Sentencia Penal Nº 24/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 35/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100080

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00024/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204

MTV

0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE

N.I.G:06015 37 2 2015 0105574

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2015

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2015

Acusación: Luz

Procurador/a: CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA

Abogado/a: JOSE LUIS ORTIZ RODRIGUEZ

Contra: Íñigo

Procurador/a: MARIA ANGELES CASANUEVA GUTIERREZ

Abogado/a: DAVID GUAREÑO MENDEZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD 24/2016

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados

D. Enrique Martinez Montero De Espinosa (Ponente)

D. Matias Madrigal Martínez Pereda

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de Badajoz, a 27 de Abril de dos mil Dieciseis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 11/2015-; Rollo de Sala núm. 35/2015; Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra*»], seguida contra el acusado Íñigo , con DNI NUM000 , nacido en Zafra el NUM001 /1985, hijo de Pelayo y de Teresa , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 NUM003 Fuentes de León (Badajoz ), sin antecedentes penales; quien comparece representado por la Procuradorade los Tribunales SRA. CASANUEVA GUTIERREZ ; defendido por el letrado SR. GUAREÑO MENDEZ; como acusación particular DOÑA Luz ; representada por la procuradora de los Tribunales SRA. SANCHEZ ARJONA y defendida por el Letrado Sr. ORTIZ RODRIGUEZ y como acusación pública el Ministerio Fiscal,representado por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MATEOS RODRIGUEZ ARIAS; por un delito de «ROBO CON INTIMIDACION EN CASA HABITADA.».

Antecedentes

PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que:

' sobre las 18:30 horas del día 10 de febrero de 2015, el acusado Íñigo , también conocido como ' Ambar ' con DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Fuentes de León (Badajoz), donde abordó a su propietaria, doña Luz , nacida en fecha NUM006 /31 y que por tanto en fe cha de los hechos contaba con 83 años de edad, y tras convencer a esta para que le proporcionase un vaso de agua y utilizar el baño y tras ganarse su confianza, consiguió acceder con esta al interior de su domicilio donde, con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de los bienes ajenos y aprovechando un descuido de doña Luz , la dejó encerrada en el patio de la vivienda, consiguiendo d e este modo el acusado hacerse con un sobre en cuyo interior había 1000 euros que la víctima guardaba en su mesilla de noche, huyendo a continuación del lugar.

Doña Luz que había quedado encerrada y aislada en el patio intentó salir saltando por la pared medianera al patio de su vecino a fin de pedir ayuda, cayendo y fracturándose el hueso calcáneo del pie derecho, por lo que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ortopédico consistente en inmovilización con yeso, profilaxis antitrombótica y analgésicos-antinflamatorios, tardando en curar de sus heridas 113 días, de ellos 59 impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sufriendo secuelas consistentes en edema e inflamación del tobillo derecho.

La perjudicada reclama las indemnizaciones correspondientes a los hechos.

El el momento de los hechos el inculpado sufría adicción a sustancia estupefacientes que mermaban sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada previsto en el art. 242-2º del C. Penal .

Es autor responsable de los hechos relatados el acusado en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal .

Concurre en el acusado la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2 y 21-5 del Código Penal de drogadicción y reparación del daño respectivamente.

Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de duración de condena.

Costas conforme al artículo 123 del Código Penal .

Responsabilidad Civil: El acusado habrá de indemnizar a Dª Luz en la cuantía de 5000 euros en concepto de cantidad sustraída y por las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de los hechos con aplicación del art. 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil , abonables en 12 meses de plazo, a pagar a partir del 1 de Mayo.

TERCERO.- La representación procesal en la Acusación Particular, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse integramente a las correlativas del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa del inculpado, en igual trámite, también se adhirió integramente a las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal, adhesión que ratificó el propio inculpado presente en el acto del Juicio Oral.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martinez Montero De Espinosa;Que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un:

- un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN CASA HABITADA de el artículo 242-2º del Código Penal .

Es responsable de los hechos relatados el acusado en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscaly por la acusación particular pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisiónla que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por los inculpados presentes,una vez requeridos para ello en el acto de Juicio Oral, en el que compareció, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, así como la acusación particular,procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partesy acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que fueron aceptadas de toda conformidadpor el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO .- Concurre en el inculpado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de drogadicción y reparación del daño respectivamente del artículo 21, 2 ª y 21.5 del C. Penal .

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal inculpado D. Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de reparación del daño a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicea Dª Luz en la cantidad de 5.000 euros, por todos los conceptos, cantidad que se pagarán en doce mensualidades, empezando el día 1 de Mayo, y que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas.

Aplíquese al citado inculpado y para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que dictó el instructor y obra en la pieza separada correspondiente.

Se concede al inculpado de referencia, el beneficio de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad por DOS AÑOS, pero condicionado a que el inculpado no delinca en dicho plazo y a que abone en los plazos previstos la responsabilidad Civil a que ha sido condenado.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martinez Montero De Espinosa; y D. Matias Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martinez Montero De Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 28 de Abril de 2016 .


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