Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 451/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100038
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000024/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña , a 22 de enero de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 451 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) Nº 189/2015, seguido ante dicho Juzgado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar , siendo a p e la n t e, el encausado Sr. Bernardino , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y defendido por el Letrado Sr . Jose María Lopez Hernández.
Estando a p e l a d oel Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de julio pasado, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) Nº 189/2015, seguido ante dicho Juzgado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación , en tiempo y forma , por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca actuando en representación procesal del encausado Don. Bernardino , mediante escrito presentado el 23 de julio pasado, en el cual después de exponer dos motivos del recurso, relativos respectivamente : '...(al) error en la apreciación de la prueba de infracción del artículo 468 del Código Penal .' y '...(a la ) vulneración de normas sustantivas. Error de prohibición.';solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia, revocatoria de la Sentencia recurrida en la que:
' (...)
a.- Con estimación del primer motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva mi patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le ha condenado .
b.- Subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictándote en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado de quebrantamiento de medida cautelar.
c.- subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación se imponga a don Bernardino la pena inferior reducida en dos grados'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 10 de agosto.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 451/2015, señalándose para deliberación y resolución en el mismo el día 14 de enero.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'...Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona en el procedimiento abreviado 7401/2014 se impuso a Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a su madre Ángeles y a su hermano Gerardo , así como al domicilio familiar sito en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 de Pamplona, y la prohibición de comunicarse con ellos durante la tramitación de la causa y en tanto no recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento. El citado auto fue notificado personalmente a Bernardino el 15 de noviembre de 2014.
Con conocimiento de la existencia de la orden judicial y actuando con voluntad de incumplirla, sobre las 20,28 horas del día 11 de junio de 2015, estando vigentes las medidas, se dirigió al domicilio de su madre y tocó al timbre, pretendiendo que su hermano Gerardo , de 13 años de edad, le dejara subir al piso para coger sus pertenencias.
Bernardino sufre un trastorno mixto de la personalidad con rasgos disociales e impulsivos que afecta de forma leve a sus capacidades intelectivas y volitivas.'
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Don. Bernardino , condenado en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autor , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental de los artículos 21.7, en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal , de un delito de previsto en el artículo 468.2 de dicho Código a la pena de de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El recurso se formalizó mediante , mediante escrito presentado el 23 de julio pasado, en el cual después de exponer dos motivos del recurso, relativos respectivamente : '...(al) error en la apreciación de la prueba de infracción del artículo 468 del Código Penal .' y '...(a la ) vulneración de normas sustantivas. Error de prohibición.';solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia, revocatoria de la Sentencia recurrida en la que:
' (...)
a.- Con estimación del primer motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva mi patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le ha condenado .
b.- Subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictándote en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado de quebrantamiento de medida cautelar.
c.- subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación se imponga a don Bernardino la pena inferior reducida en dos grados'.
SEGUNDO.- El recurso así fundamentado no puede merecer una favorable acogida.
Las alegaciones en que se sustenta el recurso, apuntan a la existencia de un error en la valoración de la prueba; ante tal planteamiento del recurso , debe recordarse que el Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , criterio que ha sido confirmado en otras muchas sentencias ulteriores, que hacen ociosa su cita, razona que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga al Tribunal «ad quem» , para realizar la valoración ' en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional', de la prueba practicada deben respetar en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por la Juzgadora a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Además, igualmente señalaremos que cuando se invoca tal y como acontece en el presente caso , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -Art. 9-3º - .
Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadota no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142):
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .
En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y la 'Juzgadora quo ', ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Igualmente de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, que solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción , igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia - como lo fueron en el acto de juicio oral celebrado el pasado 24 de junio, el interrogatorio del acusado y la prueba testifical - ; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.'.
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida, para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella, muy específicamente en la parte pertinente de su Fundamento de derecho primero, que a continuación se transcribe:
' (...)
La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido suficiente para considerar acreditados los hechos por los que se mantiene acusación, dado que por un lado el propio acusado admitió conocer la existencia de la orden de alejamiento dictada respecto a su madre y hermano, señalando incluso que desde la fecha de la misma cuando había querido recoger algo había pedido a la policía que le acompañara al domicilio al que no se podía acercar, y por otro lado la propia Sra. Ángeles confirmó la presencia de su hijo en su portal, donde le encontraron los agentes de policía.
Así, el acusado en su declaración a preguntas del Sr. Fiscal indicó que conocía la existencia de una orden de alejamiento desde el 14 de noviembre de 2014, y aunque afirmó que en el papel que firmó no constaba ni la distancia ni las personas respecto de las que se fijaba el alejamiento, que era todo confuso, también admitió que es su firma la que consta al folio 24 de la causa. No negó el acusado su presencia en el domicilio de su madre en la fecha de los hechos, extremo que fue confirmado por la testigo Sra. Ángeles , quien indicó que conocía la orden de alejamiento, por l que Bernardino no podía acercarse a su casa, a ella y a su hermano; pese a ello describió que él llamó al timbre de casa y le pidió a su hermano unos libros, a lo que ella se puso, como señaló el propio acusado, y le dijo que tenía que llamar antes a alguien para que le acompañara, diciéndole él que se iba a quedar allí toda la noche hasta que cambiara ella de opinión.
Finalmente, el agente NUM002 indicó que acudieron al lugar a la llamada del acusado, y éste les dijo que tenía unos enseres en casa que su madre no le quería devolver, y la madre y el hermano comunicaron al agente la existencia de una orden de alejamiento, por lo que tras comprobar que estaba en vigor procedieron a su detención.
Debo señalar que exhibido el folio 14 a 16, el auto de 14 de noviembre, Bernardino señaló que no le suena el auto, no lo recuerda ni está su firma en él, también explicó que llamó a la policía para que le acompañara a recoger sus enseres, porque sabía que no se podía acercar al domicilio; expuso que intentó que su tío recogiera por él sus cosas, pero al negarse avisó a los agentes para le acompañaran, como ya había hecho en dos ocasiones anteriores, señalando que no sabe por qué en este caso finalmente no les esperó y se fue al domicilio. Esa conducta es patentemente coherente con el conocimiento del contenido del auto, incluso con una explicación más allá del mismo, porque en el auto no se hace constar cómo puede recoger sus efectos, extremo que suele explicarse bien en el Juzgado o bien por parte de la representación letrada del acusado, quienes le informan de que para recoger sus efectos debe acompañarle la policía, extremo que conocía el acusado, y que descarta la concurrencia en el mismo del error de prohibición alegado por su defensa.
(...)'
Para comprobar que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por la Juzgadora 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por la 'Juzgadora a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este Tribunal puede realizar acerca de los concretos detalles que se exponen en el primer motivo de recurso recurso.
Como se argumenta en la sentencia de instancia, de la prueba practicada se desprende sin ningún género de dudas que el encausado tenía pleno conocimiento de la cautelar y el contenido de la misma, así como de las propias manifestaciones del encausado, quien a pesar de señalar que no conocía la existencia de la prohibición de acercamiento, llamo a la Policía para que '... Le acompañaran a recoger sus enseres, porque sabía que no se podía acercar al domicilio - en referencia al de su madre y hermano ubicado en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 de Pamplona - '
En lo que atañe al segundo motivo de recurso, no podemos sino suscribir cuanto al respecto se argumenta en el segundo inciso de dicho fundamento de derecho primero:
' (...)
El error de prohibición se encuentra previsto en el art. 14.3 del código penal , precepto que dispone que 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados»; ahora bien, tal y como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, el error de prohibición consiste «... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo pues indirecto. Jurisprudencialmente, se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta» ( STS 644/2003 de 25 de marzo y 163/2005 de 10 de febrero , 601/2005 de 10 de mayo ). Es decir, que no es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.
Tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 228/08 de 23 de septiembre , tanto el error de tipo como al error de prohibición tiene un carácter excepcional en su aplicación, ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la Ley no evita su cumplimiento; esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega; y la incidencia del error, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto.
Precisamente esa referencia al caso concreto exige en primer lugar tener en cuenta que la valoración del error de prohibición exige ' criterios personales de individualización, puesto que nos encontramos en sede de la culpabilidad', por lo que es necesario tener en cuenta la posibilidad de conocer la antijuridicidad concreta del propio comportamiento, las aptitudes individuales del sujeto, y la exigencia de un comportamiento diligente en el sujeto para conocer, conforme a esa situación personal, la ilicitud del acto.
Y en este caso, salvo la sencilla referencia del acusado, ninguna prueba se ha practicado para acreditarlo; más bien al contrario, queda claro que en general cualquier ciudadano medio puede comprender que una decisión judicial debe cumplirse, y de las circunstancias concurrentes no cabe duda de que conocía la medida de alejamiento, dado que pidió a los agentes que le acompañaran, aunque no les esperó, tenía asesoramiento en la causa en que se impuso la medida, y explicó que por dos veces acudió al domicilio antes de la fecha de los hechos acompañado de la policía, ya que no podía acercarse al domicilio, y lo sabía.
Todo ello lleva a descartar la existencia del error, y la acreditación de los hechos por los que se mantenía acusación y la autoría de los mismos.'.
Abundando en tal argumentación, cabe considerar que el pretendido error de prohibición ha de ser acreditado por la persona que lo alega, ninguna prueba se practicó sobre dicho extremo, y además de las propias manifestaciones efectuadas por el encausado, se desprende que conocía la resolución judicial que le imponía la media cautelar quebrantada y el alcance de la misma. A estos efectos no puede obviarse que el encausado tanto en días anteriores como el día de autos había avisado a la Policía para que le acompañara a recoger algunos efectos al domicilio de su madre, siendo este último día cuando decidió no esperar a los Agentes Policiales.
Por las razones expresadas el recurso de apelación examinado ha de ser desestimado
TERCERO.- COSTAS .
Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente- artículo 240. 2º de la LECrim , en relación con lo dispuesto en los artículos 901, párrafo segundo, aplicable por razón de analogía - .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca actuando en representación procesal del encausado Don. Bernardino , frente a la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2015 por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) Nº 189/2015, seguido ante dicho Juzgado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
