Última revisión
27/06/2019
Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 8/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 28079220032019100020
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2125
Núm. Roj: SAN 2125:2019
Encabezamiento
Sección Tercera
En la Villa de Madrid, el día 30 de Mayo de 2019, la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado, en nombre del Rey
la siguiente
En el Procedimiento Abreviado Nº 9/2018, ( antes 'Pieza separada de las Diligencias Previas nº 33/2013') procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº 6, seguido por delitos de defraudación a la Hacienda Pública, blanqueo de capitales y continuado de falsedad en documento mercantil, en el que han sido partes, como acusadores públicos: el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma .Sra. Dª. Teresa Sandoval y la Abogacía del Estado, representada por la Sra. Dª. Patricia Lopez Ruiz de Salazar ,y como acusados:
- 1.- D. Daniel , mayor de edad, (53 años en el momento de los hechos) , nacido el NUM000 de 1956 , en La Llacuna (Barcelona) , hijo de Eduardo y de Ariadna con D.N.I.nº : NUM001 , y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Santa Maria de Miralles (Barcelona) , sin antecedentes penales , asistido por el Sr. Letrado D.: Joan Castellò Corbera , y representado por la Procuradora de los Tribunales Sar. Dª. María de Villanueva Ferrer. El encausado, comparece al plenario en situación de libertad provisional, y lo efectúa por sí, y como legal representante de la mercantil
2.- D. Julio , mayor de edad, ( 49 años en el momento de los hechos) nacido el NUM003 de 1960 , en La Llacuna (Barcelona) , hijo de Eduardo y de Ariadna con D.N.I.nº : NUM004 , y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Santa María de Miralles (Barcelona) , sin antecedentes penales, asistido por el Sr. Letrado D.: Joan Castellò Corbera , y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María de Villanueva Ferrer. El encausado comparece al plenario en situación de libertad provisional, y lo hace por sí, y como legal representante de la mercantil
- 3.- D. Onesimo , mayor de edad,( 66 años en el momento de los hechos) nacido el NUM005 de 1943 , en Igualada (Barcelona) , hijo de Eduardo y de Natalia con D.N.I.nº : NUM006 , y domicilio en Masía Ca LÂ DIRECCION000 NUM002 , de Santa María de Miralles ( Barcelona ), sin antecedentes penales ,asistido por la Srª Letrada Dª Ana María Folch Segui , y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Maria Luisa Noya Otero . El encausado comparece al plenario en situación de libertad provisional, y lo hace por sí, y como legal representante de la mercantil
- 4.- D. Santiago , mayor de edad,( 59 años en el momento de los hechos) nacido el NUM007 de 1950 , en Igualada (Barcelona) , hijo de Carlos Jesús y de Teresa con D.N.I.nº : NUM008 , y domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM009 , de Igualada (Barcelona), sin antecedentes penales , ha estado asistido por el Sr. Letrado D. Josep Riba Ciurana, y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco. El encausado, comparece al plenario en situación de libertad provisional.
- 5.- D. Juan Luis , mayor de edad, (33 años en el momento de los hechos) nacido el NUM010 de 1975 , en Teheran (Iran) , hijo de Augusto y de Carla , con D.N.I.nº : NUM011 , y domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM012 , NUM013 , NUM014 , de Barcelona, sin antecedentes penales. En el plenario ha estado asistido por el Sr. Letrado D. Martín Roig Navarro, y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Maria Luisa Noya Otero. El encausado, comparece al plenario en situación de libertad provisional.
- 6.- D. Cipriano , mayor de edad,(63 años en el momento de los hechos) , nacido el NUM015 de 1946 , en Teheran (Iran) , con N.I.E. nº : NUM016 , y domicilio en CALLE000 nº NUM017 de Castelldefels , asistido por el Sr. Letrado D. Jose Luis Pasalodos Pita , y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Maria Luisa Noya Otero. Con antecedentes penales cancelados. El encausado, comparece al plenario en situación de libertad provisional, y asistido por el intérprete de Farsis D. Hossein Azaei Rahmat.
- Dª. Flora , mayor de edad, (37años en el momento de los hechos), nacida el NUM018 de 1972 , en Sanauja (Lleida) , hija de Eugenio y de Guillerma , con D.N.I.nº : NUM019 , y domicilio en carrer DIRECCION003 NUM020 NUM021 NUM014 de Igualada (Barcelona ), sin antecedentes penales, quien ha estado asistida por el Sr. Letrado D.. David Grau Espuña , y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Cendra Guinea .La encausada comparece al plenario en situación de libertad provisional.
- D. Íñigo , mayor de edad, ( 38 años en el momento de los hechos) , nacido el NUM022 de 1971 , en Lleida ( Lleida) , hijo de Jesús y de Nuria con D.N.I.nº : NUM023 , sin antecedentes penales y domicilio en carrer DIRECCION003 NUM020 NUM021 NUM014 de Igualada ( Barcelona) , quien ha estado asistido por el Sr. Letrado D.. David Grau Espuña, y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Cendra Guinea. El encausado, comparece al plenario en situación de libertad provisional.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 15 de febrero de 2012 por Auto del Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona , como diligencias Previas número 323/2012 DEL Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona , por Querella presentada por el Ministerio Fiscal en fecha 18 de enero de 2012 ante el Juzgado de Instrucción Decano de Barcelona, por cuatro delitos contra la Hacienda Pública, que fue ADMITIDA A TRÁMITE,
Inhibida la causa a esta Audiencia Nacional por Auto de fecha 28 de febrero de 2014 , por Auto de 21 de julio de 2014 del JCI nº 6 se acordó no haber lugar a la acumulación, al no apreciarse conexidad entre los hechos investigados en las diligencias Previas 33/2013 del JCI nº 6 y los hechos investigados en las diligencias Previas nº 323/2012 del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, acordando la devolución de dichas actuaciones al Juzgado remitente, quien por Providencia de 22 de septiembre de 2014 acordó plantear cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Supremo .
Por Auto del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2015 , se acordó:' Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 6 (Diligencias Previas 33/13). , acordando el Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona,
Por Auto de fecha 23 de Marzo de 2015 del Juzgado Central de Instrucción número 6 se acordó acumular las DP 323/2012 del JI nº 25 de Barcelona, a las DP nº 33 de dicho Juzgado , y la incoación del presente procedimiento como ' PIEZA SEPARADA de las DP 33/2013' por Providencia de fecha 20 de Julio de 2015.
Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, el Ministerio Fiscal interesó se recibiese declaración como imputados a la totalidad de los querellados, en calidad de imputados por presuntos delitos contra la Hacienda pública, blanqueo de capitales, falsedad documental y pertenencia a organización criminal (folio 10.773 de las actuaciones), lo que se acordó por
Por Auto de fecha 10 de junio de 2016 se acordó declarar el carácter complejo de la causa.
El Ministerio Fiscal, y la Abogacía del estado acusaron , en sus conclusiones provisionales a D. Daniel , D. Julio , D. Onesimo , D. Santiago , D. Juan Luis , y Dª Flora , como autores de CUATRO delitos contra la Hacienda Púbica del artículo 305.1 del Código Penal , y a D. Daniel , D. Julio , D. Onesimo , D. Santiago , D. Juan Luis , D. Cipriano , Dª Flora y D. Íñigo , como autores de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal ,
Acusando, además de ello, la Abogacía del estado a Dª Flora y D. Íñigo , como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, vs artº 390.1.2º del Código Penal y artículo 74 .
Elevándose la causa a esta Sala por Oficio de fecha 10 de mayo de 2018, donde por Providencia de fecha 9 de julio de 2018 se acordó la apertura del oportuno Rollo de Sala, designándose Ponente de conformidad con el turno previamente establecido, dictándose Auto de fecha 20 de julio de 2018 en el que se resolvió sobre la admisión e inadmisión de las pruebas propuestas. Por Providencia de fecha 15 de Octubre de 2018 se señaló la celebración del juicio oral para los días 11,12,13 y 14 de febrero de 2019 , a las 10 horas, en que éste tuvo lugar.
A).- Dos delitos contra la hacienda Pública tipificados en el artículo 305.1 del código Penal vigente a la fecha de los hechos ( se retira la acusación por dos de ellos, los referentes al impuesto sobre venta minorista de determinados hidrocarburos)
B) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos
Considerando responsables de los mismos, como autores, conforme al artículo 28 CP , a:
Del delito A).- a Daniel , Julio , Onesimo , Santiago , Juan Luis y Flora
Del delito B).- a Daniel , Julio , Onesimo , Santiago , Juan Luis , Cipriano , Flora y Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impongan las penas siguientes:
Por el delito A).- A los acusados Daniel , Julio , Onesimo , Santiago , Juan Luis y Flora , 18 meses de prisión a cada uno de ellos por cada uno de los delitos contra la hacienda Pública, multa de 14.000.000 €, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social durante 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
Por el delito B).- A los acusados Daniel , Julio , Onesimo , Santiago , Juan Luis , Cipriano , Flora y Íñigo 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000.000 euros.
RESPONSABILIDAD CIVIL: PETROMIRALLES SL y PETROMIRALLES 3 SL indemnizarán a la Hacienda Pública española en la cantidad de 5.683.786,20€.
Por la Abogada del Estado en sus conclusiones definitivas manifestó que modificaba sus conclusiones provisionales, en el mismo sentido que la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública ( se retira la acusación por dos de ellos referentes al impuesto sobre venta minorista de determinados hidrocarburos) y a la responsabilidad civil, que se rebaja a 5.683.786,20 EUROS, manteniendo en lo demás sus conclusiones provisionales, esto es, que los hechos son constitutivos de:
A).- dos delitos contra la Hacienda Pública por defraudación del IVA en los ejercicios de 2009 y 2010 (HERCOBÚS) del artículo 305.1.b) del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autores ( artº 28 CP ) a los acusados Daniel , Julio , Onesimo , Santiago , Juan Luis y Flora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se imponga a cada uno de los acusados por cada uno de estos delitos la pena de prisión de 4 años, multa del duplo de la cuota defraudada (15.795.793 euros) con responsabilidad personal en caso de impago de 9 meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 5 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
B) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1. CP , del que considera autores ex artº 28 CP a los acusados Daniel , Julio , Onesimo , Santiago , Juan Luis , Cipriano , Flora y Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se imponga a cada uno de los acusados por cada uno de estos delitos la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000.000€, con responsabilidad personal en caso de impago de 9 meses. Y
C) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 2º CP y artículo 74, en relación con las facturas emitidas por ITP Consulting., del que considera responsables como autores, conforme al artículo 28 CP a: Flora y Íñigo la pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros, con su responsabilidad personal en caso de impago.
Como responsabilidad civil solicita que los acusados Daniel , Julio , Onesimo , Santiago , Juan Luis y Flora indemnicen conjunta y solidariamente a la AEAT en las cuotas dejadas de ingresar y que ascienden a 5.683.786,20 EUROS, importe que se incrementará en todos los casos en la cuantía que proceda en concepto de intereses de demora del artículo 58 de la L.G.T ., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C . vigente, y que se declaren responsables civiles subsidiarias las sociedades PETROMIRALLES SL, PETROMIRALLES 3 S.L. y HERCOBUS FOMENTO S.L.
1).- Por la defensa de D. Daniel y de D. Julio se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que procede la libre absolución de sus defendidos, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
2).- Por la defensa de D. Onesimo se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que su defendido es autor de dos delitos contra la hacienda pública del artículo 305.1.b) del Código penal ( en la versión vigente correspondiente al periodo defraudado) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código penal como muy cualificada y la atenuante de reparación inmediata efectuada, por lo que estima de aplicación lo dispuesto en el artículo 305 apartado 6 , sin que exista delito alguno de blanqueo de capitales por parte de su defendido, interesando la libre absolución del mismo por éste último delito, y la imposición de la pena inferior en dos grados para los dos delitos contra la Hacienda Pública que se han reconocido desde un principio, debiendo reducirse la pena de multa al importe ya ingresado ( 1.894.595,40 euros), circunscribiéndose el importe de la defraudación a Hacienda por ambos ejercicios a la cantidad de 5.683.786,20 euros, que ya fue consignada habiéndose consignado asimismo un tercio más de dicha cantidad; 1.894.595,40€, , correspondiente al tercio más del importe defraudado), además de haberse abonado 198.906,66 euros en concepto de intereses y costas .
3).- Por la defensa de D. Santiago se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que procede la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento
4).- Por la defensa de D. Juan Luis se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que procede la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento. Alternativamente, para el caso de que se estime acreditada su participación en los hechos, su participación ha de ser considerada : A) como cómplice de dos delitos contra la hacienda Pública y como cooperador necesario del delito de blanqueo de capitales, en ambos casos con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( STS nº 68/2015 de 9 de marzo ), o subsidiariamente, B) como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública y por delito de blanqueo de capitales, concurriendo en ambos casos la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño ( STS nº 374/2017 de 24 de mayo ) y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( STS nº 68/2015 de 9 de marzo )
5).- Por la defensa de D. Cipriano se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, manifestando que procede la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento. Alternativamente, para el caso de que se estime acreditada su participación en los hechos, su participación ha de ser considerada como cooperador necesario de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , concurriendo en su conducta la doble atenuante muy cualificada de reparación del daño ( dado que éste ha sido reparado por el Sr. Onesimo ( STS nº 374/2017 de 24 de mayo ) y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( STS nº 68/2015 de 9 de marzo )
6).- Por la defensa de Dª. Flora y de D Íñigo , previa reiteración del planteamiento de las cuestiones previas ya planteadas al inicio de la vista : PRESCRIPCIÓN, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado `por el Instructor ni una sola de las pruebas solicitadas por la defensa, y nulidad del impuesto sobre la venta de determinados hidrocarburos así como de la acusación formulada por el Abogado del estado, en exceso sobre el Auto de transformación del procedimiento y a su propia cualidad al haber acusado por delitos por los que el Ministerio Fiscal no acusa y en los que no es sujeto pasivo el Estado , discrepándose, en cuanto al fondo, del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, manifestando que procede la libre absolución de sus defendidos, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Concedida la palabra a los procesados en trámite de última alegación, por éstos se manifestó no tener nada que añadir, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia
Hechos
Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:
D. Daniel , mayor de edad, empresario del sector de hidrocarburos al menos desde el año 1995, era en 1998 socio fundador y administrador , junto con su hermano Julio , de numerosas empresas de dicho sector, conocidas como 'GRUPO PETROMIRALLES ', que comprendía múltiples sociedades, cada una de ellas dedicada a un sector del mercado de los hidrocarburos,.
El 'grupo Petromiralles' comprendía, en los años 2009-2010 las siguientes mercantiles :
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D. Daniel venía planteándose la creación de una empresa instrumental, dirigida por él, que hiciese la competencia al propio grupo PETROMIRALLES ( y al resto de sector) vendiendo carburantes a precio más bajos , precios que podría obtener por el doble mecanismo de no pagar impuesto alguno y asumir todos los gastos ( alquiler de depósitos , personal administrativo) desde su propia empresa PETROMIRALLES, con lo que conseguiría no sólo unos enormes beneficios, sino que éstos se multiplicaban al no tener que repartir las ganancias con su hermano.
Daniel era sabedor de que dicha empresa sólo duraría unos años, pues Hacienda descubriría los impagos de impuestos, por lo que dicha empresa tenía que estar registrada y aparentemente administrada por un testaferro.
Al menos, desde principios del año 2008, Daniel decidió llevar a cabo su plan, contando para ello con la colaboración de D. Juan Luis ,( al que conocía de antes, porque desde 2007 prestaba sus servicios al grupo PETROMIRALLES, como colaborador externo, para la captación de producto en el mercado internacional y para la captación de nuevos clientes en el área comercial) a quien le plantea a mediados de 2008 su intención de crear una empresa pantalla , que vendería hidrocarburos a bajo coste y con la que obtendrían grandes beneficios al no pagar a Hacienda los impuestos que gravaban el producto, y que actuaría al margen del grupo PETROMIRALLES, y sin perjuicio alguno para el propio Juan Luis , quien, encargándose de la llevanza de la gestión de la misma, sólo aparecería como empleado a las órdenes de hombres de paja ( insolventes o extranjeros ilocalizables) . Empresa de nueva creación ( HERCOBUS FOMENTO S.L) que funcionaría así bajo la dirección aparente de tal administrador 'de paja', aunque con el soporte oculto de PETROMIRALLES 3 SL y bajo la dirección asimismo oculta del propio Daniel , aceptando la oferta D. Juan Luis
La sociedad HERCOBÚS FOMENTO S.L. se constituyó en fecha 29 de Septiembre de 2008 por la entidad GESTIÓN Y TRANSMISIÓN DE SOCIEDADES EXPANSIÓN S.L. ( empresa dedicada a la creación de sociedades para su posterior venta ) que formalizó catorce días después, en fecha
D. Onesimo , en dicha fecha, sin embargo, carecía de trabajo y de dinero para tal adquisición, que, en realidad se efectuada por cuenta y para D Daniel , quien la adquiría en beneficio propio y al margen del grupo de sociedades que dirigía y administraba junto con su hermano. En realidad, operaba como competidora de PETROMIRALLES S.L. y PETROMIRALLES 3 SL., con unos precios más competitivos, pues la puesta en marcha de HERCOBÚS FOMENTO S.L. se efectuó por D. Daniel , ya desde el principio, con la finalidad de eludir el pago de impuestos, tanto del I.V.A. cuanto el impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que , en aquélla fecha gravaba dicha actividad comercial , en una estudiada estrategia de competitividad, con ánimo de lucro personal, según la cual los precios que podían obtenerse eludiendo el pago de impuestos, serían los más bajos de los ofertados por el resto de operadores.
La mecánica que Daniel puso en marcha con el apoyo de Juan Luis consistió en la creación de una empresa pantalla o instrumental ( HERCOBÚS FOMENTO S.L) que se suministraba de carburante, exclusivamente, de los depósitos fiscales que PETROMIRALLES 3 S.L. tenía contratados en TEPSA.
D. Daniel obtuvo así, durante los años 2009 y 2010 un beneficio ilícito que ascendió a 7.090.949,62€. De ellos,
Por lo que respecta al impuesto del IVA, la cuota que HERCOBÚS FOMENTO S.L. debió haber pagado a Hacienda en el
Incumpliendo la normativa fiscal, ambos hombres obtuvieron, no sólo captar al mercado, al ofrecer unos precios más bajos que los de los competidores ( entre los que se encontraban las propias empresas de PETROMIRALLES ) , sino obtener unas ganancias impensables en el mercado con dicha actividad, al vender el producto sin cumplir con las cargas fiscales de tales productos, a sabiendas de que ello sería detectado, pero contando con que se tardaría un tiempo en hacerlo y que durante éste, no sólo se captaría mercado, obteniendo grandes beneficios 'legales' sino que se obtendrían sustanciosos beneficios ilícitos con la elusión del pago de impuestos, ocultando al mismo tiempo la personalidad de las personas que estaban detrás de ello, y proyectando que, cuando se descubriese, no se encontraría por la Hacienda Pública ,tras la sociedad pantalla, persona solvente alguna a quien poder reclamar, sin que pudiera tampoco relacionarse dicha empresa con el GRUPO PETROMIRALLES .
Pese a la copropiedad de la totalidad de las acciones de las diferentes empresas del grupo por ambos hermanos Daniel Julio , en la práctica, la gestión y administración del negocio de venta de hidrocarburos era competencia de D. Daniel , dedicándose su hermano Julio a la llevanza de los talleres del grupo (camiones, cubas, conductores, talleres, suministros de talleres , mecánicos ... etc), sin que Julio firmase documento alguno, ni estuviese en reunión alguna, ni efectuase gestión o acto alguno, relativos al mercado de hidrocarburos, por lo que no consta que éste último participase en las maquinaciones y actos llevados a cabo por su hermano Daniel en el ámbito de la gestión de la compraventa de los mismos.
En ejecución del plan entre ambos hombres concertado, D. Juan Luis , de acuerdo con las instrucciones recibidas por D. Daniel y a fin de poner en funcionamiento la nueva empresa, monta la sede operativa de HERCOBÚS SL en un despacho (despacho nº 11 ) en el Centro de negocios ' BUSSINES CENTER GRAN SARRIÀ' sito en la calle Ricardo Villa número 6 de Barcelona , y que D, Juan Luis contrata en alquiler, sin poner como arrendatario a HERCOBÚS, sino a una empresa del Sr Juan Luis denominada ' DERC GESTIÓN siglo XXI S.L.', contrato que verifica en efcha 1 de nbovi8embre de 2008, ( folio 348 del tomo II del autos ), a fin de ocultar durante el máximo tiempo posible la esencia fantasma de HERCOBÚS FOMENTO S.L. . Aunque a partir del 1 de mayo de 2009 el alquiler de dicho despacho pasa a girarse a HERCOBÚS FOMENTO S.L.( folio 341 del tomo II de autos ) no es hasta el 1 de enero de 2010, en que suscribió un contrato de arrendamiento por 6 meses, teóricamente firmado por el Administrador de HERCOBÚS FOIMENTO S.L. ( ciudadano inglés, hoy rebelde) ( contrato a folio 279 del tomo II de autos 9 , y el 14 de febrero de 2011, se remitió una notificación a dicho Centro de Negocios manifestando su deseo de rescindir el contrato , habiendo dejado pendiente de pago el último recibo. ( informe de la Agencia Tributaria a folios 70 y 71 de autos , en el que se simula la firma de Javier ) . Asimismo fue él quien abrió una cuenta corriente a nombre de HERCOBÚS FOMENTO .S.L. en la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria , la C/C nº NUM024 , recogiendo de la entidad las fichas de apertura , a firmar por el administrador del grupo, y devolviéndolas firmadas, si bien la firma que aparece en las mismas no son de la persona que entonces era el administrador, por lo que, las tarjetas que devolvió firmadas lo eran con firma falsa, lo que le constaba fehacientemente, y se hace cargo, desde el principio, de la llevanza de dicha cuenta bancaria, siendo él la única persona que ordenaba pagos y transferencias desde la cuenta de HERCOBÚS FOMENTO S.L., así como de la gestión de HERCOBÚS FOMENTO S.L. bajo las directrices de Daniel , verdadero administrador de hecho de dicha sociedad en todo momento.
Es Juan Luis quien contrata como comercial de HERCOBUS ( si bien como empleado de DERC GESTIÓN siglo XXI SL ) a D. Vidal , a quien pagó el sueldo PETROMIRALLES 3 SL. como si de un colaborador externo se tratase.
En un principio, para la adquisición y constitución de HERCOBÚS FOMENTO S.L., D. Daniel se sirvió , como testaferro u hombre de paja , de D. Onesimo , viejo amigo de la familia, dibujante (le hizo al padre de los hermanos Daniel Julio , que era agricultor, unos dibujos con las estaciones del año y los productos agrícolas de cada estación, de donde nació su amistad) y diseñador textil, que, en aquéllas fechas, estaba absolutamente arruinado, al haber quebrado una empresa textil que intentó poner en marcha, por lo que no tenía posibilidad de crédito bancario alguno ni más medio de vida que una pensión de jubilación embargada.
Es Onesimo quien aparece en las escrituras de adquisición y puesta en marcha de la sociedad HERCOBÚS FOMENTO S.L. y firma el 13 de octubre de 2008
Fue también Daniel , en nombre y representación de PETROMIRALLES SL. quien hizo un préstamo inicial (en contrato privado, a fin de que tal dato no constase en TEPSA) a HERCOBÚS FOMENTO SL. para que pudiera pagar a TEPSA, 1.400.000€ ( un millón cuatrocientos mil euros ) que se requería en garantía del pago de los impuestos especiales sobre hidrocarburos que HERCOBÚS tenía que cubrir para la salida del gasóleo que pudiera llegar a adquirir en el depósito fiscal de TEPSA, y que así, se pagaron por HERCOBÚS FOMENTO S.L. en efectivo ( folio 3424 del tomo X de autos) , y es PETROMIRALLES S.L. quien aparece, además, como el responsable subsidiario de la garantía de HERCOBUS ( folio 3427 del Tomo X de autos ) , consiguiendo así que HERCOBÚS FOMENTO S.L. iniciase su actividad el 31 de diciembre de 2008 .
Las operaciones de movimiento de producto entre PETROMIRALLES 3 SL y HERCOBÚS FOMENTO S.L. se iniciaron en 2009 ( la primera salida de producto se produjo el 21 de enero de 2009 ( folio 17 vuelto, y cesaron en Agosto de 2010, pues entre Agosto y Diciembre de 2010 no hubo salidas de producto por cuenta del citado operador.( folio 72, Informe de la Agencia Tributaria de 4 de noviembre de 2011 de Dª Penélope . Jefa de la Unidad de Inspección nº 12 de la Hacienda del estado ) ( folios 69 a 86 del tomo I de autos )
HERCOBÚS FOMENTO S.L. carecía de trabajadores, sus declaraciones de IVA y sus libros se confeccionaban por personal de PETROMIRALLES S.L., siendo matriculada en el epígrafe 655.1 del Impuesto sobre actividades económicas correspondiente a comercio al por menor de combustibles de toda clase.
Durante los primeros meses de actividad, con la gestión de D. Juan Luis bajo la dirección efectiva de D Daniel , la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L., con sus competitivos precios , obtuvo grandes beneficios legales con la venta de hidrocarburos, (además de los beneficios extraordinarios, ilegales, obtenidos con la defraudación del impuesto del IVA y del impuesto de hidrocarburos ) lo que permitió que HERCOBÚS FOMENTO S.L. devolviese a PETROMIRALLES 3 S.L. en fecha 9 de septiembre de 2009 ( 800.000€) y 29 de septiembre de 2009 ( 600.000€) el millón cuatrocientos mil euros que ésta había prestado a HERCOBÚS para que pagase a TEPSA , la garantía del pago de los impuestos por la venta de hidrocarburos a que venía obligada.
Pagos de HERCOBÚS FOMENTO S.L. en favor de PETROMIRALLES S.L .que, por orden de Juan Luis , se efectuaron por el banco mediante transferencia.
D. Onesimo , una vez firmadas las escrituras, no hizo gestión alguna más por cuenta de HERCOBÚS FOMENTO S.L. hasta el punto de que jamás supo la ubicación, ni estuvo personalmente en la sede social de la empresa, en donde estaba sólo D. . Juan Luis .
Tres meses y medio después del otorgamiento de escritura pública de adquisición de la sociedad ,y dos meses después del inicio de la actividad , el 4 de febrero de 2009, Onesimo vende la totalidad de dichas participaciones sociales a un individuo extranjero, asimismo testaferro u 'hombre de paja', profesionalmente dedicado a ello internacionalmente, contra quien no se dirige este procedimiento dado su ignorado paradero, encontrándose en rebeldía.
Este individuo era formalmente el administrador y socio único de HERCOBÚS FOMENTO S.L. desde dicha fecha , hasta su disolución ( a lo largo de 2009 y 2010). Este individuo no apareció por España salvo para firmar la protocolización notarial del contrato de compraventa de las acciones de HERCOBÚS , el 4 de febrero de 2009, y para formalizar la disolución de la misma ante Notario el 15 de noviembre de 2010. Todas las demás firmas del ' administrador ' que constan en los documentos emitidos durante tales años por HERCOBÚS FOMENTO S.L. ( facturas, actas del Consejo de Administración, libros, órdenes de pago bancarias, transferencias) con su nombre son falsas, sin que haya podido determinarse qué persona física las simuló.
Entre el 4 de febrero de 2009 y el 15 de noviembre de 2010, D, Juan Luis , y D. Daniel , bajo la pantalla de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L., ya sin la presencia de Onesimo , y con un administrador inexistente, estuvieron vendiendo hidrocarburos deduciéndose el nunca soportado IVA que después se repercutía a los clientes minoristas adquirentes del mismo.
Los clientes de HERCOBÚS FOMENTO S.L. contrataban con esta empresa, a través de D. Vidal , a quien el D. Juan Luis , personalmente, fijaba los precios a los que tenía que vender el carburante, así como el margen de dichos precios. D. Vidal , contra quien no se dirige este procedimiento, era, además, la persona que estaba dada de alta en TEPSA para dar las órdenes de venta, ventas de las que , con posterioridad, se hacían las facturas en la sede de Petromiralles, por una empleada llamada Magdalena , contra quien tampoco se dirige este procedimiento.
Juan Luis se ocupaba de la gestión de la empresa, y de la llevanza de la cuenta bancaria de la misma ( órdenes de pago, transferencias ... etc., a realizar desde la misma a lo largo de estos dos años) todo ello con la supervisión y dirección de D. Daniel .
Poco tiempo después a la puesta en marcha de la empresa, entre enero y Octubre de 2010, Juan Luis y D. Daniel , ante la inminencia del descubrimiento por Hacienda del indebido descuento de un IVA nunca soportado, materializan de mutuo acuerdo una sistemática descapitalización de las cuentas de la sociedad HERCOBÚS FOMENTO SL en su propio beneficio, comenzando Juan Luis , por orden de Daniel , a efectuar, periódicamente, transferencias desde la cuenta de HERCOBÚS FOMENTO, a cuentas propias o de su esposa, así: el 15 de enero de 2010, transfiere 200.020€; el 15 de febrero, 300.020€, el 22 de marzo, 300.020€, el 13 de abril: 300.020€, el 13 de mayo, 300.020 €; el 2 de junio de 2010, 250.020€; el 20 de julio de 2010: 300.020€; el 3 de agosto de 2010: 300.020€; el 13 de agosto de 2010: 300.020€; el 25 de agosto de 2010: 300.020€ , el 6 de septiembre de 2010: 300.020€; el 27 de septiembre de 2010: 300.020€; el 5 de octubre de 2010: 300.020€ y el 15 de octubre de 2010: 300.020 € . En total, entre el 15 de enero de 2010 y el 15 de octubre de 2010, Juan Luis transfirió desde la cuenta de HERCOBÚS a sus propias cuentas personales, la cantidad de 4.050.280€. transfiriendo demás a la empresa NEW IBERITAL S.L. (empresa participada por PETROMIRALLES S.L.) la cantidad de 280.060€ entre el 20 de enero y el 24 de marzo, asimismo en pagos fraccionados mensualmente ( el 20 de enero de 2010, 115.020 euros, el 12 de febrero de 2010, 80.020€ y el 24 de marzo, 85.020€ ) .
La contabilidad, en la que se incluían las autoliquidaciones del IVA de HERCOBÚS FOMENTO SL. , correspondientes a los ejercicios de 2009 y 2010, y en las que se consignaron datos que no respondían a la realidad, cuadrando el IVA repercutido con un inexistente IVA soportado, se efectuaron en las dependencias y por personal administrativo de la empresa PETROMIRALLES S.L, en concreto , por una empleada del departamento financiero llamada Magdalena contra quien no se dirige el presente procedimiento, quien seguía las órdenes al efecto dictadas para ello por D. Daniel , a la que ayudaba en ocasiones D. Juan Luis , quien acudía a la oficinas de PWETROMIRALLES con regularidad y en ocasiones realizaba materialmente dichas declaraciones, firmándolas con el pseudónimo de ' Bruno ' .
Por esta empleada de PETROMIRALLES S.L. ( o por D. Juan Luis ) , desde los ordenadores materialmente ubicados en el departamento financiero de PETROMIRALLES S.L. , a través de la cuenta ' info@h ercobus.com' y firmando los mensajes como ' Graciosa ' ( o como ' Bruno ') se remitía trimestralmente, mediante FAX, la información necesaria para tales autoliquidaciones ( así como para la elaboración de los libros de contabilidad ) a una gestoría de Igualada denominada ' POCH & RUANA ASSOCIATS S.L.' con NIF B58947540 autorizada para la presentación telemática de las liquidaciones trimestrales de impuestos ( IVA, Impuesto de Sociedades, etc , de sociedades, autónomos y profesionales) , donde , por una empleada de dicha gestoría, de nombre Lorenza , contra quien no se dirige esta resolución, con los datos que le remitían desde info@hercobus.com ( aunque en realidad se remitían desde las oficinas de PETROMIRALLES), referentes a las autoliquidaciones de HERCOBUS FOMENTO S.L., rellenaba los impresos de Hacienda y los presentaba telemáticamente.
De esta empresa era socio minoritario el Sr. Letrado D. Santiago , abogado en ejercicio y también socio del bufete de letrados de Igualada 'POCH&ABOGADOS ASOCIADOS' .
D. Santiago nunca ha sido ni administrador ni apoderado de POCH &RUANA ASSOCIATS SL.
D. Santiago nunca recibió ni vio los fax remitidos desde la cuenta info@h ercobus.com . Tampoco tuvo intervención en la elaboración del formato telemático que desde la gestoría se enviaba a Hacienda.
Aunque su participación en la gestoría ' POCH &RUANA ASSOCIATS S.L.' era minoritaria, como las autorizaciones para la presentación telemática de declaraciones de impuestos ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria ( AEAT) se hacen en exclusiva en favor de los socios de dicha gestoría licenciados en derecho, y ninguno de los dos socios mayoritarios de dicha gestoría estaba licenciado, el único que podía figurar en la solicitud de alta ante la AEAT como representante de los clientes de la gestoría era el Sr. Santiago , circunstancia por la que las presentaciones los formularios aparecen a su nombre, sin que , sin embargo, el Sr. Santiago interviniera en dichas presentaciones, que se verificaban por los trabajadores de la gestoría de forma rutinaria. Tampoco consta que fuese él quien se encargase de la elaboración de los libros de contabilidad que se efectuaba en dicha Gestoría con los datos que desde la misma cuenta y sede antes dichos, se remitían para su protocolización.
La gestoría POCH & RUANA ASSOCIATS S.L se dedicaba desde mayo del año 2000, a la transcripción de la información remitida por los clientes y confección de los soportes informáticos para el envío telemático de las declaraciones a la Agencia Tributaria, contando en aquéllas fechas con más de 1000 clientes, de los cuales 160 por declaraciones de IVA y otros 160 por declaraciones de IRPF, de lo que se ocupaban unos 15 trabajadores .
También era la Gestoría POCH&RUANA ASSOCIATS SL. la que elaboraba y presentaba , con los datos que les remitían a través de la cuenta 'info@hercobus.com' ( aunque finalmente se comprobó que el IP correspondía a las oficinas de PETROMIRALLES), los libros correspondientes a las cuentas anuales de HERCOBÚS FOMENTO S.L., para lo cual previamente se le había remitido un fichero con los balances de Sumas y Saldos y libros de diario , datos que fueron transcritos y presentados al Registro Mercantil en fecha 28 de mayo , en concreto, el Libro Mayor en donde se consignaban las cantidades de IVA REPERCUTIDO e IVA SOPORTADO ( éste último en realidad inexistente) .
POCH&RUANA ASSOCIATS SL, no se encargaba de la presentación telemática de las declaraciones de IVA , ni de la de los impuestos de sociedades , ni de ningún otro , de ninguna de las empresas del GRUPO PETROMIRALLES, ( en concreto, nunca llevó la presentación de las declaraciones de IVA, ni de sociedades, ni de nada de PETROMIRALLES S.L., ni PETROMIRALLES 3 SL , ni las de Daniel ,ni las de Julio como personas físicas )
Las presentaciones efectuadas por POCH &RUANA ASSOCIATS S.L. se verificaban mediante la formalización de los datos remitidos teóricamente por HERCOBÚS FOMENTO SL ( aunque se remitía en realidad desde las oficinas y por el personal de PETROMIRALLES) mediante un borrador confeccionado por la trabajadora de esta última empresa, sobre una fotocopia del modelo correspondiente. Para la presentación telemática de tales declaraciones la empresa contaba, (al igual que sucedía en relación con las presentaciones telemáticas de sus otros clientes ) con los necesarios poderes en favor de su único socio licenciado en Derecho , el Sr Letrado D. Santiago : un poder especial, otorgado por Onesimo en su condición de administrador único de HERCOBUS FOMENTO , de fecha 4 de febrero de 2009 ( número de protocolo 351) que le habilitaba para solicitar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el certificado digital de HERCOBUS FOMENTO S.L., así como un poder privado de representación otorgado por D. Onesimo ( como representante de HERCOBUS FOMENTO S,L, ) que autorizaba para la presentación de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones tributarias por medios electrónicos, de fecha 14 de octubre de 2008. ( al día siguiente de firmarse la escritura de compra de ERCOBÚS por parte de D. Onesimo ) . ( El abogado D. Santiago era un viejo conocido de D. Onesimo , pues aquél le había llevado la defensa en el procedimiento concursal, cuando quebró la empresa textil que en su día montó D. Onesimo . Por ello, cuando D. Onesimo se hizo cargo como administrador de HERCOBÚS FOIMENTO S.L., contactó con él para que se hiciese cargo de presentar la contabilidad de la empresa y las declaraciones de IVA a Hacienda , sabedor de que D. Santiago participaba como socio en una gestoría a ello dedicada, contratando a POCH&RUANA ASSOCIATS y otorgando los oportunos poderes) . También por ello, antes de cesar como administrador, y actuando en favor de D. Daniel , el Sr. Onesimo medió con el abogado Sr. Santiago para que éste aceptase que el nuevo administrador de la sociedad , que era extranjero e iba a estar poco en España., otorgase en su favor unos poderes generales, por si fuese preciso hacer alguna gestión en ausencia del administrador, lo que el Sr. Santiago aceptó ,aunque nunca hizo uso de ellos.
D. Onesimo no elaboró, ni tuvo conocimiento, ni envió, ni aprobó, las declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios de 2009 y 2010 , ni era administrador de HECOBÚS FOMENTO S.L. en el momento en que las autoliquidaciones trimestrales se remitieron para su formalización.
El 14 de octubre de 2010, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ( AEAT) notificó a HERCOBÚS FOMENTO S.L. el inicio de actuaciones de comprobación e investigación. En esa fecha, en HERCOBÚS FOMENTO S.L. sólo estaban D. Juan Luis y D. Daniel .
El 29 de Octubre de 2010, se notifica la reiteración de citación para comparecencia, fijándose como fecha para la misma el 15 de noviembre de 2010.
Para tal fecha. D. Daniel y D. Juan Luis , que ya habían sacado de las cuentas de la empresa casi todo su capital, se dedicaron, de modo urgente, formalizar la liquidación y extinción de dicha empresa, y a dar cobertura a la salida de capital que a lo largo de todo el año 2010 se había efectuado, antes de que llegase la fecha de comparecencia señalada por la Hacienda Pública.
Para ello, D. Daniel hace venir a España al Administrador formal de HERCOBÚS FOMENTO S.L., ( el ciudadano inglés contra el que no se dirige la presente resolución por encontrarse en rebeldía ) y acude de nuevo a D. Onesimo para que le ayude a dar cobertura a la descapitalización que de la empresa se había ya verificado, ayudándole éste a conseguirlo, aunque hacía años que dejó de ostentar cargo alguno ,ni guardaba relación alguna con dicha empresa, salvo su amistad con Daniel .
Ese mismo día 15 de Noviembre de 2010 , con la presencia del ciudadano extranjero , administrador y propietario del 100% de las participaciones sociales de HERCOBUS FOMENTO S.L. contra quien no se dirige la presente resolución dada su rebeldía , se procedió a la formalización en escritura pública de la disolución, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L.
Para las gestiones tendentes a dicha liquidación y extinción de la sociedad, D. Onesimo , que ya no tenía relación alguna con dicha empresa, salvo su amistad personal con Daniel , solicitó personalmente al abogado D. Santiago , que le había asistido en la creación de la empresa, que se encargase gestionar el buen fin de los trámites necesarios para la liquidación y extinción de la misma, en cumplimiento de dicho encargo el Sr. Santiago acompañó a dicho ciudadano extranjero al banco para materializarla , acudiendo con él a la oficina número 0175 de Caja Cantabria, donde el día anterior ya había acudido D. Juan Luis dando instrucciones para la cancelación de la cuenta, y asistió a dicho ciudadano extranjero, dando las órdenes oportunas para que por la totalidad del capital que había en dicha cuenta se emitiesen tres cheques bancarios, por importe de 321.851,92€ CADA UNO de los que se haría entrega a dicho abogado. Así se hizo, recogiendo dicho Sr. Letrado mediante mensajería los mencionados cheques y haciendo entrega de ellos personalmente a D. Onesimo .
Como cobro por gestiones relativas a esta liquidación y extinción de la sociedad, D. Santiago había girado a HERCOBÚS FOMENTO SL dos recibos, uno de 6.000€ y otro por 12.375€, en fecha 12 de noviembre de 2010 , que fueron devueltos e impagados por ésta el 18 de noviembre de 2010, puesto que tales minutas le habían sido abonadas por el banco el mismo día que acompaño al administrador de HERCOBÚS para la liquidación de la sociedad, mediante la entrega de un cheque al portador y barrado de fecha 15 de noviembre de 2010, por importe de 18.375 € que dicho letrado ingresó en su propia cuenta el 19 de noviembre de 2010 desde la que con posterioridad, el 24 de noviembre de 2010 transfirió 6.000 euros a la cuenta de POCH ABOGADOS ASOCIADOS ,SLP. correspondientes a suplidos pagados por cuenta de la liquidación HERCOBÚS y honorarios pendientes de facturar por las actuaciones profesionales realizadas por POCH ABOGADOS para llevar a cabo la liquidación y extinción de la sociedad HERCOBÚS más IVA. Los 12.375 restantes, ingresados en su cuenta personal se corresponden con la factura girada por dicho Letrado, contra HERCOBUS FOMENTO SL, en concepto de '
Por la presentación telemática de las declaraciones del impuesto de IVA durante los años 2009 y 2010, la empresa POCH&RUANA ASSOCIATS SL. cobró 6.560,35 EUROS entre el 20 de noviembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2010.
Además de ello, D Onesimo , a petición de Daniel , colaboró con él, para dar cobertura al vaciamiento de cuentas, firmando un contrato que le presentó ( en inglés , lengua que Onesimo desconoce), cuya fecha de realización se desconoce, al tratarse de un contrato privado, en el que se consignaba como fecha de otorgamiento el 10 de enero de 2010, (fecha en que Daniel y Juan Luis habían comenzado a transferir el dinero dela cuenta de HERCOBÚS a las cuentas privadas de éste último) , firmando dicho contrato D. Onesimo como si fuese el administrador de HERCOBÚS FOMENTO SL, D. Javier , imitando su firma. ( la copia del contrato, obrante a folios 1269 a 1271 del tomo 4 de autos ) pues en aquélla fecha este sr. era el administrador de HERCOBÚS, tratándose del ciudadano inglés contra el que no se dirige la presente resolución.
En este contrato simulado, para dar cobertura a las salidas de dinero que con periodicidad mensual se había verificado desde las cuentas de HERCOBÚS a las cuentas de Juan Luis , se simulaba una inversión en TEHERAN, para financiar la compra de un solar en Teherán y la construcción sobre él de un edificio de diez plantas , en el que HERCOBÚS FOMENTO S.L. se comprometía a invertir 23.525.000,00€ ( el 60% de la financiación) y , el otro 40%, la empresa NAHL SA propiedad de D. Juan Luis y su padre D. Cipriano . Inversión imposible dado que HERCOBÚS FOMENTO S.L. fue creada exprofeso, con fecha de caducidad, para vender hidrocarburos sin pagar impuestos, a sabiendas de la poca durabilidad temporal de la misma, por lo que Daniel y Juan Luis , eran plenamente conscientes de la falacia de tal prometida inversión futura.
Este contrato, así pues, tenía como única finalidad dar cobertura al vaciamiento de las cuentas de HERCOBÚS FOMENTO SL., justificando el envío de 4.050. 280,00 € , que Juan Luis había hecho entre enero y octubre del año 2010 desde la cuenta de HERCOBÚS a las cuentas de Juan Luis .
Dicho contrato incluía una clausula rescisoria conforme a la cual , si HERCOBÚS FOMENTO S.L. dejaba de efectuar sucesivas y posteriores aportaciones dinerarias, perdería el dinero entregado.
En el contrato sólo se preveían los 11 primeros pagos: los 10 primeros, coincidentes en fechas e importes a las transferencias efectivamente realizadas entre el 10 de enero y el 15 de Octubre de 2010, estando previsto en el contrato un último pago más , previsto para el 15 de noviembre de 2010, por importe de 900.000 euros ( justo lo que quedó en la cuenta, y que no se pudo transferir, al notificar hacienda el 14 de Octubre que se iniciaba un expediente de inspección de sus cuentas), lo que no cubría la cantidad de 23.525.000,00€ a que el mismo hacía referencia.
HERCOBÚS FOMENTO SL., tras la última transferencia de Octubre de 2010, y después de la notificación de investigación por Hacienda dicho mes, no efectuó más transferencias de dinero, quedándose el dinero D . Juan Luis y su padre Cipriano , ambos dueños de la empresa NAHL SA constructora en TEHERAN en favor de la cual teóricamente se habían hecho las transferencias.
Para dar cobertura a tal contrato ficticio, asimismo, D. Cipriano envió a Teherán la cantidad de 868.459,60€, mediante una exportación de materiales de grifería y saneamiento , de lo que después Cipriano envió a su hijo Juan Luis la cantidad de 300.000€ mediante transferencias efectuadas a dos cuentas de la empresa inactiva de éste ' GASTIÓN SIGLO XXI SL'.
El padre de Juan Luis , Cipriano , administrador y socio de la empresa constructora iraní NAHL SA, y dueño con su hijo de las acciones de dicha sociedad, en su calidad de administrador de tal empresa, y en concierto con su hijo, se encargó, de enviar y firmar el contrato como si se tratase de un contrato de inversión en sus empresas. Según dicho contrato, D. Cipriano era el creador de un proyecto de construcción en TEHERÁN , en el que HERCOBÚS FOMENTO invertía para obtener un sustancioso interés . Sin embargo, el megalómano proyecto que en el contrato se describe, era pura entelequia pues D. Cipriano no era siquiera propietario del solar a construir, salvo en una pequeñísima cuota (propietario de un local de 48Â12 metros cuadrados, situado en los bajos de un edificio adyacente a un solar que habría de adquirirse, para completar el total de superficie del suelo del inmueble a construir de 970 metros cuadrados: Esto es, no era propietario de 48Â12 metros cuadrados de dicho solar, sino de la parte alícuota que sobre la propiedad del suelo correspondiera al local de su propiedad en el inmueble al que aquél pertenecía, lo que supone una ínfima participación en la titularidad del suelo). El megalómano proyecto de construcción sigue siendo un mero proyecto sin ejecución alguna, hasta el punto que ni siquiera consta se haya adquirido a fecha de hoy el solar adyacente sobre el que la supuesta construcción tenía que erigirse.
D. Cipriano se encargó, además de redactar y elaborar el contrato, de enviarlo y firmarlo , como si se tratase de un contrato de inversión en su empresa en Teherán que debía protocolizarse y elevarse a público en dicha ciudad iraní en fecha ignorada. Contrato que , sin embargo, se elaboró en Castelldefls ( Barcelona), ciudad donde en realidad vive y reside D Cipriano .
Asimismo, Onesimo , tras la liquidación de HERCOBÚS FOMENTO S.L en fecha
INFO COBRO SL era una empresa relacionada con PETROMIRALLES , no sólo porque ésta patrocinó a INFO COBRO S.L. en la promoción de la marca OSSA ( de motos de carrera ) habiendo invertido en el pasado en ella la cantidad de 20 millones de euros, sino porque además, justo en esas fechas ( Noviembre de 2010) D. Daniel estaba en tratos con D. Victor Manuel en negocios de inversión inmobiliaria, así, para invertir en la compra de un inmueble que salía a subasta , sito en el paseo de Gracia de Barcelona, valorado en 2.243.200 euros ,PETROMIRALLES S.L. ( representada por Daniel ) entregó a INFO COBRO S.L. en fecha 19 de julio de 2010 la cantidad de 210.000 a fin de que D. Victor Manuel pudiera concurrir a la subasta del citado inmueble ,con la clausula de que de revocarse el encargo, INFO COBRO devolvería a PETROMIRALLES dicha cantidad, manteniéndose así, de verificarse la puja, la opacidad del verdadero inversor. ( folios 1015 y 1016 del tomo III del rollo ) .
A finales de Noviembre de 2010, así pues, D. Onesimo , hace llegar a D. Victor Manuel , el sobre con los tres cheques por valor de 965.555,76€, para que los invirtiera 'en base a su relación con PETROMIRALLES', aceptando D. Victor Manuel el sobre con los tres cheques, sin preguntar a éste quienes estaban detrás de aquélla entrega ni qué inversión pretendían hacer con ello, puesto que era sabedor de qué inversión tenía pendiente con D. Daniel , guardando lo cheques, sin ingresarlos.
INFO COBRO SL poco tiempo después, entre el 17 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 ingresó en favor de PETROMIRALLES S.L., 1.000.000€ ( un millón de euros )
Al mismo tiempo que D. Victor Manuel pagaba al PETROMIRALLES SL un millón de euros ( entre el 17 al 30 de diciembre de 2010) , el 20 de diciembre de 2012, el Sr Victor Manuel ingresó aquéllos cheques por valor de 965.555,76€, en la cuenta de su empresa, INFO COBRO S.L. que se declaró en concurso de acreedores a principios de 2011 ( Autos nº 394/2011 del Juzgado de los Mercantil nº 1 de Girona . Folio 136 del Tomo I de Autos), ocultando con ello totalmente la recepción de dicha cantidad proveniente de HERCOBÚS FOMENTO S.L. por D. Daniel .
Una de las pocas cosas que realizó D. Onesimo durante los dos meses que estuvo como administrador de la empresa HERCOBÚS ( al margen de contratar con la gestoría en la que participaba como socio su conocido Sr. Santiago la presentación telemática de las declaraciones de IVA y la presentación de los libros de la empresa) , convencido de que su amigo Daniel le estaba dando una oportunidad de trabajar con la creación de dicha empresa, fue , la de encargar verbalmente a Dª Flora un informe detallado y exhaustivo del mercado de hidrocarburos, a fin de informarse de su funcionamiento.
Dª Flora , era, en aquélla fecha, trabajadora de PETROMIRALLES SL, pero tenía, además de ello, por cuenta propia, con su marido D Íñigo , una empresa de consultoría denominada ITP CONSULTING S.L., dada de alta en fecha 26 de enero de 2004 , y activa desde la fecha de su creación hasta el día de hoy , dedicada a la elaboración de informes , en donde ella hacía informes para empresas del mercado de hidrocarburos, y su esposo, ingeniero técnico industrial, informes periciales de ingeniería así como sobre implementación de la seguridad en el trabajo y docencia.
Fue en su calidad de consultora que se encargó por parte de Onesimo a Dª Flora la realización de tal informe, solicitando autorización para ello Dª Flora al D. Daniel , '
Dª Flora comenzó a hacer el informe que por D. Onesimo le había sido solicitado, fuera de su horario laboral en PETROMIRALLES SL., remitiendo a HERCOBÚS FOMENTO S.L. , en sucesivas entregas, los diferentes bloques de que dicho informe se componía : 1) la identificación del mercado y análisis de la situación en el momento del encargo, y 2) análisis DAFO ( Debilidades, Amenazas, Fortalezas, Oportunidades) , efectuando en el mismo una valoración personal sobre la información que del mercado existía en Internet y la que se obtuvo por la Srª Flora en trabajo de campo, efectuando su valoración sobre las peculiares características de este mercado en aquél momento ( pericial Sr. Ángel Daniel , a folios 166 y siguientes del tomo I del rollo ratificada en el plenario ) . tras la remisión de los distintos bloques del informe, la Srª Flora fue girando a HERCOBÚS FOMENTO S.L. las correspondientes facturas por su trabajo: el 8 de abril de 2009, emitió factura, cobrada el 3 de junio de 2009, por importe de 44.080,00 €; el 31 de julio de 2009, emitió factura por importe de 16.260,00€ ( por actualización de datos contenidos en el primer informe, atendida una variación en el mercado ) y en fecha 9 de noviembre de 2009 emitió la tercera y última factura por importe de 30.180,00€, por el segundo de los bloques , cobrando , en total, por el informe remitido 90.520€, que se correspondía a 78.000e por el informe y resto, en concepto de IVA. Precio sensiblemente inferior a lo que a HERCOBÚS hubiese costado encargar dicho informe en cualquier otra empresa del sector, donde el precio de un informe de dichas características , hubiese sido alrededor de 175.000 euros ( conforme consta al folio 3568 del tomo XI de la pieza separada , folio 11.438 de la causa). Facturas que firmó su esposo, D. Íñigo , junto con otras muchas de ITP CONSULTING SL., aunque estuvieran emitidas por su esposa, puesto que en dicha fecha él era el administrador de la empresa .
Se desconoce qué hicieron con tal informe D. Daniel y D. Juan Luis , pues, en las fechas en que el informe fue remitido a la empresa, sólo estaban en ella ellos dos, pero el informe original se perdió.
A Dª Flora se le rompió a principios de enero de 2011 el ordenador ( que había comprado para su consultoría en fecha 27 de enero de 2005 ) , llevándolo a reparar a la mercantil 'Serbet Informática', donde se detectó que el ordenador no arrancaba y que disco duro daba errores y que '
Los pagos de dicho informe se ordenaron y gestionaron, desde la cuenta de HERCOBÚS FOMENTO SL por Juan Luis , único que gestionaba la cuenta de la empresa .
Dª Flora , desde el 22 de diciembre de 2006 ( acta fundacional ) hasta el 14 de diciembre de 2010 ( escritura de compraventa de participaciones sociales ) fue propietaria del 20% de las acciones de la sociedad TBTREM PROFESIONAL SL, ( del Grupo Petromiralles) y administradora solidaria de la misma, siendo los hermanos Daniel Julio los socios mayoritarios de dicha empresa, ostentando un 40% de sus participaciones sociales D. Daniel y el otro 40% D. Julio . ( Certificación del Notario de Igualada D. Carlos Jiménez Fueyo a folios 199 y 200 del tomo I del rollo de sala )
A su vez, TBTREM PROFESIONAL S.L. y Daniel , eran los dueños al 50% de PETROMIRALLES 3 SL. ( esto es, Dª Flora fue temporalmente socia de PETROMIRALLES 3 SL en un '20% del 50%' , esto es, era la propietaria del 10% del capital social de PETROMIRALLES 3 SL., del que, además eran dueños: D. Daniel en un 70% del capital social, y su hermano Julio en un 20% del capital social. Ello no obstante, Dª Flora nunca ostentó en PETROMIRALLES 3 SL poder de representación alguno ni desempeñó cargos de dirección o gestión de la empresa, ni participó en ninguno de los Consejos de Administración de Petromiralles 3.
La mercantil PETROMIRALLES 3 S.L. aprobó programa de compliance , en fecha 30 de septiembre de 2017 ( documento 8 de los aportados por la defensa )
D. Onesimo , en fecha 8 de mayo de 2012, voluntariamente procedió a la consignación judicial de 8.000.000 euros a fin de cubrir la totalidad de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del procedimiento ( folio 374 del tomo II de autos ) solicitando que dicha cantidad fuese puesta a disposición de la Agencia Tributaria ( folio 379 del tomo II de Autos) , este dinero le fue prestado por D. Daniel , en nombre de PETROMIRALLES S.L., según consta en escritura pública de fecha 11 de enero de 2013 de formalización de un contrato privado de préstamo que lleva fecha de 23 de abril de 2012. Se trata de un contrato de préstamo de 8 millones de euros, que concede PETROMIRALLES S.L. '
Fundamentos
Con carácter previo al inicio de la vista, como cuestiones previas, se plantearon las siguientes:
Por el Ministerio Fiscal , se retira la acusación por dos delitos de defraudación: los relativos a al impuesto de hidrocarburos, dada la declaración de nulidad del mismo en sentencias del TJUE y del TS.
Por la defensa de los Srs,: Daniel Julio : Se aporta documental : se trata de una documental ya presentada por la parte en 2016 ( 22 documentos) si bien manifiesta que el escrito está , en LEXNET, pero no los 22 documentos, que ahora, de nuevo aporta ( documentos 1 a 22 , unidos a folios 977 a 1031 del rollo) .
Se propone y aporta más documental, consistente en:
- DOC 1: PETROMIRALLES 3 S.L.: Acta de conformidad extendida por la inspección de Hacienda por el Impuesta sobre el valor Añadido del ejercicio 2009.
- DOC 2: PETROMIRALLES 3 S.L. Acta de conformidad extendida por la inspección de Hacienda por el Impuesta sobre sociedades de los ejercicios 2008/ 2009 y 2010.
- DOC 3: PETROMIRALLES 3 S.L.: acta de conformidad extendida por la Inspección de Hacienda por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009/2010.
- DOC. 4: Escritura de fecha 11 de enero de 2013 elevando a publico el contrato de préstamo de 8.000.000€ otorgado por PETROMIRALLES S.L. a D. Onesimo , para garantizar las responsabilidades civiles del presente procedimiento.
- DOC. 5 : decreto de 4 de diciembre de 2007 del Jugado de Primera Instancia de Igualada, de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 362/17-D a favor de PETROMIRALKLES SL contra D. Onesimo en reclamación de los antes referidos 8.000.000€.
- DOC 6: Auto de fecha 4 de diciembre de 2017, despachando ejecución por la citada cantidad en dicho procedimiento
- DOC.7: Escrito de PETROMIRALLES S.L. de fecha 15 de mayo de 2018, instando la averiguación patrimonial y embargo de los bienes de D. Onesimo .
- DOC. 8: Protocolo de organización y gestión para la prevención de riesgos normativos, responsabilidad corporativa de la empresa, y código ético de PETROMIRALLES 3 S.L.
- DOC 9: Novación modificativa no extintiva de acuerdo marco de reestructuración de la deuda financiera (unidos a folios 841 a 976 del tomo III del rollo).
Por la defensa de D. Santiago . Se propone y aporta documental consistente en documentación anexa a la Pericial de la parte, y documentos originales de los presentados por copia, con copias para las partes.
Por la defensa de Dº Flora y D. Íñigo , se reitera el planteamiento como cuestión previa, de la concurrencia de prescripción respecto de sus defendidos, estimando que a ninguno de ellos se les menciona en ninguna de las dos querellas presentadas en este procedimiento ( de 18 de enero de 2012 y de 2 de mayo de 2012 ), y se alega que ni en los Autos admitiéndose a trámite las mismas. La primera vez que se les imputa es en un 'informe policial', siendo llamados a declarar ante la policía sin que exista declaración judicial alguna, previa, que dirija contra ellos el procedimiento. La primera resolución judicial en que se les menciona es en la Providencia , de 12 de enero de 2016 , folio 2904 , en que se acuerda llamarlos a declarar como imputados, fecha en que ya habría prescrito respecto de ellos el delito objeto de la querella. Y es una providencia sin fundamentación fáctica ni jurídica, por lo que no es resolución bastante para dirigir contra ellos el procedimiento, por lo que los delitos tributarios estarían prescritos. En cuanto al blanqueo, es para el ejercicio del 2010, porque el ejercicio del 2009 no vendría amparado por esa querella. Por lo que solicita como cuestión previa que, respecto de ello, se les aparte del procedimiento.
Como segunda Cuestión Previa se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en base a lo establecido en los artículos Artº 24 CE y artº 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Hemos solicitado el archivo de las actuaciones respecto de nuestros patrocinados o la práctica de la prueba por esta parte propuesta, eran 15 documentales y una pericial. Al Folio 3318, se nos desestimó la propuesta de prueba documental. El juzgado no ha practicado ninguna aprueba de las propuestas por esta defensa.
Por último, como tercera CUESTIÓN PREVIA, se alega no ha lugar a la extensión de acusación por el delito de falsedad documental, dado que el Abogado del Estado es acusación particular que defiende los intereses de una parte, el Estado. No habiendo incluido el Ministerio Fiscal en su acusación el delito de falsedad documental, el Abogado del Estado no puede acusar por delitos que no tengan como sujeto pasivo al Estado y, además, se aparta de los hechos objeto del Auto de transformación del procedimiento en Procedimiento Abreviado ( en apoyo de dicha pretensión cita la STS de 23 de Octubre de 2018 ( Antonio del Moral García) , que acoge la doctrina Barbulescu del TEDH y la STS de 10 de Febrero de 2010 (Julián Sanchez Melgar )) . En la toma de declaración, a ninguno de ellos se les preguntó por falsedad documental. Nunca se le ha incluido el delito de falsedad documental. Tampoco en el auto de transformación del procedimiento. No debería admitirse la acusación por falsedad documental.
Por vía de informe se planteó la imposibilidad de que se dirija acusación por delito fiscal contra sus defendidos , al tratarse de un delito especial propio, contra personas que no sean administradoras de hecho o de derecho o representante legal del obligado tributario.
Se propone y aporta documental, consistente en tres documentos: el primero acreditativo de la vida laboral de Dª Flora y dos certificaciones acreditativas de la regularidad de la misma en relación a la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, y renuncia a la prueba testifical propuesta de D Jose Daniel .
Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la Abogada del Estado sobre las cuestiones planteadas, por el Ministerio Fiscal se informa en el sentido de que no se opone a la aportación de la documental efectuada por las partes, oponiéndose a la solicitud de declaración de prescripción , encontrándose ello ya resuelto al folio 3335 de Autos, por Auto de 31 de mayo de 2016 de la Sección Segunda, denegando la existencia de esta prescripción. Se opone a esta prescripción. Asimismo, mediante informe de 23 de diciembre de 2015 el Ministerio Fiscal pidió que fuese llamada a declarar como investigada. La cuestión debe ser desestimada.
Por la Abogada del Estado, Respecto a la prescripción, estima que la cuestión ya se encuentra resuelta por esta Sala, a solicitud de D. Íñigo , por auto de 31 de mayo de 2016, que estimó que se trata de delitos conexos, por lo que el plazo de prescripción es de 10 años. Los hechos son de 2009- 2010, y la querella se presenta en 18 de enero de 2012, y 2 de mayo de 2012. Por otra parte, la Providencia por la que fue llamada a declarar en calidad de imputada, es una providencia en que se expresan los sujetos infractores, sus nombres, los hechos y la infracción, es resolución motivada, por lo que se opone a la apreciación de prescripción..
Hay unas facturas emitidas por I.T.P.Consulting, cuyo administrador era Íñigo , por lo que existe un delito continuado de falsedad.
Por el Tribunal en el mismo acto, y de viva voz se desestimaron las cuestiones previas planteadas, sin perjuicio de su argumentación en sentencia, manifestando la defensa Letrada de Dª Flora y de D. Íñigo la formulación de formal protesta.
Respecto del alegato de prescripción,
No concurre. Tal como ya se expusiera a las partes por el Juzgado Instructor, en Autos de fecha 31 de mayo de 2016 ( a folios 3335 del tomo X y siguientes ) a petición de la representación procesal de D Juan Luis y D. Cipriano , y Auto de misma fecha , ( a petición de Dª Magdalena , inicialmente encausada), y por Auto de fecha 24 de febrero de 2017 ( a petición de Dª Flora y D. Íñigo ) , y por Autos de fecha 15 de septiembre de 2016 , 6 de junio de 2016 y 11 de septiembre de 2017 de la Sección 2ª de esta Sala penal de la Audiencia Nacional, en las que se razonó y expuso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, conforme a la cual lo que se precisa para la interrupción de la prescripción es un acto formal, judicial, que signifique la efectiva prosecución de la causa contra la parte, que en este caso es la Providencia de fecha 12 de enero de 2016 y que, en los casos de conexidad delictiva ha de estarse a la prescripción del delito más grave, que, en el caso es el delito de blanqueo de capitales, que conlleva una prescripción de 10 años, que no habían transcurrido cuando los encausados fueron citados a declarar ante el Juzgado en calidad de investigados.
Tal y como la parte alega, las presentes diligencias se iniciaron en fecha 15 de febrero de 2012 por Auto del Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona , como diligencias Previas número 323/2012 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona , por Querella presentada por el Ministerio Fiscal en fecha 18 de enero de 2012 ante el Juzgado de Instrucción Decano de Barcelona, por cuatro delitos contra la Hacienda Pública, que se dirigía contra personas concretas ( físicas y jurídicas), siendo , las personas físicas mencionadas en ella : D. Santiago , D. Onesimo , D. Javier , D. Daniel y D. Julio , entre las que no se mencionaba a Dª Flora ni a D Íñigo , pero, dicha querella, además de tales menciones nominativas, se dirigía, asimismo contra '
No es cierto, como alega la parte, que el Ministerio Fiscal no haya dirigido inculpación contra sus defendidos, pues éste por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, interesó se recibiese declaración como imputados a la totalidad de los querellados, en calidad de imputados por presuntos delitos contra la Hacienda pública, blanqueo de capitales , falsedad documental y pertenencia a organización criminal ( folio 10.773 de las actuaciones ) , lo que se acordó por
Finalmente, las declaraciones como imputados de Dª Flora y D. Íñigo ( folios 10.970 y 10.972 del Tomo IX de Autos) tuvieron lugar el 16 de Marzo de 2016 , a fin de declarar por la totalidad de los cargos que se mencionan en dicha Providencia .
El plazo de prescripción de los delitos fiscales se computa a partir del último día en que se pudo realizar la declaración tributaria del impuesto sobre el valor añadido, que es el último día del mes siguiente al del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que, para la defraudación del ejercicio 2009, el cómputo del plazo se iniciará desde el 31 de enero del 2010 y para la defraudación del ejercicio 2010, el cómputo se iniciará desde el 31 de enero del 2011.
La defraudación fiscal del artículo 305 CP , que conllevaba en el Código Penal en vigor en el momento de cometerse los hechos ( al igual que en el actual) pena de pena de hasta 5 años de prisión, conlleva asimismo una pena de inhabilitación para la obtención de subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por periodo de 3 a 6 años , por lo que, conforme al artículo 131 CP tiene un plazo de prescripción de 10 años. Conforme a lo anteriormente referido (cómputo de inicio del plazo de prescripción) el plazo de prescripción por tales delitos no vence hasta 2020/2021.
Por su parte, el delito de blanqueo de capitales, que se imputa en este procedimiento a la totalidad de cuantos excepcionan prescripción, conlleva, en la totalidad de las redacciones dadas a dicho artículo, una pena de hasta 6 años de prisión ( artículo 301 CP ) que conlleva un plazo de prescripción de 10 años ( artº 131 CP ) , por lo que estando los hechos referidos a los años 2009/2010, la prescripción no operaría hasta el año 2019/2020, habiéndose interrumpido con antelación suficiente mediante la Providencia de fecha 12 de enero de 2016.
Por último, el delito de falsedad documental por particular , del artículo 392 CP , que conlleva un plazo inferior de prescripción, ( al llevar aparejada pena máxima de 3 años ) , y un plazo de prescripción de 5 años ( ex artº 131 CP ) , al tratarse de delito conexo e instrumental, para la realización de los anteriormente mencionados delitos, ha de estar al plazo de prescripción del delito más grave.
Por todo ello, estando los hechos y delitos a investigar suficientemente detallados en las querellas y Autos de Admisión de ambas, la determinación concreta de las nuevas personas investigadas, necesaria para la apreciación de la existencia o no de prescripción del delito respecto de ellas, se verificó por Providencia de fecha
Dicha Providencia, que determina la aplicación respecto de ellos de tales Autos, se dictó , así pues, sin que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de ninguno de los delitos por los que fueron llamados a declarar como investigados en esta causa , siendo indiferente que en aquélla declaración se les preguntase o no explícitamente por el delito de falsedad documental, pues la imputación por ello era explícita en la petición del Ministerio Fiscal, así como en la Providencia por la que se les llamó a declarar.
La alegación de prescripción no puede ser atendida, sin perjuicio de que la valoración de las extensas paralizaciones del procedimiento pueda verificarse por este tribunal hayan , en su caso, a la hora de apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad.
Esta cuestión previa fue, por ello, desestimada.
Respecto del alegato de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
Esta no se ha producido. La práctica de diligencias de investigación durante la instrucción penal ( periodo de Instrucción ) se contempla por lo dispuesto en los artículos 311 Lecrim (
Esta cuestión previa fue, por ello, desestimada.
Respecto al alegato de improcedencia de seguimiento de la causa por el delito continuado de falsedad documental por la acusación exclusiva de la Abogacía del Estado
El Auto de transformación del Procedimiento de fecha 9 de diciembre de 2016 ( a folios 3.666 del tomo XI de Autos ) , contiene , como hechos por los que se dirige el procedimiento contra Dª Flora y D. Íñigo que el informe emitido por Dª Flora a HERCOBÚS, era falso , y falsas las facturas en cobro del mismo emitidas por ITP CONSULTING, que , según dicho Auto '
El Auto de Apertura del juicio Oral de fecha 6 de febrero de 2018 ( folios 4165 del Tomo XII) expresamente abre juicio oral, a petición de la Abogacía del Estado , por delito continuado de falsedad en documento mercantil contra Dª Flora y contra D. Íñigo
Aunque ni la acusación, ni el Auto de apertura de juicio oral así lo concreten, lo cierto es que la acusación por el delito continuado de falsedad documental lo es como instrumental del delito de blanqueo de capitales, por lo que, se trata de una única acusación en concurso medial, aunque no haya sido así planteada. Es obvia la capacidad de la Abogacía del Estado para acusar por los delitos instrumentales que pudieran haberse apreciado se perpetraron para la realización de un delito de blanqueo de capitales, en el que el Estado es el único perjudicado, correspondiéndole a la Abogacía del Estado la representación y defensa de sus intereses ( artº 551 LOPJ ) .
Ni la STS nº 489/2018 de 23 de octubre (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) ni la STS nº 94/2010 de 10 de febrero (Ponente Excmo Sr. D. Julián Sanchez Melgar) , fuera de que la primera cita la STEDH de 5 de septiembre de 2017 ( Gran Sala) , asunto Barbulescu y otras, en nada inciden, ni tratan, de la limitación de la Abogacía del Estado para acusar por delitos públicos ( artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en un procedimiento en el que esté personada, esto es, en el que se ventila la defensa de los intereses del Estado , aun cuando dichos delitos no sean objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, sin que éste Tribunal aprecie que exista obstáculo alguno a ello si dichos delitos y hechos están recogidos en el Auto de transformación del Procedimiento y en el Auto de Apertura del Juicio Oral, como así acaece en el caso, e, ítem más, si la acusación por dichos delitos lo es como delitos instrumentales de un delito en el que el único sujeto pasivo es el Estado .
Esta cuestión previa fue, por todo ello, desestimada.
SEGUNDO.- Tipificación de los hechos declarados probados y participación , respecto de los dos delitos contra la Hacienda Pública por defraudación del impuesto sobre el valor añadido.
Se acusa, en primer lugar, tanto por el Ministerio Fiscal cuanto por la Abogacía del Estado , a D. Daniel , D. Julio , D. Onesimo , D. Santiago , D. Juan Luis y Dª Flora , como responsables , todos ellos en concepto de autores , de dos delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305.1.b) del código Penal vigente a la fecha de los hechos, relativos al impuesto del IVA de los ejercicios 2009 y 2010.
El artículo 305.1.b) del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, CP de 1995 reformado por L.O. 15/2003, en vigor desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 23 de Diciembre de 2010, tipificaba la conducta de
Conforme a la jurisprudencia del T.S. ( STS nº 89/2019 de 19 de febrero ) '
Se trata, según doctrina consolidada, de un delito de omisión, especial o propio, patrimonial y de resultado, de infracción del deber de contribuir mediante el pago al sostenimiento de los gastos públicos.
Como delito especial propio, solo puede ser autor de este delito el obligado tributario respectivo de cada tributo en cuestión, sin que quepa la autoría mediata, por lo que los ajenos a tal condición sólo pueden responder como partícipes.
1.- D. Daniel . El obligado tributario era HERCOBÚS SL, empresa pantalla, fantasma o instrumental, ( denominadas 'trucha') , creada ad hoc por D Daniel de la que , con la interposición de un administrador asimismo fantasma ( el ciudadano inglés, testaferro profesional , en ignorado paradero y rebelde en este procedimiento , que a día de hoy cuenta con 84 años de edad, por cuanto nacido en 1935) , era el único administrador de hecho y, por ello, único que responde, en tal cualidad, en concepto de autor, por dicho delito, pues la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo viene entendiendo de forma constante que cuando la condición de obligado tributario recae en una persona jurídica resultará de aplicación la norma contenida en el artículo 31 del Código Penal , de modo que la responsabilidad penal por el delito fiscal se atribuirá al representante de hecho o de derecho del obligado tributario (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, la persona jurídica también responderá penalmente ex artículo 31 bis del Código Penal ).
En todo caso, tal y como señala la STS nº 751/2017, 23 de noviembre , en la modalidad comisiva de solicitud de devolución indebida el sujeto que reclama la devolución -a través de una apariencia de realidad simulada- no es un obligado tributario, es una persona que se integra, de forma defraudatoria, como sujeto de una relación jurídica tributaria, en virtud de la que solicita una devolución de un IVA que se dice soportado y que sabe no ha sido pagada (en el mismo sentido se pronuncian las STS. de 15 de julio de 2004 y de 14 de julio de 2003 ), modalidad que, aunque formalmente sería la aplicable, no lo es al caso, pues la solicitud de devolución se compensaba con la obligación del pago ya efectuado del IVA repercutido, con lo que se verificó, en puridad, fue una omisión del pago debido, procediendo en consecuencia y conforme a ello, su condena como autor de ambos delitos de defraudación a la Hacienda pública por los que viene siendo acusado .
2. D. Juan Luis , descartada la autoría mediata de este delito, dada su especialidad como delito propio, responde como cómplice ex artículo 29 del Código Penal , al haber cooperado con D. Daniel a la puesta en marcha, gestión y dotación de apariencia real de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. , a sabiendas de su finalidad exclusivamente defraudatoria y de manipulación de precios en el mercado . La cooperación de Juan Luis constituye una verdadera cooperación necesaria, pues no sólo facilitó una sede legal para la empresa, a fin de alejar cualquier relación con Daniel , sino que actuó como el director o gerente de la misma, abrió y gestionó sus cuentas bancarias, contrató a nombre de otra empresa al único trabajador de HERCOBÚS, fijándole a éste los precios y margen de beneficio a que debía vender el carburante, ocultando con ello la verdadera dirección de la empresa por D. Daniel , siendo plenamente conocedor de que la persona que figuraba como administrador de la empresa ( el ciudadano inglés profesionalmente contratado para figurar como tal sin serlo, contra quien no se dirige este procedimiento por su rebeldía) no era quien firmaba las facturas , ni elaboraba las autoliquidaciones de IVA, ni los libros de la empresa que él gestionaba bajo las órdenes de aquél, lo que constituye cooperación necesaria sin la cual el delito no se habría cometido, participación ésta que constituye un bien escaso para el autor, pues todo ello era imprescindible para que HERCOBÚS FOMENTO S.L. pudiera presentar cuentas falsas y autoliquidaciones de IVA falsas. Sin embargo, la naturaleza especial y propia del delito, determina su atribución a título de mero cómplice, y su condena sólo en tal concepto.
3. D. Onesimo , descartada la autoría mediata de este delito, dada su especialidad como delito propio, responde como cómplice ex artículo 29 del Código Penal , al haber cooperado con D. Daniel a la puesta en marcha de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. y, aunque no consta que en un principio tuviese cabal conocimiento de la finalidad defraudadora de la misma (en el momento en que prestó su identidad para su constitución, en el momento de la compra), si la tuvo en cuanto ésta empezó a funcionar, pese a lo cual, no hizo nada por impedirlo. La creación de la empresa y su contribución al mantenimiento de la existencia de la misma, constituye cooperación necesaria sin la cual el delito no se habría cometido, pues ello constituye un bien escaso para el autor, pues la creación y puesta en marcha de HERCOBÚS era imprescindible para que Daniel pudiera presentar cuentas falsas y autoliquidaciones de IVA falsas a nombre de tal empresa ,con las que lucrarse sin que ello se pudiese poner en relación con su persona. Sin embargo, la naturaleza especial y propia del delito, determina su atribución a título de mero cómplice, y su condena sólo en tal concepto.
4. D. Julio , no consta tuviera participación alguna en el fraude urdido y ejecutado por su hermano Daniel , de facto, la defraudación del impuesto del IVA se efectuó en favor de una empresa fantasma que sólo a su hermano benefició, en perjuicio de los intereses del Sr. Julio como dueño de PETROMIRALLES S.L., pues a ésta empresa sólo le supuso gastos ( préstamos sin intereses ) y perder los beneficios que, con la venta minorista del hidrocarburo a terceros, podría haber ganado PETROMIRALLES , de haberlo verificado ésta empresa directamente , en cuyo caso, los beneficios tendrían que haberse repartido entre ambos hermanos, lo que no acaeció.
D. Julio , como encargado de la parte logística de la empresa ( talleres, cubas, conductores de camiones , mecánicos , recambios... ) no estaba al tanto ni controlaba la gestión administrativa de la compraventa y distribución de hidrocarburos, ni participó en la elaboración de las declaraciones de IVA de HERCOBÚS FOMENTO SL, que ni tan siquiera consta supiera que se hacía desde sus empresas y de lo que se encargaba en exclusiva su hermano Daniel . Procede, así, respecto de estos dos delitos, su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.
5. D. Santiago , abogado, partícipe como socio minoritario de la gestoría POCH&RUANA ASSOCIATS S.L. a la que se encargó por el originario administrador formal de HERCOBÚS ( D. Onesimo ) la presentación telemática ante Hacienda de las declaraciones trimestrales de IVA que a la gestoría eran remitidas aparentemente desde HERCOBÚS FOMENTO S.L., ni elaboró dichas autoliquidaciones ( se elaboraron por una empleada administrativa de PETROMIRALLES llamada Magdalena bajo las órdenes de Daniel , ), ni participó en la remisión telemática a Hacienda de las mismas ( se verificaba por una empleada de dicha gestoría llamada Lorenza ) , ni recibió , ni vio, ni gestionó la información ya elaborada que en dicha gestoría se recibía mediante FAX, ni participó en la elaboración de las cuentas anuales reflejadas en los libros de la mercantil HERCOBÚS FOMENTO S.L., cuyos datos se remitían, asimismo, para su presentación, por la empleada Magdalena desde la sede de Petromiralles. Su conducta como único socio titulado en Derecho, por lo que la totalidad de las autorizaciones para dicha presentación telemática venían a su nombre, constituye mero
6. Dª Flora ninguna relación tuvo con las presentaciones de la cuentas anuales y autoliquidaciones de IVA presentadas por HERCOBÚS FOMENTO S.L. Procede, en consecuencia, su libre absolución por estos dos delitos, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Se acusa, en segundo lugar, tanto por el Ministerio Fiscal cuanto por la Abogacía del Estado , a D. Daniel , D. Julio , D. Onesimo , D. Santiago , D. Juan Luis , D. Cipriano , Dª Flora y D Íñigo , como responsables, todos ellos en concepto de autores , de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos ( texto introducido por la reforma del Código Penal por L.O. 15/2003, en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y el 24 de diciembre de 2010 , en que entró en vigor la reforma operada por L.O. 5/2010) , artículo que tipificaba la conducta de '
1.D. Daniel , extrajo de las cuentas de HERCOBÚS FOMENTO S.L. la totalidad de los beneficios y saldos de la cuenta bancaria de tal empresa, que se correspondían con las cuotas defraudadas en concepto de IVA indebidamente declarado como soportado a la Hacienda Pública correspondientes a los dos años en que la misma estuvo en funcionamiento: 2009 y 2010. Para evitar que se relacionase dicho dinero con PETROMIRALLES o con él mismo, las transferencias no se hicieron a ninguna cuenta de la que él o sus empresas fuesen titulares, sino que dio instrucciones a Juan Luis para que fuese transfiriendo el dinero, de forma constante , pero paulatina, a unas cuentas abiertas a su nombre y al de su esposa, y, en menor medida , a la empresa IBERITAL S.L. lo que éste así hizo.
Finalmente, a fin de borrar totalmente el rastro de dicho dinero, entre él y Juan Luis , con la ayuda del padre de éste último y de Onesimo , simularon que dicho dinero se había invertido en la compra de unos terrenos en Teherán , en una fallida inversión , elaborando un contrato falso de inversión inmobiliaria internacional a tal efecto en el que se incluía una clausula rescisoria que justificaba la transmisión del dinero a las cuentas del Sr Juan Luis .
En efecto, la cuota defraudada por HERCOBÚS FOMENTO S.L. en el año 2009, en concepto de IVA, fue de 3.402.591Â56 € ( tres millones cuatrocientos dos mil quinientos noventa y un euros con cincuenta y seis céntimos de euro ), y, la cuota defraudada en concepto de IVA por HERCOBÚS FOMENTO S.L. correspondiente al año 2010, fue de 2.337.728Â35 € ( dos millones trescientos treinta y siete mil setecientos veintiocho euros con treinta y cinco céntimos de euro ). En total,
Siendo unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el delito fiscal es delito grave, hábil como delito antecedente del blanqueo de capitales.
2. D. Juan Luis . Principal cooperador con D. Daniel en el ocultamiento e introducción en el circuito económico del dinero defraudado por Daniel al erario público, mediante la transmisión del mismo a sus cuentas personales, creando, además, una pantalla aparente como si tales transferencias de dinero a su cuenta lo fuesen por cuenta de una inexistente inversión en los negocios de su padre Cipriano en Teherán, a quien, asimismo, convenció para que participase en dicha operativa, facilitando el montaje de una inexistente operación de inversión, conforme anteriormente se ha expuesto , lo que constituye el delito de blanqueo de capitales que se le imputa, en concepto de autor, procediendo en consecuencia su condena en tal concepto.
3. D. Cipriano , fue cooperador necesario en dar cobertura licita al dinero ilícitamente obtenido, con una simulación perfecta de que el mismo se había invertido en sus negocios en Irán: no sólo elaboró el contrato, aportó unos supuestos planos, presupuestos, y teóricas ganancias, sino que firmó como contratante receptor dicha inversión, puesta en escena sofisticada y necesaria para la culminación de la apropiación del dinero defraudado dándole una apariencia de transmisión lícita del mismo, introduciéndolo así en el circuito financiero legal, lo que constituye el delito de blanqueo por el que se le acusa, del que responde como autor.
4. D. Onesimo al igual que D. Cipriano , cooperó activa y necesariamente ( cooperador necesario en consecuencia) en la operación de blanqueo de capitales, no sólo cooperó, como aquél en dar cobertura licita al dinero ilícitamente obtenido, con una simulación perfecta de que una gran parte el mismo se había invertido por HERCOBÚS FOMENTO S.L en un negocio en Irán del que desconocía absolutamente todo, haciéndose pasar por el administrador de la empresa ( lo que había dejado de ser dos años antes ) y firmando como tal dicho contrato , participando así activamente en dicha puesta en escena sofisticada y necesaria para la culminación de la apropiación del dinero defraudado dándole una apariencia de transmisión lícita del mismo, introduciéndolo así en el circuito financiero legal, sino que además, se encargó de que la operación de liquidación y extinción de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. se hiciese sin contratiempos, pidiéndole a su amigo abogado, Sr. Santiago , que se encargase de acompañar al que era formalmente administrador de dicha empresa , a sabiendas de que la misma era sólo de su amigo Daniel , para que las gestiones notariales y bancarias de dicha liquidación tuviesen una apariencia regular y no tuviesen problema alguno, y, finalmente, recogió personalmente el dinero proveniente de dicha liquidación y lo entregó a un tercero ( asimismo amigo de Daniel ), para que éste lo cobrase, haciendo desaparecer así todo rastro de relación entre el dinero obtenido ilícitamente a través de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. y su amigo Daniel , constituyendo todo ello hechos susceptibles de ser calificados como de delito de blanqueo de capitales por el que viene siendo acusado, del que responde como autor, por lo que procede su condena por ello y en tal concepto
No consta tuviese participación alguna en la operativa del blanqueo de capitales ilícitamente obtenidos por su hermano, por lo que procede su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
6. D. Santiago
Los actos realizados por el Sr. Santiago , acompañando al administrador de HERCOBÚS FOMENTO S.L. en los trámites de liquidación y extinción de la empresa y de las cuentas de ésta, recogiendo los cheques correspondientes al saldo de la misma y entregándoselos a su conocido Sr. Onesimo , anterior administrador, que así se lo había encargado, constituyen
Las minutas giradas y cobradas en tal concepto, también, por lo que se consideran actos impunes, procediendo su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de blanqueo alguno. La falacia de los informes elaborados por ella, acerca del funcionamiento y realidad en aquellos momentos del sector de los hidrocarburos en España, no se ha acreditado. No constituye óbice a la verdadera existencia de los mismos el hecho de que Dª Flora no haya podido aportar copia de los mismos, habiendo aportado copia de las facturas acreditativas de que se le rompió el ordenador, todo ello con varios años de antelación a que la Agencia Tributaria tuviese siquiera noticia de la existencia de irregularidad alguna en HERCOBÚS FOMENTO, y, por tanto, de que se le exigiese a Dª Flora la copia de los informe como acreditación de que los mismos existieron, sin que , dada dicha antelación, pueda pensarse que se trata de una prueba anticipadamente preparada para tal eventualidad. No acreditada la falacia del informe presentado, acreditado que el precio del mismo era inferior al normal del mercado, que se facturó dicho trabajo, y se pagó por ello a Hacienda el correspondiente impuesto del IVA, las facturas giradas por Dª Flora , ha de presumirse corresponden al trabajo realizado, por lo que su cobro no constituye maniobra de blanqueo alguna, por lo que procede su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Esposo de Dª Flora y administrador de la empresa ITP CONSULTING S.L. que ambos llevaban juntos , no cometió delito de blanqueo de capitales alguno, al firmar las facturas giradas por su esposa a HERCOBÚS FOMENTO S.L., al corresponderse dichas facturas a trabajos verificados por la empresa que administraba y no una argucia en favor de HERCOBÚS FOMENTO S.L. para justificar gastos inexistentes, por lo que procede su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Finalmente se acusa, por la Abogacía del Estado, a Dª Flora y a D. Íñigo , como responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º CP y artículo 74,todos ellos del Código Penal , en relación con las facturas emitidas por ITP Consulting. Estando acreditada la certeza del informe , substrato de las facturas giradas por ITP CONSULTING SL a HERCOBUS FOMNENTO S.L., los hechos declarados probados no son constitutivos de delito continuado de falsedad alguno por parte de los acusados, procediendo en consecuencia su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables .
SOBRE LA AUTORÍA DE D. Daniel en la compra, puesta en marcha , administración exclusiva y hechos defraudatorios a través de HERCOBÚS.
Constituye prueba de su directa gestión y control de la puesta en marcha de la empresa falsa, su propia declaración en el acto del juicio en la que reconoció que '
Dijo en juicio que '
Que las liquidaciones de IVA se verificaban desde los ordenadores de PETROMIRALLES , así como la contabilidad falseada, consta además por la declaración del Ser. Santiago , que así lo corroboró y fue quien entregó a Hacienda los E.mails recibidos en Poch &Ruana , consiguiéndose con ello conocer el IP de procedencia, lo que llevó a Petromiralles como elaboradora de tales E.mails, girados bajo una cuenta a nombre de Hercobús. Prueba documental que asimismo lo acredita.
El Sr. Santiago , en el acto del juicio corroboró que 'En la documentación que entregó a Hacienda había una serie de e.mails dirigidos a Lorenza , en los que se incluían las declaraciones tributarias efectuadas a mano, para que luego las presentásemos desde POCH & RUANA , que era lo único que hacíamos, la presentación telemática. Aporté todos los documentos de Hercobus que me pidieron, y los e.mails, que no me los habían perdido, con todos los antecedentes, las IP de donde se remiten, y las IP de donde se reciben, para que se supiera que eran emails reales, con sus cabeceras, más a más, también les dije que los de HERCOBÚS nos habían remitido los libros ya hechos, para que se trasformaran en los impresos adecuados para presentarlos, les dije que los teníamos , me los pidieron y se los envíe también, todo los que teníamos se lo envié. Todo lo que sabía aunque no lo había hecho yo sino Lorenza '.
La propia declaración en juicio de Daniel , acredita su autoría , al contradecirse en aspectos importantes , como por ejemplo, cundo dice que redujeron a HERCOBÚS el plazo de pago del carburante y que '
SOBRE LA PARTICIPACIÓN Y CONOCIMIENTO DE D. Juan Luis en las operaciones defraudatorias de impuestos.
Que D. Daniel y D. Juan Luis ya eran antiguos conocidos cuando deciden poner en marcha juntos la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. consta por la declaración en el acto del juicio de D. Daniel : '
Que el montaje de la sede de HERCOBÚS fue cosa de D. Juan Luis , consta , asimismo, por la declaración de Daniel en el acto del juicio: '
Consta acreditado asimismo que D. Juan Luis acudía de forma frecuente a la sede de PETROMIRALLES , (no sólo con anterioridad a la creación de HERCOBÚS como agente externo, como manifiesta D Daniel , sino de forma frecuente, y , precisamente, a las 'oficinas' , donde se llevaban los libros de cuentas y elaboraba el contenido de las autoliquidaciones del I.V.A.) y ello, porque así lo manifestó D. Julio en su declaración en el acto del juicio , de la que este Tribunal no tiene motivo alguno para desconfiar, quien manifestó que 'A Juan Luis , sí lo conocía, que lo veía por allí, por las oficinas'. Presencia de D. Juan Luis en las 'oficinas ' de PETROMIRALLES que se corresponden con el hecho de que los formularios de autoliquidación de IVA de HERCOBÚS que se elaboraban en PETROMIRALLES , una veces aparecían firmados por ' Graciosa ' y otras , por ' Bruno ' , habiendo reconocido Juan Luis que usaba el nombre de ' Bruno ', como asimismo está corroborado este dato por la testifical de D. Vidal , que, en el acto del juicio declaró que:
Además, de ello, D. Onesimo , en el acto del juicio, a pesar de su manifiesta intención de hacerse responsable de todo lo que se hizo en HERCOBÚS, fue incapaz de responder a las preguntas que se le hacían acerca de dicha empresa, desconociendo todo sobre ella, hasta el punto que preguntado por donde estaba la sede, o si la empresa tenía trabajadores, no supo responder , terminando por reconocer que el que se encargaba de 'todo' era ' Juan Luis ' : '
El propio Juan Luis , en su declaración en el juicio reconoció que
Onesimo , quitando de alguna gestión muy muy puntual, no hacia nada.
Juan Luis no sólo se dedicaba a la gestión bancaria de HERCOBÚS S.L., sino que era el encargado directamente de la venta a terceros de dichos hidrocarburos, y por tanto, conocedor de las irregularidades que dichas ventas se cometían, de ello dio constancia en el acto del juicio la testifical de D. Faustino , de la empresa Sainz tour, quien manifestó que '
Además de ello, su gestión directa y única de la totalidad de los movimientos contables de HERCOBÚS, mediante los que él, personalmente efectuó una sistemática descapitalización de la misma ( en favor mayoritariamente de cuentas propias) , la apertura de las cuentas bancarias de HERCOBÚS FOMENTO S.L. ya al inicio de la puesta en marcha de la empresa, en las que figura una firma simulada del teórico administrador Javier , así como su gestión para abrir una sede social, haciendo constar , al principio, que la ocupaba una empresa del propio MANCBACHI en una fecha en la que se acababa de constituir HERCOBÚS S.L. y meses después, cambiando el primigenio contrato de arrendamiento por otro en el que se hacía constar que el arrendador era HERCOBÚS, apareciendo en dicho contrato firmas simuladas de un administrador que él sabía inexistente en España , siendo él el portador de tales contratos y cartilla de apertura de cuenta bancaria firmados en falso , contrato de arrendamiento que canceló a principios de 2011, asimismo haciéndose constar de forma falaz la firma del administrador de la empresa, con lo que desaparecía todo rastro de la empresa y su administrador, no se corresponden con el desconocimiento alegado de la naturaleza meramente instrumental de empresa que dirigía . Ni de su finalidad defraudadora desde el inicio.
Un dato más que incide en esta apreciación , es la declaración prestada en el plenario por el testigo D. Carlos Miguel ., que en 2009-2010 era agente exclusivo de la agencia Crédito y Caución, Seguros y Reaseguros quien hizo una póliza de seguro a Hercobus, que garantizaba un 80% en caso de que impagasen las facturas. Este testigo, en el acto del juicio manifestó que '
Habiendo reconocido que Daniel le propuso la creación y llevanza de una empresa '
SOBRE EL CONOCIMIENTO DE Onesimo EN LA DEFRAUDACIÓN DE IMPUESTOS,
D. Onesimo asume como decisión propia la creación de HERCOBÚS FOMENTO S.L. , excusando de ello a D. Daniel , ello, sin embargo, no ha merecido la credibilidad de este Tribunal, pues el propio Daniel , en el plenario, reconoció que a Onesimo '
Tanto Daniel , cuanto su hermano, Julio , relataron en juicio la larga y estrecha amistad que une a Onesimo con su familia, pues era amigo de sus padres, y ya desde antiguo le daban trabajos, pues era diseñador, y se le dejaban trabajar en las oficinas de Petromiralles , en un ordenador, haciendo diseños, sponsors... , porque no tenía ni trabajo, ni dinero, ni posibilidad de conseguirlo...
La gratitud que el Sr. Onesimo pueda tener respecto a la familia Daniel Julio , no debe, sin embargo empañar la determinación de su responsabilidad a los estrictos términos de su conducta.
Se desconoce si cuando Valeriano le ofreció '
El hecho de que manifieste que '
Que las transferencias a la empresa NEW IBERITAL S.L. (empresa participada por PETROMIRALLES S.L.) por importe de 280.060€ entre el 20 de enero y el 24 de marzo, en pagos fraccionados mensualmente ( el 20 de enero de 2010, 115.020 euros, el 12 de febrero de 2010, 80.020€ y el 24 de marzo, 85.020€ ) fueron una pantalla para asegurarse el cobro, a través de HERCOBÚS de unos créditos que Daniel y PETROMIRALLES tenían con NEW IBERITAL, consta acreditado por el propio reconocimiento de dicha maniobra financiera por el propio Daniel en el acto del juicio donde reconoció que : '
Que no es un inversor inmobiliario, quedó acreditado cuando a preguntas de las defensa acerca de si había realizado inversiones en el mundo inmobiliario, contesta con un evasivo '
Sí consta, sin embargo que Onesimo hizo llegar un sobre , con casi un millón de EUROS a D. Victor Manuel ( INFO COBRO S:L.), por cuenta de Daniel a finales de noviembre y que, poco tiempo después, entre el 17 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, éste ingresó en favor de PETROMIRALLES S.L., 1.000.000€ ( un millón de euros )
Su participación directa, así, en las maniobras de blanqueo del dinero obtenido con las previas defraudaciones del IVA han quedado plenamente acreditadas, procediendo su condena por ello.
Finalmente, el préstamo por 8 millones, documentado a posteriori, como ' cosa de asesores' , declarando respecto del mismo que : '
SOBRE BLANQUEO Y Onesimo
Consta acreditado por la propia declaración de D. Onesimo en el acto del juicio oral que '
Aunque manifestó, asimismo que
Aun admitiendo que desconociera todo lo relativo a tal contrato, lo que no es excusable, y se estima constituye un acto de ignorancia deliberada, del hecho de firmar dicho contrato como administrador de HERCOBÚS imitando la firma de Javier , no puede alegar ignorancia alguna , y menos si se contempla que en enero de 2010 ( cuando presuntamente se firma el contrato, y menos si se firmó más tarde ) no podía firmar NADA en favor o por cuenta de Hercobús, pues ya no era nada de tal empresa.
Su conducta así, no puede atribuirse sólo a un desmesurado y alturista afán de ayudar a su amigo Daniel , participando así, mediante tal acto de ocultamiento de la realidad, en el blanqueo que con ello se estaba realizando, con un hecho que, de no haberlo realizado, habría frustrado por completo la posibilidad de que se cometiese el delito, pues la realidad de la ausencia de cobertura económica para la realización de las transferencias hubiera sido evidente. Su responsabilidad, así en el delito de blanqueo, se estima lo es en concepto de autor, dada la importancia de lo realizado, verdadero hecho imprescindible para la ocultación del dinero.
Además de ello ayudó a la OCULTAR todo rastro del millón de euros aproximado que quedaba en la cuenta de Hercobús tras su liquidación, lo que no sólo él mismo ha reconocido en juicio , sino que se corrobora por la declaración al respecto del letrado SR. Santiago , quien en el acto del juicio relató en qué condiciones se hizo aquélla entrega del dinero de las cuentas de HERCOBÚS al sr. Onesimo , afirmando que
La declaración del Sr. Santiago atestigua, además, que el hecho de que éste se encargase de las gestiones de liquidación de la cuenta de HERCOBÚS, fue porque el Sr. Onesimo se lo solicitó personalmente, lo que el propio Sr. Onesimo reconoce, y que aceptó, sin sospechar nada, porque lo conocía de tiempo atrás ( no sólo porque le llevó algún juicio, sino porque sus hijos iban juntos al mismo colegio y ambos formaban parte de la Junta de dicho colegio ) tratándose de un antiguo cliente. Esto es, el Sr. Onesimo no sólo participó en el delito de blanqueo ocupándose de borrar el rastro del dinero que quedaba en las cuentas, sino que cooperó en su preparación, buscando a quien ayudase a que ello se llevase a cabo con total garantía , buscando y encargando a un conocido, abogado, para que se encargase de cuanto fuese necesario para el buen fin de tal gestión, lo que, además, redundaba en la ocultación de la persona en verdad interesada beneficiada, procediendo en consecuencia su conducta como autor por tal delito.
SOBRE BLANQUEO Y Juan Luis .
El propio Juan Luis reconoció en el acto del juicio haber participado en el desvío de dinero desde HERCOBÚS a PETROMIRALLES ( SR. Daniel ) , así como ser el autor material de pagos en favor de dicha sociedad, o de haber efectuado, por indicación de Daniel , personalmente, las transferencias en pago del supuesto contrato de inversión en TEHERÁN, así , declaró haber participado con el SR. Daniel ( en singular ) en una transferencia de una deuda que un comercial tenía con HERCOBÚS , en favor de PETROMIRALLES, acuerdo que se logró en una reunión en la que estaban éste, el sr. Juan Luis , y el ' Sr. Daniel ': '
Reconociendo que '
Reconoce, además, no sólo que personalmente efectuó la transferencia por cuatro millones cincuenta mil doscientos ochenta euros a cuentas propias y de su familia, sino que él fue el ideólogo de dar cobertura con un supuesto contrato de inversión en Irán a la descapitalización de HERCOBÚS, siendo suya la idea del proyecto de inversión en Irán, y que fue él quien le propuso ese proyecto a Daniel , manifestando en el acto del juicio que '
'Era un terreno, mi padre se lleva dedicando al negocio de la construcción toda la vida, era un proyecto que mi padre tenía en Teherán para la construcción de unos pisos , muy buenos en Siria, yo le dije a mi padre que podía presentarle este proyecto a un inversor, le presenté el proyecto, les areció bien acordamos unas líneas de pago, para la compra del suelo...
También en su declaración, D. Juan Luis reconoce que era plenamente sabedor de la inexistencia real del administrador colocado como testaferro en la empresa que llevaba, así manifestó que: ' Javier , no actuó nunca como administrador de Hercobus, no recuerdo quien firmaba por Hercobus, yo a Javier , no lo conocí jamás' .
Niega que fuese él quien ordenó los pagos a la empresa NEW IBERITAL S.L. (empresa participada por PETROMIRALLES S.L.) desde la cuenta de HERCOBÚS FOMENTO SL. por importe de 280.060€ entre el 20 de enero y el 24 de marzo, en pagos fraccionados mensualmente ( el 20 de enero de 2010, 115.020 euros, el 12 de febrero de 2010, 80.020€ y el 24 de marzo, 85.020€ , manifestando que no era él sólo quien gestionaba la cuenta de HERCOBÚS, pero , tal manifestación queda desvirtuada por la testifical de d. Cirilo , trabajador de la entidad bancaria Caja Cantabria en que se abrió la cuenta de HERCOBÚS FOMENTO, recordando dicho testigo que la apertura de dicha cuenta l efectuó el sr. Juan Luis , y que asimismo, fue a dar las instrucciones para su cancelación, el día anterior a que la misma se formalizase con el Sr. Javier y un abogado, manifestando en el plenario que
Además de dicha testifical, tales transferencias a NEW IBERITAL S.L., tienen idéntica factura a las que reconoce haber efectuado a las cuentas propias y de su familia (no son cantidades redondas en cientos, o miles, sino que, todas ellas tienen 20 euros al final, como distintivo), y se producen en cantidades similares, mensualmente, al igual que en la misma fecha se estaba efectuando desde HERCPOBÚS en favor de sus cuentas personales, que sí reconoce haber efectuado él personalmente
Que Juan Luis era el gestor, ideólogo e impulsor de la apariencia de contrato de inversión en Teherán, da cuenta, también, la declaración en juicio del Ser. Onesimo quien manifestó que: 'Ignoraba si como consecuencia de este contrato en inglés, se hicieron unos pagos por HERCOBÚS: no es que no lo recuerde: es que no me enteré de nada, yo eso no lo he llevado nunca. No sé si yo firmé unos cheques a favor de nadie, lo ignoro, pero yo no he hecho pago alguno, de eso no me entero yo. No sé nada, de eso, todo, Juan Luis ' y que
Su participación consciente, permanente y decisiva en el delito de blanqueo de capitales se estima así, acreditada, respondiendo del mismo como autor.
SOBRE BLANQUEO Y Cipriano
D. Cipriano , reconoció en su declaración en el acto del juicio que él no hizo ningún contrato con el Sr. Onesimo , y que no tenía ni idea, cuando lo firmó, quién o quiénes eran HERCOBUS FOMENTO S.L. , que todo se los propuso su hijo, que le dijo que una empresa de petróleos estaba interesada en invertir en un viejo proyecto que él tenía, y que se hizo el contrato en Castelldefells
No da explicación alguna a por qué el contrato se hace como si estuviese hecho y fechado en Teherán. Declarando que:' En
Cipriano reconoció asimismo que no conocía a Onesimo '
Intenta el Sr Cipriano dar credibilidad a la realidad de dicho contrato, manteniendo que era un viejo proyecto suyo, que ya había ofertado al Banco Popular que no se consumó
Este Tribunal tampoco da credibilidad a tal ingenuidad contratante por parte de quien autoafirma ser un empresario solvente en el ámbito inmobiliario. Una mínima indagación de la solvencia de su 'inversor' , imprescindible en cualquier campo negocial, y en el inmobiliario, más, le habría llevado a conocer que el tal sr. Onesimo no era administrador ni socio siquiera de HERCOBÚS FOMENTO S.L. lo que debería haberle llevado a apartarse de tal pretendida inversión. Hubiera sabido, además, que la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L., no tenía un porcentaje de facturación suficiente como para 'invertir' 23 millones de euros en el plazo que en el contrato se consignaba, por lo que la puesta en marcha del megalómano proyecto fiando en tal pretendida inversión era un cierto fracaso. Pero, desde luego, carece de toda credibilidad que diga que, con el dinero que recibió empezó a comprar '
Declaró en juicio que '
No habiéndose aportado prueba que acredite el conocimiento ni la participación de D. Julio en las maquinaciones de su hermano y de D. Juan Luis , ha de tenerse por probado cuanto él afirma, dando credibilidad este Tribunal a sus asertos e inocencia, tanto por lo que respecta a los delitos de defraudación fiscal, cuanto al delito de blanqueo de capitales.
Respecto de D. Santiago
Que D. Daniel , tenía otros ' AESORES', tanto para la asesoría jurídica, cuanto para la asesoría en la llevanza de los libros de las sociedades
Que Santiago no recibió documentación alguna, sino una empleada de POCH &RUANA ASSOSCIATS S.L. , que la única persona que formalizó la presentación de cuanto recibían desde la cuenta de hercobus@ era dicha empleada, que las autoliquidaciones les venían ya hechas , así como los libros de cuentas , prestando el Sr. Santiago total y absoluta colaboración con la hacienda Pública en el descubrimiento de cuanto acaeció, desde el principio, consta acreditado por la propia declaración del mismo en el acto del juicio 'En la documentación que entregó a Hacienda había una serie de e.mails dirigidos a Lorenza , en los que se incluían las declaraciones tributarias efectuadas a mano, para que luego las presentásemos desde POCH & RUANA , que era lo único que hacíamos, la presentación telemática. Aporté todos los documentos de Hercobus que me pidieron, y los e.mails, que no me los habían perdido, con todos los antecedentes, las IP de donde se remiten, y las IP de donde se reciben, para que se supiera que eran emails reales, con sus cabeceras, más a más, también les dije que los de HERCOBÚS nos habían remitido los libros ya hechos, para que se trasformaran en los impresos adecuados para presentarlos, les dije que los teníamos , me los pidieron y se los envíe también, todo los que teníamos se lo envié. Todo lo que sabía aunque no lo había hecho yo sino Lorenza '. Corroborada por la testifical de Dª Lorenza , quien reconoció ser ella la persona que rellenaba y remitía a hacienda las autoliquidaciones trimestrales que del IVA le eran remitidas desde HERCOBÚS( esta testigo manifestó que: '
Todo lo cual se estima prueba de descargo bastante para tener por acreditada su no participación en los delitos de fraude a la Hacienda Pública.
Que era una mera trabajadora por cuenta ajena consta acreditado por las declaraciones de los demás encausados en el acto del juicio, así: '
Declaración corroborada en el acto del juicio por el testigo Arsenio quien en 2009-2010 era jefe de administración de la terminal de TEPSA, quien modificó su anterior declaración en relación a Flora , manifestando que en ella hay una incorreción , puesto que como
También D. Onesimo confirma con su declaración lo manifestado por Flora acerca de la realidad de los informes, reconociendo que él mantuvo relaciones '
Juan Luis , excluye, asimismo, a Flora de todo conocimiento sobre las declaraciones de Hacienda de HERCOBÚS, manifestando que '
Por último, el testigo Fidel , exculpó, en su declaración en el Plenario a Dª Flora , manifestando tajantemente que :.'
No se estima, así, acreditado que Dª Flora participara, conociera o interviniera en la elaboración de las autoliquidaciones de IVA de HERCOBÚS, que, desde la empresa PETROMIRALLES, se remitían a POCH&RUANA ASSOCIATS , para su envío telemático a Hacienda, estimándose en consecuencia procede su libre absolución por estos dos delitos por los que viene siendo acusada .
Por lo que respecta al delito de blanqueo, ha quedado acreditado, no sólo por las manifestaciones de la Srª Flora y su esposo, ratificado por la declaración de la persona que hizo el encargo , D. Onesimo , que el informe de mercado para HERCOBÚS, se contrató y se llevó a efecto, sino que éste se remitió a HERCOBÚS FOMENTO S.L. , en sucesivas entregas, en diferentes bloques que abarcaban la identificación del mercado ( más de 50 empresas ) y análisis de la situación en el momento del encargo, y el análisis DAFO ( Debilidades, Amenazas, Fortalezas, Oportunidades) , todo ello, conforme es lo propio de este tipo de informes , efectuando en el mismo una valoración personal sobre la información que del mercado existía en Internet y la que se obtuvo por la Srª Flora en trabajo de campo , por la pericial contradictoria, verificada en el plenario por el perito Sr. Ángel Daniel , y que obra documentada a folios 166 y siguientes del tomo I del rollo , que fue ratificada en el plenario .
Que se remitieron y cobraron por ello tres facturas el 8 de abril de 2009, factura, cobrada el 3 de junio de 2009, por importe de 44.080,00 €; el 31 de julio de 2009, factura por importe de 16.260,00€ ( por actualización de datos contenidos en el primer informe, atendida una variación en el mercado ) y en fecha 9 de noviembre de 2009 tercera y última factura por importe de 30.180,00€, por el segundo de los bloques , cobrando , en total, por el informe remitido 90.520€, que se correspondía a 78.000e por el informe y resto, en concepto de IVA. Precio sensiblemente inferior a lo que a HERCOBÚS hubiese costado encargar dicho informe en cualquier otra empresa del sector, donde el precio de un informe de dichas características , hubiese sido alrededor de 175.000 euros , conforme consta al folio 3568 del tomo XI de la pieza separada , folio 11.438 de la causa.
No constando así que tales informes fueran ' informes falsos' como por la acusación se sostiene, existiendo una pericial contradictoria que permite poner en duda tal aserto, y, habiéndose justificado por Dª Flora , (aportando facturas anteriores en varios años al requerimiento de hacienda, la rotura de su ordenador, lo que es impensable se preparara con tal antelación en prevención futura de dicha posibilidad), ha de estarse a la presunción de inocencia de dicha encausada, procediendo, asimismo por este delito, su libre y total absolución..
Respecto de D. Íñigo
Ningún hecho se atribuye a este encausado, salvo haber firmado como administrador las facturas que emitió su esposa por la realización de unos trabajos para HERCOBÚS FOMENTO S.L.sobre situación de mercado , que reconoce efectuó, en dicha cualidad.
No estando acreditada la falacia de tales informes, siendo la cuantía facturada por ellos acorde a los precios de mercado , incluso inferiores a los normales de mercado, la realización por su parte de delito alguno no puede apreciarse.
Todo lo anterior, además, se sustenta en el contenido de la testifical vertida en el plenario por los funcionarios de la Guardia Civil con carnets profesionales números : NUM025 . instructor, nº NUM026 . SECRETARIO y nº NUM027 quienes ratificaron íntegramente los informes remitidos en los atestados remitidos en su día , y de la pericial de los peritos D. Jesús Luis . Dª Sofía ( Inspectores de la Agencia Tributaria. AEAT ) , Dª Carolina y Dª Debora ( AEAT) , D. Romeo ( auditor y censor jurado de cuentas, respecto al informe pericial emitido a petición de D. Santiago , obrante a folios 4360 a 4672 del Tomo 13 de autos ) , D. Ruperto y D. Luis Angel (Perito colegiado número NUM028 de la Comisión Fiscal del Colegio de economistas de Cataluña, especialista en el mercado de combustibles y carburantes, a propuesta de la defensa de Dª Flora ,informe obrante a folios 166 a 173 del Tomo I del Rollo de Sala) , quienes ratificaron sus respectivos informes .
Según dicha pericial, consta acreditado, por las periciales de los Inspectores de hacienda D. Jesús Luis , Dª Sofía , Dª Carolina y Dª Debora no sólo al mecánica del fraude, sino, asimismo, la cuantía de la cuota defraudada en cada uno de los años .
La pericial de los SRS Jesús Luis y Sofía , acredita que la cuota defraudada durante los años 2009 y 2010 lo fue por un
Esta afirmación , de que detrás de la manipulación de las cuentas de HERCOBÚS estaban las empresas 'Petromiralles ' porque el IP desde el que se enviaba las autoliquidaciones de IVA y las cuentas falseadas, haciendo constar un inexistente IVA soportado que luego se deducían en las declaraciones de IVA, se ha declarado acreditado en cuanto de ello puede ser apreciado por tales peritos, esto es, la constatación cierta del origen de dicha documentación, ello no obstante, atendiendo a que en ni una sola de las escrituras, actos, reuniones.... Para la fundación, y explotación de la empresa pantalla HERCOBÚS aparece D. Julio , sino que la totalidad de los hechos se han efectuado material y exclusivamente por D. Daniel , en beneficio propio, este tribunal no ha estimado acreditado que detrás de la maniobra defraudadora se encontrase la empresa PETROMIRALLES y ambos hermanos, sino sólo D. Daniel , aprovechándose, eso sí, de su absoluta autonomía en la llevanza de la gestión administrativa del grupo PETROMIRALLES, en contra de los intereses de dicho grupo de empresas, de su propio hermano, y en su único y exclusivo beneficio.
También dichos informes periciales acreditan que el millón de euros que quedaba en las cuentas de Hercobús en la fecha de su liquidación, se entregó entre el 17 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 por INFOCOBRO SL en favor de PETROMIRALLES, efectuando aquélla un ingreso de 1.000.000€ ( un millón de euros )
La pericial de las Sras Dª Carolina y Dª Debora . Informe de folios 50 a 66 de autos, ratificado en juicio, Acredita que las falsas autoliquidaciones de IVA se hicieron desde un IP de PETROMIRALLES , ratificando en juicio sus informes conforme a los cuales ,'
Pericial que corrobora el alegato exculpatorio que en su defensa se efectuó por el SR D. Santiago .
Por su parte, los informes policiales efectuados, sobre la base de la documentación en su día remitida por la Agencia Tributaria, de los funcionarios de la Guardia Civil con números de Identificación Personal : NUM025 .( instructor), nº NUM026 .( SECRETARIO) y nº NUM027 , ratificada en el plenario, acreditó, que se comprobó que '.
Ciertamente, en este informe policial se manifestaba que como persona de contacto, les constaba Dª Flora , pero tal dato, como anteriormente se ha expuesto, fue desmentido en el acto del juicio por el testigo que aportó tal información en su día.
Este informe asimismo corrobora que SR Onesimo , carecía de capacidad económica para llevar este tipo de empresas , así como el dato de que el ciudadano inglés contra el que no se sigue este procedimiento por su ignorado paradero ( en la actualidad, además, debe de tener 84 años, dado que nació en 1935 ) era un mero testaferro, que constaba como administrador de más de 10 empresas radicadas en España, y aparece, asimismo, como administrador de varias de las empresas que se mencionan en 'los papeles de Panamá' .
Este informe, asimismo, corrobora el dato ya explicitado en los informes de la Agencia Tributaria de que '
Discrepando en cuanto al informe de dichos peritos, el perito forense D Luis Angel , colegiado número NUM028 de la Comisión Fiscal del Colegio de economistas de Cataluña, especialista en el mercado de combustibles y carburantes, sin embargo, ratificando cuanto consta en su informes obrante a folios 166 a 173 del Tomo I del Rollo de Sala, manifestó que no está de acuerdo en relación a los informes de la Sra Flora , porque, aunque sea cierto que son datos sacados de informes públicos, sobre ellos se ha efectuado una valoración según su propia experiencia, efectuados para un mercado totalmente opaco, afirmando que en el campo de los hidrocarburos no hay datos en internet que estén en 'publico' y que hay datos en los informes de Dª Flora perfectamente elaborados de datos que no se han publicado: datos, muy trabajados de más de 50 empresas con las capacidades de almacenamiento de cada empresa. Que ello no es una tarea fácil, y que eso no se saca de unos datos públicos, manteniendo que es un análisis bueno, tiene unos datos muy difíciles de extraer, es un sector muy opaco, al que tienen acceso muy pocas personas. Los informes de los datos que yo he visto, son los que utilizamos, siempre y que la Sra Flora cumple los requisitos para elaborar el informe que se trata, partiendo de que al mercado del petróleo en España nos dedicamos muy pocas personas. Comprar un barco de fuera, por ejemplo, es algo muy especulativo hay que tener contactos, proveedores, empresas. No todo el mundo puede hacerlo. Es muy opaco. Dicho perito, Sr. D. Luis Angel mantuvo, en conclusión, que el informe no es copia: lo que yo he visto no es copia, son datos, elaborados de otros datos, pero no mera copia.
A ello contestaron los Srs Peritos de Hacienda manifestando que las hojas que ellos vieron, era copia exacta de otros informes de internet. Cada una hoja de las pagina del informe se identifican con los informes originales copiados, a lo que el Perito Sr. Luis Angel puntualizó que, ello no obstante, más de la mitad del informe no son datos copiados: era un corta pega con un previo trabajo de selección del contenido y que hay en el informe información relevante que no es copia, que no consta en ningún informe previo, por ejemplo, existen capacidades de carga de los clientes que condiciona la distribución, la logística, las devoluciones. La capacidad del tanque es relevante, su cálculo es fundamental conocerlo. Había una información de clientes con capacidad de carga en terminal. Eso no constan en ningún lugar, y, además, no se puede difundir. Y datos de los principales puertos y capacidad de carga, que también es información reservada. Además, en 2009, los hidrocarburos sufrieron una convulsión, era un mercado muy volátil , los cálculos anteriores no servían, a lo que nada se opuso por los peritos de la Agencia Tributaria.
Pericial ésta que ha merecido la credibilidad del Tribunal estimando en base a ella que los informes que Dª Flora elaboró y emitió para HERCOBÚS FOMENTO S.L., aún cuando se sustentase parte de información extraída de internet, contenía, además de ello, valoración de dicha información que era propia, y constituía una verdadera pericia en el campo, útil a los efectos informativos a los que había sido solicitada, estando adecuado el precio de dicho informe a los precios de mercado.
Por su parte, el perito D. Romeo ( auditor y censor jurado de cuentas) , propuesto por D. Santiago , Ratificó el informe presentado , obrante a folios 4361 a 4372 del tomo 13 .conforme al cual el Sr. Santiago , no ha sido administrador ni apoderado de POCH Y RUANA. Era socio minoritario, obtuvo en su día los datos para hacer declaraciones por vía telemática, el fue el que obtuvo el permiso, y está apoderado por HERCOBUS. Es la persona apoderada.
El sr. Santiago está autorizado con su DNI como persona física, no como empresa, para presentar ante la agencia tributaria las declaraciones fiscales, y se le designó como persona de contacto una vez liquidada la empresa Hercobús.
Finalmente, a petición de la totalidad de las partes se dio la documental propuesta por reproducida, excepción hecha del folio 3916 del Tomo XII , del que se dio expresa lectura a petición de la defensa, documenta consistente en un FAX remitido por LIBERBANK en fecha 13 de febrero de 2017 al JCI nº 6, en el que manifiesta ' en respuesta a su solicitud de fecha 09 de febrero de 2017, referente a PIEZA SEPARADA DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 33/2013 (...) les informamos que: Adjuntamos extracto de movimientos de la cuenta NUM029 y NUM030 titularidad de HERCOBUS FOMENTO S.L. con CIF B64927973 desde su apertura hasta su cancelación. Asimismo les comunicamos que por no disponer de los medios necesarios para ello, no es posible aportar a este juzgado las IPs desde las que se ordenaron las operaciones efectuadas en las cuentas arriba indicadas' .
SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y determinación de la pena atendiendo a éstas y al grado de participación.
En la conducta de D. Daniel , D. Juan Luis , D. Cipriano Y D. Onesimo concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en todos los delitos que a los mismos se atribuyen, la atenuante , que se aprecia como muy cualificada, de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del CP en vigor en la fecha de la comisión de los hechos. por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del Código Penal , y, en concreto, el artículo 66-2ª de dicho Código , se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes , al estimarse que la tramitación por más de diez años de este procedimiento, en el que, en definitiva sólo se ventila la existencia o no de defraudación de impuestos en dos periodos impositivos ( 2009 y 2010) que fueron tempestivamente detectados, y el posterior e inmediato blanqueo , asimismo tempestivamente investigado, careciendo de proporcionalidad el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa ( dilatada por el planteamiento de cuestiones de competencia ajenas a la acción de los investigados ) y la complejidad de la misma.
Concurren en D. Onesimo , además, las atenuantes de reparación del daño ( artículo 21.5º del Código Penal ) y la atenuante analógica de confesión tardía, ex artículo 21.4º vs artº 21.7º del Código Penal , siéndole de aplicación la mayor rebaja penológica prevista por el artículo 66.2ª de dicho Código .
No concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.4º del Código Penal , ni en D. Daniel , ni en D. Juan Luis , ni en D. Cipriano , que para sí la reclaman, sobre la base de que el Sr. Onesimo consignó, desde el inicio de este procedimiento los 8 millones de euros en que estaba cifrada en aquél momento la responsabilidad civil, solicitando que tal cantidad fuese puesta a disposición de la hacienda Pública.
No lo es, porque no es de aplicación al caso lo previsto por el artículo 305.6 del CP hoy en vigor, que establece que '
No es de aplicación, en primer lugar, porque dicha disposición no estaba en vigor en el Código de aplicación al caso ( reforma del Código penal por L.O. 15/2003, en vigor entre el 1 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010), y, en segundo lugar, porque la consignación del dinero y puesta a disposición de hacienda, lo fue , a título personal, por D. Onesimo , quien para ello obtuvo un préstamo personal, que fue ejecutado por su prestamista, y fue , por ello, embargado ( de tal modo que si el Sr. Onesimo fuese agraciado mañana, por un premio de la lotería, éste le sería inmediatamente embargado para responder de aquél préstamo en favor de PETROMIRALLES, con más los intereses legales de demora y las respectivas costas) y ni D. Daniel , NI D. Juan Luis , ni D. Cipriano , han cumplido el requisito de colaborar activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario respecto de otros responsables del delito, sino que han procedido a inculpar de todo a D. Onesimo , que reconoció desde el principio los hechos, sin cooperar en el esclarecimiento de los hechos ni haber admitido su directa participación y autoría de los mismos.
Que dicho dinero le fuese prestado por D. Daniel , es dato reservado a la esfera personal de las relaciones entre ambos, siendo lo cierto que el préstamo lo fue a título personal, y que se le reclamó judicialmente, y fue ejecutado.
En el presente caso, atendidas las circunstancias de tiempo transcurrido, se estima procede imponer a D. Onesimo , la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley para los delitos cometidos, al concurrir en su conducta una triple atenuante, una de ellas muy cualificada y, al resto de encausados, la pena inferior en un grado a la señalada por la Ley para el delito cometido, atendida la concurrencia de una atenuante muy cualificada.
En aplicación de ello se estima procede la condena de :
D. Daniel , como autor . ( artº 28 CP ) de dos delitos contra la Hacienda Pública , (por defraudación como administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010), previstos y penados en el artículo 305.1 del Código penal ( pena de prisión de 1 a 5 años) , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a :
a).- una pena de SIETE MESES DE PRISIÓN ( inferior en grado en su mitad inferior ) y multa de 3.402.591.,56€ ( tanto de la cuota defraudada) e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación ,
b).- una pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ ( tanto de la cuota defraudada) e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y
c).- como autor de un delito de blanqueo de capitales ,previsto y penado en el artículo 301.1 del Código penal ( pena de 6 meses a 6 años de prisión ) , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de 4 meses de prisión ( pena inferior en grado en su mitad inferior) y multa de 5.740.319,91€ ( tanto del dinero blanqueado)
D. Juan Luis , como cómplice ( artº 29 CP y artº 63 pena inferior en grado a la fijada por la ley: de 6 meses a 1 año de prisión) de dos delitos contra la Hacienda Pública , previstos y penados en el artículo 305.1 del Código penal ( por su cooperación con el administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. en la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a:
a).- una pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN (inferior en grado en su mitad inferior) y multa de 3.402.591.,56€ ( tanto de la cuota defraudada) e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación ,
b).- una pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ ( tanto de la cuota defraudada) e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y
c).- como autor de un delito de blanqueo de capitales ,previsto y penado en el artículo 301.1 del Código penal ( pena de 6 meses a 6 años de prisión ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de 4 meses de prisión( pena inferior en grado ) y multa de 5.740.319,91€ ( tanto del dinero blanqueado)
D. Cipriano , como autor ( artº 28 CP ) de un delito de blanqueo de capitales ,previsto y penado en el artículo 301.1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de 4 meses de prisión( pena inferior en grado ) y multa de 5.740.319,91€ ( tanto del dinero blanqueado)
D. Onesimo , como cómplice ( artº 29 CP y artº 63 pena inferior en grado a la fijada por la ley) de dos delitos contra la Hacienda pública ( por su cooperación con el administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. en la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010), previstos y penados en el artículo 305.1 del Código penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes: atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, atenuante de reparación del daño, y atenuante analógica de confesión tardía a:
a).- una pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN (inferior en dos grados en su mitad inferior) y multa de 3.402.591.,56€ ( tanto de la cuota defraudada) e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación ,
b).- una pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ ( tanto de la cuota defraudada) e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y
c).- como autor de un delito de blanqueo de capitales ,previsto y penado en el artículo 301.1 del Código penal ( pena de 6 meses a 6 años de prisión ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, atenuante de reparación del daño, y atenuante analógica de confesión tardía a la pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN ( pena inferior en dos grados en su mitad inferior ) y multa de 5.740.319,91€ ( tanto del dinero blanqueado)
Procede la libre absolución de D. Daniel , D. Julio , d. Onesimo , D. Santiago , D. Juan Luis , y Dª Flora , como autores de los DOS delitos contra la Hacienda Púbica, del artículo 305.1 del Código Penal , por defraudación de los impuestos especiales sobre la venta de determinados hidrocarburos en los ejercicios de 2009 y 2010, por los que en principio venían siendo acusados .
Procede la libre absolución de D. Julio , , D. Santiago y Dª Flora , de los dos delitos contra la Hacienda Púbica, del artículo 305.1 del Código Penal , por defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010 , los que venían siendo acusados
Procede la libre absolución de D. Julio , D. Santiago , Dª Flora y D. Íñigo , del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal por el que venían siendo acusados i, finalmente,
Procede la libre absolución de Dª Flora y D. Íñigo , del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, vs artº 390.1.2º del Códiugo Penal y artículo 74 por el que venían siendo acusados.
Con toda clase de pronunciamientos favorables .
SÉPTIMO .- Responsabilidad Civil.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso, procede la condena de D. Daniel , D. Juan Luis , D. Onesimo y D. Cipriano , a que, conjunta y solidariamente indemnicen a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la cantidad de 5.740.319,91 euros, correspondiente al perjuicio causado a la misma por la defraudación de las cuotas Tributarias que en concepto de IVA dejaron de abonarse por la empresa HERCOBÚS durante los ejercicios de 2009 y 2010, a lo que se aplicará la cuantía en tal concepto depositada por D. Onesimo en el Juzgado en fecha 8 de mayo de 2012 a fin de cubrir la totalidad de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del procedimiento ( folio 374 del tomo II de autos ) solicitando que dicha cantidad fuese puesta a disposición de la Agencia Tributaria ( folio 379 del tomo II de Autos), sin que proceda, por ello, la imposición de los intereses de demora conforme al artículo 58 de la Ley general Tributaria , atendido que el dinero se encontraba consignado y depositado en la cuenta del Juzgado, que es cuenta del Estado, y para su entrega a la Agencia Tributaria, por lo que los intereses devengados por dicho dinero ya han sido cobrados por el Estado durante todos estos años , sin que proceda una reiteración en el cobro de los intereses.
No procede la condena como responsables civiles subsidiarias de HERCOBÚS, PETROMIRFALLES SL ni de PETROMIRALLES 3 SL, por cuanto , la primera es una sociedad liquidada y extinta y las dos sociedades PETROMIRALLES SL. Y PETROMIRALLES 3 SL, no constan se hayan beneficiado de la maniobra fraudulenta de uno de sus administradores, quien actuó en su propio beneficio, y no de las sociedades que administraba.
OCTAVO .- Costas.
El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240 , establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio. 2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En el caso de autos, conforme reiterada jurisprudencia interpretando los preceptos mencionados, las costas habrán de dividirse primero entre el número de delitos que fueron objeto de acusación (34) y después entre el número delitos por los que se condena , teniendo en consideración el número que de ellos se condena a cada acusado y, existiendo pronunciamientos absolutorios, deberán declararse de oficio las costas en la parte proporcional que corresponda.
En consecuencia con ello ,procede imponer a D. Daniel el abono de tres treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, a D. Juan Luis el abono de otras tres treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, a D. Cipriano el abono de una treintaicuatroava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento y a D Onesimo el abono de otras tres treintaicuatroavas partes de las cotas causadas en este procedimiento , declarándose de oficio las otras veinticuatro treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim
Fallo
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Que debemos
Que
A D. Daniel , como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública , por defraudación como administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L., del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante muy cualificada de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas , a una pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y multa de 3.402.591.,56€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación , y a una pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y como autor de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y multa de 5.740.319,91€ , y pago de tres treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas
A D. Juan Luis , como cómplice de dos delitos contra la Hacienda Pública , por su cooperación con el administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. en la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a una pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y multa de 3.402.591.,56€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación , y a una pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y , como autor de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de 4 meses de prisión y multa de 5.740.319,91 €. Así como al pago de tres treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas
A D. Cipriano , como autor de un delito de blanqueo de capitales , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de 4 meses de prisión y multa de 5.740.319,91€ , así como al pago de una treintaicuatroava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento
A D. Onesimo , como cómplice de dos delitos contra la Hacienda pública , por su cooperación con el administrador de hecho de la empresa HERCOBÚS FOMENTO S.L. en la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes: atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, atenuante de reparación del daño, y atenuante analógica de confesión tardía a una pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y multa de 3.402.591.,56€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad , por el primero de los delitos de defraudación , y a una pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y multa de 2.337.728,35€ e inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un año e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo de los delitos de defraudación y como autor de un delito de blanqueo de capitales , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, atenuante de reparación del daño, y atenuante analógica de confesión tardía a la pena de UN MES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y multa de 5.740.319,91€ . Así como al pago de tres treintaicuatroavas partes de las costas procesales causadas
Y a todos los condenados, D. Daniel , D. Juan Luis , D. Onesimo y D. Cipriano , además, a que, conjunta y solidariamente indemnicen a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la cantidad de 5.740.319,91 euros, correspondiente al perjuicio causado a la misma por la defraudación de las cuotas Tributarias que en concepto de IVA dejaron de abonarse por la empresa HERCOBÚS durante los ejercicios de 2009 y 2010, aplicándose a ello la cuantía en tal concepto depositada por D. Onesimo en el Juzgado en fecha 8 de mayo de 2012 .
Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
