Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100440

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:884

Núm. Roj: SAP CR 884/2017

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00024/2017
Roll o de Sala Número 1/2.017
Juzg ado de Instrucción Número Cinco de Ciudad Real
Proc edimiento Abreviado 84/2.014
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 24
==== ===============================
PRES IDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGI STRADOS
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==== ===============================
En Ciudad Real, a 18 de Septiembre de 2.017.
Vist o en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado 84/2.014 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Ciudad Real del que dimana el Rollo
1/2.017 , seguido por delito contra la salud pública, resistencia y faltas de lesiones contra los encausados
Adriano , natural de Ciudad Real, nacido el día NUM000 de 1985, mayor de edad, hijo de Carlos y Esmeralda
, vecino de Ciudad Real, con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 número NUM001 de esta
ciudad, con DNI NUM002 , con antecedentes penales computables, quién no ha estado privado de libertad
por esta causa , representado por el Procurador Don Rafael Alba López y defendido por el Letrado Don José
Ángel Rodríguez Herrera y contra Lina , natural de Rusia, nacido el día NUM003 de 1983, mayor de edad,
hija de Marcelino y Rosalia , vecino de Alcalá de Guadaira, con domicilio a efectos de notificaciones en
CALLE001 número NUM004 de esta ciudad, con NIE- NUM005 , con antecedentes penales no computables,
quién está privada de libertad por esta causa desde el 6 de julio de 2.017; ha sido también parte el Ministerio
Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio
V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta
Sección, que al margen se relacionan.

Antecedentes

PRIM ERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas 543/2.014 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ciudad Real, incoadas en virtud de atestado de 6 de mayo de 2.014 instruido por el Equipo de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Ciudad Real Número NUM006 , dictándose por el instructor con fecha 12 de agosto de 2.014 auto de acomodación procedimental contra Adriano y Lina como presuntos autores de un delito contra salud pública, otro de resistencia a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones.

SEGU NDO.- Formulado los correspondientes escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 11 de febrero de 2.015 se dio traslado a la representación de las defensas quien no presentaron escrito de defensa. Elevados los autos al Juzgado de lo Penal se dictó con fecha 27 de Octubre de 2.016, auto declarando la falta de competencia del mismo. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial y turnados a esta Sección, se designó Ponente, se declaró la pertinencia de la prueba mediante auto de 20 de febrero de 2.017, señalándose el día 11 de mayo para la celebración del Juicio Oral, suspendiéndose ante la incomparecencia de Lina , que fue declarada en rebeldía y ordenada su búsqueda por requisitorias. Hallada la misma se señaló para la celebración de juicio el 13 de septiembre del presente año, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de los acusados y de la defensa, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERC ERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , inciso primero b) un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , y c) dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , reputando autores criminalmente responsables de la primera de ellas a Adriano y Lina y de las restantes a Adriano solicitando se le impusiera a Adriano por el delito a) la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3600 euros con una pena personal sustitutoria, caso de impago, de dos meses de privación de libertad; por el delito b), la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada falta la pena de 8 días de localización permanente y costas en tres cuartas partes, y a Lina , por el delito a) la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3600 euros con una pena personal sustitutoria, caso de impago, de dos meses de privación de libertad y costas de una cuarta parte, debiendo el acusado Adriano indemnizar a cada uno de los funcionarios del C.N.P. nº NUM007 y NUM008 en 150 euros e intereses legal del artículo 576 de la LECIVIL .

Por la defensa de los acusados en sus conclusiones se sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la libre absolución de sus defendidos y costas de oficio.

CUAR TO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.

II. -HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 17.00 horas del día 6 de mayo de 2.014, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007 y NUM008 , integrantes del indicativo policial K1, en labores de vigilancia de paisano para detectar posibles robos en la zona del antiguo Hospital de Alarcos de Ciudad Real, observaron como Lina , a quién conocían de otras actuaciones anteriores, se introducía por un agujero de la valla perimetral del citado edificio, por lo que decidieron seguirla para ver que hacía. Una vez rebasa la valla, junto a unos arbustos y varias maletas, se encontraban a la citada Lina y a su marido, Adriano , manipulando algo entre sus manos, lo que posteriormente resultó ser un paquete, instante en el Adriano , al percibir la presencia de los agentes, a quienes también conocía de otras intervenciones previas, se guardó lo que manipulaba en el pantalón entre sus nalgas, identificándose los agentes como tales y requiriéndole la entrega del objeto que había ocultado, no prestándose a ello Adriano , quién intentó salir corriendo, agarrándolo los agentes, momento en el que les golpeó con los brazos y las piernas en su afán de escapar y produciéndose, finalmente, un forcejeo entre los tres, en el curso del cual a Adriano se le cayó el paquete que anteriormente ocultó, cayendo finalmente todos ellos al suelo y reduciéndolo los agentes.

Como consecuencia de lo anterior, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con nº de identificación NUM008 sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla y antebrazo derecho (excoriación cara posterior), tributarias de primera asistencia médica y de las que curó en tres días, sin que estuviera impedido para sus actividades habituales, el funcionario del Cuerpo nacional de Policía con nº de identificación NUM007 sufrió contusiones en antebrazo, rodilla derecha y codo izquierdo, también tributarias de primera asistencia médica y de las que curó en tres días, sin que estuviera impedido para sus actividades habituales y Adriano sufrió tres-cuatro escoriaciones en hombro derecho, lateral del cuello y escasas escoriaciones puntiformes en tórax.

En el paquete citado se encontraban tres envoltorios de plástico separados. El primero de ellos contenía 8,89 gramos de heroína con una riqueza media expresada en heroína base de 13, 8 %, a la que habían añadido paracetamol y cafeína; el segundo, 15, 97 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 56, 2% a la que se había añadido fenacetina; y el tercero que consistía en dos terroncitos de sustancia blanca y un terroncito de color marrón contenía 0, 44 gramos de cocaína y 0, 23 gramos de heroína.

Igualmente en el lugar se encontró una caja metálica con diversos útiles para el consumo de sustancia estupefaciente, un bote con 50 comprimidos de trankimacin 2 mg, con un peso por comprimido de 0, 26 gramos, y que contiene en total 13,0 gramos de alprazolam, un blíster con once comprimidos de un medicamento Fluxetina 20 mg, con un peso de 2, 73 gramos, no sometido a fiscalización y otro blíster con dos comprimidos del medicamento Tranxilium 50 mg que contiene 0,35 gramos de clorazepato dipotásico.

El precio total de la droga y medicamentos intervenidos asciende a 1.810, 37 euros.

Los acusados tenían en su poder 29, 15 euros distribuidos en un billete de 10 euros, un billete de 5 euros, dos monedas de 2 euros, nueve monedas de un euro, dos monedas de 50 céntimos, una moneda de 10 céntimos y una moneda de 5 céntimos.

Adriano es mayor de edad y ha sido condenado en sentencia firme de 20 de septiembre de 2.005, dictada por el Tribunal territorial nº 1 de Madrid por delito de abandono de destino a la pena de 3 meses y un día de prisión; en sentencia firme de 26 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real , por delito de atentado, a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida mediante auto dictado el 25 de junio de 2.010; en sentencia firme de 28 de junio de 2.010, dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por delito sobre sustancias nocivas a la salud ( art. 359 y 360 CP ), a la pena de 5 años de prisión, pena que fue suspendida por plazo de cinco años, mediante auto de 3 de marzo de 2.011; en sentencia firme de 14 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad real, por delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 6 meses de prisión, pena que le fue suspendida mediante auto de 14 de marzo de 2.013.

Lina es mayor de edad, de nacionalidad rusa, y se encuentra en situación de residencia legal en España, ha sido condenada en sentencia firme de 3 de septiembre de 2.013, por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Ciudad Real, en DUD nº 165/2.013, por delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Ambos acusados son toxicómanos desde hace varios años y presentaban al momento de su declaración en el juzgado síntomas inequívocos que revelaban su adicción a sustancias estupefacientes como las que les fueron intervenidas.

Fundamentos

PRIM ERO.- El relato fáctico anteriormente reseñado se ha formado teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, valorada en conciencia, como señalan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

En concreto se han tenido en cuenta los siguientes medios de prueba y por las consideraciones que se exponen para formar la convicción de este Tribunal.

En primer lugar, la declaración de los agentes policiales, que en el plenario vinieron a ratificar los extremos esenciales del atestado y su declaración sumarial (f. 73 y siguientes y 83 y siguientes, respectivamente), esto es, como siguieron a la acusada, la vieron manipular junto a su marido creen una bolsa, que él escondió en el pantalón, como trató de huir corriendo, lo interceptaron, les golpeó, se le cayó la bolsa y finalmente le retienen. Añaden que los conocían con anterioridad, que trabajaban para detectar robos y que eran toxicómanos. Sus versiones sólidas y coherentes gozan de plena credibilidad en cuanto a lo que declaran que presenciaron sirviendo para formar el factum de la presente resolución, mas no pueden extenderse a conjeturas o deducciones como que trocitos de droga pequeños que incautaron iban a meterlos en papelinas máxime cuando, como se expondrá, no se incautaron e identificaron las supuestas bolsitas, tal y como de deriva de la relación de efectos intervenidos y se aprecia en el reportaje fotográfico que acompaña al atestado.

En segundo lugar, por la declaración de los propios acusados quienes si bien asumen la posesión de la droga y medicamentos que figuran en la diligencia de intervención y su pertenencia a ambos, así como el conocimiento de su consideración de sustancias estupefacientes, por demás no rebatidas, niegan que su tenencia lo fuese preordenada al tráfico sino para consumo propio. No admitiendo el acusado que pretendió huir, ni que se opusiese a los requerimientos policiales o que les golpease y, finalmente, cayeran todos al suelo, lo que es descartable e inadmisible por cuanto no solo contrasta con la versión de aquellos, insistimos contundente y persistente, sino que aparece avalada por datos objetivos acreditados como son las lesiones que todos presentaron instantes después de los hechos y que resultan adveradas por los partes de lesiones y asistencia e informe médico- forense (f. 30, 31, 90, 98, 99), por demás compatibles en cuanto a su etiología y localización con lo manifestado por aquellos.

En tercer lugar, por el hallazgo e intervención de drogas, medicamentos y demás efectos tales como dinero, documentos y demás efectos en el momento de su detención, tal y como se constata en el atestado policial y se deriva del informe analítico del laboratorio (f. 101) y su posterior ampliación (f. 109), figurando entre ellos también como destacables y relevantes una caja metálica con útiles para el consumo de drogas, un destornillador de grandes dimensiones y un cincel.

Y, en cuarto lugar, por la prueba documental consistente en los partes de lesiones y asistencia e informes médico-forenses, así como por las hojas históricos penales de los acusados, que evidencian las mismas y el historial delictivo de los encausados.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública, artículo 368 inciso primero, sustancias que causan grave daño a la salud por el que acusa el ministerio fiscal.

Es verdad y no se cuestiona en autos que los acusados, casados en vía civil, tuviesen o poseyesen en el momento de los hechos de forma conjunta las drogas tóxicas antes reseñadas ni que ambos fuesen consumidores habituales de las mismas, extremo por demás admitido por el propio ministerio público en su escrito de acusación dónde les reconoce a ambos la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .

Ahor a bien, esas dos circunstancias no constituyen ni una presunción iuris tantum de que las mismas iban a destinarse al tráfico, ni tampoco de que como ambos son consumidores se excluya de manera absoluta el propósito de traficar (en idéntico sentido se pronuncian las STS de 21 de junio y julio de 2.003, entre otras muchas).

El debate hay que situarlo, por tanto, para ver el tránsito de acto impune que tiene la simple tenencia de drogas a la conducta típicamente antijurídica en su caso a través de la potencial vocación al tráfico de las mismas, es en ese ánimo tendencial dónde reside la sustancia delictiva del tipo.

Como dice la sentencia del TS de 1 de abril de 2.013 En el delito contra la salud pública por tráfico de drogas el tipo subjetivo viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las finalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo no es normalmente objeto de prueba directa, y su existencia se obtiene a través de un proceso inferencial basado en datos objetivos previamente acreditados. En este sentido, (...) reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el 'fin de traficar' con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS nº 502/2004 ). En igual sentido se pronuncian otras resoluciones del TS como las 783/2.006 de 29-6 o 356/2006, de 22-8 , entre otras muchas. Recalcando el propio Tribunal Supremo que el solo dato de la cantidad es significativo, pero no decisivo cuando no supera la destinada a cinco días de consumo ordinario ( STS de 18 de marzo de 2.003 ).

Y, así en el caso de autos, hemos de abordar el examen de todos los datos existentes como mecanismo de averiguación de la intención de los acusados.

En primer lugar nos encontramos con la cantidad de droga incautada que asciende en total a 9, 12 gramos de heroína y 16, 41 gramos de cocaína.

Se trata de cantidades que han de ponderarse teniendo en cuenta que ambos acusados y poseedores conjuntos de la droga son consumidores y que como es sabido la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, y en cero seis gramos el de heroína, de conformidad con el Instituto nacional de Toxicología, cifra aceptada por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.001 y contenida a partir de entonces en prácticamente todas las sentencias dictadas con posterioridad.

Siendo criterio también del citado Instituto, aceptado por la Sala II del Tribunal Supremo (por todas las sentencias 415/2.006, de 18 de abril y de 578/2.006, de 22 de mayo y 390/2003, de 18 de marzo ), que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de droga de cinco días.

Con esos parámetros, insistimos siendo los poseedores de la droga los dos acusados conjuntamente, el consumo medio diario el señalado y la cantidad incautada la reseñada, lo cierto es que las cifras de las sustancias intervenidas aunque superan las previstas anteriormente al adicionarse a las de cocaína (que daría una provisión para poco más de cinco días) las de heroína (para otros siete días) si partimos de consumos diferenciados o si se tratase de un combinado de ambas, también denominado rebujao en el argot de los adictos, que posibilitarían la elaboración, siguiendo los parámetros de la hallada ya mezclada, de entre 36 y 38 dosis y permitirían un consumo, a razón de dos-tres dosis al día por cada uno de ellos, de entre seis y nueve días aproximadamente, no son suficientemente expresivas como para constatar que los acopios de dichas cantidades de drogas, por sí solas, revelaban un inequívoco ánimo de traficar con las mismas.

En similares términos, la STS 492/1999, 26 de marzo , negó esa preordenación al tráfico en un supuesto en que se trataba de dos adictos a la cocaína que compartían 26 gramos de cocaína o la STS 2063/2002, 23 de mayo consideró que la cantidad de 30,985 gramos de cocaína estaba destinada al consumo compartido por los dos adquirentes que resultaron enjuiciados, o la STS 1251/2002, 5 de julio que estimó creíble la versión del acusado que fue sorprendido con 41,813 gramos de cocaína, con una riqueza máxima del 39,2%, alegando que dicha cuantía estaba destinada al propio consumo.

En segundo lugar, la conducta o actitud adoptada por los acusados, en concreto primero ocultarla y luego tratar de huir hasta que finalmente se le cayó durante el forcejeo que aunque apuntan razonablemente a tal propósito tampoco descartan, al tratarse de consumidores, que su intención fuese tratar de impedir con ese modo de proceder la intervención e incautación de la droga o lo que es lo mismo su pérdida máxime cuando su grado de adicción era importante como se constató con el hecho de que apenas horas después de los hechos ya presentaban signos palmarios de padecer el síndrome de abstinencia.

En tercer lugar hemos de indicar que aunque no está acreditada ni justificado el origen del dinero empleado en la adquisición de la droga ni la existencia de actividad laboral o ingresos de los acusados que justifiquen una potencial capacidad adquisitiva de la misma no puede desconocerse que los miembros policiales estaban investigando varios robos que se habían cometido por esa zona, siendo ese el motivo por el que siguieron a la acusada, dándose la paradoja de que entre los efectos intervenidos se encontraba un destornillador de grandes dimensiones y cincel, no siendo desechable que su capacidad delictiva provenga de sustracciones ilícitas cometidas exclusivamente con ese propósito y no necesariamente de transacciones.

En cuarto lugar podemos decir que la modalidad o forma en que se presentaba la droga, no divida en papelinas ni fraccionada sino separada en dos bolsas una para heroína y otra para cocaína, alguna aterronada, y una tercera separada en dos trozos de cocaína y un terrón de heroína, apunta más a un autoconsumo que a un propósito de tráfico. No constan las supuestas bolsitas en que pretendían dosificarla pues ni se evidencian en el reportaje fotográfico (f. 27 y 28) ni se identifican en el atestado pese a que se alude genéricamente por el agente policial nº NUM007 a que iban a hacer papelinas cuando llegaron por la presencia separada de trozos lo que no excluye que lo que estaban haciendo era prepararse una dosis para consumirla en ese instante. La ausencia de sustancias de corte, de instrumentos y útiles destinados a la elaboración y división de la droga como balanzas y el hecho de la riqueza que presentaba la misma, en especial la heroína ya denotaba que estaba cortada, unida a la presencia de una caja metálica conteniendo útiles para el consumo de sustancia estupefaciente hacen rechazable la consideración policial de que la forma de presentación de la droga revelaba que se trataba de un paso previo para elaborar el denominado rebujado.

Y, en quinto lugar, la cantidad de dinero intervenido, 29, 15 euros en billetes y monedas fraccionadas, resulta irrelevante e inexpresiva tanto cualitativa como cuantitativamente para adverar que exista una actividad de tráfico máxime cuando no se le intervienen otros objetos que apuntan a una actividad en tal sentido como joyas, relojes, etc... que en ocasiones los consumidores emplean como sustitutivo del dinero para abonar las sustancias.

En definitiva y recapitulando, el juicio de inferencia de esta Sala, analizando todas las circunstancias que rodean al hallazgo e intervención de la droga que de forma conjunta poseían los dos acusados, no nos permite llegar a la convicción de que la tenencia de la misma fuese preordenada al tráfico pues aunque apuntan como su conducta apuntan en esa dirección, otros son dudosos como la cantidad incautada y otros directamente nos revelan lo contrario como la modalidad de presentación, dinero incautado o ausencia de instrumentos o útiles para ello y presencia de otros propios del consumo todo lo cual nos conduce a aplicar la regla valorativa que es el principio in dubio pro reo y por ende a absolver a los acusados de dicho delito.



TERCERO.- Por el contrario los hechos declarados probados sí son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 1 /2.015, de 30 de marzo, por ser ley penal más favorable que la vigente en el momento en que se cometieron los hechos, y de dos faltas del otrora vigente artículo 617.1 del Código Penal , en este caso más favorable que el actual artículo 147.2 del vigente texto punitivo.

Ning una duda tiene la Sala de que el acusado, Sr. Adriano , al percibir la presencia de los agentes a quienes ya conocía, primero escondió el paquete y ante el requerimiento de los mismos trató de huir y siendo interceptado por aquellos les golpeó y forcejeó con ellos, conducta en el curso de la cual les ocasionó las lesiones que aparecen reseñadas en los partes de asistencia e informe médico forense.

Conc urren en su actuación los elementos objetivos y subjetivos de los referidos tipos penales, no cuestionados por la defensa del acusado en cuanto a su calificación jurídica sino por la falta de prueba de los mismos -extremo descartado en base a la apreciación y valoración del material probatorio expuesto en el primero de los fundamentos de esta resolución, y que resulta innecesaria reiterar-, y a justificar su actuación en que se guió por el miedo, sin esgrimir ni siquiera la eximente del artículo 20.6 del CP , por demás inaplicable al supuesto de autos, al no acreditarse la existencia de ningún temor en el actuar de los agentes que justifique su comportamiento absolutamente desproporcionado e irracional.



CUARTO.- Que del referido delito de resistencia y de las indicadas faltas es responsable criminal en concepto de autor el acusado Adriano por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), tal como se infiere de lo expuesto con anterioridad.



CUARTO.- Conc urren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por una parte, la circunstancia agravante de reincidencia, prevista y penada en el artículo 22.8 del citado texto punitivo, acreditada en base a la hoja histórico penal del mismo que revela que ya había sido condenado por un delito de atentado por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad real mediante sentencia de 26 de mayo de 2.010 , a una pena de un año, pena actualmente suspendida por auto de 25 de junio de 2.010, no cancelada ni susceptible de ello en el momento de los hechos.

Y por otra, como atenuante, la del artículo 21.2 del Código Penal , actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Atenuante admitida y reconocida por el ministerio público en su escrito de acusación y acreditada en el plenario.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena a imponer hemos de tener en cuenta que concurriendo una circunstancia agravante y otra atenuante, procede de conformidad con el artículo 66.7 del Código penal , valorarlas y compensarlas racionalmente. No existiendo ningún fundamento cualificado para la atenuación ni la agravación las entendemos mutuamente equiparadas y por ende anuladas a los fines de la individualización de la pena, lo que nos remite a imponer la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para ello es preciso recordar la jurisprudencia (por todas la sentencia de 27 de noviembre de 2.000 ) que señala que No se puede confundir gravedad del hecho con gravedad del delito, pues esta ya fue contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que se atribuye al delito, entendiéndose como tales aquellas circunstancias fácticas de todo orden que el juzgador debe valorar para determinar la pena, marcando el concreto reproche penal. Por circunstancias personales del delincuente son rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente otros elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica, no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Partiendo de los anteriores parámetros, esta Sala considera adecuado, en atención a las concretas circunstancias del caso, ya expuestas ampliamente tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, que procede imponer la pena en el mínimo legal posible, esto es tres meses de prisión, con la accesoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 79, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igua lmente en cuanto a las faltas, por idénticas razones, si bien haciendo uso de la facultad que confería el artículo 638 del Código Penal en la redacción vigente el día de los hechos, o sea seis días de localización permanente por cada una de ellas.

SEXT O.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P .), ello comporta condenar al acusado a abonar en materia de responsabilidad al agente de Policía Nacional NUM007 , la cantidad de 150 euros, a razón de 50 euros diarios por cada uno de los tres días que tardó en curar, no así al agente NUM008 toda vez que en el plenario manifestó que no reclamaba cantidad alguna, renunciando a toda indemnización.

SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en este caso el acusado deberá sufragar dos cuartas partes de las costas, declarándose de oficio las otras dos cuartas partes.

Vist os los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Adriano y Lina del delito contra salud pública de sustancias que causan grave a la salud, artículo 368.1 inciso primero del Código Penal , por el que venían acusados por el ministerio fiscal y que debemos condenar y condenamos a Adriano como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 1 /2.015, de 30 de marzo y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas del artículo 21.2 del citado texto punitivo a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia y a la pena de seis días de localización permanente, por cada una de los dos faltas, así como a que indemnice en vía de responsabilidad civil al agente del Cuerpo Nacional de Policía Número NUM007 en la cantidad de 150 euros, más interese legales, y al pago de dos cartas partes de las costas procesales, declarando de oficio las otras dos cuartas partes.

Noti fíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días , a contar desde la última notificación.

Se decreta la libertad provisional de la acusada Lina a resultas de la presente causa; a tal fin procédase inmediatamente a librar mandamiento al Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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