Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 02003310012018100028

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3086

Núm. Roj: STSJ CLM 3086/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00024/2018
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSJ
Modelo: N91190
N.I.G.: 45165 41 2 2015 0013995
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000019 /2018
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TOLEDO
Procedimiento de origen: ROLLO 0000038 /2017
RECURRENTE: Leoncio
Procurador/a: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
Abogado/a: ALEJANDRO BERMUDEZ ALONSO
RECURRIDO/A: Marcial , MINISTERIO FISCAL, Mateo , Javier , Purificacion , Ramona
Procurador/a: ESTHER ARANDA VELASCO, , ESTHER ARANDA VELASCO , ESTHER ARANDA
VELASCO , ESTHER ARANDA VELASCO , ESTHER ARANDA VELASCO
Abogado/a: JOSE MANUEL CARRASCO CODES, , JOSE MANUEL CARRASCO CODES , JOSE
MANUEL CARRASCO CODES , JOSE MANUEL CARRASCO CODES , JOSE MANUEL CARRASCO CODES
SENTENCIA nº 24/18
SALA CIVIL Y PENAL
Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez
Ilma. Sra. Dª M. Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)
En Albacete a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los presente autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo
como Procedimiento Abreviado 38/17 (dimanante del Procedimiento Abreviado 69/16 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina), por un delito de estafa procesal, siendo parte apelante D.

Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ VELASCO
y defendido por el Letrado D. ALEJANDO BERMUDEZ ALONSO; y parte apelada D. Mateo , D. Marcial ,
D. Javier , Dª Purificacion y Dª Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTHER
ARANDA VELASCO y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL CARRASCO CODES; y el MINISTERIO
FISCAL, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes


PRIMERO . - La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo: 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leoncio , como autor criminalmente responsable de un delito consumad de estafa procesal, ya definido, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dedos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho desufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de nuevemeses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personalsubsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; así comoal pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Mateo , Purificacion , Marcial , Javier y Ramona , en la cantidad de seis mil euros, que devengará su correspondiente interésconforme al art 756 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a laspartes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponerrecurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de formapara ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia,a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro > de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación alRollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'

SEGUNDO . - En dicha Sentencia se declara probado ' Se declara probado que 'el 4 de abril de 2014 , se promovió a instancia de Mateo , Purificacion , Marcial , Javier y Ramona , procedimiento de Juicio verbal (Desahucio por Precario), cuyo conocimiento, por turno dereparto, correspondió al Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la > Reina, registrándole con el nº 285/2014, teniendo por objeto el desahucioy lanzamiento de las fincas rústicas que se enumeraban en la demanda,todas sitas en la localidad de La Pueblanueva; y que la dirigían frente al >entonces demandado, y hoy acusado, Leoncio , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales.

Admitida a trámite y señalada día y hora para la celebración delcorrespondiente juicio, al que compareció dicho demandado con su correspondiente defensa procesal, que tuvo lugar el 12 de enero de 2015,como medio de prueba y para justificar su derecho a poseer, el acusado-demandado, a través de su asistencia procesal, aportó dos recibos deabono de rentas, correspondiendo uno de ellos a las anualidades de 2002,2003 y 2004, y el segundo a la de 2005, con cuya presentación y reflejodel pago que contenía, pretendía justificar la existencia de una relaciónarrendaticia rústica verbal; y aportación de esos documentos, con lafinalidad de inducir a error al órgano judicial, que llevó a cabo con el plenoconocimiento de que la firma que autorizaba cada uno de ellos, nopertenecía al ya fallecido Arsenio . Como consecuencia de talaportación documental, en la sentencia dictada en el juicio con fecha 20de abril de 2015, se desestimó la demanda, declarando que el demandado(hoy acusado), con base a los documentos y pruebas practicadas, poseetítulo legítimo sobre las fincas objeto de autos, por lo que procedíadesestimar la demanda; y ello porque declaraba que '... el título queinvoca es el de una relación arrendaticia verbal con el padre de losdemandantes y suegros del demandado, para ello aporta recibos del pagode la rentas de los años 2002, 2003, 2004 y 2005....'; y persona que, porese hecho, continúa en el disfrute de dichos bienes del que priva a suslegítimos propietarios.'

TERCERO . - Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de la parte acusada-condenada, D. Leoncio , articulado a través de tres motivos, sin amparo procesal en precepto alguno de la LECR., por vulneración de las normas esenciales del procedimiento, al entender denegada indebidamente la prueba pericial solicitada en el escrito de defensa y reproducida en el acto del juicio oral, así como por impedir 'la formulación de preguntas al perito pericial público que llevaran consigo exhibición de folios de las actuaciones', y por denegar 'la suspensión del juicio para posibilitar la comparecencia del perito público al acto del juicio oral para posibilitar su examen en plenitud' (motivo primero); por error en la valoración de la prueba (motivo segundo), y por aplicación indebida del artículo 250.1.7º del Código Penal (motivo tercero).



CUARTO . - Emplazadas las partes en legal forma y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la vista oral del recurso de apelación la audiencia del día 13 de noviembre de 2018, quedando compuesta la Sala por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Eduardo Salinas Verdeguer, D. Jesús Martínez Escribano Gómez y Dª M. Carmen Piqueras Piqueras, recayendo la Ponencia en esta última. En el día señalado tuvo lugar la vista oral con la asistencia del Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández García como representante del Ministerio Fiscal y de las partes que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . - La Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia por la que condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa procesal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con la inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil indemnice a Mateo , Purificacion , Marcial , Javier y Ramona en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses conforme al artículo 759 LECR .

Frente dicha Sentencia se alza en apelación el acusado-condenado mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, subdividido a su vez en tres apartados, sin amparo procesal en precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la contravención de normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión, por 'denegación de prueba pericial solicitada en el escrito de defensa y ratificada al inicio del juicio oral', 'por denegación de la formulación de preguntas al perito pericial público que llevaban consigo exhibición de folios de las actuaciones', y por 'denegación de la suspensión del juicio para posibilitar la comparecencia del perito público al acto del juicio oral para posibilitar su examen en plenitud'. Y los motivos segundo y tercero, igualmente sin cobijo procesal alguno, por error en la apreciación de la prueba e infracción normativa, respectivamente.

Antes de dar respuesta a tales motivos es preciso dejar constancia de que, como ha se ha señalado, la parte apelante esgrime los indicados motivos sin amparo en precepto procesal alguno; no obstante, la Sala dará respuesta a todos ellos dada la voluntad impugnativa que se desprende del contenido de los mismos.



SEGUNDO . - En el primer motivo del recurso formulado por escrito, la parte apelante denuncia que la Sentencia recurrida ha vulnerado normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión, por 'denegación de prueba pericial solicitada en el escrito de defensa y ratificada al inicio del juicio oral', 'por denegación de la formulación de preguntas al perito pericial público que llevaban consigo exhibición de folios de las actuaciones', y por 'denegación de la suspensión del juicio para posibilitar la comparecencia del perito público al acto del juicio oral para posibilitar su examen en plenitud'.

Respecto de la denegación de prueba pericial 'consistente en que se citara al acto del juicio al señor médico forense con objeto de que informara de la influencia de la edad y de sufrir enfermedad de cáncer de pulmón en la firmeza del pulso y en la personalidad del enfermo y anciano', se ha de hacer ver, en primer lugar que en el acto de la vista el apelante no reiteró tal petición, y en segundo lugar, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2018, en el que dijimos que 'dicha prueba no fue indebidamente denegada por la Audiencia Provincial, al tratarse de una prueba irrelevante, dado su objeto (que por el médico forense se informe sobre 'la influencia de la edad y de sufrir enfermedad de cáncer de pulmón en la firmeza del pulso y en la personalidad del enfermo y anciano'), máxime cuando obran en autos tres informes periciales caligráficos en los que se ha tenido en cuenta, como así se hace constar -al menos en dos de ellos (periciales de las partes)- la influencia de la edad y estado de salud de autor de la firmas dubitadas, por lo que la prueba solicitada carece de potencialidad en orden a modificar el sentido del fallo, y en consecuencia tampoco posee utilidad alguna para los intereses de la defensa, es decir, resulta innecesaria, por todo lo cual su omisión no ha producido indefensión a la parte que la propone', procediendo en este momento la reiteración de lo dicho en el citado Auto, cuya fundamentación jurídica ni fue impugnada por la parte recurrente en su momento, ni han de prosperar las razones alegadas en el recurso para sostener el carácter indebido de la denegación de la mencionada prueba, en tanto en cuanto, por una parte, carece de trascendencia alguna la indicación del Presiente del Tribunal a quo sobre la posibilidad de 'suplica', pues lejos de tener la connotación despectiva que le atribuye el letrado de la defensa, es claro que el Magistrado se refería al recurso de súplica; como igualmente resulta irrelevante la afirmación sobre el carácter coetáneo o no de las firmas, atribuida al Agente de la Brigada Provincial de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha, porque, además de que la Sala desconoce a dónde quiere llegar el letrado con esta afirmación, resulta claro, una vez oída la declaración de dicho Agente, que este no pudo dejar de observar las fechas de los documentos que fueron puestos a su disposición para la realización de la prueba pericial caligráfica, supuesto que además de resultar un dato evidente, explicó las diferencias escriturales debidas al paso del tiempo, no solo entre las firmas indubitadas y las dubitadas, sino también entre aquellas (había documentos de fechas ciertamente distantes entre sí).

Por lo que se refiere a la infracción de normas o garantías procesales debido a la imposibilidad de formular preguntas al perito pericial público, como la apelante denomina al Agente de la Policía Científica, la Sala considera en el mismo sentido que informó el Ministerio Fiscal, que el perito viene al juicio oral a ratificar un dictamen pericial previamente realizado y dar contestación a las preguntas que formulen las partes, que no incluye, desde luego, la petición de explicación detallada de todas y cada una de las acciones ejecutadas por el perito para llegar a la conclusión final, con la pretensión de modificar la misma; siendo esta la razón que justifica así mismo la advertencia realizada por el Presidente de la Sala sobre el modo de formular las preguntas al perito, y en consecuencia, también, tanto la negativa a que le fueran exhibidos a dicho Agente determinados documentos como la denegación de la suspensión del acto del juicio oral para que esta prueba se practicase por comparecencia del perito al plenario.

A todas estas razones debe añadirse que, además de no haberse infringido norma o garantía del procedimiento alguna, la parte apelante no explica, ni la Sala alcanza a comprender, qué indefensión pudo sufrir ante la Audiencia Provincial, cuando pudo alegar y probar cuanto a su derecho pudo convenir, tanto a lo largo de procedimiento, como especialmente en el juicio oral, habiéndose podido comprobar por la Sala mediante el visionado de la grabación de dicho acto, el talante legítimamente combativo del letrado de la defensa, sobre todo en los interrogatorios a los peritos, por lo que, en todo caso, faltaría uno de los requisitos necesarios para que pudiera prosperar un motivo de infracción de normas o garantías del procedimiento, exigido legalmente, por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia. Recuérdese que no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el art. 24 de la Constitución Española . Así lo ha declarado el TC, al señalar, de un lado ( SSTC, entre varias, 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ), que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 155/1988 y 290/1993 ).

La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción (por todas, Ss. TS 357/2005, de 22 de marzo (RJ 20054049 ) y las que en ella se citan, especialmente la de 31 de mayo de 1994 (RJ 19946560) de la que se extrae el párrafo citado).

Por todas las razones expuestas se desestima el primer motivo del recurso.



TERCERO .- En el segundo motivo la parte apelante denuncia la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debido a que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar falsos los documentos aportados por el acusado al juicio por desahucio, cuando -afirma- no lo son, porque -alega- los informes periciales que así lo concluyen no han tenido en cuenta la diferencia cronológica de los documentos indubitados respecto de los dubitados. Alega también que la perito de la acusación particular utilizó para realizar su dictamen documentos no obrantes en autos que, por tanto, no pudieron ser analizados por la defensa (habla de Documento Nacional de Identidad proporcionado por los clientes); que algunos de los documentos utilizados para realizar los informes periciales son meras fotocopias o xerocopias; y en fin, va desgranando una valoración propia de cada una de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones, para concluir que la única válida y verdadera es la de la defensa, a lo que añade alguna consideración sobre la motivación de la supuesta falsificación.

Sobre la presunción de inocencia, la Sala tiene declarado en numerosísimas resoluciones, siguiendo una reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ). De este modo, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio ); b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ); c) que esa actividad probatoria sea constitucionalmente legítima ( STC 109/1986, de 24 de septiembre ), y se haya practicado con debate sometido a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, sino que exista una conexión razonable entre la prueba, los hechos y la participación del acusado en los mismos, en relación a los elementos esenciales del delito, tanto subjetivos como objetivos; y e) que se exprese el iter que ha conducido de las pruebas al relato del hechos probados de signo incriminatorio; a lo que debe añadirse, a falta de prueba directa, la admisión de la prueba de cargo indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Ss. TC 22/2013 , 142/2012 y TS por todas 826/2017 de 14 de diciembre y las en ella citadas).

De este modo, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probados ( STC 69/2010 ; 107/2011 ).

Estos parámetros -unánimemente admitidos y exigidos por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación-, ahora pueden ser analizados en profundidad por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a través del recurso de apelación ( artículo 846 ter LECRIM, añadido por artículo Único . 11 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), garantizando, a través de una revisión integra de la sentencia de instancia, el derecho del condenado reconocido por el artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Ahora bien, en la valoración de la prueba para comprobar, tanto si es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como si se ha producido error en el ejercicio de tal facultad jurisdiccional, debemos recordar el criterio que esta Sala tiene declarado desde la Sentencia de 25 de octubre de 2017 (RPL 4/17 ): 'por más amplitud que se haya conferido a la segunda instancia (...) ello no puede llegar a hacer tabla rasa de las ventajas que, especialmente en una Jurisdicción como la penal, aporta la inmediación a la hora de apreciar y valorar el resultado de las pruebas y ello aun cuando contemos con las indudables mejores posibilidades proporcionadas por los modernos medios de reproducción digital que aportan una grabación fiel del desarrollo de las sesiones del Juicio oral. No obstante, la inmediación absoluta favorece una posición de privilegio por muy diversos motivos al Tribunal a quo a la hora de valorar y apreciar en su conjunto y con toda la riqueza de matices, especialmente las pruebas de naturaleza personal como son las declaraciones de los acusados y las de los testigos y peritos; posición de ventaja que por exigencias indeclinables de los más elementales principios de un proceso justo en el derecho penal, a la hora de formar una recta convicción judicial, hace que deban extremarse todas las cautelas a la hora de enfrentarse a la revisión de la tarea valorativa de la prueba realizada por el Tribunal que presenció con inmediación la práctica conjunta de las pruebas en las sesiones del juicio oral, y ello con mayor razón a la hora de imponer o agravar una condena, con las limitaciones o prohibición es ahora legalmente consagradas en el artículo 792.2 LECRIM , pero no solo en estos casos, sino también en términos generales cuando se trate de revisar las sentencias condenatorias; de modo que, con carácter general, en la segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, habrá de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas.'

CUARTO . - Los hechos probados de la sentencia apelada declaran como tal que 'el 4 de abril de 2014 , se promovió a instancia de Mateo , Purificacion , Marcial , Javier y Ramona , procedimiento de Juicio verbal (Desahucio por Precario), cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, registrándole con el nº 285/2014 , teniendo por objeto el desahucio y lanzamiento de las fincas rústicas que se enumeraban en la demanda, todas sitas en la localidad de La Pueblanueva; y que la dirigían frente al entonces demandado, y hoy acusado, Leoncio , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales.

Admitida a trámite y señalada día y hora para la celebración del correspondiente juicio, al que compareció dicho demandado con su correspondiente defensa procesal, que tuvo lugar el 12 de enero de 2015, como medio de prueba y para justificar su derecho a poseer, el acusado demandado, a través de su asistencia procesal, aportó dos recibos de abono de rentas, correspondiendo uno de ellos a las anualidades de 2002, 2003 y 2004, y el segundo a la de 2005, con cuya presentación y reflejo del pago que contenía, pretendía justificar la existencia de una relación arrendaticia rústica verbal; y aportación (sic) de esos documentos, con la finalidad de inducir a error al órgano judicial, que llevó a cabo con el pleno conocimiento de que la firma que autorizaba cada uno de ellos, no pertenecía al ya fallecido Arsenio . Como consecuencia de tal aportación documental, en la sentencia dictada en el juicio con fecha 20 de abril de 2015 , se desestimó la demanda, declarando que el demandado (hoy acusado), con base a los documentos y pruebas practicadas, posee título legítimo sobre las fincas objeto de autos, por lo que procedía desestimar la demanda; y ello porque declaraba que '... el título que invoca es el de una relación arrendaticia verbal con el padre de los demandantes y suegros del demandado, para ello aporta recibos del pago de la rentas de los años 2002, 2003, 2004 y 2005....'; y persona que, por ese hecho, continúa en el disfrute de dichos bienes del que priva a sus legítimos propietarios.' Pues bien, aplicando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la Sala no puede admitir la argumentación que sostiene la recurrente en segundo motivo del recurso, en primer lugar, porque la Audiencia Provincial ha constatado la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, supuesto que en el acto de juicio oral ante la Audiencia Provincial se practicó prueba constitucionalmente legítima con todas las garantías de contradicción, igualdad y publicidad (examen del acusado, testifical de su esposa y tres periciales caligráficas -dos de parte y otra de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha-) que versó sobre los recibos litigiosos (recibos de abono de rentas aportados al juicio verbal por desahucio en precario para justificar la existencia de una relación arrendaticia rústica verbal), de los que se desprende la participación del condenado en los hechos constitutivos del delito de estafa procesal mediante un proceso valorativo, debidamente expuesto en la sentencia, que conecta razonablemente la prueba, los hechos y la participación del acusado en los mismos con los elementos esenciales del delito; en segundo lugar, porque no es admisible una valoración particular y aislada de cada una de las pruebas como hace el apelante, pues la valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador se llevó a cabo -como es debido- mediante una apreciación conjunta de todas las practicadas; y en tercer lugar y dado que en este caso todas las pruebas se han practicado ante la Audiencia Provincial bajo el principio de inmediación, esta Sala habrá de dar primacía a la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no pudiendo sustituir sus apreciaciones conjuntas, salvo que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas, que es lo que a continuación analizaremos.

La apelante sostiene el error en la valoración de la prueba principalmente respecto de la pericial elaborada por la Policía Científica, si bien hace alguna observación al resto de pruebas que, en todo caso, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es ilógico que el acusado mantenga la misma tesis desde el principio y que su esposa testifique en el mismo sentido, así como, cuál sea la motivación por la que pudo hipotéticamente falsificarse la firma de D. Mateo en los mentados documentos; e incluso resulta chocante la manifestación que pone en duda el carácter indubitado de las firmas contenidas en los documentos objeto de cotejo con los que contenían la firma dubitada, cuando además no se impugnaron en su momento.

Centrándonos en la prueba pericial practicada, efectivamente, constituye la principal prueba de cargo, supuesto que la falsedad de los documentos aportados a un procedimiento judicial conforma el elemento esencial del delito de estafa procesal del artículo 250.1. 7ª CP . Consta la práctica, y posterior ratificación en el Plenario, de tres pruebas periciales caligráficas. Dos de parte y otra elaborada por la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha, que la Audiencia Provincial valora del modo que expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada: Sigue razonando la sentencia apelada: 741, LECR ., como absolutamente veraz, pese a que la contradicción de la defensa ha pretendido descender a cada uno de los rasgos (estamos en presencia de lo que se llamarían una firma 'corta' y otra 'larga'), plasmados en dichas firmas, pretendiendo resaltar las diferencias que deberían existir por razón del tiempo que media entre los documentos dubitados y los indubitados; habiendo sido informado el Tribunal por dicho perito, de que el rasgo o núcleo esencial de la firma, aunque pueda deformarse mínimamente por el tiempo, en la que signatura que realice el sujeto cuya firma se pretende imitar siempre dejará constancia de sus rasgos esenciales, y en lo que ha hecho especial hincapié este testigo -luego corroborado por el de la acusación particular-, y hecho, matiz o circunstancia que no concurren en los dos recibos dubitados; máxime si se tiene en cuenta que esos documentos, que con intención interesada, se han querido alejar en el tiempo, para distorsionar los rasgos, con la comparación con el resto de los documentos indubitados (DNI, carnet del jubilación, facturas, liquidaciones AET, u oficios, etc.), pero se olvida de que, lo relevante es que esos dos documentos 'dubitados' (los recibos), fueron firmados escasos meses de diferencia entre ambos (21 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2006), por lo que existe similitud en la determinación pericial; que, por otra parte, también se constata en el informe aportado por la acusación particular, igualmente sometido a amplísima contradicción por la defensa del acusado, con resultado absolutamente idéntico al policial, y que, como aquél, la Sala considera plenamente corroborador de que las firmas de esos dos recibes no fueron llevada a cabo por el fallecido Sr. Arsenio , a la sazón suegro del acusado. Finalmente, y a la vista de su contenido, en relación a la contradicción a que ha sido sometido, no puede tomarse en consideración el informe aportado por la parte acusada, el que, en definitiva, y sin la rotundidad, profundidad del estudio y persistencia en el mantenimiento de sus aseveraciones en el plenario de los otros dos, solo viene a sostener que esas firmas solo 'presentan indicios para indicar que han podido ser realizadas por D. Mateo '.>

QUINTO . - Ante tan razonable y razonada fundamentación, deben decaer sin duda alguna las alegaciones formuladas por la apelante. No es cierto, como se alega, que los informes periciales no hayan tenido en cuenta la diferencia cronológica de los documentos indubitados respecto de los dubitados. La sentencia recurrida lo explica en la fundamentación transcrita más atrás, con la que la Sala coincide íntegramente, una vez escuchadas las declaraciones de todos los peritos que constan en la grabación del juicio, con especial atención la de Agente de la Policía Científica, por lo que, en aras a evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos a lo dicho por la Audiencia Provincial; que no es, en síntesis, sino que tanto el Agente de la Policía Científica como la perito de la acusación particular explicaron que aunque la signatura pueda deformarse con el paso del tiempo, permanece siempre el mismo núcleo estructural que no aprecian en las firmas dubitadas.

Tampoco puede darse por cierto que la perito de la defensa no pudiera analizar algunos documentos de los que dispuso la perito de la acusación particular (habla del DNI), pues ha de hacerse ver que en el informe pericial caligráfico emitido por aquella consta como documento indubitado nº 1.1 una fotocopia del DNI de D.

Arsenio , cuya concordancia con el documento original no fue discutida por la hoy apelante ni tampoco solicitó su aportación a las actuaciones, por lo que carece de toda trascendencia en orden a mostrar la desigualdad procesal que se denuncia, además de que, en todo caso, ésta no fue la única firma objeto de cotejo con las dubitadas sino que todos los peritos dispusieron de otros muchos documentos en los que constaba la firma indubitada de D. Arsenio .

Por otra parte, carece de relevancia para desvirtuar el dictamen pericial oficial, como pretende la recurrente, el hecho de que uno de los dos documentos en los que se plasma la firma dubitada sea una fotocopia o xerocopia, porque el propio agente de la Policía Científica es consciente de esa particularidad y así lo declaró al ratificar el informe en el acto de juicio oral señalando que por esa razón la valoración de la firma plasmada en ese recibo la considera expresamente 'estimativa', frente a la expresión 'no me cabe ninguna duda' referida al recibo original.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de 2ª instancia no puede dar primacía a la valoración probatoria acomodada a los intereses del recurrente cuando es el Tribunal sentenciador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad, no habiéndose demostrado por la apelante que haya habido ningún error en la aplicación de las reglas legales y constitucionales valorativas de la prueba, ni una valoración arbitraria, no puede sustituirse la valoración conjunta de todas las pruebas, por la valoración subjetiva de la parte recurrente, procediendo en consecuencia, la desestimación del segundo motivo del recurso.



SEXTO .- El tercer y último motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 250.1.7º del Código Penal , al entender la parte apelante, en primer lugar, que el error en la valoración de las pruebas ha provocado que se considere indebidamente al acusado como autor de una falsificación de documento, y que, en todo caso y aun respetando los hechos probados, el delito se habría cometido en grado de tentativa 'en concurso de norma con el artículo 396 del Código Penal (presentación en juicio de documento falso), al no ser firme la sentencia dictada en el procedimiento en el que se presentaron los documentos falsos, por lo que no se ha consumado ni el desplazamiento patrimonial que constituye la base de la estafa ni tampoco el engaño al Juez, que constituye elemento del tipo de la estafa procesal.

Tales alegaciones no pueden alcanzar éxito. Partiendo, efectivamente, del incólume relato de hechos probados de la sentencia apelada, la Audiencia Provincial ha calificado correctamente los mismos como delito consumado de estafa procesal del artículo 250.1.7º CP , modalidad agravada de estafa del artículo 248 CP (quienes 'en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero') en concurso de normas con el artículo 393 CP ('El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores'), siendo aquel el tipo base, por disposición de la regla 3ª del artículo 8 CP , sobre el que se impone la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses en aplicación de las reglas de del artículo 72 CP . Como recuerda la sentencia 530/1997, de 22 de abril - RJ 1997, 3613- repetidamente invocada por y ante los Tribunales 'esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' -S. 4 marzo 1997, RJ 1997, 1830'; por lo que se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial motivada por el engaño, alcanzando así el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte ( Ss. TS 595/1999, de 22 de abril (RJ 1999, 3320 ); 794/1997, de 30 de septiembre (RJ 1997, 6842 ); 530/1997, de 22 de abril (RJ 1997, 3613), que es lo que acaece en el presente supuesto: el acusado presentó documentos falsos en un procedimiento civil de desahucio en precario en el que era demandado, para probar la existencia de título, induciendo a error al Juzgador y así obtener sentencia favorable a sus intereses en perjuicio de la otra parte del pleito; resultando irrelevante, por tanto, que la sentencia no sea firme (el proceso civil se encuentre paralizado por prejudicialidad penal), cuestión esta que plantea la recurrente con apoyo en sentencias del Tribunal Supremo respecto de las que ha de hacerse ver que, no solo se refieren a supuestos con el que el presente no guarda la debida semejanza, sino que reiteran la doctrina del Tribunal sobre los elementos del tipo o subtipo agravado de la estafa procesal y viene a confirmar el criterio que mantuvo la sentencia apelada, que son compartidos por esta Sala sobre el grado de ejecución del delito.

Por todo ello, procede la desestimación del tercer motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leoncio , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en Procedimiento Abreviado 38/17 (dimanante de P.A. 69/16 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina), siendo partes apeladas D. Mateo , D. Marcial , D. Javier , Dª Purificacion y Dª Ramona , y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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