Sentencia Penal Nº 24/202...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 24/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2021 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 24/2021

Núm. Cendoj: 33044310012021100023

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1415

Núm. Roj: STSJ AS 1415:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00024/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo:001100

N.I.G.:33032 41 2 2017 0000356

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000018 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2019

RECURRENTE: Narciso

Procurador/a: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ

Abogado/a: LUIS TUERO FERNANDEZ

RECURRIDO/A: Macarena

Procurador/a: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ

Abogado/a: VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 24/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En OVIEDO, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Casar González, en nombre y representación de Narciso, contra la sentencia nº 26/2021 de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera de Oviedo en la causa Procedimiento Abreviado nº 138/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 85/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que debemos condenar y condenamos a Narciso como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con prevalimiento, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena e inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores durante un tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

Asimismo se impone a Narciso la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500mts. a Macarena, a su domicilio, centro de estudios o trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 8 años.

Se acuerda imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión que incluirá la prohibición de aproximarse a menos de 500 más a Macarena, a su domicilio, centro de estudios o trabajo y cualquier lugar por ella frecuentado y el sometimiento a programas formativos de educación sexual. En concepto de responsabilidad civil Narciso indemnizara a Macarena en la suma de 12.000euros, que devengará los intereses legales correspondientes con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la L.E.Civil, todo ello con expresa imposición al condenado de las costas causadas incluidas las correspondientes a la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO.-En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Representación Procesal de Sonsoles, muestran conformidad con la resolución recurrida e interesan la impugnación del recurso de apelación presentado.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de dos mil veintiuno.

Hechos

Resulta probado y así se declara que:

Macarena, nacida el día NUM000 de 1999 residía, desde que tenía cuatro años de edad, en DIRECCION001 junto con su abuela paterna, Amparo, que se hizo cargo de su crianza tras la separación de sus padres, Luis Alberto quien tras pasar un tiempo en prisión formó una nueva familia yéndose a residir a Canarias y, María Cristina que, desde aquel entonces se trasladó a Estados Unidos en donde se encuentra en la actualidad, siendo escasos los contactos que ambos progenitores mantenían con Macarena, cuya guarda y custodia fue asignada a la abuela paterna, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Familia nº 2 de DIRECCION001 en fecha 4 de julio de 2013.

Amparo se encontraba separada de su esposo el acusado Narciso, nacido el día NUM001 de 1938 y sin antecedentes penales, quien residía en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 . NUM003. de la localidad de DIRECCION003. Cuando Macarena contaba con 9 años de edad comenzó a visitar a su abuelo los fines de semana con una periodicidad mensual variable. A partir del año 2011, cuando Macarena tenía 11 años de edad, el acusado aprovechando la estancia de la menor en su casa, de su posición como figura de abuelo paterno, del cariño que ella le profesaba y de la situación de desvalimiento y vulnerabilidad

en que ella se encontraba por sus relaciones personales y familiares, llevó a afecto, guiado por un ánimo libidinoso, un progresivo acercamiento de índole sexual hacia la menor, comenzando por 'caricias' en brazos y piernas para continuar con tocamiento de sus órganos genitales por encima de la ropa, al tiempo que le advertía que no contara nada a su abuela sobre ello, ni tampoco acerca de los regalos-Nintendo, cámara fotográfica..-que le hacía. Cuando la menor contaba con 12 o 13 años de edad aproximadamente, el acusado comenzó a realizar tocamientos a su nieta en las zonas genitales, por debajo de la ropa interior, hasta que en un momento dado le propuso convertirse en su pareja para así, según le manifestaba, protegerla y evitar que nadie le hiciera daño ; en esa época el acusado rompió su convivencia con su pareja, Estefanía, quien se trasladó a vivir a su casa de DIRECCION004. A partir de ese momento, en diversas ocasiones ocurridas en fechas indeterminadas, el acusado tocaba, abrazaba, besaba y se frotaba con su nieta en el sofá y en la cocina, se acostaba en la cama de la menor con ella, al principio vestido y alejado para posteriormente acercarse y frotarse contra ella, o tocarse él o tocarle a ella la cara. Cuando Macarena contaba con 14 o 15 años, el acusado le dijo que tenía que ir a la cama a las ocho de la tarde de los viernes y los sábados por la mañana, sin pijama, donde la esperaba desnudo, pidiéndole hacer el coito, que le masturbara, frotándose con ella hasta eyacular sin llegar a penetrarla, pasando el resto de la noche durmiendo con ella. La situación se mantiene hasta el mes de septiembre de 2016, cuando ante la exigencia planteada por el acusado de que le enseñase el diario o le hiciese una felación, Macarena decide recoger sus cosas e irse definitivamente de la vivienda de su abuelo.

Una vez formulada la denuncia por la tía de la menor, Laura, Macarena acude a la consulta de la psicóloga Dña. Marcelina de la asociación DIRECCION005, durante ocho sesiones presenciales y tres contactos telefónicos, dándole el alta por razón del traslado de la menor a Murcia para iniciar sus estudios universitarios.

Fundamentos

PRIMERO-.Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Casar González, actuando en nombre y representación de Don Narciso se interpone recurso de apelación contra la sentencia 26/21 de 2 de febrero de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que le condena como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con prevalimiento y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 400 metros a la víctima por un tiempo de 8 años.

En el primero de los motivos del recurso se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. Fundamenta el recurrente la vulneración denunciada en el hecho de que su condena está basada fundamentalmente en la declaración de la víctima y esta es nieta del recurrente condenado. En su criterio tal declaración ha der anulada toda vez que ni en la instrucción ni en el acto del juicio la víctima declarante no fue informada de su derecho a ser dispensada de declarar en la forma regulada por los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Resulta cierto y así se puede comprobar en la grabación de la vista que la víctima, nieta del acusado, no fue advertida con anterioridad a su declaración de su derecho a acogerse a la dispensa de declarar como testigos que se establece en el número 1 del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que el recurso obvia es que la víctima nieta del acusado está personada en la causa como acusación particular supuesto para el que la doctrina de la Sala Segunda del tribunal Supremo es clara y terminante, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, el acuerdo del Pleno de la referida Sala de 24 de abril de 2013 señala que:'La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalalcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto y b) los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Este criterio fue matizado en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 23 de enero de 2018 que también de manera textual dice: 1) El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba reconstituida y 2) No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esta condición.'

En consecuencia hay que concluir que cuando el testigo mantiene su condición de acusación particular no le comprende la dispensa. Esta doctrina ha sido repetida por varias sentencias del Tribunal Supremo entre las que destaca la 389/2020 de 10 de julio, citada por el Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso, que dice: 'De manera que la víctima, que ha ostentado la condición de acusación particular, ha resuelto su conflicto, a favor de denunciar primero y ostentar la posición de parte acusadora después. El derecho de dispensa es esencialmente renunciable, y la víctima ha renunciado a él. Renunciado el derecho por parte del testigo, como dice nuestra jurisprudencia, no se recobra su contenido, ni hay razón alguna para ello. Esto es común con todos los derechos, salvo el derecho a no declarar del acusado por afectar esencialmente a su derecho de defensa.'

En este caso la víctima se mantiene en la posición de acusación particular y por lo tanto no solo no procedía instruirle del contenido del ya citado artículo 416.1 sino que estaba obligada a prestar declaración. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO-.En el segundo de los motivos del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba; sostiene el recurrente en un primer apartado, que este error se comete por la Sala de instancia al proceder a la valoración con resultados incriminatorios de la declaración de la víctima denunciante en contraposición al dictamen del perito psicólogo forense que considera dicho testimonio inválido. En un segundo apartado, dentro del mismo motivo, señala el recurrente que 'la declaración de la presunta víctima por sí misma no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente al no tener calidad intrínseca ni resistir un riguroso análisis como exige la doctrina jurisprudencial' (sic).

La tesis que se sostiene en el recurso se fundamenta en el hecho de que la prueba pericial psicológica, que analiza la declaración prestada por la víctima, concluye que dicha declaración carece de validez y partiendo de dicho dato sostiene el recurrente que al carecer de validez resulta inasumible a los efectos de fundamentar una condena, por otro lado el recurrente manifiesta su propia valoración crítica del testimonio considerando que no reúne la calidad intrínseca que exige la doctrina jurisprudencial lo que la convierte en inhábil como prueba de cargo. A la vista de los argumentos que se sostienen en el recurso se puede afirmar que sus motivos tienen mejor encaje en la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia pues se denuncia, en definitiva, que la sentencia se fundamenta exclusivamente en la versión de los hechos que proporciona la víctima, versión que como se ha señalado cuestiona, para así sostener el error en la valoración de la prueba.

Respecto a la prueba pericial la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia 338/2019 de 3 de julio dice que: 'esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que en relación a la prueba pericial, hemos dicho que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrimpara toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre ).

Más adelante esta sentencia añade: 'Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tienen por qué abarcar en su preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, han de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, le informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478LECrim) que tienen como destinatario el Juzgador.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Así, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal. contienen reglas valorativas, sino referencias o recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador. Por ello, si el letrado quiere combatir una valoración pericial efectuada por un juez de instancia debe demostrar que ha seguido el juez, al establecer el nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio. Lo que debe demostrar el letrado -y es su carga de prueba- que cuestiona ese criterio final y adopción y/o asunción de una determinada pericia es que ese proceso deductivo es ilógico e irrazonable.

A veces, se confunde la aportación de pericias y su desestimación por los tribunales, que llegan a una determinada convicción asumiendo unas y desestimando otras, con error valorativo de la prueba, pero hay que recordar al respecto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que hace el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte que cuestiona una determinada valoración de una pericia, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).

Aun así, y pese a este esfuerzo en la mejora de la formación del juez en áreas multidisciplinares, de lo que sabe y conoce el juez es de la valoración de la pericia, no del objeto de la pericia. Por ello, el juez lo que debe explicitar en la sentencia es que ha llegado a una determinada convicción en razón al contenido de determinado informe pericial; ahora bien, la exigencia de su motivación no debería llegar al extremo de efectuar un examen minucioso de por qué se quedó con una pericia y excluyó las restantes si de varias aportadas se trata, sino que llegó a su convicción concreta en razón de lo que le aportó el informe pericial que le lleva a decantarse por una posición concreta que exige esa pericia.

Con ello, vemos que el juez, a la hora de enfocar el proceso deductivo en el análisis de la pericia en el proceso, en primer lugar debe incluir un proceso global y conjunto del análisis de la prueba. Así, examinará el resultado de la pericia con documentos u otras pruebas practicadas confrontando, por ejemplo, el resultado de la actuación de los peritos en la vista o juicio con documentales, declaración de partes, etc., para luego ir cerrando el círculo del resultado que hayan arrojado los medios de prueba y tener la habilidad de concluir un proceso deductivo en el resultado que es el que forma su convicción final. De todas maneras, gran parte de la doctrina entiende que no es preciso que se haga un examen exhaustivo y/o de fondo de las razones técnicas por las que asume una pericia y desestima otra, sino razones mínimas que con el conjunto de la prueba practicada le hayan llevado al juez a formar su convicción de que le convence más una razón técnica que otra. Nótese que el juez no es técnico, sino que su misión se reconduce al examen y valoración del informe que el perito o peritos emiten sin que se le pueda exigir una motivación plena que acabaría convirtiendo al juez en lo que no es, a saber: un perito'.

En el caso presente la Sala de instancia, en el fundamento de derecho tercero 'in fine' de la sentencia recurrida, tras analizar de forma ejemplar y extraordinariamente pormenorizada la declaración de la víctima y las demás pruebas de carácter personal practicadas con inmediación en el acto del juicio, examina el informe del psicólogo forense que sostiene que la declaración de dicha víctima carece de validez por estar, en su criterio, influenciada por una tía suya. La sentencia, tras referirse a la doctrina jurisprudencial antes citada en la se fija el criterio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, analiza el informe pericial y lo pone en relación con el resto del acervo probatorio para concluir dando credibilidad a la referida declaración corroborada por el resto de pruebas, y a tal conclusión llega la Sala a través de razonamientos que esta Sala comparte y que en modo alguno se pueden considerar ilógicos, faltos de todo razonamiento o arbitrarios.

En consecuencia a lo dicho no puede prosperar la alegación del recurrente referida a la circunstancia de que la Sala sentenciadora no haya tenido en cuenta el informe pericial del psicólogo forense ya que ello ni vulnera el principio de presunción de inocencia del recurrente tal como el recurso da a entender ni supone que el Tribunal haya incurrido en error en la valoración de la prueba que, una vez más, es necesario recordar que es facultad exclusiva del Tribunal sentenciador.

TERCERO-.En el mismo motivo, denuncia el recurrente que la declaración de la víctima por sí misma no es suficiente para enervar la presunción de inocencia al no tener calidad intrínseca ni resistir un riguroso análisis. Aunque el enunciado del motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba claramente lo relaciona con la vulneración de la presunción de inocencia de recurrente. Es un tema muy repetido ante esta Sala de apelación respecto a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima. Ello nos lleva a reiterar una doctrina de nuestro más Alto Tribunal que ya está muy consolidada.

La recoge la reciente STS de 17 de enero de 2019: 'Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad'.

Estas consideraciones son de aplicación integra a esta Sala de apelación que respecto a la inmediación en la percepción sensorial de las pruebas personales, como es el testimonio de la víctima, se encuentra en la misma situación que el TS.

Continua la reseñada STS: 'En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21 de mayo , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio '...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...' (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)'.

En la misma línea resulta altamente ilustrativa la reciente STS 180/2021, de 2 de marzo, que confirma otra de esta Sala de 12 de marzo de 2020.

En el caso presente la sentencia de instancia razona de forma convincente y pormenorizada cada una de las circunstancias que la doctrina del Tribunal Supremo considera necesario que concurran en la declaración de las víctimas para otorgarles validez como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado incluso en aquellos casos en que se trata de prueba única, tales requisitos, como ya se ha dicho son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación que debe de ser prolongada en el tiempo reiteradamente expuesta en lo sustancial y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

El Tribunal sentenciador aprecia la concurrencia de estos requisitos para valorar la concurrencia del delito enjuiciado y así dice que: 'El testimonio de la víctima, Macarena, resulta revelador sin que el Tribunal apreciase atisbo alguno de fabulación o manipulación, sino más bien sensatez y muestras de madurez, bajo un manto de aflicción sincera, con un llanto frecuente que impresionó al Tribunal por sincero, contestando a las preguntas que le fueron formuladas en forma persistente y detallada que dotaron al relato de los hechos de una total credibilidad, mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción, resultando creíble lo que contó de forma directa y sin exageraciones, siendo así que en su declaración, Macarena transmite de forma nítida, su angustia y zozobra al relatar los episodios vividos, sin que sea de apreciar ninguna circunstancia que a modo de resentimiento o venganza, empañe la credibilidad de su testimonio.'

Para llegar a esta conclusión la sentencia analiza de forma minuciosa la declaración de Macarena donde explica de que forma se desarrollaron a lo largo de años todos los actos que su abuelo y acusado hizo con ella y dice que: 'La declaración de Macarena, en los términos que han quedado descritos, han convencido plenamente al Tribunal. La narración de los hechos por ella ofrecida en la vista oral, respondiendo con claridad y la contundencia que es posible dentro del estado de desazón que presentaba, repárese que su declaración se realizó entre lloros y sollozos que impresionan de francos, a cuantas preguntas le fueron formuladas, sin vaguedades ni ambigüedades ofrece múltiples detalles de difícil aportación de no ser ciertos y ello en forma espontánea, sin rastro alguna de teatralización ni histrionismo, llevando a efecto, en definitiva, un relato coherente y contextualizado, en línea de persistencia y homogeneidad con lo que había manifestado en su declaración inicial y en las sucesivas que prestó en la causa. Nos encontramos así con una declaración que aparece revestida de los presupuestos necesarios para dotarla de plena aptitud enervadora de la presunción de inocencia. Y así en lo que atañe a la incredibilidad subjetiva de la víctima, Macarena refiere los abusos sexuales de que fue objeto por parte de su abuelo, que ya desde el comienzo del procedimiento venía poniendo de manifiesto, cuya credibilidad proviene, para empezar, de que no existieran motivos por su parte para guardar rencor o animadversión al acusado hasta el punto de relatar hechos inequívocamente atentatorios contra su indemnidad sexual. Es necesario considerar que presta su primera declaración en época próxima a la mayoría de edad pero proyectada sobre hechos y vivencias que empezaron a suceder cuando era un niña de 11 años y se mantuvieron en el tiempo, lo que obliga a tener en consideración las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, así como la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, demostrativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

Ninguna de dichas circunstancias cabe detectar en Macarena, cuyas características personales se corresponden con la normalidad, constatándose que, en relación con el acusado, no solo no ha exteriorizado motivos de animadversión previos o ajenos a los hechos objeto de este procedimiento, sino que a lo largo de su declaración refiere pasajes en los que incide en aspectos positivos de su abuelo, así cuando señala que ' no le costó nada quererle cuando matiza que 'ella le seguía queriendo porque hacia muchas cosas con él', destacando la buena relación que con él mantenía en plena coincidencia con lo manifestado por el propio acusado, sin que quepa apreciar, en el relato que efectúa, el añadido de descalificaciones personales a la actuación de su abuelo o exageraciones que, a modo de ' cargar las tintas', incida en un juicio de mayor reprochabilidad de su conducta.'

La sentencia recurrida sostiene que la declaración de la víctima en el plenario es persistente manifestando que: 'Se constata una ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones que Macarena fue prestando en la causa, en la que describe una progresión en el abuso, cuyos distintos hitos aparecen sostenidos sustancialmente en aquellas declaraciones, ofreciendo además un elenco de detalles a los que alude en todas ellas, de ardua articulación desde la perspectiva de la fabulación, que confiere a su declaración la necesaria concreción exenta de vaguedades o ambigüedades. Su relato aparece contextualizado temporal y espacialmente, describe el desarrollo sucesivo de los hechos con referencias cronológicas a su edad o curso escolar, ubicándolas espacialmente, situando los primeros tocamientos en el sofá del salón cuando ella se encontraba jugando, los besos en la cocina, en su habitación cuando él se metía en su cama, en el baño cuando se duchaba y en el lugar donde tomaba el sol.

Añade, como ya se indicó, una serie de pormenores que enriquece su relato que trascienden de la esencia misma del abuso y que mantiene, sin contradicción, en sus sucesivas declaraciones. Y así alude al primer tocamiento rememorado vinculado al juego con la Nintendo que el acusado le había regalado; a que bajaba la persiana de la cocina cuando se abrazaban y besaban en dicha estancia; a la proposición de pareja que le hace el acusado .... Por su parte en diversos pasajes de su declaración refiere conversaciones que mantenía con su abuelo fiel reflejo de sus interacciones, así cuando le propone ser pareja ella le dice que solo quería que fuera su abuelo, las demandas de que fuera más cariñosa y de que los besos fueran con lengua. Detalles que inciden en la fiabilidad de su testimonio en el que se aprecia asimismo referencias a una serie de datos considerados como indicadores que refuerzan su credibilidad y así alude su estado subjetivo al señalar que 'se sentía sucia, asco de su cuerpo' o que 'se culpabiliza porque intentó dejar de ir a casa de su abuelo pero no pudo', asimismo refiere aspectos subjetivos del estado de su abuelo cuando describe la reacción al pedirle que se fuera de su cama 'se enfadaba y bufaba'; relata asimismo el secretismo que imponía su abuelo, así como los regalos que de él recibía -Nintendo, máquina fotográfica, móviles y dinero para ropa-y el control que sobre su persona ejercía, ofreciendo sobre el mismo una serie de datos específicos -control de la menstruación en un calendario, imposición de llamadas o mensajes semanales, insistencia en el acceso a su diario ...-de singular configuración.

Resulta así que Macarena ha mantenido en el plenario su declaración de modo coherente, estable y sin contradicciones esenciales, destacando pasajes que difícilmente pueden ser fruto de la invención por los detalles y coincidencias en las diversas manifestaciones efectuadas, en las que hay una ajustada ubicación de las diferentes secuencias delictivas tanto en el tiempo como en el lugar, y ello a pesar del vasto espacio temporal en que se prolongaron los hechos y el tiempo transcurrido desde entonces que justificaría cierta divergencia de matices, conformando, en suma, un relato con la precisa conexión lógica entre las diversas manifestaciones narradas en momentos diferentes.'

CUARTO-.En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida la Sala analiza, también de forma minuciosa el resto de pruebas que, a su juicio corroboran la declaración de la víctima; en primer lugar la declaración testifical de Laura, tía paterna de la víctima e hija del acusado y con referencia a esa declaración la Sala dice que su relato impresionó de sincero; analiza asimismo la declaración de Amparo abuela de la menor y esposa separada del acusado y la prueba pericial psicológica realizada por Marcelina, psicóloga del Centro de Atención a las víctimas de Agresiones Sexuales y Malos Tratos de Asturias que tras ratificarse en el informe de atención y seguimiento psicológico obrante en la causa señala según se recoge en la sentencia recurrida que: ' Macarena acudió a su consulta tras la interposición de la denuncia de autos, en donde es atendida durante 8 sesiones presenciales y tres contactos telefónicos, habiendo sido dada de alta terapéutica el 14 de agosto de 2017 por razón del traslado a Murcia para iniciar sus estudios universitarios de Bellas Artes donde reside junto con su tío Jose Ángel. Señala que Macarena es introvertida, insegura, le costaba mucho hablar, presentando una sintomatología compatible con los abusos sexuales denunciados, que en la actualidad corrobora merced a las dificultades que recientemente le manifestó respecto al ámbito sexual, al sexo oral especialmente. Manifiesta que Macarena no exagera sino todo lo contrario, minimiza y no reconoce el daño, no carga contra el abuelo respecto del que tiene un sentimiento ambivalente. El hecho de que acudiera a casa del abuelo a pesar de los abusos de que era objeto obedece a su historia de vida, fue abandonada por sus padres en el seno de una familia disfuncional, ausente, aislada, la relación con su abuela era muy difícil por su estado mental y en esta situación las visitas a su abuelo constituían una válvula de escape. La denuncia no le reporta ninguna ganancia, sino todo lo contrario está deseando que pase todo.'

La Sala concluye que de las declaraciones descritas 'se obtiene una serie de datos que encajan en la narración de los hechos efectuada por la victima que, desde la perspectiva de su verosimilitud, corroboran que esta se ajustó a la verdad en su declaración, no existiendo causa o razón alguna de la que inferir que Laura y Amparo se hayan concertado con la víctima en la construcción de una farsa para obtener la condena del acusado por unos hechos que saben que no cometió.'.

Añade la sentencia recurrida que de estas declaraciones 'se obtiene una serie de datos que encajan en la narración de los hechos efectuada por la victima que, desde la perspectiva de su verosimilitud, corroboran que esta se ajustó a la verdad en su declaración, no existiendo causa o razón alguna de la que inferir que Laura y Amparo se hayan concertado con la víctima en la construcción de una farsa para obtener la condena del acusado por unos hechos que saben que no cometió. La sentencia recurrida concluye señalando que 'el Tribunal ha llegado al convencimiento, exento de toda duda, acerca de la veracidad de la declaración de Macarena, considerando para ello la credibilidad que cabe predicar de su testimonio que, con arreglo a los referentes descritos, aparece revestido de los presupuestos necesarios para dotarlo de la inexcusable fiabilidad y solvencia, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.'

También la sentencia recurrida analiza el informe del perito psicólogo forense y explica de forma minuciosa cuales son las razones que llevan a la Sala, al valorarlo junto al resto de las pruebas, a no tenerlo en cuenta. Como el recurso dedica su primera parte a esta cuestión, en este momento nos remitimos a lo dicho al respecto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

QUINTO-.La sentencia recurrida también disecciona de forma minuciosa la prueba de descargo consistente en la declaración que el acusado y la testigo Estefanía prestaron en el acto del juicio y con referencia a la declaración del acusado recurrente señala que 'autorizan a considerar que la declaración emitida por el acusado, no resulta creíble, careciendo del más mínimo elemento de juicio que, a modo de explicación plausible, permita cuestionar lo declarado a tal efecto por Macarena, al no apreciarse razón alguna que pudiese revelar la formulación de la denuncia que no sea la realidad de lo ocurrido, descartando, como ya quedó indicado, cualquier clase de fabulación por su parte ,máxime si consideramos el relato minucioso, detallista y persistente de la conducta analizada en la forma que ha quedado descrita, que viene avalada por las restantes pruebas en los términos referenciados.

Resulta así que la versión ofrecida por el acusado no solamente no desvirtúa la declaración de Macarena, sino que refuerza la convicción deducida de las pruebas de cargo analizadas, en el sentido jurisprudencialmente establecido - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2001, 10 de junio de 2010 y 6 de julio de 2010-. A tales efectos y salvando la potencial objeción relativa al derecho del acusado a no declarar en su contra, procede reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2009 de 17 de julio 'Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse-como hacen los recurrentes-que los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, en su conexión con el derecho de defensa, consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualquiera que sea las manifestaciones vertidas en un proceso o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituirla ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiera la culpabilidad.'

SEXTO-.De todo lo hasta aquí dicho se debe de concluir como lo hace la sentencia recurrida que en este caso concurre prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Frente a la rigurosa, exhaustiva y racional valoración de la prueba practicada realizado por la Sala de instancia y manifestada en la ejemplar motivación que en parte se reitera en esta sentencia, el recurrente ofrece una valoración lógicamente interesada con la pretensión de que esta Sala de apelación la sustituya por la suya propia, lo que resulta inviable desde la consideración de la limitada naturaleza de la revisión fáctica de esta segunda instancia en atención a la carencia de inmediación respecto a la valoración de las pruebas personales de la que si gozó el Tribunal que emite la sentencia impugnada.

En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-. Por ello los motivos del recurso han de ser desestimados y han de ratificarse las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora de instancia que están basadas en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el referido Tribunal a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando fuera de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales y periciales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas. Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Al contrario, la prueba de cargo fundamental, la testifical de la víctima, ha sido racional y razonablemente valorada por la Sala y ese juicio valorativo lo expone de forma ejemplar en la sentencia. Lo mismo hace con las demás pruebas documentales, periciales y testificales que corroboran aquella. Dedicando un exhaustivo razonamiento a refutar la versión defensiva ofrecida por el recurrente.

SÉPTIMO-.Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Casar González, en nombre y representación de Don Narciso, contra la sentencia, de fecha 2 de febrero 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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