Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2020 de 12 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 33044310012020100021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2295
Núm. Roj: STSJ AS 2295:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ASTURIAS
Modelo: 8035J0
C/SAN JUAN, S/N-OVIEDO
Teléfono: 985988411 FAX.: 985201041
Equipo/usuario: MHG
Correo electrónico:
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0031964
PROCEDIMIENTO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000026 /2020
SOBRE: PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD
PROCURADOR:
ABOGADO:
INTERVINIENTE:
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00024/2020
-
Modelo:N91190
N.I.G.:33004 41 2 2016 0031964
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000026 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2019
RECURRENTE: Rodolfo
Procurador/a: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: MIGUEL ANGEL LUSA SOBRON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Fermina
Procurador/a: GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ
Abogado/a: ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 24 /2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D.JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
Oviedo, a doce de noviembre de dos mil veinte
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Arnaiz Llana , en nombre y representación de D. Rodolfo,, contra la sentencia, de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la causa Procedimiento Abreviado Nº 34/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Avilés, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 16/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de marzo de 2020, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que debemos de condenar a Rodolfo, como autor responsable de dos delitos de prostitución coactiva, y dos delitos de blanqueo de capitales y un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
-Por cada uno de los delitos de prostitución coactiva pena de tres años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 18 meses con cuota diaria o cualquier lugar donde se encuentren durante siete años de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a Fermina y a la NUM000 a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ellas por cualquier medio y a que como responsable civil indemnice a la testigo protegida NUM000 y a Fermina en la cuantía de 15.000 euros, a cada una, cantidad que devengara el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C.
Igualmente se impone al acusado durante cuatro años la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio de comunicación con Fermina y con la NUM000.
-Por cada uno de los delitos de blanqueo de capitales pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 15.784,50 euros y 7.165,47 euros, respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago.
-Por el delito leve de lesiones pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debemos de absolver y absolvemos a Rodolfo del delito de trata de seres humanos del que venía siendo acusado. El acusado abonara 3/4 partes de las costas, declarando de oficio la cuarta parte restante, incluida en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular... '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.
CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día ----- de de 2020. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.-Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:
A) En marzo de 2010 el acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a la testigo protegida identificada e las actuaciones como NUM000 en el 'Club Delphos' de Oviedo e iniciaron una relación sentimental yéndose ambos a vivir a Avilés. Al cabo de una semana el acusado le dijo que como no tenía dinero ella tenía que ejercer la prostitución en la calle, en concreto en la calle Llano Ponte de Avilés, a lo que se opuso, siendo obligada por el acusado a ejercerla ya que la agredía cada vea que se negaba. Igualmente cortaba su libertad de movimientos, controlando sus comunicaciones, al haber obtenido las claves de Facebook y Messenger, y quitándole su documentación personal, careciendo además de las llaves del domicilio donde residía con el acusado. La testigo protegida tenía que entregar al acusado, al final de la jornada, todo el dinero que obtenía ejerciendo la prostitución, unos 200€. En otras ocasiones, cuando el acusado se iba a Rumania, le hacía enviarle ese dinero mediante transferencia bancaria a través de la empresa Western Unión, bien a su nombre o al de su madre, llamada Josefina, o a nombre de Gervasio e Guillermo, realizando de esta manera 48 operaciones de envío de dinero a Rumania durante el periodo comprendido entre el día 16 de marzo de 2010 y el día 12 de diciembre de 2011 por un total de 15.784,50€. En concreto 11 envíos a Gervasio por 3.030 €; 6 envíos a Guillermo por 4.250€; 19 envíos a Rodolfo por 6.864,50€ y 12 envíos a Josefina por 1.640€. La testigo protegida consiguió escapar del acusado en diciembre de 2011.
B) En marzo del año 2015 el acusado conoció, en una discoteca de Oviedo, a Fermina. Al día siguiente le ofreció irse con él a Pontevedra e iniciar así una relación sentimental comenzando la convivencia en junio de 2015. A los tres días de estar allí le propuso que se prostituyera, y negándose en un primer momento le obligó a ejercer la prostitución mediante la amenaza de vender a su hija que estaba en Rumania y decirle que nunca más la volvería a ver, y golpeándola, con patadas y puñetazos por todo el cuerpo cuando se negaba, llegando a quitarle la tarjeta de teléfono para impedir que se comunicara con terceras personas y cambiando constantemente el número de teléfono móvil. De esta manera Fermina ejerció la prostitución desde junio de 2015 hasta marzo de 2016 en la avenida de Vigo, en Pontevedra, en horario de cinco de la tarde a tres de la madrugada, de lunes a domingo. Durante el tipo que tuvo que ejercer la prostitución Fermina entregaba todas las ganancias del día, entre l00 y 200 €,al acusado que, además le obligaba a realizar envíos de este dinero a Rumania bien a nombre del acusado o bien a nombre de otra de sus mujeres llamada Valentina. De esta manera, en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2015 y el 17 de febrero de 2016, realizó 38 operaciones de envió de dinero a Rumania a través de Western Unión por un total de 7.165,47 € siendo los destinatarios del dinero Rodolfo, Josefina, y Valentina. Fermina consiguió escapar del acusado en marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.
La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
SEGUNDO.-En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por dos delitos de prostitución coactiva, dos delitos de blanqueo de capitales y un delito leve de lesiones, estructurando el apelante su escrito de recurso en un único apartado que titula 'Infracción de Ley del artículo 846 bis C) B) de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 188.1, 187.1, 301.1 y 147.2 del Código Penal' (sic) .
Además de la incorrecta cita del artículo 846 Bis C) de la LECrim, como cobertura jurídica del recurso, previsto para la apelación de las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en vez del 846 Ter de dicha Ley Procesal Penal, que es el que corresponde, el enunciado del motivo, como veremos, no se corresponde con el desarrollo del mismo. Si hacemos caso al primero que denuncia 'error iuris' hemos de remitirnos, por imperativo de lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 846 Ter, al artículo 790.2 de la LECrim que recoge los motivos que pueden esgrimirse en esta apelación limitada. Solo una concepción amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva nos permite incardinar la discrepancia que manifiesta con la sentencia impugnada en los motivos legalmente previstos que implícitamente se desprenden de las alegaciones del recurrente, superando la autolimitación por él impuesta al titular el motivo único.
TERCERO.-Respecto al 'error iuris' señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre: 'El motivo por infracción de Ley...es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10 /2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada. Y con el dar por ajustadas las calificaciones jurídico- penales de la sentencia, ya que los argumentos empleados por el recurrente en el desarrollo del motivo no se dirigen a cuestionar las mismas, sino que parten de la afirmación de que 'mi representado no realizó los hechos por los que se le condena...'.Tal planteamiento supone una enmienda a la totalidad de los 'hechos probados ' de la sentencia y un cuestionamiento de las pruebas de cargo tenidas en cuenta para conformar los mismos. Es evidente que dicho enfoque nada tiene que ver con la infracción de Ley y si con el 'error facti' o, en su caso, con la presunción de inocencia, de estimar que esta resulta vulnerada.
En uno de los pasajes del escrito de recurso afirma el apelante que' no existen pruebas de cargo suficientes para imputarle ninguno de los delitos del articulo 187 y 188 del Código Penal, ya que con lo practicado no se ha desvirtuado el principio de inocencia que asiste a toda persona' (sic).
Comenzando por el análisis de la presunción de inocencia como motivo implícito de la presente apelación nos exige constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En este punto la queja del apelante se concreta exclusivamente en afirmar que '...no ha quedado acreditado que mi representado tuviese conducta alguna con el fin de obligar mediante intimidación o violencia a que las presuntas perjudicadas ejerciesen la prostitución' (sic). Añadiendo una serie de circunstancias que bajo su subjetivo prisma desvirtuarían los hechos tenidos por acreditados y resaltando que la sentencia 'únicamente tiene en cuenta el relato de hechos realizado por las presuntas perjudicadas...'.
Ciertamente la prueba principal de cargo, no la única, es la declaración de las víctimas de los delitos de prostitución coactiva y de los demás delitos objeto de condena.
El FD Segundo de la sentencia impugnada realiza un exhaustivo y ejemplar análisis y valoración de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el Plenario, y aplica rigurosamente las cautelas que señala la jurisprudencia a la hora de valorar las declaraciones de las presuntas víctimas, sobre la base de descartar motivos de incredibilidad subjetiva, existencia de corroboraciones periféricas que den credibilidad al testimonio y persistencia en la incriminación.
Para evitar repeticiones innecesarias nos remitimos y hacemos nuestro lo allí argumentado.
Conviene , no obstante, transcribir el último párrafo del referido FD Segundo que sintetiza el proceso valorativo llevado a cabo por la Audiencia: ' Pues bien todas estas circunstancias concurren en el testimonio de las víctimas, prestados con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Las referidas testigos [ las victimas], sin relación entre sí, expusieron como conocieron al acusado, con una idéntica propuesta de convivencia que se transformó en la obligación de ejercer la prostitución, y como finalmente lograron huir en similares circunstancias, quedando acreditada, por medio de la testifical, la violencia ejercida por el causado, y quedando igualmente probada, en virtud de la documental, la transferencia del dinero, sin que el acusado, a quien no le consta actividad laboral alguna, según testifico el agente NUM001, haya acreditado tener medio de vida conocido. La alegación que el acusado hace en su descargo, manifestando que se ganaba la vida ejerciendo la prostitución, no explica que las denunciantes hubieran realizado las referidas operaciones a su favor, o a nombre de personas de su entorno, como tampoco la testifical de descargo que ofrece por medio de su pareja, Fátima, permite desvirtuar la evidencia que resulta de la prueba de cargo, no solo por la parcialidad de la testigo, sino porque deja sin cubrir las lagunas que s e aprecian en la declaración de su pareja, y en particular, no explica el motivo por el que las denunciantes llegaron a realizar más de ochenta transferencias, por un monto que supera los 25.000 euros, a favor de terceras personas'.
Se trata de pruebas testificales cuya credibilidad corresponde apreciarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación, en este caso, le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En el presente caso el Tribunal sentenciador ha analizado la declaración de las víctimas de los delitos objeto de condena, desde los parámetros expuestos. Y lo ha hecho de forma ejemplarmente detallada y razonablemente motivada, ajustándose plenamente a la lógica y teniendo en cuenta otras pruebas periféricas que vienen a corroborar la versión dada por las victimas de naturaleza testifical y documental. Así valora la declaración de una testigo protegido, amigo de Fermina (victima), que fue el que le envió el dinero para poder trasladarse desde Pontevedra a Oviedo en autobús, lo que permite a la Sala inferir la precaria situación en la que se encontraba la víctima, consecuencia de entregar todo el dinero que ganaba con el ejercicio de la prostitución al acusado. También la testifical de Natividad, que llego a convivir con la víctima, acredita que el acusado la obligaba a prostituirse y le pegaba si no 'iba a la calle', refiriendo, además, un episodio violento (patada en el abdomen) que obligo a Fermina a acudir a Urgencias del Hospital de Pontevedra, tal y como consta en el informe médico, de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 104 de los autos), lo que acredita y justifica la condena por el delito leve de lesiones, del artículo 147. 2 del Código Penal.
En lo concerniente a los delitos de blanqueo de capitales, del artículo 301. 1 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, la sentencia se refiere al análisis y estudio de los datos obtenidos de los establecimientos de gestión de transferencias, que corroboran lo manifestado por las víctimas, respecto a los envíos periódicos a Rumania de sumas de dinero, en favor del acusado, su madre y otros parientes. Esta documental fue ratificada por el agente de la Policía Nacional NUM001, que testificó en el Plenario.
La valoración de la prueba incriminatoria realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, resulta racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llego la Sala para fundamentar el fallo condenatorio ahora impugnado. Ciertamente esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio ('novum iudicium') pues lo impide el principio de inmediación. Nuestra capacidad revisoría debe limitarse a la evaluación de la suficiencia de la prueba incriminatoria y a la razonabilidad de la valoración por el Tribunal de instancia.
El Tribunal Supremo en sus sentencias 369/2007, de 9 mayo , 503/2008, de 17 julio , 687/2012, de 19 septiembre , 485/2013, de 5 junio , y 695/2017, de 24 octubre estableció que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '. Es verdad que lo dijo ya en su día resolviendo recursos de casación en procesos de única instancia, pero también lo es que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que' esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal '( ss. 1507/2005, de 9 diciembre , 51/2017, de 3 febrero , 376/2017, de 24 mayo , 669/2017, de 11 octubre , 682/2017, de18 octubre y 826/2017, de 14 diciembre , entre otras muchas), y que, reiterando doctrina ya sentada en sentencias 378/2015, de 16 junio y 273/2017, de 18 abril, ha insistido en el auto 293/2018, de 22 febrero, dictado en recurso de casación contra sentencia de apelación de Tribunal Superior de Justicia, que la ' valoración de la credibilidad de los testigos...corresponde en exclusiva al tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente'.
La misma garantía que la inmediación ofrece ha llevado también a la doctrina jurisprudencial a diferenciar, en el control casacional de la presunción de inocencia, 'lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador, como por el que desarrolla funciones de control '( ss. 1507/2005, de 9 diciembre ; 826/2017, de 14 diciembre y 171/2018, de 11 abril, del Tribunal Supremo).
Aunque estas declaraciones se han producido en el contexto procesal del recurso de casación, la consideración latente en todas ellas del principio de inmediación justifica en buena medida su extensión al recurso de apelación y a la segunda instancia en que desemboca, en cuanto también el tribunal ad quem, competente para resolverla, carece de inmediación en la percepción y apreciación de las pruebas personales desarrolladas en el juicio oral. No se trata por ello de realizar en la apelación una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verificar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. No en vano el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como ' alegación ' propia (si no como motivo) del recurso de apelación el ' error en la apreciación de las pruebas ' y no una nueva y propia apreciación al margen de la contenida en la resolución apelada.
Así las cosas la Audiencia Provincial valoró las pruebas practicadas en el plenario de forma racional y lógica y motivó exhaustivamente tal valoración. La misma es del todo lógica y coherente y no puede ser atacada desde una parcial y subjetiva interpretación realizada por el recurrente de las testificales de las víctimas, solo justificable desde la óptica del derecho de defensa.
Consecuentemente existiendo prueba de cargo que fue valorada por el Tribunal de instancia con suficiente motivación del proceso valorativo tal y como se acaba de exponer, es evidente que no puede en rigor afirmarse vulneración del referido derecho fundamental.
CUARTO.-Tampoco cabe apreciar en la sentencia impugnada 'error en la valoración de la prueba'. El apelante se limita a hacer una crítica a la totalidad del proceso valorativo que sobre la prueba realiza la sentencia, pretendiendo sustituir la totalidad de los hechos declarados probados por su interesada afirmación de que simplemente no resultaron probados, lo que ya se descartó al razonar sobre la presunción de inocencia.
Sobre el error en la apreciación de las pruebas la reciente STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico 'no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser 'claro' de suerte que 'haga necesaria su modificación' y que la inmediaciónen la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.
Destaca la sentencia comentada que: 'En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contieneapreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.
QUINTO.-Por ultimo apunta el recurrente dos cuestiones que deben de ser incardinadas en la 'infracción de ley'.
La primera se limita a afirmar que 'que el primero de los delitos de blanqueo de capitales tanto por su pena como por el tiempo que fueron realizados ha prescrito...'. (sic).
La queja no tiene ningún otro desarrollo por lo que parece meramente retórica y merece ser desestimada. No obstante nos remitimos y damos por reproducido el FD Primero de la sentencia apelada que resuelve la cuestión.
La segunda se refiere a la pena impuesta que entiende que debe de ser la mínima, atendiendo a la carencia de antecedentes del acusado y que 'no se ha acreditado el daño causado a las presuntas victima'. Esta segunda circunstancia no merece ningún comentario si nos atenemos, como debemos, a los hechos probados y la primera la tiene en cuenta el Tribunal sentenciador a la hora de motivar las penas a imponer en el FD Sexto, que damos aquí por reproducido.
Consecuentemente con lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SOBRE LAS COSTAS.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia, de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
