Sentencia Penal Nº 24/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 09059310012020100018

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1055

Núm. Roj: STSJ CL 1055/2020

Resumen:
La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León ha confirmado la condena a 12 años de cárcel impuesta por la Audiencia de León a un hombre de 85 años que agredió sexualmente a dos niñas cuando jugaban en su casa a las muñecas. Según relata la sentencia, el procesado aprovechó la confianza que tenía con las menores para acceder a sus peticiones al ser vecino y haber estado en su casa varias veces con sus padres y familiares.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 18 DE 2020 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NUMERO 2/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE CARRIÓN DE LOS CONDES
-SENTENCIA Nº 24/2020-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a ocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha
visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia,
seguida por delitos de maltrato doméstico, amenazas leves y abuso sexual contra Cosme , cuyos datos y
circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
el mismo, representado por el Procurador don Paulino Mediavilla Cofreces y defendido por la letrada doña
Cristina Cuadrado Gutiérrez, y por el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada la Acusación Particular ejercida
por Manuela representada por el Procurador don Ricardo Merino Boto y defendido por la Letrada Maria Cinta
Marcos Perez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Ignacio de las Rivas Aramburu.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara probados.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: '1°.-El procesado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, nació el NUM000 de 1932, en Espinosa de Villagonzalo (Palencia) y se casó en 1962 con Manuela , nacida el NUM001 de 1936, en Dehesa Romanos ( Palencia ), fijando su residencia en la CALLE000 n° NUM002 de Espinosa de Villagonzalo, dónde convivieron con sus cinco hijos hasta que éstos se fueron independizando, si bien continuaron relacionándose con sus padres pues con frecuencia acudían a visitarles fines de semana, cumpleaños o en vacaciones.

2°.- Guillermo es un hombre de complexión y carácter fuerte, autoritario, de los de ordeno y mando, en expresión popular ' chapado a la antigua ' y cierto grado de agresividad y como tal se ha venido manifestando a lo largo de su vida con los miembros de su familia, en especial con su esposa Manuela , sobre quién ha ejercido un constante control de vida, costumbres y amistades, ninguneándola frente a hijos y vecinos, limitando su capacidad económica para hacerla más dependiente de él, alterándose por cualquier cosa que le importunara, hasta el punto de enfadarse si Manuela salía de casa para relacionarse con sus vecinas en el Hogar del pueblo, comportamiento que aderezaba con expresiones tales como 'eres una zorra, una inútil, no vales para nada, no sabes cocinar, aquí va a pasar algo gordo', que por frecuentes fueron haciendo mella en Manuela hasta el punto de convertirla en una esposa sumisa evitando hacer algo que contrariara a su marido, y esto, con el paso de los años fue minando su carácter y personalidad hasta tal punto de que a finales de los años noventa Manuela comenzó a beber, como se suele decir ' para olvidar o hacerlo llevadero', consumo que fue en aumento hasta convertirse en una mujer alcohólica que tuvo que seguir tratamiento durante años fuera de su localidad para superar su adicción, contando con la ayuda de sus hijos Roman y Rubén que en su vehículo la llevaban a la Asociación de Alcohólicos Anónimos, pues su marido se había desentendido del problema de su mujer, desde el principio. En fechas no concretadas Cosme y Manuela pasaron a dormir separados, si bien era frecuente que Cosme llamase a Manuela para que acudiera a su habitación a mantener relaciones sexuales, accediendo ésta de mala gana para no contrariar a su marido.

3º.- Las relaciones se fueron deteriorando, acentuándose en el año 2010. El procesado había adoptado hacia Manuela una conducta cada vez más agresiva y más frecuentes los gritos, insultos y menosprecios, y harta de sufrirlos Manuela denunció a su marido por malos tratos, pero al poco tiempo retiró la denuncia con la esperanza de que Cosme cambiase y que la convivencia entre ellos fuera pacífica. Al principio fue así, pero duró poco tiempo, el mal carácter de Cosme , que ya contaba con 85 años, volvió a aparecer y en cuanto algo no era de su gusto, o no se hacía como él decía, la emprendía a voces contra Manuela reiterándole frases tales como ' eres una zorra, una puta, tienes que tener una amante más joven que te de mas gusto que yo, eres una inútil, no vales ni para cocinar ', no incomodándole el que algún hijo estuviera delante, ignorando su requerimiento para que su padre cesara en su actitud y se portara bien con su mujer.

4º.- La noche del 23 de julio de 2017, Cosme y Manuela se encontraban en su domicilio. Al poco de cenar, Manuela se iba a dormir a su habitación y al advertirlo Cosme , la llamó para que acudiera a la suya, con la intención de mantener relaciones sexuales, como Manuela no acudía Cosme fue en su busca y cogiéndola de las manos la llevó a su habitación donde mantuvo relaciones sexuales. Al día siguiente, cada uno se dedicó a sus quehaceres habituales hasta que después de comer y recoger la cocina Manuela se sentó frente al televisor en el salón de la casa, dónde ya estaba Cosme , quién de inmediato se levantó y cerró la puerta delantera de la vivienda. Al ver esto Manuela , pensó que su marido quería lo de la noche anterior y para evitarlo salió de la vivienda por la puerta trasera escuchando como la cerraba desde dentro. Manuela permanecía fuera de la casa, muy sofocada por el calor reinante y en ese estado la encontró su hijo Roman , interesándose por lo ocurrido, recibiendo como respuesta de su madre 'lo de siempre', ante lo cuál, Roman comenzó a llamar insistentemente para que su padre abriera la puerta y una vez lo hizo, le recriminó que hubiera vuelto a las andadas, que no respetara a su madre, cuando era quién le cuidaba, exigiéndole que cesara de una vez y tratara con respeto a Manuela . El procesado, lejos de calmarse se fue hacia Manuela diciendo 'eres una zorra, esta noche de mato'. Ante el temor de que pudiera llevarlo a cabo, Roman llamó a la Guardia Civil de Osorno para denunciar lo ocurrido. Desde entonces el denunciante tiene prohibido acercarse a Manuela a menos de 50 metros, y no ha protagonizado ningún acto hostil como el descrito.'

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 20 de junio de 2019 dice literalmente:' FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito continuado de abusos sexuales ya definido, a la pena multa de veinticuatro meses, con cuota diaria de 6 euros (4320 euros) ; por un delito de malos tratos habituales, ya definido, a la pena de veintidós meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 18 meses; y por un delito de amenazas ya definido a las pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 18 meses; y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Manuela por daño moral en 6.000 euros, incrementados con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantiene la medida cautelar adoptada en autos mientras la sentencia no sea firme.

Abónese al condenado el tiempo que haya podido estar privado de libertad provisionalmente por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr).'

TERCERO. - SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 20/06/2019 en el sentido siguiente: en su FALLO en vez de decir: '... por un delito de malos tratos habituales, ya definido, a la pena de veintidós meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 18 meses; y por un delito de amenazas ya definido a las pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella ...' Debe decir: '...

por un delito de malos tratos habituales, ya definido, a la pena de veintidós meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia, y prohibición de aproximación a menos de 50 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 18 meses; y por un delito de amenazas ya definido a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a menos de 50 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier...'

CUARTO. - Contra esta resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por el Defensor y por el Fiscal.

El Defensor alegó, en primer lugar infracción de 'normas y garantías de ordenamiento jurídico' en segundo lugar error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de abusos sexuales y en tercer lugar la ausencia de relevancia penal de las lesiones leves, interesando subsidiariamente la sustitución de las penas privativas de libertad de los delitos de maltrato y amenazas. Por su parte el Fiscal alegó error en la apreciación de la prueba con respecto del delito de abusos sexuales e infracción de Ley en relación con la extensión de la pena accesoria al delito de violencia doméstica

QUINTO. - Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las partes, que los impugnaron y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de abril del presente año, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - El defensor del acusado, solicita la libre absolución, al amparo del artículo 790 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fundamentándola en infracción de 'normas y garantías de ordenamiento jurídico' consistente en la nulidad de la declaración de la esposa del acusado, por no haberse puesto en su conocimiento la dispensa legal a declarar en contra de este y nulidad de la declaración prestada en el acto de la vista al haberse prestado bajo la sugestión de las preguntas del Presidente. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de abusos sexuales sobre la base de los principios de 'in dubio pro reo, de intervención mínima, y ausencia de relevancia penal de las injurias leves, solicitando la absolución por estos delitos y la sustitución de la pena privativa de libertad del delito de maltratos.

El recurso del Fiscal se fundamenta en, el error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de abusos sexuales pues entiende que las relaciones sexuales eran completas, y procede imponer la pena interesada, conforme al art 181.1, 3 y 4 CP, e infracción de precepto legal en la fijación de la extensión de la pena accesoria al delito de violencia doméstica.



SEGUNDO. - Para dar respuesta a las alegaciones de los recurrentes que afectan a la valoración de la prueba del Tribunal de instancia ha de partirse de que la función del Tribunal revisor consiste en comprobar si se ha producido a partir de unas pruebas válidamente constituidas, con suficiente contenido incriminatorio, en consonancia con las objeciones que opone la Defensa y si su valoración es o no, homologable por su propia lógica y razonabilidad, a la vista de lo alegado en el primer apartado del recurso del Fiscal.

La primera alegación del recurso de la Defensa plantea, la inconstitucionalidad y subsiguiente la nulidad de lo declarado por la denunciante en todas las fases del juicio, tanto las prestadas durante la investigación, como la prestada en el acto de la vista. En cuanto a las primeras considera que no fue suficientemente informada de la dispensa legal de la obligación de declarar y en cuanto a al prestada en el acto de la vista, por haberla prestado bajo la sugestión del presidente.



TERCERO. -La validez de las declaraciones prestadas en fase de investigación, fue ya alegada ante el Tribunal de Instancia que rechazó esta objeción y la ha fundamentado, tras una detallada relación de cuantas declaraciones ha prestado tanto ante la Guardia Civil como ante el Juez instructor, en síntesis, en que 'la exención de declarar se relativiza en la medida en que con la presentación de una denuncia se advierte claramente su voluntad espontánea de declarar'.

Esta interpretación del alcance de dicha dispensa resulta conforme a una consolidada jurisprudencia de la que es muestra elocuente la Sentencia nº209 de 28- marzo-2017 que trascribe el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2017 : La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416 LE Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos, a que se refiere el precepto».

Se exceptúan: «a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga al efecto.

b) Supuestos en que el testigo está personado como acusación en el proceso».

Como consecuencia de ese acuerdo, y en el aspecto que ahora nos ocupa, la citad Sentencia continua: si la testigo/víctima se persona en el proceso ejerciendo la acusación particular se sitúa fuera de las personas con derecho a la dispensa, y su status se equipara al de un simple testigo obligado a declarar. Incluso la STS 449/2015 fue más allá y entendióque la pérdida del derecho a acogerse a esa dispensa se perpetuaba aunque después la víctima se hubiera retirado del proceso.: En armonía con esta doctrina, no cabe acoger la alegación de nulidad referida a las declaraciones de la testigo en fase de investigación sin que tampoco pueda prosperar la nulidad alegada con respecto de la declaración prestada en el acto de la vista en el que el Presidente se limitó, tras ilustrarle sobe la referida dispensa legal, a requerirle a que manifestara su voluntad de declarar o no hacerlo, como queda patente tras el visionado de la grabación de la misma, sin que pueda estimarse que su insistencia a que lo hiciera con claridad afectara en lo más mínimo a su neutralidad.



CUARTO. - Por su parte el Fiscal ataca la valoración que se efectúa en la Sentencia de las declaraciones de la esposa del acusado, en relación con la naturaleza de las relaciones sexuales mantenidas a lo largo de matrimonio, sobre la que se fundamenta la condena por el delito de abusos sexuales, que estima carente de lógica, considerando que las conclusiones razonables de la prueba practicada conducen a calificar los hechos de un delito continuado de abuso sexual con penetración, mientras que por la Defensa del recurrente se cuestiona asimismo dicha valoración por entender que la conducta conyugal del acusado responde a unos patrones socialmente aceptados en su entorno social, interesando la libre absolución por los delitos de abusos sexuales y malos tratos domésticos.

La Sentencia, partiendo de la base de dar plena credibilidad a la declaración de la esposa, que ninguno de los recurrentes discute, se limita a recoger en los hechos probados que: En fechas no concretadas Cosme y Manuela pasaron a dormir separados, si bien era frecuente que Cosme llamase a Manuela para que acudiera a su habitación a mantener relaciones sexuales, accediendo ésta de mala gana para no contrariar a su marido.

Este escueto relato es completado en la fundamentación jurídica, en la que se ofrece la siguiente versión : la testigo ha contado (sin concretar desde cuándo, lo que tratándose de un matrimonio que ha convivido durante 55 años, añade dificultad al asunto) que se ha visto obligada a mantener relaciones sexuales con su marido dos o tres veces por semana, que duermen en habitaciones separadas, él la llama para que acuda a su habitación y si no lo hace su marido la lleva de cualquier manera, la coge de las manos para conducirla a su habitación, y con relación a los hechos ocurridos la noche del 23 y la tarde del 24 de julio de 2017, que desencadenaron la denuncia, contó que después de comer, recogió la cocina y se sentó en el salón junto a su marido frente al televisor, y como éste se levantó y fue a cerrar la puerta de entrada de la vivienda, pensó que Cosme , quería siesta compartida y le iba a exigir mantener relaciones. La noche anterior al ir a la cama su marido le dijo que fuera a la habitación, ella no tenía intención y tuvo que ir a la fuerza obligándole a mantener relaciones, sin entrar en más detalles. Que la tarde del 24 de julio para evitar que pasase lo mismo de la noche anterior, salió de casa por la puerta trasera, escuchando como su marido la cerraba desde dentro, y estando en la calle llegó su hijo Roman , que preguntó por lo sucedido, diciéndole, lo de siempre.



QUINTO. - Sobre la base de esta valoración de los hechos, difícilmente puede admitirse que las relaciones mantenidas durante largos años por ambos esposos y que necesariamente estarían incluidas en la calificación delictiva efectuada, no fueran completas, al menos en fechas anteriores a la primera denuncia, lo que invalida la calificación de delito continuado de abusos sexuales de los tres primeros apartados del artículo 181 del Código Penal, y no el del apartado 4º , y como razona el Fiscal en su recurso, pero también obliga a desterrar esta calificación, por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, el hecho de que en la actualidad se halle unánimemente reconocido que el, matrimonio no supone sumisión de un cónyuge al otro, ni mucho menos enajenación de voluntades ni correlativa adquisición de un derecho ejecutivo cuando se plantee un eventual incumplimiento de las obligaciones matrimoniales , no está reñido con la constatación de la realidad en la que ha transcurrido una relación matrimonial ininterrumpida a lo largo de 55 años con 5 hijos, nacidos y criados en su seno, ni cabe ignorar, que, las coordenadas sociales y culturales propias de la época y del medio rural en las que se ha desenvuelto, fuertemente influido por concepciones religiosas de carácter tradicional eran ,y en gran medida siguen siendo, radicalmente diferentes, de modo que la conducta del marido de exigir relaciones matrimoniales y la de corresponder por parte de la esposa adquiere justificación en la convicción, compartida por ambos, de que esta reciprocidad, constituye un elemento consustancial a la relación conyugal.

Esta es la conclusión que se desprende de la escueta referencia incluida en los hechos probados y que resulta coherente con las declaraciones del acusado y de su esposa en el acto de la vista que , a pesar de su laconismo, son suficientemente expresivas, en este sentido, sin que por parte de los hijos se hay añadido nada que las descalifique, conclusión que se ve robustecida por el hecho de que hasta la fecha del inicio de este procedimiento, no se haya roto la convivencia, a pesar de no existir ningún impedimento legal ni de otra índole que lo impidiera.

En definitiva no existen pruebas concluyentes que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable que la actuación del acusado a lo largo de más de 50 años de su matrimonio haya sido guiada únicamente por el propósito criminal de satisfacer sus deseos libidinosos con absoluto desprecio a la libertad sexual de su esposa, tal y como exige la calificación delictiva sobre la que se funda la condena. Antes bien, de las manifestaciones de ambos cónyuges se desprende, como ya se ha dicho, que ninguno de ellos ha considerado que dicha conducta ha comprometido la libertad sexual de la esposa, más allá del compromiso matrimonial libremente adquirido tal y como era entendido por ambos conforme a los usos socialmente aceptados en un entorno en que resultan difícilmente asimilables los vertiginosos cambios de mentalidad experimentados en otros ámbitos de la sociedad, lo que la coloca al margen del reproche penal.



SEXTO.- Distinta suerte debe correr el recurso de la Defensa en lo que respecta al delito de malos tratos habituales tipificado en el artículo 173.2 y 3,del Código Penal.

La Sentencia lo caracteriza, sobre la base de la declaración de Manuela , cuya veracidad, corroborada por las declaraciones de sus hijos, no se pone en duda por ninguno de los recurrentes, en estos términos : los ha sufrido de su marido desde siempre, que en el año 2010 ya le denunció por malos tratos pero retiró la denuncia por si cambiaba pero desde entonces ha seguido recibiendo malos tratos, en mayor parte verbales, la veja y menosprecia, la llama zorra, puta, le dice que no vale ni para cocinar y que es una inútil, apenas la da dinero para el sustento y le limita el acceso a la cuenta en el banco, ejerciendo un control absoluto sobre ella, con quién se relaciona en el pueblo, si va o viene y sólo quiere que esté en casa pendiente de él, y en más de una ocasión la ha encerrado en casa para que no salga y si sale no la deja entrar, llegando a afirmar que tiene un amante más joven que él, que le da más gusto, comentarios que en ocasiones hacía delante de sus propios hijos, con evidente carga peyorativa y de menosprecio.

Indudablemente esta conducta se corresponde con la tipificada en el delito por el que se ha condenado al recurrente ,que lejos de negarla se limita a cuestionar la entidad delictiva de dichas acciones aisladamente consideradas, valoración que no puede compartirse pues se trata de actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que no solo no se corresponde con los usos socialmente aceptados , basados en el mutuo respeto, sino que menoscaba su dignidad, lo que da lugar, como acertadamente se recoge en la Sentencia, a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

SÉPTIMO. -La defensa del acusado impugna igualmente la calificación del delito de amenazas referida al episodio ocurrido la tarde del 24 de julio de 2017, que desencadenó la denuncia por parte de la esposa y el hijo del acusado, cuando este le espetó :' 'eres una zorra, esta noche de mato' Así lo ha manifestado la denunciante, ratificándolo su hijo que estaba presente y confirmándolo el propio acusado que reconoció haberse expresado en términos similares a los transcritos en la Sentencia, cuya significación literal, lejos de carecer de relevancia penal, como pretende la Defensa del acusado, su despeja toda duda sobre el propósito que guía a quien la pronuncia, de infundir temor a la persona a la que va dirigida y que el contexto en el que se produce, con ocasión una discusión airada entre padre hijo, no disminuye su eficacia para considerarla plenamente idónea para conseguirlo. Concurren en consecuencia todos los elementos constitutivos del delito sancionado en el apartado 4º dl artículo 171, en relación con el 169 del Código Penal, debiendo precisarse que el artículo 171.4 impone para las amenazas leves las penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.3 del citado Código, que considera esta penas penas menos graves, el delito por el que ha sido condenado el recurrente debe considerarse delito menos grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo13 del mismo y no leve , como se dice en el FJ

TERCERO .1.

-Con carácter subsidiario solicita asimismo que se proceda a la revisión de las penas impuestas en la Sentencia por los delitos de maltrato habitual y amenazas leves, reduciéndolas a la luz de la menor gravedad y desvalor de las conductas enjuiciadas, así como, particularmente respecto del delito de 'amenazas leves' del art. 171.4 CP, se acuerde reemplazar la pena privativa de libertad, con imposición en su lugar de una pena mínima de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, pretensión que también debe de rechazada, dado que el Tribunal en uso de las atribuciones que le concede la Ley, se ha movido dentro de los límites mínimos previstos para cada delito , teniendo en cuenta las razones alegadas de forma implícita , sin necesidad de fundamentación expresa, por las razones expuestas en su FJ

SEXTO de la Sentencia.

OCTAVO.- El Fiscal, por su parte, impugna la duración de la Pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima accesoria a la de prisión impuesta por el delito de maltrato habitual, que necesariamente deberá de tener una duración conforme al art 57 C.P, entre uno y cinco años superior a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

Por tanto, habiéndose fijado la condena por este delito en 22 meses de prisión, la prohibición de aproximación y comunicación debe ser al menos de 34 meses (22+12) tal y como se interesa en el recurso.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuesto por la Defensa y el Fiscal revocamos parcialmente la Sentencia absolviendo a Cosme del delito continuado de abusos sexuales por el que había sido condenado y fijando en 34 meses; la duración de la pena accesoria del delito de maltrato habitual, de prohibición de aproximación a menos de 50 metros a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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