Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 829/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100056
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1476
Núm. Roj: SAP M 1476/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0428357
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 829/2018
Procedimiento Abreviado 289/2017
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 24/2019
En la Villa de Madrid, a 16 de enero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario
contra la sentencia dictada con fecha 30/01/2018 en Procedimiento Abreviado 289/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 25 de Madrid ; intervino como parte apelada PETROBIEDO, S.L. y el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de le fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30/01/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 289/2017, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Hasta el año 2014, María Rosario , nacida el NUM000 -81 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando desempeñaba el cargo de consejera administradora de la entidad mercantil Estación de Servicio Tielmes SL con CIF B81097990, utilizaba, con autorización de los órganos sociales, desde su adquisición para uso propio los vehículos propiedad de dicha sociedad, marca Audi A4 Sportline con matrícula .... DLL y marca Seat León con matrícula .... ZWZ .
Continuando en el disfrute de dichos vehículos cuando cesó en su cargo en el año 2014.
La entidad mercantil Estación de Servicio Tielmes SL fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid , autos de concurso abreviado registrados con el número 779/14, nombrándose administradora concursal a Berta el 17 de Febrero de 2015.
Con fecha 2 de septiembre de 2015, se abrió la fase de liquidación.
El día 29 de septiembre de 2015, Berta , en su condición de administradora concursal, requirió a María Rosario la entrega de los vehículos, reiterando la devolución la administradora a través de sus ayudantes el 9 de octubre de 2015 y el 15 de octubre de 2015 al letrado de la acusada.
Pese a ello, María Rosario no entregó los vehículos.
El 1 de Febrero de 2016 Estación de Servicio Tielmes SL fue vendida como unidad productiva a la mercantil PETROBIEDO SL, con CIF B87373577, de acuerdo con el plan de liquidación aprobado por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, entre el patrimonio adquirido figuraban los dos vehículos referidos.
La acusada conoció dicha adquisición.
María Rosario no ha entregado los vehículos.
Los referidos vehículos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 11.250 euros (el Audi A4 Sportline en 4.980 euros y el Seat León en 6.270 euros)'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a María Rosario como autora responsables criminalmente de un delito de apropiación indebida prevenido en el artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión , con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a María Rosario a restituir a la entidad mercantil PETROBIEDO SL los dos vehículos de su propiedad marca Audi A4 Sportline con matrícula .... DLL y marca Seat León con matrícula .... ZWZ e indemnizar a dicha sociedad con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, para lo cual se practicará pericial a estos efectos, consistente en el valor de depreciación de dichos vehículos desde la fecha en que debieron ser entregados (Octubre de 2015) hasta su efectiva entrega y con expresa imposición de las costas procesales, entre las que se incluyen las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. María Rosario .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Cesar Berlanga Torres, en la representación procesal que ostenta de D. Carlos José , contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 en Procedimiento Abreviado 157/17 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que condenó a D. Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Luis Francisco en la suma de 705 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC , Absolviéndole del delito de daños del art. 263.1 del Código Penal y mitad de las costas procesales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba que fundamenta en el hecho de ser desconocedora del concurso de Estación de Servicio Tielmes, S.L al haber cesado en su cargo en el año 2014, y continuado en el uso y disfrute de los vehículos objeto de la apropiación indebida con el consentimiento de la administradora concursal de la mercantil. Sostiene que el burofax por el que le fue reclamada la entrega de los vehículos no eran correctos pues no se acreditaba la condición de quien se los dirigía manifestándose sólo su condición de 'administradora concursal de determinada mercantil' y sólo constaba la marca de los vehículos pero no las matrículas. Ni tampoco han de ser validos los contactos efectuados con su abogado que califica 'de meras gestiones'. Reconoce 'que se produjeron determinadas conversaciones' y que intentó la compra de los vehículos que fueron contestadas negativamente por representantes de Dª Berta , la administradora concursal, a los que no considera legitimados. Se discute por la recurrente la falta de entrega de los vehículos, al haber manifestado al ser citada a declarar en el Juzgado de Instrucción su intención de devolución y burofaxes posteriores, por los que puso a disposición de PETROBIEDO SL desde el 22/02/2017 los reiterados vehículos. Alega que la tasación pericial no se ha efectuado a la vista de los vehículos sino sólo por la matricula, por lo que la considera no fiable. Que dichos vehículos tuvieron una tasación muy inferior en la liquidación de la concursada, por lo que se trataría de un enriquecimiento injusto de PETROBIEDO SL adquirente de los bienes de la concursada. Sostiene la recurrente que no era conocedora de las circunstancias del concurso y que solo se persono en el mismo a partir de 17/02/2016, por lo que no considera acreditado su conocimiento. Considera que no se dan los requisitos del delito de apropiación indebida al haber existido ánimo de devolución, no haber tenido enriquecimiento alguno, y existir deudas pendientes a su favor, por las que está personada en el concurso, derivadas de los pagos de seguro de los vehículos durante años y costes de reparación de los mismos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraria el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba practicada por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. Todas las alegaciones contenidas en el recurso han recibido cumplida respuesta en la sentencia. Se comprueba que la valoración de la prueba ha sido lógica y racional sin arbitrariedad alguna, sin apartarse de las máximas de experiencia ni de los conocimientos científicos y sin que se compruebe ningún error en su valoración. La Ilma. Magistrada de lo Penal ha valorado la prueba de carácter personal con inmediación y no se proporciona en el recurso ningún argumento tendente a la estimación del mismo.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en la representación procesal que ostenta de D.ª María Rosario , contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018 en Procedimiento Abreviado 289/17 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , que condenó a D.ª María Rosario como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a restituir a la mercantil PETROBIEDO SL, los dos vehículos de su propiedad marca Audi A4 Sportline con matrícula .... DLL y marca Seat León con matrícula .... ZWZ e indemnizar a dicha sociedad con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, para lo cual se practicará pericial a estos efectos, consistente en el valor de depreciación de dichos vehículos desde la fecha en que debieron ser entregados (Octubre de 2015) hasta su efectiva entrega y con expresa imposición de las costas procesales, entre las que se incluyen las de la acusación particular Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

