Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 4/2017 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100032
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:941
Núm. Roj: SAP TF 941/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000004/2017
NIG: 3802343220090018927
Resolución:Sentencia 000024/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000211/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 4/17
Apelante Octavio Juan Luis Garcia Arvelo Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
Acusador particular Saturnino Maria Jose Morin Ruano Patricia Cabrera Aguirre
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
Dña. Esmeralda casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez .
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 4/17 del Procedimiento Abreviado
nº 211/12, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Octavio , que actuó representado por la Procuradora Dª Begoña Aranzazu Pintado
González y asistido por el letrado D Juan Luis García Arvelo y de la otra D. Saturnino , que actuó representado
por la Procuradora Dª.Patricia Cabrera Aguirre y asistido por la Letrada Dª. María José Morín Ruano, siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 9 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: quot;Que debo condenar y condeno al acusado Octavio como autor penalmente responsable de: un delito de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES con cuota diaria de CUATRO EUROS, y aplicación del art. 53 en caso de impago una falta de LESIONES del art. 617.1 del #código penal (actual 147.2) a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, y aplicación del art. 53 en caso de impago y al abono de las costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a: a Flor en la cantidad de 3000 euros por los días que tardó en curar y en la cantidad de 600 euros por las secuelas, y a Saturnino en la cantidad de 720 euros por los días que tardó en curar, y en 200 euros por la secuela, en ambos casos con el interés anual del art.576 LEC .quot;
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 01: 25 horas del día 22 de agosto de 2009, el acusado Octavio , con DNI nº NUM000 (NIE NUM001 ), mayor de edad, nacido el día NUM002 /1982, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el parking de la Milagrosa ( La Laguna ), inició una discusión con Saturnino y con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física del mismo, le propino varios golpes en la cara y en la cabeza, interponiéndose en medio Flor , quién también resultó agredida por el acusado.
Como consecuencia de dicha pelea Saturnino resultó con lesiones consistentes en herida contusa y contusión malar izquierda, herida contusa en área temporal izquierda, por las que tardó en curar 8 días, 2 de éstos impeditivos para sus quehaceres habituales, por las que precisó para su curación además de una 1ª asistencia facultativa consistente en reconocimiento, sutura de las heridas, quedándole como secuela cicatriz de 1#3 cm en región malar izquierda con perjuicio estético muy ligero ( 1-6 ) Flor resultó con lesiones consistentes en contractura muscular cervical derecha y contractura en ambos trapecios con predominio del derecho, por las que tardó en curar 30 días impeditivos para sus quehaceres habituales y por las que necesitó una 1ª asistencia médica consistente en reconocimiento y medicación analgésica antiinflamatoria y relajante muscular, quedándole como secuelas algias cervicales postraumáticas discretas sin compromiso radicular ( 1-5 ) .quot;.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Octavio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal y de una falta de la misma naturaleza de su artículo 617.1, derogado por la L.O1/15, de 30 de marzo , pero que después de ella viene considerándose como delito leve de su artículo 147.3, por error en la valoración de las pruebas por el órgano quot;a quoquot; y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución , al no existir, según él, elementos probatorios suficientes que demostrasen que hubiese perpetrado las acciones delictivas por las que resultó condenado.
Error probatorio que en esta alzada no se comparte por cuanto la decisión combatida fue adoptada por la juzgadora de instancia, como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y además en la sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente.
Razones que no al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria ante ella desplegada (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, testifical de Adoracion y partes médicos obrantes en las actuaciones, incluidos médicos forenses), damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, mas aún cuando en el supuesto de autos el propio acusado admitió en la vista oral que ese día había tenido una discusión con una de las víctimas - Saturnino - y la declaración de esta sobre la agresión de la que dijo haber sido objeto por parte del recurrente, al igual que la que también dijo haber sido objeto Flor , vino corroborada, aparte de la testifical depuesta por Adoracion , sobre la que no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que hubiese prestado sus dichos movida por factores espurios hacia la persona del acusado, por las lesiones reflejadas en los diferentes partes médicos extendidos a sus nombres y que obran en los autos, compatibles además con la dinámica agresiva descrita .
Así las cosas, no se observa la equivocación esgrimida, y para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, más aún cuando las alegaciones del impugnante en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba que no puede sustituir la realizada por el Juez quot;a quoquot;.
No obstante lo anterior, en el caso de autos procede absolver al apelante de la falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal por la que asimismo resultó condenado por cuanto, como ya expusimos, la misma quedó despenalizada por la reforma operada en el texto punitivo por la L.O 1/15, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de ese año , y ello conforme a las disposiciones 3ª y 4ª de la mentada ley Efectivamente, la disposición transitoria tercera de la misma, que es reproducción de la Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, estipula que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
Recogiendo su disposición transitoria cuarta '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Extrapolando lo acabado de referir al caso de autos,y como señalamos la sentencia debatida condenó al impugnante por una falta de lesiones del artículo 617.1 del texto punitivo, falta que si bien con la reforma citada, y como tal ha quedado despenalizada, después de ella tiene su encaje en el artículo 147.2 como delito leve al castigar '... el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior; como también quot;...el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...quot; (nº 3, artículo 147). Figuras delictivas que para su perseguibilidad exigen denuncia previa de la persona agraviada, ya que así lo contempla el nº 4 del indicado precepto al recoger que los mentados delitos quot;...sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', por lo que al estar sometidas al régimen de denuncia previa - cosa que no ocurría con anterioridad a la reforma- opera lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª antes reseñada, o sea, que el juez ha de limitar el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas y, en consecuencia, se ha de revocar la pena impuesta en el presente procedimiento por la misma aunque manteniendo su pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Criterio este que si bien no era el seguido por esta Sección es el que en la actualidad mantiene nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias nº 13/2016, de 25 de enero y 534/16, de 17 de junio .
Así las cosas ha lugar a estimar parcialmente el recurso que nos ocupa, aunque por causa diferente a la invocada por el recurrente.
SEGUNDO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio contra la referida sentencia de 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , debemos absolverle de la falta de lesiones por la que en ella venía condenada, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de LO 1/2015 , aunque manteniendo todos sus demás pronunciamiento, incluidos los relativos a la la responsabilidad civil, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
