Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 02003310012020100028
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2239
Núm. Roj: STSJ CLM 2239:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00024/2020
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSJ
Modelo:001100
N.I.G.:13034 41 2 2016 0001686
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000015 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2018
RECURRENTE: Estanislao, Marisa , Eulalio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT ,
Abogado/a: RODRIGO GARCIA GARCIA, RODRIGO GARCIA GARCIA, FRANCISCO JESUS MAROTO GRANADOS ,
RECURRIDO/A: Estanislao, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ,
Abogado/a: RODRIGO GARCIA GARCIA,
S E N T E N C I A Nº 24/20
Magistrados
Iltmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer (Presidente)
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)
Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación nº 15/2020, en el que intervienen como apelantes y apelados el MINISTERIO FISCAL, la Acusación particular, ejercitada por D. Estanislao y Dª. Marisa, en representación del menor Herminio, representados por la procurador Sra.Holgado Pérez y dirigidos por el letrado Sr.García García y el acusado D. Eulalio, representado por el procurador Sr.Rodríguez Petit y defendido por el letrado Sr.Maroto Granados, contra la Sentencia nº 1/2020, de 10 de enero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciuidad Real. Ha sido ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm.1 de los de Ciudad Real instruyó Procedimiento Abreviado núm.11/2017 que remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que incoó Rollo PA 12/2018 y con fecha 10 de enero de 2020 dictó Sentencia núm.1/2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado es y así se declara, que:
1.- En el curso académico 2013/2014, Obdulio -nacido el NUM000 de 2000-, cursaba 2º de la ESO en el DIRECCION000 de Ciudad Real, siendo su formador el acusado Eulalio -mayor de edad y sin antecedentes penales-. La condición de formador implica las propias del tutor, esto es, el que acompaña en el día a día, en lo académico, personal, cuidado, vigilancia, desde las 8 de la mañana a las 23 horas.
En la primera evaluación de dicho curso, un domingo por la noche del mes de noviembre de 2013, Eulalio fue a la habitación de Obdulio interesándose por una pomada para tratar un principio de fimosis que le pidió al alumno que le enseñara, para, seguidamente, sin que mediara razón alguna y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, meterle Eulalio la mano en el pene a Obdulio, le echó la piel para atrás y le dijo, 'pues no, no tienes fimosis'; después el acusado que se giró dando la espalda a Obdulio, quien a su vez se dio la vuelta, y dirigiéndose a éste le dijo 'yo no tengo fimosis'.
En el periodo que comprende la segunda evaluación del citado curso, entre el 9 de enero y el 10 de abril de 2014, los alumnos de 2º de la ESO, una vez a la semana, iban a la piscina del polideportivo DIRECCION001 de Ciudad Real; antes de dar las notas de esta segunda evaluación, uno de los días que los seminaristas acompañados del acusado fueron a la piscina, Eulalio le dijo a Obdulio que estaba flojo en lengua, circunstancia que, sin necesidad y con claro ánimo libidinoso, aprovechó para meterle la mano y agarrarle los testículos a la vez que le dijo 'échale huevos'.
Durante este mismo periodo, en el que realizaban actividades deportivas en la piscina, el acusado Eulalio, en al menos dos ocasiones, y con motivo de hacer una ahogadilla, cogió a Obdulio de los testículos, con igual propósito que en el anterior. En estos tres episodios, el menor contaba 13 años de edad.
En otra ocasión, durante el mismo curso, próximo ya a finalizar, Eulalio mantuvo en su despacho una reunión con Obdulio para hablar sobre cómo iba a ser el paso a 3º de la ESO, y cuando terminó la charla, el acusado le manifestó que le iba a echar mucho de menos, y, con propósito de satisfacer sus pulsiones sexuales, agarrándole por los testículos, le dijo que le echara huevos, saliendo acto seguido Obdulio. En estos hechos, el menor contaba 14 años de edad.
A resultas de estos hechos se han objetivado secuelas psíquicas en Obdulio, ya que presenta desajustes psicológicos (sintomatología DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004), los cuales están interfiriendo en su adecuado desarrollo socio-psicoevolutivo. Desajustes que se han agudizado desde octubre de 2016.
2.- Justo, nacido el NUM001 de 2000, ingresó en el seminario de Ciudad Real para cursar 1º de la ESO en el curso 2012/2013, siendo su formador durante 1º y 2º de la ESO el acusado Eulalio. Durante el 2º curso de la ESO, en el año 2014, antes de Semana Santa, cuando ya estaban las notas de la segunda evaluación, aunque no se habían entregado, estando en la piscina más arriba referida, preguntaron los seminaristas al formador cómo habían salido, proponiendo Eulalio hacer ahogadillas, en el caso de Justo, tantas cuantos dieces hubiera obtenido en sus calificaciones, porque era la calificación que más tenía el alumno, con la clara intención de hacer tocamientos; y así para hacer las ahogadillas le cogía y le hundía por la zona de los genitales, apretándolos y bajando. En la fecha de los hechos, Justo contaba 13 años de edad (la SS fue del 13 al 20 de abril). Estos hechos, con claro ánimo de obtener una satisfacción sexual por parte del acusado, se realizaban aprovechando su posición de formador.
3.- Jose Carlos, nacido el NUM002 de 2000, ingresó en el seminario en 2012, donde estuvo durante cuatro años, siendo durante 1º y 2º de la ESO su formador el acusado, Eulalio. Durante el primero curso, sobre marzo o abril, en una de las ocasiones que iban a la piscina, se le acercó Eulalio por la espalda para hacerle una ahogadilla, notando que tenía el pene erecto. A partir de entonces, cuando iban a la piscina, Justo evitaba coincidir con el acusado por la misma calle.
4.- Herminio, nacido el NUM003 de 2001, entró en el seminario de Ciudad Real en el curso 2013/2014, para cursar 1º de la ESO, siendo su formador durante este curso y el siguiente (2º ESO), el acusado, Eulalio. Acabando el primer trimestre de 2º de la ESO, dadas las dudas que le manifestó Herminio al formador, por Navidad y al despedirse, de pie Herminio y el acusado, ambos en el hall, Eulalio le puso una mano en el hombro y otra en la parte baja del abdomen, 'reculando' el menor, ante lo que Eulalio le dijo que estuviera tranquilo.
Durante ese mismo curso escolar 2014/2015, hasta en dos ocasiones, en dos días distintos, de las veces que iban a la piscina, antes de Semana Santa, entre enero y febrero de 2015, Eulalio le hizo ahogadillas a Herminio y para ello lo cogió de los genitales, con clara intención sexual. A fecha de estos hechos Herminio contaba 13 años de edad.
En otra ocasión, tras la ducha después de hacer deporte, entró Eulalio en la habitación de Herminio al que encontró en calzoncillos, lo cual aprovechó para acercarse y tocarle el pene por encima de la prenda a la vez que le dijo 'esto está mojado'.
En otra ocasión, jugando al fútbol, al pisar un balón, Herminio se escurrió y se hizo una herida en la cadera derecha, que se ofreció el acusado Eulalio a curarle, emplazando al menor para hacerlo por la noche en su habitación (la del acusado). Llegada la noche, después de ducharse, Herminio llamó a la puerta de la habitación que abrió Eulalio, quien le indicó dónde estaba el baño, para seguidamente invitarle a meterse en la ducha, quitándose Herminio los zapatos y calcetines, se bajó los pantalones, no los calzoncillos, aunque Eulalio, con clara intención de obtener satisfacción sexual, le dijo que se los bajase también, limpiándole la herida con agua oxigenada y Betadine, a la vez que le daba 'capirotazos' en el pene. Esta operación se repitió la noche siguiente, si bien en esta ocasión la cura se hizo en el dormitorio: Herminio se bajó los pantalones, se subió los calzoncillos y Eulalio volvió a decirle que se los quitara para no mancharse. Eulalio, con el algodón le dio en el pene y le comentó que así se ponía oscuro esto (refiriéndose al pene).
En noviembre de 2015 Eulalio sorprendió a Herminio con el móvil, que tenían prohibido usar los alumnos, y le emplazó a ir a hablar con él por la noche. Tenía Herminio escondido en la parte de arriba del armario de su habitación algo de tabaco, sustancia prohibida en el seminario, y decidió entregárselo a Eulalio; cuando iba a cogerlo, de repente entró el acusado y le preguntó qué buscaba, sacando el paquete de tabaco que ya tenía Eulalio, quien previamente lo había encontrado. Ya en la habitación de Eulalio, sentado cada uno, Herminio en una banqueta sin respaldo ni reposabrazos, próximo a la puerta, escuchó que Eulalio le decía que había perdido la confianza que había depositado en él, y le invitaba a hacer lo que nominó como una 'prueba de confianza', disfrazando su verdadera intención de satisfacer sus deseos sexuales, consistente en que Herminio se despojara de toda la ropa hasta quedarse completamente desnudo, lo que hizo, tras lo que se sentó y se tapó, escuchando en este estado las palabras de Eulalio, que permaneció sentado; cuando el acusado terminó la charla, le dijo a Herminio que se vistiera, marchándose éste de la habitación del formador. En noviembre de 2015, Herminio cumplía los 14 años de edad.
A consecuencia de estos hechos Herminio presenta sintomatología DIRECCION002 de carácter leve y residual ante la exposición a estímulos relacionados con los sucesos vividos.
5.- Andrés, nacido el NUM004 de 2002, en octubre de 2015, cuando cursaba 2º de la ESO, tras una revisión médica por la que no le había preguntado el acusado, Andrés, extrañado por la falta de interés del formador, por la noche, después de la oración, fue a su dormitorio a decirle que todo había ido bien y que había recibido el alta médica -el alumno unos años atrás había sido intervenido quirúrgicamente en un testículo (en ascensor)-. Eulalio se interesó entonces y le preguntó si tenía alguna cicatriz y si podía verla; Herminio, que vestía su pijama, se bajó el pantalón y un poco el calzoncillo hasta la ingle, donde algo se veía la cicatriz, que Eulalio llegó a tocarle, quien, con claro propósito sexual, además de cogerle del pantalón y el calzoncillo, tiró de la goma y le vio todas 'sus partes'; Andrés se echó hacia atrás y Eulalio le despidió. A la fecha de los hechos Andrés contaba 13 años.
A resultas de estos hechos, Andrés presenta leve sintomatología DIRECCION002 de carácter leve que se traduce en pensamientos intrusivos ocasionales, que aparecen únicamente en relación a estímulos directos.
6.- Juan Antonio, nacido el NUM005 de 2001, cursaba 3º de la ESO en el seminario de Ciudad Real en el año 2015; en la tarde noche de Navidad, tras la ducha que sigue a la práctica de deporte, encontrándose Juan Antonio envuelto en una toalla, entró el acusado en su habitación, se asomó, le preguntó algo, cerró e inmediatamente se volvió a asomar e intentó apartarle la toalla con la que el alumno se tapaba, mirándole los genitales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales. A la fecha de los hechos, Juan Antonio contaba 14 años de edad.
7.- Alvaro, nacido el NUM006 de 2002, durante los cursos de 1º y 2º de la ESO tuvo al acusado como formador en el seminario de Ciudad Real. Cursaba 2º de la ESO, en el ejercicio 2015/2016, y dado que Alvaro había sido sorprendido miccionando en una maceta de la clase, fue emplazado por el acusado para hablar en la habitación de éste último, quedando a esos fines tras la cena de Navidad de 2015. Una vez estuvo Alvaro en la habitación del formador, Eulalio indicó al alumno que lo acontecido era motivo de expulsión, tras lo cual invitó a Alvaro a hacer una 'prueba de confianza', consistente en que el alumno se despojara de toda la ropa, quedándose desnudo, estado en el que permaneció mientras duró la charla del formador, prueba a la que sometió al menor, con ánimo libidinoso. A la fecha de estos hechos Alvaro contaba 13 años cumplidos.
8.- Casimiro, nacido el NUM007 de 2001, ingresó en el seminario para cursar 1º de la ESO (en el curso escolar 2013/ 2014); durante dos años y medio su formador fue el aquí acusado, Eulalio. En ese primer curso ya, cuando iban a la piscina (lo que hicieron en el periodo comprendido entre el 9 de enero y 10 de abril de 2014), en varias ocasiones el acusado le hizo ahogadillas a Casimiro, las que realizaba empujando por la cabeza y cogiéndolo de los genitales, hundiéndolo hacia abajo, con intención de satisfacer sus deseos sexuales. A la fecha de estos hechos Casimiro contaba 12 años de edad.
En una ocasión, en este primer curso de la ESO, Casimiro padecía una rotura fibrilar inguinal crónica, que decidió curarle el acusado, para lo que éste iba hasta la habitación del alumno, sin necesidad, y con ánimo libidinoso, le hacía quitarse el pantalón y el calzoncillo y le aplicaba un líquido, a la vez que le palpaba los genitales. Rotura crónica que mantenía en 2º y 3º, y le curaba el acusado echándole Reflex tres veces al mes.
Ya en 3º de la ESO, Casimiro sufrió una contusión en la cadera, y nuevamente el acusado Eulalio se ofreció a curarlo, para lo que, aunque no era necesario, le bajaba el pantalón y el calzoncillo; curas que seguía hasta principio de 3º, siempre con el mismo fin, en que nuevamente Eulalio le tocó la cadera y le empezó a bajar para los genitales reaccionando Casimiro muy afectado con un 'basta'. A fecha de estos hechos Casimiro contaba 14 años.
A consecuencia de los hechos se han objetivado secuelas psíquicas, ya que presenta desajustes psicológicos (sintomatología DIRECCION002, ánimo depresivo y quejas somáticas), los cuales están interfiriendo en su adecuada adaptación a nivel social, formativo y familiar. Habiéndose agudizado desde octubre de 2016.
9.- Gabriel, nacido el NUM008 de 2001, entró en el Seminario de Ciudad Real en el curso 2013/2014, ejercicio en el que cursó 1º de la ESO.
A mediados de 1º de la ESO, el acusado Eulalio, sorprendió a Gabriel masturbándose en su habitación, lo que aprovechó el acusado para pasar dentro donde comenzó a tocarle el pene, con claro ánimo libidinoso. Al día siguiente, volvió Eulalio a la habitación de Gabriel y le preguntó 'tú cómo haces eso, déjame probar a mí', a la vez que le tocaba el pene al joven. Sobre estos hechos Eulalio pidió a Gabriel que no lo contara.
En la segunda evaluación de este curso 2º, estando de Alcalde Gabriel, en una ocasión le invitó Eulalio a hablar con él, por la noche, en la habitación del formador, preguntándole 'qué tal el pequeño Gabriel', como designaba a su pene, y empezaba a masturbarlo, aunque no hasta eyacular, acto claramente sexual En el siguiente trimestre, como quiera que no había podido participar Gabriel en las olimpiadas por estar lesionado, le invitaba Eulalio a su habitación, donde lo sentaba en sus rodillas, le bajaba el pantalón y l masturbaba; lo que hizo varias veces.
Cuando finalizaba 2º de la ESO, llamó Eulalio a Gabriel y tras preguntarle si estaba molesto por no haber participado en las olimpiadas, le dijo al joven 'mira yo también la tengo grande', a la vez que le cogía la mano a Gabriel y se la llevó al pene de Eulalio, apartando la mano Gabriel y saliendo del cuarto; acto, claramente libidinoso.
En otra ocasión, en el despacho de Eulalio, le bajó el pantalón a Gabriel y le midió el pene con una regla que sacó de un cajón, mientras le decía 'a ver si crece'. Los anteriores hechos estaban dirigidos a con claro propósito de obtener la satisfacción sexual del acusado, que se aprovechaba de su condición de formador para ejecutarlos.
En 3º de la ESO (curso 2015/2016), en una ocasión Gabriel le pidió al acusado Reflex, quien le invitó a ir a su habitación, donde, una vez allí, fue el acusado quien se lo echó mientras le decía que hacía mucho que no veía al pequeño Gabriel, haciendo el gesto como de saludar al pene de Gabriel con la mano, diciéndole que se lo dejara ver otra vez.
A consecuencia de estos hechos Gabriel presenta sintomatología muy leve ante la exposición a estímulos neutros relacionados con los sucesos vividos y pensamientos intrusivos que ha aprendido a manejar de forma adecuada'.
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'Que debemos CONDENAR a Eulalio:
1) Por los hechos cometidos contra Obdulio, como autor de cuatro delitos de abuso sexual de prevalimiento, del art. 181.1 y 5 en relación con el art 180.1.3ª C.P., a la pena de VEINTIUN MESES DE MULTA, con cuota diaria de 12 €/día, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS por cada uno de ellos. Y a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
2) Por los hechos cometidos contra Justo, como autor de un delito de abuso sexual de prevalimiento ya definido, a la pena de VEINTIUN MESES DE MULTA, a 12 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS. Y a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
3) Por los hechos cometidos frente a Jose Carlos, como autor de un delito de abuso sexual de prevalimiento, la pena de VEINTIUN MESES DE MULTA, con cuota diaria de 12 €, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS de privación de libertad. Y a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
4) Por los hechos cometidos en la persona de Herminio, como autor de tres delitos de abuso sexual de prevalimiento de la situación de vulnerabilidad del art. 181.1 y 5 en relación con el art. 180.1.3ª C.p., a la pena de VEINTIUN MESES DE MULTA, con cuota diaria de 12 €/día, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS de privación de libertad, en caso de impago, por cada uno de los tres delitos; y, a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1 C.p., en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo. Así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS, al domicilio, centro de estudio o cualquier otro lugar donde se encontrase el menor, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio verbal, visual o escrito con ellos, por tiempo de CINCO AÑOS, conforme a los arts. 48 y 57.1 párrafo segundo C.p. Se impone igualmente la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Así como a que indemnice a los representantes legales del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), que devengará el interés del art. 576 LEC.
5) Por los hechos cometidos en la persona de Andrés, como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1 en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS, al domicilio, centro de estudio o cualquier otro lugar donde se encontrase el menor, así como COMUNICARSE por cualquier medio verbal, visual o escrito con él, por tiempo de CINCO AÑOS, conforme a los arts. 48 y 57.1 párrafo segundo C.p. Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Y a que indemnice a los representantes legales del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
6) Por los hechos cometidos en la persona de Juan Antonio, como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1 C.p., en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores. Y a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad, que devengará el interés del art. 576 LEC.
7) Por los hechos cometidos frente a Alvaro, como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1 C.p. en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Así como a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
8) Por los hechos cometidos en la persona de Casimiro, como autor de dos delitos del art. 183.1 C.p. de abuso sexual a menor de 13 años, en redacción dada antes de la reforma operada por L0 1/2015, a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las condenas; y a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN por un delito de abuso de menor de dieciséis años del art. 183.1 C.p., en redacción dada por L0 1/2015, de 30 de marzo, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, y por éste último delito, se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Así como a que indemnice a los legales representes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
9) Por los hechos cometidos en la persona de Gabriel, como autor de tres delitos de abuso sexual con prevalimiento del art. 181.1 y 5 en relación con el art. 180.1.3ª C.p, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delito; y a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, por el delito de abuso sexual a menor de 16 años, del art. 183.1 C., en redacción dada por LO1/2015, de 30 de marzo. Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Así como a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.192
Condenamos igualmente a Eulalio al pago de las 19/2020partes de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Y, debemos ABSOLVER a Eulalio de uno de los cuatro delitos de abuso sexual de prevalimiento que se le imputaba respecto al menor Herminio, declarando de oficio 1/20 parte de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, El Ministerio fiscal interpuso recurso de apelación alegando en dos motivos infracción de precepto legal e interesando:
'1º.- Que se declare infringido por inaplicación el art. 192.2 del CP, en relación con el art. 183.1 CP y se proceda a imponer por cada uno de estos delitos a D. Eulalio la pena de cuatro años de prisión por los hechos referidos a los siguientes menores:
- Herminio.
- Andrés.
- Juan Antonio.
- Alvaro.
- Casimiro y
- Gabriel.
2º.- Que se indemnice a cada uno de los menores Obdulio y Casimiro, por las secuelas descritas en el factum en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC.
3º.- En todo lo no afectado por este recurso el Ministerio Fiscal se muestra conforme con la sentencia'.
CUARTO.- La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal suplicando sentencia que modifique la calificación propuesta de la conducta señalada y aplique el artículo 78 CP.
QUINTO.- Finalmente, por la representación del acusado, condenado en la instancia, se interpuso recurso de apelación alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales con infracción de derechos fundamentales (, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio careciendo de toda base razonable la condena impuesta e infracción de ley por aplicación de los artículos 181.1 y 183.1 CP relativos a la aplicación indebida del tipo agravado por el prevalimiento de la vulnerabilidad de la víctima del art.181.1 y 5 en relación con el art.180.1.3ª CP relativo a la falta de aplicación de la figura del delito continuado del art.74 CP. Y terminaba por suplicar sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente, con cuanto más proceda.
SEXTO.-De los anteriores escritos se dio respectivamente traslado a las demás partes personadas, oponiéndose el acusado a los formulados por Ministerio fiscal y Acusación particular; ésta de forma parcial al presentado por el Ministerio fiscal y de forma total al presentado por la defensa; e impugnado el Ministerio fiscal los presentados por las demás partes.
SÉPTIMO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala en la forma que es de ver, se señaló finalmente la vista para el día 15 de septiembre de 2020; compareciendo las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de su recurso -desistiendo la defensa del acusado de su pretensión sobre la apreciación de delito continuado del motivo 3.4 de escrito de recurso- e impugnación del mismo; quedando los autos pendientes de esta resolución.
Se aceptan los de la Sentencia apelada excepto los siguientes, que se declaran no probados:
Al 3, en relación con Jose Carlos, que el acusado se acercara con el pene erecto al hacerle la ahogadilla.
Al 4, en relación con Herminio y en cuanto al hecho 'En otra ocasión, tras la ducha después de hacer deporte, entró Eulalio en la habitación de Herminio al que encontró en calzoncillos, lo cual aprovechó para acercarse y tocarle el pene por encima de la prenda a la vez que le dijo 'esto está mojado', que el acusado aprovechara para acercarse y le tocara el pene por encima de los calzoncillos.
Y, finalmente, al 6 y en relación con Juan Antonio, que apartara la toalla mirando sus genitales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales.
Fundamentos
I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
PRIMERO.- El Ministerio fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que, en relación con los menores Herminio, Andrés, Juan Antonio, Alvaro, Casimiro y Gabriel, no se ha aplicado el art.192.2 del CP, en relación con el art.183.1 CP y dice que el referido precepto obliga al Tribunal sentenciador a fijar la pena en la mitad superior, únicamente excluible cuando la circunstancia señalada (en este caso, la de ser formador) haya sido específicamente contenida en el tipo penal de que se trate y que en el caso concreto, la Audiencia Provincial ha aplicado el art.183.1 CP en su redacción posterior a la L.O. 1/2015 y el art.192.2 CP, sin que lo haya tenido en cuenta al individualizar la pena; que aunque se excluye la aplicación en aquellos supuestos en que la circunstancia haya sido tenida en cuenta para cualificar el abuso, en este caso, el hecho de ser formador, un equivalente a maestro o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor, evita la aplicación de este segundo inciso; que la sentencia no aplica ni motiva ningún tipo cualificado del artículo 183 CP, sino que ha aplicado el tipo básico por lo que ha quedado sin sanción el hecho de ser el acusado educador de la persona abusada.
Partiendo, como exige el motivo alegado, del respeto a los hechos declarados probados (sin perjuicio de lo que pudiera resultar del conocimiento del recurso interpuesto por el acusado), procede estimar el interpuesto por el Ministerio Fiscal, en relación con los hechos perpetrados contra los menores a los que se hace referencia ( Herminio, Andrés, Juan Antonio, Alvaro, Casimiro y Gabriel), y solo en relación con los tipificados como delito de abuso sexual del art.183.1 CP (en la redacción aplicable, tanto anterior, referido a menores de 13 años, como posterior a la reforma LO 1/2015, que eleva a 16 años la edad del consentimiento sexual), por aplicación de lo dispuesto en el art.192.2 CP, que impone el castigo con la pena que corresponda en su mitad superior cuando el autor sea cualquier persona encargada de hecho o de derecho del menor (y lo es el formador del seminario, según se declara en los hechos probados pues 'implica las propias del tutor, esto es, el que acompaña en el día a día, en lo académico, personal, cuidado, vigilancia desde las 8 de la mañana a las 23 horas'; y lo es de todos los menores a que se refiere el motivo según asume el acusado en su interrogatorio). Y es que, como se señala en el recurso, los hechos vienen castigados por el tipo básico, sin que se motive de ninguna forma otro cualificado del art.183 CP. en el que se contemple la circunstancia de ser tutor el autor; por lo que no opera lo dispuesto en el pfo.2º del art.192.2, que excluye la aplicación de la regla cuando dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal. Ahora bien, en virtud del principio acusatorio, imponemos la pena en 4 años tal como interesa el recurrente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal en cuanto a la denegación de indemnización por secuelas a los menores Obdulio y Casimiro, a quienes en los hechos probados se reconoce que han sufrido determinadas secuelas que no se indemnizan, más allá de fijar una cantidad de 2000.-€, paritaria para las víctimas, en concepto de daño moral; solicitando que se fije en 3.000.-€ para cada uno de ellos.
El motivo no puede prosperar por cuanto que no se amerita de ninguna forma un mayor perjuicio en los menores a los que se refiere por el hecho de unos efectos padecidos que se reflejan en la sentencia, diferentes de aquellos que se fijan en la sentencia (desajustes psicológicos que interfieren en la adaptación social de las víctimas y que en el caso de Gabriel se califican como leves) y que se indemnizan con la cantidad alzada de 2.000.-€ para cada menor, por un daño calificado como intangible, y que consideramos suficiente en relación con los perjuicios efectivamente acreditados. conforme reiterada doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia 636/2018, de 12 de diciembre, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, o vejación, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con puras hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad; en este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona.
II.- RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR
TERCERO.- El primero de los motivos de recurso de la acusación particular, bajo el título de error en la valoración de la prueba, pretende que se considere probado que, en los hechos declarado como probados en noviembre de 2015, hubo intimidación sobre Herminio, señalando como incoherente la Sentencia, que asume como ciertos los hechos declarados por los menores, siendo que Herminio ha mantenido que tenía miedo de que el condenado, amigo de sus padres, les dijera que le había 'pillado' un paquete de tabaco, con lo que eso suponía en el acerbo del niño, dentro del seminario, así como de cara a sus padres; y la consecuencia directa de las máximas de experiencia es admitir que se sintió intimidado y que esa intimidación fue el elemento, entre otros, definitivo de anulación de su voluntad, para que accediera a desnudarse por completo, frente al acusado. Y solicita la condena del acusado, por la denominada prueba de confianza, a un delito de agresión sexual tipificado en el art.183.2 CP imponiendo una pena de7 años de prisión.
El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso por aplicación de lo dispuesto en el art.792.2 LECr, que impide, en sede de apelación, agravar la condena del encausado por error en la apreciación de la prueba; sin que venga interesada la anulación de la sentencia y su devolución al órgano que dictó la resolución recurrida, como se exige ex art.241 LOPJ, sin que quepa salvarlo en aras del derecho a la tutela judicial efectiva que inspira el recurso de la acusación particular que cursa por cauces más estrechos que el de defensa del acusado. Además, no solo se interesa la modificación de la calificación jurídica sino que se pretende la alteración de los hechos probados. Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
CUARTO.- El segundo motivo denuncia error de aplicación del artículo 78 del Código Penal. Que sin perjuicio de concretarse si el acusado pagará las penas de multa, a priori, el tiempo de condena impuesta en total, supera los 20 años, siendo la pena más alta impuesta, y sin perjuicio de la prosperabilidad de lo dicho en la alegación primera, de 25 meses de pena privativa de libertad, cuyo triple son seis años y tres meses. Consecuentemente, la aplicación del artículo 78, es una posibilidad cierta, proporcionada, y razonable. Del texto del precepto en su redacción aplicable se desprende, en primer lugar, que es preciso un elemento objetivo: que la pena a cumplir efectivamente sea inferior a la suma total de las penas impuestas. En segundo lugar, se aprecia que se establece una facultad discrecional ('podrá acordar') del juez o tribunal sentenciador. La Sentencia apelada no motiva por qué no se aplica la limitación del artículo 78, cuando se dan los requisitos objetivos para su aplicación, únicamente que no puede ser interpretada como un mecanismo jurídico para evitar anticipadamente decisiones de la administración penitenciaria. Que la reinserción o rehabilitación social del penado no es la única finalidad de la pena.
El motivo no puede prosperar, pues como se dice en la STS 3258/2018, de 20 de septiembre, del texto del artículo 78 del Código Penal se desprende, en primer lugar, que es preciso un elemento objetivo: que la pena a cumplir por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal sea inferior a la suma total de las penas impuestas; en segundo lugar, se establece una facultad discrecional ('podrá acordar') del juez o tribunal sentenciador. Y recuerda la Sala que se trata de una modalidad agravada de la respuesta a la comisión de varios hechos delictivos, que ha de considerarse una excepción al régimen general de cumplimiento, por lo que será exigible una motivación reforzada; por ello cuando el Tribunal acuerda aplicar el artículo 78,debe motivar suficientemente su decisión, expresando los aspectos que tiene en cuenta. Entre ellos, sobre la base de las circunstancias personales del penado, de obligada consideración, será preciso valorar los elementos indicativos de altas probabilidades de comisión de nuevos actos similares a los que motivan la condena, como vía para justificar un retraso en la concesión de permisos, en reconocer beneficios que supongan un acortamiento de la condena, en la progresión al régimen de tercer grado o en la concesión de la libertad condicional. Y encontrándose el recurso huérfano de cualquier mención al respecto que justifique la aplicación de la norma, más allá de la mera referencia a la notable diferencia entre las penas efectivamente impuestas y las que debería cumplir, procede su desestimación.
Otro factor a tener en cuenta es la elevación de las penas impuestas y con ello del máximo a cumplir ex art.76 CP por la estimación del primer motivo de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
III.- RECURSO DEL ACUSADO
QUINTO.- El acusado se alza contra la sentencia condenatoria alegando diversos motivos, el primero de ello por quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de derecho fundamental garantizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 846 bis c) y 790 LECr, que expone en cinco submotivos bien diferenciados.
Comienza en los dos primeros alegando que los escritos de acusación no se han formulado en tiempo y forma y no reúnen los requisitos establecidos en el art.650 LECr, considerando que debe procederse al sobreseimiento de la causa conforme con el art.783.2 LECr.
El primero de ellos fracasa. No constando en autos la notificación anterior del auto de apertura de juicio oral al ministerio fiscal, la solicitud de aclaración de la resolución (f.552) y ésta misma (auto de 25 de mayo de 2018, f.567) deben reputarse presentados y dictados en plazo. Además, la lectura de los antecedentes de hecho del auto de 13 de diciembre de 2017 (ff.518 y ss.) en relación con los que se refieren y describen en el auto de transformación del procedimiento abreviado (ff.433 y ss.) determina la inexistencia de indefensión alguna en el acusado pues en los mismos consta la relación de delitos contra cada una de las víctimas por los que realmente se formulaba el escrito de acusación. El acusado conocía perfectamente de qué se le acusaba y disponer adecuadamente su defensa.
Por otra parte, la mera lectura de los escritos de acusación (del Ministerio Fiscal -ff.506 y ss.- y de la acusación particular -ff.513 y ss.-) determina la desestimación del segundo de los motivos. Primero porque la correspondencia del relato de hechos punibles con la realidad se acredita en el plenario, dónde se celebran los medios de prueba; en segundo lugar porque aun cuando la indeterminación en el escrito de las conclusiones provisionales de los hechos punibles puede producir indefensión, no es éste el caso, pues contienen, conforme con el art.650 LECr los hechos punibles, la calificación jurídica, participación, refiere la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal y, finalmente, las penas que se solicitan.
SEXTO.- El tercer submotivo denuncia la existencia de graves irregularidades en la tramitación de la causa judicial en la fase de instrucción, con lesión del derecho de defensa, determinante de nulidad de actuaciones conforme con art.238 LOPJ, con infracción del principio de audiencia que garantizan los arts.780.2, 302 y 774 LECr. Y señala que, teniendo interesada como diligencia de instrucción la pericial técnica psicológica (ff.180-185), no resultó proveído en cuanto a lo interesado más allá de acordar la instructora la realización de un informe pericial por el equipo psicosocial del Instituto de medicina legal de Ciudad Real sin pronunciarse sobre las alternativas propuestas por la defensa; que no se dio oportunidad a la parte de participar a través de peritos por ella designados en la elaboración de la prueba. Que accedieron al contenido de las grabaciones de las exploraciones de los menores por los peritos forenses una vez dictado auto de transformación de procedimiento.
El hecho de que la mayoría de las víctimas (7) hubieran alcanzado la mayoría de edad al tiempo de celebración del plenario y que depusieran con apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal relativiza la trascendencia de la queja; pues tratándose de mayores de edad la credibilidad de sus testimonios no está sometido a prueba y se aprecia directamente por el Tribunal sentenciador. Los otros dos ya tenían 17 años de edad. Por otra parte, y como consta en la sentencia apelada al FD 1º, cuyo contenido hacemos propio, no debemos olvidar que la prueba pericial se practica en el acto de juicio y es en ese momento dónde se ofrece a la parte la posibilidad de contradicción, tal como se practicó, por lo que no existe indefensión que determinaría la posible nulidad. Además, consta que la parte, con anterioridad a la celebración del juicio tuvo traslado del soporte grabado de las entrevistas realizadas por los peritos a los menores. Finalmente, no es de menor importancia constatar que, pese a tener propuesta en instrucción la práctica de la prueba pericial por otro perito, solo se interesó la participación de los designados por la parte en las entrevistas a realizar por el equipo forense por escrito de 10 de octubre teniendo en cuenta que las fechas de las entrevistas se fijó el 20 de septiembre para los días 3 a 28 de octubre (f.250) habiéndose examinado ya a varios menores, entre ellos uno de los dos que seguían siendo menores ( Andrés); siendo que el propio acusado reconoce, respecto del otro menor ( Alvaro), la práctica de la llamada prueba de confianza, que constituye el hecho penado, por orinar en una maceta y solo discute el ánimo libidinoso de la acción.
SÉPTIMO.- El cuarto de los submotivos alegados se refiere al orden de la práctica de la prueba acordado por el tribunal por indebida aplicación del art.701 LECr, al denegar la sala que el acusado depusiera una vez que lo hubieran hecho los testigos y peritos.
La lectura del art.701 LECr, permite comprender el escrupuloso cumplimiento que del mismo se dio por la sala al dictado del auto de 5 de marzo de 2019 (ff.120 y ss del rollo de la AP) considerando que todas las partes, incluso la propia defensa (f.543 vto.), proponían en sus escritos de calificación provisional, como primer medio de prueba a practicar en la instancia el interrogatorio del acusado. Por otra parte, el pfo.5º del precepto atribuye la facultad al Presidente para alterar el orden prestablecido 'cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos'; sin que se vea vinculado por la pretensión de una de las partes.
OCTAVO.- El quinto y último de los submotivos tiene que ver con la denegación de la presencia física de los testigos menores en el acto de juicio oral, teniendo en cuenta para ello su edad en el momento de su celebración.
El motivo se desestima. El uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. Y como dice la STS el 27 de junio de 2019 (Recurso: 1376/2018) no se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva. Además, el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000) incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Del mismo modo, ya lo avalaron el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, o la Decisión Marco del Consejo de la UE de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal. (...) Hay que recordar, también, que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art.230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección. Además, incide la doctrina que, dentro del proceso penal, se cumplen los principios del proceso: 1.- Inmediación, pues se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual; 2.- Publicidad, no existe la más mínima afectación; 3.- Principios de oralidad, concentración y unidad de acto, pues como se dijo, existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual; y, 4.- Contradicción, pues está asegurado las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio, exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual.
El Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la Ley 13/2003 con testigos y peritos ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencias de 5 de enero y de 27 febrero de 2007). Incluso, como apunta la STS 1215/2006 de 4 de diciembre 'Para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de 'testigo protegido''.
NOVENO.- El segundo de los motivos del recurso denuncia error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio, careciendo de toda base razonable la condena impuesta de conformidad con lo establecido en los arts. 846 bis c) apartado e) y 790.2 LECr. Y considera que concurre insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia; apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas pruebas practicadas que tienen relevancia directa.
La Sala de instancia declara probados los hechos que sustentan la condena del acusado recurrente con base, esencialmente, en la declaración de las víctimas, testigos cuya versión asume 'en cuanto sujeta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación'.
Inicialmente debemos señalar que se trata de múltiples declaraciones testificales; no estamos en presencia de un único testigo víctima que expone su vivencia. En este caso, hasta nueve jóvenes, que fueron seminaristas internos y tenían al acusado como formador, con funciones propias de tutor, manifiestan abiertamente los hechos ocurridos y lo hacen de forma coincidente entre ellos, pero no de forma absoluta, lo que implica una suerte de corroboración, al observar un patrón de comportamiento del recurrente. Ninguno afirma haber presenciado los hechos denunciados por otros -lo que decididamente desarma su pretendida confabulación-; ni siquiera en las ahogadillas que se producían en la piscina, en un escenario público y que compartían varios denunciantes a la vez. Además, reseñamos que, al tiempo de testificar en el plenario, cuando la mayoría de los seminaristas declara por vez primera una vez alcanzada la mayoría de edad, ha pasado un largo período de tiempo desde que ocurrieran los hechos denunciados, habiendo abandonado la mayoría el seminario, y no se advierte qué beneficio puede reportar a las víctimas su declaración. Es cierto que algún testigo manifiesta abiertamente su aversión contra el acusado; pero que nace directamente del sentimiento de víctima provocada por los abusos a los que se vieron sometidos. Ninguna otra motivación espuria se advierte en los deponentes; más aún pasado un largo período de tiempo desde que ocurrieron los hechos. Hay que insistir en que son muchos los testigos víctimas y que no se amerita la existencia de una estrecha relación que permitiera orquestar una maniobra tan perjudicial contra el acusado.
Las versiones de los testigos son persistentes a lo largo del tiempo, aunque como se dice en la sentencia de instancia no son idénticas. Nos centramos en el material probatorio. La lectura de las declaraciones ante el Vicario judicial de la Diócesis de Ciudad Real ff.26 y ss. -unidas con la denuncia del fiscal como notitia criminisy sobre las que la Sala de instancia hace notar que el acusado trae al plenario el contenido del expediente, también en el escrito de recurso y en el acto de la vista- permite concluir que los hechos denunciados coinciden con los que constan en la declaración ante el juez de Instrucción ff.200 y ss. y las declaraciones en el plenario, según comprobamos una vez visionada la grabación, y todos ellos son recogidos en los hechos probados de la sentencia. Es más, si algo destaca es que, algunos relativizan los hechos inicialmente denunciados, minorando o extinguiendo su relevancia penal: Jose Carlos acaba dudando si, cuando el acusado se acercó en la piscina, le rozó con el pene erecto o con otra parte del cuerpo; Herminio no refiere en su declaración en el plenario los tocamientos en el pene por encima de los calzoncillos al acabar la ducha que había manifestado ante el vicario judicial y ante el Juez de instrucción, aunque mantiene incólume el resto del relato; y Juan Antonio insiste que a él 'no le quitó la ropa, que lo intentó pero no pudo... que de todo, bien, bien, no se acuerda'. Y es evidente que en este punto debe prosperar el recurso de la defensa, con base en la presunción de inocencia y en el valor probatorio de la declaración en el plenario. Si estos menores no recuerdan bien lo ocurrido, no existe garantía suficiente de que los hechos fueran tal como se relata en los hechos probados de la sentencia y respecto de tales delitos procede su libre absolución. Pero no debe entenderse como una discrepancia que ponga en entredicho el valor de las declaraciones de los testigos; antes bien se trata de observar los derechos constitucionales del acusado, considerando que no existe una declaración aprendida con ánimo de perjudicarle, orquestada por los menores como una revancha, que se repetiría de forma mimética en toda ocasión y en el caso de los tocamientos a Herminio de falta de prueba en el plenario.
Las declaraciones, como se dice en la sentencia y se aprecia por el Tribunal, son claras, precisas, coherentes en la incriminación y sin contradicciones en cuestiones relevantes. No puede calificarse como tal el error en el día de la semana que se acudía a la piscina, la hora en que se dice que ocurrieron los hechos en relación con el horario de la misa diaria, el año que entraron en el seminario... de todo punto normal atendido el transcurso del tiempo desde que ocurrieron hasta la fecha del juicio. El visionado de la grabación permite observar la riqueza de detalles que los testigos ofrecen en su relato y, advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que el recurrente presenta como discordancias frases incompletas que no responden a la literalidad de lo declarado.
A la hora de enjuiciar la verosimilitud de los testimonios parte la Sala de la corroboración por la declaración del propio acusado, que asume alguna intervención los hechos: la existencia de tocamientos en la piscina 'si así lo dicen varios', aunque involuntarios; la práctica de la mal llamada prueba de confianza, haciendo desnudarse a dos menores, que se justifica como una medida educativa; haberse interesado por la cicatriz de Alvaro; haber agarrado el pene a Gabriel cuando lo sorprendió masturbándose -en la declaración ante el vicario judicial y la carta por él firmada que aportó con tal declaración ff.9-18-, aunque posteriormente en declaración judicial en instrucción y el plenario la matizara y refiriera que agarró la mano; el perdón que pidió a los internos en la capilla... Es cierto que no se trata de una confesión de los hechos, pues no reconoce su culpabilidad; simplemente constatamos la certeza de la existencia de las situaciones denunciadas, que no responden a meras invenciones de las víctimas.
La forma en la que surge la denuncia de los hechos le confiere visos de realidad: a través de los sacerdotes de los pueblos y parroquias de los seminaristas y aún de otro seminarista mayor. Son varios. También se toma en consideración la declaración de la psicóloga del DIRECCION000, que impartía el curso de sexualidad teen-star, y que en su declaración en el plenario se remite al informe que obra a los ff.39 y ss. y lo ratifica, expresando que no tiene razones para no creer a los denunciantes, ajustadas a las reglas de la experiencia, valorando que lo contaran inicialmente a sus familias o personas de confianza y posteriormente a los compañeros; que solo conocen algo del resto, pero su versión es personal y única; que aunque hay aspecto comunes, cada situación es diferente; expresan sentimiento de incomodidad y vergüenza, miedo a no ser creídos..., su lenguaje corporal; no detecta ánimo de venganza.
Los padres de los menores manifiestan cómo apreciaron sus cambios durante aquel tiempo y en relación con los hechos. Por todo ello consideramos que la Sala aplica acertadamente los criterios jurisprudenciales cuando afirma creer a los denunciantes-víctimas; es más, tanto es así que esta Sala lleva tal credibilidad al extremo, revocando la sentencia en los hechos que se anuncia, y precisamente por las dudas expuestas por los testigos e incluso por el tenor propio de la declaración.
Finalmente, el hecho mismo de que varios de ellos presenten alguna secuela como efecto de los abusos, recogidas en los hechos probados de la sentencia, sirve también de corroboración de la existencia de una causa bastante y eficiente.
El recurrente protesta porque no se ha valorado, como considera que debió serlo, la prueba de descargo: en esencia, la declaración del acusado, la documental y la pericial psicológica. No es cierto. La declaración del acusado se valora y se toma en consideración; seguro que en un aspecto que el recurrente no comparte, pero de ahí solo surge una diferencia de criterio en la valoración de la prueba, que está reservada a la Sala. Sus manifestaciones sobre una posible orquestación de los entonces menores, en revancha de su especial rigidez, ya ha sido contestada. Tampoco merece especial consideración que algunas acciones se produjeran en el entorno de una charla sobre la violación del sexto mandamiento y la doctrina católica al respecto, cuando sorprende a un seminarista masturbándose, más bien responde a la maniobra torticera del autor para mostrar su papel tutorial. La documental aportada carece de mayor valor: si resultó difícil aflorar los sentimientos de los menores, cómo exigirles que los pusieran por escrito en un periódico que circulaba por el seminario al alcance de todos; o el día concreto en que se desarrollaba la actividad de natación; lo relevante es que todos admiten su práctica. Finalmente, en cuanto a la pericial psicológica sobre credibilidad de los menores, ya hemos hecho notar que 7 de los 9 testigos son mayores de edad y los otros dos tienen ya 17 años al tiempo de prestar su declaración, lo que relativiza su peso en el acervo probatorio, por más que tuviera otro mayor durante la instrucción de la causa.
DÉCIMO.- Finalmente, en el tercero de los motivos se alega infracción de ley por aplicación indebida del tipo agravado por el prevalimiento de la vulnerabilidad de la víctima en relación, con la falta de aplicación de la figura del delito continuado; que divide en tres submotivos, que reducimos a dos. Como se ha dicho, el recurrente desistió del motivo en lo que se refiere a la falta de aplicación de la figura del delito continuado.
10.1.- El primero de los submotivos denuncia la falta de tipicidad de los hechos enjuiciados como abusos sexuales. Dice que: A) no existe lesión a la libertad sexual de las víctimas, que los hechos probados no suponen una ofensa a la libertad de autodeterminación sexual de los jóvenes, ya que fueron libres de su cuerpo y de sus actos en todo momento; B) que no hay inequívoca significación sexual en la mayoría de los actos, determinado por criterios objetivos y subjetivos de carácter circunstancial a los ojos de un espectador imparcial: las ahogadillas son un juego, en una piscina pública, en horario de apertura al público, con un grupo considerable de jóvenes que aceptan el juego, con roces corporales y tocamientos para hacer valer la fuerza necesaria, sin satisfacción sexual; también en los tocamientos cuando se pretende curar, actuaciones llevadas a cabo conforme a la lex artisde cualquier enfermero; el apretón de los genitales, unido al grito de 'échale huevos', ante sus malas calificaciones para espabilarlo es un acto propio de un maestro que en su ejercicio profesional quiere animar y motivar a los alumnos para que mejoren en sus estudios; la prueba de confianza constituye castigo-enseñanza quizá rigurosa llevada a cabo en ejercicio del derecho de corrección y educación sin carácter sexual; en entrar sin permiso en la habitación de uno e intentar quitarle la ropa o ver la cicatriz de otro constituyen una falta de educación, un exceso de confianza o de curiosidad. Los hechos denunciados por Gabriel serían falsos. C) No hay contacto sexual en la mayoría de los hechos. Y, D) Que por todo ello los hechos enjuiciados se calificarían como una falta de vejaciones injustas de art.620 CP, derogada por LO 1/2015 y el vigente delito leve de coacciones del art.172.3 CP. Que de los hechos probados podría haber una afección mínima en la dignidad personal de los jóvenes, pero sólo en relación a los castigos impuestos por el formador, que fueron aceptados por ellos y enderezados a su formación y corrección y que tuvieron un carácter muy leve, por lo que difícilmente alcanzarían el umbral mínimo de la falta de vejaciones injustas. No cabría el delito de coacciones leves porque no ha habido ni un mínimo de violencia y solo cabe aplicarlo a los hechos acaecidos después de su entrada en vigor; lo que se traduce en la impunidad de los hechos acontecidos.
10.2.- El tipo penal referido a los abusos sexuales a menores de trece años en redacción anterior a LO 1/2015 y 16 años después, castiga a quien realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de dicha edad; si bien, el concepto de indemnidad sexual, no viene definido en el Código, de modo que la doctrina jurisprudencial en su obligada configuración, lo concreta como el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad; equivale a la intangibilidad, constituyendo una manifestación de la dignidad de la persona y tutelando el derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo. El tipo viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir, en supuestos de simples tocamientos. Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión, resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad. Y dice la STS num. 490/2015, de 15 de mayo que los actos de inequívoco carácter sexual como tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, integran la conducta de abuso sexual del art.183.1 CP.
10.3.- Desde el respeto a los hechos probados, difícilmente puede sostenerse que carezcan del carácter de ataque a la libertad e indemnidad sexual de los menores en el sentido que viene definido por la jurisprudencia.
No existe libre consentimiento de los menores: no existe en aquellos hechos castigados por el art.183.1 CP en cualquiera de las redacciones aplicables, pues en la primera redacción hasta los 16 años y en la vigente hasta los 13 no se reconoce; y en relación con los abusos por prevalimiento a los menores mayores de 13 años del art.181.1 y 3 CP, ocurridos antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015, el consentimiento solo puede calificarse como viciado, por prevalerse el acusado de la situación de superioridad que se describe en la sentencia. El Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva, como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento, aunque en nuestro casos también se aprecian episodios de esta naturaleza).
Los episodios de las ahogadillas, que se presentan como un inocente juego en el que accidentalmente podrían producirse roces o tocamientos involuntarios, y que en realidad suponía agarrar de los genitales a los menores, se repite a lo largo de toda la temporada de baño en la piscina, con varios alumnos tutelados, y se prolonga en el tiempo. No es un mero accidente casual; es una práctica continuada del acusado y constituye la ejecución de un plan ordenado a satisfacer sus bajos instintos. Que se practiquen en un escenario público solo pretende abrigar su impunidad.
Las curas en la habitación, haciendo a los menores bajarse los calzoncillos y dando 'capirotazos en el pene' o palpando los genitales, bajando a estos cuando se trata de curar la cadera, solo puede tener carácter sexual y nada sanitario, pues no se dirige en forma alguna a las curas.
De igual modo no tiene otra explicación que la connotación sexual el tocar los genitales del menor cuando le pedía que el próximo año 'le echara huevos' al curso. No cabe amparar dicha conducta en un recurso educativo.
Qué decir de las llamadas pruebas de confianza en las que el acusado hacía desnudar a los menores en su habitación. No se prueba qué otra finalidad pedagógica o de otra clase pudiera tener que la de contemplarlos en su desnudez para satisfacer su ánimo libidinoso, bastante para atacar la indemnidad sexual de la víctima. No sabemos, ni lo explica el acusado, dónde aprendió tan peculiar técnica, que no podemos asumir como tal en el entorno en el que se produce. Es cierto que en estos no se produce contacto físico, pero no lo consideramos necesario para apreciar el tipo penal por el que viene castigado el recurrente; basta cualquier acto hábil para atacar la indemnidad sexual del menor y sin duda que recurrir sistemáticamente a su desnudo es bastante, más aún en el entorno en el que se producen los hechos: un seminario religioso en régimen de internado. Expresamente la STS 158/2019, de 26 de marzo, que cita otras muchas anteriores (10/10/18; 23/7/18; 22/6/17; 12/4/16), dice que 'es posible considerar supuestos en los que, sin contacto físico entre autor y víctima, se ejecuten actos por el menor que atenten a su indemnidad sexual, simultáneos o no a otros ejecutados por el autor, el cual incita, impulsa, guía o condiciona los primeros', pues la tipicidad en el delito de abuso sexual no requiere el contacto corporal entre dos sujetos; lo relevante es el ataque a la libertad e indemnidad sexual llevado a cabo sin su consentimiento o contra un menor. La exigencia de un contacto físico o corporal que resulta del tenor de alguna resolución, entre los sujetos activo y pasivo, ha de ser entendida como realización conjunta del hecho, sin la exigencia de un contacto corporal.
Los hechos declarados probados perpetrados contra Gabriel (masturbándolo, llevando la mano del menor a su pene, midiéndolo a ver si crece o pidiendo verlo) tienen una manifiesta connotación sexual.
También es penalmente irrelevante que los menores aceptaran como juego la acción perpetrada o que solo cause secuelas, de la entidad que consta, a tres de las víctimas; el tipo no exige la producción del daño y si existiera oposición de los menores, dependiendo de la forma de vencerla, estaríamos en presencia del tipo de agresión.
Así pues, no cabe subsumir los hechos en una mera falta, considerando que colman sobradamente el tipo de abuso sexual, siendo además de aplicación lo dispuesto por el art.8 CP.
UNDÉCIMO.- El último de los submotivos defendidos en el acto de la vista impugna la calificación de los hechos por el tipo agravado por el prevalimiento de la vulnerabilidad de la víctima del art.181.1 y 5 CP en relación con el art.180.1.3ª CP. Que la minoría de edad por sí sola no justifica la especial vulnerabilidad de la víctima a efectos del tipo agravado del art.180.1, 3 CP, sino que tiene que haber otros elementos circunstanciales que pongan de manifiesto la especial debilidad, fragilidad o desvalimiento de la víctima para considerarla como especialmente vulnerable y, en consecuencia, resultar más fácil y seguro la ejecución del hecho; y, cuando la edad sea el motivo determinante de la especial vulnerabilidad no puede ser al mismo tiempo el factor que determina la falta de consentimiento necesario para la existencia del delito de abuso sexual básico, por cuanto que en tal caso se estaría vulnerando la prohibición de la doble incriminación.
La condición de tutor de los menores del acusado hace penológicamente indiferente la posible estimación del motivo, pues, aunque no se apreciara el subtipo agravado de prevalimiento, se aplicaría la regla del art.192.2 del CP; resultando con ello la misma pena, imponiéndose la prevista para el tipo básico en su mitad superior. Al tutelarse en ambos casos diversas modalidades del mismo bien jurídico, agravada por un mismo fundamento, y resultar condenados con la misma pena, en estos supuestos, deviene irrelevante la calificación.
En cualquier caso, la sentencia apelada justifica sobradamente la concurrencia del prevalimiento en el abuso a menores de edad mayores de 13 años en el FD 3º: aprovechamiento de la posición de formador del acusado, con todo lo que implica; edad de las víctimas, en el límite mínimo; y, finalmente el escenario dónde se desarrollan los hechos, en régimen de internado y con un estilo de vida minuciosamente regulado. Todo ello determina la existencia de una vulnerabilidad emocional en los menores que el formador, usando de su autoridad inherente al cargo que desempeñaba aprovechó para perpetrar los delitos, consiguiendo el viciado consentimiento de los menores. El aprovechamiento de esta situación es indisociable de la consideración de las víctimas como vulnerables: el prevalimiento existe porque el autor es el formador de los menores, su tutor; y los menores que tienen menos de los 16 años que fijaba la edad de consentimiento sexual y están próximos a los 13, están internos en el seminario, en un ambiente determinado y sometidos a una disciplina concreta.
El motivo decae.
DUODÉCIMO.- No procede imponer las costas a los recurrentes ante la estimación parcial de los recursos del Ministerio Fiscal y acusado, sin que apreciemos se apreciare temeridad o mala fe en la actuación de la acusación.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado D. Eulalio y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusación particular
2.- REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia nº 1/2020, de 10 de enero dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real.
3.- CONDENAMOS a Eulalio:
1) Por los hechos cometidos contra Obdulio, como autor de cuatro delitos de abuso sexual de prevalimiento, del art. 181.1 y 5 en relación con el art 180.1.3ª C.P., a la pena de VEINTIUN MESES DE MULTA, con cuota diaria de 12 €/día, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS por cada uno de ellos. Y a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
2) Por los hechos cometidos contra Justo, como autor de un delito de abuso sexual de prevalimiento ya definido, a la pena de VEINTIUN MESES DE MULTA, a 12 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS. Y a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
3) Por los hechos cometidos en la persona de Herminio, como autor de dos delitos de abuso sexual de prevalimiento de la situación de vulnerabilidad del art. 181.1 y 5 en relación con el art. 180.1.3ª C.P., a la pena de VEINTIUN MESES DE MULTA, con cuota diaria de 12 €/día, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS de privación de libertad, en caso de impago, por cada uno de los tres delitos; y, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1 y 192 CP, en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo. Así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS, al domicilio, centro de estudio o cualquier otro lugar donde se encontrase el menor, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio verbal, visual o escrito con ellos, por tiempo de CINCO AÑOS, conforme a los arts. 48 y 57.1 párrafo segundo C.P. Se impone igualmente la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Así como a que indemnice a los representantes legales del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), que devengará el interés del art. 576 LEC.
4) Por los hechos cometidos en la persona de Andrés, como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1 y 192 CP en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS, al domicilio, centro de estudio o cualquier otro lugar donde se encontrase el menor, así como COMUNICARSE por cualquier medio verbal, visual o escrito con él, por tiempo de CINCO AÑOS, conforme a los arts. 48 y 57.1 párrafo segundo C.P. Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Y a que indemnice a los representantes legales del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
5) Por los hechos cometidos frente a Alvaro, como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, del art. 183.1 y 192 C.P. en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Así como a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
6) Por los hechos cometidos en la persona de Casimiro, como autor de dos delitos del art. 183.1 C.P. de abuso sexual a menor de 13 años, en redacción dada antes de la reforma operada por L0 1/2015, a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las condenas; y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por un delito de abuso de menor de dieciséis años del art. 183.1 Y 192 C.P., en redacción dada por L0 1/2015, de 30 de marzo, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, y por éste último delito, se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Así como a que indemnice a los legales representes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.
7) Por los hechos cometidos en la persona de Gabriel, como autor de tres delitos de abuso sexual con prevalimiento del art. 181.1 y 5 en relación con el art. 180.1.3ª C.P, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delito; y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, por el delito de abuso sexual a menor de 16 años, del art. 183.1 y 192 CP., en redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo. Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad; e INHABILITACIÓN ESPECIAL durante SEIS AÑOS para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Así como a que indemnice a los legales representantes del menor en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.192
Condenamos igualmente a Eulalio al pago de las 16/2020partes de las costas del procedimiento en primera instancia, incluidas las de la acusación particular.
Y, debemos ABSOLVER a Eulalio de dos de los cuatro delitos de abuso sexual de prevalimiento que se le imputaba respecto al menor Herminio, del delito de abuso sexual con prevalimiento que se le imputaba respecto de Jose Carlos y del delito de abuso sexual que se le imputaba respecto de Juan Antonio; declarando de oficio 4/20 partes de las costas del procedimiento en la primera instancia.
4.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
