Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 100/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO RÁÌDO Nº 100/11
Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga
Juicio Rápido nº 337/2010
Procede del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos
Diligencias Urgentes nº 215/2010
SENTENCIA Nº 240/11
*************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados
Doña Lourdes García Ortiz
Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro
*************************
En la ciudad de Málaga, a 3 de mayo de 2.011.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Rápido nº 337/2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguido contra Matías , con N.I.E. nº NUM000 , por delito de Atentado, delito de lesiones, falta de lesiones y falta de daños defendido por el Letrado Sra. Escobosa Oyonarte.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, con fecha 29 de noviembre de 2.010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que el acusado, Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 02.00 horas del día 12 de junio de 2010 en la Plaza Solimar de Benalmadena (Málaga) se dirigió a Alejo pretendiendo contratar los servicios sexuales de ésta, ante la negativa de Joe le propinó un tortazo, le tira del pelo y la arrastra por el suelo varios metros. Estos hechos fueron presenciados por los Agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM002 , que estaban realizando labores de prevención de la seguridad ciudadana, interviniendo los agentes para evitar que el acusado continuara agrediendo a Joe e intentar tranquilizarlo, reaccionando el acusado propinando patadas y puñetazos a dichos agentes, procediendo a reducirlo, y dada la fuerza física que desplegaba el acusado fue necesario la intervención de ocho agentes de la policía nacional para conseguir inmovilizarlos.
Una vez que el acusado había sido reducido y detenido e introducido en el vehículo policial, aquel procedió a propinar diversas patadas a la puerta trasera derecha del vehículo radiopatrulla con matricula JKM-....-JK , causando daños en la misma tasados pericialmente en 158'45 euros.
Por éste motivo Alejo sufrió lesiones consistentes, según informe del médico forense, en contusión en cara, contusión en codo derecho con impotencia funcional, contractura muscular en cuello, contusión en rodilla derecha, contusión en pabellón auricular derecho con otitis media, para cuya sanidad fue necesario una primera y única asistencia facultativa consistente en inmovilización codo, collarín cervical, analgésicos, antiinflamatorios sin requerir tratamiento médico/quirúrgico posterior, e invirtiendo en la curación 10 días en régimen ambulatorio durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas. El citado agente nº NUM002 sufrió lesiones consistentes, según informe del médico forense, en artritis tras subluxación de la articulación metacarpiano falangita del 1º dedo de mano derecha, contusión en rodilla para cuya sanidad fue necesario una primera y única asistencia facultativa consistente en inmovilización, analgésicos, antiinflamatorios sin requerir tratamiento médico/quirúrgico posterior, e invirtiendo en la curación 7 días en régimen ambulatorio durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas. Y el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes, según informe del médico forense, en artritis postraumática de rodilla derecha, erosión en 4º dedo de la mano derecha, para cuya sanidad fue necesario una primera y única asistencia facultativa consistente en inmovilización con vendaje compresivo, analgésicos, antiinflamatorios sin requerir tratamiento médico/quirúrgico posterior, e invirtiendo en la curación 10 días en régimen ambulatorio durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas."
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: Debo condenar y condeno a Matías , como autor de un delito de Atentado previsto y penado en el art 550 y 551.1º in fine CP, de tres faltas de lesiones del art. 617.1º CP y una falta de daños del art. 625.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre ), ya definidos, , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole, por el delito la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por cada una de las faltas de lesiones la pena de CINCUENTA (50) DIAS de MULTA a razón de la cuota de seis euros/día, totalizando novecientos euros (900 euros), con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de UN DÍA de privación de libertad, por cada DOS CUOTAS no satisfechas; y por la falta de daños la pena de CATORCE (14) DIAS de MULTA a razón de la cuota de seis euros/día, totalizando ochenta y cuatro euros (84 euros), con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de UN DÍA de privación de libertad, por cada DOS CUOTAS no satisfechas y abono de las COSTAS.
Por vía de responsabilidad civil el condenado ( Matías ) indemnizará por las lesiones causadas a Alejo en la suma de seiscientos euros (600 euros), Agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la suma de seiscientos euros (600 euros), al Agente de la Policía Nacional nº NUM002 en la suma de cuatrocientos veinte euros (420 euros); y al Cuerpo Nacional de Policía en la suma de ciento cincuenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos (158'45 euros) por los daños causados en el vehículo policial con matricula JKM-....-JK , cantidades que devengan los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil .
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Matías , y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, impugna el fallo de la sentencia al entender que no ha existido prueba de cargo que permita destruir la presunción de inocencia que asiste a su representado, respecto de ninguna de las infracciones penales por las que ha sido condenado en la sentencia recurrida, por lo que solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
En relación al delito de atentado alega que no ha existido dolo en la conducta del condenado, por lo que al no concurrir todos los elementos del tipo ha de ser absuelto. Alternativamente, para el caso de que se estime que sí concurre un actuar doloso, solicita que los hechos sean tipificados como falta del artículo 634 del CP . Para el caso de que se desestime la petición de libre absolución por las tres faltas de lesiones y la falta de daños por la que ha sido condenado, solicita se le imponga por todas ellas la pena mínima prevista en la ley.
Alega pues el recurrente un error en la valoración de la prueba por el juez de instrucción, al entender que no existía prueba de cargo para fundamentar la condena impuesta.
Debe recordarse al respecto que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
El recurso debe ser desestimado.
El juez a quo hace una exhaustiva valoración de la prueba practicada en el plenario en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia, valorando los testimonios de la víctima, Doña Alejo ; de los agentes de la Policía Nacional, que tras presenciar la agresión de que estaba siendo víctima la SRA. Alejo tuvieron que intervenir para repelerla, resultando agredidos con patadas y puñetazos; la declaración de la testigo Doña Begoña , que al igual que Doña Alejo corroboraron como Matías agredió a los agentes de Policía. El resultado de la agresión quedó acreditado por los informes emitidos por el médico forense, siendo las lesiones padecidas plenamente compatibles con la forma de producción de las mismas.
En lo que respecta a la falta de daños, los agentes NUM002 y NUM001 relataron como al introducir al detenido en el coche patrulla éste pateó la puerta de tal modo que logró descuadrarla. Los daños han sido debidamente tasados.
De todo ello desprende que existe una prueba de cargo suficiente que justifica la imposición de la condena que ahora se recurre y que permite vencer el principio de presunción de inocencia.
Aunque el letrado solicita para el caso de desestimación de la pretensión principal de absolución respecto de las tres faltas de lesiones y la falta de daños, la rebaja de la pena al mínimo legal, con imposición del mínimo previsto para la cuantía de la multa, no hace alegación alguna que permita a esta Sala valorar los motivos por los que considera que no son ajustadas a derecho las impuestas en la sentencia. Los fundamentos jurídicos ocho y nueve de dicha resolución expresan los motivos por los cuales se impone la extensión de la pena y la cuantía de la multa, habiéndose valorado las circunstancias que exigen los artículos 66 y 50.5 del CP , por lo que dicho pronunciamiento ha de ser plenamente confirmado.
SEGUNDO.- Desestimada la alegación de falta de prueba de cargo hemos de pronunciarnos sobre la pretendida inexistencia de dolo en el delito de atentado por el que Matías ha sido condenado. El elemento subjetivo de lo injusto se manifiesta claramente en los actos externos realizados por el condenado.
El recurrente manifiesta que no era su intención agredir a los agentes, que simplemente por su corpulencia y el tono elevado de su voz los agentes debieron de malinterpretar su actitud. Dicha afirmación carece de cualquier sustento probatorio, es más es frontalmente contradicha con el hecho de que los agentes fueran agredidos con patadas y puñetazos, resultando ambos con lesiones objetivas, y siendo necesarios nada menos que ocho agentes para lograr reducir al SR. Matías . De los hechos acreditados se desprende un claro proceder violento e intencional contra los agentes de la autoridad, mientras estos actúan en el ejercicio de sus funciones, menoscabando su integridad física. Agresividad y actuar que no termina una vez logran los agentes detener a Don Matías , sino que continúa incluso dentro del coche patrulla, provocando, nuevamente a patadas, daños en el interior del vehículo.
La STS de 21-12-1.995 define los elementos del delito de atentado del siguiente modo:
1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.
2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.
3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.
4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad .
Añade dicha resolución que tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridad debe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza.
Más recientemente ( STS de 18-5-2.007 y 18-3-2.000 ) la Jurisprudencia ha precisado que conviene advertir que la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2008 añade que: "La jurisprudencia y la doctrina consideran así mismo que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales."
En el caso de autos, se dan todos los elementos del tipo de atentado, habiéndose ejercido una fuerza eminentemente física, para evitar aquello que la autoridad estimaba necesario en el momento de los hechos, cual era el cese en la agresión a Doña Alejo .
El recurrente, para el caso de que sea desestimada la pretensión absolutoria por no concurrir dolo en el delito de atentado, insta la condena de su defendido por falta del artículo 634 del CP , cuyo tenor es el siguiente: "Los que faltaren al respeto y consideración debidas a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días."
Es evidente que dicho precepto es inaplicable, dado que no nos encontramos ante una mera desobediencia, sino ante un atentado, con acometimiento físico directo que no consistió en meros manotazos para evitar la detención sino en patadas y puñetazos, por tanto no cabe valorar la existencia de la falta de desobediencia.
TERCERO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado y siendo parcialmente estimatoria la suerte del mismo, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jesús Olmedo Cheli contra la sentencia dictada el día 29 de noviebre de 2.010 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
