Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 24/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2022 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: PEDRO JOSE BARCELO OBRADOR
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 07040310012022100027
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:882
Núm. Roj: STSJ BAL 882:2022
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00024/2022
-
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: JLG
Modelo:001100
N.I.G.:07040 43 2 2017 0029761
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000014 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2020
RECURRENTE: Justiniano, Landelino .
Procurador/a: CARMEN GAYA FONT, CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado/a: LORENZO SALVÁ ROMARTÍNEZ, ALEJANDRA MARTINEZ PERELLO
RECURRIDO/A: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA ASEGURADORA DE LA CLINICA DENTAL MAPFRE A, Luis
Procurador/a:
Abogado/a:
PRESIDENTE
ILMO. SR.
D. PEDRO JOSÉ BARCELÓ OBRADOR
ILMO./A SR./A
D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA
Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL
Palma de Mallorca a veintidós de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia nº 300/2021, de fecha 20 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, interpuestos por las procuradoras Dª Catalina Campins Crespí, actuando en nombre y representación de D. Landelino, bajo la dirección letrada de D. Daniel Rodríguez Rincón, y Dª María del Carmen Gayá Font, obrando en nombre y representación de D. Justiniano, bajo la dirección letrada de D. Lorenzo Salvá Romartínez. Impugnando dicho recurso la procuradora Dª Lluisa Adrover Thomás, actuando en nombre y representación de la mercantil MAPFRE ESPAÑA, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., bajo la dirección letrada de D. Rafael Nicolau Frau. Por parte de la procuradora Dª Catalina Campins Crespí, se presentó escrito adhiriéndose íntegramente al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justiniano. Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro José Barceló Obrador.
Antecedentes
PRIMERO.-Identificación del proceso.
La presente causa se incoó en virtud de procedimiento abreviado nº 338/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se declaró competente para el conocimiento y fallo como procedimiento abreviado nº 86/2020.
SEGUNDO.-Hechos probados de la sentencia de primera instancia.
«En Andratx, sobre las 01:00 horas del día 17 de septiembre de 2017, los acusados, Justiniano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1997, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado por razón de la presente causa, y Landelino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1992, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad de la que no ha estado privado por razón de la presente causa, en el interior del local 'Mitj Mitj', tras una breve discusión por motivo del uso de los urinarios, y sin otro propósito que el de menoscabar su integridad física, agredieron a Luis, de 46 años de edad en la fecha de los hechos, propinándole dos puñetazos por parte de Justiniano y uno atribuible a Landelino, llegando a sacarlo a puñetazos del baño de caballeros, hasta que intervinieron terceras personas que consiguierondetener a los acusados. A consecuencia de estos hechos, Luis sufrió un traumatismo facial con fractura naso-órbito-malar derecha, fractura con hundimiento de las paredes anterior y lateral del seno maxilar derecho, fractura del suelo de la órbita derecha con atrapamiento de grasa, fractura del pilar frontal del hueso malar derecho, fractura de la inserción malar del arcozigomático derecho, fractura de la lámina papirácea derecha, fractura de los huesos propios de la nariz y hemoseno maxilar bilateral, que requirieron para su completa sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, con reducción quirúrgica abierta y reconstrucción con material de osteosíntesis de las fracturas órbito malares derechas, reposo, administración de antibióticos y antiinflamatorios y control por especialistas en maxilofacial y oftalmología, así como 94 días de convalecencia, 3 de los cuales se reputan de perjuicio particular grave y los 91 restantes de particular moderado. Le restan como secuelas una alteración de la respiración nasal por deformación ósea y cartilaginosa, que se valora en tres puntos, manifestaciones hiperestésicas en valor en hipoestésicas periorbitarias, que se valora en tres puntos y la implantación de material de osteosíntesis, que se valor en tres puntos. Le resta además una alteración de la morfología nasal, con retracción palpebral inferior y una cicatrizmalar derecha, que constituyen perjuicio estético moderado y se valoran en siete puntos».
El fallo de la sentencia dice:
«Qu e debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a Justiniano y Landelino como autores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de tres años de prisión; y a que abonen en concepto de responsabilidad civil a Luis la cantidad de 6.476,28 euros por incapacidad temporal ; la de 22.685,22 euros por las secuelas Y 12.000 euros por daño moral de las que deberán responder los acusados de forma conjunta y solidaria. Constan abonadas las cantidades relacionadas con la incapacidad temporal y las secuelas. Los acusados deberán abonar a la entidad Mapfre la suma de 7.021,64 euros, más los intereses legales del art.576 de la L.E.C».
Por auto de complemento de la sentencia (acont. 212) se dispuso lo siguiente:
LA SALA ACUERDA completar la omisión observada en la SENTENCIA, de manera que, donde dice: CONDENAR y CONDENAMOS, a Justiniano y Landelino como autores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de tres años de prisión; y a que abonen en concepto de responsabilidad civil a Luis la cantidad de 6.476,28 euros por incapacidad temporal ; la de 22.685,22 euros por las secuelas Y 12.000 euros por daño moral de las que deberán responder los acusados de forma conjunta Y solidaria. Constan abonadas las cantidades relacionadas con la incapacidad temporal y las secuelas. Los acusados deberán abonar a la entidad Mapfre la suma de 7.021,64 euros, más los intereses legales del art.576 de la L.E.C debe decir, con los siguientes complementos:1.-En el fundamento jurídico décimo la expresa condena en costas, respecto de las devengadas por la acusación particular.2.-En el fundamento noveno como último párrafo: «Así mismo, procede, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 y 51.1 del CP, la adopción de la pena de prohibición de aproximación al perjudicado, para ambos acusados a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con él por cualquier medio, por un período de 5 años. Entendiendo que dicha pena accesoria deberá aplicarse para el caso de que los condenados se
encuentren en la isla de Mallorca; estimando adecuada dicha duración atendida la duración de la pena principal de prisión.»3.-El Fallo quedará como sigue: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a Justiniano y Landelino como autores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de tres años de prisión; a la pena accesoria de prohibición de aproximación al perjudicado a una distancia no inferior a 500 y a comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 5 años; y a que abonen en concepto de responsabilidad civil a Luis la cantidad de 6.476,28 euros por incapacidad temporal ; la de 22.685,22 euros por las secuelas Y 12.000 euros por daño moral de las que deberán responder los acusados de forma conjunta y solidaria. Constan abonadas las cantidades relacionadas con la incapacidad temporal y las secuelas. Los acusados deberán abonar a la entidad Mapfre la suma de 7.021,64 euros, más los intereses legales del art.576 de la L.E.CSe impone, así mismo a la acusada el pago de las costas procesales, con expresa condena en las costas devengadas por la acusación particular.
TERCERO.-Recurso de la procuradora Dª Catalina Campins Crespí.
Po r parte de la procuradora Dª Catalina Campins Crespí, actuando en nombre y representación de D. Landelino, se presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma.
CUARTO.-Recurso de la procuradora Dª Mª de Carmen Gayá Font.
Por parte de la procuradora Dª Mª del Carmen Gayá Font, actuando en nombre y representación de D. Justiniano, se presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma.
QUINTO.-Traslado del recurso.
El día 12 de abril de 2022 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes personadas.
SEXTO.-Impugnación de la procuradora Dª Lluisa Adrover Thomás.
Por parte de la procuradora Sra. Adrover Thomás, se presentó escrito impugnando los recursos de apelación.
SÉPTIMO.-Impugnación Ministerio Fiscal.
Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación.
OCTAVO.-Adhesión de la procuradora Dª Catalina Campins Crespí.
La procuradora Sra. Campins Crespí, presentó escrito adhiriéndose en su integridad al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justiniano.
NOVENO.-Admisión del recurso.
Remitidos a esta Sala y recibidos en la misma, el 12 de mayo de 2022 se procedió a su incoación y al nombramiento de Magistrado Ponente.
DÉCIMO.-Escrito de complementación de la procuradora de la Dª Mª del Carmen Gayá Font.
Por parte de la procuradora Dª Mª del Carmen Gayá Font, actuando en nombre y representación de Justiniano, se presentó escrito en el que complementaba sus alegaciones sobre el atenuante de dilaciones indebidas.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes. Evacuando el traslado conferido, por parte de la procuradora Dª Catalina Campins Crespí, actuando en nombre y representación de D. Landelino, se presentó escrito en el que se adhería al de la procuradora Sra. Gayá Font.
UNDÉCIMO.-Señalamiento para deliberación y votación.
Por providencia de fecha 29 de junio de 2022, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de julio de 2022 a las 10:30 horas.
Fundamentos
PRIMERO.-Re curso de D. Landelino
a)El primer motivo de la apelación es titulado como error en la valoración de la prueba en la apreciación de tipicidad de la acción.
Sostiene el escrito que no se ha enervado la presunción de inocencia del Sr. Landelino, que niega haber cometido la acción enjuiciada, toda vez que la conclusión de la sentencia de que el apelante propinó un puñetazo al Sr. Luis susceptible de causar lesiones, se debe a una valoración errónea de los medios probatorios que tuvieron lugar en el juicio.
Se expone que el tribunal de instancia se basó en las siguientes pruebas, que pasa a discutir:
1.-Declaración del perjudicado al cumplir los requisitos de verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva.
No obstante, la apelación recuerda que la propia sentencia dice que el Sr. Luis no se encontraba en condiciones de declarar, habiendo manifestado en el juicio el agente de la Guardia Civil (en referencia al nº NUM002) que todas las partes estaban ebrias y que en el atestado se indica que no se le tomó declaración por las incoherencias que manifestaba.
De ello el apelante concluye que no puede atribuirse a la declaración del Sr. Luis el status de verosimilitud, siendo dicho perjudicado la única persona que dice que el Sr. Landelino le pegó un puñetazo. En definitiva, su versión no es fiable.
2.- Según la sentencia, dicha versión se corrobora con las testificales prestadas en el juicio por Dª Felisa y Dª Gregoria.
El apelante muestra su desacuerdo con dicha conclusión, por cuanto:
-la Sra. Felisa hizo referencia a dos personas, una que agredía y otra que fue golpeada y que estaba en el suelo. No hace alusión a la participación del Sr. Landelino.
-s obre la Sra. Gregoria, la sentencia recoge: «...Que vio que le agredían varias personas, creyendo que eran al menos dos. Que salió disparado del baño y fuera le seguían agrediendo, viendo que eran dos chicos los que se abalanzaban contra él y le atacaban siendo todo muy intenso y rápido».
Se discute que la sentencia afirme que esta testigo ha corroborado la declaración del perjudicado ya que, por un lado, el Sr. Luis afirmó que Landelino se fue a buscar a su amigo Justiniano entrando los dos en el baño donde comenzaron a increparle y a golpearle, mientras que la Sra. Gregoria no dijo que viera salir a Landelino del baño para luego entrar con Justiniano, ni que escuchara discusión alguna, simplemente dijo que vio salir al Sr. Luis disparado de un puñetazo por la puerta del baño.
Añ ade el apelante que D. Luis dijo que los acusados le bloquearon la puerta del baño y que pudo salir tras los puñetazos: «cuando empezaron los puñetazos tenía que salir de ese baño» (30:43); «me da una Justiniano, luego me dio otra Landelino, cuando me dan la otra que veo que están empezando yo cojo e intento salir y salgo» (31:20), mientras que la Sra. Gregoria relató que «vió salir a su amigo volando detrás de un puño», lo que es contradictorio, como también lo es que el perjudicado dijera que al salir del baño Justiniano siguió pegándole, mientras que la Sra. Gregoria declaró que en los diez segundos que duró la agresión, eran al menos dos personas las que le atacaban, lo que es opuesto al relato de hechos probados de la sentencia y a lo manifestado por la testigo Dª Felisa.
Po r ello, concluye el recurso que se han practicado tres testificales que difieren sustancialmente en los acontecimientos fácticos, pues nadie vio a Landelino dar un puñetazo salvo el perjudicado, quién se encontraba ebrio y no se le pudo tomar declaración por las incoherencias que manifestaba.
A continuación, el escrito expone que los amigos del Sr. Luis, que estaban con él en el interior del baño, y son los únicos que pudieron presenciar lo allí sucedido, no han sido llamados a declarar, y que el perjudicado dijo en el juicio que uno de sus amigos le comentó «si no lo llego a parar yo, te matan», pero luego añadió que los amigos no vieron nada. Según el recurso, son dichas personas quienes facilitaron la información que consta en el atestado.
Se hace seguidamente referencia a que los agentes que intervinieron manifestaron en el juicio que todas las partes estaban ebrias y que unos amigos de la víctima, que no han acudido a declarar, les indicaron quienes eran los que le habían agredido, se identificaron y se obtuvo información de los que había allí presentes, así como que Landelino declaró inicialmente en calidad de testigo con obligación de decir verdad, y en la vista ofreció la misma versión que ha de considerarse verosímil, persistente y con ausencia de incredibilidad subjetiva.
Finalmente, remarca el recurso que la sentencia afirma que la mayor parte de las testificales «con mayor o menor precisión, con mayor o menor concreción se pronuncian dentro de los términos relativos a la presencia de dos agresores...», y que la Audiencia concluye que nadie ha corroborado la versión de Landelino de que únicamente intervino para separar, lo que no ha ratificado el otro acusado, pues dijo que desconocía si Landelino había golpeado al perjudicado.
Para el recurso, esa conclusión es diabólica teniendo en cuenta que la única testigo imparcial, Sra. Felisa, dijo que un chico joven pegaba a otro mayor y que ningún testigo vio lo que ocurrió dentro del baño, que es a lo que se refieren los hechos probados, por lo que hablar de dos agresores fuera del baño es ir en contra de la propia sentencia y de la declaración del perjudicado.
Por último, se reitera en la apelación que no ha quedado en modo alguno acreditada la participación del Sr. Landelino en las lesiones que presenta el Sr. Luis, por lo que no se ha enervado su presunción de inocencia.
b) En el segundo motivo, se dice que se adhiere íntegramente a lo manifestado en el recurso del Sr. Justiniano y aporta justificante de pago de 6.000 en concepto de indemnización de la mitad de los daños morales que establece la sentencia, para acreditar que el perjudicado ha quedado íntegramente resarcido pues previamente se habían consignado las cantidades que se solicitaban por las lesiones y secuelas.
Según parece desprenderse del escrito, la citada adhesión se refiere a los argumentos articulados por el otro recurrente sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Seguidamente se expone, como argumento de fondo, que no procede indemnización por daños morales ya que se hallan incluidos en el incremento del 30% de la indemnización que se ha fijado en base al correspondiente Baremo, y que no se ha acreditado que dicho perjuicio vaya más allá del aludido incremento del 30%.
La apelación termina suplicando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que acuerde estimar los motivos alegados en el presente recurso, absolviendo al apelante o subsidiariamente se atienda a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aducidas.
Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba respecto de la participación de D. Landelino en la agresión.
En contestación al primer motivo del recurso, la Sala discrepa de las alegaciones ofrecidas en el escrito de impugnación, ya que la sentencia otorga plena credibilidad a la declaración de la víctima, Sr. Luis, por cumplir con los requisitos jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, que son ampliamente explicados por la Audiencia. El tribunal de instancia acoge la firmeza e insistencia que mostró el perjudicado en el juicio al manifestar que los dos acusados le agredieron en reiteradas ocasiones, sin que mediara provocación o agresión previa por su parte, si bien la sentencia únicamente declara probados tres golpes o puñetazos, dos propinados por D. Justiniano, quién ha reconocido los hechos, y uno por el apelante D. Landelino. La Audiencia destaca que el apelante declaró inicialmente como testigo ante la Guardia Civil, pues el Sr. Luis no se encontraba en condiciones para declarar, si bien en cuanto este lo reconoció como uno de sus agresores, pasó a la condición de investigado desde su primera declaración en el procedimiento judicial.
Como recoge la sentencia, contrariamente a la tesis del apelante, esta declaración quedó corroborada por el parte de lesiones y demás documentación médica, por la declaración del médico forense, y por las declaraciones testificales de Dª Felisa, de Dª Gregoria y de los agentes de la Policía Local de Andratx y de la Guardia Civil que depusieron en la vista.
La Sala ratifica la aludida conclusión que se basó en las pruebas de cargo suficientes que se practicaron en el juicio y que fueron constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas y permitieron inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, por lo que quedó enervada su presunción de inocencia.
Basamos nuestra decisión en lo siguiente:
-Como se ha expuesto, la declaración del Sr. Luis que tuvo en cuenta la Audiencia es la que prestó en el juicio oral, de la que se extracta lo siguiente:
- entró en el baño de hombres con dos amigos, los cuales accedieron al recinto del wáter donde hay una puerta, quedándose él en la zona del urinario. En esos momentos, tuvo lugar una conversación con Landelino sobre el tiempo que iba a tardar en orinar.
-tras ello, Landelino salió del aseo y regresó con Justiniano, quien empezó a darle leves golpes y empujones, lo que recriminó el perjudicado y, tras bloquear aquéllos la puerta para impedirle que saliera, de repente Justiniano le propinó un puñetazo y seguidamente otro Landelino, por lo que intentó salir del baño, y que la paliza que le estaban dando acabó cuando salió empujando o no sabe cómo, si bien, cuando estaba en la puerta del baño de mujeres, los dos acusados seguían golpeándole hasta que fueron separados y, tras ello, Justiniano le propinó otro puñetazo.
-dijo también que cuando sus amigos empezaron a oír todos los golpes fuera, cree que intervinieron para separarlos y uno le dijo «si no lo llego a agarrar yo, te matan».
El recurso combate la versión del perjudicado sobre la base de que en el atestado consta que no se le pudo tomar declaración por las incoherencias que manifestó.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, en el acto del juicio, los dos guardias civiles no pudieron explicar en qué consistía la presunta incoherencia que consta en el folio 6 de su atestado.
Así, el agente de la Guardia Civil NUM003, en relación a la actitud del Sr. Luis que consta en el folio 6 del atestado donde figura que «El mismo se encuentra consciente, y al ser preguntado por lo ocurrido, no responde coherentemente», dijo que la víctima no estaba en buen estado, entre los golpes que tenía y que estaban de fiesta, por lo que no pudieron hablar con él (minuto 1:05.02 aprox.), que estaba consciente y que no respondía coherentemente, añadiendo que no recuerda que les diera ninguna explicación, por lo que no lo aclaró y dijo que imagina que lo constataron por la embriaguez o el golpe y porque la situación era un poco caótica, que todo el mundo estaba bebiendo y el local estaba a reventar (minuto 1:07.15 aprox.). Por su parte, el guardia civil NUM002 declaró que quien habló con el Sr. Luis fue su compañero.
Lo que se desprende de ello es que no pudieron hablar con el Sr. Luis por el estado en que se hallaba. Al respecto, la víctima dijo en el juicio que estaba aturdido, que no veía nada, que tenía la nariz rota y el pómulo hundido y que no estaba inconsciente pero sí mareado y con una bajada de tensión, no recordando lo que en tal estado pudo decir a los agentes. Consideramos lógico que, ante la magnitud de las lesiones acreditadas, independientemente de si había bebido o no, el Sr. Luis no estuviera en condiciones de prestar una declaración en debida forma.
-Contrariamente a lo que sostiene el recurso, los hechos probados de la sentencia no se refieren exclusivamente a las agresiones que ocurrieron en el interior del aseo masculino, sino que incorporan el ejercicio de la violencia por parte de los acusados fuera de dicho recinto.
Es así, porque en los hechos probados se lee: «...tras una breve discusión por motivo del uso de los urinarios, y sin otro propósito que el de menoscabar su integridad física, agredieron a Luis, de 46 años de edad en la fecha de los hechos, propinándole dos puñetazos por parte de Justiniano y uno atribuible a Landelino, llegando a sacarlo a puñetazos del baño de caballeros, hasta que intervinieron terceras personas que consiguieron detener a los acusados.»
-El médico forense dijo en el juicio que las lesiones que presentaba el perjudicado eran compatibles con uno o varios puñetazos, siendo necesario el empleo de fuerza, y que todas las fracturas, siete en total, se ocasionaron en el lado derecho de la cara. Manifestó también que comprobó personalmente las secuelas y también lo observó en la historia clínica.
-En cuanto a la declaración de Dª Felisa, dijo que vio a un chico joven golpear al otro que estaba en el suelo, por lo que hizo referencia a que el perjudicado fue agredido por una persona, no por dos, resultando aquélla ser Justiniano.
Asiste la razón al recurrente en dicho extremo, si bien no puede rechazarse que la declaración sea tenida en cuenta, como hace la sentencia, para descartar la versión exculpatoria de Landelino que sostuvo que únicamente intervino para separar a su amigo del Sr. Luis, ya que la Sra. Felisa dijo que fue ella la que intentó separarlos, sin mencionar que lo hiciera un tercero.
También dijo la testigo que «había un tumulto de gente», por lo que, como se dirá luego, la información que obtuvieron los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local no provino exclusivamente de los amigos de la víctima.
-La testigo Dª Gregoria declaró, a preguntas de la fiscal, que estaba en la zona de los lavabos y que vio de repente que el Sr. Luis «salía disparado tras un puño» (minuto 42:08 aprox. del video 1) y concretó que «cree que eran dos personas... que estaban empujándole y pegándole» (minuto 42:36, aprox.). Al contestar a la acusación particular dijo que «aquello fue muy de golpe y no daba la sensación de que hubiera una discusión» (minuto 45:09 aprox.).
Seguidamente, a preguntas del letrado del Sr. Landelino, manifestó que «recuerda a dos personas las que se abalanzaron contra él» (m inuto 51:45 aprox.) y que «eran dos personas que atacaban» (minuto 52:13 aprox.).
La apelación pretende hacer ver que resulta contradictorio que la testigo dijera que el Sr. Luis salió disparado, mientras que éste declaró que «me da una Justiniano, luego me dio otra Landelino, cuando me dan la otra que veo que están empezando yo cojo e intento salir y salgo» (minuto 31:20). Olvida el recurso que esta frase terminó con la expresión «y salgo empujando o no sé cómo salí», por lo que ambas versiones no son opuestas.
También alega el recurso que el Sr. Luis manifestó que, fuera del baño, Justiniano siguió pegándole, mientras que la Sra. Gregoria dijo que eran dos personas que le agredían. Tampoco resultan incompatibles ambas declaraciones pues el perjudicado, al inicio de su declaración expuso, como hemos dicho, que tras salir del aseo masculino los dos acusados siguieron pegándole frente a la puerta del baño de mujeres, por lo que la escena pudo ser perfectamente observada por la Sra. Gregoria.
La testigo dijo también que había una maraña de mucha gente y que los que estaban ahí eran 8 o 10 personas (minutos 51:24 y 52:30 aprox.).
- el agente de la Policía Local de Andratx NUM004 declaró que cuando acudieron al local había un señor que estaba tendido en el suelo, y llegó una ambulancia que se hizo cargo de él. Añadió que los amigos de la víctima les identificaron a las personas que le habían agredido (en plural) y se identificaron y eran dos jóvenes (minuto 56:16 aprox.) y que los involucrados estaban bastante ebrios (minuto 56:37 aprox.). Que llegaron a la conclusión de que una persona era la víctima y los otros dos los agresores, porque aquél era el único que tenía lesiones (minuto 57:09 aprox.).
-el agente de la Guardia Civil NUM003 manifestó que cuando llegaron al local había una persona que presentaba lesiones y que estaba siendo atendida. Cree que fueron dos los agresores porque así lo refirieron los amigos de la víctima y otras personas que había allí (minuto 1:04.10 aprox.), lo que reitera luego (minuto 1:06:10 aprox.).
La ausencia en el juicio de los amigos del Sr. Luis que se hallaban en el baño de hombres con él, no es relevante en cuanto al modo en que se desarrolló la agresión, pues el propio perjudicado dijo que no la presenciaron, aunque luego intervinieron para separar al Sr. Luis de sus agresores. Respecto de la identificación de los agresores que dichos amigos hicieron a la Policía Local y a la Guardia Civil, los agentes declararon en el juicio que los amigos del perjudicado les comentaron que fueron dos personas que identificaron, según dijo el Policía Local, estando ambos referenciados en el atestado de la Guardia Civil.
Por su parte, el agente de la Guardia Civil NUM003 hizo referencia a que, aparte de los amigos de la víctima, otras personas les comentaron que fueron dos los agresores del Sr. Luis. El hecho de que esas personas pudieran haber presenciado la segunda parte de la agresión resulta absolutamente viable y se desprende de las declaraciones de las testigos Dª Felisa, quien afirmó que había un tumulto de gente, y Dª Gregoria, quién declaró que estaban ahí unas 8 o 10 personas.
En cualquier caso, las declaraciones de los agentes tienen el valor de testificales a tenor del ar. 717 de la LECr. y han de ser valoradas juntamente con las otras pruebas llevada a cabo si bien, como refiere la STS 77/2016 de 10 de febrero:
«... «ab initio» no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad...»
Por tanto, de las manifestaciones antedichas ha quedado evidenciado, contrarrestando la versión de Landelino, que fueron dos los agresores, que se identifican sin duda como los acusados que han reconocido que estaban juntos y que participaron en el altercado con el Sr. Luis, aunque de distinta manera, debiendo tenerse en cuenta que el Sr. Justiniano no negó expresamente que el Sr. Landelino agrediera al perjudicado, simplemente dijo que no lo recuerda, y que ninguno aludió a una tercera persona como segundo agresor.
El motivo no prospera.
De los daños morales
Por razones de sistemática, afectando el tema a los dos recurrentes, el motivo será resuelto en el fundamento de derecho sobre responsabilidad civil.
SEGUNDO.-Recurso de D. Justiniano.
La apelación del Sr. Justiniano, que ha reconocido los hechos, se estructura en dos bloques:
A) In fracción de ley por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal, pues los hechos deben calificarse conforme al art. 147 de dicho texto.
B) Er ror en la valoración de la prueba con correlativa afección a la indebida aplicación de preceptos penales. Los motivos que desarrollan este bloque se refieren a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas (art.21-6), de la eximente incompleta de actuar bajo los efectos del alcohol (art. 21-1 en relación con el art. 20-2), de la eximente incompleta de legítima defensa (art. 21-1 en relación con el art. 20-4) y a la no estimación como muy cualificada de la atenuante de reparación del daño (art. 21-5) que la sentencia aprecia como ordinaria.
Por motivos de sistemática, se resolverá ahora el motivo que integra el primer bloque y se pospone el tratamiento de las circunstancias modificativas de la responsabilidad al fundamento de derecho correspondiente a fin de dar, sobre ello, contestación conjunta a ambos recurrentes.
Incardinación de los hechos en el artículo 150 del Código Penal
Pese a que el fundamento de derecho quinto de la sentencia, sobre calificación jurídica, comienza diciendo que «Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal», luego se desarrollan argumentos y se cita jurisprudencia para calificarlos como constitutivos de delito del art. 150, como así se pronuncia el fallo.
Se argumenta en el recurso, en síntesis, que los hechos atribuibles al recurrente (dos puñetazos) son constitutivos del delito de lesiones del art. 147 CP y no del tipo agravado del art. 150 CP por el que se condena ya que, desde un punto de vista de imputación objetiva, no se utilizó ningún tipo de instrumento peligroso que pudiera abarcar una clara intencionalidad del apelante, y que los daños sufridos por la víctima no exceden de la normalidad o probabilidad de la acción objetiva realizada por el apelante, así como que las lesiones que presenta la víctima no deben incluirse en aquellas deformidades en las que concurran los requisitos de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.
Según el recurrente, el mecanismo que se describe en los hechos probados de la sentencia no admite un delito de lesiones cualificado sólo por el resultado ya que el dolo es exigible no sólo respecto al acto inicial que causa la lesión, sino que debe cubrir igualmente el resultado; otra cosa vulneraria el principio de culpabilidad que viene consagrado en los artículos 5 y 10 del CP. Por ello, entiende que la pena no es proporcionada a la entidad de los hechos cometidos por el Sr. Justiniano, pues la violencia de un golpe, por sí solo, no justifica ni permite la imputación directa de los tratamientos medico-quirúrgicos que se describen.
Re cuerda el escrito que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990) y que el propio lesionado en su declaración en el plenario, cuando se le interrogó por el Ministerio Público por la visibilidad de sus lesiones a día de hoy, concretamente, por la cicatriz malar derecha, manifestó que la misma, a día de hoy, es imperceptible. El Sr. Luis se refirió en el minuto 21:45 a una cicatriz que tenía encima del pómulo la cual, a base de cremitas, ya se ve menos. Por ello, entiende el recurrente que las lesiones que presenta la víctima no son en absoluto visibles ni suponen un afeamiento irracional y, desde luego, en absoluto son permanentes.
Sostiene el escrito que, en definitiva, no puede exacerbarse la conducta objetiva del apelante con la aplicación del artículo 150 del CP sólo atendiendo al resultado y no al mecanismo que produce la lesión, ya que la conexión de esa acción con el resultado debe estar plenamente justificada por la lógica de la causalidad de tal manera que exista una previsión, más que probable, para desencadenar un resultado determinado.
La Sala no acepta los argumentos del recurrente toda vez, contrariamente a lo que expone, su acción está plenamente englobada en el tipo penal del art. 150 como correctamente califica la sentencia teniendo en cuenta que, como expuso el médico forense, las lesiones que presentó el Sr. Luis fueron causadas por los acusados (el facultativo dijo que son compatibles con el uso de los puños o de un objeto contundente) y quedó un perjuicio estético moderado consistente en alteración de la morfología nasal, con retracción palpebral inferior y una cicatriz malar derecha. Del mismo modo concluyó que dicha alteración se encuentra en el rostro del perjudicado siendo visible y permanente y que, si no se hace la oportuna intervención quirúrgica o adecuado tratamiento, la secuela relativa a la dificultad respiratoria puede mantenerse.
No se trata únicamente de una cicatriz, como apunta el recurso, sino de una deformidad en la nariz que tiene entidad suficiente para producir desfiguración o fealdad, y este resultado podía haber sido previsto por el apelante al propinar los puñetazos.
La jurisprudencia es clara sobre la materia toda vez que, en relación con la intencionalidad, la STS 452/2017 de 21 de junio afirma que:
«...la supresión por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica 'causare a otro' ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Ahora bien, ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dad la alta probabilidad de que se ocasionase.»
Sobre la deformidad, la jurisprudencia la ha definido como:
«irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que toda alteración física pueda considerarse como deformidad, sino que ha de tener suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado» ( STS 883/2016 de 23 de noviembre)
En cuanto a su localización en el rostro, pues se ubica en la nariz y afecta a la respiración, sin perjuicio de que pueda ser corregida mediante una operación, como es el caso, puede citarse la STS 330/2016 de 20 de abril que dice:
« Es doctrina de esta Sala (Sentencia 76/2003 de 23 de enero) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por lo tanto visible y permanente, y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse medicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001 de 29 de abril). Los hechos probados indican que, a consecuencia de los golpes efectuados por el recurrente, la víctima padece un resalte óseo en base piramidal izquierda con dolor a la palpación superficial y dificultad respiratoria en la fosa nasal izquierda. Por consiguiente, resulta correcta la aplicación del art. 150 del Código Penal porque el recurrente ha causado a la víctima una imperfección estética visible como es el resalte óseo de la nariz, que además afecta a la respiración. Por consiguiente, la agresión del recurrente produjo no solo una alteración del rostro, sino además una afectación a una función física esencial como es la respiratoria.»
El motivo decae.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Según hemos mencionado antes, el segundo motivo del recurso del Sr. Justiniano trata de la infracción de ley por no apreciación de las atenuantes que seguidamente se analizarán o por su consideración como simples. El recurso del Sr. Landelino se limita a adherirse a la argumentación que expone el otro apelante, en referencia a las atenuantes propuestas por ambos, cuya solicitud de estimación reitera en el suplico.
La sentencia se pronuncia sobre dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a saber, la embriaguez, las dilaciones indebidas y la reparación del daño, así como también sobre la de legítima defensa propuesta exclusivamente por el Sr. Justiniano.
Han sido motivos de recurso este recurso:
A) Error en la valoración de la prueba y correlativa infracción de ley por la indebida inaplicación del artículo 21.6 del código penal. Dilaciones indebidas.
De fiende el recurso que la causa ha sufrido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento sin que la misma sea atribuible al apelante ni a la complejidad de la misma, por lo que es de apreciación dicha atenuante que fue rechazada por la Audiencia. Adviértase que en el motivo no se indica si la circunstancia ha de ser considerada ordinaria o muy cualificada; no obstante, se insiste en la procedencia de la aplicación del art.66.1-2ª que permite reducir la pena en uno o dos grados cuando concurran varias circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, siempre que no concurra agravante alguna, texto que reitera en el resto de motivos al pretender la estimación de otras circunstancias modificativas.
En los escritos de recurso y de su ampliación se pone de relieve que la causa ha sufrido una dilación extraordinaria e indebida, que no es atribuible al recurrente,
se hace referencia la doctrina jurisprudencial sobre las circunstancias que se requieren para la estimación de esta atenuante y se enumeran los siguientes acontecimientos que se consideran relevantes para apreciar la atenuante:
El auto de transformación a procedimiento abreviado es de fecha 14 de noviembre de 2018 (acontecimiento 146)
La acusación particular solicita un nuevo informe forense ante la aparente nueva intervención del Sr. Luis el 13 de diciembre de 2018 (acontecimiento 152)
En fecha 14 de diciembre de 2018 se presenta escrito por la acusación particular en el que se informa que la intervención quirúrgica se ha pospuesto unos meses en atención a una mejor reacción del cuerpo en postoperatorio. En cuanto se conozca la nueva fecha de intervención se comunicará al presente procedimiento. (acontecimiento 170)
En fecha 23 de mayo de 2019 se presenta escrito por parte de la acusación particular en la que se informa de que el Sr. Luis ya había sido operado (acontecimiento 186)
Se señala para el 31 de julio de 2019 el nuevo reconocimiento del médico forense (acontecimiento 197). Como quiera que el Sr. Luis no pudo ser citado, él mismo no compareció.
En fecha 25 de octubre de 2019 el perjudicado comparece ante el Forense el cual le requiere de información médica que no aporta (acontecimiento 219). Dice el recurso que desde la recepción, el 14 de diciembre de 2018, de la documentación médica que había interesado el fiscal como diligencias complementarias al auto de transformación interesada por el Ministerio Público, hasta el 25 de octubre de 2019 en que se produjo la nueva cita del lesionado ante el médico forense, pasaron 10 meses y 11 días con el procedimiento paralizado sin causa justificada.
En fecha 21 de febrero de 2020 se extiende una diligencia de constancia que refiere que por la Clínica Médico Forense se comunica que el lesionado D. Luis, no ha aportado el informe que se le solicito por el forense el 25 de octubre de 2019 para ampliación del dictamen forense (acontecimiento 224).
En fecha 6 de marzo de 2020, ante la documentación presentada por el Sr. Luis el día 2 de marzo, se realiza un nuevo informe forense (acontecimiento 237). Apunta el escrito que pasaron 5 meses para la aportación de una documentación médica.
El auto de apertura de juicio oral es de 19 de junio de 2020 (acontecimiento 262).
La sentencia se dictó el 20 de julio de 2021 y fue notificada al apelante el 27 de julio de 2021. El recurso se interpuso el 9 de septiembre de 2021 y la diligencia de ordenación por la que lo admite a trámite es de 12 de abril de 2022, es decir, 7 meses después de la interposición. La apelación fue recibida en el TSJ el 12 de mayo de 2022. (escrito de ampliación al recurso de 12 de mayo de 2022).
Alude el escrito que a ello hay que añadir, desde un punto de vista general, que la causa se inició en fecha 17 de septiembre de 2017 y el juicio oral se celebró en fecha 8 de junio de 2021. Apunta también la apelación que cu ando ocurrieron los hechos el Sr. Justiniano tenía 19 años y en la actualidad tiene 24 años.
La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración de cada caso, lo que ha generado un abanico jurisprudencial que abarca una amplia diversidad de supuestos.
Al respecto, la STS 2204/2019 de 24 de junio alude a la necesidad de que se valore:
«a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.»
La doctrina jurisprudencial establece también que es necesario analizar si la duración del proceso se enmarca dentro de 'un plazo razonable' y si han existido periodos de paralización merecedores de la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en cuyo caso se estaría ante la atenuante simple del art.21-6.
Por su parte, el texto del art. 21-6ª CP exige: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS 360/2014 matiza, en relación al apartado 4) que, «este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante».
A la hora de interpretar esta atenuante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1571/2020 de 18 mayo, entre otras) refiere que es preciso tener en cuenta dos aspectos:
«a) el plazo razonable, referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable en alusión a un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia.
b) la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 y se refiere a la prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.»
Sigue diciendo dicha sentencia que:
«La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas'son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril).»
Po r su parte, el TEDH en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica, entre otras, afirmó que el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales obliga a los estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión 'definitiva' dentro de un plazo razonable.
So bre el cómputo de dicho plazo razonable, la STS 360/2014 de 21 de abril establece que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca, 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia y SSTS 106/2009 de 4 de febrero, 326/2012 de 26 de abril, 440/2012 de 25 de mayo y 70/2013 de 21 de enero).
An alizando el supuesto sometido a debate, es de ver en el expediente que el fiscal había solicitado, el 20 de noviembre de 2018, diligencias complementarias al auto de transformación del procedimiento de 14 de noviembre, consistentes en la aportación por parte del Sr. Luis de la nueva documentación médica referente a la intervención quirúrgica que se había anunciado y que debía tener lugar el 13 de diciembre de 2018. Dicho perjudicado compareció ante el Juzgado de Instrucción el 14 de diciembre de 2018 informando que la operación había sido pospuesta. Pues bien, llama la atención que desde esa comparecencia hasta que fue reconocido por el médico forense el 25 de octubre de 2019, transcurrieron 10 meses y 11 días, a los que hay que sumar otros 4 meses y 10 días desde que el forense le requirió, durante la cita, para que aportara la documentación correspondiente, lo que cumplió el 2 de marzo, hasta el 6 de marzo de 2020 fecha del nuevo informe del facultativo.
Durante todo ese periodo tuvieron lugar diversas diligencias, únicamente en torno a la obtención del nuevo informe forense, con tiempos de demora excesivos y sin causa justificada, en modo alguno atribuibles a los acusados y sí, en parte al propio perjudicado, como es de ver seguidamente.
Deben añadirse otros 6 meses y 14 días tampoco justificados, imputables al funcionamiento de la oficina judicial del órgano jurisdiccional de instancia, que van desde la apelación de D. Landelino presentada el 29 de septiembre de 2021 (el Sr. Justiniano la había formalizado el 9 de septiembre), hasta la diligencia de ordenación, de 12 de abril de 2022, por la que se tuvieron por presentados los recursos.
Así, revisada la causa, constan los siguientes acontecimientos:
-nº 146: auto de 14 de noviembre de 2018 por el que se transforman las diligencias a procedimiento abreviado.
-nº 152: recurso de reforma de la representación del Sr. Luis recordando que solicitó nuevo dictamen forense ya que tenía que ser operado el 13 de diciembre de 2018.
-nº 154: el 20 de noviembre el fiscal solicitó que el perjudicado aportara la nueva documentación referente a dicha intervención quirúrgica y que el forense emitiera nuevo dictamen sobre la misma.
-nº 156: providencia de 22 de noviembre reiterando lo acordado en resolución de 11 de noviembre en relación a la emisión de nuevo informe forense tras aportar el perjudicado la correspondiente documentación, para lo que fue requerido.
-nº 170: escrito de la acusación particular de 14 de diciembre informando que la operación ha sido pospuesta. Documentación médica que así lo acredita (acont.171)
-nº 173: diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019 uniendo dicho escrito.
-nº 186: escrito de la acusación particular de 23 de mayo de 2019 informando de que la operación ya se ha llevado a cabo.
-nº 188; providencia de 4 de julio de 2019 acordando oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Islas Baleares para que se dé cita a los efectos de que el Sr. Luis sea reconocido nuevamente, oficiándose en la misma fecha.
-nº 197: oficio de dicho Instituto de fecha 19 de julio, por el que se señala el 31 de julio de 2019 para que tenga lugar el nuevo reconocimiento del perjudicado.
-nº 199: diligencia de ordenación de 23 de septiembre acordando expedir nuevo oficio al Instituto, dado que el Sr. Luis no pudo ser citado. Se remitió oficio el mismo día.
-nº 208: oficio del Instituto de fecha 10 de octubre por el que se señala el 25 de octubre de 2019 para el reconocimiento forense.
-nº 210: diligencia de ordenación de 13 de octubre por la que se tiene por recibido el anterior oficio y se acuerda citar a dicho perjudicado.
-nº 219: comparecencia del Sr. Luis el 25 de octubre de 2019 ante el médico forense, manifestando que fue operado en abril, solicitándole el forense que aportara documentación al respecto.
-nº 220: diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020, recordando al médico forense la emisión del informe de estado o de sanidad del lesionado.
-nº 224: diligencia de constancia de 21 de febrero de 2020, haciendo referencia a que el Sr. Luis no había entregado al forense la documentación requerida, y que, tras contactar con aquél, manifestó que se la había dado a su abogado.
-nº 230: escrito de 18 de febrero de 2020 de la representación del Sr. Luis aportando la citada documentación en la que consta que la operación tuvo lugar el 16 de abril de 2019.
-nº 236: diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2020, acordando tener por recibida la documentación y pasar la causa al forense para informe.
-nº 237: nuevo informe del médico forense de fecha 6 de marzo de 2020.
-nº 238: providencia de 10 de marzo de 2020 acordando la remisión de la causa al fiscal.
-nº 245: escrito de acusación del fiscal de 20 de abril de 2020.
-nº 247: diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2020, dando traslado a las acusaciones particulares para que formulen escrito de acusación o soliciten el sobreseimiento.
-nº 253: escrito de conclusiones provisionales del actor civil MAPFRE, de fecha 2 de junio de 2020.
-nº 258: escrito de conclusiones provisionales de la representación del Sr. Luis, de fecha 4 de junio de 2020.
-nº 262: auto de apertura del juicio oral de 19 de junio de 2020.
-nº 154 de la Audiencia: recurso de apelación de D. Justiniano de 9 de septiembre de 2021.
-nº 159 de la Audiencia: recurso de apelación de D. Landelino de 29 de septiembre de 2021.
-nº 177 de la Audiencia: diligencia de ordenación de 12 de abril de 2022, por la que se tienen por presentados dichos recursos.
-nº 11 del TSJ: diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2022 por la que se incoa el recurso en este tribunal.
Por todo lo antedicho, no puede aceptarse el criterio del tribunal de instancia denegando la atenuante al entender que el procedimiento no se ha encontrado paralizado de manera significativa en ningún momento. Para ello, la sentencia cita las diligencias de la fase de instrucción que previamente hemos enumerado, sin tener en cuenta que la causa penal estuvo 1 año 2 meses y 22 días pendiente de que el perjudicado fuera reconocido por el forense que precisaba disponer de la documentación sobre su operación, la cual no le fue entregada hasta el 2 de marzo de 2020, pese a que la intervención quirúrgica había tenido lugar el 16 de abril de 2019, sabiendo el Sr. Luis que debía aportarla, pues así había sido requerido conforme a lo dispuesto en la providencia de 11 de noviembre de 2018 (acont.156). Sólo por esta circunstancia, la tramitación sufrió un retraso de casi 11 meses (desde la operación hasta que se entregó la documentación), a los que, recordemos, hay que añadir los 6 meses y 14 días que se tardaron en diligenciar la presentación de los recursos de apelación de los Sres. Landelino y Justiniano, sin que ello sea atribuible a los acusados. Tampoco puede compartirse la incidencia que el COVID-19 haya podido tener en la tramitación de esta causa, según expone la sentencia sin explicar en que ha consistido la misma.
En cuanto a la duración global del procedimiento penal, se observa que desde su incoación hasta que se remitió el recurso a este Tribunal Superior de Justicia, han transcurrido 4 años, 8 meses y 16 días, tiempo que se considera excesivo pues, a pesar de que el 5 de septiembre de 2018 se dictó auto por el que, de conformidad con el art, 324 LECr. se acordó que el plazo para la instrucción quedaba fijado en 18 meses (acont.90), la causa no tuvo especial complejidad pues únicamente se tomó declaración al perjudicado y a los dos acusados (la testigo Felisa declinó acudir- acont.63), declaraciones que no estuvieron rodeadas de dificultad significativa, y se llevaron a cabo dos informes del forense, el primero con fecha 8 de octubre de 2018 (acont.121) y el segundo datado el 6 de marzo de 2020 (acont.237) los cuáles no requirieron el examen de abundante documentación o complicados análisis, en los términos que refiere el criterio del art. 324.2- d) LECr.
Una vez aceptados la existencia de dilaciones indebidas y la superación del plazo razonable, a los efectos de admitir la atenuante y calificarla como simple o muy cualificada, deben tenerse en cuenta diversos parámetros analizados por el Tribunal Supremo.
Así, en los supuestos en los que se ha superado el plazo razonable de duración del procedimiento y existen periodos de paralización de la instrucción que sobrepasan el límite legal en una causa ausente de complejidad, como ha sucedido en este caso, la STS 1571/2020 de 18 de mayo establece que se lesiona el derecho fundamental del acusado de que su causa sea juzgada en un tiempo prudencial y dado que las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo van cambiando con el tiempo « (la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de16 de septiembre)...».
Un segundo parámetro se establece, entre otras, en la STS 204/2017 de 28 de marzo en la que se lee:
«La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario periodo de paralización, el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales»
Por otra parte, en relación a la duración total del procedimiento, dice la STS 360/2014 de 21 de abril que:
«Pues bien, esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal.»
Por todo lo expuesto previamente y atendiendo a que la duración total del procedimiento no superó los 5 años, lo que supone una dilación importante, pero no desmesurada, el motivo debe estimarse apreciándose la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6ª del Código Penal, con carácter ordinario.
B.- Error en la valoración de la prueba y su correlativa indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del código penal. Eximente incompleta de actuar bajo los efectos del alcohol.
Esta circunstancia fue rechazada en la sentencia argumentando que no se realizó ninguna actividad probatoria que acreditara que los acusados obrasen con sus facultades intelectivas o volitivas mermadas a causa del consumo de bebidas alcohólicas o de cualquier otra sustancia.
En el recurso, que pretende la aplicación de una atenuante simple de embriaguez, ya sea por vía de la aplicación de la eximente incompleta o bien por la vía de la aplicación analógica prevista en el artículo 21.7 del CP, se alega que en el juicio se pudo comprobar el estado etílico del recurrente, por lo que tenía sus facultades volitivas moderadamente afectadas, toda vez que el policía local manifestó que «los identificados estaban bastante ebrios y poco más» y «lo que sí recuerdo es que la gente en general estaba bastante bebida». Ta mbién se hace referencia a que en el atestado de la Guardia Civil consta que «Que debido a que, en ese momento, ninguna de las partes desea interponer denuncia, que todos ellos presentan síntomas de haber consumido alcohol u otras sustancias...».
La atenuante ha de ser desestimada, en confirmación de la decisión de la Audiencia, en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo incluida, entre otras, en la sentencia 307/2019 de 12 de junio, de la que se destaca:
«.,para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones o matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.»
La citada declaración del policía local NUM004, la del Guardia Civil NUM002 que hizo referencia a que «las dos partes iban bebidas pues tenían síntomas de ello», así como las referencias del atestado en tal sentido, únicamente acreditan que los acusados habían bebido alcohol, pero no son en modo alguno demostrativas de que tenían, por ello, afectadas sus facultades volitivas o intelectivas, y ninguna otra prueba se ha llevado a cabo para acreditar las tesis de los recurrentes.
El motivo se decae.
C.- Infracción de ley: De la indebida inaplicación del artículo 66.2 en relación con la estimación realizada en la Sentencia de la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código penal al haber reparado el apelante, con anterioridad a la celebración del juicio oral el daño ocasionado a la víctima.
Pretende la apelación que la citada atenuante se aprecie como muy cualificada, frente a la decisión de la sentencia que la estima como ordinaria ya que el tribunal constata que, poco antes de la celebración del juicio, se consignaron las cantidades reclamadas por el fiscal, no las de la acusación particular que añadió 12.000 euros en concepto de daño moral. Cita la Audiencia la STS 896/2018 de 15 de marzo que dice que la mera consignación de las cantidades reclamadas por la acusación no eleva la atenuante ordinaria a muy cualificada, ya que para ello se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales.
En contra de dicha argumentación, el recurso del Sr. Justiniano solicita que se tengan en cuenta, además del abono de la responsabilidad civil, que el recurrente pidió disculpas al lesionado en el juicio (no lo hizo el otro apelante Landelino pues negó su intervención en los hechos enjuiciados), que tras la sentencia consignó 6.000 euros, que es la parte que le corresponde por la condena al pago de daños morales (lo que también hizo Landelino), que cuando sucedieron los hechos tenía 19 años y 22 en el momento de realizar la consignación, lo que demuestra el enorme esfuerzo económico que ha supuesto afrontar el pago de la responsabilidad civil y que, además, ha demostrado su arrepentimiento.
No puede aceptarse la pretensión del recurrente pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo que es de ver en la sentencia que cita la Audiencia y, entre otras, en las STS 1156/2010 de 28 de diciembre, 635/2016 de 14 de julio, 710/2016 de 21 de septiembre y 118/2017 de 23 de febrero para que la atenuante se aprecie como muy cualificada, no sólo debe indemnizarse la totalidad del perjuicio sino que se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable en atención a sus circunstancias personales.
En este caso, la consignación que se hizo antes del juicio, como requiere el párrafo 5º del art. 21 CP, fue parcial, pues la referente a los daños morales solicitados por la acusación se hizo después de la sentencia, sin que a ello obste que este tribunal de apelación los declare improcedentes. Además, no se ha acreditado ninguna circunstancia que permita considerar un especial esfuerzo a ese respecto por parte de los acusados, sin que la mención a sus edades desde el inicio hasta la finalización del procedimiento, sea un elemento a tener en cuenta en esta atenuante, máxime cuando ya lo ha sido al resolverse las dilaciones indebidas.
La atenuante se considera ordinaria, por lo que el motivo se desestima.
D.- Error en la valoración de la prueba y su correlativa indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del código penal. Eximente incompleta de actuar bajo legítima defensa.
Se trata de una circunstancia alegada exclusivamente por el Sr. Justiniano en base a que, según dijeron ambos acusados, el Sr. Luis cogió primeramente por el cuello al recurrente que se defendió dándole el primer puñetazo. Respecto de cómo aconteció el segundo puñetazo, el perjudicado dijo que, tras haber sido separados por terceras personas, Justiniano saltó por encima de ellos y se lo propinó. Nada concretaron sobre ello los acusados, ni los testigos.
La sentencia denegó la atenuante, principalmente debido a la falta de proporcionalidad en relación al primer puñetazo e inexistencia de supuesta agresión en el segundo. Sobre el primero, expone el tribunal que, aunque fuera cierto que el Sr. Luis hubiera cogido por el cuello al Sr. Justiniano, la reacción de este fue claramente desproporcionada por lo que no se colman los requisitos de la legítima defensa, lo que se refuerza al no observarse ningún rastro de agresión en el cuello del Sr. Justiniano, por lo que la supuesta provocación previa sería irrelevante. Sobre el segundo puñetazo, la sentencia constata la inexistencia de causa de justificación alguna pues se produjo cuando ya habían sido separados por terceros.
El recurso únicamente hace referencia al primer puñetazo y se basa en que el propio texto de la sentencia no descarta la agresión previa por parte del Sr. Luis, ya que en varias ocasiones se alude a que «a un cuando esos hechos fueren ciertos o en el caso de que esa supuesta agresión existiese». Dice el escrito que no se solicita la aplicación de una eximente completa, sino incompleta pues, ante la manifestación de ambos acusados que dijeron que el Sr. Luis cogió del cuello al apelante y que Justiniano reaccionó con un puñetazo, se está de acuerdo con el tribunal con que la respuesta fue desproporcionada, pero insiste en que se cumplen los otros elementos de la legítima defensa.
Para que pueda apreciarse la eximente de legítima defensa del artículo 20-4º del Código Penal, se requiere a) una agresión ilegítima que el Tribunal Supremo ha interpretado como «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», lo que abarca tanto 'un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' y también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras....( STS 645/2014 de 6 de octubre); b)necesidad de defenderse por parte de quién sufre la agresión, imposibilidad de recurrir a otro medio no lesivo para defenderse y proporcionalidad atendiendo «de manera flexible a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno» ( STS 153/2013 de 6 de marzo) y c) falta de provocación por parte de quién se defiende.
Cuando falta alguno de dichos requisitos puede tener cabida la eximente incompleta del art. 21-1ª en relación con el art. 20-4ª CP, como así solicita el apelante.
No son de recibo los argumentos del recurrente que no rebaten los expuestos en la sentencia, los cuáles se confirman por la Sala pues, sobre el primer puñetazo, téngase en cuenta que la sentencia no afirma que existiera una primera agresión por parte del Sr. Luis, sino que, en caso de que fuera cierta, sería mínima e irrelevante pues no se detectó ninguna señal en el cuello del Sr. Justiniano que pudiera verificarlo más allá de la versión exculpatoria de los acusados, que no se ha probado. Viene a concluir la Audiencia que, por ello, no puede aceptarse que existiera una inicial agresión ilegítima por parte del perjudicado, por lo que falta este requisito, y en caso de que hubiera existido un acometimiento inicial por parte del Sr. Luis, no habría proporcionalidad en la respuesta, la cual forma parte del aludido segundo requisito legal. Así lo reconoce el recurso, omitiendo que la sentencia únicamente se refiere a la falta de proporcionalidad respecto del primer puñetazo, pues es evidente que el golpe en la cara del Sr. Luis (con significativa potencia a tenor de las lesiones causadas) no es la respuesta adecuada a un supuesto agarrón en el cuello que, por otra parte, no ha sido acreditado, por lo que tampoco se daría el supuesto de una legítima defensa putativa.
Respecto del segundo puñetazo que propinó Justiniano, la ausencia de agresión ilegítima es patente, pues en ningún momento se ha acreditado, ni tan siquiera insinuado, un acometimiento por parte del perjudicado, ni tampoco discutido su versión de que el acusado le golpeó tras haber sido separados. Sólo con esto sería suficiente para rechazar el motivo pues no se dan ninguno de los requisitos legales exigidos.
Consecuentemen te, ante la ausencia de dos requisitos que conforman la eximente en relación con el primer puñetazo, y la falta de todos ellos en el segundo golpe, la circunstancia modificativa no puede apreciarse.
El motivo no prospera.
CUARTO.-Determinación de las penas
Al haber sido estimadas con carácter ordinario las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( art.21-5ª) y de dilaciones indebidas ( art.21-6ª), del Código Penal, y al no haberse apreciado agravante alguna, en la aplicación de la pena debe acudirse al criterio del art.66.1-2ª de dicho texto, que establece que «Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes».
La reducción en uno o dos grados de la pena es una decisión discrecional para los tribunales que, en todo caso, habrán de tener en cuenta el número y entidad de las atenuantes que concurran ( STS 486/2015 de 16 de julio). En este supuesto se han aceptado las atenuantes ordinarias de reparación del daño y de dilaciones indebidas, si bien esta última no es consecuencia de hechos dependientes de la voluntad de los acusados, por lo que la Sala estima que la reducción en un grado es más proporcional a la gravedad del hecho y sus circunstancias.
Así pues, la pena tres a seis años de prisión señalada en el art. 150, reducida en un grado, ha de situarse en el margen que va desde un año y seis meses de prisión hasta los tres años.
Sobre los criterios que han de tenerse en cuenta para la determinación concreta de la pena dentro de dicho margen, habrá de estarse a las circunstancias que permitan establecer la gravedad de la culpabilidad de los apelantes en función de este caso concreto, valorándose los elementos personales y la gravedad del hecho, que no del delito que ya fue tenida en cuenta para fijar el tipo.
En virtud de ello, debe destacarse que los puñetazos no fueron premeditados, sino fruto de una reacción impulsiva fuera de lugar en la que posiblemente influyó el consumo previo de bebidas alcohólicas que fue detectado por los agentes policiales que declararon en el juicio aunque, como ya hemos dicho, no consta que la ingesta influyera en sus capacidades volitivas o intelectivas. A ello se une la edad que tenían en el momento de los hechos, 25 años el Sr. Landelino y 20 años el Sr. Justiniano y que han transcurrido 4 años y 10 meses desde los mismos, así como su carencia de antecedentes penales.
Por ello se estima adecuado fijar la pena de prisión dentro de la primera mitad de dicho marco legal, e imponerla con una duración de dos años, en sustitución de los tres años de privación de libertad que acordó la sentencia.
QUINTO.-Responsabilidad civil
Esta materia pertenece al ámbito civil y se rige por el principio dispositivo. La improcedencia de la indemnización por daños morales, que otorga la sentencia, ha sido expuesta en el segundo motivo de D. Landelino, mientras que el recurso de D. Justiniano únicamente alude brevemente a que la sentencia establece los daños morales, a pesar de aumentar en un 30% las correspondientes cantidades indemnizatorias, y que no existe prueba alguna que los acredite.
Como quiera que la sentencia dispone que de las indemnizaciones concedidas los acusados deberán responder de forma conjunta y solidaria, la decisión del segundo motivo del recurso del Sr. Landelino afectará a ambos apelantes en virtud de dicha solidaridad.
El apelante Sr. Landelino discute, aunque sin excesivo esfuerzo, la indemnización otorgada por daños morales. Se dice que la misma es improcedente, por cuanto el aumento en un 30% de las indemnizaciones, que se calcularon con base al Baremo de los accidentes de circulación, ya incluye los daños morales y se añade que no se ha acreditado por la víctima que esos daños morales vayan más allá del incremento porcentual del 30% apreciado.
La solicitud de indemnización de 12.000 por daños morales consta en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular de fecha 5 de junio 2020 (acont.258), no así en el escrito de acusación del fiscal, mencionando la sentencia que en el juicio oral no tuvo lugar ningún debate sobre la determinación de esta cuantía en juicio, como es de ver en el video que reproduce la grabación de dicho acto. Po r ello y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de daño moral y su determinación y describir las circunstancias que concurren en el Sr. Luis incluibles en tal concepto, la Audiencia decide conceder la indemnización solicitada al entender que no es desproporcionada.
La doctrina general del Tribunal Supremo sobre el daño moral está expuesta en la reciente sentencia 715/2021 de 23 de septiembre, que dice:
«Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias (351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:
a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de28 de abril).
b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio.
c) No es preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).
d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23de junio).
e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).
f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio)»
La doctrina específica sobre la inclusión de los daños morales en el incremento de las cuantías del Baremo, se expone en la STS 385/2017 de 25 de mayo, en la que se lee:
«La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil, administrativo, laboral y, por supuesto, el penal, con base en señaladas razones como la igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente, en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quién las sufre, frente a las meramente imprudentes.»
Consecuentemente, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, debe concluirse que el citado aumento en un 30% sobre las cantidades aplicables según el Baremo, ya contempla la inclusión de los daños morales por el delito doloso enjuiciado, por lo que ese plus de indemnización de 12.000 euros acordado en la sentencia por tal concepto resulta desproporcionado al apartarse de los estándares habituales y debe dejarse sin efecto.
El motivo se estima.
SEXTO.-Costas
De conformidad con los arts. 239 y 240 de la LECr., al haberse admitido parcialmente los recursos de los apelantes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Gayá Font, en nombre y representación de D. Justiniano, defendido por el letrado D. Lorenzo Salvá Romartínez y por la procuradora de los tribunales Dª Catalina Campins Crespí, en nombre y representación de D. Landelino, defendido por el letrado D. Daniel Rodríguez Rincón, contra la sentencia 300/21 dictada el 20 de julio de 2021, en el rollo PA 86/20, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma.
2.- Revocar parcialmente dicha sentencia en los siguientes términos:
-se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
- se impone a los acusados D. Justiniano y D. Landelino la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos.
-se deja sin efecto la indemnización de 12.000 euros por daños morales en favor de D. Luis, a cuyo pago fueron condenados los citados acusados.
3.- Mantener subsistentes los demás pronunciamientos que han sido objeto del recurso, permaneciendo inalterables los restantes.
4.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
INFORMACION SOBRE RECURSOS:
RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma:El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.)
Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
