Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 19/2019 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100018

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:523

Núm. Roj: SAP GI 523/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 19/19
CAUSA Nº 181/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 24/2019
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 21 de enero de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
29-10-18 por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 181/17 seguida por un delito
de lesiones leves en el ámbito doméstico, un delito leve de daños y un delito leve de injurias, habiendo sido
parte recurrente Pablo Jesús , representado por la procuradora Dª. ELISA MARTINEZ PUJOLAR y asistido
por el letrado D. JOAN RAMON PUIG PELLICER, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando
como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el 153.1 y 3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses y un día de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un 2 años y un día.

Asimismo, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Natividad en cualquier lugar en que ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de 1 año y 9 meses y un día.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito leve de daños de previsto y penado en el 263.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiara del art. 53 del Código Penal .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del art. 174.3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la victima En concepto de responsabilidad civil , Pablo Jesús deberá indemnizar a la Sra. Natividad en la cantidad de 150 euros por las lesionescausadas y 333.28 euros por los daños ocasionados en el jersey y retrovisor del vehículo marca Opel Corsa ....FWH , en total 483.28 euros que devengarán el interés legal previsto en los artículos 576 de la LEC y 1.108 del CC .

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el mantenimiento de la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2017 hasta la firmeza de la sentencia y el efectivo inicio de cumplimiento de la pena impuesta. '

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Pablo Jesús , contra la Sentencia de fecha 29-10-18 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos, uno, el error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, y otro, subsidiario del anterior, la indebida aplicación de precepto penal por entender que los hechos no podrían incardinarse en el art. 153. 1 del Código Penal .

Ninguno de los motivos merece prosperar.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, tanto por la trascendental importancia que tiene la percepción directa del juzgador como por la inexistencia en nuestro derecho procesal penal de pruebas tasadas, la revisión, tratándose de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal, y el que las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Pues bien, las pruebas tomadas en consideración por la juzgadora resultan esencialmente tanto de las manifestaciones incriminatorias contestes respecto de la producción del delito y de su autoría por parte de la perjudicada y de una amiga, como de las lesiones que presentaba.

Pues bien, respecto de la existencia de las lesiones el recurrente no realiza ningún tipo de manifestación, cuando son el primer punto de anclaje de cualquier valoración, dado que si se sostiene que se ha causado alguna lesión producto de contacto físico, lo natural es que dicho contacto haya dejado huella o rastro en el cuerpo del perjudicado.

La Sala viene manejando dos criterios interpretativos para la valoración de las lesiones como punto de partida, que serían perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. Primero, que la lesión es un dato que suele servir para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones del perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causa se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado. Y segundo, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de lesiones genéricas como un hematoma o una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples, de suerte que lo importante es constatar tanto la realidad de la lesión como la compatibilidad con el origen que se afirma o que éste no se pueda descartar.

El recurrente se queja de la existencia de contradicciones entre las dos testigos esenciales en las diversas manifestaciones que han prestado en las diversas sedes de este procedimiento penal, singularizando su queja en el caso de las lesiones en una manifestación de la perjudicada en sede policial y otra de su amiga en sede judicial.

Cuando empleamos el término de 'contradicción' lo hacemos para señalar la detección de variaciones en el relato en el seno de las declaraciones de una persona, es decir, que en cierto momento ha dicho una cosa y en otro momento otra diferente; ahora bien, distinta es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad de la narración y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo de lo contado, que es el que verdaderamente importa, pueden existir contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.

Así es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.

En este sentido teórico, hemos de diferenciar también este tipo de contradicciones propias o personales con las divergencias de relato que pueda ofrecer una versión en relación con las que mantienen otras personas que declaren sobre un mismo hecho, sean testigos o acusados; estas diferencias de discurso no siempre han de ser tratadas como defectos invalidantes, sino que pueden obedecer a algo tan sencillo y poco reprochable como la diversa atención sobre los distintos episodios del suceso total, dando más importancia a unos que a otros, lo que puede suponer a su vez diferencias en la apreciación que no se deben a intentos de simular lo que no ha ocurrido sino a narrarlo de manera diferente. Incluso aunque pudiera llegar a detectarse la falsedad o la exageración en uno de los deponentes, ello no supone la anulación de la manifestación del otro, dado que la contradicción verificada porque uno miente y el otro no, no hace sino atestiguar que uno de ellos dice la verdad o su relato personal se acerca más a la realidad objetiva.

Pues bien, dicho con rapidez, la Sala no detecta en la supuesta contradicción que a ojos del recurrente existe, una diversidad de relato de tal trascendencia que prive a las testigos de la necesaria credibilidad para producir una condena. Ambas relatan un forcejeo a la entrada de la vivienda de la perjudicada, que ésta última intentaba sacar por la fuerza al acusado de su casa y que este se oponía abiertamente ejerciendo cierta violencia sobre ella, fuerza que determinó tanto que la arañase en el cuello como que le rompiera el jersey que llevaba. Ambas testigos se producen con su lenguaje natural y distinto y narran la agresión desde su personal perspectiva, con una sucesión de hechos bien normal tanto en su estructura como en su conexión temporal.

El que ambas sean amigas, lo que la parte subraya entrecomillando esa relación que le parece tan sospechosa no priva en modo alguno de fuerza a sus declaraciones, dado que ni se ha demostrado que fuera falso que la amiga de la perjudicada estuviera en el lugar y presenciara lo ocurrido, ni tampoco puede elegirse la calidad de los testigos que nos acompañan cuando se produce un suceso, siendo normal que quienes nos rodean sean personas que tienen un cierto cariño por tratarse de parientes, amigos o compañeros; lo anormal es que el delito pueda llegar a presenciarlo un testigo sin relación alguna con agresor y agredido.

Por todas las razones expuestas procede desestimar el primero de los motivos del recurso relativo a la valoración de la prueba.

El segundo motivo se fundamenta en la controversia existente acerca de si es o no necesario acreditar algún tipo de ánimo machista o de dominación en este delito, y que esta Sala había considerado que los supuestos en donde había violencia por parte de ambos el delito quedaba degrado a delito leve.

Sobre esta tesis manejada muchas veces por la Sala se ha alzado la recientísima STS de 2012-18 que pone fin a la cuestión, sentencia que supone un paso definitivo en la cuestión al haber sido adoptada por la totalidad de los magistrados que componen la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En esa resolución existe un apartado de conclusiones que reproducimos a continuación en aquellas partes que interesan a la cuestión: '1.- Inexistencia de base legal para absolver. No existe base ni argumento legal para degradar a delito leve del art. 147. 3 CP una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja de la que no se desprendan lesiones objetivables. Esta conducta está claramente tipificada en los apartados 1 y 2 del art. 153 CP .

2.- Inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar. Ambos apartados del precepto no incluyen ni exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. El 'factum' solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal.

3.- La riña mutua no puede suponer un beneficio penal. Degradar la conducta a delito leve del art.

147. 3 CP , con la circunstancia de exigir en este caso denuncia supone un beneficio penal para cualquiera de los agresores que no está contemplado ni en el tipo penal, ni en la filosofía de la LO 11/2003, ni en las sucesivas reformas legales que han introducido modificaciones en el tratamiento de la violencia de género y doméstica.

4.- No degradación penal por el desvalor del resultado en la riña mutua. Si se degrada la tipicidad por el desvalor del resultado, al no existir lesiones y derivarlo al art. 147. 3 CP , se atenta contra la propia filosofía del art. 153 CP , que solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo penal sea de golpear o maltratar sin causar lesión. La aplicación del tipo solo exigiría la acreditación de la violencia, aunque sin lesión. Y esto es maltrato en ambas direcciones si hay riña y agresión mutua sin legítima defensa.

5.- Tampoco puede degradarse penalmente la conducta antijurídica del sujeto activo del art.

153. 2 CP por existir una riña mutua. En el apartado 2º del art. 153 CP se remite a la conducta del apartado 1º, es decir, golpear o maltratar sin causar lesión y en este el sujeto activo puede ser la mujer y el pasivo el hombre, pero no degradando la conducta de la mujer que el hombre, además, antes o después, agreda también. En ambos casos, salvo en aquellos en los que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, como puede ser la legítima defensa completa o incompleta, el hecho exige para su tipicidad el comportamiento objetivable de la agresión. Cuestión distinta, como decimos, es que el sujeto se defienda ante el acometimiento del otro, aunque ello entraría ya en la apreciación, o no, de circunstancias eximentes o atenuantes, no en la concurrencia de conducta antijurídica que encuentra su acomodo en el art. 153 CP , según sea el caso.

6.- La Exposición de Motivos de la LO 11/2003 no es un tipo penal. No puede extraerse de la Exposición de motivos de la LO 11/2003 y trasladarse al tipo penal del art. 153. 1 y 2 CP un elemento subjetivo del injusto que requiera de la concurrencia de la dominación o machismo en el ataque del hombre a la mujer cuando existe un acometimiento recíproco entre ellos, pero tampoco cuando existe solo un acometimiento del hombre a la mujer, ya que no lo exige el tipo penal, sino solo el objetivo de la agresión.

7.- Respeto al principio de tipicidad penal. Si el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar una sentencia absolutoria por la circunstancia de que el sujeto activo lo sea, al mismo tiempo, sujeto pasivo, por la agresión que le responde la persona a quien golpeaba o maltrataba, y sin amparo legal alguno que cubra esa modificación.

8.- El respeto al hecho probado. No hay cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la conducta antijurídica, cual es que exista una riña mutua y ambos sujetos se golpeen, aun sin causar lesión. Esta circunstancia no puede cambiar la tipicidad del hecho para pasarlo del art. 153. 1 y 2 CP al art. 147. 3 CP .

9.- Posibilidad de aplicación del apartado 4º del art. 153 al caso concreto. Lo que sí es posible aplicar es la vía del art. 153. 4 CP que señala que: 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Ello permitirá graduar la respuesta penológica al caso concreto, pero no absolver por la circunstancia de que exista agresión mutua y no se haya probado por la acusación el ánimo de dominación o machismo en el hombre. Este tipo atenuado sería el marco adecuado para tener en cuenta, en su caso, algunas de las circunstancias que se valoran por los jueces y tribunales para excluir la aplicación del artículo 153. 1 CP .

10.- Posibilidad de valorar supuestos de legítima defensa. Dentro de la abierta posibilidad de valorar cada caso concreto sin encorsetamientos no deseados resulta viable que en caso de agresión recíproca pueda valorarse la opción de la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de la legítima defensa, que podría dar lugar a una exención o atenuación de la pena, lo que queda al ámbito de la prueba de sus circunstancias en el juicio oral. Con ello, habrá que estar al caso concreto y su prueba.

11- No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art. 153 CP . No es un elemento del tipo desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico.

Cuestión distinta es el trasfondo sociológico del hecho. El hecho típico del art. 153 CP determina la objetividad del acto según la concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal respectivo, lo que quedará en el ámbito del derecho probatorio. Incluso en los casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y el hombre respondiera con un acto de maltrato igualmente podría existir un acto de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque no es elemento del tipo. Y su ausencia no permite degradar el hecho a delito del art. 147. 3 CP .' Por las razones anteriores tampoco procede apreciar el segundo motivos del recurso.



SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 29- 10-18 por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 181/17 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, un delito leve de daños y un delito leve de injurias, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.

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