Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 755/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VALLEJO TORRES, CARLA

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100025

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:33

Núm. Roj: SAP GC 33/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000755/2017
NIG: 3500641220150003462
Resolución:Sentencia 000024/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000281/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Frida
Perito Justa
Denunciante GUARDIA CIVIL DE SEPRONA
Apelante Imanol Francisco Mazorra Manrique De Lara Jonathan Suarez Alamo
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2018.
Esta sección , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número
0000755/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , que ha dado lugar
al Rollo de Sala 755/2017 por el presunto delito de delitos sin especificar, contra D./Dña. Imanol , nacido el
NUM000 de 1982, hijo/a de D. Maximino y de Dña. Remedios , natural de LAS PALMAS GC, con domicilio
en DIRECCION000 NUM001 , Arucas, con DNI núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal,
en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los

Tribunales D./Dña. JONATHAN SUAREZ ALAMO y defendido D./Dña. FRANCISCO MAZORRA MANRIQUE
DE LARA, siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentenciade fecha 19 de junio de 2017se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículos 319.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quince meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a la legalidad, y dos años y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción y/o la promoción inmobiliaria y de obras. Asimismo se impone al acusado el pago de las costas.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Imanol a llevar a cabo las actuaciones necesarias para reponer la realidad física alterada por la comisión del delito en la parcela situada en el BARRIO000 núm. NUM003 , perteneciente al término municipal de Teror, Las Palmas, con coordenadas UTM NUM004 y NUM005 , con demolición o eliminación de las obras ilegalmente construidas, consistentes en: Ampliación del nuevo cuerpo de vivienda, de dos plantas, en su fachada sur de 22 m2, con dos cuartos de 16 m2 en primera planta y de 6 m2 en segunda planta con terraza y habilitación de nueva caja de escalera.

Cuarto adosado a lindero, de bloque de hormigón y 18 m² de superficie.

Rampa cimentada de 12 m. de largo y 3 metros de ancho, con cuarto bajo la misma cubierta descendente y 20 m².

Solera cimentada de 200 m².

Ensanche hormigonado de camino de acceso a la parcela, de 250 m², con acera escalonada de 15 metros de largo y 1 metro de ancho.

Perrera de solera cimentada de 20 m2, delimitada por un murete de bloque de 0#5 m. de altura y malla metálica.

Muro de contención y perimetral escalonado sobre él, con voladizo de teja de 10 metros de largo y 6#5m de altura media.

Horno-barbacoa adosado a muro perimetral, de 7 m de largo y 2#5 m de alto.

En caso de no verificarse la demolición dentro del plazo que se conceda al acusado, podrá llevarse a cabo, a su costa, por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias.'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocon las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, emitiendo en fecha 1 de agosto informe el Ministerio Público en el que se oponía al recurso presentado.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 11 de agostode 2017 se repartieron a esta secció, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia se fijófecha para deliberación y votación el dia 3 de noviembre de 2017, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que se transcriben a continuación ' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que D. Imanol mayor de edad y sin antecedentes penales, con total desprecio a la ordenación legal del terreno y sin solución de continuidad, ejecutó desde el año 2012 hasta el año 2015, como promotor - al financiar con recursos económicos propios - y como constructor - autoconstrucción - la realización de diversas obras de construcción en la parcela de su propiedad, sita en el BARRIO000 núm. NUM003 , perteneciente al término municipal de Teror, Las Palmas, con coordenadas UTM NUM004 y NUM005 .

El acusado había obtenido la calificación territorial nº NUM006 concedida por el Cabildo de Gran Canaria y la licencia municipal nº NUM007 otorgada por el Ayuntamiento de Teror, que le autorizaban a llevar a cabo la rehabilitación de una vivienda de dos plantas y 89 m². Tales permisos únicamente le permitían llevar a cabo labores de impermeabilización, encalado y pintura exterior, reparación interna de paredes, pintado y alicatado de baño y cocina y colocación de 50 m2 de piso. Sin embargo y pese a conocer las limitaciones impuestas por los títulos concedidos, ejecutó y promocionó las obras que se detallarán a continuación.

Entre los años 2012 y 2015 el Sr. Imanol no sólo realizó trabajos de impermeabilización, encalado y reforma interna sobre la vivienda de su propiedad, sino que además amplió y alteró huecos en fachada, con ejecución de nuevo cuerpo de dos plantas en su fachada sur de 22 m2, lo cual dio lugar a la creación de dos estancias, una de 16m2 en primera planta y otra de 6 m2 en segunda planta, la cual además contaba con una terraza descubierta. También ejecutó un incremento de altura con instalación de pretil de seguridad de 0#5 metros en la azotea transitable de la vivienda y habilitación de nueva caja de escalera. Estas nuevas construcciones ejecutadas por el acusado sobre la edificación excedían de las actuaciones de rehabilitación autorizadas, comportando un incremento de la superficie construida y de la altura de la misma, prohibido expresamente por la normativa urbanística en vigor al tiempo de la ejecución de las obras, que por tanto no podían ser legalizadas o autorizadas con posterioridad.

El día 1 de septiembre de 2015 se llevó a cabo, por parte de agentes del SEPRONA, una visita de inspección a la finca del acusado, sita como ya se ha indicado en el BARRIO000 núm. NUM003 . Los funcionarios de la Guardia Civil identificaron al Sr. Imanol como propietario y responsable de las obras de construcción que se venían ejecutando, apreciándose por los agentes, aparte de las obras sobre la vivienda ya descritas, distintas actuaciones sobre el terreno propiedad del acusado, tales como ejecución de una rampa, hormigonado del suelo, construcción de muros y cuarto de aperos, ejecución de una fosa séptica soterrada y en el exterior de dicha parcela, hormigonado y ensanchamiento de camino.

Respecto a las actuaciones efectuadas en exteriores -a excepción de la fosa séptica que se impuso como condicionante en la concesión de la calificación territorial- ninguna de las ejecutadas disponía de autorización concedida por el Cabildo o el Ayuntamiento. Además eran ilegalizables, esto es, no podían ser autorizadas a posteriori, ya que incumplían el régimen del suelo paisajístico en el que radicaba la finca.

El Sr. Imanol llevó a cabo las siguientes actuaciones constructivas: -Ampliación de edificación de vivienda en superficie y altura, por medio de ejecución de nuevo cuerpo de dos plantas en su fachada sur, de 22 m2, con un cuartp de 16 m2 en primera planta y de 6 m2 en segunda planta con terraza, así como incremento de altura con instalación de pretil de seguridad con 0#5 metros en su azotea transitable y habilitación de nueva caja de escalera.

- Construcción de cuarto adosado a lindero, hecho de bloque de hormigón y con 18 m² de superficie.

-Rampa cimentada de 12 metros de largo y 3 metros de ancho, con cuarto bajo la misma cubierta descendente y 20 m², así como perrera de 1 m2. Muro perimetral sobre ella de 15 metros de largo y 1#25 metros de alto.

-Solera cimentada de 200 m².

-Ensanche hormigonado de camino de acceso, de 250 m², con acera escalonada de 15 metros de largo y 1 metro de ancho.

-Perrera de solera cimentada de 20 m2, delimitada por un murete de bloque de 0#5 metros de altura y malla metálica.

-Muro de contención y perimetral escalonado sobre él ,con voladizo de teja de 10 metros de largo y 6#5 metros de altura media.

-Horno-barbacoa adosado a muro perimetral, de 7 metros de largo y 2#5 metros de alto.

Ninguna de las obras mencionadas es susceptible de legalización, por su contravención manifiesta con la normativa urbanística. El suelo en el que se ubica la parcela del Sr. Imanol se encontraba clasificado, calificado y categorizado, con anterioridad a la ejecución de las obras promovidas por el acusado, como rústico de protección paisajística, que afecta a Espacio Natural Protegido, dentro de los límites del PAISAJE PROTEGIDO DE PINO SANTO, C-23, según su Plan Especial cuya aprobación definitiva fue publicada en el BOC el 27 de octubre de 2006, tratándose de una zona de uso moderado, dentro de la categoría de suelo rústico de protección paisajística.3 Asimismo las obras interesan a la RED NATURA 2000 al afectar la zona ZEC de Especial Conservación, ES7011003 de Pino Santo. Dicho régimen jurídico de protección excluía toda posibilidad de autorización las obras promovidas y ejecutadas por el acusado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por varios motivos que desarrolla a lo largo de su escrito y que abarcan cuestiones sustantivas y procesales. Tomando como base el esfuerzo sistematizador realizado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso los argumentos esgrimidos por la defensa pueden clasificarse en los siguientes motivos impugnatorios: nulidad de la prueba practicada y vulneración del derecho de defensa, inaplicación de la normativa administrativa en vigor en el momento de los hechos, infracción del principio de intervención mínima, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de norma una penal sustantiva que no estaba vigente en el momento de los hechos e indebida aplicación de la pena de inhabilitación profesionaly de la medida de demolición.

Con el fin de dar cumplida respuesta a todas las alegaciones comenzaremos con el primer motivo denunciado y que pretende hacer valer una situación de indefensión del acusado como consecuencia de las acciones de inspección llevadas a cabo en el momento inicial de las diligencias, cuando agentes del Seprona se personan en su propiedad y realizan la inspección de las obras además del reportaje fotográfico.

Se sostiene en el recurso que dicha actuación se realizó infringiendo los derechos de defensa del encausado, que no fue expresamente informado de los trámites del procedimiento que iban a llevar a cabo los agentes actuantes ni se le dio al mismo posibilidad de alegación y defensa en la elaboración de los informes emitidos con posterioridad por los técnicos del Cabildo. Mantiene la defensa que lo que existía era un procedimiento administrativo sancionador que, como tal, tiene que observar determinadas disposiciones, entre otras llevar a cabo actos de notificación y audiencia al administrado.

Al haberse llevado a cabo estas actuaciones sin garantizar el derecho a la información, alegación y defensa de don Imanol las mismas estarían viciadas de nulidad y no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso penal para fundar la condena.

En primer lugar y coincidiendo con lo detallado por el Ministerio Fiscal en su informe debemos partir de la absoluta extemporaneidad de la cuestión planteada en tanto que la nulidad que se pretende sólo ha sido alegada de forma expresa por la defensa en su informe final tras el juicio cuando el resto de partes ya no tenían ninguna capacidad de contestar la misma.

Como ya afirmábamos en sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2016 (pte Iltmo Sr D Ignacio Marrero Francés) 'El artículo 238 de la LOPJ , dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'.

La nulidad de actuaciones , pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad : la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones , debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades , en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.(.) En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 (EDJ 2007/188957 ) y 566/2008 de 2.10 (EDJ 2008/178467), la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa , y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE (EDL 1978/3879), se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 (EDJ 1993/456 ) y 316/94 de 28.11 (EDJ 1994/8974)).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ (EDL 1985/8754) convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . (EDL 1978/3879) sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa ; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas , o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa , privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 (EDJ 1983/106 ), 48/84 (EDJ 1984/48 ), 48/86 (EDJ 1986/48 ), 149/87 (EDJ 1987/149 ), 35/89 (EDJ 1989/1562 ), 163/90 (EDJ 1990/9602 ), 8/91 (EDJ 1991/380 ), 33/92 (EDJ 1992/2679 ), 63/93 (EDJ 1993/1994 ), 270/94 (EDJ 1994/10549 ), 15/95 (EDJ 1995/26 ), 91/2000 (EDJ 2000/3822 ), 109/2002 ) (EDJ 2002/15998).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 (EDJ 1988/406 ), 181/94 (EDJ 1994/5476 ) y 316/94 ) (EDJ 1994/8974).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . (EDL 1978/3879) Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 (EDJ 1990/8850 ), 106/93 (EDJ 1993/2815 ), 366/93 ) (EDJ 1993/11306), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos , no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 (EDJ 1988/469 ), 290/93 ) (EDJ 1993/8647).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879); así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectivano impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 (EDJ 1988/483 ), 101/89 ( EDJ 1989/5708), 50/91 ( EDJ 1991/2668), 64/92 (EDJ 1992/4135 ), 91/94 (EDJ 1994/2553 ), 280/94 (EDJ 1994/10557 ), 11/95 ) (EDJ 1995/10).' Esto último debe ponerse en relación con la traída tardíadel argumento al debate, que ni siquiera fue materia de discusióndurante el acto del juicio introduciéndose ex novo como cuestión jurídica en la fase de informe, ni tan siquiera como cuestión previa al inicio de la vista donde sí podría haber tenido encaje.

Estamos pues, en palabras de la STS de 4 de julio de 2017 citada por el Ministerio fiscal, ante un argumento extermporáneo donde se mezclan diversas consideraciones jurídicas que pudieron hacerse valer en trámites procesales previos y que, sin embargo, no fueron alegadas de forma explícita.

Ello, por si solo, justifica la desestimación del motivo pero es que, además, en cuanto al fondo, tampoco le asiste la razón al recurrente, pues no se ha dado ningún tipo de infracción legal en el proceder de lo técnicos y agentes que intervinieron con carácter previo a la judicialización del procedimiento.

Partimos de la base de estar ante un proceso penal, no administrativo, que se inicia como consecuencia de una denuncia particular presentada ante los Agentes del Seprona de la Guardia Civil y que da lugar al inicio de actuaciones por parte de los mismos. En el legítimo ejercicio de sus funciones y ante la comunicación de que en una zona de especial protección se podrían estar llevando a cabo obras no amparadas por el ordenamiento jurídico los agentes se personan en el terreno afectado y realizan una inspección a presencia y conocimiento del propietario que se documenta en un acta de la que dan cumplida copia al afectado (folio 36).

Tras realizar dicha diligencia y verificar la realidad de las obras recaban informe de técnicos del cabildo sobre el tipo de suelo y carácter autorizable de las obras y, concluyendo que existen indicios de un proceder delictivo, elaboran atestado que remiten a la Fiscalía Provincial de Las Palmas además de denuncia a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Con tal proceder lo único que se ha consumado es una actuación legítima de quien, en ese momento, tenía plenas competencias de indagación e investigación para determinar la existencia de hechos de trascendencia delictiva. No hay pues infracción alguna del derecho de defensa, siendo así que el propio encausado fue citado en la sede de la Guardia Civil para ser oído en declaración y tuvo, además, acceso y copia del actade inspección realizada. Sobre ésta no existe el más mínimo asomo de duda en cuanto a la forma en que se llevóa cabo la inspeccióny que fue expresamente documentada pretendiendo ahora la defensa negar la existencia de una actuación que se realizó con conocimiento y consentimiento de don Imanol , tal y como se desprende de la documental que obra en los autos.

Se alega asimismo incumplimiento de trámites de audiencia y previa información que, como tal, no existen en el proceso de investigación policial más allá de aquellos que sí fueron efectivamente realizados (entrega de copia del acta de inspección y citación a declarar) confundiendo la defensa la naturaleza penal, que no administrativa, de las actuaciones.

Ello conecta de forma directa con el segundo de los motivos de impugnación y que se funda en la inaplicación de la normativa administrativa en vigor en el momento de los hechos. Considera la recurrente que debió ser de aplicarse, en el procedimiento incoado por infracción urbanística por parte de la APMUN, la posibilidad de terminación convencional del proceso por reconocimiento de responsabilidad del infractor que se regula en el artículo 191 3º del DL 1/2000 y que daría lugar a la finalización del mismo sin sanción.

Olvida de nuevo la defensa que estamos ante un proceso penal en el que no existe mayor posibilidad de terminación convencional del proceso que el que deriva de la voluntaria asunción de la responsabilidad por los hechos y la pena que en su caso quepa imponer en virtud de una sentencia de conformidad. Las cuestiones relativas al procedimiento administrativo aplicable decaen cuando unos mismos hechos alcanzan trascendencia delictiva que, como no puede ser de otra manera, se rige por las normas que le son propias.

Es por ello que la aplicación o no de un concreto procedimiento administrativo carece de relevancia cuando lo que se investiga ha superado los límites de ese orden jurídico y entra dentro de las conductas que mayor reproche jurídicomerecen, siendo entonces de aplicación, de forma exclusiva, las disposiciones del Código Penal y la Lecrim cuyas prescripciones han sido íntegramente respetadas durante la instrucción y enjuiciamiento de estos hechos.

En suma ninguna afectación se ha producido al derecho de defensa de quien ha tenido oportunidad de conocer las actuaciones y hacer valer su posición en todas las fases del proceso que, a su vez, se ha seguido por los cauces legales exigidos,debiendo desestimarse ambos motivos.



SEGUNDO.- Como tercer motivo de impugnación se invoca el cumplimiento del principio de intervención mínima por entender que los hechos denunciados carecen de la entidad y gravedad necesaria para justificar una condena penal, debiendo ser en el ámbito administrativo donde la controversia tiene que encontrar su respuesta. Se parte de que estamos ante actuaciones que, como mucho, podrían ser consideradas puntuales excesos sobre la licencia y calificación territorial que el propietario solicitó y obtuvo con carácter previo al inicio de las obras.

No habría, en este caso, una construcción o edificación no autorizable, pues existía autorización para realizar las obras, sino, todo lo más, puntuales excesos sobre la autorización que fue emitida que carecen de entidad suficiente para justificar el recurso a las más altas facultades punitivas del Estado.

En cuanto a la aplicación el principio de intervención mínima, como bien se detalla por el Ministerio Fiscal en su informe 'Es cierto que estamos ante conductas también sancionadas en vía administrativa, pero el principio de legalidad determina que, por decisión del legislador, se aplique una sanción más contundente a determinados comportamientos por la especial relevancia de los intereses colectivos implicados, fruto de la indisciplina urbanística generalizada y la falta de efectividad de la actuación administrativa. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y de 30 de enero de 2002 'reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez, sino al legislador, a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal' ( SSTS 7/2002, de 19 de enero y 96/2002, de 30 de enero ).

En el mismo sentido tiene dicho esta Audiencia SAP 14 de febrero de 2017 ( Pte Iltma Sra D. Mónica Herreras Rodriguez ) que' es sabido que el bien jurídico protegido en los tipos penales comprendidos bajo el epígrafe de delitos contra la Ordenación del Territorio es la 'Ordenación del Territorio', pero no exclusivamente la normativa sobre ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, sino el valor material de la ordenación del territorio en su sentido constitucional de utilización racional del suelo orientada a los intereses generales ( art. 45 y 47 C.E .), es decir la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general, 'su protección -entiende la doctrina más autorizada - se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático de Derecho'. Nuestro legislador precisamente introdujo los delitos contra la ordenación del territorio (y otros) en el Código de 1995, debido, si no a la desidia, a la impotencia o a la ineficacia de la Administración (del procedimiento administrativo sancionador) para cortar los abusos y los desmanes, así como la anarquía, que en este ámbito del medio ambiente y también de la ordenación del territorio venían a ser algo frecuente e indeseable.

Por su parte el Tribunal Supremo señala en relación con el principio de intervención mínima en derecho penal, invocado por la defensa del recurrente, dentro de este segundo motivo de impugnación, que el mismo se encuentra implícito en la propia tipificación que realiza el Código Penal en los delitos contra la Ordenación del Territorio, cuando de las numerosísimas infracciones que existen en tal materia, sólo tipifica las dos conductas descritas en su art. 319 .' Y abundando en estas ideas dijimos también en nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2015 (pte Iltmo Sr D Ignacio Marrero Francés) que' se ha de significar que el concepto de ordenación del territorio tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los distintos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial; su núcleo fundamental está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio del mismo. De esta manera, se trata de proteger un bien jurídico comunitario que pertenece al rango de los llamados «intereses difusos», que son llamados así porque carecen de un titular concreto, perjudicando su lesión, en mayor o menor medida, a toda la colectividad; su inclusión en el ámbito penal se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supra individuales o colectivos, en los que se pone de manifiesto la necesidad de la intervención de los poderes públicos para la tutela de estos intereses sociales, todo ello en congruencia de los principio rectores en esta materia de nuestra Constitución, siendo el concreto bien jurídico la protección de la propiedad del suelo como marco jurídico de la vida humana frente a operaciones urbanísticas ( AP, Jaén, 2ª, 298/2006, 6-7 ), o la utilización racional del suelo como recurso material limitado y la ordenación de su uso al interés general ( AP, Madrid, 23ª, 136/2005, 9-2 y Málaga, 1ª, 12/2000, 19-1 ). El concepto de ordenación del territorio viene dado por la Carta Europea de Ordenación del territorio, según la cual es la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad, siendo su finalidad principal ofrecer al hombre un marco y una calidad de vida que aseguren el desarrollo de su personalidad en un entorno organizado a escala humana.

Así, la STS de fecha 28/3/2006 destaca 'no podemos olvidar que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la 'normativa', sobre ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia , en el art. 319, y a la prevaricación administrativa, en el art. 320 CP EDL1995/16398 (EDL 1995/16398), sino que así como en el delito ecológico (art. 325), no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el 'delito urbanístico' no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material de la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de 'utilización racional del suelo orientada a los intereses generales' ( arts. 45 y 47 CE . EDL 1978/3879?), es decir la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos' pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad.

Su protección -entiende la doctrina más autorizada - se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra nuestra Constitución.

Siendo así la necesidad de la normativa penal no parece cuestionable de una parte, la progresiva degradación del medio ambiente producida, entre otras razones, por una incumplida ordenación del territorio; y además, los postulados derivados de nuestra progresiva integración europea nos obliga a asumir la recomendación del Consejo de Europa, Comité Ministros de 25.1.84, que define los objetivos fundamentales de la ordenación del territorio: el desarrollo socio- económico equilibrado de las regiones; la mejoría de su calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y la utilización racional del territorio.

Consecuentemente una cosa es que la realización de estos delitos presupongan que solo se castiguen las conductas más graves entre la disciplina urbanística contenidas en la normativa de ordenación del territorio y otra completamente distinta es que la interpretación de los arts. 319 y 320 haya de hacerse sistemáticamente bajo la suposición prioritaria del principio de intervención mínima , constatadas que sean los elementos constitutivos del tipo penal.'.

Pues bien resulta evidente en este caso que la conducta enjuiciada y que se da por probada colma sobradamente los elementos del tipo en tanto que supone la realización efectiva de obras de construcción careciendo de cobertura legal y sobre un terreno objeto de especial protección.

En tal sentido se razona por el juzgador ad quo que pone en relación la normativa aplicable con las concretas obras realizadas y la absoluta insuficiencia de las autorizaciones concedidas para dar cobertura a las mismas. Así se dice en la sentencia recurrida que ''El carácter delictivo de la conducta que se enjuicia no se desprende del hecho de que el Sr. Imanol se hubiera excedido de los términos en los que se le concedieron la calificación territorial y la licencia municipal de obras, pues tal circunstancia sólo daría lugar a una infracción administrativa. El acusado fue más allá, pues la edificación y construcciones que llevó a cabo en su propiedad resultaban totalmente incompatibles con los usos y actuaciones que la normativa urbanística aplicable permitía desarrollar en dicho suelo, dada su clasificación como rústico y su calificación como de protección paisajística.

Esta imposibilidad de legalización es afirmada con rotundidad por el técnico de la Apmun, Sr. Roque y por las técnicos del Cabildo, Sras. Justa y Frida , dándose además la circunstancia de que estas dos últimas peritos pertenecen al Servicio de Calificaciones Territoriales, por lo que tienen competencia para emitir el informe sobre la solicitud de autorización administrativa que habría de otorgar en su caso la Corporación Insular, y en el juicio expusieron con claridad que las obras realizadas por el acusado no podrían ser permitidas a posteriori, por contravenir la legislación aplicable. En su informe se expone con precisión y detalle la normativa aplicable, los usos permitidos y los motivos por los que las construcciones y edificación que se analizan resultan contrarias a los mismos.

En primer lugar resultan incompatibles con el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo En segundo lugar, tampoco eran compatibles con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO), aprobado el 21 de junio de 2004.' Y es que efectivamente el hecho de contar con una licencia no excluye la comisión del delito cuando las obras que se han ejecutado superan con mucho lo que constituye su objeto y suponen la realización de actuaciones que no habrían podido ser autorizadas por apartarse frontalmente de los límites legales y de los previstos en la propia autorización administrativa.

En claros términos se pronunció al respeto la STS de 15 de octubre de 2014 (Pte Excmo Sr D Antonio del Moral García ) citada por el Ministerio Fiscal cuando afirmó que 'En otro orden de cosas se arguye que no estaríamos propiamente ante una construcción sino ante un simple exceso que no sería conducta contemplada por el art. 319. El recurrente contaba con licencia para la construcción. El art. 319 en la redacción vigente en el momento de los hechos solo contemplaría supuestos de construcción sin autorización pero no los excesos de volumen o cabida respecto de la licencia o la modificación de construcciones autorizadas. El aumento de volumen de los sótanos (que no ocupan suelo) no tendría carácter típico.

Podríamos excluir del tipo lo que pudieran considerarse excesos proporcionalmente reducidos o insignificantes? nunca casos como el aquí examinado que ha supuesto más que duplicar el volumen autorizado. Ante esa realidad no sirven disquisiciones sobre el subsuelo o los sótanos? ni los denodados e inútiles esfuerzos del recurrente intentando convencernos de que cubrir las pérgolas no es 'construir'. Nótese que el art. 319.1 siempre ha hablado de 'construcción' y no solo de 'edificación' como sucede con el párrafo 2 hasta la reforma de 2010, por más que seguramente no habrá que dar relevancia significativa a esa diferencia semántica.' Se pretende utilizar como cobertura de un recto proceder una licencia que solo permitía la realización de obras de reparación e impermeabilización, previendo como única nueva instalación una fosa séptica soterrada (folio 63) cuando lo ejecutado es de mucha mayor entidad, supuso el levantamiento de nuevos elementos constructivos, la construcción de muros, rampas y solados claramente perceptibles mediante una comparativa de fotos aéreas.

Ello lejos de excluir el delito lo confirma, pues pone de manifiesto que el encausado era conocedor de las limitaciones que afectaban al terreno donde se encontraba la construcción y, aún así, llevó a cabo obras claramente contrarias a la normativa en vigor y que, por tanto, no podían ser autorizadas.

Por lo expuesto el presente motivo debe ser también desestimado.



TERCERO.- El tercer motivo de impugnación alegado va referido al error en la apreciación de la prueba que, según la defensa, resulta insuficiente para justificar el dictado de una sentencia condenatoria. El grueso de su esfuerzo impugnatorio se centra en denunciar que no se practicó una concreta medición que determinara si las obras realizadas han supuesto o no un aumento de la superficie construida. Ello constituiría un dato fundamental pues, sin acreditar cumplidamente este extremo, no podría darse por probada una acción delictiva cuya comisión implica la realización de nuevas construcciones que supongan una sustancial alteración de la configuración de las preexistentes con el fin de aumentar las mismas.

Pues biencomo viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

Contrariamente a esto el juzgador, en una sólida y bien trabajada sentencia, realiza un profundo y minucioso análisis de cada una de las pruebas practicadas exteriorizando un juicio de inferencia que le lleva a un pronunciamiento condenatorio que esta Sala comparte en su integridad.

Y es que efectivamente si se analiza la documental obrante en autos de la que resulta de forma evidente la realidad de las obras realizadas y como las mismas han supuesto la instalación de nuevos elementos constructivos y la ampliación del espacio de la vivienda preexistente no cabe duda de que estamos ante la realización de construcciones en el sentido exigido por el artículo 319,1 del Código Penal .

La construcción de las obras y su entidad es incuestionable tras la prueba practicada sin que la existencia de una concreta medición de metros o volúmenes construidos pueda tener aquí la mayor importancia ante la evidencia de lo que se ha edificado y del cambio que ello ha supuesto en el terreno afectado.

Por lo demás el carácter protegido del suelo y la imposibilidad de autorizar las obras ejecutadas se desprende con claridad de la normativa existente haciéndose en la sentencia un correcto reenvío a las disposiciones administrativas de las que, sin ninguna duda, se extrae que estamos ante un suelo especialmente protegido por su valor paisajístico. En relación a este punto alega la defensa que la aprobación de la ley 4/2017 del Suelo y Espacios Naturales de Canarias ha supuesto la derogación del Texto Refundido 1/2000 de Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales de Canarias y, con él, de toda la normativa en la que se basan los informes técnicos para determinar el carácter no autorizable de las obras.

Es evidente que pretender que la aprobación de la nueva Ley del Suelo ha hecho decaer todos los sistemas de protección, clasificación y categorización anteriomente vigentes constituye una afirmación que no supera la mera lectura de este texto legal que, precisamente, lo que hace es refundir y sistematizar la normativa urbanística y de protección del suelo en un solo documento manteniendo los sistemas de protección que no sufren variaciones sustanciales. Desde luego no lo hacen en lo que a este caso concreto importa, tal y como puede desprenderse de la sola lectura de los artículos 104 y siguientes de dicha ley en cuanto al sistema de protección de los espacios naturales y la red Natura 2000 y los artículos 159 y 160 relativos al régimen jurídico de las edificaciones preexistentes contrarias a los instrumentos de ordenación.

Así pues, frente a un sólido despliegue probatorio, la defensa se detiene en cuestiones absolutamente accesorias que en nada afectan a la realidad que se extrae de la prueba practicada y que permite fundar una condena que parte de un juicio valorativo prudente y lógico que esta Sala mantiene en su integridad desestimando el motivo de apelación.



CUARTO.- Se analizarán en este fundamento los tres últimos motivos de recurso y que se centran, el primero de ellos, en alegar infracción de ley por aplicarse a la conducta enjuiciada el actual contenido del artículo 319,1 cuando lo cierto es que, habiendo manifestado el encausado que las obras comenzaron en el año 2010, debería ser de aplicación la anterior redacción del precepto previa a la LO de 22 de junio de 2010.

Tal cuestión fue oportunamente resuelta en la sentencia de instancia y a dichos argumentos se remite la Sala en tanto que se consideró probado, pues así resultó de la prueba y principalmente de las ortofotos aportadas donde se ve la evolución temporal de las obras, que estas se produjeron entre los años 2012 a 2015, siendo por tanto de plena aplicación el vigente contenido del artículo 319 sin necesidad de entrar en mas valoraciones.

Se impugna igualmente la decisión de aplicar en el presente caso la pena de inhabilitación al encausado al no ser éste profesional de la construcción. El motivo debe ser también desestimado conforme a reiterada jurisprudencia decantada por diversas Audiencias Provinciales y por la que se afirma que el art. 319-2º prevé dicha pena como principal y no como accesoria de modo que la condena por el delito tipificado en dicho precepto conlleva necesariamente al imposición de la misma aún cuando no conste cual sea la profesión del sujeto activo del delito pues en otro caso se estaría vulnerando el principio de legalidad. Así lo ha considerado además recientemente el Tribunal Supremo desestimando el recurso en el que se solicitada la inaplicación de la medida de inhabilitación a una persona no profesional de la construcción ( STS 18 de abril de 2017 Pte excmo Sr D Perfecto Andrés Ibáñez) Por último debe darse respuesta a la petición de que se deje sin efecto la obligación de demolición que se le impuso al encausado por considerar que dicha cuestión se encuentra aún en trámites de ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativo.

Debe partirse de que la demolición de lo construido participa de la naturaleza de la responsabilidad civil y encaja completamente en el concepto legal de reparación del daño que contempla el artículo 112 del Codigo Penal .

La demolición de las obrascon fundamento en lo dispuesto en los , artículos 109 y siguientes y artículo 319.3º del Código Penal tiene por finalidad el restablecimiento de la legalidad urbanística reponiendo a su primitivo estado el terreno en el que se levantó ilegalmente la construcción, cuando no hay otra solución material y jurídicamente posible para devolver a su primitivo estado el uso del suelo afectado por el delito.

Entendemos pues que la demolición no es una pena 'facultativa', sino un pronunciamiento de responsabilidad civil específico y propio de los delitos contra la ordenación del territorio.

Tal y como expone la STS de 11 de noviembre de 2016 ( Pte excmo Sr D Francisco Monterde Ferrer) 'El principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. La STS de la Sala Tercera de 28 de abril de 2000 (rec. nº 369/95 ), en un supuesto en que se alegaba el principio de proporcionalidad relacionado con la demolición acordada en la vía administrativa, califica este principio como esencial en el Estado Social de Derecho con un relieve constitucional manifestado, especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas, en la esfera de los particulares, de modo que consentida una intervención por razón del interés público, con la cobertura legal necesaria, será preciso preguntarse ' si la medida es necesaria, si cabe una intervención alternativa que la pueda satisfacer igualmente y, en tal caso, si la misma resulta favorable a la esfera de libertad del administrado'. Concluye señalando que el cumplimiento de las exigencias del principio se producirá en caso de respuesta positiva a esas preguntas.

Por su parte la Sentencia, también de la Sala Tercera, de 28 de marzo de 2006, ha insistido en la inaplicabilidad del principio de proporcionalidad al señalar que: ' Esta Sala del Tribunal Supremo ...

ha declarado reiteradamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad '.

En el caso sometido a nuestra consideración, para que pudiera operar el principio de proporcionalidad demandado, en relación con el apartado 3º del art. 319 del Código Penal (EDL 1995/16398) sería preciso que aparecieran de forma contundente las circunstancias que la Sala Tercera del Tribunal Supremo define como 'marcadamente excepcionales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de julio de 2017 ( Pte excmo Sr D. Julian Sanchez Melgar ) indica que 'El texto literal del apartado 3 del art. 319 del C. Penal (EDL 1995/16398) -señala la jurisprudencia referida-, en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra , ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán' lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad.

Es cierto que el precepto que analizamos no establece -según recuerda la jurisprudencia reseñada- la demolición de forma imperativa, por lo que no puede afirmarse que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. El 'en cualquier caso...' con el que se inicia la redacción del artículo puesto en relación con la elección del verbo escogido en el predicado -' podrán '- sólo podemos interpretarlo en el sentido de que cuando el legislador dice 'en cualquier caso' se está refiriendo a que tanto en los supuestos a los que se refiere el núm. 1º del precepto como en los del núm. 2º, cabe la posibilidad de la demolición . Esto es, con independencia de las calificaciones de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones cabe la posibilidad de acordarla, siempre motivadamente. Si el texto insiste en exigir lo que de por sí es un mandato constitucional para cualquier decisión judicial, esto es, que se motive, lo hace porque estima que el automatismo no cabe en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito, siendo obvio que el tribunal penal deberá también motivar cuando deniegue la solicitud formulada en tal sentido por alguna de las partes del proceso.

Por ello, como quiera que el art. 319.3 no señala criterio alguno, en la práctica se tienen en cuenta, según señala la jurisprudencia supra citada: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor en caso de implicarse sólo intereses económicos, o verse afectados también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia; y atendiendo asimismo a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc.

Así, por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración, y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.' En el presente caso es evidente que nos encontramos ante obras manifiestamente ilegales y cuya regularización resulta imposible, además de ser de importante entidad. Ello solo puede llevar a confirmar la medida impuesta con la que se pretende restaurar el orden jurídico violado mediante el recurso a medios proporcionados que afectan a un terreno de singular protección en tanto que integrante de la Red Natura 2000 y acreedor, por tanto, de los mayores deberes tuitivos por parte de la administración.

Dicho motivo es igualmente desestimado y con el la totalidad del recurso presentado

QUINTO.- En materia de costas procesales, desestimándose el recurso de apelación procede imponerlas a la apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Imanol contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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