Sentencia Penal Nº 24/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 7/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100202

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1100

Núm. Roj: SAP BI 1100/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/000890
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0000890
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 7/2018 - B
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 58/2017
Contra / Noren aurka : Juan Manuel
Procurador/a / Prokuradorea : JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a / Abokatua : IDOIA URQUIAGA ARRATE
SENTENCIA Nº 24/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo Penal
procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Bilbao, por un delito de lesiones contra Juan Manuel , con D.N.I
nº NUM001 , nacido el NUM002 de 1993 en Bilbao, hijo de Anton y de Martina , en libertad provisional por
esta causa, representado por el Procuradora Sr. Jose Antonio Hernandez Uribarri y bajo la dirección letrada
de Dª Idoia Urquiaga Arrate, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
DON ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal y de un delito de Lesiones del art. 150 del Código Penal en relación con el art. 147 del Código Penal .De los hechos responde el acusado en concepto de autor, conforme al art. 27 y 28 del C.P , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal respecto del delito de lesiones.Solicitando imponer al acusado, por el delito de robo con violencia , en grado de tentativa, la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones, la pena de cinco años de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará al perjudicado por las lesiones sufridas en la cantidad de 7.140 euros y en la cantidad de 26.665,78 euros por las secuelas,454 euros por la asisencia médica recibida y la cantidad que se determine en juicio oral o en ejecución de sentencia por importe de la cartera sustraida y por los gastos ocasionados como consecuencia de la sustracción de la documentación así como por el resto los gastos médicos generados,todo ello con aplicación del art. 576 de la LEC y al abono de las costas procesales

SEGUNDO .- La defensa del acusado, en idéntico trámite, se muestra disconforme con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución, con declaración de las costas de oficio.

En el acto de juicio oral se elevan sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que Juan Manuel , nacido en Bilbao el día NUM002 de 1993 , mayor de edad y con D.N.I nº NUM001 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en este procedimiento por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 20/11/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao (ejecutoria nº 3268/13) por un delito de lesiones, sobre las 01:30 horas del día 22/12/2016, con ánimo lesivo golpeó fuertemente a la cara da D. Diego , cuando ambos se hallaban en el interior del Pub New Bilbao sito en la C/ Uribitarte nº22 de Bilbao. Como consecuencia de la agresión el Sr.

Diego cayó al suelo donde el encausado continuó golpeándole, sin que se haya probado aprovechara para apoderarse del teléfono móvil del perjudicado así como de su cartera y 110 euros, continuando golpeándole dándole patadas y puñetazos.Inmediatamente el encausado abandonó corriendo el lugar.

Dº. Diego como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en fractura mandibular compleja bilateral (fractura conminuta del cuerpo mandibular izquierdo) , fractura con luxación anterior del cóndilo mandibular derecho, fractura conminuta de la rama mandibular derecha , fractura de la apófesis estiloide derecha,herida incisa en región frlontal media, herida inciso contusa en región interna de labio inferior , las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa,sutura en la frente,intervención quirúrgica de las fracturas mandibulares bajo anestesia general (reducción de fracturas mandibulares bilaterales mediante abordaje submandibular bilateral, fijación con material de osteosíntesis y colocación de tornillos de fijación con posterior retirada de los tornillos , invirtiendo en su sanidad un total de 130 días de los cuales 31 de perjuicio personal básico no impeditivos, 90 impeditivos y 9 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave/de hospitalización.

Residuan como secuelas:material de osteosíntesis a nivel de mándibula compatible con grado moderado ; limitación de la apertura de la articulación temporo-mandibular:apertura máxima entre 31 y 45 mm compatible con grado moderado; refiere hipoestesia limitada a la región mentoniana situada debajo del labio inferior izquierdo.Cicatrices :cicatriz lineal en la zona media de la región frontal de 3 cm de longitud y dirección oblicua a la linea media del cuerpo, con superficie ligeramente deprimida; cicatriz linealde 6 cm y corma curca que recorre la región cervical izquierda-; cicatriz lineal de 15,5 cm iniciada en región preauricular derecha hasta la zona del lóbulo auricular continuando hasta región cervical derecha.

El perjudicado efectua reclamación tanto por las lesiones causadas como por los objetos sustraidos,habiéndose consignado por el acusado la suma de 1.500 euros para tal fin.

El teléfono móvil sustraido fue hallado en poder de D. Germán y entregado al perjudicado .

Diego ha incurrido en gastos sanitarios no determinados.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP en relación con el art. 147 del mismo texto legal , no habiendo sido acreditado la comisión de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del CP .



SEGUNDO.- Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional ( por todas, STC de 22 de Oct. 2001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que: A) En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia (entre muchas, Ss TC 31/1981 , 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la validez de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales ( su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim ), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730[ por todas, Ss TC 303/1993 ]).

B) En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral ( por todas STC 10/1992 ); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 Feb .).

Desde esta perspectiva, hemos contado con la declaración de la víctima , Diego quien, de forma paralela a su primera declaración como testigo efectuada en fase sumarial (f.122 y ss.) indicó a la sala, como el día de autos , 22 de diciembre de 2016,hacía la 1,30 horas, se encontraba con el Pub New Bilbao , sito en la Calle Uribitarte de esta Villa y llevaba solo media hora cuando un chico se le acercó a preguntarle si tenía droga, y le dijo que no, y que se inició una discusión, no pudiendo recordar mas que recibió un puñetazo directo en la cara, que cayó de frente semiinconsciente y que allí recibió lo que cifró en tres o cuatro puñetazos y patadas también en cara y cuerpo, quedando allí tendido en tal sitación ,sangrando abundantemente de la boca.

Por su parte el acusado Juan Manuel reconoció que ese día se encontraba en el Pub en compañía de varios amigos, declarando de modo confuso como, según su versión, la víctima se hallaba sola en el local y que les miraba mal y como le respondieron ,le hizo un gesto como que le iba a apuñalar ,sin exhibir arma alguna , y un poco nervioso y que le propinó un puñetazo en la cara, que cayó al suelo y acto seguido , éste y sus amigos abandonaron precipitadamente el local .

No habiendo quedado aclarado la discusión verbal previa a la agresión (tampoco se ha alegado legítima defensa alguna ) lo cierto es que es un delito de lesiones es evidente.Existió dolo de lesionar y la causación de las lesiones no fue imprudente , pudiendo deducirse un ánimo genérico de lesionar por la simple acción del acusado ,de dar un fuerte golpe al perjudicado de manera inopinada , porque el simple hecho de golpear revela un claro ánimo de lesionar.

El delito de lesiones del art. 150 del CP es un delito doloso en el que es preciso que la intención del autor comprenda el resultado producido , siquiera sea de forma eventual, como refiere la sentencia impugnada . Esta construcción es la única posible desde la asunción del principio de culpabilidad que en el delito de lesiones se concreta que en el dolo no se refiere sólo a la acción generadoara , también al resultado típico. Cuestión distinta es la acreditación del elemento subjetivo de los tipos penales que deberán ser acreditados , a falta de acreditamientos externos , a través de inferencias lógicas y racionales oportunamente expuestas por el tribunal de instancia en la motivación de la sentencia . La concurrencia del dolo , la intensidad del golpe , que se afirma fuerte , su carácter sorpresivo , al realizarlo de forma inopinada y el lugar al que dirigió la acción , la cara de su víctima , hacen razonablemente acreditado que el autor supo, en el momento de la acción , que como resultado de la misma se podría producir secuela subsumida en la deformidad del art. 150 del CP . Si una persona sabe que como resultado de su acción , se reitera golpe inopinado y fuerte en la cara,puede generar un resultado previsto en el tipo penal , y lo realiza, es patente la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo del dolo; la concurrencia del dolo a los postulados del dolo eventual afirmando la representación del resultado como probable y la realización de la acción por el acusado.

Tal aspecto poca duda ofrece; no solo lo reconoce en todo momento, Juan Manuel sino que la prueba testifical ha sido abrumadora. Nazario encargado de la sala en el referido local , que conocía al acusado de haber trabajado esporádicamente para dicho negocio, en consonancia con su declaración en instrucción (folios 117 y ss) indicó, como fue testigo directo en la agresión ,que previamente tuvieron 'un roce' que les separó y la víctima se quedó sola en la barra. Poco despues, se volvieron a enzarzar y Juan Manuel le pegó en la cara sin que apreciara que aquel previamente hiciera nigun amago en golpear hacia Juan Manuel ,cayó al suelo y que en tal posición le propinó varios nuevos puñetazos y varias patadas y se fue corriendo del local .No intervino nadie más.

Dicha precipitada huida es vista por el testigo Raimundo encargado de la seguridad de la puerta y si bien no ve la agresión si a Juan Manuel salir con sus amigos corriendo ,.encontrándose a la víctima en el suelo sangrando abundantemente.

De la misma forma , la testigo Herminia ,camarera del pub,también indica que vió a la víctima en el suelo , asustada por la sangre que emanaba de su cara y si bien en sede instructora (folio 257) declaró haber visto la agresión , en cuanto como Juan Manuel le pegaba patadas estando la víctima en el suelo, en el Plenario , dijo no recordarlo ya.

Con tal prueba testifical de cargo,unido al propio reconocimiento del acusado al valor de la testifical aportada por la defensa,tres amigos que acompañaban a Juan Manuel carece de valor probatorio,por no solo Valeriano y Jose Carlos declaran no haber visto la agresión sino que Jose Daniel tampoco aporta claro revelación alguno ,pues vio un puñetazo de Juan Manuel a la víctima, si bien justificando que les molestó y les dijo que le iba a dar dos puñaladas.

Vemos,pues que la verosimilitud del testimonio de la víctima resulta también por estar rodeada, de multiples corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

La necesidad de la existencia de dichas corroboraciones viene a significar la exigencia de que el hecho incardinablemente penalmente esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 (LA LEY 2543/1992); 11 de octubre de 1995 (LA LEY 11457/1995); 17 de abril y 13 de mayo de 1996 (LA LEY 7040/1996); y 29 de diciembre de 1997 (LA LEY 1134/1998), pese a que haya de ser apreciada con mesura en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración, art. 330 LECrim ., habiendo señalado al respecto al sentencia del TS 12 de julio de 1996 (LA LEY 8289/1996), que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilutd del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante: etc.

Un delito de lesiones tipificado en el art. 147 del CP de 1995 ,y que consiste en la producción de un daño corporal o salud física o menta, por cualquier medio o procedimiento , es decir , en un sentido más amplio, cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona en ambos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, exige , además de la producción de un daño, de general fácil prueba, la concurrencia del dolo,conciencia y voluntad de la realización del elemento objetivo del injusto, representación del resultado que es de esperar de una acción, la cual es una cuestión que depende de la experiencia del sujeto y ésta , en principio , no tiene por qué estar condicionada por su capacidad de comprender la antijuridicidad y que ya hemos indicado,está acreditada.

Especial valor de corroboración tiene el propio resultado lesivo no impugnado y acorde a la acción lesiva llevado a cabo, pero Diego como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en fractura mandibular compleja bilateral (fractura conminuta del cuerpo mandibular izquierdo), fractura con luxación anterior del cóndilo mandibular derecho, fractura conminuta de la rama mandibular derecha , fractura de la apófesis estiloides derecha ,herida incisa en región fornta media , herida inciso contusa en región interna de labio inferior, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa,sutura en el frente , intervención quirúrgica de las fracturas mandibulares bajo anestesia general (reducción de fracturas mandibulares bilaterales mediante abordaje submandibular bilateral, fijación con material de osteosíntesis y colocación de tornillos de fijación con posterior retirada de los tornillos,invirtiendo en su sanidad un total de 130 días de los cuales 31 de perjuicio personal básico no impeditivo,90 impeditivos y 9 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave/de hospitalización.

En cuanto a la concurrencia o no de la deformidad calificadora del art. 150 CO se han de reseñar los criterios jurisprudenciales que han de ser utilizados para determinar la existencia de la deformidad en el delito de lesiones, pues el fundamental es determinar si desde un punto de vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado desfiguracion o fealdad en el cuerpo de la víctima . En este sentido , las Sentencias del Tribuna Supremo nº 2/2007,de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio nº 916/2010 de 26 de octubre , 1099/2003 de 231 de julio, entre otras muchas , señalan que 'a falta de una interpretación auténtica , la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física , visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostesible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente al aspecto físico del afectado. Y si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la exitencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo , profesión y otras de carácter social,la moderna doctrina considera éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado , calquiera que sea la edad, el sexo , ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determianr o graduar el quantum de la indemnización,pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciado con criterio unitario atendiendo el resultado objetivo y material de la secuela , pero con independiencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Con arreglo a estos criterios , residuan como secuelas: materia de osteosíntesis a nivel de mandíbula compatible con grado moderado; limitación de la apertura de la articulación temporo-mandibular: apertura máxima entre 31 y 45 mm compatible con grado moderado; refiere hipoestesia limitada a la región mentoniana situada debajo del labio inferior izquierdo . Cicatrices; cicatril lineal en la zona deida de la región frontal de 3 cm de longitud y dirección oblicual a la linea media del cuerpo, con superficie ligeramente deprimida; cicatriz lineal de 6 cm y forma curca que recorre la región cervical izquierda; cicatriz lineal de 15,5 cm iniciada en región preauricular derecha hasta la zona del lóbulo auricular continuando hasta región cervical derecha.

Así,la Sala ha podido observar directamente la evidencia de las cicatrices que le han quedado en la cara a la víctima, de gran entidad y objetivamente deformantes hasta el punto de que a pesar del intento de la víctima por disimularlos , dejándose el pelo largo y barba, las cicatrices son muy grandes y deformante integrando el tipo penal en el art. 150 del CP .



TERCERO.- Por contra la acusación de robo con violencia del art. 242 del CP , no pueden prosperar:así es , la víctima insistió en el Plenario en que llevaba encima la cartera y el móvil,y que estando en el suelo,semiinconsciente,se los quitaron, sin bien no puede saber quien.

No dudamos de que así fuera, pero la acusación a Jose Carlos no es suficientemente sólida; él no niega y existe prueba testifical de que no intervino en tal acto depredatorio.Por un lado , los testigos que se hallaban en el pub y no huyeron,coinciden en que se llama a la ambulancia y tarda unos diez o quince minutos en llegar,estando en el suelo la víctima atendido por un colocadiscos que tenía conocimientos sanitarios .En dicho periodo cualquiera pudo coger la cartera y el móvil . Es más el principal testigo de cargo que ve la agresión en todo su proceso temporal, Nazario , insistió a la Sala en que no vio a Jose Carlos quitarle nada , que en el suelo la víctima, le propinó varios puñetazos y patadas y se fue corriendo. En el mismo sentido , la camarera Herminia .Finalmente, el hecho de que se hallara el móvil en poder de un tercero, Germán , quien lo compró en una tienda de reventa de segunda mano,declaró que el que se lo vendió no fue el acusado (finales de diciembre de 2016).

Con todo ello,no existe prueba alguna que acredite que tal sustracción fuera obra del acusado .



CUARTO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.



QUINTO.- Habiéndose invocado la atenuante prevista en el art. 21.5 del CP , hemos de indicar que la principal razón de ser de la atenuación de reparación del daño ex post factum, es la protección de las víctimas del delito,premiando de alguna forma la conducta del presunto culpable dirigida a disminuir o a reparar en la medida de lo posible el perjuicio que a la víctima le ha causado la acción cometida , sin perjuicio de la posiblidad de continuar defendiendo la ausencia del caracter delictivo de la misma o, incluso , la ausencia de pruebas de su comisión . Desde esa perspectiva , la consignación de las cantidades pertinentes en el Juzgado , implica la puesta a disposición de las víctimas de las indemnizaciones que el órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento venga a considerar procedentes, sin necesidad de iniciar y tramitar un procedimiento de ejecución, más o menos dilatado en el tiempo, de manera que sólo quedan pendientes de que el citado órgano acuerde la firmeza y la ejecución de la sentencia y la consiguiente entrega . Es cierto que no se trata de una entrega incondicional a quien afirma ser la víctima de unos hechos delictivos , pero el benefio de la víctima , respecto de una eventual decisión indemnizatoria del tribunal, es evidente. Por lo tanto , nade se opone a considerar que la consignación en el juzgado a disposición del Tribunal es equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del art. 21.5 del CP 1995 (LA LEY 3996/1995) ( la LEY-LEG 3996/1995). ( TS 2ª S 19 julio 2007-rec 1133/2004 (LA LEY 13299/2005).

Al respecto , como ya recordaba la STS de 17 de marzo de 2004 , en concordancia con las de 5-4-2004 , nº 447/2004,de 24-1-03 ,o de 4-11-2002 , 'sabido es cómo la antigua atenuante de arrepentimiento espontaneo enel CP de 1995 ha quedado escindida en dos, la 4ª para cuando el culpable confiesa la infracción a las autoridades , y la 5ª, para los casos de reparación del daño. Por ello el TS, viene aplicando con generosidad , siempre en beneficio del reo, esta circunstancia atenuante 5ª de acuerdo su fundamento que no es otro que el favorecer estas conductas que tan útiles son para las víctimas.Pues desaparecida de la atenuante , en su formación actual , toda referencia al ánimo del autor ,destaca de su configuración la atención a la víctima del delito a través de uan reparación o disminución del daño que le hubiera ocasionado.

Se trata en realidad de resaltar que la razón esencia de ser, al momento actual, de esta circunstancia de atenuación , no es otra que la del favorecimiento de la reparación de la víctima del delito o del perjudicado con el mismo'.

Por otra parte , la Sala Segunda del TS ha proclamado (SSTS nº 295/2001,de 2 de marzo y de 22-2-2005 , nº 216/2005 ) ' que son atenuantes muy cualificadas aquellas que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena.

En el caso que nos ocupa, los requisitos objetivos requeridos para la apreciación de la atenuante con la intensidad y los efectos reconocidos se cumplen en la medida en que ha consignado la suma de 1.500 euros el acusado, si bien , observada la elevada petición indemnizatoria derivada de las importantes secuelas que le residuan a la víctima , su intensidad es la de simple atenuante , en ningún modo cualificada.



SEXTO.- En lo atinente a la fijación en concreto de la pena a imponer , se ha de partir de la exigencia del deber de motivación, en los casos de individualización de la pena que ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional. En efecto, en diversos pronunciamiento se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996,26 Nov, FJ3 ; 43/1997, de 10 marzo FJ6), aunque también se destacara que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( Stc 47/1998, de 2 mar FJ6). Pués bien, a partir de motivar cobra un especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ 4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto,se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones ( SSTC 75/2000, de 27 mar ; 76/2000,de 27 mar ; 92/2000, de 10 abr ; 122/2000,de 16 de may ; 139/2000, de 29 de may y 211/2001, de 31 de oct ).

En el presente caso , procede imponer la pena de 3 años de prisión , pena mínima a imponer prevista en el art. 150 del CP , concurriendo la simple atenuante pues entendemos el contenido de lo injusto de la conducta empleada por el acusado queda sancionado con dicha pena privativa de libertad.

Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas, por ministerio de la Ley a los culpables del delito.

Ya hemos indicado y como consecuencia de las lesiones, la víctima necesitó 130 días curación, 31de ellos no impeditivos,90 con tal caracter y 9 de perjuicio personal particular por pérdida grave de calidad de vida , siendo ajustada a derecho la suma reclamada en tal cocepto de 7.140 euros (60 euros día por día impeditivo y 30 euros/día por no impeditivo).

De igual forma se indemnizará a la víctima en 26.500 euros por las gravísimas secuelas y perjuicios estéticos tan graves que le han quedado y que ya se ha referido, así como en los 454 euros acreditados de asistencia sanitaria.

Vistos además de los citados artículos 2 , 5 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 32 , 33 , 38 , 54 , 55 , 56 , 61 , 66 , 79 , 123 y 124 del nuevo Código Penal , y los artículos 142 , 239 al 241,742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS , al acusado D. Juan Manuel , por el delito de lesiones del art.150 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reparación del daño, a la pena de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de la mitad de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Diego en la cantidad de 34.094 euros como indemnización de perjuicios.

Y Debemos ABSOLVER Y ABSUELVO , al acusado D. Juan Manuel del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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