Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 413/2013 de 05 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100046


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000024/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 5 de febrero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 413/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 116/2013, sobre delito apropiación indebida ; siendo apelante, Ezequiel y Custodia , representados por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendidos por el Letrado D. EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de octubre de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a don Ezequiel y a doña Custodia como autores responsables de un delito de apropiación indebida previsto en el Art. 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP , a la pena para cada uno de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ezequiel y Custodia .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 30 de enero.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO: El día 1 de septiembre de 2009, la acusada doña Custodia junto a los padres del también acusado don Ezequiel , padres fallecidos a día de hoy, firmaron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , letra NUM002 , de Barañain, propiedad de doña Matilde y a don Nicanor .

Dicha vivienda se encontraba amueblada y, cuando los propietarios el día 14 de diciembre de 2012 recuperaron la posesión de la misma vía sentencia judicial, se encontraron con que los acusados se habían llevado de la vivienda 7 cuadros, 2 columnas de cristal, 2 mesitas de rincón, 1 vidriera con objetos de decoración, 1 televisor, 3 pares de cortinas, 2 taburetes de plástico, 3 banquetas, 2 sillas y 1 una minicadena.

SEGUNDO: Los bienes que faltaban del domicilio han sido tasados en 1098,38 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado nº 116/2013, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a don Ezequiel y a doña Custodia como autores responsables de un delito de apropiación indebida previsto en el Art. 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP , a la pena para cada uno de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de Ezequiel y Custodia , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que por presentado el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a los recurrentes de la condena de apropiación indebida.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, formuló escrito de oposición al citado recurso de apelación, interesando la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia dictada, con base en las alegaciones expuestas en su informe.

TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona se dicta sentencia por la que se condena a Ezequiel y Custodia , como autores responsables de un delito de apropiación indebida, previsto en el art. 252 del C. Penal en relación con el art. 249 del mismo texto legal y con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C. Penal , a la pena para cada uno de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas por este delito.

Frente a dicha resolución se interpone por los condenados recurso de apelación, diferenciándolo respecto de cada uno de los condenados.

Examinada la prueba practicada y vistas las alegaciones de la parte recurrente, así como la del Ministerio Fiscal, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

A.- Recurso de Ezequiel

Señala la parte apelante, en relación con el recurrente, que no existen requisitos para condenar al recurrente del delito de apropiación indebida, por cuanto que por una parte no consta como titular arrendatario y por lo tanto no recibió en dicho contrato de alquiler ningún objeto que tenga que devolver, por lo que no asumió ninguna obligación en el contrato de arrendamiento, a los efectos de generarse un título, que obligara a la devolución de los objetos sustraídos.

Tampoco es razón suficiente el que asumiera el compromiso de pago del alquiler, ni el hecho de vivir en la vivienda alquilada, determina que deba responder de la apropiación indebida por la que se le condena.

Señala igualmente, y solicita la aplicación del principio de 'in dubio pro reo', que es fácilmente deducible, que los objetos apropiados lo fueron por los fallecidos, a la sazón los padres del recurrente, sin que quepa admitir la posibilidad del delito de apropiación indebida en su modalidad de culposa o imprudente, finalmente viene a aducir error en la valoración de la prueba, en cuanto a la incorrecta inducción o inferencia que realiza la Juzgadora de instancia, por lo que debe ser aplicado el principio de ' in dubio pro reo'.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, ello no obstante el recurso debe ser desestimado.

a.- Hay que partir, en primer lugar, de la naturaleza y efectos, que se derivan del contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito, como titulares formales por la otra condenada, a la sazón esposa del recurrente y sus padres. En este sentido nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, cuya regulación se establece en la Ley de Arrendamientos Urbanos, con las oportunas referencias a la regulación del contrato locativo de esta naturaleza, que se contemplan en el C. Civil.

Tanto el C. Civil, específicamente, como la Ley de Arrendamientos Urbanos, definen el contrato de arrendamiento como aquel negocio jurídico en el que una de las partes, el arrendador, como propietario de una vivienda, cede su uso a otra persona, en este caso el arrendatario, a cambio del pago de una renta. El arrendatario, a su vez, se obliga al pago de la renta pactada.

No es del caso el análisis de otras obligaciones y deberes, que tienen tanto el arrendatario como el arrendador en relación con la conservación y el uso pacífico del objeto arrendado, pero sí que, cuando el arrendamiento se realiza con el mobiliario de la vivienda, el arrendador se compromete también a ceder el uso y disfrute del mobiliario, como es el caso presente, asumiendo el arrendatario el cuidado del disfrute de dicho mobiliario.

Pues bien, conforme a la naturaleza del contrato de arrendamiento y los criterios jurisprudenciales que desarrollan y estudian el contrato de arrendamiento, el uso y disfrute tanto de la vivienda como del mobiliario, en su caso, no sólo se otorga por el arrendador al titular arrendatario, que aparece en el contrato suscrito por las partes, esto es al que firma y aparece como arrendatario, que en este caso sería la otra condenada y los padres ya fallecidos del recurrente, sino también a aquellas personas, que por el vínculo familiar o semejante, que convivan con el titular arrendatario, también pueden hacer uso de las instalaciones en cuanto vivienda y del mobiliario.

Desde el punto de vista civil, ciertamente, del uso o mal uso de los bienes muebles, que se encuentren en el ámbito del contrato de arrendamiento, responderá el arrendatario, pero no cabe duda que siendo titulares los familiares que convivan con el arrendatario, del uso y disfrute del mobiliario, no sólo tienen la obligación de cuidarlo bien, debiendo responder civilmente en su caso el arrendatario, sino que surge respecto de los mismos la obligación, conjuntamente, con el arrendatario de devolver los bienes cuyo uso se les facilita en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda con mobiliario, aun cuando no hayan suscrito de manera personal o formal el contrato de arrendamiento.

Consecuentemente con lo anterior, aun cuando el recurrente no fuera titular del contrato de arrendamiento, en el sentido de que aparezca como arrendatario, lo cierto es que tenía el derecho de uso y disfrute de los bienes muebles, mobiliario, que se encontraban cedidos con el contrato de arrendamiento de la vivienda, y que, en consecuencia, entra de su obligación la de devolverlos, que en la medida en que se pueda incumplir y ello con trascendencia penal, y se acredite que ha dispuesto de los bienes muebles y no los ha devuelto, trasciende y adquiere con carácter personal una responsabilidad penal, en el ámbito del delito de apropiación indebida que analizamos.

El recurrente, en su condición de esposo de la arrendataria y de hijo de los también arrendatarios ya fallecidos, disfrutaba del uso y disfrute de la vivienda y de los muebles y otros objetos, que se cedían junto con el uso de la vivienda, teniendo además una condición activa en el desarrollo de la vida del contrato de arrendamiento, en la medida en que era el encargado de pagar las rentas mensualmente.

Consecuentemente con todo lo anterior, del mero hecho de que no aparezca como titular arrendaticio, no se deriva necesariamente la falta de responsabilidad penal por el delito de apropiación indebida por el que viene condenado.

En otro orden de cosas y en relación con la acreditación de la sustracción de los bienes muebles que se denuncia y que da lugar a la presente causa penal, lo cierto es que no se ha desvirtuado, que no se haya producido tal desaparición, a la vista de que su preexistencia cabe afirmarla del hecho de que se acompañara con el contrato de arrendamiento, un listado de bienes muebles, que se encontraban en la vivienda, destinados al uso y disfrute de los arrendatarios, y que cabe presumir que son entregados, y por lo tanto preexistentes, y que a la finalización del contrato de arrendamiento deben ser devueltos, siendo de carga del arrendatario dar cuenta y acreditar de que se devuelven, no sólo en perfecto estado o dentro de lo que es el normal uso de los mismos, sino que efectivamente se devuelven a su titular, en este caso la arrendadora.

No habiéndose acreditado tal devolución, cabe imputar a los que tenían el derecho de uso y disfrute de dichos bienes muebles, y concretamente de los que han desaparecido, la responsabilidad derivada de su no devolución, correspondiendo a ellos la carga de acreditar, que sí que, efectivamente, se devolvieron, puesto que, repetimos una vez más, su preexistencia y entrega a los arrendatarios ha quedado fuera de toda duda.

A este respecto y dado que el recurrente convivía en la vivienda con su esposa y con sus padres, titulares arrendatarios y repetimos que él también en su condición de familiar titular de un uso de dichos bienes, no podía desconocer el destino final de los bienes, que habían de ser devueltos, bienes muebles, al finalizar el arrendamiento, siendo meramente exculpatoria la alegación de que cabe entender que fueron sus padres, ya fallecidos y por lo tanto sin ningún tipo de responsabilidad, quienes se apoderaron de dichos bienes, ya que en cualquier caso bien pudo advertir y con ello exonerarse, de que dichos bienes muebles denunciados como desaparecidos no se devolvían por sus progenitores, si es verdad que fueron ellos, tal y como dice, los que se lo quedaron.

En consecuencia no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, en cuando afirma que la desaparición de dichos bienes sólo puede ser imputada a los moradores, en su condición de arrendatarios o de disfrute del uso de la vivienda y de los muebles, concretamente de los desaparecidos respecto de todo el conjunto de los que vivían en la vivienda, sin discriminación de si fuera uno u otro el que hubiera sustraído los bienes, a falta de cualquier exoneración de responsabilidad que se acreditara por cualquiera de los acusados.

Así las cosas existe prueba de cargo suficiente, regularmente traída al juicio y sujeta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en virtud de la cuál el Juzgador de instancia ha concluido, valorando el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 741 de la LECrim . la realidad de los hechos, que plasma como probados en su sentencia, de manera que no se infringe el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y tampoco cabe entender infringido el principio 'in dubio pro reo', dado que el Juzgador de instancia no ha tenido dudas a la hora de resolver, por lo que dicho principio, que sólo tiene aplicación en la medida en que efectivamente el Juzgador manifieste tener dudas y no lo aplique, no ha podido ser infringido, y todo ello conforme a reiterada doctrina del T. Supremo.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación formulado por Ezequiel .

B.- Recurso de apelación interpuesto por Custodia

En relación con la citada, el recurso viene a afirmar su discrepancia con la sentencia de instancia y con la declaración que hace, en cuanto la citada se apoderó de los bienes cuya denuncia da lugar a las presentes actuaciones, puesto que se va del domicilio antes que sus suegros, quiénes se quedan en él y bien pudieron llevarse los objetos que faltan.

En definitiva plantea una hipótesis, similar a la que de alguna manera también apunta la otra parte recurrente, imputando la responsabilidad de los hechos a los suegros ya fallecidos, que indudablemente por dicha condición ya no son responsables.

Lo cierto es que todo lo expuesto en el apartado anterior respecto del otro recurso, en cuanto a que por su condición de arrendataria, y en este como titular formal, era responsable de la devolución de los bienes muebles, que acompañaban al arrendamiento de la vivienda, y le imponía la obligación de acreditar su devolución a la arrendadora, sin que la mera alegación de que hayan podido ser otros, alegando que salió antes, no le exonera de acreditar, que ha cumplido con las obligaciones derivadas de su condición de arrendataria, bien sea porque se acredite, que efectivamente fueron los otros arrendatarios quienes se llevaron los bienes muebles que se denuncia, o en su caso porque adoptó la medida de diligencia oportuna para su devolución a la arrendadora, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, lo que en ningún caso ha realizado la recurrente al margen de que se fuera antes o después de la vivienda, por las razones que expone. Sus obligaciones como arrendataria persisten hasta tanto en cuanto se extingue el contrato de arrendamiento y en consecuencia la conclusión a la que llega el Juzgado de instancia es correcta y ajustada a derecho y debe ser confirmada por esta Sala.

Cabe añadir y esto es común a ambos recursos, las consideraciones que hace el Juzgador de instancia, y que han quedado debidamente acreditados, en cuanto expuestos por la defensa, y es el hecho de haber satisfecho la responsabilidad civil, consistente en el abono del valor de los objetos desaparecidos, que cabe interpretar no sólo en el sentido de obtener un beneficio de rebaja de la pena, como consecuencia de la aplicación de una atenuante, en los términos que hace la sentencia de instancia, sino también como un reconocimiento explícito y en cualquier caso implícito de que, efectivamente, surje una responsabilidad como consecuencia de la no devolución de unos objetos, que no tendría sentido si efectivamente no se los hubieran quedado y no pudiera justificarse por otra vía, como podría ser que un tercero se los hubiera llevado, que hubieran desaparecido por causas ajenas a los mismos, etc.

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES en nombre y representación de Ezequiel y Custodia , frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado nº 116/2013 , debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.