Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 67/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663 Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.1-10/804511

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2010/0804511

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 67/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACIÓN INDEBIDA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 53/2011

Contra / Noren aurka: Evelio

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO ARRIOLABENGOA ARANGUREN

TECNICAS HIDRAULICAS S A en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

SENTENCIA Nº 24/2014

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª. Mª JOSE MARTÍNEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao a 25 de marzo de 2014.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Sala RPA nº 67/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 53/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra D. Evelio , nacido el NUM000 /1952 en Barakaldo, con DNI nº NUM001 , hijo de Landelino y Marisa , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y bajo la dirección letrada de D. JOSE IGNACIO ARRIOLABENGOA ARANGUREN, ejerciendo la acusación particular TECNICAS HIDRAULICAS, S.A. representada por la procuradora Dª MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y bajo la dirección letrada de D. LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Magistrada Dª Mª JOSE MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº2 de Gernika se incoaron DP nº 890/10 al admitir a trámite la querella presentada el 13/10/2010 por la mercantil TÉCNICAS HIDRAÚLICAS S.A. contra D. Evelio en relación a los hechos en ella descritos calificados indiciariamente como un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO.-Practicadas las diligencias de investigación que se consideraron oportunas se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado el 18/11/2011 presentándose escrito de conclusiones provisionales por la mercantil querellante personada como Acusación Particular por un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5ºCP , estimando responsable del mismo a D. Evelio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 5 años y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP . Y solicitando que civilmente indemnice a TÉCNICAS HIDRAÚLICAS S.A por daños y perjuicios como consecuencia de la tecnología no restituida la cantidad de 93.523,49 € correspondiente al precio por el que fue adquirida la tecnología, incluyendo el del equipo de diseño completo por ordenador que tampoco fue devuelto y en el que constan sus proyectos, todo ello con los intereses resultantes del art. 576 LEC .

TERCERO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido en el auto de apertura de juicio oral de 28/12/2012 formuló escrito de conclusiones provisionales de signo absolutorio al entender que los hechos narrados en el apartado I de su escrito no son constitutivos de delito, no pudiéndose establecer por ello autor ni concurrencia de circunstancias modificativas, interesando la libre absolución del Sr. Evelio .

CUARTO.-Finalmente, la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables al no considerar los hechos constitutivos de infracción penal.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones originales para su enjuiciamiento en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, previa declaración de pertinencia de la prueba propuesta por auto de 10/09/2013 , se señaló el día 8/01/2014 para la celebración del Juicio Oral, acordándose la suspensión a instancia de la Acusación y nuevo señalamiento para la continuación del juicio con la práctica de testifical propuesta el 4 /02/2014.

SEXTO.-Finalizada la prueba de la segunda sesión, el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y dictar sentencia.


El acusado D. Evelio (nacido el NUM000 de 1952, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) suscribió el 27/10/1994 contrato de trabajo con la mercantil 'TÉCNICAS HIDRAÚLICAS S.A. (en adelante TH) por el que entró a formar parte de su plantilla como Director Técnico Comercial de la División de Automoción, encontrándose entre sus cometidos el diseño, promoción y venta de equipos de la División de Automoción de la mercantil, al mantenimiento y modificación de los productos, y al diseño y venta de equipos especiales según las especificaciones solicitadas por el mercado y la clientela.

Para llevar a cabo sus funciones vendió a TH el 1/11/1994:

- las Marcas Comerciales 'GABITRONIC' Y 'EUROPRES' por la cantidad de 15.025,30€.

- y Tecnología, Modelos y Planos de Fabricación de los siguientes productos: Lavapiezas GC-850, GConvenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)0, GC-1200 y Supercarga; Lavapistolas modelos L.P 93, LCL 90 y Europres; Recicladores de disolvente; Aspiradores modelos TOR-2000, TOR-2000/2, TOR-3000 y TOR- 3000/2; Autoservicios agua fría modelos AF-100 y AF-150; Autoservicios agua caliente modelos AConvenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA) y AC-150; y Boxes de lavado para 1, 2, 3, 4, 5 o 6 servicios, por un total de 90.151,81 €.

Y, transcurridos dos años del inicio de la relación laboral, también a los mismos fines, un Conjunto de Equipo Completo de Diseño por Ordenador por 3.371,68€ destinado igualmente a la División de Automoción que dirigía.

Transcurridos 14 años de relación laboral, el 26/04/2010 TH envió una carta certificada al acusado, en situación de baja por cuadro depresivo con ansiedad desde el día 14 de ese mismo mes, en la que le reclamaba que pusiera a su disposición a la mayor brevedad toda la documentación técnica, memorias de desarrollo de productos, formulaciones y cálculos necesarios y demás documentos propiedad de TH, así como listado de proveedores, clientes y potenciales clientes contactados, disponible tanto en soporte informático, relacionados con la división de Automoción que había venido desarrollando desde su incorporación a la Compañía. Recordándole asimismo la imposibilidad de disponer de esos elementos para realizar actividades profesionales o mercantiles al margen de TH y su consentimiento expreso, y la prohibición de hacer copias de la documentación y sacarla del recinto.

Remitiéndole asimismo el 25/06/2010 una carta de despido motivado en el incumplimiento de la buena fe contractual por realizado actividades incompatibles durante su baja médica. La efectiva realización de dichas actividades y su incompatibilidad con el puesto para el que había sido contratado no ha sido probada. El despido fue declarado improcedente en la jurisdicción social en virtud de sentencia de 26/10/10 y el trabajador readmitido en la empresa el 15/11/2010 .

El acusado en el momento de ser despedido reintegró a TH toda la Tecnología, Modelos y Planos y el Conjunto de Equipo Completo de Diseño por Ordenador adquiridos por ésta en 1994 y 1996 respectivamente por un precio total de 93.523,49€ y que habían sido puestos a su disposición para el desempeño de su trabajo.

No se ha probado que dejara de hacerlo también con los concretos desarrollos realizados por él sobre la base de dicha documentación técnica.

TH reclama al acusado en concepto de responsabilidad civil por tecnología no restituida 93.523,49€.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones Previas

Al inicio del juicio, al amparo de la facultad prevista en el art. 785 LECrim , solicitó la Defensa la unión al procedimiento como prueba documental de sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia desestimando demanda civil interpuesta por TH contra el acusado, al ser de fecha posterior al escrito de calificación provisional.

Pese a la oposición a su unión formulada por la Acusación Particular, alegando que al haberse dictado el 17/04/2013 la parte había tenido tiempo más que suficiente para aportarla al procedimiento sin esperar al día del juicio, se acordó su unión a la causa como prueba documental al ser su fecha posterior a la emisión del escrito de conclusiones provisionales de la acusación, tener relación con los hechos objeto ahora de enjuiciamiento y no ser susceptible de causar indefensión a la parte que se opone a dicha unión al haber sido como parte necesariamente conocedora de la existencia de dicha resolución en el proceso civil en fechas cercanas a su dictado, y por tanto, con bastante anterioridad a su proposición como prueba al inicio de la vista del presente juicio.

SEGUNDO.- Planteamiento de las partes.

Formula acusación la mercantil querellante contra el Sr. Evelio por un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5ºCP , elevando sus conclusiones a definitivas, al mantener que no devolvió una vez finalizada la relación laboral toda la documentación técnica puesta a su disposición para el desempeño de su trabajo. Encontrándose incluidos en dicha documentación diversos planos de los que afirma ser titular aunque no estuvieran registrados.

Que se apropió de todo ello para satisfacer sus particulares intereses en otras empresas gestionadas por él, como 'Irualde Technologics S.L.', 'Garbicar Boxes S.L.', 'Pedro Morales 2000, S.L.' y 'Teknialde 2002, S.L', girando en todas ellas su objeto social en torno a la misma actividad profesional de TH consistente en 'instalaciones, explotación y mantenimiento de túneles de lavado para vehículos utilitarios e industriales'. Y que llegó a intentar vender incluso a Talleres Arakistain S.L. todos los desarrollos que no entregó a TH valorándolos en 150.000€.

Por su parte, el Ministerio en ejercicio de la acción pública, tras la práctica de la prueba en el juicio, elevando también sus conclusiones provisionales a definitivas, considera que los hechos no son incardinables en un delito de apropiación indebida.

Afirma que no se ha delimitado el objeto de la apropiación justificativo y configurador del perjuicio económico por el que se reclama, al no probarse que los planos de instalación de la instalación de Canarias fueran inicialmente propiedad de la mercantil querellante, al no estar codificados y registrados en la oficina técnica de TH a nombre de la mercantil, desconociéndose incluso su valoración económica. Y que, por ello, los hechos configuran, en su caso, un supuesto de trabajos realizados por el acusado durante su jornada laboral con quebranto del pacto de exclusividad, tratándose de una cuestión contractual entre las partes que no revisten caracteres delictivos.

En la misma línea la Defensa ha mantenido desde el inicio del procedimiento, relacionando toda una serie de procesos judiciales previos en sede social y laboral que ha ido sucesivamente perdiendo la querellante, que los hechos relatados en la querella como delictivos carecen de soporte probatorio, habiendo ido cambiando su relato durante la instrucción y siendo rebatidos todos ellos en el juicio oral. Que el único requerimiento de entrega de documentación que se le realizó fue el de 25/10/2010 cuando se encontraba de baja, desconociéndose qué documentación y planos concretos se le reclaman, la fecha de su creación y su valoración económica, inflada en todo caso, afirma, para agravar el tipo.

TERCERO.- Valoración probatoria

Ha de partirse dando por acreditado, dada su relevancia para entender las relaciones jurídicas entabladas entre la querellante y querellado, determinados hechos no discutidos por las partes y debidamente acreditados mediante la documental aportada, entre los años 1994 y 1996 en que se definieron las relaciones entre la mercantil 'TÉCNICAS HIDRAÚLICAS S.A. y el acusado.

El 27/10/1994 firmaron contrato de trabajo por el que éste entró a formar parte de la plantilla de dicha mercantil como Director Técnico Comercial de la División de Automoción, encontrándose entre sus cometidos el diseño, promoción y venta de equipos de la División de Automoción de la mercantil, el mantenimiento y modificación de los productos, y el diseño y venta de equipos especiales según las especificaciones solicitadas por el mercado y la clientela.

Para llevar a cabo sus funciones vendió a TH el 1/11/1994:

- las Marcas Comerciales 'GABITRONIC' Y 'EUROPRES' por la cantidad de 15.025,30€.

- y Tecnología, Modelos y Planos de Fabricación de los siguientes productos: Lavapiezas GC-850, GConvenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)0, GC-1200 y Supercarga; Lavapistolas modelos L.P 93, LCL 90 y Europres; Recicladores de disolvente; Aspiradores modelos TOR-2000, TOR-2000/2, TOR-3000 y TOR- 3000/2; Autoservicios agua fría modelos AF-100 y AF-150; Autoservicios agua caliente modelos AConvenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA) y AC-150; y Boxes de lavado para 1, 2, 3, 4, 5 o 6 servicios, por un total de 90.151,81 €.

Y, transcurridos dos años del inicio de la relación laboral, también vendió a TH con la misma finalidad de ponerlo a su disposición como herramienta de trabajo un Conjunto de Equipo Completo de Diseño por Ordenador por 3.371,68€.

Están conformes asimismo en que todo el material y documentación técnica descrito que pasó a ser titularidad de TH fue puesto a disposición del acusado para el desempeño de su trabajo durante los 14 años en que estuvo trabajando en el puesto indicado. De acuerdo también en que encontrándose éste en situación de baja laboral (situación que se prolongó del 14/04/2010 a 5/10/2010) recibió el 26/04/2010 una carta certificada en la que TH le instaba a devolver a la mayor brevedad toda la documentación técnica, memorias de desarrollo de productos, formulaciones y cálculos necesarios y demás documentos de su propiedad, así como listado de proveedores, clientes y potenciales clientes contactados, disponible tanto en soporte informático, relacionados con la división de Automoción que había venido desarrollando desde su incorporación a la Compañía. Recordándole la imposibilidad de disponer de esos elementos para realizar actividades profesionales o mercantiles al margen de TH y su consentimiento expreso, y la prohibición de hacer copias de la documentación y sacarlas del recinto. Y tampoco se discute que finalmente recibió el 25/06/2010 una carta de despido (folios 40 a 42) motivado en el incumplimiento de la buena fe contractual por realización de actividades incompatibles durante su baja médica, siendo el despido declarado improcedente en la jurisdicción social en virtud de sentencia de 26/10/10 y el Sr. Evelio readmitido en la empresa el 15/11/2010.

Siendo en dicho contexto donde ha de examinarse la pretensión acusatoria, mantiene el acusado que cuando entró a trabajar para TH pasó a dirigir la División de Automoción con despacho propio, poniéndole la empresa a su disposición la información tecnológica que él había diseñado y vendido a ésta. Que esos planos estaban todos metidos en el ordenador central de la Oficina Técnica a la que él no tenía acceso para nada. Y que los posteriores que diseñó para TH se almacenaron en dicha Oficina Técnica, haciéndose registros de los diseños de los que era propietaria TH. Que en su despacho había un ordenador y un Plotter que duró unos años y cuando quedó obsoleto se empezaron a utilizar los de la Oficina Técnica. Y que aunque contaba con bastante autonomía en su trabajo, teniendo cuenta de correo propia la División de Automoción - @wanadoo.es- con ella operaban todos los de la Sección, no solo él.

En relación a los planos unidos a los folios 312 a 315, objeto de reclamación no desde el inicio sino con posterioridad a la interposición de la querella, atribuye su titularidad a Teknialde2002. Tratándose de un diseño de circuitos no preparado para ser instalado, proyectado y dibujado el delineante D. Claudio , administrador de Pedro Morales S.L. (afirmándolo éste también en su declaración testifical). Niega que sean modelos de desarrollo sobre los previamente vendidos en su día a TH, aunque parte de su tecnología pueda ser común, 'como un 600 y un Mercedes',con los planos que le había vendido previamente. Niega que dichos planos pasaran por la Oficina Técnica de TH. Y que al llevarse el control de archivo de los planos en la Oficina Técnica, si no había código no existía el plano a los efectos de su individualización y titularidad.

Y ante dicha versión de evidente naturaleza exculpatoria, la diversa testifical y documental practicada resulta esclarecedora para concluir la veracidad de aspectos relevante de su relato en relación a la acusación formulada.

El responsable de fabricación por su cargo de Director de Producción en TH desde hace 16 años, Sr. Gabriel , manifiesta que todo el diseño de la División de Automoción lo llevaba el acusado. Que los planos realizados en dicha División se registraban y archivaban inicialmente en la Oficina Técnica, pero que posteriormente dejó de hacerse así. Relacionando los planos de los folios 312 a 315, con la instalación de Canarias, tratándose esquemas generales, 'como el índice de un libro en el que falta el contenido',creyendo recordar, sin poderlo asegurar, haber visto esos planos en la Oficina Técnica, pero no que se les llegara a dar número o código de instalación en la Oficina Técnica. Y que sin ello no se podía identificar el diseño como una unidad individualizable para poder hacer el seguimiento.

En el mismo sentido ha declarado el testigo, trabajador delineante de TH, D. Julián , aclarando además que a partir del año 2000 la División de Automoción se fue aislando de la Oficina Técnica, dejando de registrarse los diseños que en todo caso los dibujaban delineantes de TH.

Y también el testigo D. Moises , Gerente de TH hasta sucederle en el cargo su hijo D. Rodrigo . Explicando el primero cómo en el año 2004 se intentó 'una vuelta de tuerca'en el negocio de Automoción pidiéndole al acusado que diseñara una nueva línea de autolavado, siendo el prototipo que se hizo Canarias. Yendo a verlo con el responsable de Talleres Arakistain interesándose por su compra. Que le había dado al acusado permiso para constituir Teknialde 2002, para que fuera subcontratista de TH. Y en relación a los planos de la instalación de lavado cuyos desarrollos se reclaman reconoce que no se codificaron a nombre de TH como sí lo están en cambio los demás diseños de su titularidad. Manifestando desconocer si los planos los diseñó el acusado o un tercero. Ratificando su hijo D. Rodrigo , Gerente a partir de 2010, sus manifestaciones y añadiendo además que no habiéndose fraguado el cambio que se pretendió dar a la División de Automoción en 2004, en el año 2010 se quiso liquidar la División y estando de baja el acusado le reclamaron todos los planos y diseños que tenía en su poder y lo hizo así, reclamándose ahora los planos de Canarias.

Y ha declarado por último también como testigo D. Luis Angel , responsable de Talleres Arakistain S.L., manifestando que TH le ofreció la compra de unos lavadores industriales cuyo prototipo estaba en Canarias, recordando una conversación que mantuvo sobre ese tema en la que desde TH querían que no interviniera el acusado. Y que interesándole la idea fue allí con el gerente de TH, pero que no vio nada especial, que era todo humo.

CUARTO.- Calificación Jurídica.

Dispone el art. 252 CP que 'Serán castigados con las penas del art. 249 0 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.'.

La doctrina jurisprudencial existente sobre dicha figura delictiva ( SSTS nº 90/2014 de 4 de febrero , 276/2014 de 29 enero ; 3996/2013 de 18 de julio ; 1445/2013 de 19 de marzo ; y 5589/2012 de 12 de julio , como recientes) afirma que apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a perseguir convertirse en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el mismo, disponiendo de él como si fuese propio, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. Y que el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad cuando el objeto material sobre el que recae la conducta no sea fungible, y el derecho personal o de crédito que el acreedor ostenta sobre el deudor para para el cumplimiento de la obligación o debido cuando se trate de un bien fungible.

El elemento subjetivo, que no precisa ánimo de lucro, se encuentra configurado por la voluntad apropiatoria ( animus rem sibi habendi),o dolo, que deberá abarcar todos los elementos objetivos del tipo.

A su vez, dentro de los objetivos constituye objeto material en dicho delito tanto el dinero como cualquier cosa mueble o activo patrimonial, teniendo la expresión activo patrimonialun significado distinto al de cosa mueble, al abarcar cualquier tipo de bien evaluable económicamente que no sea objeto de protección específica en otros ámbitos jurídicos.

Ostenta la condición de sujeto pasivo el propietario o titular del derecho a obtener otro tanto de la misma especie y calidad y de sujeto activo al legítimo poseedor, no propietario, que previamente tiene que haber recibido el objeto material lo que deberá demostrarse mediante un acto de entrega, material y efectiva.

Y se exige que dicha entrega lo haya sido mediante un título que produzca obligación de entregar o devolver, pudiendo serlo cualquiera que transmita la posesión, inicialmente lícita y de buena fe en una primera fase, para transformarse posteriormente en una segunda en ilícita. Debiendo corresponder a ambas fases un mismo título. Esto es, que sea origen, tanto de la inicial entrega del objeto, como de la posterior obligación de entrega o devolución. No encontrándonos ante un delito de apropiación indebida cuando la obligación de devolver derive de la responsabilidad por incumplimiento del débito y no del título que motivó la inicial entrega, al ser débito y responsabilidad títulos distintos. Y tampoco cuando dicha obligación de devolución se integre en relaciones que permitan una disponibilidad plena ejercitando todas las facultades inherentes al dominio ( SSTS 2339/2001, de 7 de diciembre ; 11/2006, de 30 de noviembre ; 29/09 de 9 de junio ).

Encontrándose, por último, unificadas en la conducta típica del delito, dos de distinta morfología: la apropiación indebida propiamente dicha y la modalidad legalmente caracterizada como distracción, reservándose la segunda para supuestos en los que existe una previa traslación legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta para el receptor la adquisición de su propiedad con la obligación de darle un determinado destino según lo estipulado con el transmitente. Y teniendo lugar la primera cuando el sujeto activo de la acción recibe con obligación de entregar o devolver, una cosa mueble no fungible, teniendo la legítima posesión de ésta pero no el dominio al no haberle sido transmitido.

Correspondiendo a esta modalidad el caso que nos ocupa, ciertamente carecen de relevancia para tipicidad de los hechos como un delito de apropiación indebida, diversas cuestiones que han sido objeto de reiteradas alegaciones por las partes.

Y así en particular, el que el acusado se comprometiera o no a trabajar en exclusividad para TH, y el alcance de mismo de dicha exclusividad, no significa necesariamente que los planos que atribuye la Acusación a los desarrollos hechos en Canarias, fueran realizados por él durante el tiempo que desempeñó su trabajo para TH. Tampoco que constituyeran know howde TH. Y resultando irrelevante también que se trataran o no simplemente de un catálogo de venta de un producto que se entrega al cliente en los que se incorporaban como anexo los planos de fabricación que por cuestiones de propiedad intelectual e industrial no se comparten con el usuario final del producto. También que Teknialde 2002 mantuviera relaciones comercial con TH en virtud de las cuales la primera adquiría las piezas y maquinaría que fabricaba y le proveía la segunda únicamente pero nunca los diseños y planos que TH elaborara. O que fruto de esa relación comercial TH interpusiera en 2010 demanda civil contra Teknialde 2002 en reclamación de la cantidad por facturas impagadas por productos adquiridos, y que fuera o no admitida a trámite y con posterioridad estimada o rechazada por el Juzgado. Y tampoco resulta relevante, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener en otras jurisdicciones, los posibles excesos en que el acusado pudo haber incurrido con la independencia que a partir del año 2000 se dio a la División de Automoción respecto de la Oficina Técnica de la Empresa. O que pasara a tener incluso una dirección de correo electrónico, '@wanadoo.es', cuando el de la Oficina Técnica por aquel entonces '@tecnicashidraulicas.com', para gestionar operaciones con clientes de TH y otros de las empresas que administraba.

Siendo irrelevante todo ello porque mediante la prueba practicada no se ha llegado a concretar aspectos esenciales para la tipificación.

Se desconoce en concreto al no haber sido delimitados mediante suficiente prueba de cargo cuáles son los activos patrimoniales objeto de reclamación en el presente procedimiento. Ya que si bien inicialmente se erigió como elemento típico y objeto de la reclamación económica en la querella la devolución de toda la documentación técnica que había sido adquirida al acusado por TH en los años 94 y 96 y puesta a su disposición para la realización de sus trabajos, valorada en su precio total de adquisición por importe de 93.523,49€, con posterioridad se ha reconocido que todo ello fue restituido por el acusado al recibir la carta de despido, habiendo sido precisa una dilatada instrucción para clarificar sobre lo que finalmente ha versado el juicio, la petición de que se haga entrega de unos determinados desarrollos al parecer realizados a partir de los años 2004/06 respecto a los que ni tan siquiera está claro si eran un cambio sustancial de lo desarrollado por el acusado en la División de Automoción o se trataban de una mejora técnica de lo previamente vendido a TH, no habiéndose realizado ninguna pericial sobre dicha cuestión.

Y no solo lo anterior sino que, además, tampoco se ha probado que fueran titularidad de TH al no aparecer registrados los desarrollos, que ahora vagamente se reclaman como los diagramas de flujo de los planos de la instalación de Canarias, a su nombre en ningún registro. Desconociéndose incluso si se corresponden o no efectivamente con la instalación de Canarias al afirmarlo así la Acusación y ser negado por la Defensa, no habiendo resultado suficientemente esclarecedora la testifical practicada, al no existir tampoco ninguna prueba pericial técnica al respecto.

Y ante ello aunque en la querella se habla de información, modelos y planos de fabricación, no ha podido establecerse qué planos ni qué modelos se entienden apropiados a través de un registro o medio análogo que nos permita identificarlos para analizar la conducta realizada sobre ellos por parte del acusado, esto es, cuales eran propiedad de TH, cuales estaban en poder del acusado y cuales no han sido devueltos. Ni tampoco que éste los hubiera recibido previamente por un título que generara la obligación de restituirlos objeto ahora de la reclamación, al tratarse, de resultar probada incluso la tesis de la acusación, de un fruto de su trabajo que por efectos del pacto de exclusividad debía poner a disposición de la empresa contratante, con las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicha obligación, siendo todo ello ajeno a la necesaria concurrencia de débito y responsabilidad derivados del mismo título para la tipificación de los hechos como un delito de apropiación indebida.

Por lo expuesto, debe dictarse una sentencia absolutoria en favor del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Costas

La Defensa ha solicitado en fase de informes que se condene en costas a la Acusación Particular por temeridad o mala fe conforme a lo previsto en el art. 240.3º LECrim , al carecer totalmente de soporte probatorio los hechos de la querella y haber resultado abiertamente rebatidos durante el proceso y en el juicio oral, habiéndose interpuesto diversos procedimientos civiles contra el acusado que no han prosperado. Llamando la atención también sobre que no existiera más que un único requerimiento de entrega de documentación, en abril de 2010, siendo meses después la interposición de la querella, con posterioridad también a la demanda de despido, que sin embargo no se motivó en ningún supuesto de apropiación ilícita.

Según la Jurisprudencia existente sobre la aplicación de dicho precepto, la imposición del pago de las costas a un acusador particular es un pronunciamiento excepcional, por lo que la parte que lo interese tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto en la instancia introduciéndolo en el debate contradictorio de la instancia ( STS nº 275/2009 de 20 de marzo ). Asimismo, que nno existiendo una determinación legal de lo que debe entenderse portemeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular, ha de prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con la obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva, art. 24.1 en relación al 120.3 CE . Siendo insuficiente, como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular para fundamentar la condena en costas por temeridad, ya que cuando el Fiscal solicita la libre absolución, no significa que la pretensión acusatoria particular sea inconsistente ( SSTS 94/2006, 30 de enero ; y 754/2005, 22 de junio ) debiéndose apreciar también en ese supuesto la concurrencia de una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).

Y admitiendo no ser tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe, ha venido atribuyendo márgenes de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. Así, se han considerado temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares carentes de una mínima consistencia, en las que aparece clara la improcedencia de la reclamación; o cuando puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción ( STS nº 1132/2011 de 27 de octubre ); o se ejercitó la acción a sabiendas de que el querellado no había cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007 de 30 de mayo ; 899/2007 de 31 de octubre ; y 37/2006, 25 de enero ).

Expuesto lo anterior, habiéndose incluido en el relato de la querella hechos justificativos de su incardinación penal como un delito de apropiación indebida, consistentes en afirmar que al abandonar el querellado su puesto de trabajo tras recibir la carta de despido no entregó a TH la información ni los modelos y planos de fabricación que previamente le había vendido por un precio total de 93.523,49€, cuando no era ese el motivo de la reclamación, al haber sido devueltos. Lo que se omitió en la querella así como que el verdadero motivo de su interposición era la reclamación de unos desarrollos sobre dicha documentación técnica que no estaba a nombre de la empresa y sobre la que no existía acuerdo con el querellado sobre su autoría y titularidad. Habiendo motivado dicha postura procesal la prosecución del procedimiento hasta el juicio oral, dado que el Ministerio Fiscal no formuló acusación en ningún momento, procede la condena en costas a la Acusación Particular conforme a lo previsto en el art. 240.3º;LECrim .

Vistos, los preceptos legales citados,

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE A D. Evelio DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO EN LA PRESENTE CAUSA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

SE CONDENA A LA ACUSACIÓN PARTICULAR A ABONO DE LA LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN EL PROCEDIMIENTO.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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