Sentencia Penal Nº 24/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 9/2020 de 11 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100066

Núm. Ecli: ES:APML:2020:66

Núm. Roj: SAP ML 66/2020

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 213100 RP 6-Nº 6/20
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0002312
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2019
Delito: ATENTADO
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GONZALEZ CARRILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, NUM000 POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª , GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado/a: D/Dª , BERTA ESTRADA VIDAL
SENTENCIA N. 24/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 11 de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 141/19 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito
de atentado contra Cornelio representado por la Procuradora Doña Cristina Pilar Cobreros Rico y defendido
por el letrado Don Enrique Alcoba Vizcaíno, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del
encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal y como acusación particular el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000
, representado por la procuradora Doña Gema González Castillo y defendido por la letrada Doña Berta Estrada
Vidal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 22 de enero del presente año, sentencia que, considerando probado que: 'Se declara probado que en la mañana del día 13 de abril de 2016, el agente de la Policía Nacional NUM000 se encontraba en la calle Remonta de Melilla, franco de servicio, cuando vio cómo el acusado Cornelio , ya circunstanciado, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entregaba un paquete a Isidro .

El agente, tras identificarse, forcejeó con Isidro y en el trascurso de la misma, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física y de atentar contra el principio de autoridad, y aprovechando el forcejeo con Isidro , se abalanzó sobre el brazo izquierdo del agente y le asestó por la derecha un puñetazo en la nariz.

Como consecuencia de dicha agresión, el agente sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral en ojo izquierdo y traumatismo nasal con deformidad por desviación del tabique nasal hacia la izquierda, y disfunción respiratoria por fractura de huesos propios, así como erosiones en codo y rodilla izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica por septoplastia practicada a los seis meses de la agresión, causando 20 días de perjuicio particular moderado y 10 días de perjuicio exclusivamente básico ' finalizó con fallo que reza: 'QUE DEBO CONDENAR a Cornelio , como autor de un delito de atentado (previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal), a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. También se le condena, por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al penado al pago al Policía Nacional NUM000 una responsabilidad civil por importe de 1.500 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Se acuerda la no suspensión de la pena de prisión.

Se condena al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Pilar Cobreros Rico en nombre y representación de Cornelio al que se opuso el Ministerio Fiscal y sin que la acusación particular haya realizado alegación alguna.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen `por los siguientes: Se declara probado que en la mañana del día 13 de abril de 2016, el agente de la Policía Nacional NUM000 se encontraba en la calle Remonta de Melilla, franco de servicio, cuando vio cómo el acusado Cornelio , ya circunstanciado, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entregaba un paquete a Isidro .

El agente, tras identificarse, forcejeó con Isidro y en el trascurso del mismo, Cornelio trató de ayudar a Isidro , no quedando probado que le asestara al Policía, por la derecha, un puñetazo en la nariz.

Como consecuencia de este incidente, el agente sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral en ojo izquierdo y traumatismo nasal con deformidad por desviación del tabique nasal hacia la izquierda, y disfunción respiratoria por fractura de huesos propios, así como erosiones en codo y rodilla izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica por septoplastia practicada a los seis meses de la agresión, causando 20 días de perjuicio particular moderado y 10 días de perjuicio exclusivamente básico
PRIMERO.- El recurso de apelación presentado se articula por medio de tres motivos distintos de impugnación.

El primero de ellos es el error en la apreciación de la prueba al considerar que la declaración del perjudicado, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , en segundo lugar, se alega la vulneración del artículo 14 y 24 de la Constitución Española en relación a los derechos de igualdad ante la ley, defensa y tutela judicial efectiva, por resultar acusado sólo el ahora recurrente y no el investigado Isidro , respecto el que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento y finalmente, se alega la infracción de normas procesales al ser citado a juicio Isidro como testigo pese a haber sido acusado por los delitos de atentado y lesiones, por la acusación particular.

Por razones sistemáticas resulta procedente analizar conjuntamente los dos últimos motivos de recurso, en los que se plantea la infracción de normas procesales y vulneración de derechos, motivos que, en el caso de ser estimados, darían lugar a la nulidad del juicio, existiendo entre los mismos, una evidente vinculación.

Examinado el expediente digital, se aprecia que mediante auto de 31 de julio de 2.018 se acordó la continuación de la causa como Procedimiento Abreviado respecto de Isidro y Cornelio .

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación exclusivamente respecto de Cornelio por los delitos de atentado y lesiones, mientras que la acusación particular solicitó la apertura de juicio oral respecto de Isidro y Cornelio .

Mediante auto de 28 de enero de 2.019 se acordó la apertura de juicio oral contra Cornelio por delitos de atentado y lesiones. Nada se decía en el auto respecto de Isidro , pese a haber sido acusado por la acusación particular.

El defecto se subsana mediante auto de 19 de marzo de 2.019 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo respecto de Isidro , auto que no fue recurrido y que es firme.

En conclusión, si se ha acordado el sobreseimiento respecto al otro investigado, este solo puede intervenir en juicio como testigo y no se ha producido ninguna vulneración de normas procesales.

Tampoco existe ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la igualdad reconocidos en los artículos 24 y 14 de la Constitución Española por el hecho de que solo se haya abierto juicio oral y haya sido enjuiciado en solitario Cornelio y se haya sobreseído la causa respecto a Isidro . El objeto del proceso penal viene delimitado por los escritos de acusación y se plasma en el correspondiente auto de Juicio Oral, que se dictó exclusivamente contra Cornelio y no contra Isidro , sin que uno de los investigados tenga el menor derecho, a que la causa se siga contra el otro.

La presente causa se dirige a dilucidar si Cornelio agredió a no al perjudicado y si le causó las lesiones, con independencia de los actos del otro investigado que ha sido excluido de la causa.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, como establece la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia 717/2.018 de 17 de enero de 2.019, 'conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas S.T.S. 28/2.016, de 28 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/01/2016 (rec. 1137/2015)Presunción de inocencia., 125/2.018, de 15 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/03/2018 (rec. 10693/2017)Presunción de inocencia., la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citadaPIDCP art. 14.5 ).

Cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, el control del órgano de apelación se encuentra limitado, especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de las llamadas pruebas personales que dependen de la inmediación del Juzgador de instancia. La sentencia de la Sala II del 1. 978/2.017 de 17 de mayo, que podemos citar a título de ejemplo, establece que 'las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-2005 ( STC 137/2005), 300/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005), 328/2.006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-11-2006 ( STC 328/2006), 117/2.007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 117/2007), 111/2.008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008) y 25/2.011Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011), entre otras).' El control del órgano de apelación se encuentra limitado, especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de las llamadas pruebas personales que dependen de la inmediación del Juzgador de instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral. La valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere.

En definitiva, el ámbito del control en esta segunda instancia en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si la decisión alcanzada por el órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.



TERCERO.- Entrando en el análisis de la prueba practicada, junto a la existencia de lesiones objetivas que no se discuten, la actividad probatoria se limita a las declaraciones contradictorias del denunciante y del acusado, además de haberse procedido a la lectura de la declaración en el Juzgado de Instrucción de Isidro , que negaba que hubiera existido agresión alguna.

La declaración del perjudicado por el delito, el agente agredido, es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso' y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).

Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, 'lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).

El perjudicado, el funcionario de Policía NUM000 , afirma que no conoce al acusado desde hace años al ser vecinos y que otros vecinos le avisaron de que estaba vendiendo droga 'al menudeo', por lo que avisó a la Policía, presentándose un indicativo, que no encontró nada. Con posterioridad, vio como Cornelio le pasaba un paquete a Isidro , por lo que se acercó a él identificándose como Policía, lo que era conocido perfectamente por Cornelio y Isidro , exigiendo a este que le diera el paquete, forcejearon y cayeron al suelo y allí Isidro le dio un bocado en el pecho y Cornelio , desde atrás y de derecha a izquierda, le dio el puñetazo en la nariz.

El testigo dice que se encontraba en el suelo teniendo inmovilizado a Isidro , sujetándolo por detrás, que este le muerde y Cornelio le da el puñetazo en la nariz de derecha a izquierda, no habiendo dicho en su denuncia ni con posterioridad que estuvieran tirados en el suelo cuando se produjo la agresión.

El perjudicado, que por primera vez narra con detalle en sede judicial lo ocurrido casi cuatro años después de los hechos, parece que no vio directamente que Cornelio le pegara el puñetazo sino que piensa que pudo ser este y que es difícil que fuera otra tercera persona, mostrándose un tanto confuso sobre este aspecto.

Llama la atención que el testigo no ofrezca una explicación lógica acerca de, como a continuación se verá, en sede policial y a lo largo de la causa mantuvo que el puñetazo se lo dio Isidro mientras que en el plenario, afirme que fue el ahora acusado. El testigo no explica por qué en su día dijo que le dio el puñetazo Isidro y cuatro años después que fue Cornelio .

En cuanto al acusado, dice que conoce al policía de toda la vida, que sabe que tiene una cafetería y varios negocios y tenía con él una buena relación. Niega que estuvieran comerciando con droga ni que le entregara paquete alguno a Isidro sino que este y su hermano Benedicto estaban discutiendo en una tienda por la compra de una botella de agua y apareció el denunciante y se abalanzó sobre Isidro , limitándose él a intentar separar, negando haber agredido al agente.

Junto a estas declaraciones, tenemos otros elementos a valorar en los autos que generan ciertas dudas sobre lo ocurrido.

En el acta de declaración y reconocimiento fotográfico obrante en el folio 20 de las actuaciones, se puede leer: 'Que durante el forcejeo, el policía actuante, se vuelve a identificar como Policía, momento en el que el otro individuo se abalanza sobre el brazo para facilitar quesu amigo consiguiera huir. Que seguidamente el funcionario recibe un bocado a la altura del pecho derecho y un puñetazo que le impacta el tabique Nasal.

Que estos individuos consiguen huir del lugar personándose seguidamente una dotación policial y una ambulancia que le trasladó hasta urgencias del Hospital Comarcal, donde fue asistido expidiéndole el correspondiente parte facultativo.

Que en este acto le es mostrado el Anexo fotográfica número UNO, compuesto por nueve fotografías de varones, reconociendo sin ningún género de dudas al fotografiado en la posición número SEIS, como la persona que poseía el paquete plástico envoltorio y que le propinó un bocado a la altura del pecho derecho y un puñetazo que le impacta en el tabique Nasal'.

Que en este acto le es mostrado el Anexo fotográfico número Dos, compuesto por nueve fotografías de varones, reconociendo sin ningún género de dudas al fotografiado en la posición número OCHO, como la persona que se encontraba junto con el que poseía el paquete y que en el forcejeo constantemente facilitaba que su amigo pudiera huir'.

Si se examina el atestado, la persona identificada en el anexo fotográfico y la que habría propinado el puñetazo causante de las lesiones, es Isidro , mientras que la persona que figura en el anexo 2 y que forcejeaba para que su amigo huyera, se trata del acusado, Cornelio (folios 12 y 13 de las actuaciones).

En su declaración como perjudicado en el Juzgado de Instrucción, el policía se limita a ratificarse en el atestado y reclamar la indemnización que le corresponda. En su declaración como investigado a raíz de la denuncia de Isidro , el Policía, al que no se identifica por su nombre y apellidos, se limita a decir que 'intentó esposar al investigado para detenerlo, que cayeron los dos al suelo, que se resistía a que no le cogiera la droga, que denunció al Sr. Cornelio ', sin decir nada del puñetazo.

En la diligencia de inicio de las actuaciones tampoco está claro quien le propinó el puñetazo pues simplemente se dice que 'durante el forcejeo el policía actuante le vuelve a repetir en varias ocasiones que no haga fuerza y que esta detenido, momento por el cual el otro individuo (Sr. Cornelio ), se abalanza sobre el brazo para facilitar que el otro individuo consiguiera huir. Produciendo lesiones al policía actuante (Fractura Tabique Nasal).

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal no concreta lo ocurrido pues se limita a decir que 'el agente, tras identificarse, forcejeó con Isidro y en el trascurso de la misma, el acusado Cornelio , con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad y su integridad física, se abalanzó sobre el brazo del agente'. No se dice que se propinara puñetazo alguno ni que lo diera el ahora acusado.

El escrito de acusación de la acusación particular tampoco se define con claridad ni concreta quien propinó el puñetazo, pues se limita a decir que 'fue acometido por ambos investigados, recibiendo un golpe en el rostro que le fracturó los huesos propios de la nariz y una mordedura en región pectoral derecha a manos de ambos investigados quienes se resistían activamente a la detención y forcejearon con el agente de Policía nº NUM000 '.

En consecuencia, ninguno de los escritos de acusación mantiene, como si se recoge en la sentencia, que el acusado 'le asestó por la derecha un puñetazo en la nariz', al funcionario policial.

En estas condiciones, cuando en ninguno de los escritos de acusación se recoge que el acusado propinara un puñetazo al agente y sobre todo, cuando en su declaración en sede policial recogida en el atestado, ratificada en el Juzgado de Instrucción, el denunciante manifestó que fue Isidro el que le pegó el puñetazo, en ausencia de otros elementos de prueba, no se puede afirmar con total certeza, que el acusado haya sido el causante de la agresión.

La sentencia condenatoria se basa en la declaración de la víctima y en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, viene a decir que 'el Policía Nacional denunciante ha presentado un versión consistente de los hechos, por cuanto cuenta la misma versión de los hechos en sede policial, de instrucción, y de juicio oral', lo que no se puede compartir, pues durante la instrucción dijo que el agresor había sido Isidro , lo que no se trata de una diferencia no sustancial sino que se trata de una discrepancia fundamental, que el testigo debió de explicar en el juicio y la sentencia, motivar y razonar no solo por qué se cree lo manifestado en juicio frente a lo narrado en fase de instrucción, sino explicar el motivo por el que en su día dijo que le había pegado Isidro y en el juicio, que había sido Cornelio .

El denunciante solo declara una vez en dependencias policiales y no tres como se dice en la sentencia y en esa declaración dijo que el puñetazo se lo había dado Isidro .

La sentencia de instancia debió motivar las razones por las que el Juzgador cree que la versión que responde a la realidad sobre lo ocurrido es la prestada por el perjudicado en juicio y no la mantenida durante la instrucción y en dependencias policiales, de modo que la exigencia de una motivación suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia, exigía explicitar las razones de la divergencia en el relato de lo sucedido y el causante de las lesiones.

Es cierto que existen unas lesiones objetivas producto, probablemente, de un golpe intencionado en la cara, pero no puede llegar a la certeza del origen y modo en que se produjeron las lesiones, sobre si fue el acusado el que propinó el puñetazo causantes de las lesiones, de modo que la no haberse alcanzado una convicción de culpabilidad debe aplicarse el principio de 'in dubio pro reo' que obliga a no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

No se trata de valorar las declaraciones del testigo, lo que compete al Juez de Instancia, sino de que con esas contradicciones entre sus distintas declaraciones, no parece que sea suficiente para destruir la presunción de inocencia su mera declaración en juicio, cuando los escritos de acusación tampoco concretan como ocurrieron los hechos con total certeza.

En definitiva, valoradas todas estas circunstancias, ante la duda que se plantea, no apreciándose la persistencia en la incriminación que exige la declaración de la víctima cuando es única prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, no dando cumplida respuesta, motivada y razonable, la sentencia de instancia acerca del cambio de versión del perjudicado, resulta obligado estimar el recurso de apelación presentado y declarar la absolución del acusado.



CUARTO.- Conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO en nombre y representación de Cornelio contra la sentencia de fecha de 13 de enero del presente año dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de esta localidad, debemos REVOCAR, y, REVOCAMOS en parte la misma ABSOLVIENDO al acusado de los delitos de atentado y lesiones, con declaración de las costas del procedimiento de oficio Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.