Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 750/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100008


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 750/15 SUM

PROCEDIMIENTO : SUMARIO Nº 2/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COLLADO VILLALBA

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª. ANA Mª PEREZ MARUGAN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 24/16

En Madrid, a 27 de enero de 2016

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra don Casimiro , nacido en Madrid, el día NUM000 .1949, hijo de Franco y de Ana María , con NIS nº NUM001 y con D. N.I. nº NUM002 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Marcelino Bartolomé Garretas, y don Nicanor como acusación particular

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA Mª PEREZ MARUGAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de homicidio en grado de tentativo del art. 138 del Código Penal en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto legal y reputando como responsable del mismo al acusado don Casimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 8.750 euros por lesiones y 33.236 por secuelas incrementándose las cantidades con el interés legal de demora previsto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 138 y 139.1 1º del Código Penal en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto legal y reputando como responsable del mismo al acusado don Casimiro , con la concurrencia de la circunstancias agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , solicitó la imposición de la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por aplicación del art. 57 del CP prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros respecto de Nicanor así como de sus hermanas Joaquina , Sabina y Ariadna , a sus lugares de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ellos por un periodo de 10 años, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 33.236 euros por secuelas y 25.466 euros por lesiones más el interés legal de demora.

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y subsidiariamente que concurría la circunstancia eximente del art. 20.1 del CP , de trastorno mental transitorio y alternativamente la circunstancias atenuantes de legítima defensa del art. 21.1 de arrebato u obcecación del art. 21.3 y de confesión de los hechos del art. 21.4 todos ellos del Código Penal . cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ellos por un periodo de 10 años, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 33.236 euros por secuelas y 25.466 euros por lesiones más el interés legal de demora.

CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

En la 1ª de sus conclusiones al final del primer párrafo 'todo ello con el ánimo de acabar con su vida' y un párrafo final en el que se recoja 'el procesado ha consignado 12.700 euros en concepto de indemnización para el perjudicado', añadiendo igualmente que existió una disminución muy escasa o leve de sus facultades volitivas.

En la 4ª de sus conclusiones, que concurren en el acusado la atenuante analógica de trastorno mental del art. 21.2 en relación con el art. 21.1 del CP , y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del mismo texto legal .

En la 5ª de sus conclusiones, solicita la pena de 3 años de prisión y la prohibición de aproximarse a Nicanor , a su domicilio lugares de trabajo o cualquier otro que frecuente así como a comunicarse por cualquier medio durante un periodo de 10 años, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular modificó su escrito provisional de acusación añadiendo en el primer párrafo 'de forma sorpresiva sin que Nicanor pudiera defenderse, le agredió con una piedra de gran tamaño' y añadió que el acusado ha consignado una cantidad como reparación del daño. En la 4ª de sus conclusiones que concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , y en la 5ª por imperativo legal retira la prohibición de alejamiento y comunicación para los familiares de Nicanor y lo mantiene solo para éste y minora la pena de prisión a 10 años, manteniendo el resto de sus conclusiones.

La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal.


UNICO.-El procesado Casimiro , con DNI NUM002 , nacido el día NUM000 de 1949, sin antecedentes penales, el día 28 de julio de 2014 sobre las 20:20 horas acudió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM003 del municipio de Alpedrete, donde se hallaba su cuñado, Don. Nicanor , con el que mantuvo una discusión en el jardín a raíz de la separación del procesado con la hermana del Sr. Nicanor , en el transcurso de la cual, y con ánimo de acabar con su vida, portando un cuchillo le asestó varias puñaladas por el cuerpo así como golpes con una piedra de gran tamaño, especialmente en la cabeza.

El acusado tras cometer estos hechos salió de la vivienda de Nicanor y solicitó ayuda de las personas que circulaban por la carretera para que avisasen a la Guardia Civil, diciendo ' lo he matado'.

Reconocido por el Médico Forense Don. Nicanor presentaba múltiples heridas en cuero cabelludo, sección del cartílogo auricular izquierdo, herida nasoeniana izquierda profunda, heridas superficiales en cuello, traumatismo facial severo, TCE grave, hematoma subdural, mínima herniación subfacial, hematoma epidural temporal izquierdo, pequeña HSA traumática, fractura hundimiento frontotemporal izquierdo, fractura de la pared lateral y media de la órbitra que se extiende a la base del cráneo, hematoma en partes blandas en región periorbitraria, malar y parotidea izquierda, hematoma paravertebral posterior izquierdo, enfisema subcutáneo cervical, traumatismo penetrante en hemitorax izquierdo, herida en 4° espacio intercostal línea meci izquierda, herida de 2 cm en espacio intercostal tercio externo de la clavícula, traumatismo penetrante en abdomen así como herida supraumbilícal de 2 cm de línea media, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico no habiéndose determinado los días de curación ni las secuelas. Las heridas que el Sr. Nicanor presentaba en el tórax aunque no afectaron a órganos vitales, debido a su profundidad y al recaer en una zona vital al encontrarse el corazón en sus proximidades, entrañaban un riesgo vital que hubieran causado el fallecimiento de la víctima si la misma no hubiera recibido intervención quirúrgica de urgencia. Las lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico (analgesia, antiinflamatorios, protector gástrico antibioterapia) quirúrgico (puntos de sutura, craneotomía frontotemporalderecha, evacuación subdural aguda, recolocación de colgajo oseo y colocación de sensor presión intracraneal) y rehabilitador, así como 47 días de curación impeditivos (16 de ellos con hospitalización) y 81 días no impeditivos. Presenta como secuelas cicatrices en región parietal izquierda y derecha, región pabellón auricular derecho, región infraorbitraria izquierda, surco nasogeniano izquierdo, región supraciliar izquierda, región cervical lateral izquierda, hombro izquierdo, en 2° y 4 ° espacio intercostal, en la línea media supraumbilical, así como hundimiento fronto temporal izquierdo y agravación de la artrosis previa cervical, valorado todo ello en 28 puntos. El perjudicado reclama.

Reconocido por el Médico Forense el procesado presentaba un oligodendroglioma grado II, no extirpado en su totalidad, pudiendo dicho tumor debido a su loca1ización influir en la alteración del comportamiento. El tratamiento médico que seguía, pudo causarle un estado de nerviosismo, irritabilidad y hostilidad. Presentaba rasgos peculiares de personalidad unidos al impacto emocional del conocimiento y la aceptación de ser portador de un tumor cerebral pudiendo afectar en su comportamiento habitual. Como consecuencia de todo lo anterior, el Médico Forense consideró que las facultades cognitivas estaban conservadas teniendo capacidad para comprender la ilicitud del hecho, existiendo una disminución muy escasa o leve intensidad de sus facultades volitivas.

El procesado, se encuentra privado de libertad desde el día 28 de julio de 2014, habiéndose acordado su prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto de 30 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Collado Villalba .

El acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones la cantidad de 12.700 euros para su entrega al perjudicado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados se deducen del resultado de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, consistentes en la declaración del acusado, declaración de la víctima, familiares, vecinos, personas que fueron requeridos por el acusado, Guardia Civil de Collado Villalba y policías locales de Alpedrete, que acudieron al lugar de los hechos tras producirse los mismos, informes de los peritos propuestos , tanto médicos forense como del Departamento de Biología y criminalística de la Guardia Civil, así como del perito de la defensa sobre investigación criminológica y además de la prueba documental, llegando a la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos tras una valoración en conciencia de dichas pruebas practicadas en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, el procesado en el acto del juicio reconoció los hechos relatados en su escrito por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose su defensa al mismo al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas; hechos que coinciden esencialmente con lo declarado por el mismo durante la instrucción de la causa, aseverando que el día 28 de Julio de 2014 acudió a la vivienda de Nicanor , hermano de su todavía esposa, de la que se hallaba separado, habiendo sido denunciado por un delito de violencia de género, discutiendo ambos, y finalmente con ánimo de acabar con su vida, le propinó varios cortes en el tórax y abdomen con un cuchillo , y le golpeó con una piedra de gran tamaño en la cabeza.

Igualmente quedó acreditado, los datos periféricos consistentes en la mala relación que tenía el acusado con la familia de su ex esposa, desde hacía tiempo, y al menos desde que este fue denunciado por ella, por un delito de violencia de género, lo que fue referido por Sabina , cuñada del acusado, que explicó que ninguno de la familia hablaba con el acusado, y los testigos José y Ricardo , llevando el acusado en su bolsillo una carta desde hacía aproximadamente 20 días dirigida al juez en la que relataba lo que Casimiro creía un complot de su familia política contra él, carta en la que también se mencionaba a la víctima Nicanor como integrante del mismo.

Casimiro había sido operado de un tumor cerebral, que no pudo ser extirpado en su totalidad, y no tomaba su medicación.

Resulta incontrovertido que las heridas que presentaba Nicanor , fueron causadas por Casimiro , y se hallaban en lugares como la cabeza, el abdomen y la axila, siendo todos ellos zonas de riesgo vital para la vida que pudieron originarle a la muerte, de no haber sido atendido por los servicios médicos y hospitalarios las heridas causándole las heridas que obra en el informe Médico forense.

El ánimo de matar de Casimiro a Nicanor , se extrae, y no se ha puesto en duda por la defensa, del lugar donde se lanzaron los golpes, especialmente la cabeza, asi como el tórax y el abdomen, pudiéndose haber visto implicado el corazón. Y además el propio acusado salió de la vivienda de su cuñado, a la carretera, tras perpetrar la agresión, buscando ayuda para avisar a la Guardia Civil, diciendo a los testigos, Eufrasia , Adriano , Doroteo , y Héctor , que ' le he matado, está allí', incluso a Doroteo ,le dijo , que se lo merecía. Lo que deja aflorar que el ánimo del acusado en el momento en el que se produjo la agresión era de matar a Nicanor .

Aquellos testigos y los funcionarios de policía local y los guardias civiles que acudieron al lugar de los hechos, vieron al acusado con sus ropas y manos manchadas de sangre, sentado fuera de la vivienda y a Nicanor en el suelo de su jardín ensangrentado, tal y como se recoge en las fotografías que obran en la inspección ocular, semiinconsciente y como al lado de la cabeza se hallaba una piedra de gran tamaño ensangrentada y un cuchillo al lado del cuerpo, también con sangre.

Que dichos instrumentos fueron los utilizados en la causación de las heridas, no cabe duda, pues no se ha discutido por la defensa, y las heridas que presentaba Nicanor son compatibles con el uso de los mismos. De otra parte el informe pericial practicado sobre restos biológicos ha determinado que la navaja que los restos obtenidos en la misma se corresponden con los perfiles genéticos de la víctima.

SEGUNDO.-Este Tribunal cuenta con estos hechos que considera indiscutibles e indiscutidos, pero existe una absoluta falta de probanza sobre los hechos que esencialmente son objeto de discusión, entre el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado de una parte, y de otra, por la Acusación Particular, en cuanto que los primeros entienden que los hechos cometidos por el acusado integran el delito de tentativa de homicidio, mientras que la segunda entiende que lo son de tentativa de asesinato.

Pues bien, debe destacarse, que se ha practicado toda la prueba propuesta por las acusaciones y la defensa, y ninguna de ellas ha arrojado luz sobre lo sucedido en momentos anteriores a la agresión, manteniendo el Ministerio Fiscal y la defensa, por ello, que hubo entre ambos cuñados una previa discusión verbal que se zanjó con la agresión del acusado a la víctima apuntando incluso la posibilidad de que incluso la propia víctima pudiera haber cogido el cuchillo en primer lugar, desencadenándose así la conducta agresora del acusado, o como mantiene la acusación particular, que el acusado había acudido con el ánimo de matar a su cuñado al domicilio de este, entrando en su jardín sin que este le viese atacándole de forma sorpresiva por detrás, e incluso que conociendo donde se hallaban las armas, aprovechándose de la confianza de su cuñado, le sorprendiese propinándole primero un gran golpe con la piedra y después con el cuchillo, o incluso utilizando primero el cuchillo, pero en cualquier caso entendiendo que en su conducta se realizó de forma alevosa.

Por lo tanto, la discrepancia debe resolverse atendiendo a los datos que se extraen tras la valoración de la prueba que se ha practicado en el plenario, y que permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que los hechos no constituyen un delito de tentativa de asesinato, y si de tentativa de homicidio.

Y esos datos son los siguientes:

1 .- El reconocimiento de los hechos realizada por el acusado respecto de los hechos relatados en el escrito de acusación, que recogen, al igual que afirmó durante la instrucción de la causa, que discutió con su cuñado, por motivo de la separación de su mujer , quien le había denunciado por malos tratos.

2 .- La declaración de Nicanor , cuñado del acusado, y víctima de los hechos, que no recordaba lo sucedido, y aseguró que ese dia su mujer le dejó en el semáforo que está al lado de su casa, entró en su casa y se puso a regar, no recordando nada más, hasta que se despertó en el hospital, afirmando que él no vio ese día a su cuñado, insistiendo a preguntas del Ministerio Fiscal en el plenario, sobre las divergencias existentes entre dichas manifestaciones y las vertidas en el Juzgado de Instrucción, donde afirmó que 'estaba en el jardín regando, entró su cuñado ...' que no vio en ningún momento al mismo, explicando como el cuchillo que utilizó Casimiro para agredirle, lo tenía él en el jardín, clavado en la tierra, en una jardinera, no recordando tampoco donde se encontraba precisamente en el momento en el que recibió el ataque. Aseguró que la relación con su cuñado Casimiro desde que se separó de su hermana que 'cuando paso lo de su hermana no habían vuelto a hablar con él, se habían visto en el pueblo pero sin hablar......que no había relación', y que desde que Casimiro pegó a su hermana no volvieron a hablar, como tampoco tenía relación con sus hermanas, no se hablaban, y añadiendo que las heridas aún se encuentra de baja laboral por las heridas que se recogen por el médico forense. Igualmente explicó que por la tarde riega su jardín, pues tiene una casa baja con una parcelita, y riega todos los días, y que cuando riega se coloca nada más entrar a la derecha de la puerta, por lo que no se ve la entrada y sobre el estado de Casimiro en aquellos momentos, dijo que Casimiro , había oído que no tomaba la medicación y vivía solo.

3.- No hubo ningún testigo presencial de los hechos, por lo que no han aclarado nada ninguno de los testigos que acudieron al juicio sobre lo ocurrido en el jardín de Nicanor .

4.- Nicanor se encontraba en el suelo herido a solo tres metros y medio de la puerta.

5.- No ha quedado acreditado por ninguna de las pruebas practicadas en el plenario, ni siquiera por la declaración testifical de Nicanor , que cuando llegó a su casa el acusado la puerta estuviese abierta, al haberla dejado así Nicanor al llegar a su casa y comenzar a regar a la derecha de la misma, pues Nicanor no fue preguntado sobre esta circunstancia, ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular.

6.- Aun suponiendo que la puerta estuviese abierta, dada las características de la puerta ( folio 42 del atestado) de elevada altura y de material , parece que de hierro o similar, y la poca distancia a la que se hallaba Nicanor de la misma, es poco probable que no escuchase ningún tipo de ruido procedente de la misma, a salvo, que estuviera abierta en su totalidad, sin que parezca razonable estas opciones , al encontrarse la finca precisamente al lado de una calle/carretera de mucho tránsito, por lo que no es razonable dejar una puerta abierta, ni mucho menos a diario, única opción que sería útil para entender que el acusado sabía que estaba abierta y que podía pasar al interior de la misma de forma sigilosa , sin que Nicanor se enterase. No parece descabellado, y sí más acorde con la lógica, aunque por supuesto, no acreditado, que fuese el propio Nicanor quien abriese la puerta a Casimiro .

7.- El acusado no llevaba arma alguna cuando se dirigió a la casa de su cuñado (los instrumentos que se usaron en la agresión se encontraban en el jardín del acusado).

8.- No consta acreditado que el acusado conociese el lugar donde el acusado tenía clavado el cuchillo.

9.- tampoco que el acusado pudiese saber el lugar exacto en el que encontraría a Nicanor al entrar en el jardín, ni mucho menos que su cuñado estaría de espaldas y no le podría ver.

10 .- En estas circunstancias parece imposible que Casimiro pudiera en tan poco espacio físico, encontrar el cuchillo y coger una piedra sin que Nicanor se enterase de nada , y atacarle, apareciendo como más razonable que se iniciase una previa discusión y que en algún momento de la misma Casimiro cogiera la piedra o el cuchillo.

11 .- No se hallaron en la inspección ocular y ningún testigo refirió que hubiese ningún útil para el riego (gomas, regaderas etec).

12.- La Victima no presentaba ninguna mancha de barro, propias de la persona que riega

13 .- Nicanor estaba en el centro del camino de baldosas, y no en la parte de la derecha del jardín regando, pues de ser así principalmente se encontraría entre las plantas.

14 .- El acusado salió de la vivienda y pidió auxilio y solicito que llamarán a la guardia civil

15 .- El acusado dijo a los testigos que le había matado, y a Doroteo que Nicanor le había atacado con un cuchillo y él solo se defendió, además de asegurar que le dijo que se lo merecía. Igualmente le dijo al policía local de Alpedrete NUM004 que Nicanor le había salido con un cuchillo, al igual que al Guardia Civil NUM005 .

16 .- Las manchas de sangre estaban todas ellas en la parte delantera de la ropa del acusado y de la victima.

17 .- El testigo José le vio poco antes de los hechos , al acusado dirigirse en direcciona a la carretera de Guadarrama.

18- La hermana de Nicanor , Sabina , afirmó que su cuñada se presentó en su casa diciendo, 'súbete conmigo a casa que Nicanor esta con Casimiro y la está liando gorda', sin que haya sido aclarado cual fue la razón del conocimiento de la esposa de Nicanor sobre que Casimiro , la estaba liando gorda.

19 .- La carta que llevaba Casimiro en el bolsillo, estaba dirigida al juez, y la llevaba desde hacía aproximadamente 20 dias.

20.- El acusado tenía heridas en las rodillas, cuyo origen pudo deberse a la perpetración de su crimen en el suelo, pero también a una inicial pelea en la que pudo o pudieron caer al suelo.

21.- La víctima presentaba todas las heridas en zonas frontales de su cuerpo, así como frontales y frontoleteral en la cabeza, lo que parece descartar un ataque por la espalda , que supondría un movimiento muy forzado y extraño para golpearle desde atrás en la parte frontal con la piedra; lo que igualmente sucedería con los ataques con la navaja.

22.- Tampoco se explican la escasa profundidad de los cortes con el cuchillo, en el cuerpo de Nicanor , que podrían apuntar a que Nicanor ofreciese algún tipo de defensa, impidiendo así una entrada de mayor profundidad con el cuchillo.

23 .- Casimiro había sufrido una operación en el cerebro, extirpándole un tumor, del que quedaron restos, y que le produjo una alteración psíquica, conforme informó el Psiquiatra Doctor Melchor , que ante una posible disputa, desencadenase la furia y sus instintos más primitivos.

Todos estos datos permiten concluir a este Tribunal que hubo una previa discusión en el jardín de Nicanor , y que en el trascurso de la misma Casimiro cogió alguno de los dos instrumentos utilizados para el delito que usó para atacar a Nicanor con el ánimo claro de acabar con su vida, pero de igual manera que no se ha alegado legítima defensa por Casimiro , sin duda porque adolece de la más mínima apoyatura probatoria, adolece de total oscuridad , en el mismo plano, el apoyo de la alevosía grave, ausencia absoluta.

La falta de memoria de Nicanor , siendo la única persona que podría haber relatado lo sucedido esa tarde en su jardín, y los datos objetivos que obran en la causa, no permiten llegar a la conclusión que pretende la acusación particular.

TERCERO.-Los hechos declarados probados no constituyen el delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 CP que sostiene la acusación particular, relativos a que el ataque se produjo de forma sorpresiva , sin que Nicanor viese a Casimiro entrar, produciéndose en primer lugar el ataque por la espalda, y añadiendo en su informe , que aunque Nicanor hubiese visto a Casimiro , aun así, los hechos seria alevosos porque aprovechó la confianza que en él tenía la víctima , que nunca pensó que su cuñado le pudiese agredir con pedradas y cuchilladas.

La esencia de la alevosía (por todas, STS 18 de noviembre de 2013 ) se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y subjetivamente caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

La forma tradicionalmente considerada como ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición. Otra de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. Y es constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.

Generalmente se ha excluido la alevosía en los supuestos en los que el ataque se realiza en el marco de una pelea o discusión violenta previa, pues se entiende que en esos casos puede considerarse la existencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto atacado en cuanto puede afirmarse que debe estar precavido ante una posible agresión de su contendiente. Poro, de un lado, se ha admitido la alevosía en casos de saltos cualitativos inesperados para la víctima, y de otro, también cuando la agresión inicial, ya alevosa al reunir todas las características exigidas, ha situado a la persona agredida en una situación de indefensión de la que no ha podido recuperarse a lo largo de la continuación de desarrollo del ataque.

Pues bien, en este caso, como hemos expuesto en el ordinal que antecede, el Tribunal entiende que hubo una discusión previa al ataque, descartándose un ataque por la espalda y también por sorpresa, como afirma la acusación particular, por cuanto Nicanor , y toda su familia, no se hablan con Casimiro , y sabía que este tenía un carácter muy fuerte, que incluso había golpeado, según resulta de la causa, a su hermana en su presencia, por lo que se interpuso la denuncia contra Casimiro , por violencia de género, por lo que resulta difícil, que en ese ambiente de tensión, Nicanor estuviese desprevenido y totalmente relajado hablando con su cuñado, recibiendo una agresión sorpresiva.

En este sentido, ha quedado acreditado para esta Sala que se trató de una idea surgida en el acusado en ese momento de discusión con su cuñado, debiéndose tener en cuenta el estado de nerviosismo y de alteración que presentaba, por los motivos que rodeaban a la separación de su mujer, con contrariedad ante esta situación, y por motivo de la discusión con su familia política, por lo que Nicanor no estaba desprevenido sobre la actitud que podría adoptar el acusado, pudiéndose representar fácilmente una cierta actitud violenta hacia la conducta que podía desplegar en este momento el mismo, incompatible con la búsqueda sorpresiva que sostiene la acusación particular.

CUARTO.-Los hechos constituyen el delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 , 1 y 62, todos CP , que constituyen el objeto de la acusación fiscal.

La determinación de la existencia de ánimo de matar o de lesionar es, sin duda, uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal. Y la doctrina jurisprudencial, como indica la STS de 14 de diciembre de 2001 'ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima» juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada' (entre otras, también, SSTS 12 de julio de 2001 , 19 de mayo de 2000 , 14 de mayo y 7 de julio de 1999 ).

El TS -por todas las SSTS 80/2010, de 5 de febrero y 489/2008, de 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ).

Dado que se utilizaron una piedra de gran tamaño y un cuchillo de 15 cm de hoja, es obvio que dichas armas eran aptas para matar, maxime cuando con ellas se golpearon zonas del cuerpo cuya lesión puede producir riesgo vital, especialmente, en este caso, los golpes que se efectuaron en la cabeza y cara dela víctima, asi como en el torax , por su proximidad al corazón .

Así las cosas, las lesiones que Casimiro causó a Nicanor por su localización en la cabeza, hubieran originado la muerte de la misma, si no hubiera sido asistida por los médicos inmediatamente, lo que quedó corroborado por la práctica de la pericial médico forense.

Ello incardina los hechos delictivos en el tipo mencionado, en el que se exige, animus necandi, que se deduce de una serie de datos empíricos exigiendo la jurisprudencia, de la que bien puede escogerse la ya citada que 'El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 [ RJ 19943654], 29.1195 [RJ 19958424], 23.3.99 , 11.11.2002 [RJ 200210474 ], 3.10.2003 [RJ 20037028 ], 21.11.2003 , 9.2.2004 [RJ 20041405 ], 11.3.2004 , 10.1.2005 [RJ 20051818 ], 17.3.2005 [RJ 20054308]), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, «también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales» (STS 17.194 [RJ 199423]).

2) La personalidad del agresor, «decidida personalidad del agente y el agredido» ( STS 12.3.87 [RJ 19872147]).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, «palabras que acompañaron a la agresión ( ATS. 3.12.90 [RJ 19909396]) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión» ( STS 21.2.87 [RJ 19871276]).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, «las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado» ( STS 13.2.93 [RJ 19931107]).

Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, «las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones» ( STS 9.6.93 [RJ 19934946]) no son extrañas otras de signo contrario, «el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible «ánimo de matar» ( ss. 13.6.92 [RJ 19925215] y 30.1193 [RJ 19938999]).

g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, «duración, número y violencia de los golpes» ( ss. 6.1192 [RJ 19929125], 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 [RJ 19952245]); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 (RJ 1988 4912 ) y 30.6.94 (RJ 19946278), cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 [RJ 19925444]).

Estos criterios que «ad exemplum» se describen no constituyen un sistema cerrado o «numerus clausus», sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.'

En el presente caso, el ánimo de matar es claro para este Tribunal, como hemos expuesto con anterioridad, dado que el procesado muy probablemente con la discusión sin poder inhibir sus más primitivos impulsos cogió el cuchillo y la piedra , instrumentos idóneos para matar a una persona pues el primero tenía 15 cm de hoja y la segunda tenía un tamaño muy considerable, y golpeó y apuñaló a Nicanor la mayor parte de ellas en zonas de su cuerpo, como cabeza y el tórax, que contiene órganos vitales de su cuerpo, sin conseguir por completo su propósito, al cesar en su agresión entendiendo que ya le había matado.

QUINTO.-De los anteriores hechos es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28.1 C.P .) el procesado D. Casimiro quien como hemos expuesto realizó material y voluntariamente las acciones típicas.

SEXTO.-No concurre respecto del delito de homicidio la agravante de parentesco del artº 23 del CP alegada por la acusación particular.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 respecto dela circunstancia mixta de parentesco ha señalado' está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

En general, los supuestos de aplicación de los que conoce esta Sala se refieren a agresiones en el marco de una relación conyugal o de pareja de hecho -- SSTS 689/2001 de 27 de Abril , 1986/2000 , 907/2003 de 6 de Marzo de 2003 , 1165/2002 de 17 de Junio y 556/2002 de 20 de Marzo , entre otras--, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes -- SSTS 1025/2001 de 4 de Junio , 1556/2001 de 10 de Septiembre y 971/2001 de 28 de Mayo --. Es en estos casos donde debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será -- debe ser-- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido. Existe al respecto una antigua jurisprudencia -- SSTS 12 de Noviembre de 1984 y 10 de Octubre de 1998 -- que ya declaró que cuando la víctima hubiese provocado el delito, no debe aplicársele tal agravante al agresor aunque se de entre ambos la relación parental, la STS 1433/94 de 12 de Julio declara que '....la aplicación del art. 11 --actual 23 del Código Penal --, con cualquiera de sus efectos agravatorio o atenuatorio, requiere no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad, no entrando en juego el precepto por irrelevante, no sólo cuando la víctima fuese la provocadora, o causante de la comisión del ilícito, sino cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentre rota por ausencia....sino de la afectividad si al menos de intereses comunes más o menos intensos.... '. En el caso de autos se trataba de una agresión efectuada por el hermano político de la víctima fallecida, con la conclusión de eliminar la concurrencia de la agravante de parentesco. El Pleno General de Sala de 18 de Febrero de 1994 incidió en la aplicación restrictiva de esta agravante, declarando su inaplicabilidad en supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal, doctrina que ha sido recordada recientemente en la STS 1025/2001 de 4 de Junio bien que en el caso enjuiciado la decisión fuera admitir la concurrencia de la agravante. En definitiva se trata de verificar la existencia de una mayor reprochabilidad que incrementando la culpabilidad justifique una mayor punibilidad, pues en definitiva, la pena es la compensación de la culpa, y ello en una valoración caso a caso, pues el enjuiciamiento es un dato esencialmente individualizado'

STS, Penal sección 1 del 17 de julio de 2012 , que confirma la sentencia de fecha fecha 21 de febrero de dos mil once dictada por la La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso de Apelación al Jurado nº 1/2011, procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, Rollo nº 1/2010 , que suprimió de la condena la circunstancia agravante aplicada en la sentencia , por el Tribunal del Jurado , y que tal y como recoge la STS con la argumentación derivada de la distinción existente en la jurisprudencia sobre su aplicación y concurrencia en los supuestos de agresiones entre cónyuges, o situaciones de análoga significación, y ascendientes y descendientes, de un lado, y otros parientes no ascendientes ni descendientes. Si con respecto a los cónyuges y ascendientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación , poniendo de relieve la citada sentencia STS 147/2004, de 16 de febrero , concluyendo que ' Desde el hecho probado no resultan los elementos definidores de la agravación por la inexistencia de afectividad y convivencia que fundamenta la agravación'.

Y en el caso enjuiciado no cabe duda de la ruptura de relaciones entre ambos cuñados, que no convivían, y la inexistencia de afectividad entre los mismos, teniendo el acusado una mala relación con su cuñado, produciéndose la discusión y el ataque, más en el marco de la personalidad del acusado y las alteraciones psíquicas que sufría .

SEPTIMO.-En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica , que ha interesado tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Casimiro , como del artº 21.2 en relación con el artº 20.1 del código penal , ,este Tribunal tras la práctica de los informes periciales en el plenario, los informes médicos que obran en la causa , e incluso los testigos que depusieron en la misma, como Imanol , y José , amigos del acusado, afirmaron que desde la operación Casimiro estaba más decaído, ya no era tan activo, afirmando el segundo, que además era su vecino, que estaba tan mal, que él temía que pudiera suicidarse, y que Casimiro le hablaba de un complot contra su persona por parte de la familia de su ex mujer; complot que también pone de relieve en la carta que siempre llevaba en su bolsillo, por si le ocurría algo, y que deja aflorar con nitidez que el trastorno de Casimiro encaja en la atenuante analógica interesada por el Ministerio Fiscal, que entendemos encaja en el tipo previsto en el artº 21.7 en relación con el art. 20.1º del CP ., pues como consecuencia de la operación que había sufrido y posiblemente sobre una base de trastorno mixto de personalidad, Casimiro había trastocado su conducta, y se exacerbaron sus rasgos paranoides, con ideas de perjuicio y persecutorias, teniendo alteradas en el momento de la disputa y agresión sus facultades de actuar conforme al verdadero significado de sus actos.

La médicos forenses que elaboraron el Informe explicaron como la falta de extirpación total del tumor cerebral , en el área froto lateral, tal y como recogen las médicos forenses, produjeron alteraciones en su personalidad , que aun conservando sus facultades intelectivas afectaron a su facultades volitivas, de leve a moderadamente, lo que se vio agravado por la medicación que se le pautó que producía cambios de la personalidad; Y el Doctor especialista en psiquiatría, Vidal , que aseguró haber hallado en el acusado, rasgos paranoides, que se intensificaron ante la situación que mantenía con su ex mujer, y su situación económica y de soledad, así como la medicación que se le había pautado y que no habían sido bien tolerados, y diagnosticándole de 'estado paranoide reactivo de perjuicio y referencia' sobre una personalidad predispuesta (rasgos de personalidad paranoide) puesto en marcha por comentarios con gran sobrecarga de incertidumbre que suelen ser muy proclives a poner en marcha la paranoia , y que desde el punto de vista médico legal se podría considerar en este caso, como el de haber tenido en el momento de la pelea un trastorno mental transitorio síndrome depresivo severo reactivo -situativo.

Y de otra parte, el informe pericial de investigación criminológica practicado por Don Alexander , concluye que Casimiro presentaba rasgos psicóticos en el hecho con posible pérdida de la realidad.

Por lo tanto, que cabe concluir, que el recurrente, en el momento de los hechos, tenía levemente afectadas sus facultades volitivas.

OCTAVO .-Se aprecia por esta Sala que en la conducta dl e acusado concurre en primer momento la atenuante de confesión.

En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión , que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1933 , 15.3.1939 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).

Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.

Casimiro no ha hecho un relato pormenorizado, ni a agentes de policía descriptivo de cómo sucedieron los hechos, pero es cierto, que desde el primer momento salió del domicilio de Nicanor solicitando ayuda, parando a un vehículo y posteriormente a una pareja de ciclistas, .que pasaban por el lugar, consta en la cusa la llamada al Summa realizada por el conductor vehículo, refiriendo que un hombre le había parado en la carretera, ( aunque se detuvo metros más tarde) y le decía que llame a la policía porque acaba de matar a un hombre indicando donde se encontraba, siendo esta información esencial y facilitó la investigación, permitiendo conocer desde el primer instante a la unidad Orgánica de la Policía Judicial, quien había sido el autor de la agresión a Nicanor , obteniendo los perfiles genéticos , por lo que cabe apreciar la circunstancia atenuante de confesión .

NOVENOConcurre en la conducta del acusado la atenuante reparación del daño que ha interesado el Ministerio Fiscal y la defensa del artículo 21.5 del Código Penal , y con la que no se ha mostrado en desacuerdo la acusación particular, y que se sustenta en la consignación de la cantidad de 12 750 ? para su entrega a la víctima,

Contemplada esta circunstancia atenuante en el artículo 21.5ª del Código Penal , se expresa la misma como 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

Si bien se reclamaba en concepto de responsabilidad civil una cantidad superior, es obvio que la cantidad ingresada es relevante como medio de reparación parcial, sobre todo si se tiene en cuenta que, a falta de mayores acreditaciones, no parece que el acusado tenga grandes posibilidades económicas, máxime encontrándose en prisión, y sin medios económicos, divorciado de su mujer y sin mucho contacto con sus hijas, por lo que el abono parcial de la indemnización contribuye de modo eficaz a satisfacer la finalidad indemnizatoria.

Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 , 'Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta pena.'.

Se aprecia como simple ya que está lejana a la cantidad reclamada que asciende a 41.986 ?.

DECIMO.- En orden de las penas:

Para la individualizar la pena que debe imponerse por el delito de homicidio en grado de tentativa, conforme al artº 138 del código penal , es la prevista en dicho precepto legal en su límite mínimo de 10 años de prisión, que debe ser rebajada en un grado, de acuerdo con elart. 62 del mismo Código, al tratarse de un delito intentado, por lo que ésta se sitúa en prisión de cinco a diez años, considerando que esta rebaja es la adecuada en atención al grado de ejecución alcanzado por el delito, pues los actos realizados por el acusado habrían sido suficientes para producir el resultado mortal, que no se produjo , por causas ajenas a su voluntad. Dentro del nuevo grado, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.66 del CP , al concurrir la atenuante analógica de alteración psíquica del artº 21.7 del CP , debe rebajarse la pena en otro grado más, lo que situaría la pena en el mínimo de dos años y seis meses a cinco años, considerando el Tribunal adecuada la imposición de la pena de 3 años de prisión, interesada por el Ministerio Fiscal y la defensa, dada la gravedad de los hechos enjuiciados que casi produce la muerte de Nicanor , cuñado del agresor.

Se impone como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ).

Por su parte, el art. 57.1 CP , en relación con el art. 48 CP , dispone la imposición de pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre en una distancia de 500 mts ,que consideramos suficiente para salvaguardar la integridad de la víctima. La extensión de esta pena será superior a la pena de prisión establecida hasta diez años en caso de delitos graves. En este caso esta es la extensión que ha interesado la acusación particular, de 10 años, a fin de garantizar la seguridad y libertad de la víctima.

La prohibición se extenderá también a las comunicaciones con la víctima por cualquier medio durante el mismo período de tiempo, con la misma finalidad aseguratoria y todo ello teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, pues el acusado ha menoscabado gravemente la integridad de la víctima, y esta ha solicitado dicha medida ante el temor que siente respecto del acusado

DECIMO PRIMERO.- El responsable criminal de un delito lo será también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P . y 101 LECRim ).

El procesado indemnizará a Nicanor , teniendo en cuenta el baremo de fecha el baremo aplicable a los hechos, el establecido por la Resolución de 5 de marzo de 2014, y el Acuerdo de Magistrados de las secciones de Madrid en Unificación de criterios de fecha 29 de mayo de 2004 , que para casos de dolitos dolosos, acordó que las cantidades en un 20% conforme a los criterios establecidos por acuerdo de orden penal de esta Audiencia Provincial de 10 de junio de 2005, en caso de indemnizaciones de daños y perjuicios en esferas de actividad distintas al tráfico rodado.

El baremo citado, aplicable a los hechos, cifra en 71,84 cada día de estancia hospitalaria 58,41 euros por cada día de incapacidad y en 31,43 euros por cada uno de los días no incapacitantes, teniendo en cuenta el 20 % la indemnización , resulta, las cantidades siguientes, 16 días de hospitalización por 71,84 un total de 1149, 31 euros, por días impeditivos, 29 días impeditivos multiplicados por 58,41 ?, un total de 1694 ?, y 8 días no impeditivos a razón de 31, 43 ? un total de 251,44 ? que configura una suma de 3.094, 75 ? en concepto días en los que estuvo incapacitado, que incrementadas en un 20% supone una última cifra de de 3713 ? , y siendo este cálculo de la indemnización de conformidad con el informe médico forense , periodo que no tiene que coincidir con el baja laboral .Por secuelas 28 puntos, a razón de 1187,07 el punto, totaliza la cantidad de 33.237.96,. Con los intereses legales conforme al artículo 576 LEC . Hágase entrega definitiva al lesionado de las cantidades consignadas por el acusado.

DECIMO SEGUNDO.-A tenor de los dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 LECr . se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal procesado D. Casimiro como autor de un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO en el que concurre la atenuante analógica de alteración psíquica y las atenuantes simples de confesión y reparación del daño, a la pena de 3 años de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ,y de conformidad con el art. 57 C.P . la prohibición de aproximarse a Nicanor a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio actual o futuro y lugar de trabajo y de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diez años. Debiendo indemnizar a Nicanor en un total de 36.950,96 euros con los intereses legales conforme al artículo 576 LEC . haciéndose entrega definitiva al mismo de la cantidad de 12.750 ? consignada por el acusado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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