Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 7/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100037

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00024/2015

A. PENAL 7/2015 S270215.9G

Sentencia Apelación Penal Número 24

PRESIDENTE*

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS*

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número 869 del año 2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 7 del año 2015, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 42/2014, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito lesiones contra los acusados Segismundo , representado por el procurador don Carlos Arcas Albás y defendido por la abogada doña Inés Luque Herrán y contra Tomás , representado por la procuradora doña Marta Pardo Ibor y defendido por el abogado don Fernando Vilar Bautista, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y los propios acusados. Actúa en esta alzada como apelante Segismundo y, como parte apelada, Tomás y el Ministerio Fiscal como adherido parcialmente. Es Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. DEBO CONDENAR Y CONDENO A Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a los penados el pago de las costas procesales. DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás como responsable civil a que indemnice a Segismundo por las lesiones sufridas en la cantidad de 1169,27 euros, dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la Lec . DEBO CONDENAR Y CONDENO A Segismundo como responsable civil a que indemnice a Tomás por las lesiones sufridas en la cantidad de 1701,64 euros, dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Segismundo el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para el Sr. Segismundo del delito de lesiones por el que ha sido condenado, sin exigencia de responsabilidad civil y declaración de las costas de oficio o subsidiariamente, la revoque parcialmente en el sentido de estimar que concurren en el Sr. Segismundo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 21 5 ª y 6ª del Código Penal , estimar que procede rebajar la pena a imponer a éste, estimar que procede fijar en 1.546,95 euros la cantidad a abonar por el Sr. Segismundo al Sr. Tomás en concepto de responsabilidad civil y estimar que procede excluir de la condena en costas de la primera instancia las devengadas por la acusación particular del Sr. Tomás , y con declaración de oficio de las costas causadas en la segunda instancia.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio se adhirió parcialmente al recurso para que se estimara la atenuante de dilaciones indebidas y Tomás impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó y, a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada sobre los aspectos cuestionados en el recurso en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO: Sostiene el recurrente que debe ser absuelto del delito de lesiones por el que ha sido condenado, sin exigencia de responsabilidad civil y declaración de las costas de oficio o subsidiariamente, de mantenerse la condena sostiene que procede estimar que concurren en el recurrente las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, procediendo en todo caso, siempre según el recurrente, rebajar la pena a imponer a éste y que procede fijar en 1.546,95 euros la cantidad a abonar por el apelante al Sr. Tomás en concepto de responsabilidad civil y excluyendo en todo caso de la condena en costas de la primera instancia las devengadas por la acusación particular del Sr. Tomás .

El recurso, salvo en lo que concierne a la atenuante de dilaciones indebidas con la subsiguiente reducción de la pena, no puede prosperar por las propias razones que el juzgado ya tiene expuestas, anteriormente aceptadas y dadas por reproducidas en esta ocasión procesal.

En primer lugar se cuestiona la participación misma del apelante en la agresión por la que ha sido condenado. En este particular el Juzgado ha procedido a una correcta valoración de la prueba practicada, por más que la parte pretenda hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma sala que, después de examinar las actuaciones y visualizar la grabación del juicio que tuvo lugar en primera instancia, por muy en cuenta que tengamos las razones alegadas en el recurso, ninguna duda tenemos de que fue precisamente el recurrente quien protagonizó la agresión física al hoy apelado, siendo inmediatamente identificado como tal en el mismo lugar de los hechos al poco de producirse los mismos, en los términos que convincentemente fueron expresados por el apelado, su novia, la otra pareja que les acompañaba y por los propios policías, no pareciendo posible un error de identificación cuando, además de la estatura del apelante y la inmediatez de su reconocimiento, cuando ninguno de los intervenientes había tenido ocasión de alterar su aspecto y vestimenta, el propio acusado admite su presencia en el lugar de los hechos y su intervención en la trifulca, por más que sostenga que, sin propinar ningún golpe, se limitó a separar a los que discutían y a recibir el mordisco.

TERCERO: Por el contrario, como ha quedado dicho, procede estimar el recurso para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas también defendida por el Ministerio Fiscal. Los hechos se remontan al día 9 de abril del año 2009, hace casi seis años, y no tienen complejidad alguna que justifique semejante retraso. Como dijimos en nuestras Sentencias de 27 de abril , de 30 de mayo , de 27 de julio y 13 de noviembre de 2012 y 13 de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 22 de marzo de 2012 , con cita de la de 22 de febrero del mismo año, que para la aplicación de la atenuante ha de estarse «a las circunstancias de cada caso», añadiendo que «además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo», para concluir que «la 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable». En el caso los hechos no podían ser más sencillos y la dilación, que es de casi seis años, no puede justificarse por la necesidad de practicar actuaciones mediante exhortos, siendo a estos efectos intranscendente que el retraso se pueda deber al colapso del exhortante o de los órganos exhortados pues todos ellos forman parte del mismo sistema penal, ni puede tampoco justificarse por la interposición de recursos pues, aparte de que ninguno de ellos se reputó temerario, uno de ellos fue estimado y todos debieron tramitarse en un sólo efecto, sin suspensión del curso de las actuaciones por lo que, como lo solicitan el recurrente y el Ministerio Fiscal, debe apreciarse la indicada atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena debe quedar establecida en un año de prisión.

CUARTO: Por el contrario, no procede apreciar la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . El recurrente, que está solicitando su absolución sin responsabilidad civil alguna, ninguna reparación ha hecho del daño causado a la víctima por más que prestara ante el juzgado la fianza que le fue exigida con apercibimiento de embargo, cuya devolución está pretendiendo desde el momento que sostiene que no procede que sea condenado al pago de responsabilidad civil alguna. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3, de 29 de octubre de 2014 (ROJ: SAP M 15752/2014 - ECLI:ES:APM:2014:15752) ' Enseña la STS nº580/2011, de 14 de junio , con cita de la de 20 de octubre de 2006 y del Auto 1326/2007, de 12 de julio , que el mero aseguramiento de la responsabilidad civil no supone reparación del daño'. En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 4, del 24 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP SE 3330/2014 - ECLI:ES:APSE:2014:3330), sostiene que « No cabe, de otro lado, la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del CP , que solicita la defensa, aduciendo que el acusado constituyó fianza por el importe de la responsabilidad civil que se le exigió en el auto de apertura de juicio oral, atenuante que le fue denegada en la sentencia de instancia. Señala el TS en sentencia de 12-5-14 que 'conforme reitera la jurisprudencia de la Sala (SSTS núm. 1058/2012, de 18 de diciembre ó TS núm. 222/2010 de 4 de marzo , el legislador en la atenuante postulada, requiere para aminorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio. En su consecuencia ni siquiera la efectiva consignación limitada, a efectos de evitar la traba en garantía de responsabilidad civil, tiene trascendencia para atenuar. Así STS núm. 1058/2012, de 18 de diciembre con cita de la núm. 335/2005 de 15 de marzo precisa: Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral.

Y el anterior criterio ha sido nuevamente reiterado por el Tribunal Supremo, sección 1, del 19 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6197/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6197) cuando señala que « Esta Sala (Cfr. STS 222/2010 de 4 de marzo ), compartía las tesis que había venido afirmando que la reparación tiene como finalidad contribuir al cumplimiento de los fines tradicionales del Derecho penal. Como una tercera vía, junto a penas y medidas, contribuye a restablecer la paz social previa a la comisión del delito, siquiera dentro de ciertos límites. Entre éstos cobra relieve la necesidad de atender a la gravedad del delito. Pero, recordábamos en dicha Sentencia, que también se ha dicho que la reparación cumple esa finalidad en la medida que es una reparación penal y se lleva necesariamente a cabo, con la carga simbólica que ello representa, en el proceso penal. Es decir, interesa más considerarla desde la perspectiva del autor del delito, su resocialización y la prevención de integración, que desde la perspectiva patrimonial de la indemnización a la víctima. Importa más que el autor refleje una 'renovada aceptación de la vigencia de la norma vulnerada' que el cumplimiento de la obligación civil que deriva del delito y su resultado de restablecimiento del patrimonio del perjudicado. Lo relevante es pues el esfuerzo del autor en reparar en cuanto sea indicativo de efectiva resocialización y aceptación de la norma. Y, tales consideraciones cobran especial sentido cuando lo que se pretende es que el cumplimiento de las obligaciones de afianzar se equiparen a la de la efectiva reparación a la víctima. Por ello, (como se precisa en la STS 4-7-2012, nº 585/2012 ), y como es nuestro caso, cuando la aportación económica se hace por el imputado como respuesta a la exigencia de afianzamiento, sin la inmediata dedicación de lo aportado a la efectiva satisfacción de la víctima, quedando lo consignado a resultas de la decisión que pone fin a la causa, no nos encontraremos en un supuesto de reparación como el que la atenuante exige.»

QUINTO: En lo que concierne a la proporcionalidad de la pena, ya ha quedado anteriormente dicho que al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas la pena procedente es la de un año de prisión menor. Por otra parte, ninguna irregularidad cometió el juzgado por conceder el factor de corrección por perjuicios económicos por la incapacidad temporal. Como dijimos en la sentencia de 4 de enero de 2013 , hemos dicho en numerosas ocasiones en cuanto al factor de corrección que si bien la Tabla V del Baremo no contempla que el porcentaje de aumento de hasta el diez por ciento por perjuicios económicos derivados de los ingresos netos de la víctima sea aplicable aun cuando no se justifiquen dichos ingresos, esta regla, que es la acogida expresamente en la tabla IV ['factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' o secuelas], al igual que en la tabla II, debe extenderse también a las indemnizaciones por incapacidad temporal de la tabla V, dado que no encontramos ninguna razón que justifique un régimen distinto para los perjuicios económicos derivados de una situación de incapacidad permanente respecto de los seguidos a partir de una situación de incapacidad temporal, de tal modo que para que se pueda aplicar el mencionado factor corrector, aunque no se justifiquen ingresos, bastará que la víctima se halle en edad laboral, tal y como sucede en el presente caso.

Por último, tampoco puede prosperar el recurso para excluir las costas de la acusación particular pues esta Sala tiene repetidamente declarado, últimamente en las sentencias de 4 de diciembre de 2009 , de 19 de mayo y 14 de septiembre de 2010 y de 29 de abril , 5 y 24 de octubre de 2011 y 19 de julio y 13 de noviembre de 2012 , 25 de marzo , 19 de junio , 2 de julio y 5 de noviembre de 2014 que en el pronunciamiento condenatorio sobre las costas deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más moderna (sentencias de 17-IX-2007 y 23-X-2009 y 02-12-2010 ), ya que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, dice el Tribunal Supremo, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas por el Juzgado o pretensiones manifiestamente inviables, no apreciando la Sala motivo alguno para exceptuar en este caso el criterio general por más que no hayan prosperado todas las peticiones de la acusación particular. En similar sentido nos pronunciamos también, citando nuestra sentencia de 28 de febrero de 2013 , en la sentencia de esta audiencia de 6 de marzo de 2013 en la que además defendimos que a estos argumentos hay que añadir los contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 , ' las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito constituyen perjuicios para las víctimas, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por los condenados por lo que su exclusión debe proceder cuando la actuación de dicha representación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables'. Y continúa, ' la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses'. Y en similar sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 26 de diciembre de 2013 y de 24 de septiembre de 2014 así como en el auto , sección 1 del 18 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS 10910/2014 - ECLI:ES:TS :2014:10910A). Por otra parte, no tiene ahora relevancia que la acusación particular fuera al propio tiempo parte acusada por la falta pues, de las costas causadas por dicha falta, ya fue condenado el hoy apelado en la sentencia recurrida en apelación al pago de las costas propias de un juicio de faltas, de modo que el juzgado sólo ha condenado al recurrente al pago de las costas causadas por el delito de lesiones cometido por el propio apelante, mientras que de las costas de la falta ya resultó condenado el hoy apelado.

SEXTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos parcialmente dicha resolución para apreciar en el delito imputado a dicho recurrente la atenuante de dilaciones indebidas y para reducir la pena privativa de libertad impuesta al citado apelante, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a una duración de un año de prisión, confirmando en todo lo demás los pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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