Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 32/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100443

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:446

Núm. Roj: SAP GU 446:2019

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00024/2019

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOD

Modelo: N85860

N.I.G.: 19130 43 2 2014 0184255

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2019-MJ

Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP)

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCCION N1 DE GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DPA 2801/2014

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ALFA DE EDUCACIÓN PARA UNA SALUD INTEGRAL ALFA DE EDUCACIÓN PARA UNA SALUD INTEGRAL , Elsa

Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA , MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA

Abogado/a: D/Dª , DAVID SANZ RIVERO , DAVID SANZ RIVERO

Contra: Jose María, Ruperto , Jose Antonio , Jose Augusto , ALFA SALUD TOTAL ALFA SALUD TOTAL (ALFA TV)

Procurador/a: D/Dª LAURA SANZ GARCIA, LAURA SANZ GARCIA , LAURA SANZ GARCIA , LAURA SANZ GARCIA , LAURA SANZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JAIME RODRIGUEZ DIEZ, PAULA ROMEO GONZALEZ , CÉSAR SANZ MARTOS , PAULA ROMEO GONZALEZ , JAIME RODRIGUEZ DIEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 24/2019

En Guadalajara, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 32/2019, procedente de las Diligencias Previas 2801/2014, del JUZGADO DE INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA y seguida por el trámite de procedimiento abreviado, por el delito de ESTAFA, DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS y APROPIACION INDEBIDA contra Jose María, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Laura Sanz García y defendido por el Abogado D. Cesar Sanz Marcos; Jose Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Laura Sanz García y defendido por el Abogado D. Cesar Sanz Marcos; Ruperto, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Laura Sanz García y defendido por el Abogado D. Jaime Rodríguez Díez; Jose Augusto, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Laura Sanz García y defendido por el Abogado D. Jaime Rodríguez Díez; y la asociación ALFA SALUD TOTAL (ALFA TV), siendo su representante legal Jose Augusto, representada por la Procuradora Dª Laura Sanz García y defendida por el Abogado D. Jaime Rodríguez Díez; actuando como acusación particular Elsa y la asociación ALFA DE EDUCACION PARA UNA SALUD INTEGRAL (ALFA TELEVISIÓN), representadas por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irizar Ortega y asistidas por el Abogado D. David Sanz Rivero, así como el MINISTERIO FISCAL, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.El día 27 de noviembre, fecha previamente fijada, se celebró la sesión del juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en el acta del juicio.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del CP y de un delito de estafa de los art. 248 y 249 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que reputó autores materiales a los acusados, Jose María, Jose Antonio, Ruperto y Jose Augusto ( art. 28 del CP), modificando la pena solicitada en las conclusiones definitivas, a las siguientes: por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, un año de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 2 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P de 6 meses de prisión en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de estafa, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales del juicio; y, en concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnicen, de forma solidaria, a la asociación Alfa de Educación para una Salud Integral en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados, más los intereses de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos penalmente constitutivos de: 1) un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 en relación con el art. 197.1; 2) un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.6ª del CP; y 3) un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP, en relación con el art. 249 del CP, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, reputando autores a los acusados, Jose María, Jose Antonio, Ruperto y Jose Augusto ( art. 28 del CP). En relación con la asociación Alfa Salud Total (Alfa TV) los calificó de un delito de estafa del art. 251 bis a). Solicitó la imposición de las siguientes penas para los cuatro primeros: por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, tres años de prisión y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 12 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P de 9 meses de prisión en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de estafa, 4 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P de 5 meses de prisión en caso de impago, y, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de apropiación indebida, 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para la asociación Alfa Salud Total solicitó por el delito de estafa, la pena de multa de cuádruplo de la cantidad defraudada que asciende a 1.034.497,56 euros hasta la fecha, lo que hace un total de 4.137.990,24 euros y la disolución de dicha persona jurídica, y costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnicen de forma solidaria a la asociación Alfa de Educación para una Salud Integral en la cantidad de 1.034.497,56 euros, más los intereses de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO.Por su parte, y en igual trámite, las defensas de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. Con carácter subsidiario, solicitaron que, en el caso de condena, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

Oídos los acusados, en el turno del derecho a la última palabra, efectuaron las manifestaciones de descargo que tuvieron por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.


UNICO.De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, resulta probado y así se declara que:

1. El 28 de mayo de 2010 se constituyó la asociación 'Alfa Educación para una Salud Integral' siendo su primer presidente el acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue sustituido posteriormente por el acusado Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales; figurando como secretaria general la denunciante, Elsa, y como miembro constituyente el también acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y trabajando como técnico el acusado Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales. La finalidad de la asociación era la divulgación del contenido religioso de la iglesia adventista a través de los medios de comunicación audiovisuales, emitiendo sus mensajes en diversos canales de televisión mediante programas dirigidos por Jose María, en su condición de pastor, abonando los gastos generados con los importes donados por los seguidores.

Para cumplir dicha finalidad, crearon y registraron a nombre de la asociación, el 4 de agosto de 2010, una página web, con el dominio de internet www.alfatelevisión.org, siendo renovada para la asociación el 18 de julio de 2011, por 9 años, abonando por ello 9,69 euros, teniendo la contraseña para el acceso todos los acusados y la denunciante. Igualmente, abrieron a nombre de la asociación cuentas bancarias y una cuenta PayPal asociada al correo paypal@alfatelevision.org y a la cuenta de Caixabank, de titularidad de la asociación, de la que tenían la contraseña, al menos, Elsa y Ruperto, y a donde los seguidores podían realizar sus donaciones y desde donde se pagaban todos los gastos. Todas estas cuentas eran publicitadas en su página web. Asimismo, el 17 de mayo de 2013, se registró a favor de la asociación, la marca Alfa Televisión.

Los acusados fueron cesados como miembros de la asociación Alfa Educación para una Salud Integral por acuerdo de la Junta de 2 de junio de 2014.

2. En fecha no determinada, pero, en todo caso, no más tarde de la primera semana de marzo de 2014, Jose Augusto, Jose María, Jose Antonio y Ruperto, de mutuo acuerdo y dadas las discrepancias surgidas en Alfa Televisión, aprovechando sus conocimientos, crearon la asociación Alfa Salud Total, exactamente con la misma finalidad, proyecto y forma de actuar, registrando a su nombre el 20 de marzo de 2014 la marca Alfa TV.

Con la finalidad de implantar la nueva asociación, en clara competencia con Alfa Televisión, el 6 de marzo de 2014 Ruperto cambió la contraseña de acceso a la cuenta PayPal de Alfa Televisión, a la que tenía acceso como trabajador de Alfa Televisión, por orden del presidente de dicha asociación, Jose Augusto, con el conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados, Jose María y Jose Antonio, impidiendo el acceso a la Sra. Elsa, sustituyendo el correo asociado por el de DIRECCION000, y sustituyendo, al menos desde el 21 de abril de 2014, la cuenta bancaria asociada por otra de la entidad Alfa TV.

Asimismo, con la misma finalidad y de identifica forma, cambió en esa misma fecha, la contraseña del dominio de internet WWW.alfatelevisión.org, bloqueando el acceso a la denunciante, como secretaria de la asociación titular. Después, el 13 de mayo de 2014, utilizó la nueva clave de acceso para cambiar su titularidad a favor de Alfa TV, apoderándose de dicho dominio al integrarlo en su activo patrimonial y quedando desvinculado de la primitiva asociación Alfa Televisión, pasando a ser redirigida automáticamente a la página web de la nueva asociación, Alfa Salud Total (Alfa TV), que mantuvo el mismo formato y contenido, salvo el nombre de la asociación, sus teléfonos de contacto y cuentas bancarias. Este dominio de internet no fue restablecido a la entidad Alfa Televisión.

Igualmente, el día 10 de abril, los acusados enviaron a los correos electrónicos de los seguidores y donantes de la asociación Alfa Televisión, a los que tenían acceso y conocían, un boletín informativo encabezado con dicha marca, en el que se limitaban a informar de las nuevas cuentas para donaciones, que sustituían a las antiguas, añadiendo que todas ellas tenían el mismo titular Asociación Alfa Salud Total, sin dar más explicaciones. El día 11 de abril, la propia denunciante remitió otro boletín informativo a los donantes explicando que se trataba de dos asociaciones diferentes, con números de cuentas diferentes, manteniendo la primera las mismas cuentas, por lo que no debían dejarse engañar. Y, finalmente, el 17 de abril, los propios acusados enviaron otro boletín donde explicaban que habían formado una nueva asociación, con nuevo nombre y números de teléfono y con cuentas bancarias propias donde realizar las donaciones.

Los ingresos de los donantes en las cuentas bancarias de titularidad de la asociación Alfa TV se efectuaron con posterioridad a la remisión de los referidos boletines de 11 y 17 de abril, no resultando acreditado que los donantes fueran engañados ni hubiera error en los mismos al efectuar las donaciones a favor de Alfa TV.


Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento previo. Con objeto de proceder a la calificación de los hechos por los que se acusa, debemos indicar que durante el acto del juicio no resultó cuestionado, y así resulta acreditado del acta fundacional obrante a los folios 87 y 88, que el 28 de mayo de 2010 se constituyó la asociación 'Alfa Educación para una Salud Integral' por seis personas, siendo nombrado presidente el acusado Jose María; administradora Eufrasia; y secretaria general Elsa (denunciante), figurando como miembro fundador el también acusado Jose Antonio, y trabajando como técnico el acusado Ruperto. Posteriormente, el cargo de presidente pasó a ser ejercido por el acusado, Jose Augusto, uno de los principales donantes, como reconocen todas las partes. Según los Estatutos (folios 91 a 97), la asociación tenía como finalidad la divulgación del contenido religioso de la iglesia adventista a través de los medios de comunicación audiovisuales, emitiendo en diversos canales de televisión mediante programas dirigidos por Jose María, en su condición de pastor de dicha iglesia, abonando los gastos generados con los importes donados por los seguidores.

Para cumplir dicha finalidad crearon y registraron el 4 de agosto de 2010 una página web, con el dominio de internet www.alfatelevisión.org, a nombre de la asociación Alfa Educación para una Salud Integral, con su dirección, y como persona de contacto Elsa, siendo renovado el 18 de julio de 2011 por 9 años, teniendo la contraseña para el acceso todos los acusados y la denunciante, según declaran todos ellos (folios 22 a 31).

Igualmente, reconocen que procedieron a abrir a nombre de la asociación cinco cuentas bancarias en dos entidades, la Caixa y el Banco Santander, y una cuenta PayPal asociada al correo paypal@alfatelevision.org y a la cuenta de Caixabank de titularidad de Alfa Televisión, de la que tenían la contraseña, al menos, Elsa y Ruperto, y a donde los seguidores podían realizar sus donaciones y desde donde se pagaban todos los gastos, fundamentalmente los correspondientes a los canales de televisión. Todas estas cuentas eran publicitadas en su página web.

Asimismo, el 17 de mayo de 2013 se registró a favor de la entidad Asociación Alfa de Educación para una Salud Integral la marca Alfa Televisión con el nº 3.076.759, como consta en el Titulo de registro de Marca (folios 62 a 64).

Por otra parte, resulta acreditado, pues no se niega, aunque no se ha aportado ni la inscripción en el registro de asociaciones ni el acta de constitución, que Jose María, Jose Antonio, Ruperto y Jose Augusto fundaron la asociación Alfa Salud Total, en fecha no concretada, pero, en todo caso no más tarde de la primera semana de marzo de 2014, con la marca Alfa TV, que fue registrada el 20 de marzo de 2014, por Jose María (folio 65).

Finalmente, los acusados fueron cesados en la asociación originaria por acuerdo de su Junta de 2 de junio de 2014 (folio 60).

2. En fecha no determinada, pero, en todo caso, no más tarde de la primera semana de marzo de 2014, Jose Augusto, Jose María, Jose Antonio y Ruperto crearon la asociación Alfa Salud Total, registrando a su nombre el 20 de marzo de 2014 la marca Alfa TV.

El 6 de marzo de 2014 Ruperto cambió la contraseña de acceso a la cuenta PayPal de Alfa Televisión, procediendo por orden del presidente de dicha asociación, Jose Augusto, con el conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados, Jose María y Jose Antonio, impidiendo el acceso a la Sra. Elsa, sustituyendo el correo asociado por el de DIRECCION000, y sustituyendo, al menos desde el 21 de abril de 2014, la cuenta bancaria asociada por otra de la entidad Alfa TV.

Igualmente, Ruperto, por orden del presidente, Jose Augusto, con consentimiento y acuerdo de los otros dos asociados acusados, Jose María y Jose Antonio, cambió la contraseña del dominio de internet WWW.al fatelevisión.org en la primera semana de marzo, bloqueando el acceso a la denunciante, como secretaria de la asociación titular, y después, utilizó la nueva clave de acceso para cambiar su titularidad a favor de Alfa TV, pasando a ser redirigida automáticamente a la página web de la nueva asociación, Alfa Salud Total (Alfa TV), que mantenía el mismo formato.

SEGUNDO.Sobre la acusación de revelación y descubrimiento de secretos. Dentro de ese contexto, entrando ya a conocer los hechos enjuiciados, en primer lugar, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la condena de los acusados por un delito de descubrimiento y revelación de secretos personales del art. 197 del CP.

El Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación imputando a los acusados el hecho de haber enviado el día 10 de abril de 2014, a todos los donantes y simpatizantes de la 'Asociación Alfa de Educación para una Salud Integral' (Alfa Televisión), un primer boletín informativo de la nueva asociación creada por ellos, Alfa Salud Total (Alfa TV), usando para ello los correos electrónicos y los datos personales que habían cedido los seguidores a la primera asociación y no a la segunda, ahora acusada, haciendo un llamamiento a los seguidores de aquella para que realicen sus donaciones a las cuentas de la nueva asociación, obteniendo un beneficio patrimonial ilícito con ello, considerando que tales hechos tendrían encaje en el tipo penal del art. 197 del CP, sin especificar el apartado a aplicar.

En los mismos términos se expresa la acusación particular en su escrito, especificando que tales hechos tendrían encaje en el tipo penal del art. 197.1 en relación con el 197.7 del CP, debiendo añadir la Sala que, en su caso, sería conforme a la redacción existente en la fecha de los hechos (anterior a la reforma realizada por LO 1/2015).

(i).Siendo claro que no nos encontramos ante datos sensibles, por lo que se descarta la aplicación de lo dispuesto en el art. 197.5, debe empezarse por la figura delictiva del art. 197.1 CP, al que se refiere expresamente la acusación particular, que, como señala la STS 694/2003 de 20 de junio de 2003, recoge dos modalidades de conducta: a) el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. En ambos apartados los datos deben ser considerados secretos o 'no públicos' y la conducta debe realizarse con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición «para».

Aplicando tal doctrina al supuesto, conforme a los escritos de las acusaciones y los términos en los que se ha desarrollado el juicio, no se acusa por interceptar las comunicaciones de la asociación Alfa Televisión, por lo que se descarta la aplicación del segundo inciso.

Se acusa por haber accedido al listado de correos electrónicos de los donantes y simpatizantes que tenía la asociación denunciante, Alfa Televisión, así como sus datos personales, y haberlos usado para remitirles, el día 10 de abril de 2014, cuando todavía eran miembros de la asociación, un boletín informativo sobre las nuevas cuentas bancarias para hacer las donaciones a la nueva asociación creada por ellos, Alfa TV. Sin embargo, no se puede condenar por ello pues no se determina ni precisa el lugar dónde se encontraban registrados tales correos electrónicos; ni los datos que contenía dicho registro; ni quiénes o cómo se tenía acceso a ellos. La denunciante se limita a manifestar, en su declaración, que había una base de datos de todas aquellas personas que se habían interesado por la asociación, y que, al cambiar los acusados la contraseña del dominio de internet de la página web de la asociación, a la que todos tenían acceso, a primeros de marzo de 2014, ella dejó de tenerlo, sin que ello resulte corroborado por ninguna otra prueba documental, pericial o testifical, más cuando es negado por los acusados, afirmando Jose María que enviaron los boletines emitidos por la nueva asociación los días 10 y 17 de abril de 2014, por correo electrónico a los contactos que él tenía en su ordenador personal y que le habían dados como pastor de la iglesia adventista. Además, tampoco consta a quiénes fueron enviados esos boletines pues, si bien están unidos a las actuaciones (folios 42 a 47 y 50 a 52), no hay un registro de envió o de recepción de los mismos.

Pero, en todo caso, ese listado de los correos electrónicos de los simpatizantes de la asociación Alfa Televisión, en caso de existir, y los datos que pudiera contener y que pudiera estar en la página web de la asociación, en ningún caso eran secretos para los acusados pues ellos habían creado la página web y tenían pleno acceso y conocimiento de su contenido, pudiendo hacer uso de ellos ya que seguían formando parte de la asociación, como expresamente reconoce la denunciante. En consecuencia, falta el carácter secreto de los datos que pudieran haberse utilizado por los acusados, uno de los elementos del tipo delictivo del art. 197.1 y 7 por el que se les acusa, lo que lleva a su inaplicación.

(ii).Y tampoco sería de aplicación el tipo delictivo del art. 197.2 exactamente por los mismos motivos pues, como se ha dicho, no consta acreditado que los acusados se apoderasen del registro informático de los correos electrónicos y de sus datos de los donantes y de los seguidores de la Asociación Alfa Televisión. Pero, incluso en el caso de que así hubiera sido, tenían autorización para ello, ya que seguían formando parte de la asociación; sin olvidar que los datos que pudiera contener ese registro, de existir, eran conocidos por los acusados, por lo que carecían de las notas de secretos y reservados.

Por todo ello, debe dictarse una sentencia absolutoria de los acusados respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del CP del que se les acusaba.

TERCERO.Sobre la acusación de estafa. En segundo lugar se acusa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la comisión de un delito de estafa del art. 248, 249, que para la acusación particular estaría agravado por el abuso de las relaciones personales y el prestigio empresarial del art. 250.1.6º del CP.

(i).Es el momento de recordar que los requisitos del delito de estafa son: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratar de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' (pueden mencionarse entre otras muchas SSTS 09-04-2019, nº 190/2019, de 9 de abril, 249/2018, de 24 de mayo, 199/2018, de 25 de abril, 118/2018, de 13 de marzo y 194/2017, de 27 de marzo).

(ii).En concreto, el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a los acusados que desde enero de 2014, que crean una nueva asociación denominada Alfa Salud Total, con la marca Alfa TV, comenzaron a trasladar los activos de la Asociación Alfa de Educación para una Salud Integral con la marca Alfa Televisión, de la que eran socios o empleados, a la nueva, realizando maniobras engañosas para no despertar sospechas en los voluntarios y seguidores que realizaban las donaciones a la primera asociación. Estas conductas engañosas consistieron:

a)Creación de una asociación nueva, con una denominación y formato similar, con la misma finalidad, proyecto y forma de actuar, siendo idénticos los folletos emitidos y las personas que transmitían los mensajes, dando la imagen de continuidad, que fácilmente llevaba a los donantes a confundir ambas asociaciones;

b)Cambio de la contraseña de la cuenta Paypal (paypal@alfatelevision.org) de Alfa Televisión donde se recibían las donaciones y el número de cuenta y el correo a la que estaba asociado a ella;

c)Cambio de la contraseña y titularidad del dominio de internet (www.alfatelevision.org);

d)Publicitación de las nuevas cuentas de la nueva asociación para hacer las donaciones en la misma página web y con boletines informativos similares a los de la asociación originaria, remitidos a través de los mismos correos electrónicos que tenía la sociedad originaria.

Indican que con todas estas actuaciones los acusados consiguieron el control del proyecto y de todas las donaciones, que pasaron a ser de Alfa TV, engañando a los donantes, quienes hacían sus donaciones en la creencia que lo hacían a la asociación originaria Alfa Televisión y no a Alfa TV.

Pues bien, de la prueba practicada, como anteriormente se expuso, resulta acreditado, ya que no es controvertido y así lo reconocen todas las partes al declarar, y resulta de la prueba documental, que en el momento de los hechos los acusados Jose María y Jose Antonio eran miembros de la asociación Alfa Educación para una Salud Integral, figurando como presidente Jose Augusto y trabajando como técnico el acusado Ruperto, teniendo como finalidad y proyecto la divulgación del contenido religioso de la iglesia adventista a través de los medios de comunicación audiovisuales, emitiendo por televisión en diferentes ciudades, siendo Jose María, en su condición de pastor, la persona que dirigía esos programas, abonando los gastos generados por ello con los importes donados por los seguidores. Igualmente resulta probado que los cuatro acusados, constituyeron a principios del año 2014, mientras seguían siendo miembros de la anterior y trabajando para ella, una nueva sociedad con un nombre muy similar a la anterior, Alfa Salud Total, y exactamente con la misma finalidad, proyecto y forma de actuar: la divulgación de contenido religioso de la iglesia adventista a través de los medios de comunicación audiovisuales, figurando como pastor Jose María. La identidad del proyecto y de actuación entre ambas asociaciones es evidente, así como la confusión entre los nombres de las asociaciones, lo que excusa de cualquier otra explicación. Confusión que, indudablemente se incrementó, al registrar el 20 de marzo para la nueva asociación la marca Alfa TV (folio 65), muy similar a la de la asociación originaria, Alfa Televisión.

También ha resultado acreditado, que Alfa Televisión tenía una cuenta PayPal asociada al correo paypal@alfatelevision.org y a una cuenta bancaria en la Caixabank de la asociación, donde los seguidores podían realizar sus donaciones, a la que tenían acceso, al menos, la denunciante y Ruperto, procediendo, el 6 de marzo de 2014, Ruperto a cambiar la contraseña de acceso a la misma, por orden del presidente de dicha asociación, Jose Augusto, con el conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados, impidiendo el acceso a la Sra. Elsa, que actuaba en nombre de Alfa Televisión, sustituyendo el correo asociado por el de DIRECCION000 y sustituyendo, al menos desde el 21 de abril de 2014, la cuenta bancaria asociada por otra de la entidad Alfa TV (folios 38, 39 y 40). Con ello, a partir de, al menos, el 21 de abril de 2014, las donaciones realizadas en dicha cuenta ya no iban a Alfa Televisión sino Alfa TV.

Igualmente resulta probado, pues así lo han reconocido los acusados, que Ruperto, por orden del presidente de Alfa Televisión, Jose Augusto, con consentimiento y acuerdo de los otros dos asociados acusados, Jose María y Jose Antonio, cambió la contraseña del dominio de internet WWW.alfatelevisión.org en la primera semana de marzo, bloqueando el acceso a la denunciante, como secretaria de la asociación titular, y, después, el 13 de mayo de 2014, como consta en la información dada por la entidad gestora del dominio (folio 199) utilizó la nueva clave de acceso, para cambiar su titularidad a favor de Alfa TV, pasando a ser redirigida automáticamente a la página web de la nueva asociación, Alfa Salud Total (Alfa TV). Esta página web, como se puede apreciar a simple vista de la prueba documental aportada, se mantuvo igual, lo mismo que ocurrió en cuanto a los boletines informativos emitidos y publicidad realizada, cambiando únicamente, a partir de esa fecha, el nombre de la asociación, la antigua por la nueva, sus teléfonos y dirección.

Así pues, a los miembros de la primera asociación que no pertenecían a la segunda, se les bloqueó el acceso como administradores de la página web; y los seguidores que entraban en contacto con dicha página web no apreciaban el cambio de una asociación a otra, salvo en el nombre, que era muy parecido.

Y todo ello sin olvidar que lo hicieron los acusados mientras seguían siendo miembros de Alfa Televisión pues no fueron cesados hasta el 6 de junio de 2014.

Ahora bien, siendo ciertos todos esos actos, debe examinarse si los mismos pueden constituir el engaño que exige el delito de estafa, pues lo que se alega por la acusación es que todas esas maniobras engañosas iban dirigidas a los seguidores para conseguir que las donaciones se hicieran en favor de la nueva asociación creada por los acusados, Alfa TV, sin que los donantes supieran realmente que no las hacían a la anterior.

Lo cierto es que ninguna prueba han propuesto las acusaciones en orden a acreditar tal extremo. En primer lugar, no resulta acreditado que los donantes de Alfa TV sean los mismos que hacían donaciones a Alfa Televisión. Y, en todo caso, los que pudieran ser coincidentes, no resulta acreditado que las donaciones que hayan realizado a Alfa TV lo hayan hecho engañados pues, según el extracto bancario de las cuentas de esa asociación en la entidad Open Bank fueron hechas con posterioridad a los días 11 y 17 de abril de 2014 (folios 316, 320, 390,797, 881 y 1003), cuando ya se les había informado de la existencia de las dos asociaciones. El día 11 de abril, la propia denunciante remitió un boletín informativo a los donantes y seguidores explicando con claridad, con palabras resaltadas y en otro color, que se trataba de dos asociaciones diferentes y con números de cuentas diferentes, sin que Alfa Televisión hubiera cambiado el número de sus cuentas, por lo que no debían dejarse engañar por la semejanza de los nombres (folios 48 y 49), y ello en replica al boletín enviado por los acusados el día anterior a dichos seguidores, en el que, de forma confusa y mezclando los nombres de ambas entidades, aparentaban ser la misma, aunque con un cambio en las cuentas, justificando éste para evitar el cobro de comisiones. El segundo día, el 17 de abril, los propios acusados enviaron otro boletín donde ya explicaron en términos claros, que era una nueva asociación, lo que destacaban en otro color y subrayado, con nuevo nombre y números de teléfono y cuentas bancarias propias donde realizar las donaciones, firmando Jose María (folios 117 y 118). Resulta, pues, acreditado que los donantes fueron informados previamente a hacer las donaciones a la nueva asociación, y pudieron optar entre hacerlas a una asociación o a otra.

Por otra parte, también resulta acreditado por la prueba testifical, que la emisión de tales boletines tuvo una gran repercusión en la comunidad de seguidores del pastor Jose María, siendo conocedores de las discrepancias surgidas en el seno de la primera asociación, de la división producida entre sus miembros y de la formación de la segunda asociación. En consecuencia, se puede concluir que fueron los donantes quienes, de muto propio y teniendo conocimiento de que los acusados estaban en otra asociación, atendiendo a su valía, pues no hay que olvidar que se trata de una asociación con contenido religioso siendo seguidores de unas ideas y de la persona que las transmite, que en este caso era Jose María, decidieron hacer las donaciones a la nueva y no a la que venían haciéndolo. Es casi seguro que, si Jose María hubiera seguido en la otra asociación, las donaciones se habrían mantenido en la misma. Tanto es así que testigo D. Íñigo, que depuso en el acto del juicio sobre tal extremo, señala que era donante de la anterior asociación, pero cuando tuvo conocimiento de que Jose María creaba una nueva asociación, las donaciones las realizó al proyecto del mismo y a las ideas que representaba, una línea más moderada. Y en semejante sentido se pronuncia el primer testigo, Justino, quien, si bien es cierto que parece que mantiene cierta confusión en cuanto a los nombres de las asociaciones y su continuidad, resulta que su idea era seguir a Jose María. Ambos testigos, al declarar, expresan con rotundidad que no fueron engañados en cuanto al destino de sus donaciones, siendo conscientes que las efectuaban a la asociación de Jose María.

En consecuencia, no ha resultado acreditado que los donantes, al realizar los ingresos en las cuentas de Alfa TV, los hicieran por error y engañados por los acusados, más cuando ellos lo niegan, sin que haya comparecido ninguno al acto del juicio que así lo indique, ni se haya personado reclamando. Es por ello, por lo que se descarta que exista engaño en relación con las donaciones efectuadas en favor de Alfa TV.

Por otra parte, tampoco puede constituir engaño el hecho de que, según la declaración de la denunciante, se le ocultase la creación de la nueva asociación, realizando los acusados actuaciones tendentes a desviar a los donantes, porque ello podría ser cualquier cosa pero no un ardid para engañarla, pues ella misma reconoce que se le comunicó la escisión con anterioridad a la constitución de la nueva asociación, aunque no lo creyó, llegando a indicar que se le ofreció la posibilidad de formar parte de la misma por resultar su aportación importante para el proyecto, lo que no aceptó, no teniendo, por otra parte, los acusados la obligación de comunicar a la denunciante su voluntad de crear la nueva asociación. Además, no se alega que la asociación realizase ningún acto de disposición a favor de Alfa TV como consecuencia de la actividad desplegada por los acusados.

En conclusión, conforme a lo expuesto, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', no es procedente, por tanto, la estimación de dicha calificación de estafa, por no resultar acreditada la concurrencia de los elementos del tipo, debiendo dictarse una sentencia absolutoria por dicho delito.

(iii)Finalmente, señalar que es de destacar que los acusados Jose Augusto, Jose María Jose Antonio, desde el momento que reconocen que crearon la sociedad Alfa TV con igual objeto que Alfa Televisión mientras aun formaban parte de la misma, ya están admitiendo que actuaron de forma incorrecta pues es evidente que suponía una competencia desleal. Por otra parte, el hecho alegado de que hubiera discrepancias no justifica que fuera legitimo crear la otra asociación pues tenían unas obligaciones legales y de reserva, más cuando tenían el mismo objeto y proyecto, siendo de todo ello, lógicamente, consciente y conocedor Ruperto.

Por otra parte, no se puede negar que con todos los actos referidos anteriormente y que se han tenido por acreditados, la nueva asociación se hizo con un conjunto de elementos de Alfa Televisión de gran utilidad para el desarrollo de la actividad de la nueva asociación (la cuenta paypal, el dominio de internet WWW.alfatelevisión.org y la página web), que le permitió nacer perfectamente situada en el sector, más cuando Jose María, persona que realizaba los programas de televisión, y Ruperto, el técnico, pasaron a formar parte de la misma, aportando a esta su conocimiento, lo que supuso que realmente fuera una continuación de la originaria, que se vio muy reducida.

Si bien ello no constituye un delito de estafa, como se ha indicado, a los meros efectos dialecticos, se podría plantear si tales hechos podrían constituir un delito contra el mercado y los consumidores, en su modalidad de revelación de secretos de empresa del art. 279 segundo del C. Penal, relativo al aprovechamiento de los secretos de empresa por parte de quienes legal o contractualmente están obligados a su reserva, en su propio beneficio. Y ello, pues podría haber habido una cesión (autocesion) por parte de los acusados de secretos de la asociación Alfa Televisión, como son los listados de los donantes, con sus correos electrónicos y demás datos, o las contraseñas de acceso a la cuenta paypal, o el dominio de internet WWW.alfatelevisión.org, a la nueva asociación creada por ellos, Alfa TV, incumpliendo la obligación legal de reserva que les venía impuesta por su condición de socios o empleado, al haber accedido a tales informaciones durante el tiempo que formaron parte de la asociación y como consecuencia de ello,9 (ya que no fueron cesados hasta el 4 de junio de 2014), con objeto de pasarlas y servirse de las mismas en la nueva asociación constituida, a la que aprovecharían para instalarse con fuerza, en clara competencia con la asociación originaria.

Pero ello debe ser descartado atendiendo al principio acusatorio, dado que no se formula acusación por dicho delito por ninguna de las acusaciones, siendo de naturaleza a aquellos por los que sí se ha formulado, y lo contrario causaría una clara indefensión a los acusados, en cuanto que, no pudieron aportar y proponer medios de prueba en relación con dicho tipo delictivo.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que puedan ser ejercitadas en el ámbito civil pues tales actos, en dicha jurisdicción, pudieran tener el calificativo de inducción desleal o competencia desleal. Existen otros medios para solventar la cuestión suscitada, como pudiera ser a través de la ley de competencia desleal, en el supuesto que fuera aplicable ( art. 3 de la Ley de Competencia Desleal).

CUARTO.Sobre la acusación de apropiación indebida. Por último, la acusación particular solicita la condena de los acusados por un delito de apropiación indebida por el hecho de haberse apoderado del dominio de internet, solicitando la aplicación del art 252 del CP.

Siguiendo el relato factico de su escrito alega que se apropiaron del dominio de internet www.alfatelevision.org , el cual había sido creado en fecha 4 de agosto de 2010 para la asociación Alfa de Educación para una Salud integral (Alfa Televisión), cambiando la contraseña y manipulando, después, con la clave de acceso dicha titularidad, pasando a ser redirigida automáticamente a la página web de la nueva asociación, Alfa Salud Total (Alfa TV).

(i).La primera cuestión es si el dominio de Internet es susceptible de apropiación indebida. El art. 252 del CP vigente en el momento de los hechos (antes de la reforma de la ley 1/2015) ampliaba la conducta típica al ensanchar los objetos de apropiación al 'dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial'. Lo que está claro es que en la actualidad, el dominio de internet está entre los activos de una empresa, pues conforme al Plan General de Contabilidad constituye fondo de comercio, como la marca o la clientela, que implican valor para la empresa, y que, en el caso de transmisión debe ser valorado económicamente. El dominio de Internet por medio del cual cualquier persona puede contactar con su titular a través de Internet, consultando su página web, haciendo pedidos a través de ella, o realizando múltiples comunicaciones, es sin duda un activo que el titular del mismo no desea perder pues es la forma de estar en este mercado virtual. Por ello, existen registros, derechos de uso y tasa que deben ser abonadas por el titular para gozar de protección frente a usos indebidos.

En consecuencia, el dominio de internet debe de considerarse como activo de la empresa-asociación, susceptible, por tanto, de apropiación.

(ii).En cuanto a la conducta delictiva, ha quedado acreditado, pues así lo han reconocido los acusados, que Ruperto, por orden del presidente de Alfa Televisión, Jose Augusto, con consentimiento y acuerdo de los otros dos asociados acusados, Jose María y Jose Antonio, cambió la contraseña del dominio de internet en la primera semana de marzo, a la que tenía acceso por razón de su trabajo, y después, el 13 de mayo, utilizando la nueva clave de acceso, cambió su titularidad a favor de Alfa TV, pasando a ser redirigida automáticamente a la página web de la nueva asociación, Alfa Salud Total (Alfa TV). En su descargo los acusados alegan que cambiaron su titularidad porque el dominio era de Jose María al haber abonado el importe de la renovación.

De la prueba documental aportada resulta que la asociación Alfa de Educación para una Salud Integral registró a su nombre el 4 de agosto de 2010 una página web, con el dominio de internet alfatelevisión.org, a través de Luis Enrique, siéndole rembolsado por la asociación el importe abonado por ello de 9,69 euros, como consta en los correos electrónicos remitidos entre ellos (folios 22-27) y así resulta corroborado por las declaraciones de todos los implicados. En el registro del dominio de internet por un año se hizo constar, como titular, la asociación Alfa Educación para una Salud Integral, con su dirección, y, como persona de contacto, Elsa -secretaria de la asociación-, (folios 34 a 38). Fue renovado el registro el 17 de julio de 2011 por 9 años, abonándose el importe de la tasa por renovación de 9,69 euros con la tarjeta bancaria de Jose María, quien presentó el recibo para que fuera devuelto por la asociación, como reconoce él en su declaración, al igual que hacía con todos los gastos que realizaba, y, si bien no podía recordar si se lo abonaron en concreto, carece de relevancia dicha dato pues el mismo reconoce que nunca lo reclamó y que los gastos que no le eran reintegrados, eran donados a la asociación, añadiendo que la renovación la hizo para la asociación Alfa Televisión, manteniéndose así ésta última como titular del dominio. Si se observa el registro del dominio de internet alfatelevisión.org, tras la renovación, se mantuvo exactamente igual que durante el primer año, siendo titular Alfa Educación para una Salud Integral (Alfa Televisión), como resulta de todo el historial remitido por la entidad gestora, teniendo la contraseña para el acceso todos los fundadores de la asociación y el técnico Ruperto, según declaran todos ellos. Así pues, no resulta acreditado que por el hecho de adelantar el pago del importe de la tasa de renovación del dominio de internet Jose María adquiriese la titularidad del mismo, cuando no se trataba de un nuevo registro, sino de la prórroga del ya existente, exactamente en las mismas condiciones, siéndole reembolsado su importe o, en su caso, donándolo. Así pues, en ningún caso podía hacer suyo algo que no le pertenecía.

Igualmente resulta acreditado que fue en la primera semana de marzo de 2014, tres años después de la renovación, cuando Ruperto, por orden de Jose Augusto, como presidente, con el apoyo de los otros dos asociados acusados, Jose María y Jose Antonio, aprovechándose de que conocía la contraseña de acceso del dominio de internet por su trabajo, cambió la misma, de forma que la denunciante Elsa tuviera bloqueado el acceso, pudiendo acceder solo los miembros de la nueva asociación. Después, en mayo de 2014 Jose María modificó la titularidad de ese dominio, poniéndola a la nueva asociación Alfa TV, y su nombre como persona de contacto (folio 199), quedando desvinculado de la primitiva asociación Alfa Televisión. Así quedó integrado el mencionado dominio de internet en el activo patrimonial de la segunda asociación creada por ellos.

No consta que a la fecha de formular la acusación ni con posterioridad se haya trasferido nuevamente el dominio de internet litigioso a la asociación Alfa Televisión, y, si bien durante el acto del juicio se indica que se había ofrecido su restitución, no hay prueba sobre ello, manteniéndose el bloqueo y la imposibilidad de acceso a los miembros de Alfa Televisión, primera titular del mismo, siendo los acusados quienes tienen toda posibilidad de disposición sobre el dominio aludido, concurriendo con ello los elementos configuradores del delito de apropiación indebida, cual resulta ser la incorporación del bien apropiado al patrimonio o ámbito de dominio propio con vocación de incorporación definitiva a la nueva asociación, lo que de manera notoria ha ocurrido. Esa voluntad o animo de trasferencia o incorporación definitiva a su ámbito patrimonial resulta, como ya se ha expuesto, porque, según consta en los parámetros DNS, se modificó desde el primer momento la titularidad del dominio, poniéndose a nombre de la nueva asociación, y la redirección del dominio a la página web correspondiente a Alfa TV, sin que su propietaria tuviera su disponibilidad y acceso.

Por todo ello, debemos concluir que concurren los requisitos de la apropiación indebida regulados en el art. 252 del CP.

(iii).Sentado lo anterior, falta por determinar si nos encontraríamos ante un delito o una falta, atendiendo a la fecha de los hechos, para lo que debe estarse al valor de lo apropiado, el dominio de internet.

No se ha valorado dicho dominio de internet y el único dato que se tiene es el importe de la tasa por su creación y por su renovación, 9,69 euros, por lo que, por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos concluir que nos encontramos en la modalidad de falta, por ser su valor inferior a 400 euros, conforme al art 623.4 del CP.

En consecuencia, procede la absolución por el delito de apropiación indebida por el que se les acusaba del art. 252 y la condena por la falta de apropiación indebida del art. 623.4 del CP vigente en el momento de los hechos, por ser más beneficioso para los reos.

QUINTO.Autoría. De la falta de apropiación indebida por la que se condena, son criminalmente responsables en concepto de autor Jose María, Jose Antonio, Ruperto y Jose Augusto a tenor del artículo 28 del Código Penal.

SEXTO.Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la ejecución de la expresada falta, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.Individualización de la pena.

En orden a la pena por la falta de apropiación indebida, procede imponer la pena de dos meses de multa, máxima de la establecida atendiendo a la conducta llevada a cabo por los acusados, pues se aprovecharon de su condición de miembros de la asociación Alfa Televisión para apoderarse de su dominio de internet, primeramente de forma temporal y después definitivamente, lo que limitaba considerablemente el ámbito de actuación de aquella asociación, y ello en provecho de la nueva asociación que ellos habían constituido en paralelo. Además, pese al tiempo transcurrido desde la perpetración del delito (mayo de 2014), no consta que hayan tratado de restituir el dominio de internet.

En cuanto a la cuantía de la pena de multa, la STS de 11 de julio de 2001 insiste en que ' El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, teniendo que ser proporcional a la misma'.

Así pues, en relación con la cuantía de la pena de multa, según consta, los acusados tienen ingresos y trabajo, siendo miembros de la asociación en la que prestan sus servicios, por lo que procede imponerles la cuota de 12 euros día, la solicitada por la acusación particular, que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ( artículo 53 CP).

OCTAVO.Responsabilidad civil.

La inexistencia de responsabilidad criminal por los delitos de revelación y descubrimiento de secretos y de estafa comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil solicitada en relación con dichos delitos, en concreto respecto a los perjuicios que se dice se han derivado de la conducta de los acusados, conforme a lo establecido en los arts. 109 del Código Penal y 270 de la Lecrim.

En cuanto a la falta de apropiación indebida, la acusación particular no solicita indemnización, ya que no ha valorado el dominio de internet ni solicita su recuperación, por lo que, rigiendo en dicha materia el principio dispositivo, no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto. Ello sin perjuicio de que pueda realizar cualquier reclamación orientada a la plena recuperación del dominio y su acceso por otro cauce, como acudir a la OMPI para la satisfacción de su derecho.

NOVENO.Costas procesales.

DECIMO.Costas procesales.

(i).El artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la L.E.Crim, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, declarándose de oficio respecto al acusado que ha sido absuelto. Por ello, procede condenar a Jose María, Jose Antonio, Ruperto y Jose Augusto al pago de las costas procesales correspondientes a aquellos delitos por los que son condenados, declarando de oficio las costas correspondientes a los delitos de los que han resultado absueltos. En concreto, responderán por partes iguales del abono de 1/3 parte de las costas procesales, siendo el resto de oficio. En relación a la entidad Alfa Salud Total, que también fue acusada, las costas serán también de oficio.

(ii).En relación a las costas procesales causadas a la acusación particular, debe recordarse, que la STS 921/2010, de 22-10, con remisión a la núm. 689/2010, de 9 de julio, refiere que ' La condena de costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso del principio de la causalidad, como se destaca la doctrina procesal, de modo que su efecto principal será el principio de resarcimiento del perjuicio soportado, es decir, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como se desprende de SSTS 357/02, 4 marzo y 744/02 , 23 abril '.

Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015 ,señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo )'.

Por ello procede incluir en la condena en costas las correspondientes a 1/3 parte de las derivadas de la actuación de la acusación particular pues no concurre ningún supuesto que permita su exclusión; al contrario, su actuación ha sido claramente relevante en esta causa pues se les condena por la acusación formulada por la misma.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose María, Jose Antonio, Ruperto Y Jose Augusto como autores penalmente responsables cada uno de una falta de apropiación indebida previsto y penado en el art. 623.4 del CP, según la redacción vigente en el momento de los hechos, a la pena cada uno de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, lo que hace un total de 720 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,y pago de 1/3 parte de las costas procesales, incluida una 1/3 de las costas de la acusación particular.

2.Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Jose María, Jose Antonio, Ruperto Y Jose Augusto y a la asociación ALFA SALUD TOTAL (ALFA TV) del delito de descubrimiento y revelación de secretos, del delito de estafa y del delito de apropiación indebida de que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las 2/3 de las costas de oficio.

Procédase, una vez firme la presente resolución, al levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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