Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 24/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 21/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, ELENA
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 33024370082022100179
Núm. Ecli: ES:APO:2022:2293
Núm. Roj: SAP O 2293:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00024/2022
-
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA GIJÓN
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EFG
Modelo: N45650
N.I.G.: 33024 43 2 2020 0003183
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2021
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Susana , Oscar
Procurador/a: D/Dª , PEDRO PABLO OTERO FANEGO , PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado/a: D/Dª , JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ , JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ
Contra: Antonieta, Raúl
Procurador/a: D/Dª , ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , CESAR FERNANDEZ GARCIA BALMASEDA
SENTENCIA Nº 24/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados: D. JUAN LABORDA COBO
Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En Gijón, a veinte de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 12/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala número 21/2021, sobre DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Raúl, nacido en Avilés, el día NUM000 de 1975, hijo de Carlos Daniel y Celsa, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000, número NUM002, NUM003 NUM004, de Oviedo, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 20 de mayo de 2021, representado por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez y con la asistencia letrada de D. César Fernández García-Balmaseda; en los que ha sido parte como acusación particular Susana y Oscar, representados por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego y con la asistencia letrada de D. Jorge Telenti Alvargonzález; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y designada ponente la Magistrada, ILMA. SRA. Dª. ELENA FERNANDEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Los días 6 de abril y 5 de mayo del corriente, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, tuvo lugar, en audiencia pública, la vista de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.5 del mismo texto legal; estimando autor responsable del mismo a Raúl, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para él una pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante idéntico periodo. Interesó igualmente su condena al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Susana y Oscar, en la cantidad de 50.600 euros, incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.1 y 5 del mismo texto legal; estimando autor responsable del mismo a Raúl, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. De forma subsidiaria, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1 y 5 del mismo texto legal, del que consideró igualmente responsable a Raúl. En ambos casos interesó que se le imponga al acusado la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante idéntico periodo y multa de diez meses con cuota diaria de sesenta euros. Interesó igualmente su condena al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Susana y Oscar, en la cantidad de 50.600 euros, incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido y, tras conceder a este su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
De lo actuado resulta probado y así se declara:
Siendo intención del matrimonio formado por Susana y Oscar, adquirir una vivienda unifamiliar para trasladar a ella su domicilio que entonces tenían fijado en otra de su propiedad, en el mes de junio de 2019 contactaron con Raúl, socio único y administrador también único de la mercantil denominada 'Espacio Abierto Servicios Inmobiliarios S.L.', el cual les informó de que, habiendo suscrito con la propietaria de la finca, Dª. Antonieta, un contrato que le otorgaba derechos de gestión preferente de venta de la parcela, con referencia catastral NUM005, sita en el ' CAMINO000', NUM006, Cabueñes, Gijón, parcela NUM007 del polígono NUM008 del Catastro de Gijón, inscrita a nombre de dicha propietaria en el Registro de la Propiedad Numero 5 de Gijón al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca número NUM012, estaba llevando a cabo una promoción de viviendas unifamiliares aisladas sobre dicha finca y les mostró distinta documentación de la promoción.
Estando interesados, a la vista de la información y documentación facilitada por Raúl, Susana y Oscar en la adquisición de una de las viviendas que iba a promocionar la mercantil propiedad del primero, el 24 de julio del mismo año suscribieron con él un contrato de 'promesa de compraventa de finca y de obra llave en mano'.
En la cláusula 1 del contrato, Susana y Oscar se comprometían a comprar una participación indivisa del 39,929618% de la finca con referencia catastral NUM005 por el precio de 140.000 euros. Dicha participación indivisa se transformaría en una finca independiente mediante la segregación de la finca originaria de una parcela de 1.500 metros cuadrados, obligándose Raúl a solicitar en el Ayuntamiento de Gijón la licencia de segregación y a realizar todos los trámites necesarios para la obtención de la finca independiente en que se transformaría el proindiviso, asumiendo los costes de dichas operaciones, salvo los gastos de inscripción de la nueva parcela que serían por cuenta de Susana y Oscar.
Según la estipulación 2 del contrato, mediante la firma del mismo Susana y Oscar se comprometían a encargar a Raúl todas las gestiones necesarias para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre la parcela independiente en que se transformaría su proindiviso, por el precio cerrado llave en mano de 310.000 euros, de los cuales, según la cláusula 5.2, 46.000 euros, más el IVA correspondiente (50.600 euros en total) serían abonados por ellos en el momento de la firma del contrato.
Según la estipulación 3.1 del contrato, la formalización de la escritura de compraventa debería de llevarse a cabo antes del 21 de noviembre de 2019, pudiendo prorrogarse dicho plazo hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha ésta última que, además, se estableció como límite para obtener la licencia de parcelación de la finca originaria y para que la finca independiente, en que se iba a transformar el proindiviso adquirido por Susana y Oscar, estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad; facultándose a las partes para que, en el caso de que llegado el 31 de diciembre de 2019 el Ayuntamiento no hubiera otorgado la licencia de segregación o parcelación de la finca originaria, o la parcela independiente en que se transformaría el proindiviso que Susana y Oscar iban a adquirir, no estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, pudieran desistir del contrato sin más indemnización que la prevista en el Código Civil.
El 25 de julio de 2019 Susana y Oscar transfirieron desde la cuenta abierta a su nombre en el Banco de Sabadell con IBAN NUM013 a la cuenta abierta en la Caja Rural de Asturias con IBAN NUM014 de la que es titular la empresa de Raúl, la cantidad de 50.600 euros a cuenta del precio de la construcción.
Como quiera que llegado el 31 de diciembre de 2019 ni se había firmado la escritura de compraventa, ni el Ayuntamiento había concedido licencia para segregar de la finca originaria la parcela independiente en que se tenía que transformar el proindiviso que Susana y Oscar se habían comprometido a comprar, éstos últimos en virtud de lo dispuesto en la cláusula 3.1 del contrato, desistieron del mismo, comunicando dicho desistimiento a Raúl por medio de burofax que le fue entregado el 13 de enero de 2020 y por medio de conciliación celebrada ante el Juzgado de Paz de Llanera el 5 de marzo de 2020 le requirieron para que procediera a la devolución de los 50.600 euros que le habían entregado, conforme a lo estipulado en el contrato objeto de desistimiento, a cuenta del precio de la construcción de la vivienda unifamiliar.
Raúl no atendió dicho requerimiento, no procedió a la devolución a los compradores de cantidad alguna y, movido por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, incorporó a su propio patrimonio la cantidad de 42.440'79 euros, después de haber procedido a abonar a terceros las siguientes cantidades: 465'85 euros a la entidad LOCIS SISTech, en concepto de coste de los trabajos necesarios para la segregación de la finca objeto del contrato; 1.391'50 euros a la entidad Distrito Inmobiliario 24, en concepto de comisión por su intermediación en el contrato; y 6.301'86 euros al arquitecto, Marino, en concepto de honorarios correspondientes al primer anteproyecto para la construcción de la vivienda.
Raúl carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede en primer lugar entrar en el análisis de la cuestión previa planteada en el escrito de defensa y referida a la nulidad de las actuaciones por dirigirse la acusación frente a Raúl como persona física, cuando su intervención a lo largo de todo el procedimiento lo fue en su condición de administrador de la mercantil ESPACIO ABIERTO SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
La referida petición de nulidad debe de verse rechazada por cuanto el análisis de los autos evidencia que no es cierto el presupuesto del que parte, al haber intervenido el acusado en el presente procedimiento siempre a título individual y no como representante de persona jurídica. Así resulta tanto de la providencia de fecha 14 de julio de 2020 (folio 82) en la que se acuerda tomarle declaración en calidad de investigado sin hacer referencia alguna a su condición de representante de persona jurídica; como del propio contenido de dicha declaración que, por no ajustarse a las previsiones que para la declaración de persona jurídica contienen los artículos 409 bis y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 119 del mismo texto legal, no puede entenderse tal. A lo anterior debe de añadirse que a lo largo del presente procedimiento el ahora acusado no sólo no se personó en ningún momento y de forma expresa como representante de persona jurídica, sino que incluso en el poder otorgado a favor del Procurador Sr. Villa Álvarez (folio 192 y siguientes) consta que el mismo lo otorgó en su propio nombre y derecho; y que, pese a conocer que el procedimiento continuó por los trámites del procedimiento abreviado (folio 232 y siguientes) y que la acusación se dirigió en su contra como persona física y no frente a una persona jurídica, nada manifestó en dichos momentos, alegando la nulidad que ahora invoca, que por ello debe de verse rechazada, sin perjuicio de las consideraciones que luego se hará en relación al planteamiento de dicha cuestión como causa de exoneración de la responsabilidad penal del acusado.
Subtipo agravado del artículo 250.1.1ª. No concurre. No puede apreciarse el tipo agravado de estafa previsto en el artícu lo 250.1.1ª del Código Penal que aumenta las penas del artícu lo 249 cuando el delito de estafa, entre otros objetos, recaiga sobre viviendas .El artícu lo 250 del Código Penal tipifica unos subtipos agravados de estafa cuyo fundamento estriba en un mayor desvalor del resultado atendiendo al objeto material del delito o a la situación de la víctima, y cuya naturaleza, de un lado exige que los elementos que cualifican lo injusto resulten probados objetiva y subjetivamente, de tal forma que la concurrencia objetiva de aquellos sea abarcada por el dolo del autor, y de otro lado, impide que los subtipos agravados se sujeten al régimen de las circunstancias agravantes genéricas pudiendo compensarse con ellas. Con respecto a la interpretación del artículo 250.1.1ª, la STS de 3 de diciembre de 2009 establece que 'la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el artículo 250.1 no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. En ese primer apartado del artícu lo 250 del Código Penal (EDL 1995/16398) se agrava la pena en aquellos casos en los que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. La jurisprudencia de esta sala ha venido exigiendo, para la aplicación del subtipo agravado, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas vivienda o a aquellas otra adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión(cfr. SSTS 57/200 5, 26 de enero (EDJ 2005/11862); 62/200 4, 21 de enero (EDJ 2004/8271); 559/2000, 4 de abril)'. Indica además que '...la agravación prevista en el artícu lo 250.1.1ª del Código Penal (EDL 1995/16398) ha de estar necesariamente apoyada en la correspondiente secuencia fáctica en la que se fijen los presupuestos de hecho que justificarían la aplicación del tipo agravado...' y que '...no basta la constatación ex post de que la vivienda ha sido destinada a servir de domicilio habitual de cualquiera de los adquirentes. Resulta indispensable que la agravación sea abarcada por el dolo del sujeto activo. De.o contrario, la aplicación del subtipo agravado adquiere una significación objetiva que debilita las bases de un derecho penal respetuoso con el principio de culpabilidad (cfr. STS 997/2007, 21 de noviembre (EDJ 2007/260285))'. Subtipo agravado del artículo 250.1.1ª. No concurre. No puede apreciarse el tipo agravado de estafa previsto en el artícu lo 250.1.1ª del Código Penal que aumenta las penas del artícu lo 249 cuando el delito de estafa, entre otros objetos, recaiga sobre viviendas .El artícu lo 250 del Código Penal tipifica unos subtipos agravados de estafa cuyo fundamento estriba en un mayor desvalor del resultado atendiendo al objeto material del delito o a la situación de la víctima, y cuya naturaleza, de un lado exige que los elementos que cualifican lo injusto resulten probados objetiva y subjetivamente, de tal forma que la concurrencia objetiva de aquellos sea abarcada por el dolo del autor, y de otro lado, impide que los subtipos agravados se sujeten al régimen de las circunstancias agravantes genéricas pudiendo compensarse con ellas. Con respecto a la interpretación del artículo 250.1.1ª, la STS de 3 de diciembre de 2009 establece que 'la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el artículo 250.1 no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. En ese primer apartado del artícu lo 250 del Código Penal (EDL 1995/16398) se agrava la pena en aquellos casos en los que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. La jurisprudencia de esta sala ha venido exigiendo, para la aplicación del subtipo agravado, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas vivienda o a aquellas otra adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión(cfr. SSTS 57/200 5, 26 de enero (EDJ 2005/11862); 62/200 4, 21 de enero (EDJ 2004/8271); 559/2000, 4 de abril)'. Indica además que '...la agravación prevista en el artícu lo 250.1.1ª del Código Penal (EDL 1995/16398) ha de estar necesariamente apoyada en la correspondiente secuencia fáctica en la que se fijen los presupuestos de hecho que justificarían la aplicación del tipo agravado...' y que '...no basta la constatación ex post de que la vivienda ha sido destinada a servir de domicilio habitual de cualquiera de los adquirentes. Resulta indispensable que la agravación sea abarcada por el dolo del sujeto activo. De.o contrario, la aplicación del subtipo agravado adquiere una significación objetiva que debilita las bases de un derecho penal respetuoso con el principio de culpabilidad (cfr. STS 997/2007, 21 de noviembre (EDJ 2007/260285))'. Subtipo agravado del artículo 250.1.1ª. No concurre. No puede apreciarse el tipo agravado de estafa previsto en el artícu lo 250.1.1ª del Código Penal que aumenta las penas del artícu lo 249 cuando el delito de estafa, entre otros objetos, recaiga sobre viviendas .El artícu lo 250 del Código Penal tipifica unos subtipos agravados de estafa cuyo fundamento estriba en un mayor desvalor del resultado atendiendo al objeto material del delito o a la situación de la víctima, y cuya naturaleza, de un lado exige que los elementos que cualifican lo injusto resulten probados objetiva y subjetivamente, de tal forma que la concurrencia objetiva de aquellos sea abarcada por el dolo del autor, y de otro lado, impide que los subtipos agravados se sujeten al régimen de las circunstancias agravantes genéricas pudiendo compensarse con ellas. Con respecto a la interpretación del artículo 250.1.1ª, la STS de 3 de diciembre de 2009 establece que 'la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el artículo 250.1 no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. En ese primer apartado del artícu lo 250 del Código Penal (EDL 1995/16398) se agrava la pena en aquellos casos en los que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. La jurisprudencia de esta sala ha venido exigiendo, para la aplicación del subtipo agravado, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas vivienda o a aquellas otra adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión(cfr. SSTS 57/200 5, 26 de enero (EDJ 2005/11862); 62/200 4, 21 de enero (EDJ 2004/8271); 559/2000, 4 de abril)'. Indica además que '...la agravación prevista en el artícu lo 250.1.1ª del Código Penal (EDL 1995/16398) ha de estar necesariamente apoyada en la correspondiente secuencia fáctica en la que se fijen los presupuestos de hecho que justificarían la aplicación del tipo agravado...' y que '...no basta la constatación ex post de que la vivienda ha sido destinada a servir de domicilio habitual de cualquiera de los adquirentes. Resulta indispensable que la agravación sea abarcada por el dolo del sujeto activo. De.o contrario, la aplicación del subtipo agravado adquiere una significación objetiva que debilita las bases de un derecho penal respetuoso con el principio de culpabilidad (cfr. STS 997/2007, 21 de noviembre (EDJ 2007/260285))'.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral (declaraciones del acusado; testificales de Susana, Oscar, Antonieta, Nieves, Marino y Jose Francisco; documental obrante a los folios 1 a 57, 67 a 70, 75 a 78, 80, 83, 99 a 105, 113 a 210, 224 a 227 y 237 a 240 y documental aportada por la defensa junto con su escrito de defensa y en el acto del juicio).
Dicha prueba permite tener por probados los siguientes hechos: 1.-La firma del contrato de 'promesa de compraventa de finca y de obra llave en mano' con Susana y Oscar en fecha 24 de julio de 2019, por haberlo reconocido expresamente el acusado en su interrogatorio y estar incorporado dicho contrato a los autos (folio 11 y siguientes); 2.-Las estipulaciones de dicho contrato no se discuten y la lectura del mismo permite tener por probado que en la estipulación tercera, reguladora de los plazos de cumplimiento del mismo, expresamente se establecía en su apartado primero, in fine, que si llegado el día 31 de diciembre de 2019, no hubiera podido inscribirse la finca objeto del contrato como unidad independiente, las partes podrían desistir del mismo sin más indemnización que las previstas en el Código Civil.;3.-Está probado por haberlo reconocido el propio acusado y con el justificante de transferencia bancaria obrante al folio 21 de los autos, que el mismo recibió de los compradores, Susana y Oscar, mediante transferencia bancaria de fecha 25 de julio de 2019, a una cuenta titularidad de la entidad ESPACIO ABIERTO SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., de la que él es socio y administrador único, la cantidad de 50.600; 4.-Está probado por reconocerlo el propio acusado y en base al expediente tramitado en el Ayuntamiento de Gijón y unido a los autos, que en fecha 31 de diciembre de 2019 aún no se había obtenido la licencia que permitía la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca objeto del contrato como unidad independiente; 5.-El acusado reconoció haber recibido el burofax en el Susana y Oscar le comunicaban a principios de enero del año 2020 su voluntad de desistir del contrato, extremo igualmente acreditado con los documentos obrantes a los folios 25 y 26 de los autos que son la carta de desistimiento y el justificante de entrega del burofax al acusado; 6.-El acusado reconoció haber sido convocado a un acto de conciliación con los compradores, que tenía idéntico objeto y que terminó sin avenencia, extremo igualmente acreditado con la documental obrante al folio 32 y siguientes de los autos; 6.-Reconoció el acusado no haber procedido a la devolución de ninguna cantidad de dinero a los compradores.
Como recuerda la reciente STS 228/2012, de 28 de marzo, la doctrina de esta Sala considera que después de la derogación del art sexto de la Ley 57/68 , la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor debe ser subsumida en la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252 Código Penal , cuando concurran los elementos integradores de esta figura delictiva ( SSTS de 29 de abril del 2008 EDJ2008/48902 y 2 de diciembre de 2009 EDJ2009/299971, 18 de marzo EDJ2010/31685 y 15 de septiembre de 2010 EDJ2010/201463, entre otras).
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal, precepto este que castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibidoy ello al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal reseñado, lo que determina que el grado de ejecución se corresponda con el de consumación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Código Penal.
En este sentido, ha de tomarse como punto de partida, que la jurisprudencia en la materia, emanada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las sentencias nº 403/2015 dictada el día 19/06/2015 y 244/2016 dictada el día 30/03/2016) viene exigiendo la presencia de 4 requisitos para la consumación del delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 253 del Código Penal; así:
1.- Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.
2.- Que el objeto típico haya sido entregado por uno de los títulos que generan la obligación de entregar o devolver.
3.- Un acto de disposición del sujeto activo que, torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.
4.- Que se produzca un perjuicio patrimonial para tercero que, tratándose de dinero, ha de concretarse en dar al mismo un destino distinto y definitivo en forma de punto de no retorno, que se alcanza cuando se ha dispuesto de aquel con vocación de permanencia y disponiendo de él como si fuera propio.
Así planteadas las cosas, el resultado de la prueba practicada permite constatar que concurren en el comportamiento desplegado por el acusado la totalidad de los requisitos recién expuestos. Por cuanto si bien el acusado tuvo una inicial posesión legítima del dinero perteneciente a Susana y Oscar, toda vez que fueron ellos quienes voluntariamente y en cumplimiento del contrato firmado, le transfirieron a su cuenta bancaria la cantidad de 50.600 euros; a partir del momento en el que, por cumplirse la condición estipulada en la cláusula tercera del contrato, los compradores optaron por desistir del mismo y se lo comunicaron formalmente, es claro que este tenía perfecto y completo conocimiento de la existencia de una obligación de devolución a sus legítimos propietarios de la suma recibida; y, pese a ello, no procedió a la devolución de cantidad alguna, (ni de la suma total que había recibido, ni de aquella cantidad que pudiera entender que tenía obligación de devolver después de descontar los gastos asumidos por él y que consideraba que debían ser de cargo de los compradores); lo que generó, inequívocamente, un tangible perjuicio patrimonial a los compradores. A partir de lo expuesto, una vez denunciado el irregular comportamiento desplegado por el acusado y no constando en modo alguno comportamiento por parte del mismo tendente a la devolución de las cantidades por él indebidamente obtenidas, ni tan siquiera un intento de solucionar con los compradores los problemas derivados de su desistimiento, liquidando las cantidades adeudadas por unos y otros; resulta claro y evidente que aquel superó sobradamente ese punto de no retornoque, caso de no haber sido alcanzado, pudiera haber permitido la catalogación del comportamiento de referencia como un mero uso indebido de naturaleza civil, lo que no es el caso - véase, en este sentido, la sentencia nº 41/2015 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 27/01/2015 -.
Lo anterior supone que no pueden ser compartidas las alegaciones de la defensa letrada del acusado referidas a que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual y que debería de ser en el ámbito de la jurisdicción civil donde se dirimiese la cuestión atinente a las consecuencias derivadas de un posible incumplimiento del mismo. Porque, dada la claridad de los términos del contrato y más concretamente de su estipulación 3.1, ninguna duda podía albergar el mismo del derecho que asistía a los compradores de desistir del contrato cuando se cumpliera la condición que allí se establecía, sin que existiera duda alguna tampoco para ninguna de las partes en relación a que dicha condición se había cumplido porque es incontrovertido que a fecha 31 de diciembre de 2019, la finca objeto del contrato no podía inscribirse como unidad independiente. A lo anterior debe de añadirse que los compradores remitieron al ahora acusado una carta comunicándole de forma expresa su desistimiento del contrato y su interés en recuperar la cantidad entregada (folios 23 y siguientes) y le dirigieron un acto de conciliación con idéntico fin, acto que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2020, habiendo sido intentado sin efecto, (documentos obrantes a los folios 23 y siguientes); de forma que está probado que el acusado era perfecto conocedor de que los compradores querían desistir del contrato y tenían derecho a hacerlo y, pese a ello, no procedió a la devolución del dinero que había recibido.
Tampoco puede ser estimado a los efectos exculpatorios pretendidos, el argumento esgrimido por el acusado y referido a que no hubo por su parte apropiación del dinero recibido y si únicamente negativa a devolverlo entre tanto no se procediera a liquidar las posibles responsabilidades que para los compradores pudieran derivarse del desistimiento por el que habían optado; y ello porque tal extremo no ha sido probado con ninguna prueba de descargo practicada a su instancia y, antes al contrario, resulta totalmente incompatible con su forma de proceder por dos motivos. En primer lugar porque ha sido en el acto del plenario el primer momento en el que tal argumento ha sido esgrimido, sin que el acusado se lo manifestara así a los compradores ni en el momento en el que le remitieron el burofax desistiendo del contrato, ni posteriormente en el momento de celebrarse el acto de conciliación, al que acudió representado por el Letrado que ahora le asiste, ni tampoco en ningún momento posterior al desistimiento que, recordemos, tuvo lugar en el mes de enero del año 2020. Y en segundo lugar porque tal argumento no ha ido ni tan siquiera acompañado de una propuesta de liquidación de los perjuicios que se dice fueron causados por los compradores, limitándose el acusado a aportar facturas acreditativas de los gastos que dice haber asumido en virtud del contrato que nos ocupa y a referir otros gastos genéricos no cuantificados. En definitiva, si el acusado no tuviera intención de apropiarse el dinero recibido y si únicamente de retrasar tal devolución hasta el momento en el que se determinase exactamente la cantidad que debía de devolver, lo lógico hubiera sido que lo comunicase así a los compradores cuando le requirieron la devolución, que les hubiera presentado una propuesta de liquidación de los perjuicios que entendía que había sufrido y que, toda vez que ni siquiera alegó en el plenario que tales perjuicios alcanzasen la suma recibida, les devolviese al menos la cantidad que según su liquidación les correspondería; pero nada de eso hizo por lo que no puede sino concluirse que no está probado que esa fuera su intención y si por el contrario que lo que hizo fue incorporar definitivamente a su patrimonio la suma que había recibido y que conocía que, al menos en parte, debía de devolver.
Finalmente resulta irrelevante a los efectos exculpatorios pretendidos por la defensa, el cúmulo de argumentos que se pusieron de relieve en el plenario y que venían referidos a que los compradores no cumplieron con su obligación de otorgar escritura pública de compraventa en el mes de noviembre de 2019, ni posteriormente en el plazo que se les concedió hasta el mes de diciembre y los motivos por los que lo hicieron. En primer lugar porque no ha quedado acreditado que hubieran sido requeridos a tal fin, siendo insuficientes las manifestaciones en este sentido del acusado no corroboradas por el testigo, Jose Francisco, quien se le limitó a manifestar que era obligación de ellos la realización de todos los trámites a tal efecto; pero sobretodo porque esa obligación de otorgar la escritura pública de compraventa, bien del proindiviso bien de la finca independiente si fuera posible, aparece regulada en la estipulación 3.1 del contrato pero no afecta para nada y es independiente del derecho de desistimiento que se regula a continuación y que es por el que optaron los compradores. En definitiva, una vez que se cumplió la condición estipulada para que los compradores pudieran desistir del contrato, éstos estaban perfectamente legitimados para hacerlo, independientemente de que hubieran o no cumplido con la obligación que el acusado dice que pesaba sobre ellos pero que en nada afectaba a su derecho de desistir del contrato y recuperar la cantidad entregada; y a partir de ese momento surgió la obligación del acusado de proceder a la devolución de la cantidad recibida, no habiéndolo hecho pese a los varios requerimientos que se le dirigieron a tal fin.
Finalmente debe de ser rechazado el argumento esgrimido por la defensa del acusado referido a que el mismo no tuvo ninguna intervención a título individual en el contrato que nos ocupa, habiéndola tenido únicamente como administrador de la entidad ESPACIO ABIERTO SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. que fue la que firmó el contrato que nos ocupa, la que recibió en su cuenta bancaria la cantidad entregada por los compradores, la que abonó los gastos generados por dicho contrato y la que procedió a la consignación de la cantidad de 50.600 euros en el presente procedimiento. No solo porque establece el artículo 31 del Código Penal que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre; sino porque incluso en el caso que nos ocupa si concurren en el acusado los requisitos necesarios para considerarle sujeto activo del delito, al ser, no sólo el administrador de dicha entidad, sino también socio único de la misma y no haber practicado prueba de descargo acreditativa de la total separación de patrimonios entre ambos, más allá de sus meras manifestaciones en el plenario, insuficientes a tal fin.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad y en relación a la concurrencia de las modalidades agravadas tipificadas en el artículo 250.1º y 5º en relación con el artículo 253 del Código Penal, cuya aplicación interesan las acusaciones, debe de decirse lo siguiente.
1º.- No concurre la modalidad agravada contemplada en el apartado 1º del artículo 250, por entender que el delito no recayó sobre la vivienda de Susana y Oscar, en el sentido que debe de ser interpretada dicha referencia conforme a reiterada jurisprudencia.
Así, aun cuando ciertamente la jurisprudencia ha venido admitiendo la aplicación de esta modalidad agravada tanto cuando el acto de disposición recae sobre una vivienda que constituye la morada del perjudicado, como cuando se produce en el proceso de adquisición de la misma ( Sentencia Tribunal Supremo 21 de noviembre de 2018), supuesto éste último que es el que ahora nos ocupa; sin embargo y toda vez que los perjudicados eran propietarios de otra vivienda que constituía su domicilio en el momento de ocurrir los hechos y que la apropiación no recayó sobre la misma sino sobre una segunda vivienda a la que tenía el propósito de trasladar el mismo; no puede entenderse que concurra en el caso que nos ocupa, la razón de ser de esta modalidad agravada, que no es otra que la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE); pero sin que dicha protección pueda hacerse extensiva a todo tipo de viviendas, debiendo de ser objeto de una interpretación restrictiva dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), refiriéndola no a toda vivienda , sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de 'segundo uso' o a las adquiridas como 'segunda vivienda ' como 'inversión' o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1 EDJ 1997/345, 658/98 de 19.6 EDJ 1998/7159, 620/2009 de 4.6 EDJ 2009/128119, 297/2005 de 7.3 EDJ 2005/33601, 302/2006 de 10.3 EDJ 2006/31799 y 568/2008 de 22.9 EDJ 2008/190109).
Toda vez que en el caso que nos ocupa, los compradores iban a adquirir una vivienda a la tenían el propósito de trasladar su domicilio habitual, pero que en el momento de ocurrir los hechos su domicilio lo tenían fijado en otra vivienda de su propiedad, que no llegaron nunca a vender, no puede entenderse que concurra la modalidad agravada. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, cuando señala:
'El artículo 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio ( art. 18.2 CE ), sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella que pude considerarse bien de ' primera necesidad' o ' de reconocida utilidad social', esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE '.
2º.- No concurre la modalidad agravada contemplada en el apartado 5º del artículo 250, por no superar el valor de apropiación, la cantidad de 50.000 euros. Así, aun cuando por lo ya dicho, está probada la entrega al acusado por parte de Susana y Oscar de 50.600 euros; la prueba de descargo practicada permite tener por probado que parte de dicha suma se destinó a atender gastos derivados de las gestiones que el acusado ejecutó para dar cumplimiento al contrato, por lo que dichas cantidades no pueden entenderse ni directamente apropiadas por el mismo ni dispuestas por él en su propio beneficio, por lo que deben de excluirse del objeto apropiativo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación a su inclusión en concepto de responsabilidad civil.
El documento aportado junto con el escrito de defensa consistente en orden de transferencia realizada por la entidad ESPACIO ABIERTO SERVICIOS INMOBLIARIOS, S.L. a favor de la entidad TECNITASA por importe de 314'60 euros, no es suficiente para entender probado que el abono de dicha cantidad por el acusado guarde relación con el contrato objeto de autos. Porque sostiene el acusado que la intervención de la referida entidad en este contrato tuvo por objeto la tasación de la vivienda que iban a adquirir los compradores y en el citado documento figura como observación 'FRAS 53 Y 56'' y las facturas que con dichos números también se acompañan a dicho escrito, emitidas por la entidad TASACIONES DEL PRINCIPADO, S.L., fechadas los días 7 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, reflejan como conceptos 'REALIZACIÓN DE PROYECTO DE SEGREGACIÓN EN CABUEÑES' y 'REGISTRO DE PROYECTO DE SEGREGACIÓN DE PARCELA EN CABUEÑES GIJÓN', por lo que no puede entenderse probado que las mismas se correspondan a los trabajos de tasación de la vivienda de los compradores; máxime cuando dicha tasación no obra unida a los autos y cuando la responsable de dicha entidad, Sofía, en su declaración testifical en el plenario no fue interrogada sobre el abono de dichos trabajos por el acusado y cuando el documento aportado por el mismo, obrante al folio 159 de los autos y que consiste en un correo electrónico enviado por la entidad TECNITASA al comprador, Oscar, se hace referencia a que dicha tasación no se entregaría hasta el abono de la factura, no se indica cual era el importe de la misma y al pie del documento se hace referencia a 'factura 4682.66.pdf', pero no se acompaña al mismo. Por todo lo anterior, no puede entenderse acreditado con la prueba de descargo practicada que el acusado haya abonado a dicha entidad los gastos que la tasación de la vivienda propiedad de los compradores generó, por lo que dicha suma no puede ser descontada de la cantidad que él recibió de los mismos a los efectos de fijar la suma efectivamente apropiada.
El contrato celebrado entre el acusado y el arquitecto, Marino, aportado junto con el escrito de defensa, así como las manifestaciones de éste último en el plenario en calidad de testigo, permiten tener por probado que se generaron a su favor unos honorarios por importe de 6.301'86 euros como consecuencia del trabajo realizado para la construcción de la vivienda que era objeto del contrato de 'promesa de compraventa de finca y de obra llave en mano', firmado por Susana y Oscar y que dichos honorarios fueron efectivamente abonados por el acusado.
El documento aportado junto con el escrito defensa consistente en orden de transferencia realizada por la entidad ESPACIO ABIERTO SERVICIOS INMOBLIARIOS, S.L. a favor de la entidad LOCIS por importe de 1.936 euros, en el que figura como concepto 'FRAS 2336, 2370 2426', puesto en relación con la factura también acompañada a dicho escrito, emitida por la entidad LOCIS SISTech, fechada el día 24 de septiembre de 2019, por importe de 465'85 euros; permite tener por probadas las manifestaciones del acusado en relación a que se abonó una cantidad a dicha entidad por los trabajos que la misma tuvo que realizar para la ejecución del contrato firmado con Susana y Oscar; pero únicamente por la suma indicada que es la única a la que se refiere la factura aportada, por no poder entender probado que el resto de cantidad transferida a dicha entidad tenía por objeto el pago de gastos relacionados con el contrato que nos ocupa.
El documento aportado junto con el escrito defensa consistente en orden de transferencia realizada por la entidad ESPACIO ABIERTO SERVICIOS INMOBLIARIOS, S.L. a favor de la entidad DISTRITO 24, SL. por importe de 1.391'50 euros, en el que figura como concepto 'FRA 2019/012, CABUE ES'', puesto en relación con la factura también acompañada a dicho escrito, emitida por la entidad DISTRITO 24,, S.L., fechada el día 30 de julio de 2019 y con la declaración testifical de Jose Francisco, responsable de dicha entidad, quien manifestó en el plenario haber cobrado la parte de la comisión que percibió el acusado con motivo de la venta de la finca; permite tener por probadas las manifestaciones de este último en relación a que se abonó esa cantidad a dicha entidad por los trabajos que la misma realizó para la formalización del contrato firmado con Susana y Oscar.
A partir de lo anterior y a los efectos de fijar la cantidad objeto de apropiación, debe de descontarse de la suma efectivamente entregada al acusado (50.600 euros), las cantidades que está probado que el mismo abonó para hacer frente a gastos generados por el contrato que nos ocupa (al arquitecto, 6.301'86 euros; al intermediario inmobiliario, 1.391'50 euros y a la entidad LOCIS SISTech 465'85 euros), porque no puede entenderse que éste se apropiara de las mismas ni dispusiera de ellas a su favor sino a favor de terceros que, de una forma u otra, habían prestado servicios con motivos del contrato que nos ocupa; por lo que únicamente puede entenderse apropiada por el mismo la cantidad de 42.440'79 euros, inferior al límite que para la aplicación de la modalidad agravada contempla el artículo 250.5º del Código Penal.
QUINTO.-De acuerdo con los artículos citados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, con lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal y con la pena solicitada por las acusaciones particulares; procede imponer al acusado por el delito de apropiación indebida la pena de dos años de prisión. El artículo 253.1 del Código Penal remite al artículo 249 del mismo texto legal en lo que se refiere a la pena a imponer, y el mismo contempla la procedencia de imponer una pena de prisión de seis meses a tres años, debiendo de tener en cuenta para la fijación de la pena, el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la defraudación. Toda vez que en el caso que nos ocupa, no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes y que pese a que la cantidad apropiada por el acusado, si bien no superó el límite que permitiría la aplicación de la modalidad agravada el artículo 250.5º del Código Penal, si estuvo muy próxima a la misma (42.440'79 euros) y además el perjuicio económico causado a los compradores si superó dicha cifra, alcanzando los 44.298'14 euros; se entiende que la pena de dieciocho meses de prisión resulta proporcionada.
La anterior pena llevará aparejada como accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder civilmente de las consecuencias dañosas y perjudiciales originadas por el mismo, conforme a lo previsto en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, la responsabilidad penal del acusado, genera su obligación de responder civilmente frente a los que, por su interés en adquirir una finca y construir en ella una vivienda, formalizaron con él un contrato y le hicieron entrega de la suma de 50.600 euros, Susana y Oscar; pero por lo que se refiere a la cantidad con la que deberá indemnizarles, debe de señalarse que pese a que la cantidad que se ha considerado apropiada por el acusado fue la de 42.440'79 euros; sin embargo el importe de la responsabilidad civil a su cargo deberá ser superior, porque los perjuicios que de su conducta se derivaron para los compradores y que no tenían la obligación de soportar fueron superiores.
Así la posibilidad de que el importe de la responsabilidad civil exceda de la cantidad en la que debe de ser valorado el perjuicio, resulta claramente del tenor literal del artículo 249 del Código Penal, cuando al señalar los citeriores que deben de tomarse en cuenta a la hora de fijar la pena hace referencia por separado, al importe de lo defraudado y al quebranto económico causado al perjudicado. Cual sea dicho quebranto en el caso que nos ocupa, nos obliga a acudir a los términos del contrato que unió a las partes, en el que es cierto, como sostiene la acusación particular, que se señaló como fecha que constituiría el hito de comienzo de los plazos de construcción de la vivienda, la de acceso de la finca al Registro de la Propiedad (cláusula 3.1 in fine); pero ese hecho no puede entenderse suficiente para concluir que todos los gastos realizados por el ahora acusado con anterioridad a dicha fecha fueron realizados innecesariamente y que por lo tanto los compradores no tiene que cargar con ellos; resultando conveniente a tal fin distinguir las siguientes cantidades.
En primer lugar aquella que el acusado abonó como resultado del inicio de las gestiones que eran necesarias para la inscripción de la finca como unidad independiente en el Registro de la Propiedad, que fue la de 465'85 euros abonada a la entidad LOCIS SISTech y que, según facturas emitidas por la misma y acompañadas al escrito de defensa se corresponde a la realización de trabajos de topografía. Esta cantidad si deberá ser incluida en la indemnización a favor de los perjudicados y no puede descontarse de la suma que el acusado recibió de éstos, por cuanto si bien con la firma del contrato los compradores dieron su autorización para el inicio de dichas gestiones, la cláusula primera del mismo expresamente indica que los gastos de elaboración y pago de la parcelación serían de cargo del constructor, el ahora acusado; a lo que debe de añadirse que habiendo además redundado en su beneficio dichos gastos (por cuanto, pese a haberse frustrado esta operación, con posterioridad él realizó nuevo negocio jurídico sobre esta parcela con otros compradores, como así reconoció en el acto del plenario, al manifestar que la finca se vendió posteriormente y actualmente está en proceso de construcción), no puede descontarse el importe de los mismos de la indemnización a favor de los perjudicados porque ello supondría un enriquecimiento injusto a favor del acusado.
En segundo lugar y en relación a la cantidad abonada por el acusado al intermediario inmobiliario, Jose Francisco, por importe de 1.391'50 euros, tampoco la misma puede descontarse de la suma que el acusado recibió de los perjudicados, por tratarse de un pago realizado en base al acuerdo alcanzado entre ambos y al que los perjudicados fueron totalmente ajenos, por lo que no podrá repercutírseles dicho gasto.
Finalmente y por lo que se refiere a las cantidades abonadas al arquitecto, Marino, por importe total de 6.301'86 euros, si deberán excluirse el importe de la indemnización por entender probado en base a las manifestaciones del mismo en el plenario, puestas en relación con las de los propios perjudicados, que el primero ejecutó trabajos directamente dirigidos a la construcción de la vivienda a que se refería el contrato firmado por los perjudicados y que éstos consintieron y participaron en dichos trabajos.
En base a todo lo anterior el importe de la responsabilidad civil a cargo del acusado deberá fijarse en la suma de 44.298'14 euros, resultado de descontar a la suma entregada por los perjudicados (50.600 euros) la cantidad correspondiente a los honorarios del arquitecto, que por lo ya dicho, deberá ser de cuenta de los mismos.
SÉPTIMO.-Las costas procesales deben imponerse al acusado por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos artículos citados y los artículos 1 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
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Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl, como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se condena a Raúl, al abono de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Susana y Oscar, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (44.298'14 euros), cantidad que devengará los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, doy fe.
