Sentencia Penal Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 7/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100115

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:115

Núm. Roj: SAP LO 115:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00024/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 213100

N.I.G.: 26071 41 2 2015 0015460

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2016

Delito: LESIONES

Recurrente: Narciso

Procurador/a: D/Dª ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado/a: D/Dª ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Oscar , Reyes

Procurador/a: D/Dª , , LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª , , VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA

SENTENCIA Nº 24/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a siete de febrero de dos mil veinte.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, en nombre y representación de D. Narciso, asistido por el letrado D. ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 268/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados D. Oscar y Dª Reyes, representados por el Procurador de los tribunales D. LUIS OJEDA VERDE y asistidos por el letrado D. VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 268/2016, en cuyo fallo se establece: ' 1.-Que debo condenar y condeno a don Narciso como autor responsable de dos delitos de LESIONES dolosas del art. 147.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, en cada uno de ellos, a la pena, por cada delito, de VEINTIDÓS MESES (22) de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse tanto de Reyes como de Oscar, de su domicilio o lugares frecuentados por los mismos a una distancia no inferior de 300 metros, como también la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, modo o forma o a través de terceras personas por tiempo de dos años ( art. 57 del CP )y al pago de las costas procesales y particulares.

2.-Que debo condenar y condeno a don Narciso a indemnizar a Reyes y Oscar, en la cuantía de 9.870 y 5.270 euros, respectivamente, por los días de curación de sus lesiones, así como la cuantía a que asciendan los gastos sanitarios, farmacéuticos y demás derivados de las lesiones causadas, previa justificación de los mismos; y a la primera en la cuantía de 2.036,59 euros por las secuelas. Cantidades que se verán incrementadas en los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Narciso se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando se dicte sentencia por la que revocando la apelada se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, y 'en relación con el delito de lesiones por las lesiones del Sr. Oscar, se aprecie la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal, o subsidiariamente la atenuante del art. 21.1 de legítima defensa, así como la atenuante de dilaciones indebidas, y en relación al delito de lesiones por las lesiones de la Sra. Reyes se le absuelva por no ser autor de las mismas, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición de costas de este recurso a quienes se opongan al mismo.'

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y en base a sus propios fundamentos jurídicos.

Por la representación de Dª Reyes y D. Oscar se presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO. - Realizado el trámite correspondiente, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, procediéndose al registro y formación de Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2020, quedando pendientes de resolución.

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UNICO. -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el acusado condenado, D. Narciso, recurso de apelación alegando: 1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho de tutela judicial efectiva, por falta de valoración de toda la prueba; 2) haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio in dubio pro reo; 3) indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal; 4) concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal, o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal; 5º) aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal; y, 6º) incorrecta aplicación del artículo 66 de Código Penal, por ser excesiva la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que del recurso se le confiere, expresa que el error en la valoración de la prueba no puede estar basado en la prueba testifical porque el resultado de esta prueba se fundamenta en el principio de libre valoración de la prueba; añadiendo que en este caso fue distinta la coherencia y la firmeza del testigo propuesto por la acusación particular frente al propuesto por la defensa, y así consta en la grabación de la vista; expone el Ministerio Fiscal que existió prueba suficiente sin vulnerar la presunción de inocencia y ninguna duda razonable que obligase a aplicar el principio in dubio pro reo; que para aplicar la legítima defensa debería haber un ataque ilegítimo por la otra parte o una respuesta desmedida que no hubo; y que el artículo 66 del Código Penal fue correctamente aplicado.

La parte denunciante-apelada impugna el recurso alegando que la juzgadora a quo, frente a lo alegado de contrario, si tiene en cuenta el atestado y la declaración en el juicio del guardia civil con TIP NUM000,correspondiendo la valoración de la prueba a la juez de instancia ,que la ha valorado en conjunto, resultando la prueba practicada, según la parte apelada, plenamente acreditativa de la directa participación culpable del denunciado en los hechos, no existiendo insuficiencia probatoria ni infracción del artículo 24 de la Constitución; en cuanto a la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo, opone la parte apelada, que únicamente se expresa por la contraparte su disconformidad con la valoración por la Juez a quo de la credibilidad de la prueba personal cuando es potestad exclusiva del juzgador la valoración de la prueba practicada; se remite al informe médico forense emitido en relación con las lesiones de Dª Reyes, señalando que no plantea la posibilidad de que la causa de las lesiones fuera una caída; invoca la parte apelada la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 76/2014, de 16 de abril; opone la parte apelada que en este caso 'resulta totalmente imposible' la apreciación de la circunstancia de legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, por no existir la más mínima base ni fáctica, ni jurídica, ni lógica para ello; expone que concurren los elementos para la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, ya que 'el denunciado, con consciente y manifiesto abuso de superioridad, se aprovechó de la situación de inferioridad en la que se encontraban las víctimas a las que, en un escenario con evidente desigualdad de fuerzas (edad, fuerza, estado físico, agilidad...) y provisto de un palo, acorraló y golpeó'; Y, finalmente, expone la parte apelada que en la sentencia recurrida, 'refiriéndose a lo dispuesto en el art. 66.7ª del Código Penal, tras la necesaria narración de los hechos probados y con el sustento jurídico de los fundamentos de derecho aplicables al caso, se da perfecto cumplimiento a la valoración de las circunstancias fácticas necesaria y precisa para poder llevar a cabo una correcta determinación de la pena.'

SEGUNDO. - Como ad. ex. expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 174/2018, de 25 de mayo, ' es ejemplificativa la doctrina en torno al error en valoración de la prueba, sobre todo en caso de pruebas personales, que recoge la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 31/01/2017 : 'Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29- 1-90 ).

Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto en'... el artículo 741 de 'la Ley de Enjuiciamiento Criminal se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Es decir, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inflexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en fin, otros síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.

De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1- 3-93 , S. TS 29-1-90 )'.

Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja en sentencia nº 67/18, de 23 de marzo, señala: '... que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.'

Visionada la grabación del juicio, ningún error, omisión o arbitrariedad se aprecia por la Sala en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, corroborando el Tribunal que se ajusta plenamente a la resultancia probatoria obtenida.

Declaran en juicio el acusado, los denunciantes, el agente de la Guardia Civil NUM000, que efectuó junto con otro la diligencia de inspección ocular, el testigo propuesto por la acusación D. Alejandro, y el propuesto por la defensa D. Alvaro.

El acusado D. Narciso, al responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que los denunciantes estaban en la calle cuando él llegó y que Oscar llevaba un palo en la mano, y ambos 'vinieron hacia mí e intuí que me iba a pegar con el palo porque me venían insultando, amenazando'; declara el denunciado-apelante que el denunciante se acercó 'levantando el palo' y 'forcejeamos con el palo hasta que se lo consigo quitar', 'los dos contra mí forcejeando', y a continuación dice: 'yo intento forcejear con él pero ella está allí', y, añade, 'ella tropieza y se cae', 'yo entiendo que no se hace nada'. Le pregunta la representante del Ministerio Fiscal sobre cómo se causó D. Oscar las lesiones, respondiendo el acusado 'forcejeando con el palo, con los nudos del palo, no sé'. En este punto debemos remitirnos a los informes médicos sobre la entidad de las lesiones que presentaron los perjudicados, la Sra. Reyes fractura distal del radio de la mano izquierda y el Sr. Oscar fractura del segundo metacarpiano de la mano derecha, en ambos casos con referencia a la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo causal (agresión con un palo) referido desde el inicio por los lesionados, y sin constatación de 'caída accidental' como causa de la lesión de Dª Reyes, que es lo que alega la parte recurrente, o de un simple forcejeo con el palo en cuanto a las lesiones de D. Oscar. Así mismo, ha de considerarse la evidente diferencia de complexión y situación física del acusado y los perjudicados, evidenciada con el visionado de la grabación del juicio, además de la acreditada diferencia de edad.

Declara el acusado, a preguntas de la acusación particular, en el juicio, que su amigo Alvaro 'lo vio todo', pero 'no se metió en el forcejeo', cuando en su declaración en el juzgado dijo que su amigo intentó separar; expresa que 'los hechos ocurrieron fuera' del inmueble de los denunciantes, cuando en el Juzgado dijo que fue en el jardín entre la casa y la calle; también manifiesta el acusado que su amigo ( Alvaro) se marchó con su coche y él se metió dentro de su casa, cuando el Sr. Alvaro, al deponer como testigo en el juicio, declara 'nos vamos en el vehículo Narciso y yo'. Manifiesta el acusado en juicio que 'ha sido guardia civil durante veinticinco años'. El acusado expresa: 'yo no golpeé a nadie', y que 'no tuvo ningún contacto que provocase la caída de la señora', y que cree que Dª Reyes tropezó con una alcantarilla y cayó sobre la barrica que hay en la acera.

Sin embargo, la versión del acusado sobre lo sucedido es radicalmente contradicha por las declaraciones en juicio de los denunciantes, que coinciden con lo que manifestaron en su declaración ante la Guardia Civil y en el juzgado, siendo contestes las declaraciones de ambos en cuanto al modo de ocurrir los hechos.

D. Oscar al ser interrogado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio expresa que el denunciado llegó con la furgoneta llamándole hijo de puta, pelele, y diciéndole 'sal aquí, si tienes cojones'; manifiesta el denunciante que él estaba en el jardín y el denunciado entró amenazándole con el palo, expresando el perjudicado: 'pánico me entró'; relata el denunciante: 'primero me pegó a mí con el palo, me partió el hueso este, empecé a sangrar' y 'luego empezó con mi mujer'; y señala ' mi mujer estaba en el suelo', y, añade, 'después me pinchó con el palo astillado'. Expresa D. Oscar 'pedí auxilio y socorro', reiterando que los hechos ocurrieron dentro de su propiedad y manifestando que Alvaro llegó más tarde cuando ya había pasado todo, después de Alejandro (el vecino que interviene como testigo) que fue quien llamó a la Guardia Civil, añadiendo que el encausado se había ido ya.

Al responder al letrado de la acusación particular D. Oscar reitera que los hechos ocurrieron 'dentro de mi propiedad, en el jardín'; explica que 'oí un golpe fuerte, no sé si le pegó patada a la puerta, y entró con el palo en alto'. También declara el denunciante que ' Narciso se marchó después de la agresión pegando palos a una barrica y a la puerta' y que ' Narciso cogió su coche y se marchó solo' (el testigo de la defensa dice que se fueron Narciso y él en el vehículo del testigo, cuando incluso el denunciado reconoce que se fue solo) y que el acusado le amenazó de muerte dos veces.

Cuando el letrado de la defensa pregunta al denunciante si salió a la acera y se encaró e insultó a Narciso, responde D. Oscar que 'es mentira'. También responde el perjudicado 'forcejeo no fue, fue directamente el palo a mi mano', señalando 'jamás he cogido el palo; no lo cogí jamás'.

La denunciante Dª Reyes, a instancia del Ministerio Fiscal expone su versión sobre lo ocurrido, como ya hemos dicho, coincidente con sus declaraciones anteriores, ante la Guardia Civil y en el Juzgado, y con las declaraciones de su esposo en juicio y anteriores. Explica Dª Reyes que vino tormenta y quitó la tabla (colocada por el acusado para derivar el riego a su finca) porque bajaba agua y podía entrar en el garaje de su casa; que se sentó en el jardín y su marido andaba por la huerta; y llegó el acusado con su furgoneta y se bajó insultando a su marido, diciéndole 'pelele', 'hijo de puta' y 'te voy a matar', señalando la denunciante: 'nosotros no salimos a la calle', precisando 'la calle no la vemos porque tenemos unas puertas que llevan una chapa' ( lo que coincide con lo expuesto en la diligencia de inspección ocular a los folios 19 y 38 de las actuaciones) confeccionada por la Guardia Civil; añade Dª Reyes que oyeron golpes en la puerta y 'entró el denunciado con el palo y luego me pegó un empujón y caí, yo tenía setenta años y me golpeé en la cabeza y en la espalda'; expresa que a su marido le rompió la mano, Y, al ser preguntada al respecto, declara que Alvaro no estaba, diciendo literalmente, 'ese vino después', y que su vecino Alejandro (que interviene como testigo a solicitud de la acusación particular) 'nos ha oído y ha venido'.

Al ser interrogada por el letrado de la acusación particular Dª Reyes declara que los hechos ocurrieron parte en su jardín y parte en la huerta (no en la calle, en la acera, como pretende la defensa); señala que 'al marchar el acusado pegó un golpe en una barrica y en una sombrilla que tenemos', y les decía que, si volvían tocar la tabla, 'entro y os mato a los dos' ( en los mismos términos declara D. Oscar); expresa Dª Reyes ( como su esposo) que Narciso estaba solo, después llegó Alejandro y más tarde Alvaro, cuando ya había pasado todo.

A preguntas de la defensa Dª Reyes expresa que su propiedad está cerrada con muro y malla y tiene por delante dos puertas grandes y otra grande en el jardín; precisa que 'por arriba las puertas tienen agujeros' y que 'al oír los insultos, ella se levantó', negando que los hechos ocurrieran en la calle.

El testigo D. Alejandro, que es vecino de los denunciantes 'casa con casa' y dice que conoce de vista al acusado, dice que estaba en su huerta y oyó los gritos, que 'oía mucho más a Reyes', que oía 'muchos gritos', y expone como desde el porche vio una algarabía tremenda y al acusado con un palo que golpeaba, gritaba e insultaba, y avisó a la Guardia Civil, añadiendo: 'iba a ir, pero me dio miedo'. Señala el testigo que apareció después Alvaro 'con el coche', y que Narciso se fue en un vehículo y que cree 'que iba solo', no con Alvaro (lo que coincide con lo manifestado por los denunciantes y contradice la versión del acusado y su testigo). De nuevo coincide el testigo con las declaraciones de los denunciantes al exponer que agresor y agredidos estaban dentro del jardín o de la huerta 'no en la calle'.

Al responder a la defensa, el testigo Sr. Alejandro explica que en el Juzgado dijo que no podía identificar quien profería los gritos por los nervios, y también por miedo a no querer ser testigo, 'no quería involucrarme', dice, y, añade: 'luego reflexionas en frío y dices 'esto no puede pasar'.

A instancia de la defensa del acusado, depone en el juicio como testigo D. Alvaro que, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que había estado pescando con Narciso, y que 'estaba a cinco o diez metros del medianil de la casa en el vehículo', 'que Narciso bajó a dejar unos enseres y, a la que salió vino el hombre con el palo, a sacudir a Narciso con el palo'; 'que Narciso le quitó el palo y punto'; expresa el testigo que 'no le vio golpear con el palo a Oscar' y que 'su mujer tropezó y se cayó'. Manifiesta el Sr. Alvaro que 'fue en la calle', a cinco metros de donde estaba el testigo aparcado, y que la señora no llegó a tener contacto con Narciso; también declara que Narciso no levantó el palo y le dio en la mano a Oscar, reiterando que solo le quitó el palo, lo rompió y lo tiró al suelo; y que a él no le dio tiempo a separarlos ( ya hemos indicado que el acusado en el juzgado manifestó que el testigo intentó separar, desdiciéndose en el juicio, al declarar que Alvaro no se metió en el forcejeo); finalmente, el Sr. Alvaro manifiesta que él y el acusado se fueron en el vehículo, lo que no coincide con lo expresado por el acusado que dice que su amigo se marchó con su coche y que él se metió en su casa. Y, añade el testigo que Alejandro 'apareció después, cuando nos íbamos'.

El agente de la Guardia Civil NUM000, al intervenir en el juicio como testigo, se ratifica en la diligencia de inspección ocular, precisando que las gotas de sangre dispersas que se refiere estaban a lo largo de la acera, eran 'como si hubiera ido andando ensangrentado'. Y, preguntado por las rozaduras de color claro en los barrotes de la puerta de la casa de los denunciantes, expresa que 'el portón y la puerta estaban recién pintados y se veía que les habían dado algún golpe o algo'; y, por último, al responder al letrado de la defensa, declara que no había forzamiento en la puerta peatonal de entrada a la casa de los denunciantes. Por tanto, aún no forzada la puerta peatonal, si se apreciaron golpes en el portón y en la puerta, lo que coincide con la referencia de la Sra. Reyes de que 'oyeron golpes en la puerta'.

Conforme al resultado de las pruebas practicadas en el juicio y examinadas las actuaciones que obran en la causa, no aprecia el Tribunal la concurrencia de error manifiesto y notorio en la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, que ha gozado del privilegio de la inmediación de que carece la Sala, efectuando una fundamentada valoración de la prueba, correctamente expresada en la sentencia recurrida, tanto en cuanto a la prueba personal, como a la documental. Y, dadas las alegaciones que en el recurso efectúa la parte apelante, debemos indicar expresamente que las declaraciones de los perjudicados ante la Guardia Civil son coincidentes en cuanto al relato de lo sucedido y que dichas declaraciones son ratificadas a presencia judicial. Ambos lesionados exponen como las lesiones que presentaban el día de autos (relacionadas en los informes de asistencia obrantes a los folios 10,11,29 y 30 de las actuaciones, y en los informes emitidos por el médico forense a los folios 89,90,96 y 100 de la causa) les fueron ocasionadas por el acusado-recurrente que les agredió con un palo, manifestando Dª Reyes que la lesión no se produjo por una caída, sino porque el acusado la golpeó con el palo, y D. Oscar que el acusado le pegó con el palo en la mano derecha. Tampoco desvirtúa el relato de hechos probados de la sentencia recurrida la diligencia de inspección ocular confeccionada por la Guardia Civil (folios 19 y 38 de la causa), puesto que el que se apreciaran gotas de sangre seca en la acera no excluye que fueran agredidos los denunciantes por el acusado, como tampoco el que no se aprecien daños en las puertas de acceso al inmueble de los perjudicados (en todo caso el agente de la Guardia Civil NUM000 declara en juicio que 'el portón y la puerta estaban recién pintados y se veía que les habían dado algún golpe o algo') o que la puerta de acceso peatonal abra y cierre perfectamente. La objetivación de las lesiones que presentaron Dª Reyes y D. Oscar resulta incuestionable. El altercado con el denunciado no es negado por éste que, sin embargo, manifiesta desconocer cómo se causaron las lesiones a los denunciantes, o ser la causa de las lesiones de Dª Reyes una caída accidental de ésta. En todo caso pruebas de naturaleza personal corroboradas por los informes médicos incorporados a la causa, y por la documental relativa a gastos de farmacia, ortopédicos, y de asistencia domiciliaria a los lesionados. No podemos dejar de señalar que la Juez de instancia expone en la sentencia recurrida la consideración de la prueba testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM000 y de los testigos respectivamente aportados por la acusación, D. Alejandro, y por la defensa, D. Alvaro, expresando la motivación que determina la consideración de la versión de lo ocurrido que en su declaración da el testigo Sr. Alejandro y no la aportada por el Sr. Alvaro.

De plena aplicación al caso que nos ocupa resultan las consideraciones incluidas en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 138/2019, de 10 de octubre, que expresa: ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de pru eba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999 .

Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por la Juzgadora de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquélla, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho la Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.'

Sobre la misma cuestión expresa la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 125/2019, de 4 de octubre, que ' al tratarse de una prueba de carácter personal, la valoración por el Juez 'a quo' , en cuya presencia se practicó, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia.

La consecuencia de todo ello es que sin perjuicio de las facultades de revisión que también tiene el tribunal de apelación respecto de la valoración que hace el juez 'a quo' de la prueba personal, dicha facultad queda circunscrita tanto a los supuestos en los que la valoración ha sido inconsistente o no motivada, como a los casos en los que la valoración ha sido ilógica o irracional. En otro caso, si la valoración no ha sido inconsistente o superficial, y si no ha sido ilógica o irracional, es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien en el sentido indicado el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con laprueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Conforme a lo expuesto han de rechazarse las alegaciones que en el recurso se incluyen relativas a falta de valoración de toda la prueba y error en la apreciación de la prueba, así como las alegaciones de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, y del principio in dubio pro reo.

Respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

En cuanto a la alegación del principio in dubio pro reo, este es aplicable cuando existe una duda racional sobre la comisión del hecho delictivo o su autoría, lo que no sucede en el caso de autos.

El examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende ahora el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada. No cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debiendo recordarse asimismo que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.

TERCERO. - Pretende el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 147.1 del Código Penal, alegando que el acusado no tuvo participación alguna en la lesión que presentó Dª Reyes, que alega fue producto de una caída accidental en la acera, señalando que los informes médicos no confirman que la fractura distal del radio de la muñeca izquierda fuese consecuencia de recibir un golpe con un palo en su brazo izquierdo.

Tampoco este motivo de recurso puede prosperar.

En el parte al Juzgado remitido en relación con la atención médica prestada a Dª Reyes que obra al folio 10 de la causa se expresa la referencia de la lesionada de haber sido agredida con un palo, y del mismo modo en el informe de Asistencia en Urgencias obrante al folio 11 de las actuaciones. En el informe forense de valoración inicial de las lesiones que obra al folio 89 se contiene también la referencia a la agresión con un palo y en el informe de alta forense de lesiones (folio 100) se hace constar que, tras ser atendida y derivada al hospital, se diagnostica fractura distal del radio izquierdo, y que las lesiones que presenta resultan compatibles con el mecanismo referido, agresión con un palo. Frente a tal acreditación, no puede aceptarse la hipótesis de la caída accidental que plantea el apelante, erigiéndose en perito médico, al señalar cual es la causa más común de tal tipo de fractura.

CUARTO.-Pretende de la parte recurrente concurrir en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente de legítima defensa del artículo 21.4ª del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante prevista como 1ª del artículo 21 del Código Penal, alegando que el incidente fue provocado única y exclusivamente por los denunciantes, que salieron al encuentro del acusado en la acera, existiendo insultos mutuos, y que fue el denunciante, D. Oscar, el que salió con un palo levantado con intención de agredir al acusado, que solo intentó evitar ser golpeado, por lo que, concluye, no puede apreciarse existir una reacción desproporcionada por su parte.

Del relato de hechos probados establecido en la sentencia de primera instancia y aceptado en la presente no puede concluirse la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa invocada.

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 128/2109, de 11 de octubre, reseñando la de este mismo tribunal de fecha 9 de septiembre de 2002: 'La legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor; mientras que, si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, puede valorarse como circunstancia atenuante ( art. 21.1 CP ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima, Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada'. La agresión debe entenderse como la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos; la jurisprudencia exige la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar'

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 186/2019, de 2 de abril, la legítima defensa requiere para ser apreciada los siguientes requisitos: 1) La agresión ilegítima, como elemento básico generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, lo que exige que se trate de un ataque real, serio, actual e inminente, que se exterioriza a través de una acción material que reviste la forma de ataque o acometimiento físico que justifique la reacción defensiva del sujeto, de ahí, que en situaciones de riña mutuamente aceptada , no puede hablarse de agresión ya que cada contendiente se convierte en agresor de su contrario; 2) que se capte la necesidad de la defensa y el ánimo defensivo en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de ese carácter de necesidad; y 3) que por parte del que se defiende no se haya provocado el ataque agresor.

En este caso no hay prueba alguna de la agresión ilegitima, porque, no está probado que D. Oscar intentase agredir al ahora recurrente antes de que este le golpease con el palo en la mano derecha, causándole la lesión que reflejan los informes médicos obrantes a los folios 29, 30 y médico-forenses que constan a los folios 90 y 96 de la causa. Tampoco se observa ni necesidad de def ensa ya que no hay indicio de que el denunciante ejecutase o intentase ejecutar algún acto agresivo contra el denunciado que precisase de defensa por su parte, ni que el medio empleado fuera racional, pues no consta justificación alguna para el uso del palo, sino que lo que se produjo fue una agresión del acusado a los denunciantes y no a la inversa, incluso aunque mediasen insultos mutuos en el momento inmediato anterior a la agresión no justificarían la agresión inferida por el acusado a los denunciantes, con evidente virulencia, dada la entidad de las lesiones que les causó.

Por tanto, hemos de rechazar la concurrencia de la circunstancia modificativa de legítima defensa al no haberse acreditado los requisitos precisos al efecto.

QUINTO. -Como motivo quinto de su recurso alega el apelante aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad, 2ª de las previstas en el artículo 21 del Código Penal.

Como expone la STS de 29 de abril de 2019 (ROJ: STS 1414/2019), son requisitos de la apreciación de la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22. 2ª del Código Penal:

1º.- Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2º.- Que esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.

3º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

Como considera la Juez a quo concurren en el caso enjuiciado los señalados requisitos determinantes de la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, atendida la edad y características físicas de agresor y agredidos, no cuestionadas, el medio, un palo, con que se infiere la agresión, con evidente desequilibrio de fuerzas y disminución de las posibilidades de defensa de los agredidos, circunstancias conocidas y aprovechadas por el acusado en la comisión del delito.

Por tanto, las alegaciones del recurrente de que no se ha descrito el palo con el que se dice acometió a los denunciantes, que no aprovechó la diferencia física, y que fue el denunciante el que esgrimió el palo contra el acusado, han de ser rechazadas, conforme al relato de hechos probados que se asume en la presente, y circunstancias acreditadas que determinan la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, desestimando el motivo quinto del recurso.

SEXTO. -Por último se alega, como sexto motivo del recurso, incorrecta aplicación del artículo 66 del Código Penal, pretendiendo el recurrente ser excesivo el castigo que se le ha impuesto.

Como expresa el auto del Tribunal Supremo nº 217/2018, de 1 de febrero, atendiendo a la redacción de la regla 7ª del apartado primero del artículo 66 del Código Penal, 'en esta regla penológica el legislador ha querido huir de compensaciones aritméticas, resultando posible que concurriendo una atenuante y una agravante el Juez o Tribunal entienda que prevalece uno u otro fundamento' ( STS 259/2017, de 29 de marzo), y por ello, 'en atención a la concurrencia de las circunstancias subjetivas del acusado y objetivas del hecho, pudo apreciar la existencia de una mayor intensidad en la agravación para imponer la pena, incluso, en la mitad superior de la pena prevista por la ley. Por ello, debe afirmarse que el Tribunal de instancia aplicó la pena dentro de los límites previstos por la ley para el caso concreto y no infringió el principio non bis in ídem'.

En el caso que nos ocupa la juzgadora a quo estima que prevalece el fundamento de agravación y aplica la pena en la mitad superior (de dieciséis meses y dieciséis días a tres años de prisión) de la genérica prevista (de tres meses a tres años de prisión) en el artículo 147 del Código Penal, y además de las circunstancias expresadas en la sentencia recurrida como determinantes de la consideración de la prevalencia de la circunstancia de agravación, debemos añadir la circunstancia de que el acusado abandonó de inmediato el lugar tras la agresión, extremo no cuestionado, y de que el propio acusado en el juicio declara haber sido guardia civil durante veinticinco años, por lo que ninguna duda cabe de que fue consciente y aprovechó esa superioridad, siendo conocedor de la gravedad de su conducta, circunstancias subjetivas que corroboran la procedencia de la estimación de mayor intensidad en la agravación, concluyendo, en suma, que la pena impuesta no resulta desproporcionada, respondiendo a la previsión legal de la regla 7ª del artículo 66.1 del Código Penal, y hallándose en los límites legalmente previstos.

Por lo expuesto, también el motivo sexto del recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO. -Respecto de las costas procesales, en aplicación de lo establecido en los artículos 239 y 240, y, por analogía en el artículo 901, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación por el mismo formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Navarro Marijuan, en nombre y representación de D. Narciso, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 268/2016, de que dimana el rollo de apelación nº 7/2019, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen al recurrente las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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