Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 20/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100176
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
Magistrados:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2014.
VISTO ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial e juicio correspondiente al rollo de Sala 20/2014, dimanante de las D.P. nº 147/2013 del Juzgado de Violencia sobre al Mujer nº Dos de S/C de Tenerife por los delitos de detención ilegal, maltrato, amenazas y coacciones, contra Bartolomé representado por la Procuradora Dña. María Candelaria Rodríguez Delgado y asistido del Letrado Dº Rafael Perera Alonso. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa incoada en virtud de denuncia el 3 de abril de 2013 fue remitida a la Sala el pasado 11 de marzo de 2014, admitiéndose las pruebas por Auto de 1 de abril de 2014, señalándose a juicio que se celebró con presencia de las partes el día señalado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de: Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163, apartado 1, del Código Penal ; Un delito de malos tratos, del artículo 153, apartados 1 y 3 (domicilio común), del propio Código; Un delito de amenazas, del artículo 169, número 2º, del Código Penal ; y Un delito de coacciones leves, del artículo 172, apartado 2, del Código Penal .
No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicita las penas siguientes:
Por el delito de detención ilegal, las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de malos tratos, las penas de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día, así como, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 y 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Macarena , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella y la de comunicarse con la misma por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de 2 años.
Por el delito de amenazas, las penas de prisión de 10 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de coacciones leves, las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 y 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Macarena , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella y la de comunicarse con la misma por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de 2 años, así como abono de las costas.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado y, de forma subsidiaria y alternativa, calificó los hechos como constitutivos de delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 C.P ., de un delito de amenazas del art. 169 nº 2 C.P . y de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., concurriendo la atenuante del art. 21.1, en relación con la eximente incompleta 1 del art. 20 C.P ., y la atenuante del art. 21.2, en relación con el art. 20.2 C.P ., por lo que las penas serían de tres meses de prisión para cada uno de los tres delitos, accesorias impropias de prohibición de aproximación e incomunicación por periodo de dos años por el primer y tercer delito.
1º.- Que sobre las 17 horas del día 2 de Abril de 2013, el acusado, Bartolomé , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales cancelables por delito contra la seguridad del tráfico, encontrándose en el domicilio de su pareja sentimental, Macarena , y con la que lo compartía desde hacía seis meses, sito en la CALLE000 , vivienda nº NUM001 , vivienda NUM002 - NUM003 , de Santa Cruz de Tenerife, tuvo una discusión con la misma en el curso de la cual la agredió sufriendo ésta lesiones que precisaron de una simple asistencia facultativa, sanando a los seis días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, siendo así que Macarena salió a la terraza desde la que pidió auxilio, ante lo cual su vecino, Joaquín , quién vio salir de allí al acusado, llamó a la Policía Nacional, personándose una pareja de agentes en el domicilio y entrevistándose con la víctima, quién en el acto del juicio, dado que aún mantiene la relación de afectividad con el acusado, no quiso declarar.
Por Auto de 9 de Abril de 2013, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de S/C de Tenerife, se impuso al acusado una medida de alejamiento respecto de Macarena , que fue dejada sin efecto por Auto del mismo Juzgado de 11 de Abril de 2013.
2º.- Por su parte, sobre las 23:37 horas del día 27 de Abril de 2013, el acusado, Bartolomé , inició una discusión con su pareja, Macarena , en la casa que ésta posee en el CAMINO000 nº NUM004 , Taganana, de S/C de Tenerife, y a la que ambos habían acudido a pasar el fin de semana, motivada por el deseo de aquél de que Macarena le entregara 50 euros, en el transcurso de la cual el acusado, movido por el propósito de forzar a su pareja a que accediera a su demanda y con el ánimo de atentar contra su seguridad, rompió contra el suelo una lámpara de noche y arrancó la puerta de un armario, creando de este modo un clima hostil e intimidatorio para su pareja. Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de Abril de 2013 , se impuso al acusado, como medida cautelar urgente, la prohibición de acudir al domicilio de Macarena o de aproximarse a ella, así como la de comunicarse con la misma de cualquier forma, mientras se sustancie esta Causa.
3º.- El acusado presentaba un largo historial de dependencia al alcohol, que pese a los distintos tratamientos psiquiátricos, ha padecido de un episodio psicótico (psicosis tóxicas) por abuso de alcohol, estando diagnosticado de dependencia a alcohol y trastorno psicótico agudo, depresión mayor, siendo así que en el momento de cometer los hechos como consecuencia de dicha dependencia y trastorno psicótico tenía afectadas, sin anularlas, sus facultades volitivas e intelectivas.
4º.- La denunciante, Macarena , ha renunciado expresamente a toda acción civil que pudiera corresponderle por los hechos objeto del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
Los anteriores hechos han sido declarados probados al apreciar la Sala, conforme lo dispuesto en el art. 741 LECRIM , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Si bien, no se ha contado con la declaración de la víctima, pues acogiéndose a la dispensa legal que otorga el art. 416 LECrim no ha querido declarar contra su pareja sentimental, es lo cierto que del resto de la prueba personal, así como de la documental médico forense aportada por Acusación y Defensa, la Sala ha llegado a determinar, sin el menor género de duda, la participación culpable del acusado en los anteriores hechos, en concreto no existe la menor duda de que el día 2 de abril de 2013 el acusado agredió a su pareja sentimental en su domicilio, y el día 27 de abril de 2013, debido igualmente a su estado, protagonizó una situación violenta y hostil hacia la misma, atentando a su seguridad personal, encontrándose en ambos casos directamente relacionada con el abuso de alcohol, cuya dependencia diagnosticada, le superaba e impedía su abstención, causándole en el primer supuesto las lesiones reflejadas, y en el segundo los destrozos en la casa.
1.- La víctima en el plenario interesó no declarar, habiendo renunciado de forma expresa a cualquier acción civil que le correspondiese, afirmando que aún hoy día le une con el acusado un vínculo sentimental y de afectividad análogo al matrimonial. Prescindiendo de las razones legales de tal dispensa, que como destaca el TS en su S. 292/2009, de 29 de marzo no se opone a lo señalado en los arts. 6.1 y 3 del Convenio según se cita en la STEDH 24 de noviembre de 1984, caso Unterpertinge , ya haya que buscarlas en el vínculo de solidaridad existente por razones de interés familiar ( art. 39CE ), ya por la no exigibilidad de otra conducta diversa al silencio, ya en evitarle al testigo problemas de conciencia, es lo cierto que la misma no atribuye al testigo un poder de disposición sobre el objeto del proceso, ni siquiera una capacidad de selección del material probatorio, como recordaría ya la STS 319/2009, de 23 de marzo , en definitiva lo que le posibilita es que con su silencio no contribuya al acervo probatorio de cargo, siendo así que el TS en Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece, afirmaba que 'la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'. Ninguna de cuyas limitaciones acontece en el presente caso, como tampoco nos hallamos ante un supuesto en el cual hubiese sido la testigo la que compareciese ante la Policía de forma espontánea a denunciar unos hechos, sino que la actuación policial devino reclamada por un vecino. Por otro lado, la más reciente doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor el uso de la dispensa en el acto del juicio oral por los testigos a quienes la LECrim reconoce tal facultad -( arts. 416.1 º y 707, inciso 1º, LECrim )- no puede quedar neutralizado mediante la incorporación de su declaración sumarial, ex arts. 714 y 730 LECrim . Es decir, ante un uso sobrevenido de la dispensa no es legítimo proceder a la lectura de las declaraciones sumariales para suplir la carencia de prueba, ya que en esa situación no estamos ante uno de los supuestos de imposibilidad de reproducir la prueba en el plenario a los que aluden dichos preceptos procesales. Cosa distinta sería que, decidiendo la víctima declarar, se desdijera en la vista de lo anteriormente declarado, en cuyo caso sí estaría permitido introducir sus declaraciones anteriores mediante el uso de los arts. 714 y 730 LECrim . respecto de aquello en lo que se observare controversia o disparidad (en este sentido, vid. SSTS núm. 129/2009, de 10 de febrero , o 763/2013, de 14 de octubre ).
Cierto es, que cuando los hechos se desarrollan en la intimidad del domicilio, buscando así el agresor en ocasiones su impunidad ante la eventual intervención de terceros o en todo caso, donde su reprochabilidad es mayor precisamente por cometer los hechos en un ámbito que se presume libre de injerencias y a salvo de cualquier intromisión, lo que justifica la agravación del tipo penal, es fundamental el testimonio de la víctima, por ser quien de forma directa nos puede proporcionar los detalles del suceso, pero el hecho de acogerse a la dispensa de declarar contra quien es o ha sido su pareja sentimental, no ha de conllevar de forma necesaria a proclamar la inexistencia de prueba de cargo. Persisten a nuestro juicio desde el restante acervo probatorio los elementos de los que obtener en forma bastante la misma inferencia incriminatoria, prescindiendo de la declaración de la víctima.
Como hemos dicho en muchas ocasiones, siguiendo la doctrina jurisprudencial, la información que nos proporcionan terceros puede servir para formar, si acaso por vía de la inferencia, la convicción de la participación del acusado, no siendo siempre estos terceros únicamente testigos de referencia, pues también nos proporcionan testimonios directos, de lo que han presenciado, visto u oído, como el caso de los agentes de policía que personados en auxilio ven sangrando a la víctima y al acusado a su lado en actitud demostrativa de su previa actuación. Así lo afirmábamos entre otras en SS 8/04/2010 Rollo Apelación nº 25/2010 , al señalar 'que como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio , los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara 'que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'. Insiste el TS en esta postura en la reciente STS nº 854/2013 de 30 de octubre al afirmar que '. lo manifestado por los agentes de policía, cuyos testimonios se prestan bajo una doble calidad: por un lado, son testigos directos de cuanto observaron por sí mismos al personarse en el domicilio de la víctima; por otro, son testigos de referencia respecto de lo que ante ellos manifestaran los allí presentes, en concreto el acusado y su madre'. En cuanto al valor de estos testimonios de referencia, señalaba la STS núm. 774/2013, de 24 de octubre , con cita de la conocida STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , que constituyen un acto de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal puede tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la LECrim, lejos de excluir su validez y eficacia [solamente lo hace respecto de las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra ( art. 813 LECrim ), lo que no es el caso], autoriza en su art. 710 esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Igualmente ilustrativa, es la STS 21 de diciembre de 2012 , en cuyo FJ 3º se afirma 'Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial. Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar- cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente -auditio propio- así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues -se insiste- una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia'.
Ahora bien, tal testimonio de referencia es insuficiente para tener por acreditado lo referenciado, ha de concurrir con otros elementos de prueba para enervar la presunción de inocencia, de ahí que no demos por probada la hipótesis del Ministerio Fiscal acerca de que el acusado la noche del día 1 al 2 de abril de 2013 tuvo encerrada a la víctima durante varias horas en su habitación, y que sólo cuando le pidió ir al baño consiguió escaparse, ni que le amenazara con un cuchillo, respecto del cual nada se dice ni nada vieron los agentes de policía. Como destaca el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS núm. 61/2013, de 7 de febrero , 1010/2012, de 21 de diciembre , 772/2012, de 17 de octubre , o 480/2012, de 29 de mayo ), la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas (v. gr. coadyuvar a lo sostiene el testigo único). Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno-. En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 y 209/2001 ). En cambio, como es lógico, su testimonio carecerá de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal'.
2.- Pues bien, teniendo en cuenta tal doctrina jurisprudencial que nos habilita para construir la inferencia fáctica razonable, lógica y conclusiva, sin necesidad de acudir a la declaración de la víctima, hemos hecho el anterior pronunciamiento de hechos probados, pues está claro que siendo el acusado la única persona que salía de la casa el día 2 de abril, y que se encontraba con la víctima el día 27 de abril, presentando aquella signos visibles de haber sido agredida y la casa destrozada, podemos inferir que fue el acusado el autor de la agresión del día 2 de abril y actuación hostil del día 27 de abril hacia la víctima, y así:
En primer lugar, respecto de los hechos del día dos de abril, la presencia del acusado en el domicilio con la víctima está fuera toda de duda, pues pese a que cuando comparecen los agentes de policía en el mismo el acusado ya no está, es lo cierto que dos testigos lo ubican en ese momento allí, como única persona que tuvo que agredir a la víctima. Así tenemos el testimonio del vecino Joaquín , presidente de la comunidad, quien se encontraba en el jardín con un operario y oyó ruidos, objetos romperse, así como a Macarena , la víctima, salir a la terraza pidiendo ayuda, y que llamara a la policía. Igualmente oyó decir que habían entrado y estaban rompiendo las cosas. Él llamó a la policía y a continuación vio salir al acusado, quien pidió un cigarro al operario y se marchó. Antes de este incidente no había oído nada ni conocía al acusado, al que sí vio con frecuencia después, identificándole en la vista. Por su parte, el testigo Baldomero nos manifestó que esa tarde compareció en el lugar avisado por su amigo Bartolomé para buscarle y llevarlo a casa. Que Bartolomé tiene muchos problemas desde tiempo con la bebida y que le llama cuando se encuentra mal o necesita dinero. Ese día estaba ese mal, como siempre. Que igualmente luego volvió a la casa, pues Bartolomé le entregó unas llaves para devolver a Macarena , quien no le abrió la puerta pues no se encontraba visible, y le dijo que las dejase en la ventana.
En segundo término, tenemos el testimonio de los agentes de policía (PN NUM005 y NUM006 ) que se personaron en la vivienda de la víctima en Santa Cruz de Tenerife ese día 2 de abril, se entrevistaron con ella y a la que encontraron nerviosa, identificaron al vecino y efectuaron una inspección ocular de la vivienda, observando los destrozos de la puerta del baño, pues la víctima les narró que se escondió allí y el acusado la arrancó, saliendo a la terraza a pedir auxilio. Apreciaron directamente las lesiones que presentaba en el brazo y en el rostro, manifestándoles que se las hizo el acusado, así como los destrozos en la vivienda, narrándoles que la tuvo toda la noche sin dejarle salir de la habitación, agrediéndola, hasta que le convenció para ir al baño, y allí se encerró. Tal testimonio, en cuanto a las lesiones (puesto que no ha sido acusado de daño alguno) está claramente corroborado por la documental médica (parte de urgencias extendido ese día 2 de abril de 2013 a las 18:48 horas), donde se describen las 'erosiones y hematoma en mandíbula y labio, hematoma en brazo y antebrazo', así como su estado de nerviosismo, siendo igualmente acreditadas por la pericial practicada en el plenario a cargo de la médico forense Dra. Soledad , quien detalló las observadas directamente y que coincidían con las plasmadas en el parte de urgencia, y su compatibilidad con la mecánica de causación descrita por la víctima.
Del mismo, respecto de los hechos del día 27 de abril en la vivienda sita en Taganana, la aportación de la testifical de los agentes de Policía (PN NUM007 y NUM008 ) es más contundente, pues personados en la vivienda al ser comisionados por la Sala operativa del 091, percibieron directamente, el estado de ansiedad de la víctima, quien les narró que discutió con su pareja que llegó ebrio y le pidió 50 euros, y le amenazó con encerrarla si no se los daba, procediendo a destrozar la casa, examinando ellos los destrozos en las lámparas y puerta del armario, así como al propio acusado que se encontraba allí en un estado ebrio evidente.
Por su parte el acusado, siempre ha mantenido una actitud difusa, pues manifiesta no recordar, y aun cuando se le pregunta no niega los hechos, afirmando que 'su compañera es una mujer íntegra y seria y no miente, y si dijo algo es que era verdad', todo lo hace cuando se encuentra bebido, pues sufre de alcoholismo y no puede evitar la bebida pese a haberse sometido a distintas terapias, lo que está corroborado por el informe médico forense fechado en mayo del año 2014 aportado por ambas partes al plenario como cuestión previa, donde se pone de manifiesto haber sido diagnosticado de dependencia al alcohol y trastorno psicótico agudo, depresión mayor. Tal manifestación, lógicamente no se puede entender como una prueba de confesión, pues no ha admitido en ningún momento haber encerrado a la víctima ni haberla agredido ni amenazado con un cuchillo, expresándose en aquellos términos en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, pero sin admitir consciente y voluntariamente los hechos imputados.
Por último, valora la Sala, como elemento de apoyo o corroborador externo a las testificales expuestas, la pericial psicológica del acusado, con las lógicas limitaciones en cuanto que se trata de un examen de su personalidad, efectuado por psicólogos, y que no han valorado la imputabilidad, tal y como expresamente reconocen en el plenario, limitándose a constatar -lo que igualmente comprueba el Tribunal sin necesidad de auxilio alguno- que el acusado, cuando no se encuentra alterado por el consumo de alcohol es una persona consciente, que tiene capacidad de comprender las consecuencias de sus acciones, con memoria, lenguaje elaborado y estructurado, y orientado temporal y especialmente, no en vano es una persona formada, Letrado, cuyo ejercicio profesional ha sido abandonado a causa de su dependencia al alcohol. Concluyen los peritos psicólogos que por las informaciones recabadas, la entrevista y pruebas a que lo han sometido (la pericial es de 24 de abril de 2014 practicada en otro procedimiento), los hechos denunciados serían compatibles con una situación de violencia de género. Pues bien, no obviando a que la pericial se refiere a otros hechos, sin duda de parecida factura a los enjuiciados ahora, no podemos sino recordar -como lo hemos hecho en otras ocasiones (vid la Sentencia antes citada de 16 de noviembre de 2012, Rollo nº 88/2012 de esta Sección)- lo afirmado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de fecha 12 de mayo de 2009, en un supuesto de violencia habitual, que por lo ilustrativo de la cita reproducimos literalmente: 'conviene no alterar la funcionalidad del dictamen pericial extendiendo su significado procesal más allá de lo que forma parte de su propia esencia. El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial.' Con relación al caso resuelto, no puede exacerbarse el contenido y finalidad de los informes de los psicólogos más allá de la finalidad que le es propia, ni puede convertirse al perito en testigo, que además sería referencial, con relación a los hechos que se le exponen a modo de anamnesis del informe pericial. En suma, los cuestionados informes se emiten después de sendas entrevistas semi-estructuradas y sometidos a los test que se señalan, con las deficiencias que se han observado, en cuanto que no se refieren a los hechos hoy enjuiciados.
SEGUNDO.- Calificación legal.-
Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos, del artículo 153, apartados 1 y 3 (domicilio común y/o de la víctima), y un delito de coacciones leves, del artículo 172, apartado 2, del Código Penal , por entender que concurren los elementos del tipo objetivo, incluidos los determinantes de la especialidad del delito, en el que el sujeto pasivo debe ser una mujer y además la esposa o mujer ligada al agresor por una relación de afectividad análoga, o haberlo sido. Además se ejecuta un acto violento, en el contexto propio de la previsión legal, en el curso de una discusión que deriva en un comportamiento violento por parte del agresor e intenta imponer por la fuerza su voluntad a la víctima. No solamente concurre la antijuridicidad formal, al describirse un comportamiento coincidente con el descrito en la norma penal, sino que, además, la conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicho enunciado y a la finalidad que persigue el precepto sancionador, inequívocamente puesto de manifiesto en la violenta reacción del acusado contra quien es su pareja y con la finalidad de restringir o coartar su libertad.
TERCERO.- Participación.-
De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Bartolomé , en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del CP , al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran. Autoría sobre la que se forma convicción plena por parte de esta Sala a partir del conjunto de la prueba practicada en el plenario, tal y como ha sido valorada en el fundamento primero.
TERCERO.- Determinación de la pena.-
En la comisión de los hechos concurre la eximente incompleta del art. 21.1 y 2, en relación con el art. 20.1, ambos del C.P ., por alcoholismo, pues el acusado padece una toxifrenia, siendo evidente su deterioro, y así dictamina el médico forense, con merma de su imputabilidad, a consecuencia de su patología de origen alcohólico, estando acreditada por las testificales señaladas, la relación directa entre los episodios violentos y la ingesta de alcohol, sin que exista la más mínima prueba de que tal estado fuese buscado de propósito para delinquir, pues su estado mental unido a la depresión le impetra a beber hasta el punto de hacerlo con riesgo para su vida. No se trata de que el acusado actuara en estado de embriaguez, ni siquiera que sólo padezca un simple alcoholismo crónico que justificase una simple atenuante, sino que padece un trastorno psicótico agudo, unido a una depresión mayor, lo que merma su capacidad de cognitiva y volitiva cuando se encuentra embriagado. Precisamente el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1424/2005, de 5 de diciembre , ha considerado al alcoholismo como una toxifrenia que puede determinar una anulación o disminución de su imputabilidad, y que puede ser tratada como una eximente completa o incompleta cuando se ha producido notable deterioro de sus capacidades intelectivas y volitivas. Del mismo modo la STS de 27 de abril de 2000 ha señalado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, 'cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología', añadiendo que 'para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre'.
CUARTO.- Individualización de la pena.-
En orden a la individualización de la pena, en consonancia con la gravedad de los hechos, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2º C.P . procede imponer la pena de cinco meses de prisión por cada uno de los dos delitos, maltrato y coacciones, además de la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como dada la evidente peligrosidad para los bienes personales de la víctima por cada uno de ellos la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, así como, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 y 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Macarena , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella y la de comunicarse con la misma por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de dos años por cada delito.
Tal y como interesó el Ministerio Fiscal en su calificación provisional, conforme a lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , ha de acordadrse expresamente subsistente la medida de protección de la víctima impuesta en fase sumarial, durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento y se abra ejecutoria, al persistir los presupuestos de su adopción.
No habiéndose sometido a debate a debate en juicio, y no habiéndose interesado medida alguna conforme lo dispuesto en el art. 103 C.P ., pese a que la pericial médico forense aportada por ambas partes era reveladora de tal alteración, y en la causa se recogen datos reveladores de que la actuación del acusado está íntimamente ligada al momentos en que efectúa un consumo de alcohol, en sede de ejecución, ya sea por aplicación de la condiciones generales del art. 80 y siguientes ya por aplicación del art. 87 C.P ., podrá el Tribunal, tras oír a las partes, someter al acusado a todas o varias de las medidas previstas en los citados artículos.
QUINTO.- Responsabilidad civil y costas.-
Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, sin embargo habiéndose renunciado a cualquier indemnización no procede hacer especial pronunciamiento.
Y respecto de las costas procesales se estará a lo dispuesto en el art. 123 del CP , procede la expresa condena en las 2/4 partes de las generadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- CONDENAMOS a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 C.P . y de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 C.P ., concurriendo en la comisión de dichas infracciones penales la eximente incompleta del art. 21.1ª, en relación con la eximente del art. 20.1º, ambos del Código Penal , a las siguientes penas:
- Por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, así como, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 y 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Macarena , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de dos años, y costas proporcionales.
- Por el delito de coacciones leves la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, así como, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 y 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Macarena , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de dos años, y costas proporcionales.
2º.- ABSOLVEMOS al acusado Bartolomé de los delitos de detención ilegal y de amenazas de los que ha sido objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Se mantienen las medidas adoptadas en la insterucción en cuanto prohibición de aproximación e incomunicación con la ?víctima hasta que se abra ejecutoria en la presente causa.
Efectuése por la Sra Secretaria las anotaciones pertinentes en el Registro Central para la protección de las víctimas de Violencia Doméstica, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, e Instrucción Nº 5/2010, de la Secretaría General de la Administración de Justicia,
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme lo dispuesto en los arts 855 y siguientes de LECRIM .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la secretaria Judicail, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha por el Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública.

