Es decir, se acredita con dicha prueba que el pintor Cecilio entregó en depósito al acusado Luis Miguel los cuadros que en el documento se señalan a los efectos de que, por su profesión de marchante en obras de arte, éste procediese a su venta con los precios que el propio pintor establece en el contrato de depósito indicado. Se da, pues, la transmisión temporal de la posesión que implica la obligación de restituir los cuadros a su propietario en el caso de no haberse producido la venta de los mismos a terceras personas.

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2.001 indica que constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial porque autor en sentido estricto solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito. B) Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble. C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente como base para resolver las cuestiones aquí planteadas. El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La Ley relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario),comisión y administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó'.

Sigue indicando la sentencia referida que 'la jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el artículo 535, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación'.

Consta asimismo por prueba documental (folio 5) que en fecha 1 de Junio de 2.009, Jon , como hijo único y heredero del pintor Cecilio , requiere a Luis Miguel para que proceda a devolverle 'la totalidad de la obra depositada o el abono de su valor', haciendo expresa mención en dicho requerimiento el número de cuadros, medidas y valor de cada uno de ellos, correspondiendo la relación de las obras con las recogidas en el documento privado de depósito (obrante al folio 4).

El requerimiento es incumplido y el acusado señala en el acto del Juicio Oral, como causa del incumplimiento de devolución, que los cuadros reclamados no se encontraban en su poder, salvo uno de ellos de grandes dimensiones que aún tiene en Sevilla, habiendo restituido veinte de pequeñas dimensiones a su autor, en vida de éste, y habiendo depositado el resto en poder de Belarmino , que los tiene en su casa museo o exposición en la localidad de Villariezo. Así Luis Miguel nos dice en el acto del Juicio Oral que Belarmino le pidió que le dejase los cuadros en Villariezo y accedió; los cuadros no se pudieron vender y al pintor le devolvió unos veinte cuadros y el resto se quedó en el museo de Villariezo, depositados en Belarmino ; le pidió los cuadros a Belarmino para devolverlos al pintor, pero Belarmino le dijo que ya se los entregaba él; él se llevó un cuadro que valía unas 80.000,- ptas. para intentar venderlo en Sevilla, no lo hizo y continua en su poder, pero no tiene ningún problema en devolverlo; Jon , hijo del pintor, no estuvo presente cuando devolvió los cuadros a Cecilio ; (momentos 00:20 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

TERCERO.- Sin embargo ninguna prueba de descargo presenta que acredite sus lógicas manifestaciones exculpatorias. Quedando probada la entrega de los 35 cuadros por parte de Cecilio a Luis Miguel correspondería a éste acreditar que los cuadros no se encuentran en su poder, por haber sido devueltos unos a su propietario y por encontrarse el resto depositados en poder de Belarmino , al ser ambas circunstancias extintivas, impeditivas u obstativas de su responsabilidad criminal en la comisión de un presunto delito de apropiación indebida.

Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.

Existe prueba documental en la que se acredita el depósito de los 35 cuadros en favor de Luis Miguel (folio 4), pero ningún documento acredita que parte de los mismos fuesen devueltos a su propietario, Cecilio , o que el resto hubiesen sido entregados en un segundo depósito en favor de Belarmino , negando ambos extremos los testigos comparecidos en el acto del Juicio Oral.

Jon nos dice que tenía conocimiento de que su padre había entregado al acusado cuadros para la venta, estando presente cuando se firmó el documento del depósito por parte del acusado con el detalle de las obras que retiró, dicho documento lo redactó él con alguna modificación que hizo su padre, como el precio que se asigna a cada uno de ellos; su padre, después, estuvo intentando localizar a Luis Miguel , siendo la siguiente noticia de que parte de esos cuadros estaban localizados en un museo de Villariezo; tras el fallecimiento de su padre procedió a intentar recoger o controlar la obra que se encontraba desperdigada y entonces Luis Miguel le dijo que había dejado todos los cuadros a Belarmino en el museo de Villariezo y que Luis Miguel tenia uno o dos cuadros de tamaño grande en Sevilla, no existe prueba documental que acredite que Luis Miguel había devuelto a su padre veinte cuadros, y su padre le dijo que seguían sin aparecer; su padre le dijo que no habían devuelto ningún cuadro, si los hubiera devuelto habría tenido conocimiento de ello porque era quien se ocupaba personalmente de esta actividad; ha visto los cuadros que hay en el museo de Villariezo y Belarmino le ha dicho que esos cuadros se los había entregado su padre y no Luis Miguel ; (momentos 05:39 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral).

Mientras que Belarmino refiere que tiene un museo o galería de arte en Villariezo, en él tiene un total de nueve cuadros de Cecilio ; estos cuadros se los entregó personalmente el pintor, Cecilio , hace entre cinco y diez años antes de 2.013; de dicha entrega no se firmó ningún documento; Luis Miguel nunca le ha entregado ningún cuadro; los nueve cuadros citados los tiene en concepto de depósito realizado por el pintor para su venta, debiendo entregarlos a los herederos de Cecilio ; de los cuadros recibidos en depósito no ha vendido ninguno (momentos 16:15 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral).

Es decir, de las declaraciones de ambos testigos se acredita que Luis Miguel no devolvió a su propietario y en vida de éste ninguno de los cuadros recibidos en depósito de Cecilio y que los cuadros existentes en Villariezo no fueron entregados a Belarmino por el acusado, sino directamente por su autor, siendo los nueve cuadros allí existentes distintos de los que son objeto del presente proceso.

La Juzgadora de instancia realiza una libre, racional y motivada valoración de las diligencias probatorias practicadas en el acto del Juicio Oral, al amparo de lo previsto en el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie error alguno en la apreciación probatoria practicada por la Jueza 'a quo', no debiendo olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no existiendo vulneración del principio de presunción de inocencia al existir prueba de cargo concurrente, ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de precepto legal, en cuanto los hechos acreditados son efectivamente constitutivos del delito de apropiación indebida objeto de acusación y final condena, concurriendo todos y cada uno de los requisitos o elementos del tipo exigidos por el artículo 252 del Código Penal , tal y como indica la Juzgadora de instancia.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Donato , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase causada, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 178/12 y en fecha 9 de Julio de 2.013, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase causada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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