Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 9/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00240/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0058524
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Leandro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Adrian
Procurador/a: D/Dª PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ARTURO SANCHEZ RODRIGO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 240 - 2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 9/2014
P.P.A. Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de de lo Penal nº 1 de Cáceres, por un delito de Estafa, contra el inculpado Adrian , nacido en Cáceres, hijo de Everardo y de Miriam , provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en TRAVESIA000 nº NUM001 , NUM002 de Arroyo de la Luz, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sr. Pablo Gutiérrez Fernández y defendido por el Letrado Arturo Sánchez Rodrigo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del Art. 248 , 249 y 250.5 y 6 del Código Penal y de un delito de hurto del Art. 234 del Código Penal o alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.6º del Código Penal . De los delitos antes definidos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de prisión por tiempo de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 € o la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , por el delito continuado de estafa. La pena de 1 años de prisión por el delito de hurto, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o alternativamente la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 10 Euros o la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal por el delito de apropiación indebida. Costas. El acusado deberá abonar a Leandro 72.144,14 Euros siendo de aplicación el interés legal del Art. 576 de la LEC .
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron las conclusiones a definitivas.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO
El acusado Adrian , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es sobrino del denunciante Leandro .
En el año 2.003 Leandro sufrió un accidente cerebro-vascular agudo a consecuencia del cual presenta secuelas físicas que le afectan a la deambulación, necesitando del auxilio de un andador para desplazarse, y que también le afectan al lenguaje, sufriendo disartria que limita sus posibilidades de comunicación con otras personas; pero también presenta importantes secuelas psíquicas, pues sufre un déficit cognitivo que implica desorientación temporal y de algunos datos personales. Además, aunque en líneas generales mantiene la orientación espacial y un nivel de comprensión aceptable, sufre importantes limitaciones en materia de concentración y de cálculo que le impiden identificar y comprender la numeración escrita, a excepción del número '600' que sí reconoce sin problemas.
El acusado, que siempre había mantenido con su tío Leandro una estrecha relación familiar, asumió a partir del referido accidente vascular la tarea de auxiliarle en la realización de las tareas cotidianas y, entre ellas, en las gestiones bancarias, en las que siempre acompañaba a su tío, quien tenía por costumbre realizar a principios de cada mes un reintegro de 600 euros para los gastos mensuales, sin perjuicio de sacar otras cantidades más pequeñas (200 ó 300 euros) cuando era necesario.
Por su parte, en consideración a su afecto familiar y a las atenciones que recibía del acusado, Leandro le entregaba ocasionalmente alguna pequeña cantidad al acusado para contribuir a su sustento, como también alguna vez abonó a su sobrino alguno de sus gastos.
En el seno de esta relación familiar de confianza que Leandro mantenía con el acusado éste, consciente de que su tío no era capaz de interpretar las cantidades que reflejaban los extractos bancarios, con la intención de lucrarse a costa de su tío, dio de alta sin conocimiento de éste una tarjeta de crédito de la aseguradora MAPFRE, a través de Caja Madrid (hoy Bankia), en el año 2.006, que inicialmente domicilió en la cuenta que Leandro tenía abierta en el Banco Caixa Geral, nº NUM003 y que luego, al cambiarse su tío a la Caja de Extremadura (hoy Liberbank), cambió la domiciliación a la nueva cuenta que en dicha entidad abrió Leandro con nº NUM004 .
Los pagos o reintegros que el acusado realizaba con aquella tarjeta se cargaban en un solo apunte mensual en las referidas cuentas de su tío, apunte que, al ser el acusado la persona que gestionaba la correspondencia bancaria a Leandro (ya que éste por el déficit cognitivo antes referido no era capaz de comprender los diferentes apuntes que aparecían en los extractos bancarios), le ocultaba a su tío.
De esa forma el acusado dispuso de diversas cantidades sin conocimiento ni consentimiento de Leandro , que ascendieron entre marzo de 2.007 y febrero de 2.011, periodo en el que la tarjeta estuvo domiciliada en Banco Caixa Geral, a 20.787,37 euros, y desde entonces hasta mayo de 2.013 en que estuvo domiciliada en Caja de Extremadura, a otros 10.957,07 euros más, en total 31.744,44 euros.
A finales de mayo de 2.012 Leandro y su hermano Tomás vendieron una parcela que tenían en proindiviso por un precio de setenta y dos mil euros, de los que recibieron el 29 de mayo tres mil euros en concepto de señal y el resto en el momento de la firma de la escritura pública de venta, el 25 de junio de 2.012.
Leandro recibió su parte, 34.500 euros, en metálico, cantidad que introdujo en un sobre y que entregó al acusado para que, como hacía habitualmente, le acompañara a la Caja para ingresar el dinero, si bien Adrian sustrajo de dicho sobre la cantidad de 4.500 euros con el fin de hacerla suya, ingresando únicamente los 30.000 euros restantes, aprovechándose nuevamente de las dificultades de comprensión de numeración escrita que sufría su tío, a quien hizo creer que ingresaba la totalidad de la cantidad recibida en la notaría.
A partir de ese momento el acusado cuando, como hacía habitualmente, acompañaba a su tío al banco para hacer los reintegros que éste precisaba para sus gastos personales, en diversas ocasiones al cumplimentar los correspondientes impresos en lugar de anotar las cantidades que su tío pretendía sacar de la cuenta solicitó el reintegro de cantidades mayores, pues era consciente de que su tío al firmar los impresos de reintegro no se daría cuenta, por el referido déficit cognitivo, de que en realidad autorizaba un reintegro mucho mayor. Luego el acusado entregaba a su tío la cantidad que éste pretendía sacar de su cuenta (normalmente los 600 euros que solía sacar a principio de mes, y a veces 200 o 300 euros más a lo largo del mes) quedándose él con el resto. De esta forma el acusado hizo suya una cantidad de, al menos, otros 21.700 euros más.
Fundamentos
Primero.-Son tres las acciones que el Ministerio Fiscal imputa al acusado como delictivas, acciones que consistieron, la primera, en la apertura de una tarjeta de crédito a nombre del acusado pero con cargo a la cuenta de su tío Leandro a través de la cual Adrian disfrutó de recursos económicos durante varios años, la segunda, en la sustracción de una parte del precio de venta de un terreno propiedad de sus tíos y, la tercera, en la realización de reintegros de la cuenta de su tío por cantidades superiores a las que éste creía que se realizaban, de cuya diferencia se apropiaba Adrian ; acciones todas ellas negadas por el acusado, quien afirma en cuanto a la primera que aquella tarjeta, y los cargos que derivaron de la misma, eran conocidos y consentidos por su tío, en cuanto a la segunda que él no sustrajo ningún dinero sino que su tío se lo quedó para repartirlo entre sus sobrinos y para pagar unas obras de la casa y, respecto de la tercera, que únicamente se realizaron los reintegros que le encargó su tío, a quien entregó la totalidad del dinero, y que éste destinó aquel dinero a gastos propios y de su casa.
Pero antes de acometer la valoración de la prueba practicada en el plenario en relación con esta triple imputación debemos proceder el análisis de dicha prueba en relación a dos cuestiones que son comunes a los tres hechos imputados: Por un lado, las pretendidas limitaciones cognitivas de la víctima, Leandro , sobre cuyo aprovechamiento se sustenta la postura que mantiene la acusación y, por otro, la intensidad de las relaciones entre acusado y víctima, cuestión sobre la que ambas partes sustentan su pretensión, una la del engaño, y la otra la de una relación casi filial en el seno de la cual Leandro dispuso libremente de aquellas importantes cantidades de dinero en favor del acusado.
Así, en cuanto a la primera cuestión, las declaraciones prestadas en el juicio no solo por el acusado y el denunciante, sino también por el resto de los familiares ( Tomás , el hermano de Leandro que convive con él, Miriam , hermana de Leandro y madre del acusado, y Cecilio , hermano de Adrian ) coinciden en señalar que en el año 2.003 (según la documentación de FREMAP aportada al juicio por la defensa) Leandro sufrió un accidente cerebral vascular, accidente al que el acusado se refirió en su declaración como un 'ictus'y al que Leandro llamó una 'trombosis'que, según dijo, hizo que tuviera que dejar de trabajar, declarándose su invalidez, con cuya pensión subsiste. Todos ellos coincidieron en afirmar que, tras la inicial atención médica, Leandro se fue a vivir unos meses a casa de su hermana Miriam , regresando a su propio domicilio en el año 2.006, en el que reside desde entonces con su hermano Tomás , si bien ambos hermanos, pese a compartir la vivienda, que es propiedad de los dos, llevan vidas independientes.
Aquel accidente vascular derivó, según resulta del informe forense (folios 125 al 127 y su exposición en el plenario) en la aparición de una serie de secuelas físicas, que afectan a la deambulación ( Leandro necesita de un andador para desplazarse, tal y como pudimos comprobar en el juicio) y a su comunicación verbal, en la que sufre disartria que dificulta en cierta medida que otras personas puedan comprender lo que dice aunque, como indica el informe forense y pudimos comprobar en el juicio, con un ligero esfuerzo un tercero puede comprender relativamente a Leandro . Pero también afectó a determinados aspectos cognoscitivos y, en este sentido, se le aprecia según la forense una cierta desorientación temporal o en relación con algunos datos personales, de forma que ni siquiera con ayuda de un calendario se orienta en el mes y en el año, aunque en relación con su orientación espacial y global mantiene un nivel de comprensión aceptable, dato éste que ha de tenerse en cuenta a la hora de realizar la valoración de la credibilidad de sus manifestaciones como víctima-testigo.
Sin embargo, en las pruebas cognoscitivas que le aplicó la forense obtuvo unas puntuaciones bajas en materia de concentración y cálculo, concluyendo que padece un probable déficit cognitivo global que se valora en 20 puntos, correspondiendo a la situación de normalidad, cuando se trata de adultos ( Leandro no había alcanzado los sesenta años cuando comenzaron los hechos enjuiciados, y tenía sesenta y cinco cuando denunció) una puntuación de entre 28 y 35 puntos, normalidad que en el caso de ancianos desciende hasta los 24 puntos. Este déficit afecta de forma importante a la comprensión de la lectura de cantidades, señalándose en el informe forense que 'le hemos puesto diferentes cantidades escritas y, a excepción del número 600 (que es la cantidad que suele sacar mensualmente y la reconoce) no sabe leer ni comprender cuales son otras cantidades en euros; por ejemplo: 1400 dice «cien cuatrocientos», 275 dice «250» y así en otras pruebas varias'. La forense aclaró en el juicio que por tal motivo Leandro necesita de ayuda para gestiones económicas o bancarias, y que su comprensión de las cantidades se limita a la asociación de cantidades concretas a actividades concretas, de forma que, por ejemplo, sabe que un televisor que compró le costó 400 €, o que paga a la mujer que le hace las tareas domésticas 200 €, o que el dinero del banco se lo daban en billetes de 50 €, o que le daba a Adrian de vez en cuando cantidades de 20 €, pero su comprensión numérica no pasa de ahí, y no es capaz de comprender otras cantidades diferentes de aquellas que se refieran a concretas y reiteradas experiencias; en otras palabras, puede 'recordar' lo que le ha costado algo que ha comprado, o lo que paga o saca del banco habitualmente, pero no de 'comprender' la numeración escrita, salvo la excepción de '600'.
La otra cuestión común a los hechos imputados se encuentra en la naturaleza de la relación familiar afectiva que mantenían en acusado y el denunciante.
Adrian es sobrino de Leandro , hijo de su hermana Miriam . Leandro no tiene hijos, y tiene otro hermano, Tomás , con quien comparte vivienda.
Cuando se recuperó del accidente vascular que sufrió en el año 2.003 Leandro , según declaró en el Juicio, se fue a vivir a casa de su hermana Miriam , con ella y con sus hijos, donde permaneció a su cuidado durante aproximadamente un año. Esta convivencia temporal fue reconocida en su declaración por Miriam , con la única diferencia de que eleva la estancia de Leandro en su domicilio a dos años, matiz que resulta intrascendente a efectos de valorar la credibilidad de Leandro dadas las dificultades de orientación temporal que sufre a que hace referencia el informe forense. Posteriormente, en el año 2.006, Leandro regresó al domicilio que comparte con Tomás , donde ha residido desde entonces.
Adrian mantiene en su declaración que estuvo residiendo en el domicilio de Leandro , con el fin de atenderle y cuidarle, en el año 2.006 y, de hecho, se aportó al inicio de la vista oral un certificado del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres del que resulta que el acusado estuvo empadronado en ese domicilio entre octubre de 2.006 y diciembre de 2.007; sin embargo esa convivencia no fue real según declaró Leandro en el plenario, convivencia que también negó Tomás , al declarar en el juicio que Adrian nunca ha vivido con ellos, que no sabe si ha estado empadronado en su domicilio, pero que desde luego no ha vivido con ellos. Parece, por tanto, que nos encontramos ante un empadronamiento meramente formal que no fue acompañado de una efectiva residencia o convivencia en aquel domicilio; pero, independientemente de esa falta de convivencia, todos (no solo Adrian y Leandro , sino también Miriam y Cecilio ) ponen de relieve la existencia de una especial relación de atención y servicio por parte de Adrian hacia su tío, hasta el punto de que, tras prescindir de 'la muchacha que le ayudaba en las tareas de la casa porque Adrian la echó' , Adrian se encargó de llevar los asuntos de su tío. Esta estrecha relación entre Adrian y su tío Leandro también es reflejada en las declaraciones testificales de Alejandra , empleada de Liberbank, cuando refiere cómo Adrian habitualmente acompañaba a su tío en las gestiones bancarias, y de Carina , directora de la sucursal de Caixa Geral de Malpartida de Cáceres, que da fe de la presencia de Adrian en su sucursal con ocasión de la discusión sobre los cargos de la tarjeta de crédito a que luego nos referiremos, y de que Adrian acudió al día siguiente para disculparse por aquella discusión.
A cambio, y según declaró el denunciante, él le entregaba en ocasiones pequeñas cantidades de dinero, 'sobre 20 euros', como ayuda a Adrian , a su mujer y a su hijo 'para comer'. Y también en alguna ocasión le entregó dinero 'para pagar a su abogado', pero niega que fuera algo habitual que le entregara importantes cantidades de dinero.
Entrando en el análisis del primero de los hechos imputados, el relativo a la tarjeta de crédito, nos encontramos con que, tal y como resulta de la documentación unida a los folios 77 a 82 de las diligencias, Adrian dio de alta el 1 de junio de 2.006 una tarjera de crédito de la entidad MAPFRE a través de la financiera de Caja Madrid, hoy Bankia, tarjeta que estaba expedida a su nombre pero cuyo pago fue domiciliado, de forma sucesiva, en dos cuentas de las que era único titular Leandro , primero en la cuenta nº NUM003 del Banco Caixa Geral y luego en la cuenta nº NUM004 de la Caja de Extremadura, hoy Liberbank.
Los cargos que, de aquella tarjeta, se realizaron mensualmente en la cuenta del Banco Caixa Geral fueron, según resulta de los extractos de la misma (folios 51 al 75), los siguientes:
FECHA FECHA FECHA FECHA
05/03/2007 675,00 € 03/04/2008 444,90 € 03/04/2009 447,00 € 06/04/2010 458,00 €
08/05/2007 310,50 € 06/05/2008 451,00 € 06/05/2009 448,00 € 05/05/2010 434,00 €
05/06/2007 327,40 € 04/06/2008 447,70 € 03/06/2009 447,10 € 03/06/2010 450,00 €
04/07/2007 357,50 € 09/07/2008 449,20 € 03/07/2009 443,50 € 05/07/2010 445,30 €
03/08/2007 374,40 € 05/08/2008 451,40 € 05/08/2009 457,40 € 03/08/2010 449,57 €
05/09/2007 373,45 € 03/09/2008 449,90 € 03/09/2009 448,70 € 03/09/2010 449,00 €
06/10/2007 449,30 € 03/10/2008 450,00 € 03/10/2009 449,90 € 05/10/2010 450,25 €
05/11/2007 445,00 € 05/11/2008 451,70 € 03/11/2009 446,45 € 03/11/2010 450,00 €
04/12/2007 449,60 € 03/12/2008 451,70 € 03/12/2009 445,85 € 03/12/2010 434,40 €
04/01/2008 449,30 € 05/01/2009 445,50 € 04/01/2010 446,65 € 04/01/2011 449,40 €
04/02/2008 450,30 € 04/02/2009 446,90 € 03/02/2010 452,80 € 03/02/2011 446,00 €
04/03/2008 446,70 € 04/03/2009 448,75 € 03/03/2010 441,00 € TOTAL 20.787,37 €
En cuanto a los cargos efectuados por dicha tarjeta en la cuenta de la Caja de Extremadura, según resulta de los extractos que obran a los folios 36 al 38, fueron los siguientes:
FECHA FECHA FECHA FECHA
05/04/2011 936,97 € 03/11/2011 443,45 € 05/06/2012 454,25 € 03/01/2013 440,05 €
03/05/2011 270,00 € 05/12/2011 445,75 € 03/07/2011 446,50 € 05/02/2013 448,75 €
03/06/2011 322,25 € 03/01/2012 426,50 € 03/08/2012 453,50 € 05/03/2013 432,25 €
05/07/2011 331,05 € 03/02/2012 445,25 € 04/09/2012 450,40 € 03/04/2013 450,25 €
03/08/2011 328,50 € 05/03/2012 449,20 € 03/10/2012 438,50 €
05/09/2011 374,50 € 03/04/2012 448,55 € 05/11/2012 447,50 € TOTAL 10.957,07 €
04/10/2011 370,25 € 03/05/2012 451,50 € 04/12/2012 451,40 €
Sobre la existencia y finalidad de esta tarjeta la versión que el acusado dio en el juicio consistió en afirmar que fue su tío quien le dijo que dieran de alta la tarjeta, con el fin de que Adrian pudiera utilizarla para pagar los gastos de su tío, las compras que le encargaba realizar; por el contrario Leandro negó haber estado en MAPFRE alguna vez, como también negó saber algo de la existencia de aquella tarjeta y de los cargos que se realizaban en su cuenta, pues no era él sino Adrian quien leía las cartas del banco. Añadió que cuando se dio cuenta fue al banco a protestar, y allí le dijeron 'que había sido su sobrino con una tarjeta de Caja Madrid'.
Son, por tanto, versiones contrapuestas.
A favor de la versión del acusado nos encontramos con un único, pero importante, dato objetivo, que es el de la propia existencia y funcionamiento de la tarjeta, con cargos mensuales, durante nada menos que cinco años en el Banco Caixa Geral y otros dos años más en la Caja de Extremadura, tiempo que en circunstancias normales haría impensable que una persona desconociera que, mensualmente, se le estaba sustrayendo una cantidad que solía rondar los cuatrocientos cincuenta euros. Pero las circunstancias de Leandro no eran, como hemos expuesto en relación con el informe forense, las de una persona normal, pues tenía unas importantes limitaciones en la comprensión de la lectura de cantidades y, por tal motivo, confiaba a Adrian la lectura de los extractos bancarios (y, si creemos al hermano del acusado, también le confiaba dicha lectura a Cecilio ), pero no revisaba personalmente esa documentación y, en esas circunstancias, y no siendo unos cargos mensuales especialmente importantes como para que el saldo de su cuenta decreciera bruscamente, el hecho de que la operativa de la tarjeta se mantuviera durante tantos años no resulta un dato concluyente para descartar la veracidad de la declaración de la víctima.
Por el contrario, sí resulta ciertamente sugerente de la ignorancia que sufría Leandro respecto de dichos cargos la reacción que tuvo cuando, tras descubrirlos, acudió al banco a protestar, incidente que fue presenciado por la directora de la sucursal Carina , quien declaró en el juicio 'yo cuando llegué ya estaban discutiendo Adrian y su tío con mi compañera la que está en caja atendiendo, (...) nos estaban acusando de que si le faltaba dinero, (...) yo les escuché decir que si sois unos ladrones. (...) Al día siguiente Adrian vino a pedir disculpas (...) decía que su tío era muy desconfiado, que no estaba bien' .
La cuestión no quedó en aquella queja de Leandro , sino que determinó el fin de su relación con Caixa Geral pues, inmediatamente después de aquello, se cambió a la Caja de Extremadura, abriendo en ésta una nueva cuenta en febrero de 2.011 con una transferencia de 2.275 euros (folio 36, apunte primero del extracto de movimientos) que dejó prácticamente sin saldo la cuenta de Caixa Geral (folio 74) y domiciliando allí su pensión, que a partir de abril se ingresa en la Caja de Extremadura. Se trata de una reacción plenamente compatible con la que tendría un cliente indignado que realmente desconociera unos cargos que, sin su consentimiento, se venían realizando en su cuenta.
El acusado mantuvo en su declaración que aquel incidente en la Caixa Geral no tuvo nada que ver con los cargos de la tarjeta de Caja Madrid sino con un reloj que su tío había adquirido en el banco, operación con la que no quedó conforme. Carina fue rotunda al afirmar que recordaba perfectamente que la discusión versaba sobre unos cargos de una tarjeta de crédito de Caja Madrid, y que conocía también la operación del reloj porque estuvieron revisando si tenía alguna operación de financiación y encontraron una de compra de un reloj, pero era muy antigua. Los extractos de la cuenta corroboran que aquella operación de préstamo concluyó en diciembre de 2.008 (folio 64), antes de que la testigo trabajara en aquella sucursal (dijo hacerlo desde 2.010) por lo que es materialmente imposible que la discusión que presenció se refiriera al préstamo de adquisición del reloj.
La defensa también ha insistido en afirmar que para que los cargos de la tarjeta se abonaran en la cuenta de Leandro éste necesariamente debió firmar la correspondiente autorización de domiciliación; la experiencia sin embargo enseña que esto no es necesariamente así, bastando con que se indique el número de cuenta (a veces simplemente por vía telefónica) para que una entidad comience a cargar recibos en dicha cuenta, domiciliación que se mantiene mientras tales recibos no se devuelvan. La propia testigo, Carina explicó de forma gráfica que 'si él llama a Caja Madrid y dice que quiere cambiar la domiciliación de una cuenta a otra cuenta se lo hacen, es como si usted llama a Iberdrola pidiendo que le cambien la cuenta y se la cambian sobre la marcha'. Es, sin duda, lo que luego hizo Adrian para cambiar la domiciliación de aquella tarjeta desde Caixa Geral a Caja de Extremadura.
Por último el acusado, que como titular de la tarjeta podía haber acreditado (mediante la aportación de los correspondientes extractos de la tarjeta) a qué atendían las cantidades que se abonaban con la misma para justificar que, pese a estar a su nombre, dichas cantidades se correspondían con compras realizadas por encargo de su tío, tal y como mantuvo en su declaración, sin embargo no ha justificado que esto fuera así.
Son, todas ellas, razones conducen a este Tribunal a conceder plena credibilidad a la declaración de la víctima cuando afirma que los cargos que se realizaron en su cuenta bancaria correspondientes a aquella tarjeta de crédito lo fueron sin su conocimiento ni consentimiento.
Respecto del segundo hecho imputado, que consistiría en la sustracción por parte del acusado de la diferencia entre la cantidad que el comprador de la parcela entregó en la notaría a Leandro y los 30.000 euros que aquel día se ingresaron en la cuenta de Leandro en la Caja de Extremadura, dos son las cuestiones que han de analizarse: Por un lado a cuánto ascendía aquella cantidad, pues si bien la acusación pública la cuantifica en seis mil euros la defensa, sin perjuicio de negar la sustracción, insiste en que fueron cuatro mil quinientos; por otro, qué fue lo que ocurrió con aquel dinero.
En relación con el primer interrogante las pruebas practicadas en el juicio corroboran la versión de la defensa. Así, según el contrato privado de compraventa unido al folio 114 el precio pactado fue de 72.121 euros (doce millones de pesetas) si bien en el mismo documento se indica que se entrega en concepto de señal la cantidad de tres mil euros lo que dejaría pendiente de pago para el momento de la escritura la cantidad, en números redondos, de sesenta y nueve mil euros de la que la mitad, treinta y cuatro mil quinientos euros, correspondería a Leandro .
Que esa cantidad, y no la de treinta y seis mil euros, fue la que Leandro recibió en la notaría lo afirma no solo el acusado en su declaración, sino también Tomás , cuyo testimonio es especialmente significativo porque, como copropietario de la parcela, recibió en la notaría la misma cantidad que su hermano Leandro . Tomás , en el plenario, declaró que tanto él como su hermano recibieron en la notaría 'el precio de venta menos la señal', por tanto treinta y cuatro mil quinientos euros cada uno, Tomás , según dijo, en un cheque bancario pues así lo había solicitado, y Leandro en metálico. Estas declaraciones, que como decimos se corresponden con lo pactado en el contrato de compraventa, han de prevalecer sobre la de Leandro quien, seguramente a consecuencia de su déficit cognitivo, en el juicio se refirió al 'millón que le quitó'el acusado (6.000 euros) si bien no dejaba de reconocer que efectivamente le habían entregado antes una señal, y que lo que se pagó en la notaría fue el resto.
En cuanto a lo que ocurrió con aquella cantidad, el acusado dijo que tras salir de la notaría con el dinero se fueron a casa de su tío, donde éste separó 4.500 euros, y luego fueron al banco a ingresar los 30.000 restantes. Al preguntársele por el destino de aquellos 4.500 euros el acusado dijo que fueron para los sobrinos de Leandro y para unas obras. Versión muy diferente es la que mantiene Leandro , quien afirma que Adrian guardó el dinero en la notaría y, de camino al banco, pasaron por casa (para orinar) y debió ser en ese momento cuando Adrian aprovechó para coger el dinero, porque luego en el banco 'al parecer ingresó sólo cinco millones'.
Nuevamente nos encontramos con versiones contrapuestas, siendo dos las razones que nos hacen inclinarnos por otorgar credibilidad a la de la víctima:
a) La falta de acreditación de que el destino de aquellos 4.500 euros fuera el que sugiere el acusado. Así, Tomás , que como reside en la misma vivienda que Leandro conoce bien las obras que se han realizado en dicha vivienda, en el juicio dijo que no se habían realizado otras que no fueran la sustitución de la bañera, gastos no sólo insuficientes para justificar la inversión en ellos de los 4.500 euros (su importe ascendió a 750 euros), sino posteriores en dos meses a la fecha de la escritura, según resulta todo ello de la factura aportada por la defensa en el acto del juicio, fechada a finales de agosto de 2.012
b) La visible y efusiva indignación, imposible de fingir por una persona con sus limitaciones intelectivas, que mostró Leandro en su declaración al explicar que él no le ha comprado una moto a Adrian , sino que éste 'se la ha comprado con el millón que le quitó de la parcela', actitud plenamente coherente con la hipótesis de la sustracción del dinero por parte del acusado.
Resta la exposición de las razones por las que declaramos acreditado que, tras el ingreso de los treinta mil euros en la Caja de Extremadura el acusado, aprovechando el auxilio que prestaba a su tío en las gestiones bancarias, se apropió de diversas cantidades de dinero que hemos cuantificado en, al menos, 21.700 euros.
La forma en la que habitualmente realizaba Leandro los reintegros de su cuenta bancaria fue explicada en el juicio por la testigo Carina y, especialmente, por Alejandra , empleada de Caja de Extremadura (Liberbank) en aquellas fechas. Según declaró esta última, Acudían a la sucursal juntos Leandro y Adrian , pero el primero no se acercaba al mostrador, sino que lo hacía únicamente Adrian , quien le indicaba a ella la cantidad que deseaba sacar de la libreta, rellenando Alejandra el correspondiente impreso de reintegro que luego Adrian acercaba a su tío para que lo firmara. Una vez firmado Alejandra le entregaba el dinero a Adrian , quien se lo guardaba, marchándose con Leandro .
En su declaración, Leandro manifestó que él sacaba seiscientos euros al mes, nada más; esta práctica habitual fue corroborada por Alejandra , quien indicó que después de que Leandro haya dejado de ser acompañado por Adrian sigue sacando seiscientos euros al mes, y aparece documentada en los extractos bancarios a que hemos hecho referencia, tanto de la antigua cuenta de Caixa Geral (folios 51 y ss) como de la posterior cuenta de Liberbank (folios 36 y ss), en los que se observan esos reintegros a principio de mes, completados en algunas ocasiones con otros pequeños reintegros (200 ó 300 €) a lo largo del mes, de forma que únicamente en el periodo comprendido entre junio de 2.012 en que se ingresan los 30.000 euros de la venta de la parcela y la presentación de la denuncia encontramos reintegros más elevados.
Es muy significativo de la excepcionalidad de aquellos reintegros que la propia Alejandra , según dijo en su declaración, extrañada por tan elevadas y reiteradas extracciones, en alguna ocasión se lo comentó a Adrian , quien contestó que si acaso él no podía llevarse su dinero. Declaró igualmente que Adrian le dijo que ese dinero era para un bar que estaba montando, afirmación que no se corresponde con lo que éste declara en el juicio, pues dijo que el dinero que sacaba para su tío se lo gastaba su tío en obras, en mobiliario y en electrodomésticos para la casa, y también en lotería, a la que su tío jugaba mucho; todo ello no solo fue negado por Leandro , sino también por Tomás , coincidiendo ambos hermanos en que los únicos gastos extraordinarios fueron la reforma del baño, la compra de un televisor (que le costó 400 €) y la renovación de la nevera, sin que se hayan realizado más obras en la vivienda, ni se haya comprado mobiliario o instalado aire acondicionado como decía Adrian . También negaron tanto Leandro como Tomás que el primero jugara con frecuencia a la lotería.
Los reintegros a que nos venimos refiriendo, y que fueron realizados entre la fecha de venta de la parcela (junio de 2.012) y la presentación de la denuncia (mayo de 2.013) se detallan en el siguiente cuadro:
FECHA CANTIDAD FECHA CANTIDAD
27/06/2012 600,00 € 26/10/2012 900,00 €
06/07/2012 1.000,00 € 05/11/2012 400,00 €
13/07/2012 300,00 € 09/11/2012 2.000,00 €
26/07/2012 1.600,00 € 27/11/2012 3.000,00 €
16/08/2012 200,00 € 10/12/2012 400,00 €
17/08/2012 400,00 € 19/12/2012 200,00 €
21/08/2012 300,00 € 26/12/2012 3.000,00 €
28/08/2012 2.000,00 € 04/01/2013 300,00 €
05/09/2012 1.400,00 € 28/01/2013 3.000,00 €
13/09/2012 300,00 € 26/02/2013 3.000,00 €
19/09/2012 1.000,00 € 14/03/2013 2.000,00 €
01/10/2012 900,00 € 26/03/2013 3.000,00 €
05/10/2012 2.500,00 € 26/04/2013 600,00 €
18/10/2012 1.000,00 € 30/05/2013 600,00 €
23/10/2012 300,00 € TOTAL 36.200,00 €
Por las razones que hemos expuesto, consideramos acreditado que lo que el acusado hacía era, aprovechándose del déficit cognitivo de su tío en la interpretación de cantidades, cuando acudía con él a la sucursal de Liberbank, en multitud de ocasiones le solicitaba a Alejandra una cantidad de dinero superior a la que su tío realmente deseaba sacar; la empleada cumplimentaba el impreso, que firmaba Leandro confiado sin fijarse en la cantidad que se había anotado en el impreso (también es posible que Leandro firmara el impreso en blanco mientras esperaban a ser atendidos y que luego lo cumplimentara Alejandra con las indicaciones de Adrian ) y Alejandra le entregaba al acusado el dinero, que se lo guardaba para, posteriormente, entregarle a su tío la cantidad que le había dicho que sacara, quedándose con el resto.
El problema radica en determinar a cuanto ascendió la cantidad que con este ardid hizo suya el acusado, pues no podemos acoger la pretensión del Ministerio Público de que se apropió de la totalidad de los reintegros ya que, como decimos, Adrian entregaba a su tío las cantidades que éste pensaba sacar, y sólo se quedaba con el resto.
En beneficio del reo consideramos que, como mínimo, Adrian entregaba a su tío íntegramente los reintegros inferiores a 600 euros, que eran los que se realizaban ocasionalmente a lo largo del mes, cuando se acababan los 600 euros que secaban a principio de mes, y que con lo que se quedaba era únicamente con lo que excedía de 600 euros en los reintegros superiores a esa suma. Este criterio restrictivo nos conduce al siguiente cuadro en el que se plasman sólo los reintegros superiores a 600 € y las cantidades sustraídas por el acusado de dichos reintegros:
FECHA REINTEGRO SUSTRAIDO FECHA REINTEGRO SUSTRAIDO
06/07/2012 1.000,00 € 400,00 € 09/11/2012 2.000,00 € 1.400,00 €
26/07/2012 1.600,00 € 1.000,00 € 27/11/2012 3.000,00 € 2.400,00 €
28/08/2012 2.000,00 € 1.400,00 € 26/12/2012 3.000,00 € 2.400,00 €
05/09/2012 1.400,00 € 800,00 € 28/01/2013 3.000,00 € 2.400,00 €
19/09/2012 1.000,00 € 400,00 € 26/02/2013 3.000,00 € 2.400,00 €
01/10/2012 900,00 € 300,00 € 14/03/2013 2.000,00 € 1.400,00 €
05/10/2012 2.500,00 € 1.900,00 € 26/03/2013 3.000,00 € 2.400,00 €
18/10/2012 1.000,00 € 400,00 € TOTAL 21.700,00 €
26/10/2012 900,00 € 300,00 €
Criterio restrictivo, favorable al reo respecto del que mantiene el Ministerio Público, y que explica que Leandro no se diera cuenta del ardid, pues él recibía lo que iba a sacar, que arroja como resultado que la cantidad que hizo suya el acusado ascendió cuando menos a 21.700 euros.
Segundo.-Los hechos que, en relación con los cargos derivados de la tarjeta de crédito de MAPFRE y con las cantidades que el acusado hacía suyas tras realizar los reintegros que le encargaba su tío Leandro , se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 250, apartados 5 º y 6º, del Código Penal en relación con los artículos 248.1 y 74 del Código Penal .
El engaño, en cuanto a los primeros, fue doble y consistió, por un lado, en la indicación a la entidad financiera de unas cuentas bancarias en las que cargar las compras y reintegros realizados con aquella tarjeta que realmente no eran del titular de la tarjeta sino de un tercero, su tío Leandro y, por otro, en la ocultación a éste de la existencia de aquella tarjeta y de aquellos cargos, ocultación que mantuvo a lo largo de varios años, aprovechándose de que su tío no consultaba los extractos bancarios porque tenía un déficit cognitivo que le limitaba la comprensión de las cantidades escritas, y que llegó al extremo de que cuando, tras descubrir Leandro que se le venían haciendo aquellos cargos en su cuenta, decidió indignado por ello dejar de ser cliente de Caixa Geral, poco después de que abriera la nueva cuenta el acusado cambió la domiciliación de los cargos de su tarjeta a dicha cuenta y siguió ocultándoselos a su tío.
En cuanto a los segundos, el engaño se realizaba cada vez que el acusado acompañaba a su tío a sacar dinero al banco y, en lugar de indicarle a la empleada la cantidad que su tío realmente quería sacar, le indicaba otra mayor, ocultando a su tío cuánto había sacado de la cuenta realmente, entregándole tan solo la cantidad que él le había dicho que sacara, quedándose con el resto.
Este engaño fue posible al aprovecharse el acusado no solo de los vínculos que su tío mantenía con él, vínculos de afecto y confianza cuya intensidad era tal que, como reconocieron en el juicio todos los familiares, Adrian era quien se encargaba (como un 'mayordomo'llegó a decirse en el juicio) de atender a su tío en cualquier actividad cotidiana que éste, a consecuencia de sus limitaciones, no pudiera realizar por sí mismo y, en especial, en las actividades económicas; sino de forma especial al aprovecharse el acusado del déficit cognitivo que su tío sufría en relación con la interpretación de cantidades, déficit que hacía necesario que fuera auxiliado por otra persona en esa materia. Como pudimos comprobar en el juicio Leandro no tenía especiales dificultades a la hora de tomar decisiones en materia económica, como tampoco de recordarlas y, así, no dudó en recordar que su pensión ascendía a unos mil doscientos euros, que al mes sacaba seiscientos euros para sus gastos, que la finca la vendieron por doce millones de pesetas, que se compró un televisor que le costó cuatrocientos euros, que a la empleada de hogar le pagaba doscientos euros, que a Adrian le ayudaba de vez en cuando dándole veinte euros, etc.; sin embargo, y tal y como explicó la forense en el juicio, a consecuencia del accidente cerebral vascular que sufrió le quedó un déficit cognitivo que le impedía interpretar adecuadamente las cantidades escritas, por lo que necesitaba a alguien de confianza para auxiliarle en aquellas gestiones en que intervinieran 'papeles', sirviéndose para ello de su sobrino Adrian quien, desde entonces, le acompañaba cuando tenía que realizar alguna tarea económica, fuera ésta ir al banco, acompañarle a la notaría o, simplemente, comprobar los extractos bancarios.
El aprovechamiento, por parte del acusado, de esta especial relación de confianza que en él tenía puesta la víctima nos conduce a la aplicación de la modalidad cualificada de estafa tipificada en el artículo 250.1.6º del Código Penal , relativa al 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador'.
Como nos recuerda la STS de 1 de marzo de 2.013 , 'Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir «algo más» y soslayar el grave riesgo de incurrir en un «bis in idem». No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio, tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio , aunque refiriéndose a la agravante genérica: «Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P . cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de «especial relación de confianza») cuando entre ambos no existe, o es muy limitado, ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, 'la estampita', hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P . Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P ., bajo el concepto de 'abuso de relaciones personales»'.
Esa es la situación en la que se encuentra en este caso el acusado frente a la víctima. No es solo que se trate de tío y sobrino sino que, como en el juicio pusieron de manifiesto, como ya hemos apuntado, además de ellos dos, también Tomás , tío también del acusado y hermano de la víctima, así como Miriam y Cecilio , madre y hermano del acusado, la relación familiar entre Adrian y Leandro era muy estrecha, podría decirse que la típica del 'sobrino predilecto'de quien carece de hijos propios, un sobrino en quien se confía especialmente, con el que se mantiene un trato cotidiano, y al que se le ayuda económicamente cuando lo necesita; en el seno de esa relación de confianza Leandro se apoyaba en Adrian para las cuestiones económicas que por sus limitaciones ya no podía realizar por sí mismo, y éste traicionó aquella confianza aprovechándose de ella y de la secuela psíquica que sufría su tío para lucrarse a costa suya. La concurrencia de la agravación específica resulta difícilmente cuestionable.
Por otro lado, la cantidad total que el acusado, a través de aquellos dos ardides, consiguió defraudar a Leandro ascendió a un total de 53.444,44 euros (31.744,44 € + 21.700 €), lo que nos conduce a otra modalidad cualificada de estafa, la prevista en el artículo 250.1.5º del Código Penal ( 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros').
En relación con la existencia de responsabilidad penal planteó la defensa en vía de informe la posibilidad de aplicar al acusado la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , posibilidad que esta Sala rechaza por cuanto, de un lado, el parentesco que mantienen víctima y defraudador no se encuentra en la enumeración del precepto citado y, de otro, la pretendida convivencia sobre la que se quiere sustentar la aplicación (analógica) del precepto no ha sido acreditada, pues el certificado de empadronamiento aportado abarca tan solo una mínima parte (el año 2.007) del largo periodo temporal en el que tuvieron lugar los hechos y, además, no acredita una verdadera convivencia que, como ya hemos expuesto, fue negada en el juicio tanto por la víctima como por el otro residente en el domicilio de ésta, Tomás .
Tercero.-En relación con el segundo hecho imputado, la sustracción de la diferencia entre la cantidad entregada a Leandro en la notaría en pago de la venta del terreno y los 30.000 euros ingresados el mismo día en el banco, sustracción que hemos cuantificado en 4.500 euros, la acusación plantea una calificación alternativa, bien como constitutiva de un delito de hurto ( art. 234 del Código Penal ), bien como un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 y 250.1.6º del Código Penal .
La forma en que el acusado hizo suya aquella cantidad, según relatamos en los hechos probados tiene, en opinión de este Tribunal, mejor encaje en el delito de apropiación indebida, pues la sustracción tiene su origen en una posesión lícita por parte del acusado de los 34.500 euros entregados en la notaría, posesión lícita que deriva de que dicha cantidad se la entregó Leandro a su sobrino con el fin de que la tuviera en su poder hasta que fuera ingresada en el banco, siendo de esa cantidad que su tío le había entregado con una concreta finalidad de la que en un momento dado el acusado detrajo los 4.500 euros, sacándolos del sobre, en el que únicamente dejó los 30.000 que luego ingresó en la Caja de Extremadura.
Esta es, además, la calificación del hecho que resulta más beneficiosa para el acusado, pues permite integrarlo en la continuidad delictiva con la que hemos calificado una estafa cuyo objetivo era, al igual que en el caso de esta apropiación puntual, el de hacer propio el acusado, con indiscutible ánimo de lucro, el dinero de su tío, siguiendo la doctrina marcada, entre otras, por las SS.T.S. de 10 de diciembre de 2.009 y 21 de marzo de 2.013; ya que (utilizando los argumentos de este última), 'aun a pesar de las diferencias entre los dos tipos de acción de los que se valía el acusado, también es posible afirmar que ambas acciones defraudatorias se reconduzcan a una sola, puesto que, según resulta de los hechos, en un mismo período de tiempo y con idéntica finalidad lucrativa' Adrian se dedicó, bien a hacer suyas mediante engaño diversas cantidades de dinero que se encontraba ingresado en la cuenta de su tío, bien a quedarse con parte del dinero que su tío le entregó para que fuera ingresado en su cuenta bancaria. 'Fuera uno u otro el modo de proceder, lo cierto es que la razón de ser de ambas modalidades comisivas y su resultado vienen a coincidir: el acusado hacía ilegítimamente suyo dinero o bienes de la empresa[en nuestro caso de su tío] que desviaba hacia su patrimonio particular. Verdaderamente hay en ello, como en el caso de la STS núm. 1298/2009 , una única infracción patrimonial, de carácter continuado'.
La cantidad apropiada se integrará junto con la defraudada para determinar la cuantía definitiva del delito y de su correlativa responsabilidad civil, que totalizará por ello la suma de (53.444,44 € + 4.500 €) 57.944,44 euros.
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
Quinto.-Partiendo del margen punitivo establecido en el artículo 250 del Código Penal , que es el de prisión de uno a seis años, que ha de imponerse en su mitad superior al apreciarse la continuidad delictiva (debe tenerse en cuenta que la continuidad no es en este caso la que conduce a que resulte de aplicación el artículo 250 del Código Penal al superar, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.2 del Código Penal en relación con los delitos patrimoniales, el importe económico total defraudado los cincuenta mil euros, pues ya cada una de las defraudaciones superiores a 400 euros, que son la mayoría, tienen individualmente consideradas pleno encaje en el artículo 250 al concurrir en todas ellas su circunstancia sexta, el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador), mitad superior que va de tres años seis meses y un día a seis años de prisión; y teniendo en cuenta que la cuantía total de lo defraudado es tan importante que llega a integrar la circunstancia quinta del artículo 250.1 del Código Penal , dato que constituye una circunstancia de especial gravedad del hecho que ha de ser ponderada en la individualización de la pena conforme establece el artículo 66.1.6ª del Código Penal , entendemos que la pena de cuatro años de prisión que solicita el Ministerio Fiscal resulta adecuadamente ajustada y proporcionada a los hechos enjuiciados. Paralelamente la pena pecuniaria habrá de imponerse en la extensión solicitada de diez meses, también ligeramente superior a la mitad del margen penológico, fijándose a razón de una cuota día de seis euros al no apreciarse en el acusado una capacidad económica especialmente significativa.
Sexto.-En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Leandro con la ya indicada cantidad de cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y cuatro euros y cuarenta y cuatro céntimos (57.944,44 euros) a que asciende el total defraudado, según se ha analizado en los fundamentos jurídicos precedentes, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, resolución que podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado al que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Adrian , como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFAya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESESa razón de UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROSestableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas; asimismo, el acusado INDEMNIZARÁa Leandro con la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (57.944,44 €), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

