Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1177/2016 de 25 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100020

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:26

Núm. Roj: SAP GC 26:2017


Encabezamiento

?

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia menores

Nº Rollo: 0001177/2016

NIG: 3501677220150000387

Resolución:Sentencia 000024/2017

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000098/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Petra Andres Roda Hernandez

Perjudicado Jose Francisco Mario Eduardo Coello Rivero

Resp.civ.directo Candelaria Rafael Trujillo Calvo

Resp.civ.directo Basilio Rafael Trujillo Calvo

Resp.civ.directo Marta Andres Roda Hernandez

Resp.civ.directo Guillermo Andres Roda Hernandez

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero de dos mi diecisiete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación nº 1.177/2016 dimanante del Expediente de Reforma nº 98/2015 del Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por faltas de amenazas, hurto e injurias contra, entre otra, contra la menor Petra , en cuya causa han sido partes, además de la citada menor, defendida por el Abogado don Andrés Roda Hernández y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María del Rocío Martínez Diazbedia; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Las Palmas, en el Expediente de Reforma 98/2015, en fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados:

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, entre las 18:00 y las 19:00 horas del día 24/02/2015, las dos menores expedientadas, Frida nacida el día NUM000 /1998 en Las Palmas de Gran Canaria, con DNI nº NUM001 y contra la que ya se habían tramitado anteriormente en Fiscalía dos expedientes de reforma y dos diligencias preliminares- y Petra - nacida el día NUM002 /1998 en Las Palmas de Gran Canaria, con DNI nº NUM003 y contra la que ya se habían tramitado anteriormente en Fiscalía cinco expedientes de reforma y cuatro diligencias preliminar, entraron en la tienda ' DIRECCION000 ' que regenta Jose Francisco , sita en la AVENIDA000 nº NUM004 de Las Palmas de Gran Canaria, donde habían estado el día anterior probándose sujetadores, siendo que al finalizar el día faltaron dos sujetadores en la mentada tienda.

Tras entrar Jose Francisco , exigió a Petra que depositase su mochila en las taquillasdel establecimiento quien accedió finalmente a ello. Cuando había transcurrido aproximadamente media hora desde la llegada al establecimiento de las tres chicas, la denunciante les preguntó si iban a comprar algo a lo que éstas le respondieron que sólo estaban mirando, explicándoles aquélla que entonces era preferible que se fueran porque si no llamaría a la policía, desencadenando que se iniciara una discusión entre Jose Francisco y Petra .

La joven de forma desafiante tras proferir frases malsonantes, trató de encender un cigarro en el interior de la tienda, Jose Francisco se lo quitó de la boca, momento en que Petra , con ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante, le propinó un empujón en el brazo derecho, causándole lesiones consistentes en una contusión en brazo derecho que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tres días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a la indemnización que le hubiera podido corresponder por las mismas.

En los hechos relatados no tuvo participación alguna Frida .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo imponer e impongo a la joven Petra , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones leves, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , la medida de seis meses de libertad vigilada, con el contenido y alcance determinados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Que debo absolver y absuelvo a Petra , de las5 faltas de hurto y amenazas por las que venía siendo denunciada.

Que debo absolver y absuelvo a Frida , de la falta de hurto por la que venía siendo denunciada.

Archívese la Pieza Separada de Responsabilidad Civil.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la menor Petra , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la vista, celebrada el día 18 de enero de 2017, en cuyo acto cada una de las partes alegó lo que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la menor Petra pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, por prescripción de dicha infracción penal, alegando como único motivo de impugnación la vulneración del artículo 15.1.5º de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores de edad y alegando que la expresada falta estaría prescrita porque la mis se habría perpetrado el día 24 de febrero de 2015 y la primera resolución judicial motivada acordando dirigir el procedimiento contra las presuntas responsables responsables se dictó el día 7 de septiembre de 2015, una vez transcurrido el plazo de tres meses que para la prescripción de las faltas contempla el artículo citado como infringido.

SEGUNDO.- El Juez de lo Penal rechaza la prescripción de las faltas aducida por la defensa de la ahora recurrente Petra , con el siguiente razonamiento, recogido en el primer Fundamento de la sentencia de instancia:

'Como cuestión previa, se aduce por el letrado de Petra , el hecho excluyente de la prescripción, ya que, a su entender, dado que la fecha de comisión es el día 24 de febrero de 2015 y la primera resolución de fuste, data del mes de septiembre de 2015, han transcurrido más de tres meses y en consecuencia la falta de encuentra prescrita.

Sucede que, tras incoar expediente a las menores con fecha 6 de marzo de 2015, toda vez se explora a las menores, se emite informe Médico Forense, con fecha 26 y 28 de abril de 2015 el Equipo Técnico emite el preceptivo informe sobre las menores, de los cuales se da traslado con fecha 6 de mayo al Juzgado y al letrado de las menores.

Con fecha 9 de junio de 2015 se formula escrito de alegaciones provisionales por el Ministerio Fiscal, concluyéndose el expediente con fecha 23 de julio con notificación del mismo a los Letrados de la Acusación y la defensa.

Con fecha 7 de septiembre por este Juzgado, tras la apertura del trámite de audiencia, se da traslado al Letrado de la Acusación a fin de que formule escrito de alegaciones.

A mi entender, hasta la apertura del trámite de audiencia en fecha 7 de septiembre se producen resoluciones que interrumpen el plazo de prescripción.'

Entendemos que tal razonamiento es de todo punto correcto y que durante la tramitación de la causa no se han producido inactividad procesal de contenido sustancial durante el plazo de tres meses que el artículo 15.1.5º de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , de responsabilidad penal de los menores contempla para la prescripción de las faltas, sin que podamos acoger las alegaciones vertidas en el recurso en orden a que las actuaciones instructoras realizadas por la Fiscalía de Menores no producen eficacia interruptora de la prescripción por no tratarse de resoluciones judiciales motivadas en los términos referidos por el artículo 132.2.1ª del Código Penal .

Ciertamente, el criterio interpretativo expuesto por el recurrente es seguido por algunas Audiencias Provinciales, entre las que no se encuentra esta Audiencia, que ha venido sosteniendo el criterio contrario, siendo exponente de ello la sentencia nº 304/2014, de fecha 28 de noviembre, dictada por esta misma Sección en el Rollo nº 791/2014 (Ponente Ilmo. Sr. don Miquel Ángel Parramón I Bregolat), y que declaró (Segundo Fundamento de Derecho) lo siguiente:

'La cuestión que ha de dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción de menores es si la nueva redacción del art. 132.2 del CP y en concreto, su referencia a la 'resolución judicial motivada', afecta a la interpretación que del instituto de la prescripción se viene sosteniendo hasta ahora dentro de un procedimiento cuya peculiaridad máxima es la atribución de las facultades instructoras al Fiscal (arts. 6, 16.1 y 23 LORPNI).

En el procedimiento de reforma, el Juez de Menores competente para conocer de los expedientes, conforme al art. 2 LORPM, carece de facultades instructoras y es a partir de la incoación del expediente de reforma por el Fiscal, conforme al art. 16.3 de la LORPM, cuando se inicia el proceso.

Pues bien, la corriente jurisprudencial que niega los efectos interruptivos a la prescripción se basa en lo siguiente, tal y como argumenta la referida SAP de Barcelona: 'En estas condiciones, parece claro que cuando el Juez de Menores acuerda iniciar las diligencias de trámite correspondientes no esta dictando una resolución judicial motivada y, desde luego, no esta decidiendo la persona contra la cual se va a dirigir el proceso penal de menores, toda vez que, como ya hemos dicho anteriormente, dicha decisión corresponde en exclusiva al Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial de Girona en varias resoluciones ha llegado a la misma conclusión cuando afirma que en ambos casos podría tratarse de una providencia de mero trámite, inmotivada, y en segundo lugar, porque sería necesario que se tratase de una resolución que '... dirigiera el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta...', algo que, desde luego, no parece que pueda hacer una resolución que se limite a dar cuenta de la notificación del MINISTERIO FISCAL, e iniciar unas diligencias sobre cuya apertura no toma el Juez decisión alguna; y que menos aún hace la que abre la pieza de responsabilidad civil, pues dicha pieza no integra propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable, y sus actuaciones no obstaculizan el cómputo del plazo prescriptivo.

Por otra parte, el Decreto del Ministerio Fiscal acordando iniciar la instrucción contra un menor de edad, aun en el caso de que estuviera motivado, no puede equipararse a una resolución judicial. Por resolución judicial, no cabe entender otra cosa, a la vista del tenor literal de los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que las providencias, los autos y las sentencias, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de dichos preceptos (contraria a la jurisprudencia constitucional que ya hemos citado anteriormente) que permitiera incluir como resoluciones judiciales otras decisiones que, emitidas por funcionario público investido de alguna autoridad, pudieran recaer en un proceso penal: así, las diligencias y decretos de los Secretarios Judiciales, o los decretos del Ministerio Fiscal.'

Por su parte, la Circular de la Fiscalía General del Estado 9/2011 sostiene la tesis contraria, que comparte esta Sección, en el sentido que debe mantenerse, no obstante la reforma del art. 132.2 CP , que el decreto de incoación de expediente por el Fiscal goza de esa capacidad interruptiva lo que se apoya, de un lado, en la propia sustantividad de La LORPM, que regula un procedimiento singular en el que la dirección del proceso contra el menor sospechoso, a través de la instrucción, se atribuye al Fiscal; y, de otro lado, en que es precisamente el Fiscal el órgano legitimado para decidir en este procedimiento si se admiten o no a tramite las denuncias (art. 16.2 LORPM).

En el procedimiento de reforma de menores, el Juez de Menores competente para conocer de los expedientes, conforme al art. 2 LORPM, carece de facultades instructoras y es a partir de la incoación del expediente de reforma por el Fiscal, conforme al art. 16.3 de la LORPM, cuando se inicia el proceso.

No hay que olvidar que el decreto del Fiscal incoando el Expediente de reforma inicia el proceso propiamente dicho, abierto al control jurisdiccional y a la personación e intervención de las partes, determinando contra quien se dirige el expediente y la infracción que se le imputa. Y, como consecuencia de ese Decreto se producen importantes actuaciones procesales, como la comunicación de la incoación al Juzgado de Menores (art. 16.3 LORPM); la notificación del expediente al menor imputado (art. 22.2 LORPM), con los derechos expresados en el art. 22.1, de asistencia letrada, así como del equipo técnico y sus representantes legales; y la notificación a quien aparezca como perjudicado (art. 22.3 LORPM).

Y, como destaca la referida Circular esta asimilación del Fiscal de Menores, en su ámbito, al Juez de Instrucción, no es ajena a la propia jurisprudencia constitucional, bastando recordar al respecto la STC n° 206/2003 de 1 de diciembre que, remitiéndose a la anterior STC n° 60/1995, de 17 de marzo , al analizar la naturaleza del procedimiento de menores previsto en La ley del Menor, refiere que en la misma se atribuyen al Fiscal las actuaciones de investigación que, si bien formalmente no son sumariales, desde el punto de vista material implican una instrucción funcionalmente equiparable a la del sumario.

Luego, es nuestro parecer que a los efectos que aquí interesa de interrupción de la prescripción, es perfectamente equiparable el decreto de incoacción del expediente del Fiscal de Menores a la resolución judicial del juez instructor exigida por el artículo 132-2 del Código Penal , porque en dicha resolución del Ministerio Fiscal se determina contra quien se dirige el procedimiento y la infracción que se le imputa al menor expedientado, sin que nos parezca una interpretación extensiva contra reo dicha asimilación, sino simplemente integradora de una evidente imprevisión legal que entendemos que procede completarse por el aplicador jurídico.'

En definitiva, negar eficacia interruptora de la prescripción a las resoluciones de contenido sustancial dictadas por el Ministerio Fiscal y a los actos de investigación practicados por éste en el ámbito de la jurisdicción de menores, supondría, por razones meramente formales, tanto como negar la existencia de una de las fases del procedimiento, la de instrucción, encomendada por el legislador al Ministerio Público, fase en la que, precisamente, se acuerda la prosecución del procedimiento contra el menor o menores presuntos responsables penales.

Similar criterio, en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, es mantenido por el Tribunal de Justicia al considerar 'resolución judicial' la decisión del Ministerio Fiscal ratificando una orden europea de detención.

Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Ozçelik, C-453/16 PPU dio contestación a la cuestión prejudicial planteada por el rechtbank de Ámsterdam ( Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) sobre la interpretación del artículo 8,apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009. Concretamente , se solicitó del Tribunal de Justicia , en esencia, que dilucidase si el artículo 8 , partado1 , letra c ), de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que constituye una ' resolución judicial ' a efectos de dicha disposición , una ratificación por el Ministerio Fiscal , de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía.

El Tribunal de Justicia , tomando como apoyatura esencial el que el Ministerio Fiscal es una autoridad que participa en la administración de la justicia penal de un Estado miembro y que , consiguientemente, la resolución de tal autoridad debe considerarse 'una resolución judicial' en el sentido del artículo 8 , apartado 1 , letra c),de la Decisión Marco, declaró:

El artículo 8, apartado1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros , en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que constituye una ' resolución judicial' a efectos de dicha disposición , una ratificación ,como la controvertida en el asunto principal, por el Ministerio Fiscal, de una orden de detención nacional emitida anteriormente , con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía.

El concepto de 'autoridad judicial ' recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros , en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y dicho artículo 6,apartado 1 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia de la República de Lituania ,sea designado como 'autoridad judicial emisora' a efectos de dicha disposición , de modo que la orden de detención europea emitida por éste para la ejecución de una sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad no puede considerarse una 'resolución judicial' a efectos del artículo 1, apartado 1 , de la Decisión Marco2002/584 , en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.'

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal de la joven Petra contra la sentencia dictada en fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 98/2015 confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.