Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 07040310012020100022
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:608
Núm. Roj: STSJ BAL 608:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00024/2020
-
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SAS
Modelo:001100
N.I.G.:07040 43 2 2017 0007746
ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2019
RECURRENTE: Guillermo
Procurador/a: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado/a: BARTOLOME OLIVER GAYA
RECURRIDO/A: Hipolito
Procurador/a: MARTA FONT JAUME
Abogado/a: GABRIEL CAFFARO FONT
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 24/2020
Presidente
Ilmo. Sr.
D. Antonio Federico Capó Delgado
Ilmo./a Sr./a
D. Carlos Gómez Martínez
D. Pedro José Barceló Obrador
Palma de Mallorca a veintinueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Ruíz Font obrando en nombre y representación de D. Guillermo , en adelante ( Onesimo) con la asistencia letrada de D. Bartolomé Oliver Gayá, contra la sentencia de nº 1/2020 de fecha 4 de marzo de 2020, dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado Dª Raquel Martínez Codina, recaída en el rollo nº 1/2018, de la Audiencia Provincial, Sección Segunda; y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Marta Font Jaume en representación del actor civil, defendido por el letrado Don Gabriel Caffaro Font.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma, que declaró de competencia del Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento.
Practicada la prueba previamente admitida en el acto del juicio , salvo la renunciada expresamente por las partes, se pasó al trámite de calificaciones definitivas en el que, como es de ver en el antecedente de hecho tercero de la sentencia:
«El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la condena del acusado como autor responsable de tres delitos: a) por el delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de seis meses de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1.3 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un año de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del CP, la pena de dos años de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó se hiciera expresa reserva de acciones civiles para su ejercicio por separado al perjudicado D. Roman, indemnizándose a D. Hipolito en el valor venal del vehículo incrementado en un 20% como coste de reposición con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LEC.
El actor civil modificó sus conclusiones provisionales, solicitando que el acusado, como responsable civil directo, indemnizara a su representado D. Hipolito en la suma de 229,90 euros en concepto de pagos de facturas, 828 euros en concepto de valor venal del vehículo y 500 euros en concepto de daños morales, cantidades a las que solicitó se aplicaran los intereses del artículo 576 de la LEC.
La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.»
SEGUNDO.-Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrada Presidenta Ilma. Sra. Dª Raquel Martínez Codina, en fecha 4 de marzo de 2020, dictó sentencia.
En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado los siguientes:
«De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1º./ El día 13 de marzo de 2017, sobre las 15:30 horas, el acusado Guillermo circulaba al volante del vehículo Seat Ibiza OS .... por la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada) en dirección a esta última localidad.
2º./ El conductor del vehículo Seat Ibiza OS ...., quien circulaba por el carril derecho, cambió bruscamente de carril y chocó con el ciclomotor Honda C ....WNN, conducido por su propietario Roman, quien circulaba por el carril izquierdo.
3º./ El impacto del vehículo a motor contra el ciclomotor, derribándolo, se produjo por una desatenta conducción del conductor del vehículo Seat Ibiza OS .....
4º./ El conductor del ciclomotor quedó tendido en el suelo semiinconsciente y herido.
5º/. El conductor del Seat Ibiza OS .... se percató del impacto con el ciclomotor.
6º./ El conductor del Seat Ibiza OS .... vio que el conductor del ciclomotor contra el que impactó caía sobre la calzada malherido.
7º./ El herido precisó de asistencia médica con traslado hospitalario, sufriendo traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento, fractura de tercio medio de tibia y peroné izquierdos, fractura de maleolo tibial izquierdo, esquince cervical, contusión lumbar y dermoabrasiones.
8º./ El conductor del Seat Ibiza OS ...., consciente de que el herido no podía ayudarse a sí mismo y sin asegurarse que un tercero acudiera en su ayuda, estando en disposición de ayudar al herido sin riesgo propio ni de tercero, se fue del lugar acelerando el vehículo.
9º./ En fecha 13 de marzo de 2017 Guillermo circulaba al volante del vehículo Seat Ibiza OS .... sin el permiso de conducción vigente, como consecuencia de la ejecutoria 2939/11 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca, derivada de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, de fecha 22 de marzo de 2011, que le condenó a la pena de dos años y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal, comportaba la pérdida de la vigencia del permiso de conducción hasta el 29 de febrero de 2016. Sin que a fecha 13 de marzo de 2017 hubiera realizado el curso de sensibilización y reeducación vial que le habilitase para la conducción.
10º./ En fecha 13 de marzo de 2017 Guillermo había sido condenado por sentencia firme de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, como autor de un delito de conducción de vehículos a motor o ciclomotores sin permiso, delito cometido el 30 de diciembre de 2015, a la pena de doce meses multa a razón de seis euros diarios.
11º./ Guillermo el día 13 de marzo de 2017 condujo para un fin distinto a la reparación, aunque sin querer quedárselo para sí, el vehículo Seat Ibiza OS ...., propiedad de Hipolito, quien se lo había entregado junto con la llave el día 11 de marzo.
12º./ El vehículo no fue devuelto por el acusado a su propietario, sino que se encontró transcurridas más de cuarenta y ocho horas aparcado cerca de un polígono industrial.»
La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo nº 3/2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, establece:
«DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Guillermo como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorrodel artículo 195.1.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Guillermo como autor de un delito de conducción sin permisodel artículo 384, p.2 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del CP, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Guillermo como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motordel artículo 244.1.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la prisión impuesta, acordándose que el penado cumpla en centro penitenciario las penas de prisión impuestas.
Se condena a D. Guillermo a abonar en concepto de responsabilidad civil a favor de D. Hipolito la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.057,90 euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo, que presentó el escrito basando su recurso en los motivos siguientes:
«PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Que en la sentencia que se recurre, dicho sea con el mayor respeto, esta parte entiende que se ha incurrido en la infracción legal del art. 24.2 del la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. Que este segundo motivo de apelación se encuentra previsto en el artículo 846. bis c). e de la L.E.Crim que establece que el recurso de apelación podrá interponerse siempre que en la sentencia haya incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta .
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: Se intenta combatir con el presente motivo de apelación, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrada en nuestra Carta Magna, así como falta de motivación y vulneración del estándares de prueba en el proceso penal español para desvirtuar la presunción de inocencia.
FUNDAMENTACION DEL MOTIVO ALEGADO:
La Jurisprudencia viene insistiendo, respecto del Recurso de Apelación del Tribunal de Jurado que ' En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya se señaló anteriormente, considerando que la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba corresponde en exclusividad a los miembros del Jurado, en tanto que la aplicación del derecho es la típica función del Magistrado- Presidente, no puede decirse que a través de este motivo de apelación al órgano 'ad quem' le sea dada la posibilidad de revisar la valoración de la prueba efectuada por los miembros legos del Jurado, por lo que no puede equipararse al tradicional del error en la valoración de la prueba, de lo que se recalca que el presente recurso de apelación no es una verdadera segunda instancia, toda vez que a través del mismo no es posible revisar la apreciación probatoria realizada en la instancia anterior. De esta manera, la LOTJ sólo autoriza al Tribunal 'ad quem' a examinar si los medios de prueba practicados en el juicio oral han sido capaces de haber ocasionado la incriminación en los hechos delictivos, pero no permite efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios con el fin de otorgarles un alcance diverso al que previamente le han otorgado los Jurados, pues ello resultaría incompatible con la esencia misma de su función. Por ello, el motivo se ha de concretar a si, como el precepto señala, teniendo en cuenta la prueba que se ha practicado en el juicio, el veredicto condenatorio había carecido de base razonable, como podría ser que todos los medios de prueba arrojasen un resultado notoriamente exculpatorio, o que la condena se sustente en pruebas ilegalmente obtenidas o vulneradores de derechos fundamentales, o cuando tratándose de pruebas indiciarias no se acompañe específica motivación. Como señala la sentencia de 31-10-2017 : Como se ha explicado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), «cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente del Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
Partiendo de la base se esta reciente jurisprudencia podemos afirmar que la Sentencia que se combate en el veredicto condenatorio carece de base razonable, dicho sea en términos de defensa y respeto, por cuanto tratándose de pruebas indiciarias no se acompaña una específica motivación que pueda ser el resultado de Dar cuenta del funcionamiento de un estándar de prueba penal mínimo según la contrastación de hipótesis, mas concretamente para la hipótesis de la inocencia (que no tiene que tener las mismas exigencias que la de la culpabilidad), siendo especialmente llamativo que en la sentencia que se recurre puede observarse una inversión del juego del principio in dubio pro reo.
Así doctrina autorizada (que esta defensa suscribe), indica que el estándar de prueba se debe formular así: para considerar probada la hipótesis de la culpabilidad deben darse las siguientes condiciones 1) La hipótesis debe tener un alto nivel de contrastación, explicar los datos disponibles y ser capaz de predecir nuevos datos que, a su vez, hayan sido corroborados. 2) Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles, explicativas de los mismos datos, que sean compatibles con la inocencia o no culpabilidad. Dar cuenta del funcionamiento de un estándar como éste supone presentar mínimamente la metodología de la contrastación de hipótesis, y sólo de esta manera podemos afirmar que las características que no hagan expresión de dudas o certezas subjetivas, podrá dotarse de sentido un derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna.
Dejamos la argumentación fáctica concreta, en conexión con la doctrinal y Jurisprudencial para el acto de la Vista de Apelación.
En consecuencia, al no constar acreditado que mi patrocinado fuera el conductor del vehículo causante del accidente, según los estándares de prueba en el proceso penal de conformidad a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de nuestra Carta Magana, procede revocar la sentencia por la que se condena a mi patrocinado, debiendo absolver a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables o que se manden los autos al Tribunal del Jurado para nuevo enjuiciamiento de conformidad a nuestra ley procesal de ritos penal.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Que en la sentencia que se recurre, dicho sea con el mayor respeto, esta parte entiende que se ha incurrido en la infracción legal del art. 24.2 del la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. Que este segundo motivo de apelación se encuentra previsto en el artículo 846. bis c). e de la L.E.Crim que establece que el recurso de apelación podrá interponerse siempre que en la sentencia haya incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta .
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: Se intenta combatir con el presente motivo de apelación, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrada en nuestra Carta Magna, así como falta de motivación.
FUNDAMENTACION DEL MOTIVO ALEGADO:
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SS TS nº 724/2012 de 2 de Octubre de 2.012 (RJ 2.012, 9088) y 97/2012 de 24 de febrero (RJ 2.012, 2964), nos recuerda que ' el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad , contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada , pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado '.
También resulta sumamente ilustrativa la STS nº 1.120/2.007, en la que se razona y proclama que ' cuando se trate de medios probatorios indiciarios cabe especificar en relación con esta garantía que la misma exige , como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 137/2007 de 4 del de junio, además de partir de un hecho probado conforme a las reglas que dejamos indicadas, que la conclusión incriminatoria se obtenga por u n proceso lógico del que pueda predicarse coherencia y suficiencia o carácter concluyente . Se descartarán pues las conclusiones incoherentes o inconsecuentes y aquellas que no sean concluyentes catalogando como tales las que son excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, y aquellas en las que caben tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede ser probada ( Sentencias Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio; FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero; FJ 2; 155/2002, de 22 de julio; FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2,; 145/2005, de 6 de junio; FJ 5; y 170/2005, de 20 de junio, FJ 4, por todas) '.
Nuestro ordenamiento jurídico proscribe una secuencia en cuya virtud se adopte una decisión y, a posteriori, se trate de hallarle algún tipo de fundamentación jurídica . La inferencia lógica se tiene que verificar necesariamente a la inversa, esto es, primero se analizan los indicios y, si del estudio conjunto de todo el acervo probatorio se alcanza una conclusión de culpabilidad más allá de toda duda razonable, se explicita o exterioriza el porqué de esa decisión.
Así, en la STS nº 304/2008, de 5 de Junio el Alto Tribunal nos recuerda:
'(...) Es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ... 'y' en cuanto a la inducció no inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano '
'(...) Ya hemos señalado que en la prueba indiciaria es necesario que la inducción o inferencia era razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
En la STS 468/2002 de 15.3 - se excluyen aquellos supuestos en los
que:
a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los
derechos, principios o valores constitucionales. (...) Cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS 5.10 y 31.12.99) .
No otra cosa acaece en el caso presente (...).
Es interesante la Sentencia ( STEDH de 20 de Marzo de 2.001), Caso Telfner contra Austria (TEDH 2001,225) , cuyo apartado 15º es del siguiente tenor: ' ... El artículo 6.2 exige que en el desempeño de su labor, los miembros del Tribunal no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa ; el peso de la prueba recae sobre el Ministerio Fiscal, y cualquier duda debe beneficiar al acusado (véase Sentencia Barberà, Messegué y Jabardo contra España, de 6 diciembre 1988 [ TEDH 1988, 1] , Serie A núm. 146, pgs. 31 y 33, aps. 67 - 68 y 77). Por tanto, se vulnerará la presunción de inocencia cuando el peso de la prueba se traslade de la acusación a la defensa (véase Sentencia John Murray contra el Reino Unido, de 8 febrero 1996 [ TEDH 1996, 7] , Informes de Sentencias y Decisiones 1996 - I, pg. 52, ap. 54) .' '(...) La certeza de la conclusión disminuye cuando es necesario utilizar una cadena de indicios para llegar del hecho base al hecho consecuencia ' Adolfo (' Presunción de inocencia y prueba indiciaria ', cit., pág. 71) '... Resulta obvio que suele haber diversidad de 'pruebas' en sentido amplio, o de indicios y su correspondiente juicio de inferencia, incluso que los existentes pueden ser antagónicos o contradictorios, debate que es el nudo gordiano de la valoración de la prueba. (...) En nuestro sistema de debate dialéctico, como está instaurado el proceso penal, a la defensa le debería bastar con argumentar que no se ha excluido razonablemente que los hechos pudieron suceder de otra manera (IGARTUA SALAVERRÍA, JUAN. 'Motivación de las sentencias, presunción de inocencia, in dubio pro reo'. Anuario de derechos humanos, nº 2, 2001, pág. 479). Una de esas condiciones es que la valoración tome en consideración todos los indicios o elementos de prueba disponibles y relevantes para la determinación positiva o negativa del hecho; resultaría, en efecto, irracional, no tener en cuenta algunos elementos, especialmente, cuando éstos sean contrarios
a la conclusión que el juez 'quiere' conseguir (TARUFFO. Op. Cit. Pág.425) ' Argimiro ( El recurso de casación y los juicios de inferencia . Revista Aranzadi Doctrinal nº 2/2010. Parte Comentario [BIB 2010,497]). '... No basta, por lo tanto, con que se haya practicado alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud; es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo' , es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado. (...) La versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el Juzgador debe tener en cuenta, pero que ni aquél tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable' ( STC Nº 229/1988, de 1 de Diciembre (RTC 1988, 229 ) . '...Cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo , es decir, ante una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta vía no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen, por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución. El Tribunal Constitucional debe enfrentarse en estos casos con la difícil tarea de verificar si ha existido una verdadera prueba indiciaria o si lo único que se ha producido es una actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar sospechas o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del acusado ' ( STC Nº 174/1985, de 17 de Diciembre, FJ 5º, RTC 1985, 174 ).
En el caso concreto que nos ocupa y por ello se hace preciso establecer los hechos declarados probados por la sentencia del Tribunal del Jurado e Entiende esta defensa que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al declararse que el acusado el día 13 de marzo de 2017, sobre las 15:30 horas, circulaba al volante del vehículo Seat Ibiza OS .... por la carretera MA 15 (Palma-Cala Ratjada) en dirección a esta última localidad, al no existir pruebas que hayan demostrado tal extremo.
En relación a este hecho probado, 1ª de la sentencia, consideramos que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce además por falta de motivación por parte del Jurado.
Como se indica en la sentencia, en relación a la conducción del vehículo por parte del acusado, el Jurado no contaba con pruebas directas y que nadie había presenciado como el acusado se encontrara al frente de dicho vehículo en el momento del accidente.
El Jurado consideró, sin embargo, que existía prueba indicaría para llegar a tal conclusión.
Estos indicios que fueron considerados por el Jurado no son idóneos para enervar la presunción de inocencia de mi patrocinado.
Los indicios han sido enumerados por la Magistrada Presidenta en las sentencia, enumerando cuatro:
El primer indicio que se indica es que el acusado recibió varias llamadas telefónicas provenientes del propietario del vehículo y del dueño del taller mecánico donde el acusado colaborado y éste no contestó a las mismas. Este hecho, a criterio de esta defensa, no puede ser siquiera calificado como indicio de nada. No de la comisión de un acto delictivo, sino que no pueda ser considerado como indicio de ningún tipo de hecho.
El segundo indicio es que no hay signos de utilización del Seat Ibiza por tercero distinto del acusado.
Considera esta defensa que tal circunstancia no es que no pueda ser considerada como un indicio, sino que si se valora correctamente, debe ser considerada a favor de mi patrocinado. Y ello, por cuanto, no es bien que no se encontraran signos de violencia o manipulación en el vehículo, ni huellas, sino que se encontró un vestigio en el vehículo que no puede ser interpretado en contra de reo.
Este vestigio consiste en una huella de una tercera persona que no ha sido identificada, distinta a mi patrocinada y al propietario del vehículo. Así quedó patente del informe dactiloscópico que consta unido a las actuaciones y por la declaración del Agente de la Guardia Civil encargado del examen del vehículo que declaró la existencia de una única huella en el vehículo y que no correspondía al acusado ni al dueño del vehículo.
El tercer indicio considera en sentencia es que el acusado a la hora del accidente no se encontraba en el taller mecánico.
Por una parte, este hecho no demuestra que el acusado fuera el causante del accidente y por otra parte, depuso en el plenario el dueño del taller que declaró que el día del accidente se fue del taller sobre las 15:15, 15:20 horas y el acusado estaba en el taller.
El último indicio indicado en la sentencia es el relativo a que el acusado no se encontraba en el establecimiento cercano al taller denominado 'Punt de joc'.
En relación a este hecho, que se considera probado por hechos directos como la declaración del camarero del local, indicar que en relación a este testigo existen contradicciones entre las diversas declaraciones que prestó este testigo y en segundo lugar, en relación a las cámaras del local, se constató que las cámaras no enfocan la terraza exterior ni los alrededores exteriores del establecimiento, por lo que no puede inferirse de ello que el acusado no se encontraba en el Punt de Joc, mas cuando el acusado declaró que se encontraba fuera del local, fumando, y el dueño del taller declaró en diversas ocasiones que al regresar al taller sobre las 16:40 horas recogió al acusado que se encontraba en el exterior del local del Punt de Joc, fumando y hablando con una persona.
Por ello, consideramos que los indicios que se enumeran en la sentencia no son idóneos para enervar la presunción de inocencia ni para considerar demostrado que mi patrocinado condujera el vehículo que causó el accidente.
Dejamos la argumentación doctrinal y Jurisprudencial para el acto de la Vista de Apelación.
En consecuencia, al no constar acreditado que mi patrocinado fuera el conductor del vehículo causante del accidente, procede revocar la sentencia por la que se condena a mi patrocinado, debiendo absolver a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables o que se manden los autos al Tribunal del Jurado para nuevo enjuiciamiento de conformidad a nuestra ley procesal de ritos penal.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO: Que en la sentencia que se recurre, dicho sea con el mayor respeto, esta parte entiende que se ha incurrido en la infracción legal del art. 66 del Código Penal. Que este primer motivo de apelación se encuentra previsto en el artículo 846. bis c) y b) de la L.E.Crim que establece que el recurso de apelación podrá interponerse siempre que en la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal o en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o en las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil .
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: Se intenta combatir con el presente motivo de apelación, que la interpretación dada por el Magistrado Ponente, ha infringido el art. 66 del C.P. y el art. 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia, así como falta de motivación. Este motivo es alternativo, para el improbable caso de que no se estimasen los motivos Primero o Segundo del presente Recurso de Apelación.
FUNDAMENTACION DEL MOTIVO ALEGADO: Entiende esta defensa que la extensión penológica dada al art. 195.3 del C.P carece de suficiente motivación, amén de que la motivación indicada en la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia y el principio de non bis in idem.
La Magistrada Presidenta impone a mi patrocinado la pena de 2 años de prisión, fundamentando dicha extensión penológica en diversas circunstancias.
En primer lugar por cuanto el acusado no ha reconocido los hechos. Esta argumentación vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no declararse culpable.
En segundo lugar, se argumenta como causa para individualizar la pena en dos años de prisión, que el acusado fue el mismo causante del accidente por su propia imprudencia al volante. Esta afirmación vulnera el principio non bis in idem, toda vez que mi patrocinado ha sido condenado en virtud de lo establecido en el artículo 195.3 del Código Penal por, precisamente ocasionar el accidente debido a una imprudencia.
Por ello, considera esta defensa que individualizar la pena en base a que el acusado era el conductor del vehículo que provocó el accidente debido a una imprudencia vulnera el principio non bis in idem, ya que tal circunstancia ya se ha previsto para la calificación de la conducta, no pudiendo servir también como argumento para imponerle una pena superior a la mínima prevista en la ley para tal conducta.
Lo mismo cabe decir en relación a la argumentación de que la víctima se quedó en el suelo con graves heridas y que, pese a la facilidad de auxilio, el acusado optó por abandonar el lugar del accidente dejando a la víctima en el suelo.
Tal circunstancia es un elemento objetivo del tipo del delito de omisión de socorro que debe valorarse para la calificación jurídica de los hechos, pero si se valora además para imponer la pena en una extensión penológica superior a la mínima establecida legalmente, se vulnera el principio non bis in idem.
Este motivo es alternativo, para el improbable caso de que no se estimasen los motivos Primero o Segundo del presente Recurso de Apelación. y deberá imponerse la pena en el límite mínimo de la extensión que corresponde a 6 meses de prisión por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 CP.
CUARTO MOTIVO DEL RECURSO: Que en la sentencia que se recurre, dicho sea con el mayor respeto, esta parte entiende que se ha incurrido en la infracción legal en la calificación jurídica de los hechos. Que este segundo motivo de apelación se encuentra previsto en el artículo 846. bis c) y b) de la L.E.Crim que establece que el recurso de apelación podrá interponerse siempre que en la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal o en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o en las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil .
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: Se intenta combatir con el presente motivo de apelación, que la interpretación dada por el Magistrado Ponente, ha infringido el art. 66 del C.P. y el art. 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia, así como falta de motivación. Este motivo es alternativo, para el improbable caso de que no se estimasen los motivos Primero o Segundo del presente Recurso de Apelación.
FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO ALEGADO: En el mismo sentido que en motivo anterior, entiende esta defensa que la extensión penológica dada al art. 244.1.3 del C.P carece de suficiente motivación, amén de que la motivación indicada en la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia y el principio de non bis in idem.
Se impone a mi patrocinado por la comisión de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1.3 del Código Penal la pena de 10 meses de prisión, atendiendo a varias circunstancias que, a criterio de esta defensa, vulneran el principio non bis in idem.
En este caso, la Magistrada Presidenta extiende la pena por tal delito a 10 meses de prisión, al considerar que, aunque utilizara el vehículo en una sola ocasión y para un trayecto, no lo restituyó a su propietario en tiempo muy superior a las 48 horas previstas en la Ley y utilizándolo para la comisión de un hecho delictivo al huir con él del accidente imprudentemente cometido por el mismo.
Por un parte, la afirmación que el vehículo se usara para la comisión de un delito vulnera el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado por cuanto no consta hecho probado alguno que permita inferir que mi patrocinado utilizara el vehículo para la comisión de un delito.
En su caso, podría afirmarse que se cometió un hecho delictivo derivado de la conducción de un vehículo por un hecho de la circulación, incluso siendo imprudente. Pero en ningún caso se utilizó el vehículo para la comisión de un hecho delictivo.
Pero es que además, no puede servir de argumento el hecho de huir del lugar del accidente cometido por el mismo para la extensión de la pena, porque tal hecho por sí solo, es uno de los elementos objetivo del tipo del de omisión del delito que ha servido para la calificar los hechos y condenar al acusado por el referido tipo delictivo, infringiéndose con ello el bis in idem, prohibido por nuestra Carta Magna.
Lo mismo cabe decir de la valoración que hace la Magistrada Presidenta para extender la pena más allá del mínimo establecido legalmente en base a que el vehículo no fue restituido por un tiempo superior a 48 horas.
Esta circunstancia es la que ha servido de base para calificar los hechos como delito del artículo 224.1.3 del Código Penal que dispone que 'de no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.'
En caso contrario se hubieran calificado los hechos en base al apartado 1 del artículo 224, por lo que extender la pena mínima en base a un hecho que es elemento objetivo del tipo del apartado 3, supone la infracción del principio de no bis in idem.
Este motivo es alternativo, para el improbable caso de que no se estimasen los motivos Primero o Segundo del presente Recurso de Apelación.
Por ello, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación al artículo de hurto de uso de vehículo a motor, la pena a imponer debería ser la mínima prevista legalmente, esto es, 6 meses de prisión.
Se solicita vista oral y pública, a fín de poder argumentar todos los motivos de impugnación de la sentencia, a fin de poder combatir y argumentar cada una de la contradicciones de la Sentencia, y así hacer efectivo los principios de inmediación, oralidad, y publicidad.»
CUARTO.-Traslado del recurso.
En fecha 22 de junio de 2020 se dio traslado a las partes del recurso de apelación.
QUINTO.-Impugnación Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, a través de escrito del tenor literal siguiente:
«El Fiscal, instruido, impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación del penado Guillermo contra la sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en los autos expresados, por estimar la misma plenamente ajustada a derecho.
Así el recurrente alega infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente, considerando insuficiente la prueba indiciaria base de la condena,sobre los hechos base de los tres delitos recogidos en el veredicto del jurado y en el fallo de la sentencia , por considerar el recurrente no probado que el acusado fuera el conductor del vehículo causante del accidente alegando asimismo falta de motivación entendiendo insuficientes los indicios referidos por el tribunal del jurado y acogidos por la magistrado Presidente para alcanzar la convicción contraria.
Sin embargo del análisis del objeto del veredicto y del veredicto mismo emitido por el jurado así como de la exposición realizada por la magistrado Presidente en relación con cada uno de los delitos en la fundamentación jurídica de la sentencia se llega a conclusión contraria, existió prueba de cargo, resultando legítima la prueba indiciaria concurrente , integrada por indicios acreditados con prueba directa , de entidad suficiente ,plurales , amén de existir el necesario elemento de la lógica y racionalidad en el enlace entre los hechos base y los hechos consecuencia.
Asimi smo se alega infracción de precepto legal por violación del artículo 66CP en relación con la individualización judicial de las penas impuestas tanto por omisión del deber de socorro como por el delito de hurto de uso, por entender no suficientemente justificadas ni motivadas las penas impuestas, sin embargo el fundamento jurídico 5ª de la sentencia nos excusa de mayores consideraciones siendo suficientemente explícito , amén de razonable y correcto del punto de vista técnico en relación con el proceso de individualización de la pena alejado de cualquier mero voluntarismo o arbitrariedad .
Es por todo lo que interesamos la desestimación del recurso interpuesto.»
SEXTO.-Oposición del actor civil representado por la Procuradora Dª Marta Font Jaume.
Por parte de la Procuradora Dª Marta Font Jaume, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Ruíz Font, en base a las siguientes alegaciones:
«UNICA. -Mi mandante, era propietario del vehículo tipo turismo marca Seat modelo Ibiza matrícula OS .....
En fecha 11 de marzo de 2017, sobre las 18:00 horas, a fin de realizar una revisión del meritado vehículo ya que el mismo tenía una avería en el motor, concertó una cita con el hoy acusado, mecánico de profesión, en un bar próximo a la zona del Rafal, en el término municipal de Palma.
El hoy condenado, le manifestó que tenía una avería en el sistema de refrigeración, así como que el termostato no funcionaba correctamente.
Por ello, quedaron en que Guillermo desplazaría el vehículo al taller en el que trabaja denominado 'TALLERES LUIS MARTI' sito en la C/ Lluís Martí n º 116 de Palma de Mallorca manifestándole este que día 13 de marzo sobre las 18:00 horas podría pasar buscar el meritado vehículo ya arreglado.
No obstante, lo anterior, en fecha 13 de marzo de 2017, no habiendo recibido respuesta por parte del hoy acusado a fin de que mi patrocinado fuera a recoger el meritado vehículo, mi representado recibió una llamada de la Guardia Civil instándole a que se presentara en dependencias policiales.
Una vez allí, le manifestaron que el vehículo de su propiedad había estado involucrado en un accidente de circulación ocurrido en fecha 13 de marzo de 2017 sobre las 15:30 horas en el km 2 de la carretera Ma-15 (Palma- Cala Ratjada), consistente en una colisión por alcance contra un ciclomotor Honda SFX 50 matrícula ....WNN.
Mi representado, asombrado por el devenir de los acontecimientos y viendo que el acusado no se había puesto en contacto con el para explicarle lo ocurrido se personó en el taller en el que trabaja el demandado y una vez allí le manifestó que posiblemente se había dejado las llaves puestas en el vehículo no sin antes firmarle un escrito de su puño y letra donde se acreditaba que efectivamente mi patrocinado había dejado el coche a disposición del hoy acusado.
En sede policial, le manifestaron a mi representado que el vehículo se encontraba en un depósito sito en C/ Batre n º 27, 07198, Son Ferriol. Una vez allí tuvo que hace efectivo el pago de DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (229,90.-€)por los perjuicios ocasionados a raíz del meritado accidente.
Una vez mi patrocinado pudo constatar el estado en el que se encontraba el vehículo, contactó con su compañía aseguradora AXA, para que esta le hiciera una valoración del coste efectivo de la reparación la cual ascendió a DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CONS ESENTA Y CINCO CENTIMOS (2.168,65.-€).
No obstante, lo anterior, viendo el estado en el que se encontraba el vehículo, el mismo se declaró siniestro.
Pues bien, esta representación calcula que el valor venal del meritado vehículo asciende a NOVENCIENTOS VEINTE EUROS (920.-€) incrementado en un 20% por lo que la cuantía total asciende a ocasionado por el hoy demandado a mi patrocinado asciende a la cuantía total deMIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (1.057,90.-€).
Po r último, manifestar que desde que ocurrió el meritado altercado en el que mi patrocinado se ha visto envuelto de forma inesperada, ha hecho evidentemente mella en él, toda vez que debido a su profesión, se ha tenido que buscar la vida para desplazarse a diferentes municipios de la isla a fin de poder realizar su trabajo lo que le a causado un perjuicio de grandes dimensiones, toda vez que está al frente de una familia y debido a no disponer de vehículo propio desde entonces a tenido que ausentarse más de lo que le hubiese gustado de los mismos.»
Y acaba suplicando:
«A LA SALA SUPLICO, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales oportunos, tenga por formulado ESCRITO DE OPOSICIÓNal recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Guillermo acordando elevar las actuaciones Ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARESpara su enjuiciamiento, emplazando para ello a esta parte, y proceda a su desestimación, ratificando la Sentencia de Tribunal de Jurado con expresa imposición a los apelantes de las costas judiciales causadas y demás que proceda en Derecho».
SÉPTIMO.-Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por el turno preestablecido al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado.
OCTAVO.-Señalamiento para deliberación y votación.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal, mediante las que fueron citadas al acto de la vista para el día 23 de julio a las 12:00 horas, asistiendo las partes personadas, así como el Ministerio Fiscal, grabándose la sesión.
Fundamentos
PR IMERO.-De la no vulneración de la presunción de inocencia.
El recurso se interpone, en primer lugar, por el cauce del artículo 846 bis c, e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIm) que exige para su triunfo que (...) «se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.»
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 44/2018, de 25 de enero, al analizar tal motivo y resumir su doctrina, enseña que:
«La ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación.»
Si se desciende a lo argumentado en el recurso se verá que para justificar que «carece de toda base razonable la condena impuesta» se alude a la «(...) falta de motivación y vulneración de los estándares de prueba en el proceso penal español para desvirtuar la presunción de inocencia» y se dice que:
«(...) tratándose de pruebas indiciarias no se acompaña una específica motivación que pueda ser el resultado de dar cuenta del funcionamiento de un estándar de prueba penal mínimo según la contrastación de hipótesis, más concretamente para la hipótesis de la inocencia (que no tiene que tener las mismas exigencias que la de la culpabilidad), siendo especialmente llamativo que en la sentencia que se recurre puede observarse una inversión del juego del principio in dubio pro reo.»
La sentencia, que es lo recurrido y lo recurrible, está motivada, como se verá en el siguiente motivo de apelación y advierte cualquier lector imparcial, pues analiza las pruebas legalmente practicadas en el acto del juicio conforme a las reglas de la lógica, a los parámetros de racionalidad y a los principios de experiencia y razona los motivos por los que las estima suficientes para desvirtuar la presunción, constitucional, de inocencia de Onesimo.
La sentencia al razonar como lo hace descarta, inexorablemente, la versión de Onesimo quien en el acto del juicio, en uso de su derecho, contestó únicamente a su defensa y sostuvo (video 2, a partir del minuto 00:48:58) que el propietario del vehículo «(...) me lo entregó y le hice la reparación me lo dejó al lado de mi casa y luego lo llevemos (sic) al taller...dejé el coche en la calle dando la vuelta a la manzana de Lluís Martí...había un coche en doble fila...no sé si me dejé las llaves en la cerradura, en el asiento o puestas y luego me enteré, al día siguiente, que el coche no estaba» e insistió en que el día de los hechos trabajó en el taller pues «(...) el propietario me vio a las 15:30 más o menos...yo estaba trabajando allí finalizando y bajé la barrera del taller» y que dicho día «no cogí el coche para nada.»
Sin embargo, conviene recordar, en palabras de la STS 222/2018 de 10 de mayo, que «(...) el respeto al derecho constitucional que se dice violado (la presunción de inocencia) no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.»
Por otra parte, el razonamiento de la sentencia no evidencia que existan motivos objetivos que permitan dudar del modo cómo acaecieron los hechos lo que equivale a decir que no tiene aplicación, en el caso, el principio «in dubio pro reo» que, como recuerda, entre otras muchas, la STS 199/2018, de 25 de abril,
«(...) se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los a que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.»
El motivo fracasa.
SE GUNDO.-De la existencia de verdaderos indicios.
Por el mismo cauce procesal que el anterior motivo el recurrente sostiene que los indicios utilizados en la sentencia de instancia no son «idóneos para enervar la presunción de inocencia» de Onesimo y para ello los analiza separadamente como si no tuvieran conexión alguna entre sí a fin de desacreditarlos.
Esta técnica llevaría al absurdo lógico-jurídico de exigir a todos y cada uno de los indicios la naturaleza de prueba plena de los hechos enjuiciados sin tener en cuenta que la utilización de la prueba indiciaria implica, normalmente, la inexistencia de prueba directa y exige que sean varios y que estén interrelacionados «de modo que se refuercen entre sí» ( STS 234/2018, de 17 de mayo y las en ella citadas.)
Por cuestiones metodológicas hay que destacar que lo que se puede combatir en este recurso es la motivación de la sentencia, no la del jurado.
En el caso, tanto en el juicio como en el recurso, no se discuten los hechos sino su autoría.
El punto básico del juicio fue determinar si: «El día 13 de marzo de 2017, sobre las 15:30 horas, el acusado Onesimo circulaba al volante del vehículo Seat Ibiza OS .... por la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada) en dirección a esta última localidad.»
La grabación del juicio oral patentiza que la prueba giró, principalmente, en torno a saber dónde estaba Onesimo en el momento del accidente, dado que éste no reconoció los hechos y afirmó, como hemos visto, que el día y hora en que acaecieron estaba en el taller y que tal día no cogió el coche para nada.
De ahí la importancia de las llamadas telefónicas mencionadas, la causa por las que las hicieron sus autores en el día y horas críticos y su no contestación por el acusado.
Por ello, se puede valorar en la sentencia (Fundamento de Derecho, FD, Primero I) como indicio que:
«El día 13 de marzo de 2017, con posterioridad a las 15:30 horas, el acusado recibió en su teléfono móvil, NUM000, varias llamadas provenientes tanto del propietario del Seat Ibiza OS ...., el Sr. Jose Ignacio, como del trabajador y del propietario del taller mecánico donde colaboraba, el Sr. Jose Pablo y el Sr. Luis Alberto, respectivamente, llamadas que no contestó.
Este indicio fue obtenido a través de prueba directa consistente en testificales del Guardia Civil NUM001, del Sr. Jose Ignacio, del Sr. Jose Pablo y del Sr. Luis Alberto, así como en el testimonio de diligencia nº8 de su rollo, consistente en fotografías del registro de llamadas realizadas por el Sr. Jose Ignacio al teléfono del investigado, documento exhibido en juicio y por el que fue preguntado tanto el Guardia Civil citado, instructor del atestado, como el propio Sr. Jose Ignacio.»
Dice el recurrente que ello no es indicio de «ningún tipo de hecho.»
No puede compartirse esta afirmación pues es, efectivamente, muy significativo que Onesimo no respondiera al propietario del vehículo, que en el juicio (video 4 minuto 11:24 y ss), dijo que había acordado con Onesimo la recogida del mismo, el día de los hechos, sobre las 18:30 horas, que le llamó sobre las 18:00 horas y que no le cogió el teléfono, como tampoco a las 18:32; 18:37; 18:38; 18:41 y 18:45, ni le devolvió la llamada y añadió, muy gráficamente, que «dio la callada por respuesta.»
Todas estas llamadas aparecen en el testimonio que obra en la referida diligencia nº 8, introducida en el acto del juicio.
El testigo Sr. Jose Pablo, trabajador en el taller en el que colaboraba Onesimo y del que era propietario el Sr. Luis Alberto, declaró en el juicio, (video 6, a partir del minuto 45:20), que el día de los hechos, 13 de marzo de 2017, llegó al taller «(...) a las 15:20, necesitaba la llave, estaba cerrado, nadie dentro, llamé a Onesimo, no me contestó, hice varias llamadas, más de tres seguro; llamé a Luis Alberto le pregunté por qué estaba cerrado y me dijo que Onesimo estaba con la llave...esperé un tiempo bueno de espera, más de una hora...puede que esperara hasta las 16:45 (...)» e insistió en que aquel día el taller debía haberlo abierto el acusado.
En coherencia con lo anterior se lee en la sentencia que: «c) El acusado el día y hora en que tuvo lugar el accidente del Seat Ibiza con el ciclomotor en la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada) no se encontraba en el taller mecánico.»
Como la defensa introduce, en el recurso, que «(...) depuso en el plenario el dueño del taller que declaró que el día del accidente se fue del taller a las 15:15 y 15:20 y el acusado estaba en el taller (...)», la sala debe examinar sus declaraciones.
Este, el Sr. Luis Alberto, manifestó en el juicio, (Video 6, a partir del minuto 30:28), que el día de los hechos «(...) no cerré el taller, me fui sobre las 15:00, 15:00 y algo, 15:10- 15:15, quedó Onesimo en el taller y Basilio ( se refiere al Sr. Jose Pablo) se había ido» y ratifica a preguntas se la defensa (sobre el minuto 39:00) que aquel día se fue del taller a las 15:00, 15:10, 15 y pico y sabe seguro que al irse Onesimo estaba en el taller.
La declaración del Sr. Luis Alberto en el Juzgado de Instrucción fue introducida en el juicio por el fiscal ante sus declaraciones en este acto, referidas a que no se acordaba, como le preguntaba, si recibió la llamada del Sr. Jose Pablo sobre las 15:00 horas, a lo que respondió que «(...) si lo manifesté es así...si lo dije en el juzgado lo ratifico (...)» y justificó no acordarse por los tres años transcurridos desde los hechos.
En el Juzgado, Acontecimiento (A) 314 del segundo bloque del juzgado obrante en el mapa del Visor, el Sr. Luis Alberto afirmó recordar que «(...) a los cinco minutos de marcharme, Jose Pablo le llamó diciéndole que el taller estaba cerrado...la llamada de Jose Pablo obedece a su extrañeza por cuanto a las 15:00 horas el taller no debería estar con la persiana bajada...»
Frente al indicio consistente en que «no hay signos de utilización del Seat Ibiza por tercero distinto del acusado» afirma el recurrente que
«(...) se encontró un vestigio en el vehículo que no puede ser interpretado en contra de reo. Este vestigio consiste en una huella de una tercera persona que no ha sido identificada, distinta a mi patrocinada y al propietario del vehículo. Así quedó patente del informe dactiloscópico que consta unido a las actuaciones y por la declaración del Agente de la Guardia Civil encargado del examen del vehículo que declaró la existencia de una única huella en el vehículo y que no correspondía al acusado ni al dueño del vehículo.»
El informe dactiloscópico al que se refiere el recurrente es el introducido en el juicio como documento número 7, que contiene el acta de inspección técnico ocular NUM002, y en este lo único que se dice en relación a «vestigios» o «huellas», tras el revelado de las huellas del interior y del exterior del vehículo, es que «no se hallaron huellas aptas para un estudio identificativo.»
No concreta el recurrente qué agente de la guardia civil fue quien, según él, «declaró la existencia de una única huella en el vehículo y que no correspondía al acusado ni al dueño del vehículo» y ello ha obligado a ver el video 3, que contiene la parte en que declararon los guardias civiles NUM003 y NUM004, y el video 4, en el que declaró el NUM005.
El primero, video 3 minuto 00:17:50 aproximadamente, a preguntas de la defensa acerca de si recogieron algún tipo de muestras de huella dactilar contestó que «eso no lo hacemos nosotros» y que «no puede contestar si se investigó alguna huella.»
El segundo, mismo video a partir del minuto 1:25:05 aproximadamente, a preguntas de idéntica parte sobre el mismo extremo contestó que fueron los compañeros de Policía Judicial quienes se ocuparon de las huellas y «nos dijeron que no había huellas viables.»
El tercero, en el video 4, contestó (a partir del minuto 0:02:29), a preguntas del fiscal que no se obtuvo del Seat Ibiza de autos «(...) ninguna huella apta para estudio ni en el interior ni en el exterior» y dijo también que «(...) si no es en zonas pulidas o planas no aparecen huellas...los vehículos tienen texturas rugosas...(las huellas) suelen quedar en el retrovisor o en la palanca pero no dio resultado positivo.»
A preguntas de la defensa (minuto 0:04:50 aproximadamente) insistió en que no se dieron huellas aptas para el estudio y que «(...) había una huella aplastada en el retrovisor y no tenía los puntos característicos suficientes, estaban borrados» y al repreguntar «si la huella no coincidía con la del acusado» reiteró que no tenía los puntos suficientes para ser estudiada.
Todo ello evidencia que no se sostiene la afirmación de la defensa referida a que un guardia civil declaró que en el vehículo había una única huella y que no correspondía «ni al acusado ni al dueño del vehículo.»
El testigo NUM001 dijo en el acto del juicio (video 3 después del minuto 1:09:19) que el vehículo estaba cerrado con llave, todo intacto y aparcado correctamente, y en el documento número 12, del testimonio de particulares remitido por el juzgado de instrucción al tribunal del jurado e introducido en el juicio, se lee que «De la inspección realizada por parte de personal del Laboratorio de Policía judicial no se aprecia que el vehículo haya sido forzado, encontrándose el mismo cerrado con llave(...)», lo cual evidencia que fue utilizado usando la llave que su propietario había entregado a Onesimo.
El propietario del vehículo declaró en el juicio que jamás recuperó las llaves del vehículo que había entregado a Onesimo y añadió que no le sustrajeron nada de su interior; que las cerraduras no estaban forzadas y que no tenía hecho el puente (Video 4, minutos 14:24 y ss)
En cuanto a la estancia, el día de los hechos, de Onesimo en el bar 'Punt de Joc' el recurrente plantea diversos temas.
Así dice que «existen contradicciones entre las diversas declaraciones que prestó» el camarero ( Pablo) de este local.
En el juicio se oyó a Pablo y se introdujeron los testimonios de sus declaraciones efectuadas tanto ante la guardia civil (folio 16 del atestado y 101 de las actuaciones, A 25) como en el juzgado de instrucción (A 315).
No se advierte contradicción entre ellas pues en todas se remite a lo grabado por las cámaras del bar, que vio con la guardia civil, y en ellas, en el lapso de tiempo transcurrido desde las 13:00 a las 16:30 horas del día de los hechos, no vio a Onesimo.
En la guardia civil (A 25, folio 16 o 101) se le preguntó a Pablo: «Si vio al Sr. Onesimo ese día y que indique en qué momento estuvo en el establecimiento y en qué lugar del mismo estuvo sentado» y manifestó que «cree recordar que estuvo dos veces en el local entre las 15 y las 17 horas, sin poder asegurar la hora concreta. Que en las dos ocasiones se sentó en la barra principal del local dando la espalda a la entrada». Tras ver las grabaciones se le preguntó «Si es posible que el Sr. Onesimo no estuviera en el establecimiento entre las 15 y las 16 horas según es de ver en las imágenes y que realmente estuviera más tarde» y declaró que «Es posible, que se remite a lo que se observa en las grabaciones, que no puede asegurar las horas concretas.»
En el Jugado Pablo (A 315) se afirmó y ratificó en su declaración prestada ante la guardia civil y dijo que «Cree recordar que Onesimo estuvo el día 13 de marzo de 2017 y así se lo dijo a la guardia civil, aunque no recuerda la hora, pero en ningún momento afirmó con seguridad tal extremo y que de hecho en las dependencias policiales al visionar las cámaras de seguridad constató que ese día no había ido al establecimiento. En todo caso se remite a lo que consta en las grabaciones»
Pablo, prestó declaración en el acto del juicio (video 6, a partir del minuto 13:50 aproximadamente) y en este declaró que el día de los hechos:
«(...) entré a las tres de la tarde...creía que lo había visto...viene muchísima gente y ( Onesimo) veía cada día...me remito a las grabaciones...las observé con la guardia civil (comprenden) desde las 13:00 a las 16:30 horas ...no se ve entrar a Onesimo...en las grabaciones vi que él no estaba dentro...no lo vi ese día...graban toda la zona de dentro del bar... yo no lo vi ni dentro ni fuera(...)»
Esto último es importante ante la afirmación de la defensa de que «el acusado se encontraba fuera del local fumando»
A preguntas de la defensa contestó que:
«(...) entro a trabajar a las 15:00... entre las 15:00 y las 17:00 ( del día de los hechos) no dije que hubiera aparecido dos veces...dije que ( Onesimo) viene cada día y entre estas horas...vimos las grabaciones con la guardia civil ...dije que era un cliente habitual y que viene cada día, suele venir sobre esta hora y yo no le puedo asegurar que estuviera entre estas horas...trabajo desde las 15:00 a las 23:00 horas...solía ( Onesimo) venir a desayunar, por la tarde venía a varias horas , de 15:00 a 17:00 y a partir de las 19:00...vimos las grabaciones de las cámaras y no lo vimos en ellas. »
La defensa mantiene que:
«el dueño del taller declaró en diversas ocasiones que al regresar al taller sobre las 16:40 horas recogió al acusado que se encontraba en el exterior del local del Punt de Joc, fumando y hablando con una persona.»
Cabe decir que es irrelevante, a los efectos de determinar dónde pudiera estar Onesimo a las 15:30 del día de los hechos, que tal día pudiera encontrarse en el bar Punt de Joc a las 16:40 horas pues la guardia civil elaboró documentación, y se ratificó e introdujo en el juicio , según la que el trayecto desde el lugar del accidente al lugar de abandono del vehículo es de tres minutos (Doc. Nº 10 del testimonio de particulares remitido al tribunal del jurado por el juzgado instructor), y desde este lugar al taller, andando, 27 minutos (2,1 km) máxime si, como quedó claro en el acto del juicio que el referido bar estaba muy próximo al taller.
En definitiva, no puede afirmarse que los indicios estudiados en la sentencia carezcan de racionalidad en trance de valorar la prueba practicada en juicio y que la condena impuesta en base al conjunto de ellos y del resto de la prueba carezca de «toda base razonable» al concluir que Onesimo conducía el Seat Ibiza en el momento de los hechos.
El motivo se desestima.
TE RCERO.-De la inexistente infracción legal en la individualización de la pena en el delito del artículo 195.1.3 del CP .
El correlativo motivo, alternativo a los anteriores, sostiene que se ha incurrido «en la infracción legal del artículo 66 del Código Penal (CP) y se articula por el cauce del artículo 846 bis c) y b) de la LECRim por haber incurrido la sentencia en «infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o en las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.»
En concreto, se afirma que la magistrada presidenta del tribunal del jurado ha infringido el art. 66 del CP y el art. 24.2 de la Constitución Española, CE, al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y al faltar al deber de motivación de la concreta pena.
La pena, impuesta en su mitad inferior, se aleja del mínimo legal pues este es de seis meses de prisión y se imponen dos años y por ello la motivación de la individualización concreta se hace imprescindible.
El primer criterio manejado en la sentencia es el de que el acusado «no ha reconocido los hechos» y, como pretende el recurrente, no es utilizable si se tiene en cuenta que el acusado tiene derecho, en virtud del artículo 24 de la CE, a no declarar contra sí y a no confesarse culpable, por lo que mantenerse en tal postura es neutral a los efectos ahora analizados.
El segundo criterio, se refiere a que Onesimo fue quien ocasionó imprudentemente el accidente y esto ya está contenido en el tipo por el que se le condena, más concretamente en el número 3 del artículo 195 del CP, y por ello no puede utilizarse el hecho dos veces, una para seleccionar el tipo y otra para individualizar la pena.
En cambio, no padece de este defecto el argumento utilizado en la sentencia de que «la víctima se quedó en el suelo con graves heridas» pues no se refiere a la exigencia típica de un «peligro manifiesto y grave» sino a la gravedad de lo acaecido, a la que se refiere la regla 6ª del artículo 66 del CP al hablar de la «mayor o menor gravedad del hecho.»
La jurisprudencia entiende que tal expresión dice relación a:
«aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que son concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando; esto elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer' ( SSTS 84/10, de 18 de febrero; 1376/03, de 24 de octubre.)»
En nuestro caso la «mayor gravedad del hecho» fue descrita en el Hecho Probado (HP) 7º en el que se lee:
«El herido precisó de asistencia médica con traslado hospitalario, sufriendo traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento, fractura de tercio medio de tibia y peroné izquierdos, fractura de maléolo tibial izquierdo, esquince cervical, contusión lumbar y dermoabrasiones.»
También se destacó, en este orden de cosas, que el lugar en el que cayó el herido posibilitaba un «grave resultado» para este al ser «una vía pública con tráfico rodado» concretándose, en el HP 1º, que tal vía pública se trataba de la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada, y, en el HP 2ª, que Onesimo circulaba por el carril derecho de la misma y chocó con el ciclomotor de la víctima quien circulaba por el carril izquierdo y en la misma dirección.
El motivo no prospera.
CU ARTO.-De la concurrencia de infracción legal en la individualización de la pena en el delito del artículo 244.1.3 del CP .
Por el cauce procesal anterior, y también de modo alternativo, el recurrente cree que la pena debería ser la mínima legalmente imponible, seis meses, en lugar de los diez meses a los que ha sido condenado por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, al entender que la motivación efectuada en este punto infringe la prohibición de la doble valoración de un mismo hecho.
En relación a la pena impuesta por el delito del artículo 224.1 y 3 se lee en la sentencia que:
«se impone al acusado la pena de prisión de diez meses, atendiendo a las circunstancias del autor, que lo utilizó en una ocasión, para un trayecto, pero no lo restituyó a su propietario en tiempo muy superior a las cuarenta y ocho horas previstas en la Ley, dejándolo abandonado en un polígono industrial, si bien utilizándolo en la comisión de un hecho delictivo, al huir con él del lugar del accidente imprudentemente cometido por el mismo mediante su uso desatendiendo las normas de tráfico.»
Estos hechos no pueden considerarse para incrementar la pena en cuatro meses.
La utilización en una sola ocasión y en un solo trayecto del vehículo ya se han empleado para la subsunción típica en el delito del artículo 244.1.3, al igual que su no restitución en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, que constituye una presunción, iuris et de iure, de apropiación definitiva.
La huida del lugar del accidente y el que este fue causado por imprudencia ya se han utilizado para la subsunción en el delito del artículo 195.3 del CP como se desprende de la lectura del párrafo segundo del FD Quinto de la sentencia de instancia al hablar de la «imprudencia al volante» de Onesimo consistente en su «uso desatendido de las normas de tráfico» y en que «optó por huir del lugar dejando a la víctima en el suelo.»
Lo anterior determina la estimación de este motivo y la supresión de la condena impuesta por el delito del artículo 244.1.3 de diez meses de prisión y su sustitución por otra de seis meses de prisión, mínima legalmente imponible.
QU INTO.-De la declaración de oficio de las costas del recurso.
La estimación del último motivo de recurso obliga a declarar de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala HA DECIDIDO:
1º ESTIMAR, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de Onesimo, con la asistencia letrada de D. Bartolomé Oliver Gayá, en el solo sentido de SUPRIMIR de su Fallo la pena de diez meses de prisión impuesta por el delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en artículo 244 1 y 3 del CP y SUSTITUIRLA por la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN para este delito y DEJAR SUBSISTENTE de modo íntegro el resto del Fallo.
2º DECLARAR de oficio las costas de este recurso.
IN FORMACION SOBRE RECURSOS:
RE CURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma:El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.)
Así lo acordamos y firmamos.
