Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 16/2020 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100044
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:229
Núm. Roj: SAP CO 229/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405343P20170002789
RECURSO: Recurso de Apelación Penal 16/2020
ASUNTO: 300022/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 138/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Andrés
Abogado:. ANTONIO ANGEL VELASCO ALBALA
Procurador:. MARIA DOLORES CEREZO RUIZ
Apelado: BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA
Abogado: FRANCISCO JAVIER COSSIO PEREZ DE MENDOZA
Procurador: MATILDE ESTEO DOMINGUEZ
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 24/2020
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Andrés -asistido por la procuradora
María Dolores Cerezo Ruiz y defendido por el letrado Antonio Ángel Velasco Albalá-, y en el que han sido
partes también el Ministerio Fiscal y BMW Bank GMBG -asistido por la procuradora Matilde Esteo Domínguez
y defendido por el letrado Francisco Javier Cossio Pérez de Mendoza-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2019 en el que constan lo s siguientes hechos probados: El día 30 de Enero de 2007, el hoy acusado D. Andrés celebró un contrato de financiación, para la compra de un turismo, marca BMW, con la entidad BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, por importe de 25.866, 38 euros.
Como consecuencia de los reiterados impagos del acusado, la entidad BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA demandó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Posadas, el cumplimiento del contrato, dando lugar al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 575/2013, en el seno del cuál se dictó Auto de fecha 7 de Octubre de 2013 por el que se despachó ejecución contra el hoy acusado por la cantidad de 10.828, 33 euros de principal y 3248 euros de intereses y costas.
En fecha de 20 de Febrero de 2017 en el ámbito del citado procedimiento de ejecución, se dictó Diligencia de Ordenación por la que se requirió al acusado para que entregara al ejecutante el vehículo BMW 320D, matrícula ....WRW o en caso contrario indique dónde se encuentra para poder ser retirado bajo apercibimiento que si no hace la entrega voluntaria de la cosa debida, se emplearán los medios necesarios ordenándose la entrada en lugares cerrados auxiliándose de la fuerza pública si fuere necesario ( artículo 701 de la LEC ) y bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. La citada resolución se le notificó personal al acusado el día 24 de Marzo del mismo año mediante exhorto remitido al Juzgado de Paz de su residencia, con apercibimiento expreso de que, en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de desobediencia.
A pesar de lo anterior, el acusado, con conocimiento de la citada resolución judicial y con voluntad expresa de incumplirla, no atendió dicho requerimiento.
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a D. Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
No procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Andrés interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como BMW Bank GMBG solicitaron la desestimación del recurso por entender que la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de enero de 2020, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y fijándose como fecha de deliberación el día 16 de ese mes y año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la juez ha dictado una sentencia en la que motiva, de manera suficientemente comprensible, un pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado.
Su resolución contiene, además de los debidos antecedentes procesales: 1º. Un relato fáctico que es fruto de una valoración jurídica de toda la prueba que se ha practicado en plenario, y que debe de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, como de inmediato se justificará.
2º. Una subsunción jurídico-penal de esa narración histórica, la que incardina la conducta humana relatada en la parte fáctica de la sentencia, en el tipo penal de desobediencia que está previsto en el artículo 556 del Código Penal.
3º. Una valoración sobre la concurrencia o no de circunstancias objetivas y subjetivas que pudieran modificar la responsabilidad criminal declarada.
4º. Una fijación de la pena justa que le corresponde al acusado en función de sus circunstancias subjetivas y de las objetivas del delito que se dan.
5. Un pronunciamiento sobre los gastos de la causa, que se imponen al acusado.
Frente a tal veredicto judicial, dos son los motivos alegados por el recurrente de manera muy difusa: 1º, la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario que ha hecho la juez de lo Penal; 2º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 556 del Código Penal.
SEGUNDO.- La supuesta valoración errónea del acervo probatorio en la primera instancia Ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la juez de lo Penal. Y lo hace de manera meramente formal porque, en realidad, su argumentación se circunscribe a combatir la calificación jurídico- penal que hace aquella, de manera que no ofrece razones o motivos de disenso sobre la interpretación que la misma ha hecho de todas y cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
A pesar de lo que se acaba de decir, que justificaría ya una directa desestimación del motivo de oposición a la sentencia de la primera instancia, lo que toca hacer por este tribunal es reconocer que la valoración probatoria efectuada por la juez que contiene la sentencia recurrida ha sido tan aséptica como racional, consiguiendo a su través un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de ese acervo probatorio si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: acervo que, valorado conjuntamente con arreglo al criterio de la sana crítica humana, le permite a cualquier juez consolidar un relato fáctico como el consolidado por el que dictó la sentencia recurrida, y que bebe esencialmente de una destacada fuente probatoria, la documental judicial atinente al procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 575/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas que obra en autos.
Añadidamente hay que decir que, en esta segunda instancia, no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia con objetividad, para provocar la absolución de alguien condenado, cuando lo que encuentra es un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos valorativos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y es que precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende, en este extremo, otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar como incontrovertibles determinados hechos probados y no los que pretende en alternativa una de las partes.
Procede, en consecuencia, desatender este motivo de recurso alegado por la parte recurrente.
TERCERO.- La supuesta infracción, por indebida aplicación al caso, del artículo 556 del Código Penal El recurrente se vuelca en su recurso afirmando que, con su actuación, el no ha cometido desobediencia a una orden judicial.
Como sabemos, en el artículo 556 del Código Penal se tipifica el delito de desobediencia a la autoridad, castigando a los que...desobedecieren gravemente a la autoridaD. ..en el ejercicio de sus funciones. Para que alguien pueda cometer este delito es necesario que: a) Exista previamente un mandato claro y terminante de autoridaD.
b) El mandato cumpla en la forma y en su contenido con el ordenamiento jurídico, esto es, sea ajustado a la Constitución y a la ley.
c) La autoridad imponga tal mandato en el ejercicio de las funciones que tiene constitucional y legalmente encomendadas.
d) El mandato haya sido trasladado convenientemente a la persona que ha de cumplirlo para que adecue su comportamiento a aquel.
e) El autor de la infracción desatienda con voluntad firme y decidida la orden dictada por la autoridaD.
f) Tal desatención de la orden sea grave, ya por su intensidad, ya por su continuidaD.
Y en relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que ha de permanecer incólume por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, queda constancia que: 1º El recurrente recibió la orden de entrega de un vehículo a una entidad o, alternativamente, que indicara el lugar en que se encontraba para poder ser retirado.
2º. Esa orden provenía de un letrado de la Administración de Justicia, quien tenía competencia legal para dictar la diligencia de ordenación que recogía tal orden, y la llevó a cabo con todas las garantías y formalidades.
3º. Esa orden le llegó personalmente al recurrente en unos términos suficientemente comprensibles para cualquier ciudadano medio, también pues para él.
4º. La comunicación contenía, además, un apercibimiento expreso de poder incurrir en el delito de desobediencia caso de hacer caso omiso de esa orden judicial.
5º. A pesar de conocer el sentido y alcance de esa orden, y de ser consciente de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, el recurrente optó, libre y voluntariamente, por desatender tal orden judicial.
La conclusión jurídica no puede ser otra que el recurrente ha sido justamente condenado como autor de un delito de desobediencia a una orden judicial y, por ende, este otro motivo de apelación que se deduce del recurso por el interpuesto ha de ser también desatendido.
CUARTO.- Costas procesales A pesar de lo vago y difuso del recurso planteado, esta Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponerlo, mostrando más bien la intención de defender su postura jurídica sin fortuna en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Andrés contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2019 por la Juez de lo Penal Número Cinco de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 138/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
