Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 115/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100189
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:189
Núm. Roj: SAP CU 189/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00024/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 41 2 2015 0057750
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000115 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Constanza
Procurador/a: D/Dª MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado/a: D/Dª LETICIA IBAÑEZ CAÑAS
Recurrido: Luis Andrés , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL JUSTO TALAVERA,
Abogado/a: D/Dª SERGIO LACORT CABRERA,
SENTENCIA Nº 24/2020
ILTMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO
MAGISTRADA/O:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACÓN(PONENTE)
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Álvaro, en nombre
y representación de Constanza , asistida de la letrada Sra. Ibáñez Cañas, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal núm.1 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Abreviado 164/18, de fecha 2 de septiembre
de 2019, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el
parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Abreviado 164/18, se dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, cuyos HECHOS PROBADOS reflejan el siguiente tenor literal: 'Ha resultado probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, y así se declara expresamente que la acusada Dª. Constanza , sin antecedentes penales, celebró con el denunciante D. Luis Andrés en fecha 1-1-15 contrato privado de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Chillarón (Cuenca), con una duración de un año y una renta mensual de 260 euros, vivienda que contaba con un mobiliario consistente en 4 sillas, 1 cabezal 'Wengue' 150, 2 mesitas de noche, 1 mesa centro rectangular, 1 mesa cuadrada, 1 apilable de 2 m, 1 kangulo mixto, 1 cheslonge y una base tapizada de 1,35 x 1,90 cm con colchón 135 cm, además de un conjunto de horno y placa 'Nodor', extractor '60 Inod', combi 'Techwood' 185F, lavadora 'Beko' 5kg y lavavajillas 'Schontech Schc 1157', efectos valorados en 4.251 euros; por Decreto de fecha 14-5-15 se admitió a trámite la demanda de desahucio presentada por el denunciante contra la acusada por falta de pago de la renta correspondiente a los meses de abril y mayo de 2015 y de determinados gastos de gas y luz, fijándose en el mismo como fecha de lanzamiento el día 14-7- 15, mantenida en el posterior Decreto de 8-6-15 , por el que, dado que la demandada (la acusada) no atendió el requerimiento de pago ni compareció para oponerse o allanarse a la demanda, se acordaba dar por terminado el juicio verbal, registrado con el nº 209/15 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca, y proceder a la ejecución directa 'sin necesidad de ningún otro trámite', fecha que finalmente fue adelantada al día 2-7-15 por diligencia de ordenación de fecha 16-6- 15, a petición del demandante (el denunciante) alegando la interposición de la denuncia origen de la presente causa penal en fecha 9-6-15; con ocasión de la diligencia de lanzamiento practicada el citado día 2-7-15 se accedió al interior de la vivienda con la ayuda de un cerrajero, pues la vivienda estaba cerrada, aunque a la puerta de entrada le faltaba el pomo, si bien la cerradura no presentaba signos de haber sido forzada, ocasión en la que se comprobó que faltaba todo el mobiliario anteriormente referido, excepto el horno y la vitrocerámica, valorados en 412 euros, y que la vivienda presentaba los siguientes daños: En el suelo del recibidor se hallaban los cristales rotos de las ventanas exteriores, todas las cajas eléctricas sacadas de su ubicación, los cables rotos o cortados, sin interruptores, algunos de los cuales estaban tirados en el suelo, al igual que los de la caja principal del sistema eléctrico, también estaba rota la cinta de la persiana, observándose dos agujeros en el techo donde antes había dos alójenos; en el salón, que comunica directamente con la cocina, también se hallan cristales rotos y restos de aluminio por el suelo, faltando la cristalera de aluminio que daba acceso a la terraza, observándose en el techo los agujeros correspondientes a los alógenos; en la cocina sólo quedan los armarios rotos, faltando la caldera del agua caliente, la encimera, la pila de aluminio gris, estando dañados el horno y la placa vitrocerámica, observándose igualmente en el techo los agujeros correspondientes a los alógenos; en la habitación existente junto al salón faltan el cristal y el marco de aluminio de la terraza, existiendo también cristales rotos esparcidos por el suelo y en el trastero de esta habitación la puerta se encuentra arrancada y apoyada en la pared, como también se encuentran arrancadas las puertas de los armarios empotrados; en el cuarto de baño el mueble toallero está roto y desfondado, faltando el lavabo y la grifería de la bañera observándose rotos los azulejos del alrededor, en las puertas faltan los pomos o cerraduras, las puertas de los armarios empotrados han sido extraídas de su ubicación, así como los embellecedores de los enchufes que se encuentran esparcidos por el suelo junto con restos de cables y piezas de aluminio de las tapas de las persianas y el cristal de la ventana agrietado; y en última habitación, que cuenta con un baño propio, las puertas de los armarios empotrados también han sido extraídas de su ubicación, faltando el marco y la persiana de la ventana, así como en el baño faltan la grifería, los enchufes y los alógenos del techo, donde se observan los agujeros correspondientes, encontrándose en el suelo la columna de hidromasaje seccionada por la mitad y con varias 'picaduras'; faltando finalmente en toda la vivienda los radiadores, quedando sólo los apliques que los sostenían y 'restos de tuberías'.
Los daños anteriormente relacionados, que no han podido causarse sino por y/o con el conocimiento y consentimiento de la acusada mientras estuvo en la posesión de la vivienda, circunstancia también aprovechada por la misma para llevarse consigo, probablemente con la ayuda de tercera/s persona/s, el mobiliario con que le fue alquilada la vivienda, como represalia por la demanda de desahucio interpuesta por su arrendador (el denunciante), con el doble ánimo de menoscabar la propiedad ajena y de obtener un ilícito beneficio patrimonial, han sido valorados en 19.979,31 euros' Y su FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Constanza como autora penalmente responsable de sendos delitos de apropiación indebida de los art. 252 y 249 y daños del art. 263 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo Código, a las penas de DIEZ MESES PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, en total 1.440 euros, quedando sujeta, en caso de impago y previa averiguación de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice al denunciante D. Luis Andrés en la cantidad total de 24.707,21 euros, que devengará los intereses establecidos en el art. 576 LEC, más el importe de reparación de la vitrocerámica y el horno dañados, a fijar en ejecución de sentencia, previo requerimiento al denunciante de la factura de reparación, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO- Por la representación procesal de Constanza se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, interesando su revocación. Por la representación procesal de Luis Andrés Y EL MINISTERIO FISCAL se dedujo oposición al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO-Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 115/19, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO- Niega la acusada haber cometido los delitos que se le imputan Diligencia de lanzamiento de fecha dos de julio de 2015, en la que se accedió a la vivienda con la ayuda de un cerrajero. Se consigna que la cerradura no presenta signos de haber sido forzada, aunque le falta el pomo. Se comprobó faltaba todo el mobiliario referido en el inventario salvo el horno y la vitrocerámica y a la vez se consignaron los daños que constan en el relato fáctico y que son de entidad y relevancia., entendiendo no se practicó en el plenario prueba alguna que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, ya que no vivía en el inmueble desde hace meses, y su única relación con el denunciante es haber arrendado la vivienda, y una vez ella la abandonó pudo ser arrendada a otra persona, ya que abandonó la vivienda tres meses antes de su desalojo. Entiende que los denunciantes no tienen buena relación con la denunciada y carecen sus manifestaciones de credibilidad subjetiva.
SEGUNDO- La Jurisprudencia Tribunal Supremo y del Constitucional vienen exigiendo unos requisitos para que la prueba indiciaria tenga capacidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Por todas, y entre numerosas, recuerda los mismos la STS de seis de octubre de 2015, con el siguiente tenor literal : El Tribunal Supremo y el Constitucional han venido exigiendo rigurosos requisitos para que la prueba indiciaria tenga la capacidad de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que en este caso no concurrían.
2. Esta Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución .
Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1 ) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
E n cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditada fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La Sentencia de Instancia parte de una adecuada valoración de la prueba y de la existencia de indicios relevantes que conllevan la inferencia de que la recurrente es autora del delito de daños y apropiación indebida objeto de acusación: a) La actora suscribió contrato de arrendamiento con el denunciante el uno de enero de 2015, describiéndose en su inventario el mobiliario y enseres de dicho inmueble.
b) El arrendador ejercitó acción de desahucio por falta de pago de las rentas y estimada la misma, hubo de ser ejecutada.
c) Atestado elaborado por la Guardia Civil sobre el estado de la vivienda y los daños que presentaba.
Ratificación de los agentes en el acto del juicio. Inspección ocular de fecha diez de junio de 2015.
d) Diligencia de lanzamiento de fecha dos de julio de 2015, en la que se accedió a la vivienda con la ayuda de un cerrajero. Se consigna que la cerradura no presenta signos de haber sido forzada, aunque le falta el pomo.
Se comprobó faltaba todo el mobiliario referido en el inventario salvo el horno y la vitrocerámica y a la vez se consignaron los daños que constan en el relato fáctico y que son de entidad y relevancia.
e) Declaración testifical del denunciante.
Pretende restar validez a la declaración del denunciante aduciendo la existencia de enemistad, así como abandono de la vivienda tres meses antes del lanzamiento. Sin embargo, ni se observa falta de coherencia o persistencia alguna en la declaración del denunciante, ni es ésta la única prueba de cargo. La prueba practicada concluye una serie de indicios cualificados que determinan la autoría del delito. La acusada es la arrendataria del inmueble, aunque refiere abandono de la vivienda tres meses antes del lanzamiento efectivo, no es menos cierto que no pone la vivienda en posesión de su legítimo propietario, debiéndose incluso acceder a la misma con la cerradura forzada. La estancia en la vivienda se prolongó cuando menos hasta la demanda de desahucio, y es en fecha 9 de junio de 2015 cuando el propietario pone de manifiesto que reside en otra vivienda del mismo inmueble. A raíz de esta denuncia, se practica la inspección ocular que se ratifica en el plenario por el agente interviniente, en la que se apreciaban innumerables desde el exterior que ya evidenciaban su carácter doloso y motivaron el adelantamiento de la fecha de lanzamiento al dos de julio de 2015. Igualmente, en la propia diligencia de lanzamiento, se incluye un reportaje fotográfico en el que se observan aquellos daños y más, ya detenidamente.
La denunciada tenía el dominio del hecho y era la arrendataria del inmueble, por lo que efectuase los daños, por sí o por tercera persona, ha de responder como coautora de la misma.
Igualmente consta la desaparición de los efectos relacionados y, en suma, la autoría de un delito de apropiación indebida.
Existe, pues, prueba suficiente de cargo de la autoría por parte de la acusada de los delitos de apropiación indebida (anterior art. 252 del código penal aplicable a los hechos) y de daños del art. 263. No concurre vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Álvaro, en nombre y representación de Constanza , asistida de la letrada Sra. Ibáñez Cañas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Abreviado 164/18, de fecha 2 de septiembre de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
