Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 595/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100007

Núm. Ecli: ES:APH:2019:290

Núm. Roj: SAP H 290/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.595/2018
Procedimiento Abrev.núm.30/2018
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº30/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito
de LESIONES contra Ambrosio , recurso en el que son partes, el Ministerio Fiscal y Argimiro como apelados
y aquél como apelante.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 5 de octubre de 2018 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL RESULTA PROBADO: Que el acusado Ambrosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es el dueño del bar El Galeón, sito en la calle Fuente Nueva, en la localidad de Rociana del Condado. Que el día 26 de julio de 2017, sobre las 17.00 horas, Argimiro llegó al establecimiento en estado de embriaguez. Que el acusado le recriminó que entrara en su bar. Que en el exterior del establecimiento, el acusado, con la única intención de menoscabar su integridad física, golpeó en la cabeza a Argimiro con un palo. A consecuencia de la agresión, Argimiro sufrió una herida contusa en cuero cabelludo a nivel parietal posterior izquierdo, una hemorragia subconjuntival en globo ocular izquierdo, un hematoma en pómulo izquierdo y dolor y tumefacción en muñeca derecha, precisando para su curación sutura de la herida de cuero cabelludo con 6 grapas y cura local con betadine y prescripción de tratamiento sintomático con antiinflamatorios y reposo relativo.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Ambrosio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES CON USO DE MEDIO PELIGROSO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: PRISIÓN DE DOS AÑOS INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR B) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, DEBERÁ INDEMNIZAR A Argimiro EN LA SUMA DE SEISCIENTOS TREINTA EUROS (630 €) POR LAS LESIONES CAUSADAS, CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC . C) CONCEDER al penado el beneficio de la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión que le ha sido impuesta en la presente causa, condicionada: 1.- a que no delinca en el período de CUATRO AÑOS a partir de la fecha de firmeza de esta resolución. 2- a que abone el importe íntegro de la responsabilidad civil impuesta en sentencia en el plazo máximo de tres meses a partir de la firmeza de esta resolución. En caso de incumplimiento de alguna de estas condiciones se procederá a la revocación de la suspensión acordada y al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa.'

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ambrosio , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre Ambrosio la Sentencia dictada en la instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito de lesiones, solicitando se dicte Sentencia por la que se le absuelva.

Muestra el apelante su disconformidad con el pronunciamiento de condena del Juzgado de lo Penal, alegando que no queda claro que sea autor de delito alguno, existiendo un vacío probatorio total que lleva, en virtud de los principios básicos del derecho penal, a estar y pasar por la declaración del acusado, en base al principio in dubio pro reo y por ello, a una sentencia que, con revocación de la sentencia recurrida, proclame la absolución de su defendido. A través de una serie de argumentaciones que se dirigen no tanto a cuestionar un vacío probatorio sino a la valoración dada por el juzgador a la prueba existente, se expone en el escrito de recurso que no se ha practicado ninguna prueba que pueda considerarse de cargo que consiga enervar la presunción de inocencia para considerar acreditado que es autor de los hechos por los que ha sido condenado, señalando que las manifestaciones del denunciante no tienen credibilidad alguna por sus contradicciones e incoherencias, y no habiendo testigo alguno que presenciara los hechos denunciados, debe prevalecer la declaración de Ambrosio sobre el resto de las pruebas practicadas, pues de ninguna de ellas se desprende que el acusado sea autor de los hechos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación interpuesto y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Pese a las consideraciones que efectúa la parte recurrente, este órgano de apelación llega a las mismas conclusiones que las plasmadas en la sentencia de instancia.

El Juzgador tras valorar las distintas declaraciones prestadas a su presencia, así como la documental obrante en las actuaciones, considera acreditado que las lesiones sufridas por el Sr. Argimiro fueron consecuencia de los golpes que le propinó el acusado con un palo, y para ello en cuenta no solo lo expuesto por el lesionado en el acto del juicio oral, cuya declaración ' ha sido sustancialmente coincidente con las declaraciones en sede policial y en fase de instrucción. A lo largo de todo el procedimiento la versión que ha sostenido ha sido coherente, razonable, sin contradicciones, habiéndose apreciado además en el acto del juicio oral como firme y sincero, no resultando su testimonio ni exagerado ni irrazonable, teniendo en cuenta la situación temporal y espacial en la que refiere que ocurrieron los hechos, sin que resulte de su testimonio un especial propósito de agravar la situación del acusado '; sino también lo manifestado por el testigo agente de la Policía Local que contradijo al acusado, pues mientras éste declaró que avisó a la Policía Local para que auxiliara al Sr. Argimiro porque le vio enfrente de su bar y le parecía que no se encontraba bien, el agente expuso que el hecho de acudir fue porque el acusado dijo que el lesionado le estaba molestando; que ' la naturaleza y localización de las lesiones recogidas en el parte médico y en el informe médico forense son totalmente compatibles con la dinámica comisiva expuesta por el lesionado y con el instrumento o medio utilizado', y que el médico forense en el acto del juicio ' descartó totalmente su compatibilidad con una caída, habida cuenta la localización de las heridas en la zona anterior y posterior de la cabeza'. Y este Tribunal entiende que el proceso de recolección de elementos de juicio y la deducción posterior efectuada por el Juzgador de instancia resulta inatacable, estimándose la calificación jurídica y autoría de los hechos justiciables correctamente establecida, toda vez que la prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Constitucional en Sentencia de 16-1- 95 determinó 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( STC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) '. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 señaló que la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

Por último, en cuanto a la aplicación que se solicita del principio in dubio pro reo, debe indicarse que el Juzgador de instancia ha realizado un análisis de los medios de prueba, ha contrastado todas las versiones que han sido ofrecidas sobre unos hechos, y no ha albergado duda razonable sobre la forma en que ocurrieron y sobre la participación del recurrente, exponiendo en los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida las pruebas en base a las cuales ha formado su convicción respecto de los hechos que declara expresamente probados, no encontrando este Tribunal un fundamento suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, sin que la duda que trata de crear el apelante al respecto alcance grado de razonabilidad, pretendiendo realmente sustituir el criterio imparcial del juzgador de instancia, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio , contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva en fecha 5 de octubre de 2018 y en su consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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