Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 24/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 6/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 48020381002014100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/026893

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0026893

Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 6/2013 - S

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: HOMICIDIO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia

J.tribun.jurado / Zinp.epam.jud. 2480/2012

Acusado / Akusatua: Artemio

Procurador/a / Prokuradorea: NAIA ALTUNA SERRANO

Letrado/a / Letratua: IDOIA URQUIAGA ARRATE

Ángela en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: IRMA IGLESIAS ARRAN

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 24/2014

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto la Ilma.Sra.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ, el presente Rollo de Tribunal del Jurado nº 6/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao (Bizkaia), por delito de homicidio, contra Artemio , ya circunstanciado en autos, representado por la Procuradora Dª Naia Altuna Serrano y defendido por la Letrada Sra. Dª Idoia Urquiaga Arrate.

Actuando como Acusación particular Dª Ángela , representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Martinez Alvarez y defendida por la Letrada Dª Irma Iglesias Arran y como Acusación el Ministerio Fiscal D. Antonio Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado de la Ertzaintza de la Comisaria de Bilbao de fecha 3 de Julio de 2012, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao (Bizkaia), el presente Procedimiento para juicio ante el Tribunal del Jurado, en el que fue acusado Artemio ; remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 23 de Octubre de 2013.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes, y dictado el auto en el que se fijaron los hechos justiciables y se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.

TERCERO.-Realizados los trámites en cuanto a la selección de Jurados, el día 3 de Marzo de 2013 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del Juicio Oral.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando la condena por un delito de homicidio doloso.

QUINTO.-Por la Defensa en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena por un delito de homicidio imprudente.

SEXTO.-Emitido el veredicto por el Jurado, las acusaciones solicitaron la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión y la defensa un año.


PRIMERO. El día 2 de julio de 2012, Artemio de nacionalidad española, se citó hacia las 22.40 horas con Inocencio , de nacionalidad colombiana y padre de Remigio , menor de edad, en el Barrio Azbarren de Basauri, para tratar de un tema relacionado con drogas y durante dicho encuentro Inocencio sacó un arma de fuego y Artemio , temiendo por su vida, agarró la muñeca de Inocencio y el arma se disparó, causando la muerte de Inocencio .

SEGUNDO. El acusado actuó con la intención de defender su vida ante la agresión de Inocencio .


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 70.2 LO. 5/95, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de éstas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, informes y exámenes médicos realizados al mismo y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.

La soberana facultad conferida al jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, según el artículo 3 de la citada Ley , no puede ser sometida a censura, comentario ni crítica alguna por el Presidente del Tribunal del Jurado si se ajusta, como en el caso acaece, a las previsiones contenidas en la Ley. El Tribunal de Jurado motiva sucintamente, pero de manera clara y categórica, la valoración probatoria que le conduce a dictar veredicto de culpabilidad, concurriendo prueba de cargo, ex art. 70 LOTJ , exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal .

Dicho artículo dispone en su número 1º que el que por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Las acusaciones calificaron los hechos como homicidio doloso tipificado en el art. 138 del Código Penal y la defensa los calificó como de homicidio imprudente tipificado en el art. 142 de dicho Código . Así también en el objeto del veredicto se dio la oportunidad a los miembros del Jurado para votar sobre dichas dos opciones, optando finalmente el Jurado por la calificación de homicidio imprudente.

El artículo 138 del Código Penal dispone que 'el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'. La acción típica consiste, pues, como dice la Ley, en matar a otro. De tal manera que, como elemento del tipo, del homicidio forma parte la exigencia de una relación de causalidad que una la acción con la muerte de la víctima que, de esa forma, aparece como resultado por ella producido y, en el sentido de la teoría de la imputación objetiva, como resultado derivado de la acción o como materialización del peligro que esa acción ha hecho surgir y, por tanto, objetivamente imputable a la misma.

La existencia del homicidio del artículo 138 del Código Penal depende aún de otro elemento: el dolo. Pues sólo comete el delito tipificado en este precepto quien mata a otro dolosamente, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo, o con conciencia de que se da muerte a otra persona, e intención de realizarlos, actuando de tal forma con dolo directo. El homicidio doloso, en efecto, no significa que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio. Según lo cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.

Por su parte el homicidio imprudente supone, tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo 80/2007 que en la conducta concurran los elementos propios de la imprudencia consistentes en actuar descuidado causante de un resultado concreto, la causación de la muerte de una persona, previsible y evitable.

TERCERO.-Para llegar a las conclusiones expuestas en 'factum' de la presente y que constituyen los hechos declarados probados por el Jurado, se han tomado en consideración por éste las pruebas practicadas en el Plenario, y en concreto las siguientes:

- -En primer lugar, el Jurado ha tenido en cuenta el informe pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia, en la que describen la trayectoria de la bala desde el costado derecho, hasta el glúteo izquierdo, en trayectoria descendente. El Jurado considera que si hubiera existido intención de matar a Inocencio , el acusado habría apuntado y disparado hacia otras zonas del cuerpo más vitales o incluso rematar a la víctima en el suelo, cosa que no hizo y teniendo en cuenta además que el disparo se realizó a corta distancia, entre 2 y 50 cm, según los peritos que depusieron en el acto del juicio.

- -En segundo lugar, y teniendo en cuenta el informe pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia, las erosiones que presentaba la víctima en la cara y en el dorso de la mano, pudieron obedecer a la existencia de lucha, o forcejeo, entre ambos que pudiera haber originado el disparo, tal como sostuvieron el acusado y su defensa en el acto del juicio.

- -El Jurado también tuvo en cuenta la llamada telefónica, efectuada el 8 de julio de 2012, a las 21.38 horas entre el número NUM001 y el número NUM002 , que fue escuchada en el acto del juicio y obrante en la causa en un CD y transcrita en los folios 287 y 522 de la actuaciones. En dicha conversación Artemio habla con su hermano Ildefonso y dice: 'Sí, le he marao, ¿y?, que le he marao, que sí. Y ya está. Me quería mararél, pues lo he maraoyo a él. A tomar por culo.' El Jurado entendió que en esta conversación Artemio hablaba sin ningún tipo de presión, confesando a su hermano que Inocencio había fallecido por su causa, pero alegando que Inocencio había tratado de matarle.

- -El Jurado entiende que el acusado actuó con intención de defender su vida y es, por tanto, aplicable una atenuante analógica a la legítima defensa por las mismas razones expuestas anteriormente.

- -El Jurado entiende que no han existido otras pruebas ni elementos de convicción, presentados por las acusaciones, que hagan pensar que el acusado acudiera al lugar de los hechos con la intención de matar (ausencia de arma homicida, casquillos, droga, dinero, etc.)

- -Finalmente, el Jurado considera que no está acreditado que el acusado en el momento de los hechos tuviera limitadas sus facultades volitivas y/o intelectivas basándose en el informe del médico forense que declaró en el acto del juicio, que de las muestras de cabello del acusado no se acreditaba la existencia de consumo habitual de drogas en los meses anteriores a los hechos y sin que exista prueba alguna de que el acusado hubiera consumido algún tipo de sustancia antes de los hechos.

CUARTO. En cuanto a la motivación, el Tribunal Supremo tiene establecido, STS 888/2013 , que:"El art. 61 de la LOTJ prescribe que: ' 1.Concluída la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:...d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma:"Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:..."Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.

Esta Sala ha abordado repetidamente la cuestión suscitada (Cfr SSTS 816/2008, 2 de diciembre ; STS 132/2004, 4 de febrero ). Ciertamente, hemos dicho que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

Pero también se ha señalado que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementosde convicción y una sucintaexplicación de las razonespor las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre , y 1096/2001, de 11 de junio )."

Aplicando dicha doctrina al presente caso, se entiende que se ha cumplido con dichas exigencias. La cuestión central del juicio era la determinación de si existía dolo o imprudencia. El Jurado, teniendo en cuenta las pruebas a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, llega a la conclusión de que no hay prueba de la existencia de dolo y sí de imprudencia, en la que el acusado de una manera descuidada causa la muerte de Inocencio cuando forcejeaba con el mismo y actuando con ánimo de defensa. Este ánimo de defensa permite aplicar una atenuante analógica, aunque el hecho sea imprudente, puesto que la eximente completa o incompleta de legítima defensa revista en el art. 20.4 del Código Penal por su propia naturaleza en principio supone una acción dolosa.

QUINTO.- Es autor de tales delito el acusado Artemio por sus actos personales y directos ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), lo que es conforme al veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado.

SEXTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el número 7 del art. 21 del Código Penal .

SÉPTIMO. En cuanto a la pena a imponer decir, que el tipo del art. 142 del Código Penal prevé una pena de prisión de uno a cuatro años. Las acusaciones solicitaron la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, mientras que la defensa del acusado solicitó la imposición de pena mínima de un año de prisión.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla primera del art. 66.2 del Código Penal , en los delitos imprudentes, los jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Si bien legalmente es posible aun existiendo una circunstancia atenuante, imponer la pena máxima de cuatro años de prisión, en virtud del principio acusatorio, la máxima pena a imponer es la de dos años y seis meses de prisión.

Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, relativas a compraventa de drogas, la huida del acusado y las circunstancias de su detención que denotan peligrosidad, procede imponer la pena de dos años de prisión.

OCTAVO.-Que, en virtud de lo establecido en elart. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado, por lo que en base a lo expuesto en anteriores fundamentos de derecho, debe determinarse la cantidad a abonar al hijo menor de la persona fallecida. Teniendo en cuenta la edad del menor cuando ocurrieron los hechos, 7 años, y las circunstancias del caso, delito imprudente, se fija la cantidad de 150.000 euros, estimando dicha cantidad adecuada y proporcionada al daño moral causado.

NOVENO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que el acusado deberá de abonar las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que condeno al acusado Artemio , como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de homicidio imprudente a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Remigio , hijo de la víctima, a través de su representante legal en la cantidad de 150.000 euros por daños morales, más intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C .

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las procedentes de la acusación particular.

NO PROCEDE INFORMAR FAVORABLEMENTE EL INDULTO QUE PUDIERA CORRESPONDER A Artemio , al constar la opinión contraria de los miembros del Jurado.

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Una vez firme esta sentencia comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mandos y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.


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