Sentencia Penal Nº 24/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 4/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 48020381002015100002

Resumen:
Sentencia Manuel Ayo Fernández 48020381002015100002 Audiencia Provincial de Vizcaya

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

TRIBUNAL DEL JURADO / ZINPEKOEN EPAIMAHAIA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./P.K: 48001

Tfno./Tel: 94-4016663

Fax / Faxa. 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/020892

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2013/0020892

Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 4/2014

Atestado nº / Atestatu-zk: TELEFONO HOSPITAL BASURTO NUM000

Delito / Delitua: DOBLE DELITO DE ASESINATO

O. Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: Juzgado de instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Procedimiento / Jatorriko prozedura: J. tribun. Jurado / Zinp. Epam. Jud. 1930/2013/

Acusado/a / Akusatua: Vidal

Procurador/a / Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA

Letrado/a Letratua: LIVIA GONZALEZ LAMA

ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR en calidad de ACCION POPULAR, Juan Pablo en calidad de ACUSADOR PARTICULAR, Aurelio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR, Desiderio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Gabino en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a - Abokatua: MAITE ITURRATE IBARRA, Abogado/a / Abokatua: JORGE MIGUEL FERNÁNDEZ LOPEZ DE URALDE, Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL FERNÁNDEZ LOPEZ DE URALDE y Abogado/a / Abokatua: JORGE GARCIA-GASCO LOMINCHAR

Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO, Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO. Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO y Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

SENTENCIA Nº 24/2015

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Tribunal Jurado núm. 4 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Bilbao pro delito de ASESINATO, instruido como Tribunal Jurado núm. 1930/13 contra Vidal , con Documento de Identidad núm. NUM001 , nacido el NUM002 /1965, en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Prudencio y de Cristina , en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jacobo Belmonte Garcia y bajo la dirección letrada de Dña. Livia González Lama, habiendo sido parte acusadora Gabino y Juan Pablo en calidad de Acusación Particular representados por la Procurador Dña. Isabel Sofía Mardones Cubillo y bajo la dirección letrada de D. Jorge Gacria-Gasco Lominchar, Desiderio y Aurelio en calidad de Acusación Particular, representados por la Procurador Dña. Leire Fraga Areitio y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Fernández López de Uralde, la Asociación Clara Campoamor en calidad de acusación Popular, representada por la Procuradora Dña. Leire Fraga Areitio y bajo la dirección letrada de Dña. Maite Iturrate Ibarra y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José María Morales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción num. 3 de los de Bilbao se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado num. 1930/13 seguido en ese Juzgado contra Vidal .

Con fecha de 29 de enero de 2015 se dictó Auto de hechos Justiciables y se señaló fecha para la celebración de juicio oral

SEGUNDO.- Recibidos en esta Audiencia Provincial de Bilbao los testimonios de particulares remitidos por el Juzgado y formado rollo, previos los tramites legales precisos se señaló para el inicio del juicio oral el día 17 de abril de 2015. constituido el Tribunal del Jurado y celebradas las sesiones de juicio oral durante los días 17, 20, 21 y 22 de abril de 2.015, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó jurídicamente los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del articulo 139.1ª del código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición para el acusado de una pena de prisión de 20 años por cada uno de los delitos e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 100.000 euros, a Benigno en la cantidad de 100.000 euros, a María Antonieta en la cantidad de 9.800 euros y a Desiderio en la cantidad de 77.000 euros con aplicación del artículo 576 LECivil y el abono de las costas procesales.

La Acusación Particular de Gabino y Juan Pablo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del código penal estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición para el acusado de una pena de prisión de 20 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 120.000 euros, a Benigno en la cantidad de 120.000 euros y a María Antonieta en la cantidad de 12.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 L.E.Civil y el abono de las costas procesales.

La Acusación particular de Desiderio y Aurelio modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que se determine en sentencia la aplicación del artículo 78 del código penal y en las conclusiones definitivas calificó jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ª y 3ª del código penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición para el acusado de una pena de prisión de 25 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que indemnice a Desiderio en la cantidad de 120.000 euros y a Aurelio en al cantidad de 25.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 L.E.Civil y el abono de las costas procesales.

La Acusación Popular de la Asociación Clara Campoamor modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que se determine en sentencia la aplicación del artículo 78 del código penal y en las conclusiones definitivas calificó jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del código penal y de un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición para el acusado por el primer delito de una pena de prisión de 20 años y por el segundo delito de una pena de prisión de 25 años y, en ambos casos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en idéntico tramite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1ª del código penal , de los que es autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Concluido el juicio oral y confeccionado el objeto del veredicto tras la audiencia a las partes prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (L.O.T.J ), se entregó al Jurado e impartidas las correspondientes instrucciones se retiro a deliberar emitiendo el día 24 de abril de 2015 el veredicto de culpabilidad en los términos que obra en acta que se acompaña a la presente sentencia.


Se declaran probados los siguientes hechos de acuerdo con el veredicto del Jurado:

I.- HECHOS EN RELACIÓN CON Melisa .

PRIMERO.- Sobre las 3.20 horas del día 25 de mayo de 2013, Vidal , nacido en Baracaldo el NUM002 de 1965, con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo Mitsubishi, matricula .... BNQ , en la calle General concha de la villa de Bilbao, a la altura de la calle Alameda San Mames, apareciendo Melisa acompañada de un varón no identificado que le estaba incomodando y accedió a subirse en su vehículo dirigiéndose al gimnasio de este sitio en la calle Máximo Aguirre num. 12, de Bilbao.

SEGUNDO.- A la hora no precisada de la madrugada del día 25 de mayo de 2013 y una vez estando en el gimnasio, Vidal con el animo de acabar con la vida de Melisa , actuando de forma súbita, imprevista e inesperada, le maniató los brazos no dándole posibilidad alguna de defenderse y le agredió causándole la muerte.

TERCERO.- En los posteriores días, Vidal diseccionó el cuerpo de Melisa y se fue deshaciendo de diversas partes del mismo arrojándolos a la Ría de Bilbao y a la basura para así evitar su identificación.

II.- HECHOS EN RELACIÓN CON Caridad .

PRIMERO.- Sobre las 6.00 horas del día 2 de junio de 2013 Vidal se dirigió con su vehículo a las inmediaciones del bar 'Canei' sito en la calle General Concha de la villa de Bilbao donde contactó con Caridad la cual se subió al vehículo dirigiéndose al gimnasio de su titularidad sito en la calle Máximo Aguirre núm. 12 de la villa de Bilbao.

SEGUNDO.- Una vez llegaron al gimnasio y ya en su interior, tras mantener relaciones sexuales, Vidal actuando de manera súbita, imprevista e inesperada sin darle posibilidad alguna de defensa o de huida la inmovilizó de los brazos y del cuello, golpeándola en la cabeza y en el abdomen.

TERCERO.- Entre las 15.10 y 15.20 horas del día 2 de junio de 2013 Caridad aprovechando un descuido de Vidal se dirigió a la puerta del gimnasio pidiendo auxilio a través de las rejas del local hasta que Vidal la inmovilizó agarrándola por detrás del pelo y la llevó a un cuarto semioculto de difícil acceso donde le puso una brida en el cuello, un cordel con cinco vueltas alrededor del cuello a continuación y por encima cinta americana y la estranguló, sin haber provocado de forma innecesaria e inhumanamente mayor dolor a la víctima.

CUARTO.- Tras la intervención de los agentes de la Ertzaintza, Caridad ingresó en estado de coma en el hospital donde falleció el 5 de junio de 2013 a consecuencia de una encefalopatía anóxica secundaria a una asfixia por estrangulación.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, peritos y la documental, trayendo a la vista el testimonio de las actuaciones y teniendo a disposición del jurado las piezas de convicción.

Sin embargo, a diferencia de otros procedimientos penales el Magistrado- Presidente le corresponde velar por la interpretación de la prueba para poder someter en su caso un objeto de veredicto a los miembros del Tribunal del Jurado, velando porque no se somete a su consideración el valor de medios de prueba ilícitos, correspondiendo a los miembros del Jurado el valorar la prueba y determinar si existió prueba de cargo suficiente para declarar enervada la presunción de inocencia, declarando sin ningún genero de dudas la culpabilidad del acusado, debiendo ser el Jurado quien aprecie y valore esa prueba, motivando por remisión a los elementos de convicción y mediante el razonamiento que exponen el concretar dicha prueba de cargo, como ha ocurrido en el presente caso.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que les ha correspondido efectuar que 'la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( STC 81/1998, de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio , F.2: 166/1999, de 27 de septiembre, F.5 ; 17/2002, de 28 de enero, F.2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F.3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( STC 124/2001, de 4 de junio , F.9) ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5).

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre '...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

En el presente caso, el Jurado valorando la prueba existente ha considerado probados los hechos que integran el núcleo de la acción y el resultado de los delitos por el que ha sido declarado culpable en función esencialmente de la declaración del acusado, diversas imágenes obtenidas de distintas cámaras, las declaraciones de testigos hertzianas y en especial del hertziana núm. NUM003 y de la testigo Silvia y de los informes emitidos por los médicos forenses, tanto de D. Francisco como de los demás médicos forenses que practicaron las diversas autopsias.

Desde estos elementos de convicción consideraron acreditados en relación a los hechos relacionados con Melisa que sobre las 3.20 horas del día 25 de mayo de 2013, Vidal , nacido en Baracaldo el NUM002 de 1965, con DNI num. NUM001 , sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de su vehículo Mitsubishi, matricula .... BNQ , en la calle General Concha de la villa de Bilbao, a la altura de la calle Alameda San Mames, apareciendo Melisa acompañada de un varón no identificado como le estaba incomodando y accedió a subirse en su vehículo dirigiéndose al gimnasio de este sito en la calle Máximo Aguirre num. 12, de Bilbao, en base a la confesión del acusado a preguntas del Ministerio Fiscal en sesión del día 17 de abril de 2015 contestando afirmativamente, reconociendo los hechos y además por imágenes obtenidas por la cámara de la Consejería de Industria y la cámara del club D'Angelos donde aparece el vehículo del acusado.

Asimismo se consideró acreditado que a hora no precisada de la madrugada del día 25 de mayo de 2013 y una vez estando en el gimnasio, Vidal con el ánimo de acabar con la vida de Melisa , actuando de forma súbita, imprevista e inesperada, le maniató los brazos no dándole posibilidad alguna de defenderse y le agredió causándole la muerte, en atención a la propia confesión del acusado a preguntas del Ministerio Fiscal contestando afirmativamente, reconociendo los hechos.

Por último se consideró acreditado que los posteriores días, Vidal diseccionó el cuerpo de Melisa y se fue deshaciendo de diversas partes del mismo arrojándolos a la Ría de Bilbao y a la basura para así evitar su identificación, atendiendo a la confesión del acusado a preguntas del Ministerio Fiscal contestando afirmativamente, reconociendo los hechos, a las imágenes captadas por la cámara de la Oficina de Extranjería con el acusado llevando una bolsa de basura en dirección a Gran Vía y a las imágenes de la cámara de la Biblioteca de la Universidad de Deusto en las que se le ve posteriormente y el hallazgo de las 7 bolsas con restos encontradas en su domicilio, así como en el gimnasio.

También se consideraron acreditados los hechos en relación a Caridad y en concreto que sobre las 6.00 horas del día 2 de junio de 2013 Vidal se dirigió con su vehículo a las inmediaciones del bar 'Canei' sito en la calle General Concha de la villa de Bilbao donde contactó con Caridad la cual se subió al vehículo dirigiéndose al gimnasio de su titularidad sito en la calle Máximo Aguirre núm. 12 de la villa de Bilbao, atendiendo a la confesión del acusado a preguntas del Ministerio fiscal contestando afirmativamente, reconociendo los hechos y también en base a las imágenes obtenidas de la cámara de la Oficina de Extranjería, en al que se ve al acusado junto con otra persona accediendo al gimnasio.

Se consideró también acreditado que una vez llegaron al gimnasio y ya en su interior, tras mantener relaciones sexuales, Vidal actuado de manera súbita, imprevista e inesperada sin darle posibilidad alguna de defensa o de huida la inmovilizó de los brazos y del cuello, golpeándola en la cabeza y en el abdomen, en base a la confesión del acusado a preguntas del Ministerio Fiscal contestando afirmativamente, reconociendo los hechos.

Específicamente en relación a los golpes en la cabeza y en el abdomen quedaron probados con las manifestaciones del médico forense D. Francisco en referencia al golpe frontotemporal en el que contestando a la pregunta del abogado de la acusación de Caridad señaló lo siguiente: 'a una persona se le puede dar un golpe así (refiriéndose a un golpe directo, con la mano) o si a una persona la sujeto de la nuca y le pego con esto, haciendo referencia a que la cabeza va a la mesa, es una contusión directa'; así como al informe de los médicos forenses- Borja , Emilio , Gustavo y Mario - que realizando la autopsia señalaron en relación al golpe en el abdomen que habían encontrado lesiones en '... cuero cabelludo y en el hígado'; por último atendiendo a las piezas de convicción como bridas, cuerda y cinta americana aportadas por la Ertzaintza y que fueron encontradas en el lugar del crimen.

Asimismo se consideró acreditado que entre las 15.10 y 15.20 horas del día 2 de junio de 2013 Caridad aprovechando un descuido de Vidal se dirigió a la puerta del gimnasio pidiendo auxilio a través de las rejas del local hasta que Vidal la inmovilizó agarrándola por detrás del pelo y la llevó aun cuarto semioculto de difícil acceso donde le puso una brida en el cuello, un cordel con cinco vueltas alrededor del cuello a continuación y por encima cinta americana y la estranguló, sin haber provocado de forma innecesaria e inhumanamente mayor dolor a la víctima, lo que se basó, por un lado, en el testimonio de la testigo Silvia , que declaró haber oído a una mujer de color pidiendo auxilio y ayuda en la puerta del gimnasio, y que una persona la agarraba del pelo y la metía hacia dentro y, por otro lado, en las manifestaciones del médico forense D. Francisco que dijo contestando a una pregunta del jurado popular 'Si se refiere a que se actuó con ella de manera deliberada, inhumana con un sufrimiento excesivo, pues no' así como de los médicos forenses que realizaron la autopsia, afirmando que había muerto como consecuencia de una anoxia consecuencia de una asfixia sin que se manifestaran sobre si hubo dolor innecesario o no.

Por último, se considero acreditado que tras la intervención de los agentes de la Ertzaintza, Caridad ingresó en estado de coma en el hospital donde falleció el 5 de junio de 2013 a consecuencia de una encefalopatía anóxica secundaria a una asfixia por estrangulación, atendiendo a la declaración de los ertzaintzas entre los que cabe destacar la declaración del agente núm. NUM003 que declaró que 'encontraron a Caridad con signos cianóticos en los labios. Le tomó el pulso y no daba. Los sanitarios le hicieron la RCP...'; así como por el informe de los médicos forenses que expresaron que murió en el hospital por una encefalopatía anóxica secundaria a una asfixia por estrangulación.

En consecuencia, ha existido suficiente prueba de cargo contra el acusado por la que ha quedado desvirtuado su presunción de inocencia, pudiendo declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinatos del articulo 139.1ª del código penal .

Los hechos probados que se reflejan en el apartado I y II del relato de hechos probados poseen esta calificación jurídica e incluso el mismo Jurado en su veredicto de culpabilidad y siguiendo las instrucciones que se le habían dado le declaró culpable expresamente de estos delitos por lo que ninguna duda merece al respecto de que concurren los elementos de dichas infracciones criminales.

El delito de asesinato tipificado en el articulo 139.1ª consiste en una acción de dar muerte a la víctima concurriendo el animus necandi en el sujeto activo y la circunstancia de la alevosía que encuentra su definición legal en el artículo 22.1ª del Código penal al establecer que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para s persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'

Con mayor precisión, según la STS núm. 114/2005, de 12 de marzo , FD. 2º recogiendo la jurisprudencia incorporada a las SSTS 838/2014 de 12.12 , 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , y 632/2011 de 25.6 , sobre la alevosía, se establece que 'hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, ese decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).

En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su realidad eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS 13.3.2000 ).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica un el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento te leo lógico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1. viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la Fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él al menos en la medida de b posible, lista modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.'

En el caso de Melisa nos encontramos ante un supuesto de alevosía sorpresiva por cuanto después de que el acusado la hubiese llevado al gimnasio que regentaba y estando en el mismo, actuando de forma súbita, imprevista e inesperada, le maniató los bracos no dándole posibilidad alguna de defenderse y le agredió causándole la muerte.

En el caso de Caridad debemos distinguir dos situaciones diferentes: por un lado, e inicialmente, nos encontramos ante una alevosía sorpresiva por cuanto estando ya en el gimnasio y tras mantener relaciones sexuales, Vidal , actuando de manera súbita, imprevista e inesperada sin darle posibilidad alguna de defensa o de huida la inmovilizó de los brazos y del cuello, golpeándola en la cabeza y en el abdomen pero sin que en ese momento le causara la muerte, por lo que tal situación alevosa no determina la cu Edificación del tipo penal,

Por otro lado, posteriormente, nos encontramos con una alevosía en la que se mezclan diversos elementos de dicha agravación y así podríamos considerar que estamos, por una parte, ante una alevosía por desvalimiento por cuanto la victima se encontraba muy mermada en sus condiciones físicas tras haber estado inmovilizada y haber sido anteriormente agredida violentamente en cabeza y abdomen, no estando capacitada para defenderse y por otra parte, ante una alevosía proditoria por cuanto estando la victima pidiendo auxilio en la puerta del gimnasio en la esperanza de que alguien la oyese para socorrerla apareció por detrás suyo el acusado y la agarró del pelo inmovilizándola y aprovechándose de esa inmovilización la llevó a un cuarto de difícil acceso donde le puso una brida en el cuello, un cordel con cinco vueltas alrededor del cuello a continuación y por encima tinta americana, sin que tuviese posibilidad alguna de defenderse ni de huir, basta que finalmente la estrangulé con el cordel

Por el contrario, los hechos probados no son constitutivos de un delito de asesinato del articulo 139.3ª del código penal que se caracteriza por la concurrencia del ensañamiento que se defina por aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

A este respecto la STS 164/2015. de 24 de marzo , FD. 6º establece que ' el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'alimentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que aumentan el dolor o padecimiento de la víctima y que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS mtm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005. de 28 de septiembre ).'

En este caso no se acreditó que al darle muerte a Caridad se haya provocado de forma innecesaria e inhumanamente mayor dolor a la víctima, de suerte que el acusado mató a la mencionada estrangulándola pero sin que, mas allá del dolor causado consustancial a esta modalidad comisiva para dar muerte a Caridad , se haya causado un mayor sufrimiento o dolor en la victima ni tampoco tuvo el acusado conciencia al respecto ni intención de procurárselo.

La no apreciación del ensañamiento ha supuesto descartar la hipótesis que planteaban las acusaciones particular y popular de que hubiese habido un sufrimiento psicológico en Caridad porque ci acusado hubiese procedido en su presencia a descuartizar a la primera victima, Melisa .

TERCERO.- De las anteriores infracciones es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

QUINTO.- Corresponde imponer al acusado por cada uno de los delitos de asesinato del articulo 139.1ª del Código penal la pena de prisión de 19 años, además de la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 55 del código penal ,

Para la determinación de la pena por el delito de asesinato se ha considerado que la pena privativa de libertad prevista en el articulo 139.1ª del Código penal posee una extensión temporal de 15 a 20 años y que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes por lo que, conforme al articulo 66.1.6ª del código penal , se puede imponer la pena en la extensión que se estime adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; en este caso, se estima que las penas de prisión a imponer deben tener una extensión temporal cada una de ellas de 19 años teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales y ha admitido esencialmente los hechos que se le imputaban, salvo las circunstancias relativas a la concurrencia de un eventual ensañamiento que finalmente no se consideró acreditado, pero, por otra parte, no hay ninguna señal de arrepentimiento en el acusado y además es especialmente significativo en nuestra valoración que ambos hechos son de extraordinaria gravedad por cuanto han consistido en la causación de la muerte a dos mujeres que no han tenido posibilidad de defenderse y se ha empleado una violencia inusual en la primera victima a la que se ha llegado incluso a descuartizar para evitar su identificación y también en la segunda a la que se llegó a estrangular con un cordel provocando una situación inicial de como debido a la asfixia provocada hasta su definitivo fallecí miento días mas tarde.

Por el contrario no procede la aplicación del articulo 78 del código penal como se ha interesado por las acusaciones particular y popular al disponer dicho precepto en su apartado 1 que ' si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del articulo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.' y en esta caso la pena a cumplir conforme al articulo 76.1.a) del código penal será de 25 años, la cual es superior a la mitad de la suma total de las impuestas que seria de 19 años por lo que no es posible la aplicación pretendida.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el articulo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , debiendo por consiguiente el acusado indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de 120. 000 euros, a Benigno en la cantidad de 120.000 euros, a María Antonieta en la cantidad de 12.000 euros, a Desiderio en la cantidad de 120.000 euros y a Aurelio en la cantidad de 25.000 euros teniendo en cuenta la existencia de relaciones familiares de tales perjudicados con las victimas de loa dos delitos.

Estas cantidades se incrementaran con los intereses previstos legalmente por aplicación del artículo 576 LECivil

SÉPTIMO.- Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vidal como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a dos penas de PRISIÓN DE 19 AÑOS, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de 120.000 euros, a Benigno en la cantidad de 120.000 euros, a María Antonieta en la cantidad de 12.000 euros, a Desiderio en la cantidad de 120.000 euros y a Aurelio en la cantidad de 25.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 LECivil y al abono de las costas procesales causadas.

SE ACUERDA no haber lugar a la aplicación del articulo 78 del código penal .

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las parles, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en su caso, deberán interponer dentro de los 10 días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.


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