Sentencia Penal Nº 24/202...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 24/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2021 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 24/2021

Núm. Cendoj: 39075310012021100024

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:1054

Núm. Roj: STSJ CANT 1054:2021


Encabezamiento

S E N T E N C IA NUM. 000024/2021

===================================

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Doña Paz Hidalgo Bermejo.

===================================

En la Ciudad de Santander, a veintidós de octubre del dos mil veintiuno.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, actuando como Sala de lo Penal compuesta por los Magistrados mencionados al margen, ha visto el recurso de apelación registrado con el número 22/ 2021, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria en fecha 17 de mayo de 2021 en la causa número 27/2021 , dimanante a su vez del Juzgado de Instrucción número cuatro de Santander, con el número 1619/2017, causa que se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado por un delito de apropiación indebida, falsedades y administración desleal contra Maximo y Flor representados por l Procuradora Sra. Mier Lisado y asistidos por el Letrado Sr. Ortega caballero

Han sido partes apelantes de este recurso Maximo, Flor, la entidad Mercantil NIUCO 21 S.L. y la entidad mercantil SEPACON 35 S.L.

En la Ciudad de Santander, a de de dos mil veintiunos. Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el criterio unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Tribunal indicado se dictó con fecha 17 de mayo de 2021 la sentencia número 129/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO: A)La sociedad 'Mantenimientos y Construcciones Alcuba, S.A.' (en adelante 'Alcuba'), que no es parte en este juicio, fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 13-11-2008 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de La Coruña, en su causa Nº 681/2008 .

Dicha sociedad tenía un elevado pasivo y un gran número de acreedores en toda España. En el procedimiento concursal meritado se aprobó una propuesta de convenio que incluía capitalización de créditos, pagando a los acreedores en forma de conversión de sus créditos en participaciones sociales de sociedades, a las que se aportarían activos.

En ese contexto se constituyeron las sociedades 'SEPACON 35, S.L.' (en adelante 'Sepacon') y'NIUCO 21, S.L.' (en adelante 'Niuco'), siendo su fundadora y administradora 'Alcuba', aportándose inmuebles a dichas sociedades y convirtiendo el crédito de los acreedores en participaciones sociales de éstas.

B)'Sepacon' se constituyó en fecha 21-1-2013, siendo los cargos de administración gratuitos y sin retribución. Entre su capital social se encontraban, entre otros, un piso en Villajoyosa (Alicante) -finca Nº 37.819- y cuatro plazas de aparcamiento en el parking 'Os Castros' de La Coruña -números 172, 173, 174 y 175-. La sociedad estaba integrada por 64 socios, repartidos por toda España y cuyo nexo común era ser acreedores de 'Alcuba'. El piso constaba contabilizado en la sociedad con un valor de 203.826,76 euros.

C)'Niuco' se constituyó en fecha 31-5-2013, siendo igualmente sus cargos de administración gratuitos y sin retribución. Entre su capital social se encontraba, entre otros, un piso en Villajoyosa (Alicante) -finca Nº 37.813- y tres plazas de aparcamiento en el parking 'Os Castros' de La Coruña -números 119, 124 y 127-. La sociedad también estaba integrada por 64 socios, repartidos por toda España y cuyo nexo común era ser acreedores de 'Alcuba'. El piso constaba contabilizado en la sociedad con un valor de 204.575,93 euros. La plaza de aparcamiento Nº 119 constaba contabilizada en la sociedad con un valor de 10.000 euros.

D)En fecha 14-10-2013 cesó 'Alcuba' como administradora de 'Sepacon' y 'Niuco', y en fechas 26-12- 2013 y 21-10-2014 se nombró como administradora de ambas sociedades a la sociedad 'C&D GESTORA DE CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS, S.L.U.', cuyo administrador único era el hoy acusado, D. Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales. La citada sociedad (en adelante 'C&D') tenía una participación social del 2,74 % tanto en 'Sepacon' como en 'Niuco'. A partir de octubre de 2015 'C&D' tenía una participación social del 13,3 % en ambas sociedades.

'Sepacon' y 'Niuco', pese a que en su escritura de constitución constaba como objeto social la construcción en general, eran sociedades sin actividad económica o comercial real. Constan dadas de alta fiscalmente pero carecen de empleados, pasivo o deudas, limitándose a ser propietarias de inmuebles.

SEGUNDO:Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado D. Maximo, aprovechando su condición de administrador único de 'Niuco' y de 'Sepacon', que de esa forma controlaba, realizó una serie de hechos tendentes a obtener efectivo del patrimonio de ambas sociedades, destinando lo obtenido tanto a su propio beneficio como al de su hija Dª Flor, mayor de edad, ésta última sólo en los hechos que se dirán.

Para ello, el acusado ni recabó acuerdo autorizando tales hechos ni conoció de ellos la Junta General de Socios de ambas sociedades, que, salvo alguna excepción, fueron dejados al margen de toda gestión por

el acusado.

Esos hechos fueron los siguientes:

1º)El día 16 de junio de 2014 el acusado procedió a formalizar un contrato de compraventa del inmueble propiedad de 'Niuco', finca Nº 37.813, sito en la calle Gregal, Nº 6, Escalera 1, piso 7º, puerta 72, de la localidad alicantina de Villajoyosa, con Dª Tania, haciéndolo por un importe de 85.000 euros, pese a tratarse de un inmueble valorado en 148.265 euros por 'Valmesa', una sociedad de tasación homologada por el Banco de España. De ese dinero el acusado recibió un cheque bancario por importe de 71.653,42 euros, que ingresó el día 25-6-2014 en la cuenta corriente de titularidad de 'Niuco' Nº 0075-0145-060-1903525 en el Banco Popular.

No consta probado que el acusado recibiera 668,58 euros, que en la escritura de compraventa se dice se retuvieron por la compradora para hacer efectivo el pago pendiente con la Comunidad de Propietarios.

2º)De igual forma, en fecha 29 de agosto de 2014, el acusado procedió a transmitir a Dª Zulima el derecho de uso y explotación de la plaza de garaje-aparcamiento Nº 119, propiedad de la entidad 'Niuco', sita en el parking 'Os Castros' de La Coruña, por un importe de 4.500 euros, cercano a la mitad de su precio de mercado que ascendía a 8.269,75 euros según 'Valmesa'. De ese dinero el acusado recibió un cheque bancario por importe de 4.500 euros, que ingresó el día 1-9-2014 en la cuenta corriente de titularidad de 'Niuco' Nº 0075-0145-060-1903525 en el Banco Popular.

3º)En fecha 9 de diciembre de 2015 el acusado vendió a D. Alejo la finca Nº 37819, sita en la calle Gregal, Nº 6, Escalera 1, piso 8º, puerta 75, de la localidad alicantina de Villajoyosa, contigua a la anterior y propiedad de 'Sepacon', haciéndolo por un importe de 107.000 euros, pese a que su valor de tasación según 'Valmesa' era de 142.654 euros. De ese dinero el acusado recibió600 eurosen metálico, 2.400 euros por transferencia a la cuenta de la sociedad y un cheque bancario por importe de 89.313 euros, cheque que ingresó el día 16-12-2015 en la cuenta corriente de titularidad de 'Sepacon' Nº 0075-0145-060-1952127 en el

Banco Popular.

No consta probado que el acusado recibiera 883,84 euros, que en la escritura de compraventa se dice se retuvieron por la compradora para hacer efectivo el pago pendiente con la Comunidad de Propietarios.

En todas estas operaciones el acusado fue asesorado por una agencia inmobiliaria ('Gestiones Integrales La Cala, S.L.'), intermediando en las operaciones, a cambio de las correspondientes comisiones.

4º)Una vez que las cantidades por las que se formalizaron las operaciones de compraventa fueron ingresadas en cuentas corrientes de titularidad de las respectivas sociedades, el acusado procedió a realizar continuas disposiciones de efectivo.

De este modo entre el 3 de julio de 2014 y el 23 de diciembre de 2015, en la cuenta corriente de titularidad de 'Niuco' Nº 0075-0145-060-1903525, el acusado llevo a cabo extracciones de efectivo por importe de 49.705 euros, mientras que en la cuenta corriente de titularidad de 'Sepacon' Nº 0075-0145-060-1952127 realizó reintegros por un total de 45.414,83 eurosen el período comprendido entre el 16 de febrero de 2015 y su cese como administrador el 2 de mayo de 2017 en 'Niuco' y el 4 de mayo de 2017 en 'Sepacon'. A partir del 6-6-2017 'C&D' vendió sus participaciones sociales tanto en 'Sepacon' como en 'Niuco'.

5º)Estas continuas extracciones de efectivo adolecían de causa alguna, siendo simplemente un medio por el que el acusado subvenía sus necesidades, por lo que para otorgarles una fachada de licitud, el mismo procedió a simular la existencia de unas presuntas obras de rehabilitación en los inmuebles precitados, sitos en la localidad de Villajoyosa, confeccionando al efecto sendas facturas supuestamente giradas por la mercantil 'Conspur' contra 'Sepacon' y 'Niuco'.

La factura a cargo de 'Sepacon' llevaba fecha de 15 de diciembre de 2015, suponía la realización de unos trabajos en un apartamento de Villajoyosa y su importe total era de 21.044,32 euros. El acusado, para fingir que pagaba esa factura, emitió dos cheques bancarios, números NUM000 y NUM001, por importes de 10.522,16 euros más los gastos de emisión, en total 10.585,29 euros cada uno, con fecha valor de 4-4-2017 y con cargo a la cuenta corriente Nº 0075-0145-060- 1952127, de titularidad de 'Sepacon'. Esos dos cheques no los cobró 'Conspur', sino que fueron ingresados el día 9-6- 2017 en la cuenta corriente IBAN ES93-0075-0145-91- 0601378011 de la sucursal del Banco Popular de Alcobendas (Madrid) cuya titular era Dª Flor, hija del acusado.

La factura a cargo de 'Niuco' llevaba fecha de 3 de junio de 2014, suponía también la realización de unos trabajos en un apartamento de Villajoyosa y su importe total era de 18.824,99 euros. El acusado también confeccionó los correspondientes recibís supuestamente firmados por el administrador de la entidad acreedora, tratándose de documentos mendaces cuya existencia desconocían los responsables de 'Conspur'. Los recibís a nombre de 'Niuco' llevaban fechas comprendidas entre el 17-4-2014 y el 11-3-2015 y se corresponden en sus importes con algunas de las extracciones de efectivo efectuadas en la cuenta de 'Niuco' aludidas en el ordinal 4º.

Las supuestas obras nunca fueron ejecutadas.

6º)De igual modo el acusado procedió a simular dos minutas informativas 'sin efectos fiscales' - sic- por importes de 34.816 euros ('Niuco') y 56.894 euros ('Sepacon'), respectivamente, así como 44 recibos de cobro en efectivo, por importe de 91.710 euros, todos ellos girados contra 'Niuco' y 'Sepacon', supuestamente en pago de los servicios profesionales como Letrado de D. Aurelio Calvo Hernández, quien no obstante jamás había prestado servicios para 'Niuco' ni para 'Sepacon', tratándose nuevamente de documentos simulados.

La primera minuta llevaba fecha 28-1-2015 y la segunda minuta fecha 5-5-2015. Los recibos emitidos a 'Niuco' llevaban fechas comprendidas entre el 28-1-2015 y el 23-12-2015. Los recibos emitidos a 'Sepacon' llevaban fechas comprendidas entre el 16-12-2015 y el 24-2-2017. Los recibos se corresponden en sus importes con algunas

de las extracciones de efectivo efectuadas en las cuentas de 'Niuco' y 'Sepacon' aludidas en el ordinal 4º.

7º)En fecha 31 de marzo de 2016 el acusado adquirió para su hija Dª Florun vehículo por importe de 14.000 euros, abonando el precio del mismo mediante 2 transferencias de 6.024,45 euroscada una, que se cargaron a las cuentas precitadas tanto de 'Niuco' como de 'Sepacon'. Ambas el mismo día, 29-3- 2016.

Y en fecha 22 de diciembre de 2016 el acusado realizó a la citada hija una transferencia a cargo de una cuenta corriente de 'Sepacon', por importe de3.441,22euros, realizando ambas operaciones sin contar con el consentimiento ni conocimiento de los socios y ocasionando un perjuicio a las indicadas sociedades.

8º)Por último, con la finalidad de encubrir su proceder ilícito, el acusado no depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio de 2014 de 'Sepacon', al igual que en años subsiguientes, impidiendo de ese modo que los socios pudieran llevar a

cabo cualquier clase de control y conocimiento de la situación de despatrimonialización que estaba desplegando el acusado.

Igualmente, al año siguiente y con la misma finalidad, procedió a presentar en la Junta Universal de la sociedad 'Niuco', que tuvo lugar el día 30-6-2015, unas cuentas anuales relativas al ejercicio de 2014 que omitían tanto la venta del inmueble de Villajoyosa como la cesión del derecho de uso de la plaza de garaje de La Coruña, no informándose en la Memoria de altas o bajas de activos y constatándose en el apartado relativo a variación de existencias 'cero euros', cuando se habían vendido el citado inmueble y el garaje. Tampoco se contabilizó la factura de 'Conspur' de 2014. Y las cuentas anuales del ejercicio 2015 reflejaron que la sociedad no había tenido ninguna actividad durante el ejercicio citado, apareciendo en blanco la cuenta de resultados.

Consecuencia de los hechos anteriormente descritos, 'Niuco 21, S.L.' sufrió un perjuicio patrimonial objetivo de 55.729,45 eurosque el acusado retiró en efectivo o por transferencias de su cuenta bancaria, y 'Sepacon 35, S.L.' sufrió un perjuicio patrimonial objetivo de 76.651,08 eurosque el acusado retiró en efectivo o por transferencias de su cuenta bancaria.

En junio de 2017 la cuenta corriente Nº 0075- 0145-060-1903525 de titularidad de 'Niuco' tenía un saldo de sólo 1,31 euros.

En junio de 2017 la cuenta corriente Nº 0075- 0145-060-1952127 de titularidad de 'Sepacon' tenía un saldo de sólo 8.629,91 euros'.

SEGUNDO: La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento; FALLO: Que debemos condenar y condenamosa D. Maximo, como autor directo y responsable de un delito continuado de apropiación indebida, de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles y de un delito societario de falsedad contable, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) Por el delito continuado de apropiación indebida, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.

B) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.

C) Por el delito societario de falsedad contable, UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada deberá indemnizar a 'NIUCO 21, S.L.' en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (55.729,45 €) y a 'SEPACON 35, S.L.' en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (76.651,08 €). En ambos casos con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y que debemos absolver y absolvemosa D. Maximo del delito de administración desleal por el que venía acusado por la Acusación Particular.

El acusado deberá pagar las tres cuartas partes de las costas de este proceso,incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio la cuarta parte restante.

Que debemos condenar y condenamos civilmente y solidariamente con el acusado hasta las cifras que se dirán, como partícipe a título lucrativoa Dª Flor,a indemnizar a 'NIUCO 21, S.L.' en la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.024,45 €) y a 'SEPACON 35, S.L.' en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.465,67 €), más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ambos casos.

Hágase pago de estas indemnizaciones con cargo a la fianza de responsabilidad civil prestada en la Pieza de Responsabilidad Civil por Dª Flor'.

TERCERO: Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Maximo, Flor, Niuco S.L. y Sepacon 35 S.L. interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite por resolución de fecha 17 de junio de 2021, una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sala de lo Civil y Penal.

CUARTO: Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2021 se hizo constar la recepción en esta Sala del rollo de la Audiencia Provincial de Santander y en la misma resolución se formó rollo de apelación al que correspondió el número 22/2021 y se designó ponente. Por diligencia de ordenación de 27 de julio se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veintidós de septiembre del presente año, en que tuvo lugar.

TER

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria condenó, en sentencia dictada el diecisiete de mayo del dos mil veintiuno a ; 1º.-) Maximo como autor directo y responsable de un delito continuado de apropiación indebida, de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles y un delito societario de falsedad contable, absolviéndole del delito de administración desleal por el que venía acusado por la Acusación Particular y ; 2º.-) civilmente y solidariamente con el acusado, como partícipe a título lucrativo a su hija Flor. Contra esta sentencia interpusieron recursos de apelación Maximo y Flor y la acusación particular, en representación de las sociedades Â?NIUCO 21.S. LÂ? y Â?SEPACON 35, S.L .,recursos que pasamos a examinar a continuación.

SEGUNDO: En el recurso de apelación interpuesto por Maximo se denuncian los siguientes motivos: A) infracción de ley por no apreciarse la cuestión previa invocada, litispendencia impropia o por conexión); B) errónea valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia - hecho probado segundo: 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 8º- y ; C) errónea calificación jurídica de los hechos, al no ser constitutivos de delito.

A) Se alega, como primer motivo, que procede la apreciación de la litispendencia impropia invocada razón por la cual debe apreciarse la causa de suspensión del juicio alegada, tanto con anterioridad al juicio como al inicio del mismo. En el desarrollo del motivo se afirma que no se pretendía la dilación del procedimiento, a lo que se añade que la Sala se extralimita al afirmar la posible prescripción o que nada ilícito hay en la constitución de las sociedades, cuestiones junto con otras a resolver en el otro procedimiento que entiende el recurrente tienen conexión directa con el presente. En definitiva, se estima que la nueva querella que interpuso interfiere en esta causa pues todo proviene del procedimiento concursal cuyo convenio se pretende se declare fraudulento, nuevo procedimiento en el que se resolverá sobre el convenio concursal, la creación de sociedades por ALCUBA, deudas de los acreedores concursales, futuros socios de las sociedades creadas por ALCUBA, NIUCO y SEPACON, así como la aportación por parte de ALCUBA de inmuebles a las citadas sociedades, cuestiones que interfieren o prejuzgan.

Es cierto que la litispendencia impropia o por conexión no precisa de la triple identidad que en este caso no concurre, bastando con que el resultado procesal de un proceso vincule o determine la decisión a adoptar en otro, por ello, debe interferir o prejuzgar el resultado del otro con la posibilidad de fallos contradictorios. Pues bien, la cuestión previa planteada se aborda en el fundamento de derecho PREVIO de la sentencia recurrida y se desestima por varios motivos, compartiendo esta Sala de apelación la conclusión de la Sala de Instancia que no incurre en ninguna extralimitación, pues no declara en ningún momento la prescripción.

En el relato del HECHO PROBADO PRIMERO: A), B), C) y D), con el que se aquieta el recurrente, tal y como se razona en la sentencia de instancia en los fundamentos de derecho PRIMERO y SEGUNDO, la Sala declara probado el contexto en el que se constituyeron las sociedades SEPACON y NIUCO que en un determinado momento temporal, que también declara probado, pasaron a ser administradas por la sociedad C&D GESTORA DE CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS,S.L.U, cuyo administrador único era el acusado condenado, hoy apelante, sociedad que inicialmente tenía una participación en ambas del 2,74% y, a partir de octubre del 2015,pasó a ser del 13,3% en ambas .En segundo lugar, si comparamos los hechos de la nueva querella que presentó el recurrente con los hechos de los que se le acusa y ha sido juzgado en el procedimiento del que trae causa el presente recurso ,se aprecia que el procedimiento concursal en el que se aprobó una propuesta de convenio junto con la constitución de SEPACON y NIUCO o la aportación de inmuebles a dichas sociedades por su fundadora y administradora inicial ALCUBA durante unos meses, no interfieren ni prejuzgan la decisión a adoptar en el presente en el que se juzgan hechos posteriores e independientes ,en concreto, los actos dispositivos de los bienes sociales de SEPACON y NIUCO por su administrador, en concreto, si hubo abuso, distracción de los fondos confiados al administrador u otros actos abusivos relacionados con las sociedades que administraba, actuación del administrador único desvinculada del procedimiento concursal y del convenio aprobado en concurso de acreedores. Por último, a mayor abundamiento, ni siquiera consta se hubiese admitido a trámite la querella interpuesta por el acusado tres días antes del inicio de la celebración del juicio, la cual se registró como diligencias indeterminadas a los solos efectos de pronunciarse el Magistrado sobre su abstención.

Por las razones expuestas, procede desestimar el primer motivo alegado.

B) Se cuestiona la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que se califica de errónea, denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente, más allá de toda duda razonable, que acredite la participación del acusado en los delitos por los que vienen condenados. También entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, invocándose la insuficiente motivación, falta de razonabilidad o razonamiento arbitrario.

En cuanto a la errónea valoración de las pruebas practicadas en juicio, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala; Â? Dado que el primer motivo de recurso se fundamenta en un supuesto error de valoración de la prueba practicada ante la Audiencia Provincial, debe afirmarse tal posibilidad -que el recurrente invoque error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia- pese a que el ámbito de la apelación sea limitado en nuestro ordenamiento procesal. Siendo este el primer motivo de recurso, la Sala de apelación lo valorará tomando en consideración los dos criterios que se enumeran a continuación. Primero, que las pruebas de naturaleza personal podrán ser examinadas únicamente en los supuestos legalmente previstos: insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica contenida en la sentencia impugnada, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Y segundo, que las restantes pruebas podrán ser apreciadas con las mismas facultades de valoración que el tribunal de instanciaÂ?.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado procede la desestimación del motivo de recurso, como se razonará a continuación, ya que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Siguiendo el orden del relato de hechos probados de la sentencia, pasamos a examinar los hechos que se alegan han sido valorados erróneamente:

1º.-HECHO PROBADO SEGUNDO: 1º), 2º) y 3º), en cuanto al valor de venta de los dos inmuebles y de la transmisión del derecho de uso y explotación de la plaza de garaje-aparcamiento, en concreto si lo hizo el acusado por precio inferior al precio de mercado. Se alega en el recurso que no se practicó prueba que acredite que los vendió por debajo de su valor, a lo que añade que la sentencia es contradictoria pues en los fundamentos de derecho dice que la tasación de Valmaseda le ofrece dudas y, por el contrario, en el relato de hechos probados da por buena su valoración.

Esta alegación debe ser desestimada por varias razones; 1º.- el recurrente formula una alegación en la que late una cuestión de calificación jurídica. La Sala sentenciadora, tras valorar la prueba practicada, le absuelve del delito de administración desleal del que le acusaba la acusación particular en cuanto a las ventas ,por lo que esta alegación carecería de la menor trascendencia ; 2º.- al denunciarse por la acusación particular la infracción por indebida aplicación del artículo 295 del C.P antes de la reforma y del artículo 252 tras la reforma , al concurrir según su criterio un delito continuado de administración desleal partiendo de los hechos que la sentencia declara probada, resulta pertinente abordar si la sentencia es contradictoria o no, y si el precio por el que el administrador vendió los dos inmuebles y transmitió el derecho de uso y explotación de la plaza de garaje, fueron actuaciones abusivas , desleales y , en definitiva ,disposiciones fraudulentas del administrador.

En el relato de hechos probados se dice: Â? haciéndolo por un importe de 85.000 euros y de 107.000 euros, pese a que su valor de tasación según Â?ValmasedaÂ? era de 148.265 euros y de 142.654 euros Â? y, respecto del garaje, Â?por un importe de 4.500 euros, cercano a la mitad de su precio de mercado que ascendía a 8.269,75 eurosÂ?. Asimismo, en el fundamento de derecho PRIMERO B) con valor de hecho probado se afirma, en cuanto al valor de tasación según Valmaseda, que los pisos de Villajoyosa y el derecho de uso de la plaza de garaje fueron tasados retrospectivamente mediante la tasación de Â?ValmasedaÂ?, valores que pueden ser discutibles. Además , en el fundamento de derecho SEGUNDO, se concluye que aunque el acusado vendió los inmuebles y trasmitió el uso y explotación de la plaza de garaje por debajo de la valoración que hizo la sociedad tasadora Â?Valmaseda Â?,no vendió a la baja para perjudicar a las sociedades, no se excedió en el ejercicio de sus funciones pues entre sus facultades como administrador único estaba la de vender y, por último, era una mala época económica , en el bloque había mucha oferta y esas casas no se vendían rápido. Por todo lo expuesto, no existe ninguna contradicción ya que, aunque se vendió por debajo del valor de tasación según Â?ValmasedaÂ?, concurrían circunstancias fundamentalmente económicas y de mercado que excluyen una actuación abusiva y desleal del administrador y, en definitiva, las disposiciones no fueron fraudulentas, ni vendió a la baja para perjudicar a las sociedades que administraba.

Por las razones expuestas, el motivo se desestima.

2º.-HECHO PROBADO SEGUNDO 5º). Se denuncia la valoración errónea de las pruebas practicadas en relación a las obras de acondicionamiento de las viviendas enajenadas y de las facturas de la empresa CONSPUR. Se afirma, en primer lugar, que las facturas no son falsas y los apartamentos se reformaron, citando la testifical del Sr. Abel e insistiendo en que las abonó de forma fraccionada y las contabilizó.

La Sala de Instancia ha valorado tanto la prueba de cargo como la de descargo y a la vista del resultado de la misma, se constata que lo que pretende el motivo es sustituir la valoración realizada imparcialmente por el Tribunal por la propia del recurrente, subjetiva, parcial y favorable a sus intereses.

El Sr. Agapito, representante de Â?COnSPUR Â? declaró en juicio que solo hizo unos presupuestos sin llegar a realizar finalmente las obras presupuestadas, que las dos las facturas y los recibís son falsos, que no cobró ningún dinero de las sociedades Â?NIUCOÂ? y Â?SEPACON Â? pues nada le debían. La testifical del representante de LA CALA corrobora su testimonio, al afirmar que los inmuebles se vendieron tal y como estaban y no se hicieron obras. La prueba documental acredita que; A.- la factura número 15-80 por importe de 21.044,32 euros a cargo de SEPACON es de fecha 15-12-2015, posterior a la venta del piso; el acusado emitió dos cheques bancarios con fecha valor 4-4-2017, un año y cuatro meses después de la fecha de la factura, por importe cada uno de ellos de 10.589,29 euros; el importe de ambos cheques se corresponde, al céntimo, con el importe total de la factura y; los cheques no los ingresó el acusado en una cuenta titularidad de CONSPUR sino en una cuenta titularidad de su hija, todo ello en fechas próximas a su cese como administrador de las sociedades. Incluso, como resalta la sentencia, el acusado cambió en juicio su versión de los hechos ante la documental demoledora que acredita que ingresó los dos cheques en la cuenta titularidad de su hija en el Banco Popular y para desvirtuar el resultado de la prueba testifical que sostiene que las facturas son falsas y que no se hicieron obras, introduce una nueva versión exculpatoria inverosímil y carente de apoyo, que pagó las obras en metálico. En definitiva, el administrador de NIUCO no pagó la factura de CONSUR pues no hizo obras en el piso y el importe de las facturas falsas los transfirió mediante 2 cheques bancarios que ingresó en la cuenta titularidad de su hija. Por último, resulta relevante que habiendo depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2015 de SEPACÓN no las contabilizara ni las declarara, lo que refuerza la falsedad de la factura que refleja y cuantifica una obra no real que no se materializó y que dos años después, emita los dos cheques por importe de las obras, dinero de la sociedad que acabó en la cuenta de su hija, lo que corrobora la falsedad de las facturas y su confección para justificar unos gastos de la sociedad inexistentes; B.- factura a cargo de NIUCO, de fecha 3 de junio de 2014, por importe de 18.824,99 euros y recibís a nombre de NIUCO, alguno de los cuales se corresponden en sus importes con extracciones de efectivo efectuadas en la cuenta titularidad de NIUCO. Se practicó prueba personal cuya veracidad quedó corroborada por abundante prueba personal y documental que acredita, sin ningún género de dudas, que el acusado administrador único de NIUCO ante unas obras inexistentes, falsificó la factura y los recibís de fechas comprendidas entre el 17-04-2014 y el 11-03-2015, cuyos importes se corresponden con extracciones de dinero de las cuentas titularidad de las sociedades que administraba el acusado.

HECHO PROBADO SEGUNDO 6º), relativo a las minutas informativas. Se alega en los recursos que, en contra de lo que se dice en la sentencia, las minutas informativas por importes de 34.316 euros (NIUCO) y de Â?56.894 euros (SEPACON) y los 44 recibos de cobros en efectivo por importe de 91.710 euros, girados contra NIUCO y SEPACON, no son falsos ni se ha practicado prueba de que los hubiese falsificado el recurrente o, en su caso, que hubiese hecho uso de dichos documentos.

El importe de las dos minutas se corresponde con el de los 44 recibos y, también, con sucesivas extracciones de dinero por parte del acusado de las cuentas de las dos sociedades que administraba. El Letrado afirma que las dos minutas son falsas y también los recibís, que no trabajó para NIUCO y SEPACON. Se dice en el recurso que no puede ser valorada la prueba pericial sobre las firmas y los recibís al no haber sido ratificada en juicio, aunque también el propio recurrente las valora y concluye, en cuanto a las minutas informativas, que lo único que se acreditó es que la minuta dubitada e indubitada son distintas, lo que por otra parte se aprecia a simple vista, pero no prueba que fuesen falsas. Destaca la coincidencia en ambas de la cuenta titularidad del Letrado lo que, a juicio del recurrente, corrobora que si el acusado y el Letrado no se conocían y no había efectuado gestión alguna para las sociedades NIUCO y SEPACON cuando eran administradas por el recurrente, es imposible que el acusado conociera el número de cuenta de lo que se deduce que no pudo simular las dos minutas informativas. En cuanto a la falsedad de la firma de los recibís, se argumenta que la pericial no acredita que fuese el recurrente quien las firmó, a lo que añade que no se ha probado que hubiese utilizado los recibís.

Pues bien consta acreditado documentalmente ; 1º.-que la primera minuta lleva fecha de 28-1-2015 y la segunda de 5-5-2015, tomo 2 folios 388 a 409 , 411 a 434 y tomo 4 folios 775 a 798 y 799 a 820; 2º.- se emitieron recibís que llevan fechas comprendidas entre el 28-1 y el 23-12-2015 y entre el 16-12-2015 y el 24-2-2017; 3º.- el acusado cesó como administrador de NIUCO el 2-5-2017 y de SEPACON el 4-5-2017; 4º.- el importe de las dos minutas informativas asciende a 91.710 euros y los 44 recibos de cobro en efectivo suman la cantidad de 91.710 euros; 5º.- los recibos se corresponden en sus importes con alguna de las sucesivas extracciones de efectivo que realizó el acusado de las cuentas de las sociedades que administraba; 5º.- el único interesado y beneficiado por dichos documentos es el acusado, no concurriendo ninguna causa que justifique que el Letrado faltara a la verdad.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima, al no revelarse errónea la valoración de la prueba.

HECHO PROBADO SEGUNDO. 7º ). Alega la parte recurrente que la Sala sentenciadora ha prescindido de la declaración del acusado y de su hija que acreditan que las dos transferencias de 6.024,45 euros cada una que se cargaron a las cuentas de NIUCO y SEPACON para el pago de un coche que el acusado adquirió para su hija por importe de 14.000 euros y la transferencia que realizó en fecha 22 de diciembre de 2016 en la cuenta titularidad de su hija a cargo de la cuenta corriente de SEPACON, por importe de 3.441,22 euros, eran un mero reintegro de gastos de las sociedades que administraba que había adelantado y asumido, indispensables para liquidar los activos de NIUCO y SEPACON.

La sentencia analiza minuciosamente la prueba personal, destaca las contradicciones en las que incurren el padre y la hija sobre el coche, ni siquiera se ponen de acuerdo en algo tan simple y fácil de recordar como es el modelo del coche que supuestamente le prestó la hija al padre que supuestamente sufrió un accidente y fue declarado siniestro total. Además, según la documentación de tráfico, el recurrente tenía una moto BMV y un Land - Rover. Frente a ello, Rocío sostuvo en juicio que le prestó a su padre un Toyota y este dijo que era un Smart, vehículo que su hija sostuvo era del padre lo que se contradice con la documentación de Tráfico que obra en autos acerca de los vehículos propiedad de Maximo. Ni siquiera existe constancia de la realidad del accidente de tráfico en el que se afirma que el vehículo de la hija fue declarado siniestro total, lo que por otra parte era bien fácil de demostrar pues de ser cierto constaría la baja del vehículo cuya matrícula recuerda el acusado. Aunque Flor tuviese un Toyota Auris que fue sustituido por el Toyota RAVA 4 que le compró su padre, ni era indispensable para gestionar y realizar los bienes de NIUCO y SEPACON la utilización de un vehículo privado o del entorno familiar pues, si según la tesis de la defensa, adelantaba gastos de los que luego se resarcía ,bien pudo haber alquilado un coche o haber utilizado otro medio de desplazamiento como el autobús o el tren, ni consta que el accidente lo sufriera el padre cuando hacía uso del coche de su hija en algún desplazamiento relacionado con las administración de NIUCO y SEPACON, desplazamiento a Villajoyosa o a Galicia para gestionar la venta de los inmuebles.

A la misma conclusión desestimatoria debemos llegar en cuanto a la transferencia a favor de Flor, a cargo de la cuenta corriente de SEPACON por importe de 3.441,22 euros. Se dice que su hija le adelantó ese dinero, de lo que no existe la más mínima constancia documental. Ni siquiera se ponen de acuerdo, padre e hija, sobre el origen de ese supuesto préstamo, unas veces es para atender las necesidades familiares otras veces se afirma que fue un adelanto para afrontar gastos de las sociedades, sin mayores concreciones.

El motivo se desestima.

HECHO PROBADO SEGUNDO 8º), relativo al depósito de las cuentas anuales de las sociedades NIUCO y CONSPUR de los ejercicios 2015 y 2015 y la información que el administrador facilitó a los socios.

El recurrente realiza una valoración personal de la prueba testifical y periciales, pretendiendo sustituir la realizada por el Tribunal sentenciador, aportando únicamente su apreciación de prueba. Además, la cuestión que plantea mezcla el ámbito jurídico y el fáctico.

Aun prescindiendo del testimonio de los testigos que únicamente declararon en fase de instrucción y valorando exclusivamente, como no podía ser de otro modo, las pruebas practicadas en el juicio oral y sometidas a contradicción, periciales, documental y testifical, quedaron acreditados los siguientes extremos: 1.- en relación a la sociedad SEPACÓN, el acusado no depositó las cuentas anuales en el Registro Mercantil ni se celebró Junta universal de socios; 2º.- respecto de NIUCO, sí depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2015 y en Junta Universal se presentaron a los socios las cuentas anuales relativas al ejercicio 2014, adjuntando el acusado minuta informativa; 3º.- SEPACON y NIUCO eran empresas sin actividad económica, únicamente eran propietarias de una serie de inmuebles cuya finalidad era venderlos para que ,de este modo, los acreedores concursales cobraran sus deudas. El administrador único vendió un inmueble propiedad de SEPACON, ingresó el precio de la venta del inmueble en una cuenta titularidad de la sociedad y, a continuación, sin informar a los socios y abusando de su condición de administrador único dispuso en su propio beneficio del dinero de la sociedad, de lo que no fueron informados los socios en ningún momento. En definitiva, se ocultó la venta y el destino dado al dinero, no existió transparencia por lo que no es posible sostener que los socios estaban al corriente, lo que no queda desvirtuado por el hecho de haber depositado cuentas anuales respecto de NIUCO relativas al ejercicio 2014 y presentarlas en Junta Universal pues aquellas cuentas, como informaron ambos peritos no reflejan de una forma clara las ventas y el destino dado al dinero. Incluso el perito de la defensa concluye que existen errores contables, algunos de los registros contables no constan en las cuentas, aunque no parece que exista ocultación de información. Además, hasta mayo de 2017 el acusado no cesó como administrador y durante los ejercicios, 2015 y 2016 siguió disponiendo de forma totalmente opaca del dinero que administraba propiedad de los socios.

Por las razones expuestas el motivo se desestima.

Por último, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, los hechos que se declaran probados son constitutivos de los delitos por los que viene condenado el recurrente:

1º.- un delito continuado de apropiación indebida. Tras ingresar en las cuentas titularidad de las sociedades que administraba el dinero de las ventas, dinero titularidad de los socios, no liquidó los créditos concursales pendientes de cobro ni pagó a los acreedores socios de NIUCO y SEPACON, sino que dispuso en su propio beneficio de dinero que no era de su propiedad, mediante transferencias y / o disposiciones en efectivo. Aunque el recurrente, al igual que los socios, ostentara la condición de acreedor ello no le autorizaba para apropiarse del dinero en su exclusivo beneficio y en perjuicio del resto de los acreedores, su crédito no era preferente respecto de los demás.

2º.-un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles. Al menos, se aprovechó de documentos simulados -facturas, minutas y recibís - para justificar las disposiciones de efectivo y aparentar frente a los socios que el dinero del que dispuso no se lo quedó, sino que los destinó al pago de gastos de la sociedad.

3º.-un delito societario de falsedad contable. En su condición de administrador ocultó a los socios las enajenaciones, las disposiciones de dinero y su destino, siendo su conducta durante todos los años hasta que cesó como administrador, opaca y carente de información suficiente de lo que hacía y disponía.

TERCERO: La sentencia recurrida condena como partícipe a título lucrativo a Flor, quien opone dos motivos; error de valoración y apreciación de prueba e infracción de Ley. Reproduce textualmente cada uno de los argumentos expresados en la sentencia como motivación de convicción- folios 52 a 55 de la sentencia- y añade que ello no ha quedado acreditado de ninguna manera , pues el hecho del artículo 122 del C.P del partícipe a título lucrativo es claro , limitándose a transcribir doctrina sobre el partícipe a título lucrativo (concepto, marco normativo, requisitos y presupuestos, fundamento, naturaleza jurídica, personación en el proceso, derecho de repetición y casuística) tras lo cual, de nuevo, se limita a afirmar: Â?por tanto, en el plenario no ha quedado acreditado que mi representada, haya actuado de esta forma, por tanto, procede su absolución Â?.

La vía de impugnación elegida exige designar que prueba entra en contradicción con un aserto del hecho probado, lo que la recurrente no realiza quien ni siquiera revalora la prueba, limitándose a considerar no probado lo que el Tribunal de la instancia declara probado. Consecuentemente el relato de hechos probados debe de permanecer incólume.

En cuanto a la aplicación indebida del artículo 122 del C.P, la desestimación es procedente. Los tres hechos declarados probados- compra del coche, ingreso de dos cheques por importe, cada uno de ellos ,de 10.585,29 euros y transferencia de 3.441,22 euros- contienen los elementos precisos para declarar correctamente aplicado a las normas reguladoras de la responsabilidad civil a título lucrativo por cuanto la recurrente, hija del condenado, conocía que su padre por aquel entonces estaba arruinado, habiendo llegado a afirmar que tuvo que prestarle dinero para poder vivir, y le compra un coche que , aunque fuese de segundo mano, le costó 14.000 euros y le transfiere a una cuenta de su exclusiva titularidad hasta un total de 23.611,80 euros, por lo que se benefició de un hecho ilícito.

CUARTO: Tres son los motivos alegado por la ACUSACION PARTICULAR en su recurso: 1º.- infracción por no aplicación del artículo 295 del C.P, al concurrir un delito continuado de administración desleal; 2º.-error en la apreciación de la prueba pericial en orden a la fijación de la responsabilidad civil, con infracción de los artículos 113 y 115 del C.P y; 3º.- infracción del artículo 109 del C.P y de la doctrina jurisprudencial , en relación a la obligación de pago del interés legal del dinero desde la fecha de cada una de las disposiciones hasta el dictado de la sentencia.

En primer lugar, debemos puntualizar, que en los dos primeros motivos invocados subyace la misma cuestión relativa a la tasación de Valmaseda y el precio de mercado de los dos pisos de la localidad alicantina de Villajoyosa y el precio de venta del activo propiedad de las sociedades NIUCO y SEPACON. Dichas cuestiones, valor del mercado y de venta y transmisión, contradicción de la sentencia etc., también fueron planteadas en el recurso de Maximo que abordamos conjuntamente en el fundamento de derecho segundo que damos por reproducido, pasando a examinar si los hechos declarados probados son constitutivos del delito de administración desleal del que fue absuelto por el acusado.

Partiendo de la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a título de ejemplo la sentencia de 12 de marzo de 2019,Rec.2619/ 2017, en cuanto al criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, Â?sigue centrándose en la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular , pero sin pérdida definitiva de los mismos en el caso de la apropiación indebida y el mero acto abusivo con aquellos bienes en perjuicio de su titular , pero sin pérdida definitiva de los mismos, en el caso de la administración deslealÂ?. Pues bien, el administrador de las sociedades estaba autorizado para vender y lo hizo, otra cosa es el destino que le dio al dinero de las ventas y de la transmisión que se le entregó. Estaba facultado para vender, las sociedades carecían de actividad económica y la única razón de su existencia era la de realizar los bienes y hacer pago a los socios y acreedores de ALCUBA, ingresando en las cuentas de las sociedades que administraba el dinero percibido, por lo que no se excedió en el ejercicio de sus facultades al actuar como lo hizo. Otra cosa es el destino que le dio a ese dinero y las cantidades de las que se apropió, cuestiones que examinaremos a continuación relativa a la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida.

En cuanto a la responsabilidad civil, la sentencia recurrida en coherencia con los hechos declarados probados cuantifica que el acusado se apropió de 55.729,45 euros de NIUCO y de 76.651,08 de SEPACON. Dicha cuantificación surge de lo que percibió por las ventas e ingresó en las cuentas de las sociedades y de lo que posteriormente sacó y dispuso en su propio beneficio. Frente a ello, la acusación particular estima que el perjuicio fue mayor, en cuanto a NIUCO alega que no son 56.729,45 euros sino 76.822 euros, en cuanto a SEPACON que, en lugar de 76.651,08 euros, son 84.566,09 euros. Para ello pone el acento en el precio de venta y concluye que el acusado condenado dispuso y se apropió de todo, efectuando una serie de cálculos basados en hechos que no constan en el relato de hechos probados y que no ha cuestionado. Partiendo por tanto del dinero que recibió el acusado, que salvo 600 euros que percibió en metálico que los tiene en cuenta la sentencia, los ingresó en la cuentas de las sociedades y las cantidades de las que dispuso en su propio beneficio, no procede incrementar las indemnizaciones reconocidas a NIUCO y SEPACON por cuanto la prueba practicada acredita que todo lo que percibió tras el descuento de los gastos inherentes a las operaciones( tasación, inmobiliaria, notaria, registro, etc.) entró en las cuentas de las sociedades y de ese dinero dispuso y se apropió de 55.729,45 euros de NIUCO y de 76.651,08 de SEPACON.

En cuanto a la reclamación efectuada por la acusación particular en las conclusiones provisionales que elevó a definitivas en relación a la obligación de pago del interés legal del dinero desde la fecha de cada una de las disposiciones hasta el dictado de la sentencia,dicha pretensión se desestimó por auto de aclaración de 28 de mayo de 2021.

Según doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, sentencia de 12 de marzo de 2019; Â? Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional (SSTS 758/2016 ; 618/16, de 8 de julio ; 605/2009, de 12 de mayo , 1130/2004, de 14 de octubre o 298/2003, de 14 de marzo , entre otras). Las referidas resoluciones establecen que sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas: a) La acción civil ' ex delicto ' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E. Crim y 109-2.º del Código Penal). b) Las obligaciones civiles ' ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios. c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil ). d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan. En este caso la restitución del principal en concepto de ' damnum emergens ' deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el ' lucrum censans ' o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios. e) En toda reclamación judicial civil de una cantidad que proviene, ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado). f) La Sala 1.ª del Tribunal Supremo, hace unos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo ' in illiquidis non fit mora ', entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación ( S.T.S. Sala 1.ª n.º 88 13-octubre-1997; n.º 1117 de 3- diciembre-2001; n.º 1170 de 14-diciembre-2001; n.º 891 de 24- septiembre-2002; n.º 1006 de 25-octubre-2002; n.º 1080 de 4-noviembre-2002; n.º 1223 de 19- diciembre-2002; etc.). g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del Código Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E. Civil (hoy art. 576 L.E.C de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase STS Sala 1.ª n.º 908 de 19-octubre-1995 ). Sobre este último punto, las sentencias que contemplamos recuerdan las siguientes consideraciones: Dentro del concepto ' intereses legales' deben diferenciarse los ' intereses procesales ' a que se refiere el art. 576 L.E.C , de los llamados ' intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos ' intereses procesales ' son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses ' punitivos ' o ' disuasorios ' de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme. Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C no deja margen a la duda: ' desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ... '. El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas. Ahora bien, otra cosa son los ' intereses moratorios ', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio , y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ). La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . hoy 576 ( S.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ). Así como los intereses legales ' procesales ' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C . Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SSTS. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 , cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior. Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM ) Â?.

Conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente a su ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses moratorioscorrespondientes, procede resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C. durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC ), estimándose el motivo en estos términos.

QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 123 del C.P y 239, 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen a Maximo y a Flor las costas de su recurso, con inclusión de las de la acusación particular. Se declaran de oficio las costas procesales de la acusación particular, cuyo recurso ha sido estimado en parte.

Por todo lo expuesto, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por Maximo y Flor contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, el día 17 de mayo del dos mil veintiuno, que se confirma, con imposición a ambos recurrentes de las costas de sus recursos con inclusión de las de la acusación particular. Asimismo, estimamos parcialmente el recurso interpuesto por NIUCO 21, S.L y SEPACON 35, S.L, en el sentido de que la indemnización declarada en sentencia devengará el interés legal del dinero durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, a partir de la cual devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, declarándose de oficio las costas del recurso de la acusación particular. El resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia se mantienen.

Conforme al artículo 236 quinquies redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en vigor desde el 16 de junio de 2021, adviértase que : 3. Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento y 5. Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate. Para cumplir con su finalidad, podrán recabar los datos necesarios de las autoridades competentes.

Adviértase a las partes que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la forma y plazos previstos en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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