Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 28/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100260
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:261
Núm. Roj: SAP SG 261/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00024/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0004122
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Bernabe
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado/a: D/Dª CARMEN CASADO SASTRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ascension
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO
Abogado/a: D/Dª , JAVIER BARREIRO DOURADO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 28/2018
SEN TENCIA Nº 24/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Ascension , siendo las partes en esta instancia como
apelante Bernabe , y como apelado Ascension . Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de SEGOVIA, con fecha 20/04/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que sobre las 11.30 horas del día 27 de septiembre de 2017, en la avenida de la estación de Otero de los Herreros, frente al cuartel de la Guardia Civil, estando Bernabe dentro de su vehículo sentado en el lado del conductor, se aproximó Ascension caminando hasta el mismo. La ventanilla del coche estaba un poco bajada, metiendo Ascension el brazo izquierdo y arañando y golpeando a Bernabe causándole erosiones lineales preauriculares derechas. Asimismo, Bernabe tiró del brazo izquierdo de Ascension , causándole equimosis al golpear el brazo con el cristal del vehículo. Las lesiones de Bernabe no requirieron para su sanidad más que una primera asistencia facultativa y tardaron 10 días en curar. Las lesiones de Ascension no requirieron para su sanidad más que una primera asistencia facultativa y tardaron 5 días en curar.
Bernabe y Ascension reclaman por las lesiones sufridas Bernabe y Ascension habían mantenido una relación sentimental con anterioridad, que cesó hace aproximadamente 2 años, restando malas relaciones y teniendo un pleito por delito leve pendiente de sentencia firme.
Bernabe siempre lleva gafas.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO. - Que debo condenar y condeno a Ascension como autora responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 40 DÍAS de MULTA a razón de SEIS EUROS día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Bernabe en la cantidad total de CIENTOCINCUENTA EUROS (150€), cantidad ésta que devengará los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, y al pago de las costas causadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular, en la proporción de un juicio de faltas.
Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 40 DÍAS de MULTA a razón de SEIS EUROS día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular, en la proporción de un juicio de faltas.
Se impone a Ascension la medida de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Bernabe a un radio de acción del lugar en que se encuentre inferior a veinte metros por tiempo de TRES MESES, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si violase dicha prohibición.
Se impone a Ascension la medida de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Bernabe por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES MESES, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si violase dicha prohibición.
Se impone a Bernabe la medida de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Ascension a un radio de acción del lugar en que se encuentre inferior a veinte metros por tiempo de TRES MESES, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si violase dicha prohibición.
Se impone a Bernabe la medida de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Ascension por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES MESES, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si violase dicha prohibición.
Que debo absolver y absuelvo a Ascension del delito leve de HURTO que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HEC HOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia dictada en juicio de delitos leves en que se les condena como autor de un delito leve de lesiones a pena de multa, condenado a la otra denunciada y denunciante como autora de un delito leve de lesiones, absolviendo del delito leve de hurto imputado.
Por el recurrente se alega vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo bastante para condenarle, alegando en segundo lugar infracción por no aplicación del art. 234.2 CP , y en tercer lugar solicitando la ampliación en tiempo y distancia del alejamiento impuesto a la denunciada, solicitando la revocación parcial de la sentencia. Como vemos, el recurso se presenta tanto en la faceta de defensa, como en la acusadora.
SEGUNDO. En cuanto a la primera faceta y respecto de la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .
Examinadas las alegaciones del recurso, más que impugnar la inexistencia de prueba de cargo lo que la parte muestra es su disconformidad con la valoración que del acervo probatorio hace la juez de instancia. Que haya dado más credibilidad a la apelada en vez de al apelante no constituye vicio constitucional alguno, como tampoco lo es la interpretación que se dé a la prueba. La parte no denuncia la existencia de prueba ilícita, ni tampoco discrepa de que las manifestaciones vertidas en juicio puedan ser valoradas como tal prueba, por lo que existiendo pureaba de cargo válida, no concurre el vicio denunciado.
TERCERO. Respecto del error en la valoración de la prueba debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte, no hay que olvidar que es el juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
En este caso entiende que la forma natural de desarrollarse los acontecimientos implica que deba darse más credibilidad la recurrente que a la recurrida. Para ello parte de la base de entender que su versión es cierta, tanto de lo que sucedió ese día como de las relaciones anteriores, lo que no supone sino trasladara su legítima e interesada versión de los hechos a la propia valoración de la prueba de los mismos, lo que entendemos no puede prevalecer ante la efectuada por la juez de instancia.
La juez a quo ha entendido que el parte de elisiones indica la existencia de tales lesiones como se describen por la lesionada, lo que supone la causación de forma dolosa por el apelante, sin que se considere que esa valoración de la prueba personal revista un carácter equivocado, por lo que su recurso, como defensa, debe ser desestimado.
CUARTO. Y en cuanto a su faceta acusatoria, el recurso igualmente debe estar ubicado la fracaso. Se recurre por el hecho de que no se sondeen a la denunciada por un delito leve de hurto. La juez ha desestimado esa acusación por no dar credibilidad la denunciante en este punto y no constar acreditado el apoderamiento.
La pretensión de la parte, en que se pretende la condena de un denunciado absuelto tras la valoración de prueba personal y pretendiendo que la Sala haga una valoración distinta no puede prosperar a la vista de lo establecido en los arts. 976 , 792.2 , 790.2 párrafo tercero LECr . Hoy día no es legalmente posible la revocación de una sentencia en esas circunstancias. La única posibilidad es que se anule la misma, pero para ello tiene la parte que solicitar tal remedio procesal, lo que en este caso no se ha producido.
Esta nueva normativa, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, para los asuntos incoados con posterioridad a esa fecha, tiene su origen en la reiterada doctrina del TEDH y del Constitucional al respecto.
Desde el año 2002 es reiterada la doctrina constitucional (reiterada igualmente de forma constante por esta Sala), que siguiendo a su vez la doctrina del TEDH viene negando la posibilidad de que se pueda revocar una sentencia absolutoria cuando a dicha decisión se llega por la valoración de prueba personal, en tanto que la prueba no sea practicada nuevamente ante el tribunal. Como dice por ejemplo la STC 59/04 de 30 de marzo : 'La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3)' ). En este mismo sentido se ha seguido pronunciando la jurisprudencia constitucional en su doctrina posterior, como en la STC 36/2008, de 25 de febrero o la STC 142/2011, de 26 de septiembre , éstas referidas incluso a la valoración de los elementos subjetivos del tipo, esto es de la intención del denunciado.
Más aún, avanzando en este aspecto protector de los derechos del acusado, el Tribunal Constitucional ha considerado que, aún cuando la absolución no se obtenga por la valoración de prueba personal sino por cualquier otra prueba, esto es siempre que en la apelación se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, ha de darse al acusado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal de apelación, debiendo ser citado ( STC 142/11 antes citada), lo que por otra parte ha sido reiterado por el TEDH en diversas sentencias en que España ha resultado condenada por violación del art. 6 CEDH , entre ellas la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez v España o la STEDH de 13 de diciembre de 2011 , Valbuena Redondo v España.
Como no podía ser de otra forma, esta doctrina ha sido también amparada por el Tribunal Supremo ( SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012, de 3 de marzo , 325/2012, de 3 de mayo , 757/2012, de 11 de octubre o 474/13 de 24 de mayo , entre otras), por lo que resulta imposible la revocación de tal sentencia absolutoria.
QUINTO. - Finalmente, y en cuanto a la orden de alejamiento, la juez a quo ha impuesto la misma a cada uno de ellos respecto del otro, lo que se revela como lógico, careciendo de sentido que ese establezcan distancias de alejamiento distintas o prohibiciones de comunicación con distinta duración para agresiones similares. Por tanto, no reclamándose por ninguna parte el incremento de la suya, no se estima procedente aumentar la de la parte contraria; no debiendo olvidar que a este respecto de la individualización de las penas, el órgano a quo es soberano, y su revocación debe obedecer a razones legales u objetivas de carácter excepcional.
La juez de instancia ha fundamentado por qué impone esa distancia y duración atendiendo el tamaño de la población, criterio acertado, pues la pretensión del recurrente podría significar la expulsión de su lugar de residencia de la denunciada, lo que se considera excesivo para los hechos enjuiciados, que se ciñen a una agresión, y en la que por tanto la distancia de 20 metros impide se pueda volver a reproducir.
SEXTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Bernabe contra la sentencia de fechas 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Segovia en juicio por delitos leves 107/2017; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

