Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 27/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100401
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:795
Núm. Roj: SAP TO 795/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00024/2016
Rollo Núm. ................. 27/2015.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. .... 111/2013.-
SENTENCIA NÚM. 24
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 27 de 2015, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 3 de Toledo, por un delito de estafa y apropiación indebida, figurando como parte acusadora el
Ministerio Fiscal, contra Horacio , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Isidro y de Tarsila , nacido en Toledo,
el NUM001 de 1.980, y vecino de Mascaraque (Toledo), con domicilio en CALLE000 , número NUM002
, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Puyó Romero y defendido por la Letrada Sra. M. Bernal y Gaipo; y contra Elsa , con DNI. núm.
NUM003 , hija de Teofilo e Otilia , nacida en Badajoz, el NUM004 de de 1.979, y vecina de Mascaraque,
con domicilio en CALLE000 , número NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por
esta causa; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyó Romero y defendido por la Letrada
Sra. M. Bernal y Gaipo.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los artículos 252 en relación con los artículos 250.1. 6° del Código Penal (según redacción anterior a la L.O. 5/10, de 23 de diciembre), estimando criminalmente responsable en concepto de coautores a los referidos acusados Horacio y a Elsa , conforme al art. 28 del Código Penal , solicitando les fuera impuesta a cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de siete meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que previene el art. 53 del C. Penal , en caso de impago y costas procesales en proporción; y, que en orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Bernarda y a quienes acrediten ser legítimos herederos de Bartolomé , en la cantidad de 170.000 euros, respondiendo de dicha indemnización, con carácter subsidiario, la Mercantil 'INMO- CASH, S.L'.-
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Bernarda Y DON Bartolomé , con igual conformidad, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra el patrimonio en su modalidad de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 , 6 y 7 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados Horacio y Elsa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a una cuota diaria de 50 euros y costas, incluidas la de la acusación particular y, que en orden a la responsabilidad civil, deberán indemnizar a los querellantes por el importe de 157.000 euros.-
TERCERO: Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.- HECHOS PROBADOS Se declara probado, por conformidad de las partes, que 'Con fecha 2 de noviembre de 2004, D. Bartolomé y Mercedes y el acusado Horacio , actuando representación de la mercantil 'Inmo-Cash S.L.' en virtud de apoderamiento otorgado la administradora única de dicha mercantil, la acusada Elsa que asimismo, era su esposa, suscribieron contrato privado de compraventa de una vivienda unifamiliar en proceso de construcción sita en la CALLE001 n° NUM005 de la localidad Fuensalida por el cual la referida entidad se obligaba a vender a los compradores, que asumían la correlativa obligación de comprarla, la referida vivienda libre de cargas y gravámenes por un precio de 205.856,64 euros (I.V.A. no incluido) que habrían de hacer efectivo el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa con descuento 15.000 euros de los que hicieron entrega los compradores en efectivo a la firma del contrato de compraventa inmueble.
La vivienda estaba gravada con un préstamo hipotecario de la entidad 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla' por importe de 156.000 euros, extremo que era conocido por los compradores.
El día 14 de julio de 2008, una vez culminada la obra de construcción de la vivienda, los compradores comparecieron en la Notaría de D. Ignacio Carpió González, sita en la localidad de Toledo, haciéndolo también ambos acusados en representación de la entidad 'Inmo-Cash S.L, a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa; en dicho acto, los compradores entregaron al acusado Horacio un cheque bancario a su nombre por importe de 156.000 euros como pago de resto del precio de compraventa, comprometiéndose la sociedad vendedora a destinar dicha cantidad al pago de la referida hipoteca que gravaba la finca objeto de compraventa asumiendo, de igual modo, la obligación de la cancelación registra! de préstamo hipotecario cosiendo de su cuenta los gastos derivado de la misma, tal y como quedó formalizó con las firmas de las partes en el referido instrumento público.
Los acusados, una vez firmada la escritura de compraventa y recibida la suma antedicha, guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, la hicieron suya en su integridad, sin destinar tal dinero al pago y cancelación del préstamo hipotecario de la entidad 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla' que pesaba sobre la vivienda en cuestión y que, a día de hoy, sigue gravando el inmueble, debiendo ser soportado por los compradores de la misma.
Bartolomé falleció en fecha 11 de enero de 2012.
En la actualidad ninguno de los dos acusados dispone de trabajo remunerado estable, desempeñando actividades retribuidas de con carácter esporádico, careciendo asimismo de una especial cualificación profesional que les permita ingresar en el mercado de trabajo de una manera estable y cercana en el tiempo, asimismo, ambos acusados, que se hayan unidos por vínculo conyugal, tienen dos hijos los cuales no son plenamente autónomos e independientes desde un punto de vista económico'.-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del núm. 1 del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si concurren los requisitos siguientes...'. Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el 250 1 6º del CP según redacción anterior a la LO5/2015 de 23 de diciembre.
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados Horacio y Elsa , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por el perjudicado la de 170.000 € declarando responsable civil subsidiario a INMO CASH SL, cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Horacio y a Elsa como coautores criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los artículos 252 en relación con los artículos 250.1. 6° del Código Penal (según redacción anterior a la L.O. 5/10, de 23 de diciembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de siete meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que previene el art. 53 del C. Penal , en caso de impago y costas procesales en proporción, y que en orden a la responsabilidad civil, indem nicen, de forma conjunta y solidaria, a Bernarda y a quienes acrediten ser legítimos herederos de Bartolomé , en la cantidad de 170.000 euros, respondiendo de dicha indemnización, con carácter subsidiario, la Mercantil 'INMO-CASH, S.L'.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
