Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 13034381002014100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00024/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926-253260
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G:13053 41 2 2008 0200235
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011
Acusación: Juan Miguel , MINISTERIO FISCAL , Guadalupe
Procurador/a: RAFAEL ALBA LOPEZ, , RAFAEL ALBA LOPEZ
Letrado/a: MARIA CARMEN NIETO MARQUEZ CRIADO, , MARIA CARMEN NIETO MARQUEZ CRIADO
Contra: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y R, José
Procurador/a: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Letrado/a: JAVIER MORENO ALEMANY, FÉLIX APONTE OLIVER
Dª Almudena Buzón Cervantes, ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, y en calidad de tal, pronuncia la siguiente:
SENTENCIA Nº 24/14
En Ciudad Real a nueve se octubre de dos mil catorce.
Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la causa ya reseñada seguida por un posible delito de omisión del deber de socorro contra José mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000 representado por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez y en su defensa el letrado D. Félix Aponte Oliver; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; Guadalupe y Juan Miguel como acusación particular representados por el procurador D. Rafael Alba López y asistidos por la letrada Dª Carmen Nieto-Márquez Criado y 'Zurich España' como responsable civil directa representada por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame y defendida por el letrado D. Gonzalo Sagrera Polo.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia del atestado instruido por miembros de la guardia civil, Puesto de Manzanares, determinaron la incoación de las Diligencias Previas Nº113/08 del Juzgado de Instrucción Nº2 de los de Manzanares, que se transformaron Procedimiento para Juicio ante el Tribunal del Jurado Nº1/11 de ese Juzgado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que consideró los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del Art. 196 C.P . en relación con el Art. 195 del mismo cuerpo legal , solicitando para José como autor del delito anteriormente reseñado las penas doce meses de multa a razón de doce euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 C.P . e inhabilitación especial para empleo ó cargo público, profesión u oficio de facultativo durante tres años; costas de conformidad con lo prevenido en el Art. 123 C.P . y a que como responsable civil indemnice a Juan Miguel y a Guadalupe , padres de Pablo Jesús , en la cantidad de 11.145,876 euros para cada uno de ellos, a Lidia , pareja sentimental del fallecido al tiempo de los hechos en la cantidad de 133.750,6 euros y a Santiaga en 55.729,416 euros por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Pablo Jesús ; del pago de estas cantidades responderá directamente frente a los perjudicados, en virtud del seguro obligatorio concertado, la compañía aseguradora 'Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros' siendo aplicables los intereses moratorios prevenidos en el Art. 20 de la Ley 50/1980, de ocho de octubre, de Contrato de Seguro , con aplicación en el supuesto de que resulte procedente de los intereses de demora prevenidos en el Art. 576 L.E.C .
También la acusación particular solicitó la condena del acusado como autor de un delito de omisión del deber de socorro del Art. 196 C.P . en relación con el Art. 195 del mismo cuerpo legal a las penas de doce meses de multa a razón de quince euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 C.P . e inhabilitación especial para empleo ó cargo público, profesión y empleo de médico/facultativo durante el plazo de tres años; costas, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo prevenido en el Art. 123 C.P . y a que como responsable civil indemnice a Guadalupe y a Juan Miguel , padres del fallecido, por los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo Pablo Jesús en la cantidad de 60.000 euros para cada uno de ellos, cantidades de cuyo pago responderá como responsable civil directa la aseguradora 'Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros' en virtud de póliza de seguro de responsabilidad civil Nº NUM001 , con vigencia desde el día 01/03/2003, contratada con esta compañía con cobertura del riesgo derivado de los daños ocasionados en el desarrollo de la actividad propia del hospital, incrementándose estas cantidades con los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley 50/1980, de ocho de octubre, de Contrato de Seguro , con aplicación en su caso de los intereses de demora previstos en el Art. 576 L.E.C .
Las defensas por su parte solicitaron la absolución del acusado.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se incoó el presente rollo en el que por turno, se designó Magistrado Presidente a quien redacta esta resolución, acreditándose en el rollo la oportuna personación de las partes.
Con fecha 16/01/2012 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se abordaban todas las cuestiones legalmente previstas, y se señalaba para la celebración del Juicio los días 15, 16 y 17 de abril de 2012, previa designación de candidatos jurados el día 06/02/2012, acto que celebrado y dictada sentencia fue declarado nulo por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 25/07/2013 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo por sentencia de 25/03/2014 , por lo que devueltas las actuaciones se señaló nuevo día para la celebración del Juicio los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2014, previa designación de candidatos jurador el día 02/06/2014, trámite que se practicó en pieza separada, llevándose a cabo sin incidencias.
CUARTO.-El Juicio se celebró durante los días señalados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes y elevándose a definitivas las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó se descontara de la indemnización que en sui caso pudiera corresponder a los padres del fallecido las cantidades percibidas ya como consecuencia de la sentencia dictada en procedimiento contencioso que declaró la responsabilidad patrimonial del SESCAM, y la acusación particular en lo relativo a la calificación de los hechos.
La defensa por su parte en el acto del juicio elevó a definitivas su calificación provisional.
Producidos los preceptivos informes, oído el acusado e instruidos los miembros del Jurado por la Magistrada Presidente, se sometió el objeto del veredicto al Jurado después de haber sido impugnado por las acusaciones, pública y privada, siendo dichas impugnaciones inadmitidas, el día 01/10/2014.
Entregada el acta el día 02/10/2014, el Portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, cesando el Jurado en sus funciones.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitando la imposición al acusado de las penas interesadas en su día así como al pago de las responsabilidades civiles igualmente interesadas, haciendo lo propio la acusación particular.
También la defensa se ratificó en sus conclusiones y el letrado de la responsable civil se reiteró en sus conclusiones en cuanto a la falta de cobertura del siniestro por ser un hecho doloso, haber sido ya indemnizados los padres del fallecido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ser de aplicación los intereses del Art. 20 LCS por concurrir la excepción prevista en el apartado 8º de dicho artículo y, en su defecto se considere que los padres del fallecido deben percibir, cada uno de ellos, una indemnización de 20.000 euros por el daño moral causado debiendo descontarse en su caso las cantidades ya percibidas como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Toledo, así mismo para la pareja sentimental y parta la hija de Pablo Jesús la suma de 20.000 euros para cada una de ellas por igual concepto que los anteriores.
Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:
Sobre la 1,00 horas del día 12 de febrero de 2008, Pablo Jesús se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Manzanares, cuando comenzó a sentirse mal por lo que en compañía de su pareja sentimental, Lidia que se encontraba en avanzado estado de gestación, decidió acudir al hospital Virgen de Altagracia de dicha localidad, conduciendo el vehículo matricula ....-HQF .
Durante el trayecto se desvaneció perdiendo el conocimiento, por lo que colisionó con otro vehículo que se encontraba estacionado en la C/ Emiliano García Roldán frente a la puerta principal del referido hospital.
Ante esta situación la compañera sentimental de Pablo Jesús salió del coche pidiendo auxilio, por lo que unos vecinos de la zona, dieron aviso a la Guardia Civil que se personó en dicho lugar aproximadamente sobre las 1'20 horas.
Ante la proximidad del Hospital Virgen de Altagracia y el estado de inconsciencia que presentaba Pablo Jesús , que requería una inmediata asistencia sanitaria, agentes del cuerpo de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 se dirigieron al servicio de urgencias del citado hospital solicitando asistencia médica, e informaron a los facultativos de guardia que el enfermo se encontraba en una calle anexa, junto a Hospital, inconsciente, a pesar de lo cual el acusado José se negó a salir del hospital, aduciendo que no podía salir del recinto del servicio hospitalario para atender a nadie y que debían avisar al servicio de emergencias 112.
Pese al requerimiento de los agentes de la Guardia Civil que incluso ofrecieron al acusado llevarle en su vehículo oficial al lugar en el que se encontraba el paciente, José se negó a ello insistiendo en que no podía salir del hospital.
Los Agentes abandonaron el servicio de urgencias sin conseguir que el médico acudiera a atender a Pablo Jesús .
Una vez que se habían marchado los Agentes el acusado contactó con el servicio de emergencias del 112 a las 2.27 horas e ignoró la sugerencia de la médico de dicho servicio acerca de la conveniencia de salir del recinto hospitalario para valoración del paciente.
En ese ínterin el agente de policía local con número profesional NUM004 se personó también en el servicio de urgencias requiriendo la presencia de un médico sin que el acusado atendiera a dicho requerimiento.
Agentes de la policía Local ante la gravedad de la situación decidieron ir personalmente en el vehículo policial a recabar la presencia de la UVI móvil que tenía su sede cerca del parque de bomberos en la Avda/ Cristóbal Colon de Manzanares con el fin de agilizar su llegada al lugar en el que se encontraba el paciente.
Dicha unidad móvil se desplazó inmediatamente, siendo las 2'31 horas, hasta la C/ Emiliano García Roldán, frente a la puerta principal del hospital, donde Cesareo , médico de dicha unidad de UVI móvil atendió a Pablo Jesús comprobando que el paciente se encontraba en situación de parada cardio-respiratoria, por lo que inició maniobras de reanimación sin resultado positivo.
Pablo Jesús falleció aproximadamente sobre las 3,00 horas a consecuencia de una parada cardíaca, siendo su pareja sentimental Lidia y con posterioridad a su fallecimiento nació su hija Santiaga . Juan Miguel y Guadalupe son los padres de la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.-En nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración de la prueba, como se desprende de los artículos 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en este caso sólo al Tribunal del Jurado compete la valoración de la prueba, quien por su inmediación, ha tenido un conocimiento directo de las declaraciones del acusado, testigos y peritos habiendo además contado con la documental obrante en la causa y declarada pertinente.
Y así el Jurado para formar su convicción, que le ha llevado a declarar probados los hechos relatados en el anterior apartado correspondiente a la declaración de los Hechos Probados, ha tenido en cuenta la declaración no solo de la que era pareja del fallecido Lidia sino también de los agentes de la guardia civil NUM002 y NUM003 para concluir que Pablo Jesús se encontró mal por lo que decidieron desplazarse desde su domicilio a solicitar asistencia médica, para lo cual se trasladaron en su coche que conducía el propio Pablo Jesús quien, en un momento dado, perdió el conocimiento y con él el control del turismo que terminó impactando contra otro coche que estaba estacionado precisamente frente a la puerta principal del Hospital de Manzanares, siendo en esta posición que es encontrado por los agentes mencionados que llegaron al lugar en torno a la 1,20 horas avisados por su central COS previamente alertada del siniestro por vecinos de la zona que ante los gritos de auxilio de Lidia dieron el aviso correspondiente.
De igual manera han podido valorar y considerar probado, por la declaración de los mismos agentes que llegaron dos patrullas de la guardia civil y después dos agentes de la policía local, concretamente los policías NUM004 y NUM005 , y así mismo que ante la situación del paciente que estaba inconsciente y como quiera que aparentemente se había producido un accidente de circulación lo que les aconsejaba no moverlo por no tener conocimientos suficientes para poder hacerlo con garantías y sin causarle daños mayores, ante la proximidad de las urgencias del citado Hospital, a unos 60 ó 100 metros como máximo, decidieron los dos primeros presentarse en el servicio de urgencias, en el que prestaba servicio de guardia el acusado José , con quien los testigos mencionados se entrevistaron y a quien explicaron que en la calle, en la misma acera del hospital, en la esquina, había una persona inconsciente, aclarando el agente NUM003 que bastaba salir unos 3 ó 4 metros de la puerta de urgencias para ver el accidente, y así mismo que pese a ello el acusado, tras realizar un amago de salir, se negó a ello insistiendo en que él no salía del hospital y que no podía salir del recinto del hospital y ello a pesar de que los agentes le ofrecieron llevarle en el vehículo oficial.
Han valorado en idéntico sentido la declaración prestada por el agente de la policía local NUM004 quien manifestó que estando en el lugar del siniestro y tras comprobar que los dos agentes de la guardia civil a los que nos hemos referido regresaban sin un médico, él personalmente fue corriendo a urgencias a reiterar la presencia de un facultativo para que examinara al paciente, siendo nuevamente desatendido su requerimiento, como han valorado en idéntico sentido la conversación mantenida por el acusado y la médico del 112, que quedó grabada y que fue oportunamente reproducida en el Plenario, en el curso de la cual ésta última le sugiere que acuda a evaluar al paciente por si fuera posible evitar activar a la UVI, sugerencia ante la que el acusado insiste en que él no podía salir.
El testigo Cesareo , médico de la UVI móvil que finalmente atendió al paciente en torno a las 2,31 horas, cuyo testimonio también ha sido tomado en consideración por el Jurado, declaró en consonancia con los agentes de la policía local antes mencionados, que una patrulla de policía local se presentó en el parque de bomberos de Manzanares donde tenía su sede en la fecha de los hechos la UVI en la que prestaba sus servicios, pidiéndole que le siguieran entendiendo por sus explicaciones y su forma de proceder que había alguien que precisaba atención urgente por lo que les siguió, siendo así escoltado hasta la C/Emiliano García Roldán en la que se encontraba el paciente comprobando que estaba en situación de parada cardio- respiratoria si bien como no sabía cuánto tiempo llevaba en ese estado y era un hombre joven inició maniobras de reanimación sin poder finalmente revertir la situación del paciente, que tal y como aclaró al Jurado la médico forense, Fidela , falleció alrededor de las 3,00 horas y así mismo que no encontrándose en este caso causa de la muerte se debe concluir que el fallecimiento se produjo por una arritmia en corazón sano que va precedida de unos síntomas que comienzan con la pérdida de conocimiento, siendo exactamente esta la situación en la que los agentes, tanto de la guardia civil como de la policía local encontraron a Pablo Jesús y sobre la que informaron al acusado cuando acudieron a urgencias reclamando su atención.
Finalmente y en orden a valorar las explicaciones ofrecidas por el acusado en cuanto que no podía salir del hospital, el Jurado ha tomado en consideración el informe emitido por el inspector médico Demetrio obrante a los folios 54 a 58 de las actuaciones, en cuyo contenido se ratificó íntegramente su autor en el Plenario explicando además que las calles anexas y que rodean el hospital, forman parte a su parecer del recinto hospitalario.
No es objeto de discusión que en la fecha del fallecimiento de Pablo Jesús vivían sus padres Juan Miguel y Guadalupe , como que tenía pareja, Lidia , que en avanzado estado de gestación dio a luz al poco tiempo a la hija de ambos Santiaga .
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro cometido por personal sanitario del Art. 196 C.P . en relación con el Art. 195 del mismo cuerpo legal .
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de fecha 28/01/2008 : 'La omisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro. Sus dos artículos, 195 y 196, constituyen el único contenido del título X del Código Penal , lo que indica que no tiene encaje en la tutela de otros bienes jurídicos como puede ser la vida o la seguridad personal. Se sanciona genéricamente una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física. Sólo puede ser omitido cuando la prestación del auxilio suponga un riesgo propio o para terceros'.
En consecuencia, todos los elementos exigidos por el legislador y que configuran el delito de omisión del deber de socorro deben estar presentes en los Hechos Probados, ahora bien el acusado es, además, facultativo lo que nos lleva a la figura penal del Art. 196 en la que se contempla la denegación de asistencia sanitaria cuando de la misma se derive un riesgo grave para la salud de las personas. La omisión coincide en su desarrollo y exteriorización con el tipo general, pero, en el caso específico del profesional sanitario se conecta su conducta con el riesgo grave para la salud de las personas.
En el supuesto que nos ocupa se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente, fuera del servicio de urgencias en el que el acusado prestaba sus servicios pues no en vano se encontraba de guardia, a una persona que se encontraba en la misma acera del hospital, a unos 100 metros como máximo, frente a la entrada principal del mismo Hospital en el que se encontraban las urgencias según se ha declarado probado; como se ha considerado acreditado que el acusado supo, porque así se lo puso de manifiesto primero la guardia civil y después el policía local que también acudió a urgencias, que el paciente se encontraba en una situación de riesgo grave para su vida pues de manera insistente se le indicó que estaba inconsciente siendo este un síntoma, como explicó la médico forense, de la arritmia maligna que la postre determinó su fallecimiento producido en torno a las 3,00 horas.
La única justificación que podría haber alegado, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, haber supuesto un riesgo para el paciente que estaba atendiendo, particular este que no se ha considerado probado.
Por tanto, conociendo el acusado como conocía que el paciente estaba en una situación de grave riesgo para su salud, que se encontraba en las inmediaciones del hospital y teniendo obligación de prestar asistencia sanitaria sin que conste probado que en ese momento estuviera atendiendo a otro paciente que pudiera haber quedado a su vez desatendido, su reiterada negativa a salir del hospital habiéndose limitado a realizar una llamada al 112 y a desatender nuevamente la sugerencia de la médico de dicho servicio de salir a valorar personalmente al paciente, debemos concluir que concurren la totalidad de los elementos típicos del delito examinado y por el que se ha formulado acusación.
TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado de conformidad con lo prevenido en los Arts. 27 y 28.1 C.P . por la participación directa, material y culpable que tuvo en su ejecución por cuanto se ha razonado y el Jurado ha considerado probado, esto es dada su condición de personal sanitario, médico concretamente, a quien se requirió la prestación de asistencia sanitaria que de manera consciente y deliberada denegó, sin que concurriera causa justificada para ello y poniendo en peligro grave la vida del paciente, motivos por lo que ha sido declarado culpable por unanimidad.
CUARTO.-No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal debiendo tenerse presente a la hora de proceder a la individualización de las penas a imponer la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y así no solo que el acusado carece de antecedentes penales sino también y de manera principal que tales hechos se remontan al 12 de febrero del año 2008, hace ya más de siete años, de suerte que si bien no se aprecian en la tramitación de la causa paralizaciones ni circunstancia alguna que justifique la apreciación de dilaciones indebidas, pues en modo alguno el hecho de que este Juicio se celebrara en una primera ocasión y que declarada su nulidad por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 25/07/2013 , posteriormente confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/03/2024, haya tenido que volver a celebrarse, puede tomarse en consideración a tales efectos, es lo cierto que el transcurso del tiempo ha de valorarse en este momento no apreciándose razón alguna que justifique la imposición al acusado de una pena mayor que la mínima correspondiente al delito cometido, estimándose por ello procedente imponer al mismo las penas de ocho meses de multa a razón de doce euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( Art. 53 C.P .) e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo ó cargo público, profesión ó empleo de facultativo durante seis meses.
En cuanto a la cuota de multa, se estima adecuada la de doce euros diarios, pues ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.998 que consideraba que una cuota diaria de dieciocho euros (en la moneda anterior) no era excesiva, pues se halla más cerca del límite mínimo de uno con veinte euros que del máximo de trescientos con cincuenta y un euros; y así mismo que tampoco es obstáculo para la fijación de esa cuota la insolvencia del condenado que desde luego no se aprecia en este caso dada su condición de médico en ejercicio.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los Art. 109 a 115 inclusive del citado texto legal .
En nuestro caso se ha de tener presente que, como se ha dicho, el delito que nos ocupa constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro y así mismo que no tiene encaje en la tutela de otros bienes jurídicos como puede ser la vida o la seguridad personal, por tanto en orden a determinar cuál sea el perjuicio indemnizable se ha de descartar que éste sea el fallecimiento del paciente Pablo Jesús pues de hecho ni se ha practicado prueba ni se ha incluido en el relato de hechos probados referencia alguna a la existencia de una posible relación de causalidad entre la asistencia sanitaria omitida y el fatal desenlace producido, lo que nos lleva a la conclusión de que el daño indemnizable no puede ser otro que el daño moral causado a sus familiares más cercanos, esto es, a sus padres, a su pareja sentimental y a la postre a su hija por más que naciera después sin llegar por ello a conocer a su padre, debiendo a tal efecto tenerse presente lo razonado en la STS, Sala 2ª, de 11/02/2014 , en la que con cita de la de 07/11/2013, se indica que 'Hay que recordar que según la doctrina de la Sala, el daño moral, por su naturaleza carece de posibilidad de ser fijado de forma precisa y objetiva, y solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho atemperando la demanda de los perjudicados a la realidad social y económica del momento teniendo también en cuenta las posibilidades del obligado al pago'.
Así las cosas y en orden a cuantificar la indemnización que por causa del delito habrán de percibir los perjudicados mencionados se han de valorar las circunstancias concurrentes sin perder de vista que el daño a indemnizar no es otro que el sufrido por los familiares de Pablo Jesús como consecuencia de la negativa del acusado a prestarle asistencia sanitaria considerando a estos efectos, como ponderada y proporcionada al presente caso, que la indemnización que deben percibir cada uno de los perjudicados, padre y madre del fallecido ha de ascender a 20.000 euros debiendo tenerse presente además que ya en su día el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Toledo, que estimó responsabilidad patrimonial del SESCAM en relación a este siniestro, cuantificó en 20.000 euros la indemnización que deberían percibir estos, y que ya han cobrado, valorando en dicha suma la 'pérdida de oportunidad' por la actuación médica omitida en el presente caso, habiendo mostrado dichos perjudicados su conformidad con dicha cantidad.
Tal indemnización ha de incrementarse hasta 30.000 euros en el caso de Lidia , pareja de Pablo Jesús con la que convivía y con la que tuvo una hija que nació poco tiempo después de su fallecimiento y que debe ser indemnizada en igual cantidad
No es admisible la alegación realizada por la aseguradora 'Zurich' en cuanto que, precisamente, los padres de Pablo Jesús no deben ser indemnizados pues ya ejercitaron acción para ello y derivada de estos hechos ante la jurisdicción contenciosa por lo que de volver a ser indemnizados se estarían enriqueciendo injustamente, y ello porque se trata de supuestos diferentes, en un caso el derecho a percibir indemnización procede de la responsabilidad patrimonial de una administración por el funcionamiento irregular de un servicio público y en el otro, el que nos ocupa, dicho derecho deriva de la comisión por el acusado de un delito, por ello ambas indemnizaciones son compatibles sin que sea tampoco procedente deducir de la indemnización a percibir las cantidades ya cobradas y a las que nos hemos referido.
SEXTO.-Mención aparte requiere la solución de las diferentes cuestiones planteadas por 'Zurich' que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil y patrimonial con el Servicio de Salud de Castilla la Mancha (folios 131 y siguientes), siendo la primera de ellas si el siniestro que nos ocupa está incluido en el ámbito de cobertura de la misma por tratarse de un hecho doloso y ser solo objeto de cobertura la responsabilidad civil derivada de los actos u omisiones no dolosos que ocasionen daños a terceras personas conforme a la regulación establecida en el derecho privado.
La objeción no puede ser estimada si tenemos en cuenta la doctrina recogida en la STS, Sala Segunda, de 25/7/2014 al señalar que 'El seguro de responsabilidad civil es aquel en el que 'el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil' ( artículo 73 LCS ), y su función social y económica es ofrecer una garantía en determinadas actividades de riesgo, para que quienes en ella participen tengan garantizado el resarcimiento de los daños que puedan sufrir, que no se deriven de culpa o negligencia por su parte ( art 117 CP 95).
En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable.
Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo ( Art. 19 LCS ), la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses: El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo ( Art. 76 LCS ). No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.
En el mismo sentido la STS de 20/03/2013 según la cual: 'La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.
La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la Ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa'.
Se comprende de lo anterior que admitido el aseguramiento, 'Zurich', frente a la que se ha ejercitado por los perjudicados acción directa derivada del contrato, no puede oponer a los mismos, por su condición de terceros, la 'exceptio doli' a la que se ha hecho referencia, por lo que debe responder por razón del siniestro que nos ocupa sin perjuicio de su derecho a repetir contra su asegurado en los términos del ya citado Art. 76 LCS .
SEPTIMO.-Las indemnizaciones fijadas devengarán el interés legal ( Art. 576 LEC ) que para la aseguradora será el previsto en el Art. 20 LCS sin que pueda acogerese la excusa invocada por la misma al amparo de lo prevenido en el apartado 8º de dicho artículo y ello a tenor de lo razonado en la STS de 17/05/2012 , recogido a su vez en el Auto de esta Audiencia, Sección 1ª, de 04/09/2014 según la cual '...si bien de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y la exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicaos ( SSTS 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 ; 6 de noviembre de 2088 , 7 de junio de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 y 7 de noviembre de 2011 )'.
Por tanto la existencia de un proceso por sí sola no es causa que justifique la aplicación de la excepción contemplada en el precepto mencionado, excepción que desde luego no se aprecia en nuestro caso pues incoadas las correspondientes diligencias previas, acordada la transformación de las mismas en Procedimiento ante el Tribunal del Jurado y a pesar de la vicisitudes por las que ha atravesado esta causa, en ningún momento la aseguradora ha efectuado consignación alguna a los efectos previstos en el citado Art. 20 LCS y solo a requerimiento del juzgado ha afianzado las responsabilidades pecuniarias en que pudiera haber incurrido.
OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condena que debe incluir el pago de las costas causadas por la acusación particular, tal y como se solicitó por la misma, pues no se aprecia causa alguna que justifique su exclusión al no poder estimarse que su actuación haya venido presidida por la temeridad ó la mala fe ( Art. 240.3 LECr ) ni al iniciar o sostener la denuncia (o querella) ni la acusación durante el proceso, criterio normativo cuya valoración se halla atribuida al prudente arbitrio del Tribunal de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condenoa José como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ocho meses de multa a razón de doce euros diarios debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión ó cargo público, profesión ó empleo de facultativo durante seis meses.
Como responsable civil indemnizará a Juan Miguel y a Guadalupe en la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos y a Lidia y a Santiaga en la de 30.000 euros, igualmente para cada uno de ellas, por el daño moral causado con responsabilidad civil directa de 'Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros', y aplicación del interés legal que para la aseguradora será el previsto en el Art. 20 LCS .
Le condeno al pago de las costas que incluyen las causadas por la acusación particular.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo de diez días desde la última notificación.
Y así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dª.Almudena Buzón Cervantes que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.
