Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 110/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100036
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2647
Núm. Roj: SAP B 2647/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 110/17-R
Procedimiento Abreviado nº 176/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 110/17-R, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 176/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de medida cautelar, siendo apelante el acusado Ceferino , parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de junio último se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se hace constar que: ' Primero.- Se considera probado y así se declara que Ceferino , español con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19.00 horas del día 24 de Marzo de 2017, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Santiaga , sito en el PASAJE000 , NUM001 de Badalona a pese tener conocimiento de la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Santiaga , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuentare, así como de la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio mientras durase la instrucción de la causa y con claro desprecio hacia la medida cautelar, impuesta mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Badalona en las Diligencias Previas 736/2016, que le fue notificado personalmente en el día 1/10/2016, siendo requerido al efecto y con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento.
Segundo.- Al percatarse Ceferino , de que llegaba Santiaga en el camión de propiedad y conducido por su marido, Leandro , español, con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a golpear el mismo y con ánimo de amedrentar a Santiaga , se dirigió hacia la ventanilla del copiloto donde se encontraba sentada y, mirándola, se pasó el dedo índice por el cuello. Momentos después, cuando Santiaga y su marido, Leandro , se decidieron a salir del vehículo, Ceferino y Leandro discutieron, se encararon y se acometieron mutuamente con ánimo de menoscabar la integridad física el uno del otro, enzarzándose y cayendo ambos al suelo, hasta que fueron separados.
Tercero.- Leandro , de 65 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples - dolor a la palpación en tórax y abdomen, columna y zona lumbar y escoriaciones en ambas rodillas- tributarias de una primera asistencia facultativa, que precisaron para su sanidad de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamando por ello.
Asimismo Ceferino , de 35 años de edad, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, heridas contuso- erosivas en región escapular bilateral y en región lumbar y herida contusa en borde radial distal del antebrazo izquierdo, tributarias de una primera asistencia facultativa y que precisaron para su sanidad de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamando por ello'.
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino como autor responsable penalmente de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 17 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino como autor responsable penalmente de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino como autor responsable penalmente de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Leandro en la cantidad de 252 euros por las lesiones causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Leandro como autor responsable penalmente de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Leandro a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ceferino en la cantidad de 252 euros por las lesiones causadas.
Las indemnizaciones acordadas serán incrementadas con el abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la Lec Igualmente se les condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ceferino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.
CUARTO .- Admitido a trámites dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 31 de julio retropróximo. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección OCTAVA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 9 de octubre último.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia a fin de que se le absuelva por los tres delitos por los que viene condenado, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de todos y cada uno de ellos.
Así, respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, sostiene que el lugar en que tuvo el encuentro -casual- con los denunciantes se halla a menos de 200 metros de su domicilio, negando en cualquier caso la concurrencia como probada del elemento subjetivo del delito, esto es, que la aproximación con la denunciante fuese querida por el acusado, insistiendo éste en que estaba allí para resguardarse de la lluvia y que fueron los denunciantes los que, pudiendo irse con el camión, aparcaron en esa zona y provocaron el encuentro.
También invoca el error en la valoración de la prueba respecto del delito de amenazas leves por el que viene asimismo condenado, alegando que las declaraciones de la denunciante Santiaga y de su marido adolecen de falta de credibilidad subjetiva por razón de la enemistad que tienen entre ellos, insistiendo el apelante en que, en cualquier caso, las versiones serían contradictorias y ello haría prevalecer el in dubio pro reo en favor del hoy apelante.
Asimismo y finalmente alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en lo que hace al delito de lesiones leves por el que también viene acusado y condenado, aduciendo que no existió riña mutuamente aceptada y que él simplemente se defendió de la agresión desplegada hacia el mismo de parte del marido de la denunciante, quien, a su decir, le habría golpeado en la espalda con un paraguas, desencadenando el episodio agresivo. Añade que fue él quien denunció primeramente las lesiones y que concurriría en su proceder la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C. Penal .
Así centrados los perfiles del recurso que examinamos, el mismo no ha de prosperar y ello por las razones que exponemos a continuación.
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación .
El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio de la apelante.
En efecto y en lo que hace al delito de quebrantamiento de condena, no solo resulta claramente probado la concurrencia de elemento objetivo normativo del tipo -el hecho de hallarse el acusado a menos de 200 de la víctima, cual venía prohibido por la resolución judicial dictada en su día y que le fue oportunamente notificada en su momento-, sino también la concurrencia del elemento subjetivo, pues, abundando en lo que se dice en ese aspecto en la sentencia, el acusado era consciente de que se hallaba en un lugar en el que infringía la dicha medida cautelar de alejamiento y, advertida la presencia de la denunciante y de su marido, que llegaban al lugar a bordo de un camión, lejos de ausentarse del lugar para evitar infringir esa medida cautelar, se acercó al camión y amenazó a la denunciante con cortarle el cuello y entró instantes más tarde en el enfrentamiento físico con Leandro -marido de la denunciante- que finalmente provocó lesiones en ambos. Dadas las circunstancias en que tuvo lugar el encuentro entre ellos, no se ofrece como razonable la tesis del encuentro casual y, es más, aunque lo fuera inicialmente, se desvanece el mismo desde el momento en que, pudiendo eludir a la denunciante y a su marido marchándose del lugar, decide no hacerlo con los subsiguientes hechos. No existe, por ello, error alguno en la valoración de la prueba referida a ese delito motivante de su condena.
Tampoco podemos predicar la existencia de ese error en lo que concierne al delito leve de amenazas pues, visionada la grabación del juicio, claramente se advierte que existe prueba de cargo sólida avaladora de la realidad de la mismas a cargo del acusado. Así, Santiaga narró en el plenario como, tras aparcar el camión, vino el acusado dando puñetazos en el camión y como, acercándose a la ventanilla del copiloto, le hizo el gesto de cortarle el cuello (vid. 23',36' y ss. de la grabación del juicio), siendo esa una declaración que viene refrendada por lo declarado en el plenario por su marido, Leandro , puesto que relató éste último como aparcaron el camión y vino Ceferino dando golpes al camión y le dijo a su esposa que le iba a cortar del cuello (vid. 16',18'). Dada esa contundencia de la prueba testifical de cargo, en la que no apreciamos contradicciones, carece de relevancia si la gesticulación amenazante de cortar el cuello fuera acompañada o no de alguna expresión verbal. Lo cierto y relevante es que ambos testigos describieron esa gesticulación inequívocamente amedrentadora por parte del acusado, que, sin duda merece reproche penal a título de ese indicado delito.
Finalmente, hemos de desterrar asimismo todo atisbo de error de la valoración de la prueba en relación con el delito de lesiones leves por el también viene condenado. Una vez más, la convicción del Juzgador a quo acerca de la existencia de riña mutuamente aceptada ha de ser confirmada en ésta Alzada a la vista de la resultancia de la prueba alcanzada en el plenario. En efecto, el Ilmo. Juzgador de Instancia, que es quien goza de la insustituible inmediación en la práctica de la prueba, concluye, tras valorar las distintas declaraciones vertidas ante el mismo, que no es dable aceptar la tesis de la legítima defensa en ninguno de ellos por haber aceptado ambos el mutuo acometimiento, razonando que la respectiva agresión que describen uno y otro contendientes encuentra adecuado respaldo probatorio en un indudable elemento de corroboración objetiva, como son los respectivos partes médicos, que evidencian ciertamente unas lesiones de todo punto compatibles con ese género de violencia descrito por cada uno de aquellos. Se trata, por tanto, de una valoración racional y razonada del Ilmo. Juzgador a quo que ha de ser respetada en ésta Alzada por elemental observancia de aquella consolidada doctrina jurisprudencial ya calendada.
Por cuanto antecede, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación que nos ocupa.
TERCERO.- En lo que hace a las costas procesales causadas en ésta Alzada, procederá declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona con fecha 20 de junio último en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 de la L.E. Criminal , en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la última notificación operada de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
