Sentencia Penal Nº 240/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 868/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100274


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034748

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 868/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 347/2013

Apelante: D./Dña. Hortensia

Procurador D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Letrado D./Dña. IGNACIO DAVID ALONSO VERDU

Apelado: D./Dña. Geronimo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

Letrado D./Dña. JESUS-TOMAS MATEOS DE DON PEDRO

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 240/2014

En la Villa de Madrid, a 15 de Abril de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (ponente) y Doña Consuelo Romera Vaquero, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 868/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 347/2013, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuestos delitos de injurias, contra la integridad moral y revelación de secretos, en el que han sido partes como apelantes Doña Hortensia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Jesús Gutiérrez Acebes; y defendida por el Abogado Don Ignacio Alonso Verdú; y como apelados el MINISTERIO FISCALy Don Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Merino Bravo y defendido por el Abogado Don Jesús Mateos de Don Pedro. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de septiembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Geronimo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, quien había estado casado con Hortensia , con la que tenía dos hijos en común, en fecha 22 de diciembre de 2008 a las 09:34 horas, envió desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 un mail con copia a otros destinatarios, que fue incluido en la denuncia presentada en fecha 16 de diciembre de 2008, complementada con comparecencia y declaración de fecha 2 de febrero 2009 en el que se adjuntó el mail citado, de la que conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 9, Dp 34/2009, que en fecha 9 de marzo de 2009 dictó auto de sobreseimiento provisional, confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de julio de 2009 .

Asimismo, consta probado que en fecha 6 de agosto de 2009, 11:32 horas, el Sr. Geronimo , dirigió a Hortensia con copia para la Presidencia de Caja Madrid, un correo que decía, entre otros extremos:

'...las actividades con papá son perfectamente legales, lo que pasa es que las actividades qué, practica papá son de

riesgo (de hecho requieren, casco,, rodilleras, o chaleco salvavidas, o protector de columna;), a diferencia de las de mamá que son de alto riesgo (de hecho requieren condón). Y ahora veamos, ¿ qué pasó hace un año?.

a- Que descubrí que llevabas meses cepillándote a tu presidente?, no, eso fue semanas antes;... Por cierto, Belen vio una foto tuya con Cosme y me preguntó:

¿Quién es ese?

¿Eh?- /e dije yo para ganar tiempo

Que quién es ese que está con mamá¡ Ah ya, el abuelito, a que si!

b.- ¿Que descubrí que te habías tirado a la casi totalidad del resto del personal de Cajamadrid?...

...A Belen le encanta venir a practicar tiro conmigo y ha cogido tal afición que he tenido que comprarle una igual, (réplica en aire comprimido, claro, que es la única que legalmente puede usar y, lógicamente, bajo mi tutela y estricta vigilancia) Tiene muy buena puntería y en breve la inscribiré en su primer campeonato.

...P.S. Hace semanas me pediste que te enviara las fotos que tengo en las que apareces tú. He perdido todas menos dos.

La primera la he escaneado y te la adjunto. Es de hace tiempo, cuando aún no te habían crecido las tetas fruto de esa extraña mutación que sufriste al encarar los 40. En la otra estás en Cuba- ya ubrizada- pero no me cabían en el escáner'.

A dicho correo adjuntó dos resoluciones judiciales y una foto de la Sra. Hortensia en la que aparecía con el torso desnudo, no constando probado que el Sr. Geronimo tuviera conocimiento que a ese correo pudieran tener acceso personas distintas de la destinataria y del entonces Presidente de Caja Madrid, Sr. Cosme .

También consta probado que el acusado remitió email a las 23:19 del 06/08/09 a Hortensia , no constando probado que lo remitiera con copia al departamento de Presidencia de Caja Madrid, ni que fuera leído por el Sr. Cosme , ni por otras personas distintas de la destinataria, donde se recogía literalmente el siguiente texto:

' No me lo puedo creer, me lo acaba contar una de las hijas de Regina :

¿¿También con Gabriel ??

¿¿ Y para que no se chivara de 'qué te estabas tirando al italiano??

¿¿ Recién casada conmigo??

Joder tía, ¿ pero es que te has follado a todo el mundo?

¿ Y este cómo se lo cuanto a los niños cuando cumplan 18? ¿ Como lo pongo en tu dossier? ¿ Que les digo, que mamá tenía furor uterino?

Pero tía, tú eres una descerebrada!'

Consta probado que en fecha 17 de noviembre de 2009 el Sr. Geronimo dirigió a Hortensia con copia para la Presidencia de Caja Madrid un correo que decía:

' Prudencio :

Estaba cantado; ya te dije, meses atrás, que desde que Blanca te había puesto el ojo te olía la cabeza a pólvora. Mira el lado positivo: ahora tendrás mucho tiempo para que, entre otras cosas, podamos vernos con frecuencia.

Mientras tanto, solo unas líneas para recordarte lo del ascenso de Hortensia ( pero de verdad), que no te vayas a olvidar (he hecho una porra gigante con un montón de gente y no me gustaría perder). Ah! Si hablas con ella dile que el único castigo que no procede a una niña escuálida es dejarla sin cenar. Claro que lo que Dios no da, Salamanca no lo presta. Hasta pronto, lince ibérico, hasta muy pronto'.

Consta probado que en fecha 23 de junio de 2009, el Sr. Geronimo dirigió a Hortensia , un correo que decía:

¿Para qué son los 1.200 €? ¿Para más silicona? ¿Para botox? ¿Para Iipos? ¿Para arreglos faciales? ¿Para peluquería? ¿Para afertworks? ¿ Para quitar cartucheras? ¿Para tratamientos anticelulíticos? ¿Para marcas blancas para los niños y vino de marca para los maromos? ¿Para tener a una interna?.

¿Para ponerme denuncias falsas (llevas O aciertos) ? para 1.200 xl0= '12.000€ que cuesta deshacerte con clorhídrico y echarte por el váter'?

No consta probado que en fecha 11 de enero de 2010 a las 23:47 el Sr. Antonio recibiese un mail de acusado con el siguiente contenido:

Asunto: 'Quosque tándem abutere, Cablina,, patlentia nostra? ... Patere tua consilia non sentir'

'Cuando recogí mis efectos personales, antes de dejar (pactadamente contigo) mi casa e irme a mi residencia actual adelantándome 4 meses a lo que era una sentencia de divorcio cantada-, me llevé la treintena de libros que suelo releer con frecuencia, y que además a ti nunca te interesaron.

Comencé por mi favorito: Discours de la Méthode, René Descartes-1637, que has intentado leer en varias ocasiones sin éxito alguno, a pesar de mis esfuerzos por sintetizártelo. Si recuerdas, comienza así:

El buen sentido es la cosa mejor repartida del mundo, pues cada uno piensa estar tan bien provisto de él que aun los más difíciles de contentar en cualquier otra cosa, no suelen desear más del que tienen. Al respecto no es verosímil que todos se equivoquen, sino que más bien esto testimonia que la capacidad de juzgar bien y de distinguir lo verdadero de lo falso, que es propiamente lo que se llama el buen sentido o la razón, es naturalmente Igual en todos los hombres; y así la diversidad de nuestras opiniones no proviene de que unos sean más razonables que los otros, sino solamente de que conducimos nuestros pensamientos por distintas vías y no consideramos las mismas cosas. Pues no se trata de tener el ingenio bueno, que lo principal es aplicarlo bien. Las almas más grandes son capaces de los mayores vicios, tanto como de las mayores virtudes; y los que andan muy despacio pueden avanzar mucho más, si siguen el camino recto, que los que corren pero se alejan de él.

Otro de los que me llevé fue The Cammon Sense, Thomas Paine 1780, alentador ideológico de la Guerra de Independencia de los Estados Unidos y a quien se le atribuye el famoso preámbulo (con sus tres famosas primeras palabras) de la Constitución de ese país:

We, the people de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, establecemos y sancionarnos esta Constitución.

No es casualidad que Paine inaugure el Derecho Político moderno y que Descartes desvele la clave de la filosofía occidental y el desarrollo racional de la ciencia, sustentándolos en el sentido común; y con ello, al dar el paso al poder de la ley sobre las personas y a la separación definitiva de ciencia y religión, abrir dos de las últimas puertas hacia la civilización occidental.

Y no parece haber sido precisamente éste, el sentido común, el que te llevara a iniciar el divorcio -que tú pediste- en la jurisdicción equivocada, en la que por cierto no has tenido ni un solo éxito y de la que ahora -aunque te convendría, pues te han calado- ya no puedes evadirte.

Así, como tampoco fue muy civilizado el bochornoso espectáculo que 'nos ofreciste el pasado 17 de diciembre, por el que una Juez de Violencia Contra la Mujer tuvo que [literalmente] obligarte a abandonar la sala de vistas, y que me hizo dudar hasta de mi propia cordura por el hecho de haberme casado contigo.

La próxima vez, recuerda que tanto las leyes como las resoluciones judiciales, antes que el derecho a criticarlas que todos lo tenemos-, está la obligación de conocerlas, respetarlas y -ante todo- cumplirlas.

Hoy es un buen día para que comiences a enmendarte.'

Sí consta probado que ese mail de fecha 11 de enero de 2010 a las 23:47 lo recibieron los empleados de Caja Madrid Sres. Fabio y Hernan , no constando acreditado si lo recibió también el Sr. Leonardo , conocido por relación de vecindad del acusado y la Sra. Hortensia '.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'

Absuelvo libremente a Geronimo de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de coacciones, injurias, delito contra la integridad moral y delito de revelación de secretos declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales.

Siendo absolutoria la sentencia, se deja sin efecto la medida acordada por auto de fecha 9 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid , donde se adopto la orden de protección respecto de Dña. Hortensia '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular Doña Hortensia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Geronimo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la celebración de vista oral, que finalmente tuvo lugar el día 28 de marzo de 2014. El acusado compareció el día anterior manifestando renunciar expresa, libre y voluntariamente 'en el libre arbitrio de las facultades que el ordenamiento jurídico y el orden constitucional en vigor le atribuyen' al derecho de dirigirse y ser oído personalmente por el Tribunal. Fueron oídas las partes, produciéndose seguidamente la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Hortensia sustenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

a)Error en la valoración de la prueba en relación con los correos electrónicos cuya remisión por el acusado la Sentencia recurrida declara probada. En este caso considera la apelante que, valorando individual y conjuntamente los mismos, así como el contexto de su remisión, personas que los recepcionaron, contenido de los emails, y en su caso archivos adjuntados a cada uno de los mismos, tales hechos integran cada uno de los tipos penales invocados en su escrito de acusación. Los correos electrónicos que menciona la apelante en su escrito de recurso son los correspondientes al 22/12/2008 a las 09:34 horas; 06/08/2009 a las 11:32 horas; 06/08/2009, a las 23:19 horas; 17/11/2009, a las 22:32 horas; 23/06/2009, a las 00:21 horas; y 11/01/2010, a las 23:47 horas.

b)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del art. 11 LOPJ , en relación con distintos correos electrónicos omitidos en la Sentencia recurrida, remitidos según el apelante por el acusado a la querellante y a terceras personas. La apelante considera vulnerados los indicados preceptos por cuanto no existe pronunciamiento alguno en la Sentencia recurrida respecto a los correos electrónicos que menciona, que son los siguientes: 26/01/2009 , a las 09:46 horas; 17/03/2009, a las 14:27 horas; 23/03/2009, a las 12:57 horas; 24/09/2009, a las 20:06 horas; 19/01/2010, a las 00:28 horas.

c)Error del Juzgador a quo al no efectuar una valoración lógica de las pruebas practicadas siendo la que realiza manifiestamente errónea, existiendo pruebas que demuestran la equivocación evidente del juzgador. En este caso la apelante considera necesario 'un nuevo análisis de los medios probatorios obrantes en autos que no dependen de la inmediación, dado que los correos analizados a través del presente recurso de apelación se trata de prueba documental'; y estima que 'el proceso deductivo empleado a partir de hechos tenidos por acreditados en Sentencia de instancia, se llega a un proceso deductivo contrario a las reglas de experiencia no dependientes de la inmediación'. En este caso realiza en el motivo una valoración de los correos electrónicos correspondientes al 22/12/2008 a las 09:34 horas; 06/08/2009 a las 11:32 horas; 06/08/2009, a las 23:19 horas; 17/11/2009, a las 22:32 horas; 23/06/2009, a las 00:21 horas; y 11/01/2010, a las 23:47 horas; así como también, en este caso conjuntamente, a todos los consignados en el motivo anterior (26/01/2009, a las 09:46 horas; 17/03/2009, a las 14:27 horas; 23/03/2009, a las 12:57 horas; 24/09/2009, a las 20:06 horas; 19/01/2010, a las 00:28 horas).

d)Indebida inaplicación de los tipos penales solicitados por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, al estimar:

- Que concurre el tipo penal de revelación de secretos ( art. 197.2 y 3 CP ) por la remisión a terceras personas de correos electrónicos con datos confidenciales, íntimos, personales y pertenecientes a la esfera privada de la Sra. Hortensia así como de la madre de ésta, Doña Covadonga , sin consentimiento de ninguna de estas personas, vulnerándose la intimidad de la querellante.

- Que concurre el tipo penal contra la integridad moral ( art. 173.1 y 2 CP ), por las actuaciones llevadas a cabo por el acusado durante un largo tiempo al remitir reiterados correos electrónicos a la querellante y terceros con continuas expresiones vejatorias y humillantes.

- Que concurre el tipo penal de coacciones ( art. 172.2 CP ), como consecuencia del continuo acoso y hostigamiento sufrido por la querellante por parte del acusado, mediante los correos electrónicos remitidos, todos ellos con el mismo contenido injurioso y vejatorio, que suponen ejercicio de violencia psíquica contra la libertad de la víctima.

- Que subsidiariamente concurre el tipo penal de injurias graves ( arts. 208 y 209 CP ), en relación con el correo electrónico de fecha 06/08/2009, a las 11:32 horas, remitiendo fotografía con el torso desnudo de la querellante y las expresiones injuriosas contenidas en dicho email y en los distintos correos electrónicos que se han enviado por el acusado y recibidos por la querellante y terceras personas.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega en algunos de los motivos la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular y pese a lo que se afirma reiteradamente en el recurso, de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .

De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la CE' ( SSAP Murcia, 28 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2012 ).

De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' ( SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Por otra parte, como indica la STC 201/2012, de 12 de noviembre , junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, se ha introducido también, a partir de las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, ['la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25 EDJ 2010/232757 ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31)]'.

De este modo se complementa la recepción de la doctrina del TEDH que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas personales a partir de la STC 167/2002 , incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del derecho de defensa y del derecho del acusado absuelto a ser oído, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de defenderse exponiendo su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados, en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Tal es la razón por la que se acordó la celebración de vista en la segunda instancia y, una vez que el acusado renunció de manera libre, firme y voluntaria a comparecer personalmente por no considerarlo necesario para su derecho de defensa, por la que se acordó mantener la celebración de la vista con su defensa técnica. Por razones de defensa (sustancialmente distintas de las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas personales), no se puede conocer de los motivos que plantean la revocación de la sentencia absolutoria sin que el acusado haya tenido la posibilidad de ser oído en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

TERCERO.-.En el primer motivo del recurso la apelante se refiere ampliamente a una serie de correos electrónicos (cuyo contenido en todo caso no se discute) que fueron remitidos por el acusado a la querellante. Así se declara en los Hechos Probados, que determinan lo siguiente:

a. El correo electrónico de fecha 22/12/2008 a las 09:34 horas fue remitido por el acusado a la querellante con copia a otros destinatarios. Este correo electrónico fue objeto de otra causa en la que se dictó Auto de sobreseimiento provisional, firme en 21 de julio de 2009 .

b. Los correos electrónicos de 06/08/2009 a las 11:32 horas y 17/11/2009 a las 22:32 horas fueron remitidos a la querellante con copia a Presidencia de Caja Madrid, no constando probado que el acusado tuviera conocimiento que a ese correo pudieran tener acceso personas distintas de la destinataria y el entonces Presidente de Caja Madrid.

c. Los correos electrónicos de 06/08/2009 a las 23:19 horas y 23/06/2009 a las 00:21 horas fueron remitidos a la acusada, sin que conste que lo remitiera con copia a Presidencia de Caja Madrid ni que fuera leído por personas distintas de la destinataria.

d. El correo electrónico de fecha 11/01/2010 a las 23:47 horas fue remitido a los empleados de Caja Madrid Don. Fabio y Hernan , no constando acreditado que lo recibieran Don. Antonio y Leonardo .

En relación con el primero de estos correos, alega la apelante que, aunque este correo electrónico pudo ser valorado en su día en las DP 34/2009, las expresiones recogidas en el mismo han de ser valoradas de manera individual por el delito de revelación de secretos, y por otro lado de manera conjunta y global y relacionadas con el resto de correos electrónicos remitidos por el delito contra la integridad moral.

Sin embargo, como la propia resolución judicial indica y admite la apelante, lo cierto es que este correo electrónico ha sido objeto de otra causa. En la misma se dictó Auto de sobreseimiento provisional de 8 de mayo de 2009, confirmado por Auto numero 1511/2009 dictado en el RT 1256/2009 AP Madrid. En estas resoluciones se indica que el contenido de este correo electrónico no es en absoluto vejatorio, injurioso ni amenazante para la apelante, a la que únicamente se refiere colateralmente. De hecho ni siquiera estaba dirigido a ella sino a Presidencia (aunque la querellante y otras personas estaban en copia). Huelga pues su valoración conjunta con el resto de correos electrónicos remitidos por el acusado a efectos de quebranto de integridad moral, como postula la apelante.

Por su parte, considera también la apelante que ese correo electrónico debe también ser valorado a efectos del delito de revelación de secretos ( art. 197.2 y 3 CP ), que se habría producido 'por cuanto a dicho email se adjuntaba un documento bancario de Caja Madrid en el que figuraba como titular del mismo Doña Covadonga ', difundiéndose datos totalmente confidenciales y pertenecientes a la esfera privada de esta persona, poniéndolos al alcance de terceras personas y vulnerándose por tanto la intimidad de la misma y de la propia querellante. Es decir, que considera que la Sentencia recurrida no ha valorado estos hechos y este correo electrónico 'en relación a la difusión y publicidad a terceros del referido documento bancario de la entidad Caja Madrid, como al no haberse efectuado valoración alguna respecto a la repercusión jurídica por la actuación llevada a cabo por la remisión de dicho documento bancario, íntimo y personal, remitido a terceras personas'.

Como indica la resolución recurrida, tales reflexiones deben hacerse en el procedimiento donde se acordó el sobreseimiento provisional, sin que pueda soslayarse tal pronunciamiento judicial ni desconocerlo en este otro procedimiento como pretende la apelante, en cuanto ello supondría eventualmente alcanzar resoluciones judiciales contradictorias sobe los mismos hechos en dos causas distintas.

A lo anterior se añade que, en cualquier caso, el planteamiento que ahora realiza la apelante nada tiene que ver con sus conclusiones definitivas ni con los hechos contenidos en el escrito de acusación:

- En el escrito de acusación la ahora apelante no hizo referencia en absoluto a estos hechos. En dicho escrito se transcribían determinados párrafos del citado correo electrónico de 22/12/2008, pero únicamente en lo relativo a su última parte (párrafos 12 y PS), sin hacer referencia para nada a Doña Covadonga ni al documento bancario adjunto.

- En el propio escrito de acusación se indicaba que el acusado 'a través de la remisión masiva del citado email de 22/12/2008, nuevamente hacía pública una conducta violenta, amenazante y agresiva, vulnerando la dignidad y el honor de mi patrocinada, además de perturbar la paz y tranquilidad de ésta como de su propio entorno laboral y de sus superiores jerárquicos', sin hacer referencia para nada a revelación de secreto alguno ni tampoco a Doña Covadonga ni al documento bancario adjunto.

- Todavía en el escrito de acusación la apelante hacía un esfuerzo final de síntesis, indicando que las actuaciones llevadas a cabo por el acusado se podrían encuadrar en tres grupos. En ninguno de ellos, directa ni indirectamente, próxima o remotamente, se desliza la más mínima referencia a estos hechos, al documento bancario, a Doña Covadonga o a la revelación de secreto alguno.

- También resulta revelador que la apelante tampoco citara como testigo ni empleara por tanto como medio de prueba en el proceso la declaración de Doña Covadonga , sin que por tanto las circunstancias que la rodean llegaran al plenario.

Resulta pues que tales hechos que ahora se destacan (revelación de secretos por haber adjuntado un documento bancario al correo de 22 de diciembre de 2008), no estaban incluidos entre los que fueron objeto de acusación, ni existió referencia alguna a los mismos, ni se practicó prueba específica sobre el particular, razones todas ellas que, unidas a la anterior, abonan también la tesis de la resolución recurrida de que tales hechos no son ni deben ser objeto de este procedimiento.

CUARTO.-En relación con los restantes correos electrónicos referenciados en el FJ anterior, la Sentencia recurrida, como se ha indicado, reputa probado su contenido, así como que fueron remitidos por el acusado a la querellante y, según se indica en cada caso, a otras personas.

En relación con los mismos la apelante expone en su recurso una larga argumentación, explicando ampliamente en cada caso las razones por las que considera que los correos electrónicos fueron enviados a un número mayor de personas así como que los enviados a la dirección electrónica de Presidencia Caja Madrid fueron leídas por todo el grupo de secretarias del Presidente. A ello añade, en relación con cada uno de los correos electrónicos, distintos razonamientos que más adelante serán reproducidos en posteriores motivos del recurso, sobre la calificación jurídica que en cada caso le merecen los hechos.

En relación con el error en la valoración de la prueba, que es el objeto de este motivo del recurso, la apelante insiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la vista oral. En relación con cada uno de los correos electrónicos insiste en exponer las razones por las que entiende:

a) Que los correos enviados a Presidencia de Caja Madrid fueron leídos por el Presidente y por todas sus secretarias. Para ello reproduce las declaraciones tanto del propio Presidente como de algunas de estas secretarias, explicando minuciosamente cuál era el sistema interno de organización y distribución del trabajo que tenían establecido, y quienes eran las personas que atendían la administración de la referida cuenta de correo electrónico de presidencia,

b) Que en otros casos los correos fueron enviados en copia oculta a Presidencia de Caja Madrid, reiterando de nuevo los mecanismos organizativos anteriores, que acreditarían, de acuerdo con las declaraciones de distintos testigos, que diversas personas tenían acceso a tales correos.

c) Que en otro caso, finalmente, el correo electrónico fue enviado a más personas de las que constan en los Hechos Probados (en este caso se refiere al correo electrónico de fecha 11/01/2010 a las 23:47 horas), basándose para ello en distintas declaraciones y manifestaciones de testigos.

La Sentencia no cuestiona que los correos se enviaran al correo electrónico de Presidencia de Caja Madrid. De hecho lo da por probado en determinados casos. Tampoco que fueran leídos por su destinatario y por sus secretarias. De hecho, lo que la Sentencia indica es:

1. Que no se acredita que el acusado tuviera intención de que los mensajes fueran vistos por personas distintas de los dos destinatarios.

2. Que sí se acredita por la declaración del expresidente y de la Sra. Rosario que el correo de presidencia era visto antes por sus secretarias para hacer un cribado del mismo, y que alguna de ellas visionó estos correos.

3. Que este extremo 'no podía o al menos no debía ser conocido por el acusado, ajeno al funcionamiento de la entidad financiera'.

En definitiva, todo el exhaustivo esfuerzo argumental realizado por la apelante para acreditar que los correos eran leídos por las secretarias del Sr. Cosme resultaba innecesario. No es algo discutido. Es un hecho reconocido lisa y llanamente en la Sentencia recurrida, que expresamente lo declara probado. Lo relevante es que este extremo no era conocido por el acusado y que tampoco se acredita que el acusado tuviera intención de que los mensajes fueran conocidos por personas distintas de la querellante y del Sr. Cosme . Y en relación con este hecho, que sí es el relevante, no existen razones para apartarse de la conclusión probatoria alcanzada en la resolución recurrida, que resulta lógica, razonable y ajustada a las circunstancias del caso. No consta que el acusado conociera la organización del despacho de la presidencia; ni la forma en que el Sr. Cosme gestionaba el correo electrónico a él dirigido; ni que fuera público que esa cuenta de correo no fuera gestionada por su destinatario sino por una unidad administrativa. Y no consta, desde luego, elemento alguno (ni es mencionado en el recurso), del que pueda deducirse que el acusado tuviera intención de que sus correos fueran leídos por más personas.

Por su parte, en relación con el único de los correos que fue remitido a otras personas (correo de 11/01/2010, a las 23:47 horas), también alega el recurrente, en primer lugar, que fue remitido a direcciones genéricas, a las que tendrían acceso en este caso no únicamente sus respectivas secretarias, sino todas las personas de los respectivos departamentos; y, en segundo lugar, que fue remitido a más personas de las consignadas en los Hechos Probados.

En el primer caso resultan de aplicación los mismos razonamientos anteriores. La organización de Caja Madrid y la forma en que se gestionaran internamente los correos electrónicos en sus Departamentos constituye algo por completo ajeno al acusado. Ni consta que lo supiera ni tenía porqué saberlo. La circunstancia de que cuando se envíe un correo electrónico a una persona determinada sea antes leído y filtrado por otra o el hecho de que haya muchas personas que tengan acceso al correo de una persona determinada es algo perfectamente respetable (y lógico desde el punto de vista organizativo). Pero no consta que tales pautas organizativas fueran públicas ni conocidas (ni tienen porqué serlo). Tampoco que las conociera el acusado (ni tenía por qué). Y menos aún que tuviera intención, cuando enviaba un correo a una persona específica, de que este correo fuera leído por un número indeterminado de personas.

En el segundo caso la apelante se limita a discrepar de la valoración probatoria alcanzada por el Juzgador a quo, valorando de nuevo las pruebas personales practicadas. Pero el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- no es absurdo ni irracional ni incongruente. Tampoco arbitrario, en cuanto explica que se atuvo a las declaraciones prestadas en el juicio oral en que manifestaron no recordar haber recibido el referido correo electrónico, habiéndose limitado a reputar probado el envío a las personas que efectivamente reconocieron en juicio oral haber recibido el repetido correo electrónico.

QUINTO.-En el siguiente motivo de su recurso la apelante se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del art. 11 LOPJ , que se habría producido al no contener la Sentencia recurrida pronunciamiento alguno respecto a determinados correos electrónicos que menciona, respecto de los que considera la apelante que ha quedado acreditado tanto el envío de los mismos como su recepción por distintas personas. El motivo no puede prosperar.

Conviene recordar que el principio acusatorio se proyecta tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, y es una consecuencia de la separación entre las funciones de acusar , ejercida de ordinario por el Ministerio Fiscal, y de condenar correspondiente al Juez o Tribunal. La primera proyección del principio es precisamente suponer el conocimiento por parte del acusado de los términos de la acusación, tanto de sus aspectos fácticos -de qué hechos concretos se le acusa-, como en sus aspectos jurídicos -qué delito integran tales hechos, esto es, la subsunción jurídica- ( STS 7 de junio de 2011 ).

Sobre el particular, tiene establecido el TC ( STC 347/2006, de 11 de diciembre ), que:

['.... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio'. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitiva, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de Abril ; 104/1986, de 17 de Julio ; 225/1997, de 15 de Diciembre ; 4/2002, de 14 de Enero ; 228/2002, de 9 de Diciembre y 33/2003, de 13 de Diciembre ).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de Mayo ; 17/1988, de 16 de Febrero y 95/1995, de 19 de Junio ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero ; 225/1997, de 15 d Diciembre ; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002 )].

En el presente motivo del recurso el debate se ciñe a los hechos. La recurrente alega que el Juez a quo no hizo referencia a determinados hechos, y más concretamente a determinados correos electrónicos antes indicados y que, por tanto, no hubo pronunciamiento judicial sobre los mismos ni, eventualmente, condena.

En este sentido es cierto que la doctrina jurisprudencial es clara al indicar ( SSTS 1328/2009 de 30 de diciembre y 523/2010 de 1 de Junio ) que 'no se produce tal vulneración [del principio acusatorio] cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos, sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio'. Pero este no es el caso. No obstante contener el escrito de acusación particular un relato de hechos objeto de la acusación de ocho (8) páginas, lo cierto es que tales correos electrónicos no estaban incluidos en el mismo. Tampoco lo fueron en las conclusiones definitivas. El escrito de acusación particular se refería a una serie concreta y perfectamente determinada de correos electrónicos, que fueron individualizadamente analizados. Tales correos son los correspondientes al 22/12/2008 a las 09:34 horas; 06/08/2009 a las 11:32 horas; 06/08/2009, a las 23:19 horas; 17/11/2009, a las 22:32 horas; 23/06/2009, a las 00:21 horas; y 11/01/2010, a las 23:47 horas. El escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevado a definitivas, se refiere expresamente a estos correos y no a otros, por más que figuraran incluidos entre la prolija documentación que ha sido aportada a la causa durante estos años.

La única excepción es el correo electrónico de 19/01/2010, a las 00.28 horas. En relación con este correo indicaba la apelante únicamente lo siguiente: 'llegando incluso el imputado a jactarse de su actuación en correo electrónico de 19/012/10, adjuntado a la querella..., el cual manifestaba que su último correo no había llegado a todos los que quería pero que tenía otros medios'. Es decir, que este correo electrónico no era referido en el escrito de acusación, como tampoco en el recurso de apelación, como supuestamente delictivo, sino únicamente como medio de prueba para acreditar los delitos cometidos mediante los restantes correos electrónicos que se mencionaban en la acusación. Es decir, a los siguientes efectos:

- Acreditar que la finalidad y objetivo del acusado era trasladar a la querellante una constante presión y cuestionamiento sobre su vida, atentando contra su libertad y seguridad

- Acreditar que el acusado tenía conocimiento de que sus correos estaban llegando a distintas personas de la empresa de la querellante, más allá de a ésta misma.

De hecho, en el propio escrito de recurso (vid folio 44), la apelante distingue entre todos los correos electrónicos que supuestamente contienen expresiones injuriosas y vejatorias y este último correo de 19/01/2010, que se limita a evidenciar 'cuál era el verdadero objetivo' del acusado, que no era otro que injuriar a la apelante.

Ello explica que este correo electrónico fuera considerado por el juez a quo como un medio de prueba más pero que no le incluyera entre los Hechos Probados ni tampoco analizara específicamente si su contenido integraba alguno de los tipos delictivos propuestos por la acusación habida cuenta que no estaba referenciado en el escrito de acusación con tal carácter.

SEXTO.-El siguiente motivo alega error del Juzgador a quo al no efectuar una valoración lógica de las pruebas practicadas siendo ésta manifiestamente errónea, existiendo pruebas que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

En realidad, el motivo reitera de un lado los dos motivos anteriores, basados en error en la valoración de la prueba, y anticipa el siguiente, basado en infracción de precepto legal en la inaplicación de los tipos penales. Así, en primer lugar, realiza una nueva revisión de cada uno de los correos electrónicos remitidos, explicando en cada caso de nuevo qué pruebas acreditarían que tales correos fueron remitidos a personas distintas de la querellante y qué pruebas acreditarían que los correos enviados a Presidencia de Caja Madrid fueron leídos por una diversidad de personas. En segundo lugar, analiza en cada caso los motivos por los que el contenido de cada uno de tales correos y todos en su conjunto integran los tipos delictivos contenidos en sus conclusiones definitivas.

En el primer caso, las distintas cuestiones que plantea han sido analizadas en los anteriores fundamentos de esta resolución. Explicando, de un lado, que resultaba innecesario el esfuerzo argumentativo realizado por la apelante para justificar que otras personas distintas del Presidente tenían acceso al correo electrónico de presidencia, visto que la propia Sentencia lo declara expresamente probado (aunque no que el acusado lo supiera o que tuviera intención de que accedieran al contenido de los mensajes personas distintas del entonces Presidente); y, de otro, que la apelante se limita a discrepar de la valoración probatoria alcanzada por el Juzgador a quo, valorando de nuevo las pruebas personales practicadas (pese a su insistencia en que los correos son prueba documental, la valoración probatoria alternativa que realiza se sustenta, como es obvio, en las declaraciones de las distintas personas que según la apelante recibieron los correos o tuvieron acceso a los mismos). Pero el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- no es absurdo ni irracional ni incongruente. Tampoco arbitrario, en cuanto explica que se atuvo a las declaraciones prestadas en el juicio oral en que manifestaron no recordar haber recibido al referido correo electrónico, habiéndose limitado a reputar probado el envío a las personas que efectivamente reconocieron en juicio oral haber recibido el repetido correo electrónico. Razones que ahora deben darse nuevamente por reproducidas para desestimar este reiterativo motivo del recurso.

En el segundo caso, por su parte, anticipa las razones por las que luego, en el siguiente motivo del recurso, argumenta que se ha producido una indebida inaplicación de los tipos penales solicitados por la acusación particular, lo que se analizará cumplidamente el siguiente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-En el último motivo del recurso, como se ha anticipado, se queja la apelante de la indebida inaplicación de los tipos penales solicitados por la acusación particular en sus conclusiones definitivas.

Así, estima en primer lugar que concurre el tipo penal de revelación de secretos ( art. 197.2 y 3 CP ) por la remisión de correos electrónicos a terceras personas de datos confidenciales, íntimos y personales de la Sra. Hortensia así como de la madre de ésta, Doña Covadonga , sin consentimiento de ninguna de estas personas, pertenecientes a su esfera privada, vulnerándose la intimidad de la querellante.

Como ya se ha indicado en el FJ 3 de esta resolución, los hechos consistentes en la remisión de un documento bancario perteneciente a Doña Covadonga adjunto al correo de 22 de diciembre de 2008 no estaban incluidos entre los que fueron objeto de acusación, ni existió referencia alguna a los mismos, ni se practicó prueba específica sobre el particular. Esta razón, unida a la no menos relevante circunstancia de que tales hechos (y tal correo electrónico) fueron objeto de otra causa en la que se dictó Auto de sobreseimiento provisional de 8 de mayo de 2009, confirmado por Auto numero 1511/2009 dictado en el RT 1256/2009 Sec 26 AP ya nos llevó a la conclusión de que tales hechos no son objeto de este procedimiento.

Los hechos se concretan pues en la remisión de un correo electrónico a la Sra. Hortensia y al entonces Presidente de Caja Madrid de una fotografía de la primera con el torso desnudo y dos resoluciones judiciales, y en la remisión a dos personas (Sres. Hernan y Fabio ) de dos resoluciones judiciales.

Es evidente que en este caso el bien jurídico tutelado es la intimidad, siendo preciso que su quebranto real se materialice a través de alguna de las formas definidas en el artículo 197 y concordantes CP , extremo particularmente relevante en un ámbito en el que la tutela de los derechos al honor, intimidad y propia imagen, más allá de su reconocimiento constitucional ( art. 18 CE ), encuentra respuesta no sólo en el ámbito penal, entendida en todo caso como última ratio, sino mediante un tratamiento específico en la LO 1/82 de 5 de mayo sobre protección civil el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Estos delitos ratifican la vigencia de las normas jurídicas que garantizan la reserva en relación con los secretos privados; es decir, una parcela de la esfera privada e íntima; en el caso de las personas físicas, es evidente que la privacidad de los secretos constituye un aspecto parcial del derecho a la intimidad ( artículo 18 CE ), en la medida en que las infracciones que contempla se caracterizan como accesos o difusiones no autorizadas de datos relativos a ámbitos que la persona quiere mantener al margen del conocimiento de otros o del conocimiento público; y así, en la doctrina española se ha insistido tradicionalmente sobre la existencia de un elemento subjetivo específico que en el texto vigente resultaría explícito en las palabras para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro; y esta circunstancia implica que el autor tenga la conciencia de que se introduce en un ámbito reservado a la intimidad o haya cometido el hecho con el fin ulterior de descubrir los secretos; siendo evidente que este elemento subjetivo específico queda justificado tan sólo respecto a los hechos que, de cometerse con otra finalidad diferente, se consideran no merecedores de sanción.

Ahora bien para valorar la relevancia penal de los hechos que nos ocupan y, en particular, sobre su eventual subsunción en un delito contra la intimidad, es preciso realizar una doble puntualización:

Que entre víctima y acusado existía una relación íntima, consentida por ambos, primero de noviazgo y posteriormente matrimonial, hasta su disolución.

Que la fotografía remitida en el correo electrónico se tomó en el seno de esa relación, de forma absolutamente voluntaria y consciente, y que era poseída por el acusado legítimamente, entre muchas otras fotos familiares.

Que los documentos remitidos por el acusado en otros de los correos electrónicos eran resoluciones judiciales del proceso o procesos en que el acusado era parte y por tanto le habían sido directamente notificadas.

Partiendo de estos presupuestos, de las modalidades típicas definidas en el art. 197 CP deben rechazarse ab initiolas previstas en los apartados primer y segundo, en tanto que ambas parten de la exigencia común de que las acciones se verifiquen sin consentimiento del titular de la intimidad - art. 197.1 CP - o sin autorización - art. 197.2 CP -, circunstancias que no concurren en el supuesto que nos ocupa, en tanto que la fotografía fue tomada directamente por el propio acusado años atrás, con el pleno consentimiento de la perjudicada y las resoluciones judiciales le fueron directa y personalmente notificadas.

Tampoco cabe la subsunción de la conducta del imputado en la modalidad de 'utilización sin autorización de los datos reservados de carácter personal o familiar de otro' que contempla el propio art. 197.2 CP . Es cierto que en este caso no concurría autorización para su utilización, de modo que podría concluirse que la utilización de la fotografía mediante su remisión a terceros aparentemente colmaría las exigencias típicas al respecto. Sin embargo, la acción típica prescribe que los datos reservados se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado ,siendo evidente, aunque no se indique expresamente en el tipo penal, que debe concurrir el elemento de ajeneidad en el soporte, pues sólo en tal hipótesis resulta relevante y posible la exigencia de autorización previa.

El tipo exige pues, para que la conducta alcance relevancia penal, que la utilización o reenvío de la imagen o los datos se produzcan previa su sustracción o apoderamiento del soporte donde la víctima u otros los tuvieran archivado. En la medida en que ello no ha sido declarado probado, y más bien parece que tales fotografías, como otras familiares, así como los documentos, estaban legítimamente en poder del acusado, no podría satisfacer en ningún caso las exigencias del tipo penal que nos ocupa.

La conducta tampoco es subsumible en ninguna de las modalidades típicas del art. 197.3 CP , circunscritas al ámbito informático, pues no se verifican en el mismo.

Y tampoco en las que contempla el art. 197.4 CP , en cuanto para que concurran es preciso que se hayan descubierto datos o hechos o bien captados imágenes por cualquiera de las modalidades típicas definidas en los tres primeros apartados, extremos que no concurren, pues el acceso a la fotografía o resoluciones no fue fruto de una captación o descubrimiento, que implica una injerencia en la esfera de lo íntimo incompatible con el hecho de haber compartido voluntariamente tal intimidad como aquí ha sucedido. Quedan pues fuera del tipo penal y sujetos únicamente en su caso a la tutela civil los actos de difusión, revelación o cesión a terceros de aquéllos extremos de la intimidad que, como el que nos ocupa, hayan sido compartidos por su titular pero con exclusión de terceros ajenos a esa intimidad extensa o prolongada.

El tipo penal precisa, en definitiva, un descubrimiento, acceso y origen ilícito que no puede predicarse de aquello que se conoce porque ha sido voluntariamente suministrado por su titular o, como es el caso, elaborado conjuntamente y con pleno consentimiento y, en todo caso, poseído legítimamente por su poseedor.

OCTAVO.-También se queja la apelante de la indebida inaplicación del art. 173.1 y 2 CP al no apreciar la existencia de delito contra la integridad moral, que se habría producido por las actuaciones llevadas a cabo por éste durante un tiempo determinado y constante al remitir correos electrónicos a la querellante y terceros con continuas expresiones vejatorias y humillantes, lo que supuso someterla a un trato degradante que menoscabó gravemente su integridad moral.

La jurisprudencia ha venido señalando ( SSTS 17 de abril de 2013 ; 30 de marzo de 2012 ; 27 de enero de 2011 y las allí citadas), que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflija a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS 1122/1998, 29 de septiembre , 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'. En general, requiere 'la necesidad de una cierta permanencia o, al menos, repetición; si bien, ello no es obstáculo e, incluso, puede decirse que responde de modo más preciso a la previsión típica, para que se estime cometido este delito por medio de una conducta única, siempre, claro está, que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su calificación delictiva' ( STS 3 de marzo de 2009 ).

De acuerdo con la misma STS 30 de marzo de 2012 , ['como elementos de este delito se han señalado ( SSTS 233/2009, de 3 de marzo): 'a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito'. Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad].

Como indica la STS 3 de marzo de 2009 , ['guarda una estrecha relación con el art. 15 de la Constitución , en el que se proclama que 'todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'']. En este sentido el TC ha señalado en la STC 120/1990, de 27 de junio , que el artículo 15 de la Constitución garantiza ['el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular'].

La degradación a que aquí nos referimos debe ponerse pues en relación con la dignidad de la persona humana y sus derechos inviolables, y con el derecho a la integridad física y moral de la misma, inherente a dicha condición, en cuanto derecho reconocido a todos por el mero hecho de ser personas. Desde esta perspectiva, entiende la doctrina que los 'tratos degradantes' consisten esencialmente en 'infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma'.

Llegando ya al presente caso, debe tenerse presente el contenido exacto de los hechos probados, a los que el análisis jurídico de la Sala se sujeta estrictamente. Consisten en la remisión a la querellante de cuatro correos electrónicos (algunos con copia a una persona). Además se envió un quinto correo, de fecha 11 de enero de 2010, a otras dos personas. Únicamente dos de estos correos electrónicos contenían referencias explícitas a supuestas relaciones sexuales de la apelante con terceras personas. Uno de ellos adjuntaba una fotografía de la apelante con el torso desnudo, y otra adjuntaba algunas resoluciones judiciales.

Estos hechos concretos (los declarados expresamente probados en la resolución recurrida) deben analizarse globalmente (como insiste correctamente la apelante). Para ello es importante contextualizarlos en una situación de grave y muy complicado conflicto matrimonial, que había terminado tiempo atrás pero cuya definitiva solución pendía aún de procesos de toda índole y diferencias personales, familiares y patrimoniales.

Pues bien, desde esta perspectiva y en este contexto, la resolución judicial recurrida declara probado que el acusado envió cinco correos electrónicos. Como se ha indicado, sólo dos contenían acusaciones a la apelante de haber mantenido relaciones sexuales con terceras personas durante el matrimonio y en uno se adjuntaba una fotografía con el torso desnudo.

Estos hechos no constituyen en sí mismo una conducta que atentara contra los valores ideológicos, morales o religiosos de la apelante. Tampoco una conducta en la que destacaran las notas de humillación o envilecimiento.

Acusar a su exesposa, en el marco de un durísimo conflicto familiar, de haberle sido infiel, máxime de la forma tosca y grosera que reflejan estos dos correos electrónicos, resulta claramente inadmisible, pero esta conducta no tiene la gravedad ni permanencia necesarias (no se olvide, una vez más, que el análisis se circunscribe a los dos correos electrónicos que contienen acusaciones de infidelidad dentro de los cinco correos electrónicos cuyo envío se declara probado) para poder concluir que pudieran suponer que la estuviera envileciendo o tratándola como cosa con la gravedad que requiere el tipo delictivo que ahora nos ocupa.

En cualquier caso, el acusado no ejecutó una conducta humillante o envilecedora sobre el propio cuerpo de la víctima degradándola en su dignidad como persona ( STS de 23 de mayo de 2011 ). No atentó de forma directa con actos de humillación o envilecimiento contra la persona de la acusada menoscabando de forma grave su integridad moral, pues no puede afirmarse que la redujera con su conducta a la categoría de cosa privándola severamente de su dignidad. Más bien se valió de una vía indirecta y menos intensa, cual es la de tratar de desprestigiarla ante terceras personas.

NOVENO.-Alega seguidamente la apelante que concurre el tipo penal de coacciones ( art. 172.2 CP ), como consecuencia del continuo acoso y hostigamiento sufrido por la querellante instrumentalizado por los correos electrónicos remitidos, todos ellos con el mismo contenido injurioso y vejatorio, que suponen ejercicio de violencia psíquica contra la libertad de la víctima.

El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar. Los elementos que lo definen son los siguientes:

a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La conducta ha de encaminarse pues a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'.

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008 de 15 de octubre y 982/2009 de 15 de octubre ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción , siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29 de junio ).

Llegando ya al caso enjuiciado, una vez más debe destacarse la estricta sujeción a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, consistente en la remisión de cinco correos electrónicos entre los meses de junio de 2009 y enero de 2010. De ellos, únicamente tres correos fueron remitidos a terceras personas, dos de ellos a una persona y otro a dos personas: los dos primeros en junio de 2009 y noviembre de 2009, y el último en enero de 2010. El primero sí incluía expresiones despectivas y acusaciones a la apelante de haber mantenido relaciones extramatrimoniales; el segundo era un correo dirigido directamente al entonces Presidente de la entidad, sin hacer referencia más que colateralmente a la apelante; el tercero era ininteligible y hacía referencia a los procesos judiciales entre querellante y acusado.

En estas concretas circunstancias, la conducta del acusado declarada probada no alcanza la entidad suficiente para comportar un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien no vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal ni estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.

Alega la apelante que el acusado remitió un elevado número de correos electrónicos de contenido injurioso y vejatorio hacia la querellante, enviándolos a terceras personas y divulgando aspectos íntimos de ella, cuestionando su honorabilidad y actuación como madre y utilizando a sus hijos como medida de presión, todo lo cual supuso una incuestionable expresión del ejercicio de una violencia psíquica que atenta contra la libertad de la víctima. Destaca asimismo especialmente que el envío de estos correos a terceras personas de su trabajo determinó que no pudiera llevar una vida normal en su empresa, debiendo abandonar sus hábitos cotidianos y dejar de relacionarse con persona alguna de su lugar de trabajo por dicha razón al sentirse totalmente humillada.

Sin embargo, lo probado es que el supuesto hostigamiento y acoso se circunscribió al envío de 5 correos electrónicos durante un período de ocho meses, de los que, como se ha indicado, únicamente llegaron a terceras personas (en concreto a tres personas) tres mensajes, de los que sólo uno contenía expresiones despectivas y acusaciones a la apelante de haber mantenido relaciones extramatrimoniales.

No parece pues que se produjera un acoso insistente, ni una multiplicidad de mensajes ni un continuo y permanente atosigamiento por parte del acusado, ni una remisión masiva de mensajes a un número elevado de personas para conseguir, mediante humillación o vergüenza, que la querellante tuviera que modificar sus hábitos laborales o renunciar a sus relaciones personales y sociales o que, si se produjo este efecto, ello se produjera de modo adecuado, eficaz, y causal como consecuencia del envío de los referidos tres correos electrónicos declarados probados.

DÉCIMO.-Alega finalmente la apelante que con carácter subsidiario concurre el tipo penal de injurias graves ( arts. 208 y 209 CP ), en relación con el correo electrónico de fecha 06/08/2009, a las 11:32 horas, remitiendo fotografía con el torso desnudo de la querellante y las expresiones injuriosas contenidas en dicho email y en los distintos correos electrónicos que se han enviado por el acusado y recibidos por la querellante y terceras personas.

El honor, reconocido como derecho fundamental por el art. 18.1 CE está estrechamente ligado a la dignidad, que se reconoce en el art. 10.1 CE , y constituye expresión del reconocimiento del valor que se atribuye genéricamente al ser humano, pero significa también la representación que, de las cualidades que adornan a una persona concreta, tiene esta de sí misma y de ella el resto de sus semejantes.

El honor puede lesionarse mediante la calumnia o, en lo que ahora interesa, mediante las injurias ( art. 208 CP ), esto es, mediante acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En ambos casos el propósito de atentar contra el honor del sujeto pasivo debe estar presente. La tarea básica del juzgador consiste en determinar, conforme a ello, frente a expresiones que objetivamente supongan la imputación de hechos o supuestos fácticos no verdaderos, es decir falsos, si existe o no el ánimo tendencial caracterizado por la intención difamatoria del agente, que es el elemento culpabilístico que da vida a la infracción penal. El dolo difamatorio específico ha de deducirse a través de los datos o de las circunstancias de todo tipo que rodean la conducta enjuiciada, que servirán para conformar un juicio de valor respecto de lo que está escondido en lo más profundo del pensamiento humano.

El TS ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 CP , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

a)Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

b)Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional. En relación con este elemento debe indicarse que hasta el CP 1995 el delito de injurias se caracterizaba por una marcada subjetividad, pues unánimemente se apreciaba en el antiguo art. 457 la presencia de un elemento subjetivo del injusto (el llamado animus iniurandi). Sin embargo, siguiendo la reciente SAP Madrid Sección 6ª de 6 de febrero de 2014 , ['con el nuevo Código hay base para afirmar que tal elemento ha desaparecido, por cuanto el artículo 208 no utiliza ya la expresión 'en deshonra, descrédito o menosprecio', que supone una precisa orientación finalista de la voluntad de afrentar a otra persona; a diferencia del actual, en el que no es posible ver en la frase 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona' elemento subjetivo alguno; inspirándose, en consecuencia, en una consideración de la ofensa preponderantemente objetiva. Pero ello no excluye la presencia del dolo, en cuanto que debe concurrir como en cualquier otro delito doloso']. Se considera entonces, conforme a lo anterior que basta un dolo genérico en cuanto dolo directo de lesionar la dignidad de una persona.

En definitiva, el dolo ha de captar el carácter atentatorio del honor y dignidad ajena que tiene la expresión, acción o imputación realizada. Si esa cognición y volición se producen -de no ser así el hecho será atípico- no hace falta añadir un elemento subjetivo especial, cuya única virtud en el derecho anterior, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia.

c)Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal.

En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo.

Así, el elemento objetivo consiste en enviar un mensaje (de 6 de agosto de 2009 a las 11.32 horas) por correo electrónico adjuntando una fotografía de la víctima con el torso desnudo con la indicación de 'es de hace tiempo, cuando aún no te habían crecido las tetas', y las siguientes expresiones:

- 'Las [actividades] de mamá que son de alto riesgo (de hecho requieren condón)'.

- 'Que descubrí que llevabas meses cepillándote a tu presidente'.

- 'Que descubrí que te habías tirado a la casi totalidad del resto del personal de Cajamadrid'.

Este correo incluyendo estas expresiones y adjuntando la fotografía fue remitido a la querellante y al Presidente de la entidad donde trabajaba, Así declara expresamente la resolución recurrida, que indica que el acusado en todo momento asumió haber enviado a ambos este mensaje consciente, libre y voluntariamente, insistiendo en que lo hacía por sospechar que ambos mantenían relaciones sexuales extramatrimoniales.

La resolución recurrida afirma que estos hechos no pueden considerarse constitutivos de delito o falta de injurias, en primer lugar porque 'siendo el hecho que el acusado atribuye a la perjudicada el de tener relaciones extraconyugales, no puede considerarse en sí mismo este hecho constitutivo de delito o falta de injurias'; en segundo lugar, que son expresiones que carecen del desvalor objetivo mínimo que es preciso para alcanzar la antijuricidad que justificaría la intervención del derecho penal; y, en tercer lugar, que 'ciertamente algunas de las manifestaciones del correo, como la relativa a si ha mantenido relaciones sexuales la perjudicada con múltiples personas ... pueden resultar hirientes, pero siempre teniendo en cuenta el contexto en el que se producen que excluyen desde luego la existencia de infracción penal y que a lo sumo habrían de ser dilucidadas por la vía civil'. A ello añade que además consta probado que el correo analizado lo dirige el acusado a la perjudicada y al que suponía el acusado que era el amante de esta, Don. Cosme , sin que se acredite que el acusado tuviera intención de que fuera visto por personas distintas de los dos destinatarios'.

Desde luego no puede perderse de vista que el tipo penal que nos ocupa integra, como se ha indicado, un elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal.

Y en este caso es cierto que la relación sentimental entre ambos estaba rota, que estaban inmersos en un proceso de divorcio (y algunos otros más de distinta índole), que la relación entre ambos era pésima y que el acusado imputaba a la víctima haber mantenido relaciones sexuales extraconyugales con otras personas. Por esta razón no se ha hecho referencia anteriormente a las expresiones 'te has follado a todo el mundo', 'mamá tenía furor uterino' o 'eres una descerebrada' que se incluyeron por el acusado en otro correo electrónico, que fue remitido por el acusado única y exclusivamente a Doña Hortensia , indicándose expresamente en los Hechos Probados que no consta que fuera leído por nadie más que por su destinataria. Como bien indica la resolución recurrida, son expresiones hirientes, inadmisibles e impropias, incluso entre personas que mantienen una mala relación. Pero en el contexto en que se produjeron, con acusaciones de adulterio y en el contexto de un proceso de divorcio entre ambos con mutuas y graves acusaciones de toda índole, no revisten desde luego la gravedad, no ya para integrar el delito de injurias, sino tampoco la más liviana falta, quedando extramuros del Derecho Penal.

Pero la situación es distinta en el caso del otro correo electrónico, de 6 de agosto de 2009 a las 11.32 horas. En este caso la Sentencia recurrida declara probado que el acusado lo remitió a la querellante y también al Presidente de la empresa donde trabajaba la querellante, con plena consciencia de que el destinatario era por tanto el máximo superior jerárquico de su exesposa.

Es evidente que las expresiones que incluía este mensaje, unidas al envío de la fotografía de la víctima con el torso desnudo, enviadas al centro de trabajo de la perjudicada y precisamente al presidente de la compañía, menoscabaron sin duda la dignidad de Doña Hortensia y tenían un claro carácter atentatorio contra su honor, sin necesidad de añadir ningún dolo específico. El hecho de que el acusado lo hiciera por sentirse engañado por su esposa o que limitara su envío al Presidente de la compañía y no lo enviara a más personas no elimina este conocimiento y voluntad. Tales circunstancias podrían haber sido invocadas, lo que no ha sido el caso, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero nunca para justificar lo que efectivamente ocurrió: que el acusado lesionó la dignidad de su exesposa, menoscabando su fama en su Centro de trabajo y atentando contra su propia estimación.

Por último debe indicarse que las expresiones insultantes empleadas y el hecho de enviar la fotografía con el torso desnudo indicando que era de antes de someterse a operaciones de cirugía estética tampoco se encuentra desde luego amparada dentro del derecho de libertad de expresión del acusado, pues se utiliza una expresión insultante de carácter personal y claramente injuriosa.

Por otro lado, y para concluir, el carácter gravemente ofensivo de las injurias se desprende del propio tenor literal de las expresiones proferidas y la fotografía adjuntada y de su remisión a su Centro de trabajo, precisamente al Presidente de la compañía, saliendo así del entorno estrictamente privado entre ambos, lo que obviamente incrementaba los efectos perjudiciales para la víctima.

Por último no concurre el elemento específico de esta modalidad típica consistente en la publicidad, al proferirse el insulto mediante un correo electrónico enviado únicamente a dos personas, sin que haya sido declarado probado en la resolución recurrida, cuya valoración probatoria se ha respetado íntegramente en esta resolución, que el correo electrónico fuera leído por personas distintas de la víctima y del Presidente de CajaMadrid

Por todo ello los hechos tienen la suficiente entidad como para constituir un delito de injurias graves, previsto y penado en el art. 208 CP .

DECIMO PRIMERO.-De conformidad con el art. 209 CP , la pena tipo correspondiente al delito imputado (injurias graves hechas sin publicidad) es de multa de tres a siete meses.

Dentro del marco penológico anteriormente establecido en el citado tipo penal, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo establecido en la regla 6ª del apartado 1° del art. 66 CP , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada la Sala, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que, a la vista de los hechos y de la conducta y circunstancias personales del acusado, procede imponer la pena de multa de cuatro meses.

El art. 50 CP indica que la pena de multa consiste en una sanción pecuniaria. Los jueces y tribunales motivarán la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito o falta, fijando su importe teniendo en cuenta la situación económica del reo, su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como otras circunstancias del reo. Por su parte, el art. 53 CP al hablar de la pena de multa manifiesta que si el condenado no satisficiera la pena de multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Siendo de aplicación esta doctrina al caso enjuiciado, se impondrá al acusado la pena de multa en la cuantía de 20 euros/día. Consta en la causa que el acusado y su pareja disponían de viviendas en propiedad, automóviles y motocicletas, todo lo cual revela un nivel adquisitivo y de rentas que justifica la imposición de la pena en una cuota superior al mínimo legal, reservado para casos de indigencia o de ingresos muy reducidos.

Del mismo modo, y por aplicación del art. 57.1 y 2 CP , procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Hortensia , de su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, durante un tiempo de seis meses y un día. Esta prohibición se extenderá a la comunicación por ella por cualquier medio, durante este mismo período, habida cuenta que el medio comisivo del delito ha sido precisamente la remisión de comunicaciones por correo electrónico.

DÉCIMO SEGUNDO.-El art. 109 CP dice que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el art. 110 CP establece que ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Teniendo en cuenta que de la comisión de un hecho delictivo no se deriva sólo la responsabilidad penal sino que también puede derivarse la responsabilidad civil ex delito, debemos analizar este extremo para poder fundar la pretensión de resarcimiento reclamada en este proceso.

Puesto que la valoración de los daños morales ocasionados mediante las injurias en orden a la cuantificación del resarcimiento económico no puede obtenerse de una manera objetiva, la doctrina jurisprudencial ha determinado su alcance atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y, fundamentalmente, considerando el grado de difusión que la infracción haya tenido, según el medio elegido para verterlas, pues parece obvio que una mayor repercusión pública de las injurias supone un daño moral más intenso para el perjudicado debiendo ser en consecuencia la cantidad fijada en concepto de resarcimiento superior también.

En el presente caso, a los efectos de determinar la cuantía indemnizatoria por el daño moral causado, debe tenerse en cuenta que las injurias se produjeron en un único correo electrónico remitido por el acusado únicamente a su expareja y a otra persona. La resolución recurrida, a cuya redacción de Hechos Probados se sujeta estrictamente esta resolución de alzada, expresamente indica que este correo electrónico fue leído únicamente por estas dos personas. Por otra parte, no se acredita por la perjudicada qué perjuicios concretos se derivaron para ella de la circunstancia de que el correo fuera leído por el Presidente de Caja Madrid, pareciendo derivarse de las actuaciones y del plenario que afortunadamente no se le derivaron perjuicios laborales o profesionales. En consecuencia, en tal concepto, el acusado. deberán indemnizar a Doña Hortensia en la suma de dos mil (2.000) euros, cantidad que se estima adecuada a los perjuicios sufridos, con los intereses del art. 576 LEC .

DECIMO TERCERO.-Dada la estimación parcial del recurso, la condena llevará aparejada la condena al acusado del pago de una cuarta (1/4) parte de las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio las tres cuartas (3/4) partes restantes. Esta condena no incluirá las costas de la acusación particular, visto que se han venido formulando peticiones no aceptada y absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal. Todo ello declarando de oficio las costas derivadas del recurso de apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Hortensia , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 347/2013.

Revocamos parcialmente dicha resolución, al siguiente tenor:

1. Confirmamos la absolución respecto de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, contra la integridad moral y coacciones.

2. Condenamos al acusado Don Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves sin publicidad (art. 208), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de VEINTE (20) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

PROHIBICION de aproximación a menos de quinientos (500) metros de Doña Hortensia , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que habitualmente frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de seis meses y un día.

Condenamos al acusado al pago de una cuarta (1/4) parte de las costas procesales causadas en la instancia, que NO comprenderán las ocasionadas por la acusación particular, declarando de oficio las tres cuartas (3/4) partes restantes.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Doña Hortensia en la suma de dos mil (2.000) euros por el daño moral sufrido, con los intereses legales correspondientes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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