Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Tribunal Jurado, Rec 9/2017 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 51001381002019100001

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:36

Núm. Roj: SAP CE 36/2019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
DIRECCION000
SENTENCIA: 00024/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ELG
Modelo: 118000
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0007050
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000009 /2017
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: Jorge , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA,
Abogado/a: D/Dª CECILIA PÉREZ RAYA,
Contra: Lázaro , Leovigildo , Marcelino , Marisol , Martin , María Dolores , Armando , Avelino
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR,
JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR,
JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO NAVAS MARTINEZ, PAULINA JOSE PARTAL VAZQUEZ, JORGE
MARTIN AMAYA, FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO, FRANCISCO RIVAS NAVARRO, JULIO
AZANCOT YANEZ, JOSE LUIS PIZARRO CARRETO, JADE SOFIA LAAOUISSI JONES
SENTENCIA
En Ceuta a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Ilma. Sra. Magistrado Presidente Doña Rosa María de Castro Martín
Vista en Juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado reseñado la causa ya referenciada, seguida
por delito de homicidio en las que intervienen como parte acusada D Leovigildo con DNI NUM000 , nacido
en DIRECCION000 el NUM001 /1985 hijo de Eugenio y Marina , DÑA Marisol con DNI NUM002 ,
nacida en DIRECCION000 el NUM003 /1980, hija de Florentino Y Modesta , DÑA María Dolores , DNI
NUM004 , nacida en DIRECCION000 el NUM005 /1990, hija de Florentino y Modesta representados
por la Procuradora ESTHER GONZALEZ MELGAR, y JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ y defendidos por los
Letrados PAULINA PARTAL, FCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO, JULIO AZANCOT.

Como acusación particular D. Jorge , DÑA María Rosa , DÑA María Inmaculada , DOÑA Eva
María , Y DÑA Agustina actuando en representación de sus hijos menores Samuel y Brigida , actuando
a su vez como acusador el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Presidente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María de
Castro Martín.

Antecedentes


PRIMERO. - Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción n. º 2 de esta Ciudad, en el cual se había acordado por Auto de fecha 24/04/18 la apertura del juicio oral contra los acusados: 1.- Leovigildo por los delitos de ASESINATO con la agravante de alevosía ( art. 138 y 139.1º CP ), TENENCIA ILICITA DE ARMAS ( art. 563 CP ), PROFANACION DE CADAVERES ( art. 526 CP ) y DAÑOS POR INCENDIO ( art. 266 CP ).

2.- María Dolores por el delito de ASESINATO art. 138 y 139.1º CP , en calidad de inductora.

3.- Marisol por el delito de ASESINATO art. 138 y 139.1º CP , en calidad de inductora, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 CP ) 4.- Martin por los delitos de PROFANACION DE CADAVERES ( art. 526 CP ) ENCUBRIMIENTO ( art.

451.2º CP ) y DAÑOS POR INCENDIO ( art. 266 CP ).

5.- Avelino por los delitos de PROFANACION DE CADAVERES ( art. 526 CP ) ENCUBRIMIENTO ( art. 451.2º CP ) y DAÑOS POR INCENDIO ( art. 266 CP ).

6.- Armando por los delitos de PROFANACION DE CADAVERES ( art. 526 CP ) ENCUBRIMIENTO ( art. 451.2º CP ) y DAÑOS POR INCENDIO ( art. 266 CP ).

7.- Lázaro por el delito de ENCUBRIMIENTO del delito de asesinato ( art. 451.2º CP ) PROFANACION DE CADAVERES ( art. 526 CP ) y DAÑOS POR INCENDIO ( art. 266 CP ).

8.- Marcelino , por el delito de ENCUBRIMIENTO del delito de asesinato ( art. 451.3º CP )

SEGUNDO -. Tras la resolución de las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados, por Auto de 29 de octubre de 2018, se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes. Previamente, el Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal y se señaló el día 4 de marzo de 2019 para el inicio de las sesiones del juicio oral, con citación de las partes.



TERCERO -. Constituido el Tribunal del Jurado en la forma legalmente prevista, al inicio de la celebración del juicio y antes de las declaraciones de los acusados, por el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación pública, se presentó nuevo escrito de conclusiones provisionales, modificando el anteriormente formulado, en el que consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º CP respondiendo como autor el acusado Leovigildo y como cómplices Marisol y María Dolores respecto del delito de homicidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer la pena de 10 años de prisión, accesorias y costas por el delito de homicidio atribuido a Leovigildo , procediendo además imponerle la prohibición de residir en DIRECCION000 por un periodo de 12 años así como la de aproximarse a menos de 100 metros a los padres, hijos y hermanos de Darío y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de tiempo de 12 años; y 1 año de prisión, accesorias y costas por el de tenencia ilícita de armas. Para Marisol y María Dolores en concepto de cómplices del delito de homicidio, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal se solicita la pena de 5 años de prisión, accesorias y costas, así como imponer a cada una de ellas la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a los padres, a los hijos Samuel y Brigida y a los hermanos la víctima y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de tiempo de 10 años.

Igualmente solicitó, en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnizara a los familiares de Darío en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, una vez que se determine su identidad.

Las costas solicitadas a todos los acusados incluyen la de la acusación particular.

Además, en concepto de responsabilidad civil Leovigildo , Marisol y María Dolores deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los padres de Darío , Jorge y María Rosa , a los hermanos María Inmaculada , Eva María y a los hijos menores Samuel y Brigida en la cantidad de 235.000€ por los daños morales derivados del fallecimiento y al hijo llamado Juan Carlos en la cantidad de 80.000€.

El acusado Leovigildo además, deberá indemnizar a Jorge en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad Audi A6, ....QHR . Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 LEC .

Mediante OTROSI se desistió de la petición de condena del resto de los acusados, retirando la acusación de los delitos que le venían siendo atribuidos.

La acusación particular se adhirió íntegramente a la nueva calificación provisional efectuada por el Ministerio Fiscal, sin que nada opusieran a ello las defensas letradas de los acusados.

Tras ello el juicio se celebró, como estaba acordado con el resultado reflejado en acta y en la grabación videografía del mismo. En su desarrollo se practicaron las pruebas que fueron mantenidas y no renunciadas, esto es, interrogatorios de los acusados, además de la documental admitida que fue puesta a disposición de los miembros del jurado.

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas la última calificación provisional que ha sido transcrita anteriormente, describiendo los hechos de la siguiente forma: 1) El día 14 de diciembre de 2014 el acusado Leovigildo decidió acabar con la vida de Darío ; 2) Las acusadas Marisol y María Dolores tenían conocimiento de que Leovigildo iba a acabar con su vida y le auxiliaron, de manera que ese día propiciaron la salida de su domicilio en la CARRETERA000 nº NUM006 adosado NUM007 de DIRECCION000 donde se encontraba Darío , sabiendo ambas acusadas que Leovigildo le estaba esperando para ejecutar su plan; 3) Leovigildo se encontró a la salida de su domicilio con Darío y le disparó en la cabeza con una pistola semiautomática 9 mm Parabellum de la que carecía de licencia para su uso, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por herida de bala causándole la muerte; 4) A continuación, el acusado Leovigildo con ánimo de hacer desaparecer cualquier resto de huellas que existieran, decidió quemar el vehículo Audi A6, con matrícula ....QHR que se encontraba blindado totalmente, resultando calcinado. El vehículo era propiedad de Jorge , padre de Darío y se encuentra aún pendiente de valoración.

Darío era hijo de Jorge y de María Rosa , tenía 33 años en el momento de su muerte, tres hijos y tres hermanos.

La acusación particular se adhirió tanto a los hechos anteriormente descritos como al resto de la calificación definitiva del Ministerio Público.



CUARTO. - En ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 LOTJ , al no mantenerse la acusación contra cinco de los acusados, se informa al Jurado que se reduce el objeto del proceso y que respecto a los mismos se dictará sentencia absolutoria, abandonando éstos y sus respectivas defensas letradas los estrados del tribunal.

Las defensas de los tres acusados restantes, manifestaron en este trámite su conformidad con los hechos y las penas solicitadas por las acusaciones.

No se alegó por ninguna de las partes la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO. - En la mañana del día seis de marzo, finalizado las sesiones del juicio oral, tras audiencia de todas las partes, se entregó a los miembros del jurado el objeto del veredicto, sin que de forma previa hubiera objeción alguna al mismo. Acto seguido se retiraron los miembros del jurado a deliberar. Sobre las 14:00h los miembros del jurado entregaron contestadas todas las cuestiones planteadas en dicho objeto. Tras escuchar a las partes sobre la suficiencia de motivación observada en la decisión del jurado no se realizaron objeciones, llegando dicho Tribunal a un pronunciamiento condenatorio.

II. -HECHOS PROBADOS El Tribunal del Jurado, en su decisión soberana ha tenido por probado los siguientes hechos: 'RESPECTO DE Leovigildo y el delito de homicidio del que venía acusado, los jurados han encontrado probado, y asi lo han declarado por unanimidad: Que el día 14 de diciembre de 2014 Leovigildo decidió acabar con la vida de Darío .

Leovigildo se encontró a la salida de su domicilio con Darío y le disparó en la cabeza con una pistola semiautomática 9 milímetros parabellum, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales por herida de bala causándole la muerte.

A continuación, el acusado Leovigildo con ánimo de hacer desaparecer cualquier resto de huellas que existieran, decidió quemar el vehículo propiedad de Jorge , padre de Darío , Audi A6, matrícula ....QHR que se encontraba blindado totalmente, resultando calcinado. Los daños se encuentran pendiente de valoración.

Respecto de Marisol , los jurados han considerado probados que Marisol tenía conocimiento de que Leovigildo iba a acabar con la vida de Darío y le auxilió para tal fin, propiciando la salida de su domicilio en la CARRETERA000 NUM006 adosado NUM007 de DIRECCION000 , donde se encontraba Darío , sabiendo que Leovigildo le estaba esperando para ejecutar su plan.

Respecto de María Dolores se ha considerado probado por unanimidad que María Dolores tenía conocimiento de que Leovigildo iba a acabar con la vida de Darío y le auxilió para tal fin, propiciando la salida de su domicilio en la CARRETERA000 NUM006 adosado NUM007 de DIRECCION000 , donde se encontraba Darío , sabiendo que Leovigildo le estaba esperando para ejecutar su plan.

RESPECTO DE Leovigildo y el delito de tenencia ilícita de armas de fuego los jurados han encontrado probado por unanimidad que el mismo carecía licencia para poseer o llevar consigo pistolas el día 14 de diciembre de 2014, fecha en la que se efectuaron disparos con una pistola contra Darío , con el arma que éste tenía a su disposición.

Fundamentos


PRIMERO. - De conformidad con el artículo 70.2 LOTJ , una vez dictado el correspondiente veredicto corresponde reflejar el mismo en la presente sentencia.

1. Respecto del delito de homicidio podemos considerar como elementos objetivos los siguientes: a) Acción. La acción típica aparece configurada por el verbo 'matar', es decir, privar de vida a otra persona, tanto puede realizarse la acción en sentido estricto, siendo indiferente el medio o medios empleados, (salvo que se trate de algunos de los constitutivos de asesinato) pudiendo ser violentos o no, (disparos, puñaladas, veneno entre otros) o mediante una omisión (cuando el sujeto tenga un especifico deber de actuar, derivado de un mandato jurídico, que obligan a este a garantizar la no producción del resultado injusto).

b) Sujeto activo y pasivo del delito. El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona. Tampoco plantea problemas en los supuestos de sujeto pasivo único, puede serlo cualquier hombre vivo, aunque el homicidio del Rey y las demás personas que enumera el articulo 485 CP , o el de un Jefe de Estado extranjero ( artículo 605 CP ), constituyen delitos específicos. La propia muerte (suicidio) no es punible.

c) Relación de causalidad. Entre el acto del sujeto activo y el resultado debe mediar una conexión de manera que el resultado, la muerte, sea consecuencia del obrar del sujeto.

Como elementos subjetivos hemos de referirnos al dolo. El dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, es decir, el sujeto activo realiza una acción dolosa cuando conoce y quiere la realización del tipo penal, en este caso, del homicidio, o bien, conforme a las teorías más modernas, es suficiente con afirmar que el sujeto conocía que realizaba una acción que generaba un peligro jurídicamente desaprobado que afecta al objeto protegido (en este caso la vida humana o bien que conoce los elementos del tipo objetivo), para concluir que el sujeto obra dolosamente.

Por tanto, comete un homicidio doloso quien quiere matar a otra persona y a ese fin ordena su acción.

El elemento esencial del delito de homicidio doloso es 'el animus necandi ' o intención de matar. Naturalmente que la intención real del sujeto activo pertenece a su fuero interno. Si éste niega la intención de matar, ello no significa que el Tribunal no pueda condenar por delito de homicidio, pues el órgano jurisdiccional podrá deducir el 'animus necandi' con criterios objetivos externos de la acción (la existencia de amenazas o simples resentimientos entre el autor y la victima) coetáneos a la acción (medios empleados para realizar la agresión, región del cuerpo afectada por la agresión) y posteriores a la acción misma (palabras o actitud del sujeto ante el resultado producido). De estos criterios, como más demostrativos de la verdadera intención del sujeto activo, el Tribunal Supremo ha considerado: la zona del cuerpo de la víctima atacada y el arma o instrumento empleado para el ataque con idoneidad bastante para producir el resultado letal ( Sentencia 14 de junio de 1998 ).

2. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, la jurisprudencia como la STS de 12 de marzo de 2012 señala que se trata de un delito de propia mano, permanente, que se inicia cuando el sujeto tiene el arma en su poder y se acaba cuando se desprende de ella, formal o de peligro no requiriendo de ningún resultado dañoso, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es un elemento normativo que afecta más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus poniendo, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma, algo de común sabido.

Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora bien entendido que, si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal. Por último, destacar que el bien jurídico protegido es la seguridad de la sociedad (no solo del Estado) para cual supone un grave riesgo que circulen o se posean sin control instrumentos capaces de herir o matar en manos de particulares, para lo cual es exigible la oportuna licencia y la guía de pertenencia.

Que sea un delito de propia mano que en principio comete de forma exclusiva y excluyente el que tiene la posesión del arma, no excluye que a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de societas scaelaris que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida.

3. El artículo 27 CP establece que serán responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices y el artículo 29 del mismo cuerpo legal define como cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior - donde se contempla el autor directo, mediato, inductor y cooperador necesario), cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Es decir, es cómplice el que realiza actos que no habrían sido absolutamente determinantes en la ejecución del hecho, aunque si útiles.



SEGUNDO.- En este caso el acusado Leovigildo ha admitido que carece de licencia de arma corta y del informe de balística se desprende que el arma utilizada, por los restos de bala encontrados en el cuerpo de la víctima eran compatibles con el uso de una pistola 9 mm Parabellum, aunque tal arma no haya sido hallada y así mismo ha declarado que con dicha pistola causó la muerte de Darío , lo que además resulta del informe médico forense de autopsia del finado y que, posteriormente con el objeto de eliminar las huellas del delito prendió fuego al vehículo blindado donde éste se encontraba, Audi A6, ....QHR , propiedad del Jorge causando daños aun no tasados.

Por su parte las acusadas Marisol y María Dolores han reconocido haber auxiliado al anterior para que consiguiera el fin que se había propuesto de acabar con la vida de Darío , consiguiendo que saliera de su domicilio donde se encontraba, sabiendo ambas que le estaba esperando Leovigildo para ejecutar su plan.

Su conducta encaja perfectamente con lo previsto en el artículo 29 para los cómplices del delito.

Las declaraciones en el acto del juicio de los tres acusados resultan corroboradas con el resto de las pruebas practicadas, esto es, las escuchas telefónicas y los informes periciales que constan unidos al testimonio y que fueron facilitadas a los miembros del Tribunal del Jurado.



TERCERO.- Del anterior delito de homicidio y de tenencia ilícita de armas ha sido considerado responsable en concepto de autor el acusado Leovigildo conforme a los artículos 27 y 28 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el objeto del veredicto, en cuanto el Tribunal del jurado ha considerado que es culpable del hecho de haber disparado en la cabeza a Darío , asumiendo la posibilidad de causarle la muerte, como efectivamente ocurrió, motivando su decisión al considerar los miembros del jurado su culpabilidad basándose en el testimonio principal que es el del acusado, en el cual el mismo se declara culpable, declaración que se corrobora con la prueba documental obrante en las actuaciones, escuchas telefónicas e informes forenses. Este razonamiento ha dado lugar a que el veredicto se entienda suficientemente motivado ya que ninguna de las partes ha formulado objeción alguna al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 63 LOTJ .

Igualmente, el Jurado ha considerado culpables del delito de homicidio en concepto de cómplices a Marisol y a María Dolores , puesto que, conociendo las intenciones de Leovigildo de acabar con la vida de Darío , le auxiliaron en su propósito, propiciando la salida de este último de su domicilio, sabiendo que Leovigildo le esperaba y que quería matarle, lo que si bien no fue determinante para la ejecución del delito, si resultó de una importante utilidad para ello.

El Tribunal del Jurado, por último, ha informado desfavorablemente tanto sobre la suspensión de las penas de prisión, en su caso, como a la posibilidad de indulto.



CUARTO. - Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017 ( con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 o 21 de junio de 2016 o de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2007 o 29 de junio de 2009 , entre otras) se entiende suficientemente motivada una sentencia o resolución cuando la misma expresa el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. La motivación se exige también en la adopción de decisiones por parte del Tribunal del Jurado, aunque obviamente, al tratarse de un órgano compuesto por personas legas, la expresión de dicha motivación debe adaptarse a un lenguaje más cotidiano y menos técnico y como señala la STS de 9 de octubre de 2014 , mucho más sucinta.

En esa función, el Tribunal del Jurado ha analizado las diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio, y haciendo caso a las instrucciones facilitadas por esta Magistrado, dada la ausencia de discusión sobre los hechos objetivos del fallecimiento por arma fuego de Darío , se han centrado en el propio reconocimiento de los hechos por los acusados en el acto del plenario, así como en las documentales dadas por reproducidas y unidas al testimonio entregado a los miembros del Jurado. De tales pruebas es posible establecer sin duda alguna que Leovigildo había decidido matar a Darío , para lo cual esperó a éste a la salida de su domicilio, de donde salió propiciado por la actuación de Marisol y María Dolores quienes conocían de la intención de Leovigildo y, en un lugar no determinado disparó con el arma de fuego que portaba, pistola 9 mm. Parabellum, a la cabeza de Darío , causándole la muerte, prendiendo fuego posteriormente al vehículo blindado A6 que aquel conducía, propiedad de su padre Jorge , con el objeto de hacer desaparecer cualquier resto de huellas del delito que acababa de cometer, de donde resulta la existencia del delito de homicidio del que viene acusado, que llevó a cabo con la complicidad de Marisol y María Dolores .



QUINTO. - Debe concretarse ahora la pena que debe imponerse a los acusados, tarea atribuida al Magistrado Presidente con vinculación a la decisión del Jurado y en este supuesto, además sujeto al principio acusatorio ejercitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

A) Refiriéndonos en primer lugar a Leovigildo , respecto al delito de homicidio, conforme al art. 138 CP , en relación con el art. 61 CP , la pena establecida para el autor de un delito de homicidio es de 10 a 15 años de prisión. No obstante, en este caso, las acusaciones se han limitado a solicitar en sus conclusiones definitivas la pena de 10 años de prisión, lo que supone el límite mínimo de la pena establecida para el delito de homicidio como antes se ha indicado, pena a la que además se ha adherido su defensa, por lo que, de acuerdo con el principio acusatorio esta será la pena que debe imponerse en este caso.

Además, la anterior pena de prisión conlleva de forma automática conforme al art 55 CP , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 CP y habiendo sido también solicitado por las acusaciones, se le impone la prohibición de residir en DIRECCION000 por un periodo de 12 años, así como la de aproximarse a menos de 100 m. a los padres de la víctima, sus hermanos Eva María , María Inmaculada , y sus hijos Samuel y Brigida y Juan Carlos por el mismo periodo, así como las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

B) Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en al artículo 564.1º CP , se le impone la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

C) A Marisol , como cómplice del delito de homicidio, previsto y penado en los artículos 138 CP en relación con los artículos 27 , 29 y 63 del mismo cuerpo legal , procede imponer la pena de 5 años de prisión, dado que a los cómplices se les impondrá la pena inferior en grado, ésta ha sido también solicitada en su límite mínimo y en ello son concordes todas las partes en el procedimiento. Esta pena llevara aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Procede también imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a los padres y hermanos de la víctima y a sus hijos, Samuel y Brigida y a comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 10 años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 CP .

D) A María Dolores como cómplice del delito de homicidio, previsto y penado en los artículos 138 CP en relación con los artículos 27 , 29 y 63 del mismo cuerpo legal , procede imponer la pena de 5 años de prisión, dado que, como se ha dicho en el apartado anterior, a los cómplices se les impondrá la pena inferior en grado y ésta ha sido también solicitada en su límite mínimo y en ello son concordes todas las partes en el procedimiento. Esta pena llevara aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Procede también imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a los padres y hermanos de la víctima y a sus hijos, Samuel y Brigida y a comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 10 años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 CP .



SEXTO. - En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados, deben tenerse en cuenta los artículos 109 y 116 CP por los que se dispone la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados del delito y se establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No obstante, el artículo 115 CP establece que los jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. Por su parte el artículo 110 LECrim , en la modificación introducida por la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, dispone que (L)os perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.

Teniendo en cuenta los preceptos legales de referencia y que el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública y la acusación particular han solicitado que por los tres acusados se indemnice, conjunta y solidariamente, a los padres de Eva María , María Inmaculada y a los hijos Samuel y Brigida en la cantidad de 235000€ por los daños morales derivados del fallecido de su hijo, hermano y padre respectivamente y al hijo Juan Carlos en la cantidad de 80000€. Al abono de estas cantidades se han allanado los acusados por medio de sus defensas letradas que así lo han manifestado al mostrar se completa conformidad con las conclusiones definitivas de las acusaciones por lo que se les condena a su abono.

Igualmente, Leovigildo deberá abonar a Jorge la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad A6, matrícula ....QHR .

Tales cantidades devengaran los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

SEPTIMO. - A tenor de lo previsto en el artículo 51 LOTJ y en su cumplimiento, al haberse retirado la acusación contra los acusados Martin , Avelino , Armando , Lázaro , Marcelino , procede, sin más trámite, dictar respecto a los mismos sentencia absolutoria, por lo que se les absuelve de todos y cada uno de los delitos por los que venían siendo acusados.

OCTAVO. - A tenor de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de este juicio, a los responsables criminalmente Leovigildo , Marisol y María Dolores , costas que deberán incluir por su indudable trascendencia en esta causa, las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y la prohibición de residir en DIRECCION000 por un periodo de 12 años , así como la de aproximarse a menos de 100 metros a los padres, hermanos e hijos de la víctima Darío y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de tiempo de 12 años .

2. Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Que debo condenar y condena a Marisol como cómplice criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para derecho de sufragio pasivo y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de los padres, hermanos e hijos ( Samuel y Brigida ) de la víctima Darío y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 10 años .

4. Que debo condenar y condeno a María Dolores como cómplice criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para derecho de sufragio pasivo y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de los padres, hermanos e hijos ( Samuel y Brigida ) de la víctima Darío y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 10 años .

5. En concepto de responsabilidad civil Leovigildo , Marisol y María Dolores deben abonar conjunta y solidariamente a los padres de Darío ( Samuel y María Rosa ), a los hermanos ( María Inmaculada , Eva María ) y a los hijos ( Darío Y Brigida ) la cantidad de 235.000€. Al hijo Juan Carlos deberá serle abonada la cantidad de 80.000€ .

6. Igualmente, en concepto de responsabilidad civil , Leovigildo deberá además abonar a Jorge la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en concepto de los daños causados al vehículo de su propiedad Audi A6, ....QHR .

7. Leovigildo , Marisol y María Dolores deberán abonar cada uno de ellos, una tercera parte de las costas causadas, incluidas la de la acusación particular.

8. Que debo absolver y absuelvo a Martin , Avelino , Armando , Lázaro , Marcelino de todos los pedimentos contra ellos deducidos en este procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que puede interponerse dentro de los diez últimos días a la última notificación de la misma, para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 .

Así por esta mi sentencia como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. -
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