Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 81/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 81/12.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 571/09.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
S E N T E N C I A NUM.00240/2012
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y violencia doméstica y faltas de injurias contra Torcuato , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, y contra Estibaliz , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Jabato Dehesa y defendida por la Letrada Dña. María del Pilar Fernández Poza, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Torcuato , figurando como apelados Estibaliz y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 2 de Junio de 2.008, la acusada Estibaliz y el acusado Torcuato , casados, se encontraban en el domicilio familiar sito en AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , cuando comenzaron una discusión en el curso de la cual la acusada llamó al acusado "hijo de puta, cojo de mierda, patético" y éste a aquélla "inmigrante, muerta de hambre, zorra, mentirosa", y en un momento dado de dicha discusión ambos se agredieron mutuamente, golpeándose uno al otro. A consecuencia de lo cual Estibaliz sufrió lesión consistente en contusión en ojo derecho, la cual requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa y tardó en curar 8 días no impeditivos de ocupaciones habituales. Torcuato sufrió lesiones consistentes en policontusiones-zona maxilar derecha de comisura bucal, latero cervical derecho y mandibular izquierdo- que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días no impeditivos de ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- Que no ha sido probado que los acusados se agredieran, insultaran o amenazaran en otras ocasiones".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 2 de Diciembre de 2.012 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Torcuato y Estibaliz como autores penalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones y una falta de injurias, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos por la falta de lesiones de seis días de Localización Permanente; y a la pena para cada uno de ellos por la falta de injurias de cuatro días de Localización Permanente. Se les impone asimismo la pena de Prohibición de Aproximación recíproca del uno al otro, sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera lugares en que se encuentren a menos de 300 metros por tiempo de seis meses. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Estibaliz en la cantidad de 320,- euros por sus lesiones y la condenada debería indemnizar a Torcuato en la cantidad de 200,- euros por sus lesiones, en ambos casos con el interés del art. 576 de la LEC . Se les impone el pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a Torcuato y Estibaliz de los restantes delitos de que se les acusaba en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Torcuato , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 7 de Mayo de 2.012.
Hechos
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Torcuato , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Señala el recurrente que "tal y como ha quedado demostrado a lo largo del procedimiento, a tenor de los informes médicos previamente aportados, la situación de maltrato continuado sufrido por Don Torcuato es un hecho. En cambio, Doña Estibaliz solo aporta meras conjeturas huérfanas de actividad probatoria, siendo su único medio de prueba su propia palabra, la cual es de poca fiabilidad, tanto por la propia personalidad de la Sra. Estibaliz (diagnosticada de trastorno límite de la personalidad con ideas de fabulación), como por la propia actitud hostil que mantiene hacia su exmarido (....) Por otro lado, el testimonio de la Policía Nacional que acudió al domicilio conyugal el día de autos, a requerimiento del esposo, pudo observar que éste se encontraba encerrado en el salón de la casa para defenderse de su esposa y no observó ninguna lesión o magulladuras en la Sra. Estibaliz , en definitiva, no observó ningún tipo de violencia de don Torcuato hacia doña Estibaliz ".
Nuestro Tribunal Supremo señala que el principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ). Es decir, se configura como una presunción "iuris tantum", destruible mediante la incorporación al proceso de prueba de cargo. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
En el presente caso se incorpora a las actuaciones prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de Estibaliz , a la que la jurisprudencia le concede el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia, sobre todo en ilícito que como el presente se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del mismo. Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 "es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones".
La misma sentencia añade a reglón seguido que "pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la L.E.Cr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)".
En el presente caso, comparece en el acto del Juicio Oral Estibaliz (momentos 01:05 y siguientes de la grabación V2 en DVD. del Juicio Oral) y nos refiere que el día 2 de Junio de 2.008 estaba casada con Torcuato ; ese día hubo una discusión en la que recibió golpee en la cara por parte de Torcuato ; éste le dirigió insultos como inmigrante, mentirosa, perra, muerta de hambre; inicialmente consideró que era una discusión sin importancia, pero cuando recibió el golpe en el ojo comprendió que los hechos se estaban calentando.
Esta declaración es persistente a lo largo de las actuaciones. Baste para ello comparar lo dicho en el acto de la Vista Oral con lo sostenido en su declaración instructora (folios 58 y 59) en la que reconoce la existencia de la discusión y nos dice que Torcuato le golpeó en la cara.
Aparece corroborada con otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad, como son los partes médicos e informe de sanidad médico forense emitido y la pruebas testifical prestada por los agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio en el que los hechos ocurrieron. Estibaliz fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos por los agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio. Así en el atestado (folio 28) se recoge que "los actuantes observan que Estibaliz tiene una lesión en el ojo, preguntando a la misma como se la había ocasionado, contestando que esto no es nada, no tiene importancia; por este motivo los actuantes proceden a la detención de la ahora presentada, la cual al ser informada del motivo de la misma y de los derechos que le asisten en calidad de detenida, expresa a los actuantes su deseo de recibir asistencia médica, motivo por el cual es trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe". En dicho servicio es asistida sobre las 04:13 horas, objetivándose la existencia de un hematoma en párpado inferior del ojo derecho, en región temporal y con inflamación, lesión que es diagnosticada como contusión en ojo derecho (folio 39), refiriendo a los servicios médicos que le atienden, como a los agentes que le llevan a ser atendida que la causa de la lesión es por agresión de su marido, Torcuato . Dicha manifestación la reproduce a la médico forense, Dña. Agueda , que emite el informe de sanidad (folios 78 y 79), recogiendo ésta que el mecanismo causal es un mecanismo contuso por agresión (refiere puñetazo por parte de su pareja). Con esta prueba médica, documental y pericial, se establece una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones objetivadas, siendo el primero el medio adecuado para la producción de las segundas.
La segunda prueba corroborante de la declaración incriminatoria la encontramos en la testifical vertida por los agentes de Policía en el acto del Juicio Oral. El agente nº. NUM003 (momentos 22:58 y siguientes de la grabación V2 en DVD. del Juicio Oral) sostiene que cuando llegaron observaron que Estibaliz tenía un golpe en un pómulo en la parte del ojo; la mujer no manifestó en un principio que había sido agredida, pero ya en el hospital les dijo que había sido su esposo el agresor, entonces se detuvo a la otra parte; cuando le asisten en el Servicio de Urgencias la médico que le atiende les dice que el moratón que Estibaliz presentaba era reciente. La agente nº. NUM004 (momentos 26:34 y siguientes de la misma grabación den DVD.) nos dice que reconocieron los dos que habían discutido; ella tenía un golpe en un ojo, pero al principio les negaba que hubiera sido Torcuato el autor del golpe, en el hospital ya les dijo que se lo había hecho él y la doctora que le atendió les dijo que había sido reciente.
No se constituye como obstáculo para dar credibilidad a la declaración de Estibaliz la existencia de una mala relación de pareja con denuncias por hechos similares, sino que ello se constituye como causa de la agresión ahora sometida a enjuiciamiento, ya que no es lógico agredir a una persona con la que previamente no se mantenga un enfrentamiento o mala relación. Nuestro Tribunal Supremo establece en sentencia de 20 de Julio de 2.006 que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Existe, pues, prueba de la agresión, agresión que debe considerarse recíproca entre ambos acusados, acreditándose lesiones en la persona de Torcuato producidas en la riña mutuamente aceptada, riña que provoca la condena de ambos intervinientes, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, impidiendo apreciar en alguno de ambos la circunstancia de legítima defensa.
TERCERO.- La prueba citada ha sido libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que este Tribunal de Apelación comparte en su integridad, sin que la parte apelante presente prueba acreditativa de la existencia del error de valoración alegado como fundamento de su escrito impugnatorio.
Nuestro Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de Julio de 2.000 , antes citada, indica que "comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim .
En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".
En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 , citada en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente sentencia, establece que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996 en las siguientes: para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
En nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias que en el presente caso no se producen, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, debiendo concluir con las palabras del Tribunal Supremo, recogidas entre otras en sentencia de 5 de Mayo de 1.999 , al señalar que "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia -que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más".
CUARTO.- La parte apelante solicita en el recurso, además de su libre absolución, la condena de Estibaliz como autora de un delito del artículo 153.2 y de otro del artículo 173.2, ambos del Código Penal .
Con respecto a la aplicación del artículo 153.2, cuando las lesiones se producen en una situación de riña mutuamente aceptada, como es el presente caso al haberse acreditado lesiones recíprocas entre los cónyuges sin que ninguna de ellas pudiera considerarse de estricta defensa, ni determinarse quien de ambos comenzó el acometimiento, ha sido abordado por nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de Junio de 2.009 , posición a la que nos adherimos en su integridad, tal y como indicábamos en sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos nº. 91/10 de 15 de Abril en la que señalábamos que "debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del artículo 153 del CP ., alegada por la defensa de la Sra. MC., en aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que existe una agresión recíproca por la falta del dolo exigido para la integración del tipo penal debiendo degradarse la conducta a la categoría penal de falta .
A este respecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.009, en el rollo de apelación nº. 170/09 , refrendada por la sentencia de 3 de Marzo de 2.010, dictada en el rollo de Apelación nº. 279/09, en la que es decisión de la Sala acogerse a la doctrina del tribunal Supremo en sentencia de 8 de Junio de 2.009 . Así la referida sentencia del Tribunal Supremo, realizando una interpretación teleológica de la ley de protección integral contra la violencia de género, considera constitutivas de falta aquellas agresiones a la mujer en las que no se vea una finalidad de dominación machista, lo que ocurre, por ejemplo en el caso de riñas mutuamente aceptadas con agresiones recíprocas y lesiones de idéntica naturaleza.
El Tribunal Supremo confirma la aplicación de la falta del artículo 617 y señala que: "si, por todo lo dicho, llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, no consta que la conducta del acusado F., causante de las lesiones leves sufridas por su compañera que el Tribunal sentenciador ha calificado como constitutivas de una simple falta del artículo 617.1 del CP ., se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas", de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del artículo 153.1 del CP ., resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del artículo 153.2 del CP . ".
Y la mencionada sentencia de esta Sala señala que: "aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda que, al encontrarnos con una riña mutuamente aceptada entre dos personas que mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial, ocho meses antes de ocurrir los hechos enjuiciados, y que la mutua agresión descrita en el "factum" no parece responder, en principio, al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal mencionada, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por ambos intervinientes, deba reputarse la conducta de JA. como constitutiva de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP ., y la de C. como constitutiva de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . ".
Es decir, como se ha anunciado, dicha cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08 de Junio de 2.009 , y que por su transcendencia para la resolución del presente motivo de recurso, señala lo que sigue:
"PRIMERO. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) condenó a F., como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones, concurriendo en ambas infracciones la agravante de parentesco, al tiempo que le absolvía de los delitos de amenazas a la mujer, de malos tratos a la mujer, de lesiones a la mujer, del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y del de violencia doméstica habitual, de los que venía igualmente acusado; y condenó también a A., compañera sentimental del anterior, por una falta de lesiones, con la agravante de parentesco, absolviéndola al propio tiempo del delito de lesiones en el ámbito familiar y del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los que igualmente se le acusaba.
Contra la sentencia de la Audiencia, ha recurrido en casación el Ministerio Fiscal, por estimar que, en el presente caso, han existido sendos delitos de lesiones en el ámbito familiar y otro de quebrantamiento de medida cautelar, de los que son autores ambos acusados.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción, por su indebida inaplicación de los artículos 153.1 (atribuible a F.) y 153.2 (atribuible a A.), ambos del CP ., e indebidamente aplicado el artículo 617 del CP .; pretendiendo así que "se aprecie en ambos condenados la comisión de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 (atribuible a F.) y del artículo 153.2 (atribuible a A.).
Como fundamento del motivo, se dice que, durante su convivencia, esta pareja tenía frecuentes discusiones, y que, en ese contexto, el 14 de Enero de 2.007, se produjo una nueva discusión en el curso de la cual ambos "se golpearon mutuamente". Como consecuencia de ello, ambos resultaron con lesiones, que precisaron de una primera asistencia y curaron a los cinco días, las de ella, y a los seis días, las de él; considerando el Ministerio Fiscal que "en el caso de agresión mutuamente aceptada, la calificación de la conducta de ambos miembros de la pareja debe ser calificada como delito", por las siguientes razones:
a) Porque la L.O. 1/04, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, "no establece una falta paralela al delito del artículo 153 del CP ., cuando no existiera la relación de dominación o prevalencia machista del hombre sobre la mujer".
b) Porque "el artículo 1.1 de la Ley de Protección Integral contra la violencia de género establece literalmente que "la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
c) Porque considera el Ministerio Fiscal que "el bien jurídico protegido en el tipo es no sólo la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar". Y, por último,
e) Porque, "en el resto de supuestos de los artículos 153.2 y 173.2 del CP ., en los que el sujeto pasivo de la agresión no es la esposa o equivalente, no se exige esa manifestación de superioridad o dominación del agresor frente a la víctima, para su aplicación".
En relación con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia nº. 58/08 de 25 de Enero , dice el Ministerio Fiscal que "siguiendo la doctrina anterior, es evidente que el motivo de la discusión que desemboca en la agresión es determinante, en cada caso concreto, para elevar simples faltas a un delito del artículo 153 del CP ., dado que aquél puede reflejar la inadmisible posición dominante y opresora del hombre sobre la mujer".
"En el presente caso --continúa el Ministerio Fiscal--, nos encontramos con una agresión muta iniciada tras una discusión entre miembros de la pareja cuyos motivos se desconocen. No obstante, como hechos probados en la sentencia de instancia se dice que "durante su convivencia la pareja tenía frecuentes discusiones ...". No hay que olvidar también que si la agresión a las que tan repetidamente nos estamos refiriendo tuvo lugar el 14 de Enero de 2.007, días más tarde, el 13 de Abril del mismo año, el acusado trató de matar a su pareja, por lo que en la misma sentencia ha sido condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa".
Por todo lo expuesto, estima el Ministerio Fiscal que "las lesiones que sufrieron ambos acusados deben subsumirse respectivamente en el artículo 153.1 y 153.2 del CP . ".
El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que las versiones dadas por cada uno de los miembros de la pareja implicada en los hechos de autos, "deben ser consideradas en términos de defensa, puesto que de las lesiones padecidas por ambos se colige que ninguno de ellos actuó sólo para defenderse, sino que adoptó una posición activa agrediendo al otro, habida cuenta de que sólo de esta manera pueden explicarse las lesiones que cada uno sufrió" (FJ. 1º).
Argumenta el Tribunal de instancia, en pro de su tesis, que pese a que la literalidad del precepto no establece excepción alguna, la interpretación de la norma penal, según el Tribunal Constitucional, "no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que, sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra en teleológico", y, en el presente caso, "se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatoria para el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la vía del artículo 153 del CP . con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger" (FJ. 4º).
Para pronunciarnos sobre la cuestión planteada en este motivo, hemos de tener en cuenta que, conforme se establece en el artículo 3.1 del Código Civil , "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", y que, "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" ( artículo 4.2 del Código Civil ).
En definitiva, pues, la interpretación de la ley penal debe ser estricta, sin que pueda ser aplicada, en ningún caso, con criterios de analogía "in malam partem", lo cual no es óbice, sin embargo, según reiterada jurisprudencia, para que, en el ámbito penal, quepa la analogía "in bonam partem" y sea posible la aplicación del principio "favor pro reo".
En este sentido, hemos de reconocer que el criterio teleológico de interpretación de la norma penal constituye, sin la menor duda, uno de los criterios comúnmente aceptados por la doctrina científica y por la jurisprudencia; y, en este sentido, cobra especial significación lo que el legislador dice, en la exposición de motivos de la L.O. 1/04 de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es decir, que ésta constituye "uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución", por lo que, en su título IV, la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad", añadiendo que "para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos".
Llegados a este punto, parece oportuno destacar:
a) Que, en el relato fáctico de la sentencia, nada se dice sobre las características físicas y temperamentales del hombre y de la mujer que protagonizaron el hecho al que se refiere este motivo de casación, en la medida en el Tribunal puede conocerlas mediante la observación directa de dichas personas y de su comportamiento en la vista del juicio oral, por razón del principio de inmediación, propio de la instancia.
b) Que tampoco se precisa en la sentencia el motivo de la discusión habida entre ambas personas, en cuanto desencadenante de la mutua agresión causante de sus respectivas lesiones, como tampoco se precisa quién inició las vías de hecho.
c) Que la mutua agresión descrita en el "factum" no parece responder, en principio, al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal que configuró el vigente texto del artículo cuya falta de aplicación se denuncia.
d) Que el hecho enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo 58/08 de 23 de Enero , especialmente citada por el Ministerio Fiscal en su recurso, se refiere a un supuesto radicalmente distinto del que es objeto del presente recurso, por cuanto se trataba de un caso en el que el hombre había prohibido a la mujer salir a la calle con un determinado pantalón y ella se había negado a mantener relaciones sexuales con su compañero, por lo que la conducta de éste constituye, sin la menor duda, una manifestación clara de "superioridad machista", en cuanto denota una pretensión de dominio del hombre frente a la mujer y por tanto, este tipo de conductas encajan perfectamente en el tipo penal aquí cuestionado.
Si, por todo lo dicho, llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, no consta que la conducta del acusado F., causante de las lesiones leves sufridas por su compañera que el Tribunal sentenciador ha calificado como constitutivas de una simple falta del artículo 617.1 del CP ., se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas", de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del artículo 153.1 del CP ., resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del artículo 153.2 del CP .
Por las razones expuestas, no es posible apreciar en la calificación jurídica aquí cuestionada por el Ministerio Fiscal la infracción de los preceptos penales que se denuncia en este motivo, atendidos los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de instancia en los FF. JJ. 1º y 4º de la sentencia recurrida que no pueden ser considerados contrarios a Derecho. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo".
La solución anterior no ha variado hasta la fecha actual, tal y como recoge la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, sentencia nº. 33/12 de 20 de Enero .
Este criterio es igualmente aplicable al presente caso, siendo agresor y agredido el esposo aún pudiendo concurrir en él alguna minusvalía física que le pueda encuadrar en el artículo 148.5 del CP . (especial vulnerabilidad), minusvalía física que en nada le impide golpear a su esposa en la cara y causarle lesiones en el ojo.
Por la misma razón y no acreditándose además la existencia de violencia física o psíquica habitualmente padecida por Torcuato procede desestimar la petición de condena que dirige contra Estibaliz , al amparo de lo previsto en el artículo 173.2 del Código Penal .
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Torcuato , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren producido en la presente apelación, si alguna se acreditase haberse devengado, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Torcuato contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 57/09 y en fecha 2 de Diciembre de 2.011, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
