Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 46/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 46/2014.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 23/2014 del
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 240/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
Dª María Aurora González Niño
Magistrados:
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 46/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 23/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada,seguida por supuesto delito de estafa/apropiación indebida contra el acusado Argimiro , nacido en Santa Fe (Granada) el día NUM000 de 1958, hijo de Constantino y Elisa , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Santa Fe (Granada), c/ DIRECCION000 , NUM002 , quien no ha estado privado de libertad por estas Causa, representado por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ortega Pardo, ejerciendo la acusación particular Dª Noelia Y Dª María Milagros , representadas por la Procuradora Dª Encarnación de Miras López y dirigidas por el Letrado D. Carlos Aránguez Sánchez, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Sánchez Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- En doble sesión celebrada los días 17 y 18 de marzo de 2015 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa/apropiación indebida contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los art. 248 , 250-1 y 5 y 74 del Código Penal , o alternativamente como un delito continuado de apropiación indebida de los art. 74 , 252 y 250 del mismo texto legal , reputando autor al acusado Argimiro , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, interesando se le impusiera en cualquiera de los dos casos las penas de cuatro años y seis meses de prisión y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros, pago de costas, e indemnizara a las perjudicadas en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia.
La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por abuso de firma en blanco, por la cuantía de lo defraudado y por abuso de confianza, de los art. 74 , 248 , 249 y 250-1 apartados 2 , 4 , 5 y 6 del Código Penal , reputando autor al acusado Argimiro , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusieran las penas de cinco años de prisión y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, pago de costas incluidas las de la Acusación Particular, e indemnizara a Dª Noelia y Dª María Milagros en 80.700 euros.
TERCERO.- La Defensa del acusado, en igual trámite procesal, interesó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía desde 1985 una relación sentimental de pareja con D. Jose María a pesar de de los más de treinta años de diferencia que existía entre ellos, y si bien cada cual mantenía su propio domicilio, Jose María en Granada capital, Argimiro con su madre en la ciudad de Santa Fe (Granada), solían convivir el uno en la casa del otro, sobre todo en los meses de julio, agosto y septiembre durante los que los tres veraneaban en el apartamento que Argimiro poseía en la localidad costera de Salobreña (Granada). Durante los últimos años, Argimiro había asumido además la responsabilidad del cuidado personal de Jose María , ya de avanzada edad y aquejado de diabetes y una patología coronaria, y si bien en 2007, con ocasión de un internamiento hospitalario teniendo 79 años, se le diagnosticó por interconsulta con Neurología un deterioro cognitivo en el límite de la demencia que el propio especialista valoró con precaución en el contexto de su salida de una descompensación metabólica y el hecho de encontrarse hospitalizado, en su entorno se mostraba lúcido y con sus facultades mentales superiores conservadas, gozaba de autonomía personal y disponía con normalidad de su patrimonio. No obstante, para ahorrarse las molestias de acudir a la sucursal del Banco Santander donde tenía sus cuentas, Jose María solía encomendar a Argimiro le sacara dinero del cajero automático con la tarjeta de débito cuya clave le confió, y en ocasiones le entregaba cheques al portador para que sacara el dinero por ventanilla, dejándoselos firmados.
Argimiro y Jose María , a pesar de su relación, mantenían patrimonios separados, cargando cada cual en sus respectivas cuentas todos los gastos corrientes de sus respectivos domicilios.
D. Jose María llevaba desde 1983 separado de hecho de su esposa, Dª Tomasa , con la que no volvió a tener contacto, y fruto de su matrimonio tenía dos hijas, Dª Noelia y Dª María Milagros , con las que tampoco guardaba relación salvo alguna visita ocasional, sabiendo las unas del otro y viceversa a través de unas primas de aquél. No obstante, D. Jose María mantenía el testamento abierto que había otorgado ante el Notario de Granada D. Santiago Marín López el 13 de noviembre de 2003, en el que había instituido a sus hijas como únicas herederas a partes iguales, testamento que no alteró ni modificó nunca, sin dejar por escrito ninguna otra disposición hereditaria.
Así las cosas, el 7 de junio de 2011 Argimiro cobró un cheque al portador de esa misma fecha firmado por D. Jose María contra su cuenta corriente, por importe de 4.000 euros, que el mismo Argimiro había rellenado; y cobró también el 8 de julio 2011 otro cheque al portador por 12.000 euros, fechado dos días antes y también firmado por D. Jose María contra su cuenta corriente en esa entidad, que Argimiro había cumplimentado, no constando en ninguno de los dos casos que lo hiciera a espaldas de Jose María ni que dispusiera del dinero para sí o para fines distintos a los que éste pudo encomendarle.
Como era habitual, Argimiro y Jose María pasaron el verano de 2011 en Salobreña. El 9 de septiembre de 2011, Argimiro había sacado 900 euros de un cajero automático con la tarjeta de débito de Jose María , dinero del que tampoco consta dispusiera sin conocimiento ni consentimiento de éste; y el día 11 de septiembre celebraron en un restaurante un almuerzo con sus amistades del veraneo para despedirse de ellos, que D. Jose María costeó para invitarles.
Ese mismo día por la tarde, 11 de septiembre de 2011, D. Jose María hubo de ser ingresado urgentemente en el Hospital de Motril (Granada) aquejado de un infarto, falleciendo a las 20:30 horas del día siguiente, 12 de septiembre, contando 84 años de edad. El mismo 11 de septiembre, Argimiro volvió a sacar 900 euros de la cuenta de Jose María usando su tarjeta de débito en un cajero automático, e hizo lo mismo el día 12, sacando igual cantidad, 900 euros. Los gastos de entierro de D. Jose María , al que no acudieron sus hijas, fueron pagados por Argimiro , ascendiendo a 3.373,94 euros la factura por las honras fúnebres, y a 1.416 euros la de la lápida.
El día siguiente al fallecimiento de D. Jose María , 13 de septiembre de 2011, Argimiro , conocedor de que en la cuenta del difunto había algo más de 66.000 euros y que sus hijas eran las únicas herederas, para evitar que éstas cobraran todo ese dinero, utilizó un cheque de los que Jose María había dejado firmados y, rellenándolo él mismo, poniéndolo a su nombre y fechándolo a 1 de septiembre de 2011 para no levantar sospechas, lo cobró ese mismo día, 13 de septiembre, por el importe de 62.000 euros que había consignado, haciendo suyo el dinero.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, extraídos como no podría ser de otra forma de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, son legalmente constitutivos de un delito de estafa cualificada previsto y penado por los art. 248-1 y 250-1, circunstancias 2ª y 5ª del Código Penal (abuso de la firma de otro y cuantía de la defraudación superior a 50.000 euros, respectivamente), del que es responsable en concepto de autor el acusado Argimiro por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art 27 y 28 del mismo texto legal , aceptando parcialmente de esta forma la calificación jurídica propugnada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de los únicos hechos que esta Sala considera penalmente relevantes, los narrados en el último párrafo del relato precedente referidos al cobro por el acusado del cheque de 62.000 euros, pues del resto (el cobro de los demás cheques, y las retiradas de metálico en cajeros automáticos) ninguna conclusión delictiva se puede extraer, bien por no ser típicos, bien porque en cualquier caso quedarían amparados bajo la excusa absolutoria contemplada en el art. 268 del Código Penal .
Ha sido principal tema de debate y objeto de prueba en el juicio oral la estable y duradera relación sentimental asimilada a la conyugal entre el acusado y el después fallecido D. Jose María , padre de las denunciantes-acusadoras Dª Noelia y Dª María Milagros , que el acusado ha alegado desde el primer momento del proceso, en su declaración como imputado, para justificar no sólo la disposición de dinero en vida de D. Jose María por estos dos medios (cheques firmados en blanco por éste, y extracciones en cajeros automáticos usando la tarjeta de débito y clave que le facilitó) sino también el cobro del cheque de 62.000 euros que el acusado reconoce que cumplimentó y presentó al cobro el día siguiente de la defunción en cumplimiento de la supuesta última voluntad del finado, que se lo quedase él reservando algunas cantidades para socorrer a necesitados.
Y en prueba de esa relación sentimental más allá de una simple amistad o de la relación profesional que como cuidador del anciano propugnan las denunciantes, se encuentra la testifical de descargo aportada por la Defensa de personas del círculo o entorno de D. Jose María , entre las que no se encontraban desde luego las hijas a quienes apenas conocía de vista el acusado y cuya relación con el padre era prácticamente inexistente salvo alguna visita esporádica tal y como reconocieron incluso las propias denunciantes durante su testimonio en juicio, admitiendo que ni siquiera asistieron al entierro de su padre por no enterarse a tiempo (lo que da buena medida de la escasa sino nula relación que con él tenían): así lo declararon, a nuestro parecer honestamente y con toda sinceridad, el amigo común de Argimiro y Jose María , D. Constantino con un bagaje de veintiséis años de amistad con la pareja y estrecha relación durante los meses del verano en la localidad costera de Salobreña; D. Fausto , amigo personal y médico de cabecera de Jose María durante los últimos diez u once años; Dª Otilia , vecina de Argimiro en Santa Fe, que conocía a Jose María desde hacía más de veinte años por frecuentar el domicilio de Argimiro casi a diario (suponemos que antes de que empeorara su estado de salud); D. Rosendo , conductor del autobús que utilizaba Jose María para desplazarse de Granada capital a Santa Fe; la vecina de Argimiro en Salobreña, Dª Estefanía confirmando la convivencia de la pareja en el apartamento de Argimiro durante todo el verano; o en fin, D. Basilio , amigo personal de Argimiro y dueño de un bar vecino a su domicilio en Santa Fe, que afirmó conocía personalmente a Jose María desde 1993 como pareja de Argimiro , ante cuyos coincidentes testimonios poco puede hacer la prueba de cargo presentada por la Acusación Particular con algún documento médico de 2007 donde se indicaba que D. Jose María vivía solo, lo que no es incompatible con la relación sentimental que los testigos indican pues incluso Argimiro admitió que mantenían sus domicilios por separado y que él se alternaba entre el uno y el otro (ya que en el suyo vivía también su madre de avanzada edad) y así parecen indicarlo los viajes de Jose María a Santa Fe en autobús, los almuerzos a domicilio que se encargaban a la empresa Azafrán de lunes a sábado hasta el mes de julio (folio 234 de los autos), el servicio de limpieza diaria incluidos festivos contratado con la empresa Abenzoar (facturas y albaranes a los folios 167 y ss.), etc. Y desde luego, ningún efecto probatorio en contrario puede tener la solicitud de ingreso en una residencia de ancianos a nombre de D. Jose María , fechada en 2006 y sin firma, que presentó la Acusación Particular (folio 232) sin indicar de dónde la sacó o si se llegó a presentar, que bien pudo confeccionar alguien de su familia en su momento sin contar con el propio interesado.
Se ha tratado también de demostrar por las acusaciones la merma de facultades mentales que aquejaría a D. Jose María desde 2007 para presentar como un auténtico expolio la conducta del acusado, de la que abusaría maliciosamente para sacarle el dinero o disponer de él en su beneficio para fines distintos a los autorizados. Pero para ello se ha presentado un documento médico en sí insuficiente, la interconsulta con Neurología que hizo el médico internista con ocasión de un ingreso hospitalario de D. Jose María en febrero de 2007 (informe clínico al folio 14) cuyo diagnóstico se arrastró en su historia clínica como antecedente patológico, pues el mismo especialista en neurología fue cauteloso al definirlo como deterioro cognitivo en el límite de cumplir estrictos criterios de demencia, porque lo valoraba en el contexto de la salida de descompensación metabólica del paciente y fuera de su entorno, con trastornos de concentración y atención y alteraciones leves del lenguaje que posiblemente magnificaban el grado de deterioro, sin que conste en la historia clínica (folios 70 y ss) ningún nuevo documento más allá del año 2007, ni seguimientos o nuevas evaluaciones neurológicas que pudieran confirmar el diagnóstico coyuntural o una involución en el deterioro del estado mental que, contrariamente a lo que señalan esos documentos, todas las personas que tenían relación directa y estrecha con D. Jose María , médico de cabecera incluido, coincidieron en descartar asegurando que a pesar de su avanzada edad y en los últimos tiempos antes de su muerte, el anciano conservaba intactas sus facultades mentales.
Todo ello nos permite rechazar, como decíamos más arriba, indicios de delito en las disposiciones de dinero por el acusado contra la cuenta bancaria de D. Jose María en vida de éste, pues no existe prueba suficiente de que lo hiciera sin su consentimiento o a espaldas del anciano o que no se lo entregara o no lo destinara a los fines que éste pudo haberle encomendado según lo que se muestra como conjeturas de las acusaciones sobre la base de un supuesto deterioro cognitivo no acreditado, con la excepción si se quiere de la extracción en cajero automático de 900 euros el día 12 de septiembre, desconociendo si la hizo el acusado hizo estando aún vivo D. Jose María o ya fallecido, conducta en cualquier caso justificada por la aplicación de ese dinero y del sacado días antes o el que pudiera todavía tener el finado en su casa, al pago de los gastos de funeral y entierro del finado que, de acuerdo con las facturas aportadas por el acusado a los folios 173 y 177, sumó un total de 4.789,94 euros.
SEGUNDO.- Cuestión bien distinta es la que se refiere al cheque de 62.000 euros que, aprovechando que había sido firmado en blanco por D. Jose María como era su costumbre para que cuando le hiciera falta dinero lo cumplimentara y cobrara Argimiro ahorrándose la molestia de acudir a la oficina bancaria, el acusado cumplimentó poniéndolo a su nombre y presentó al cobro el día 13 de septiembre de 2011, una vez fallecido aquél, haciendo suyo el dinero en perjuicio de las únicas herederas del finado, sus hijas Dª Noelia y Dª María Milagros , conducta que reconocida por el acusado rendido ante la evidencia de la documental presentada con la denuncia y los apuntes de la cuenta de D. Jose María contra la que se cargó, ha tratado de justificar con el pretexto de que se limitó a cumplir la última voluntad del finado de que se quedara con 20.000 euros para aplicarlos a la amortización total de un préstamo que Argimiro tenía pendiente por la compra de un automóvil, y el resto lo repartiera en obras de caridad a personas necesitadas.
La prueba de descargo aportada por el acusado en justificación de esa conducta es tan débil como insatisfactoria, y así debe calificarse la testifical del Dr. Fausto asegurando que con ocasión de una hospitalización anterior D. Jose María le había confiado que si le pasaba algo 'lo que tenían en la cuenta común sería para Argimiro ', pues entre otras cosas no consta existiera una cuenta común de ambos, o la de la supuesta beneficiaria de las obras de caridad mandadas por el causante, la vecina de Argimiro en Santa Fe, Dª Otilia , que además de no poder precisar cuándo ni con cuánto la socorrió económicamente Argimiro tras la muerte de Jose María , vino a poner de manifiesto que la ayuda la recibía esporádicamente de Argimiro por razones de amistad y vecindad desde siempre, también en vida del difunto, y en cantidades tan exiguas (300, 400, como mucho 600 euros de una sola vez) que la alejan del cumplimiento por el acusado de esa pretendida encomienda de D. Jose María hasta llegar a los más de 40.000 euros que según su increíble versión habría repartido entre necesitados del pueblo a través de Cáritas y la Iglesia, sin poder aportar justificación documental de tan generosos donativos.
Por el contrario, existen datos en la Causa que desmienten al acusado en prueba de que, sabiendo que no tenía ningún derecho sobre la herencia de D. Jose María , hizo lo necesario para asegurarse el cobro de la mayor parte del metálico que quedaba en su cuenta tras su muerte, y así podemos enumerar: primero, que a pesar de todos los años de relación sentimental, D. Jose María no modificó su último testamento otorgado el 13 de noviembre de 2003 (folios 231 y ss.) instituyendo herederas universales a partes iguales a sus dos hijas, sin mención alguna de Argimiro como heredero o legatario, lo que se muestra comprensible por muy distante o inexistente que fuera su relación con ellas, pues no dejaban de ser sus hijas; segundo, que D. Jose María nunca quiso legalizar la ruptura de su matrimonio pese a los largos años de la separación de hecho entre él y su esposa (reflejada en el testamento mismo), lo que ha permitido a ésta el reconocimiento de la pensión de viudedad que percibe (folio 235); tercero, que nunca existió una cuenta bancaria de la que fueran titulares conjuntos D. Jose María y Argimiro o siquiera alguna en la que el otro estuviera autorizado para disponer, como reflejan los extractos de las cuentas de uno y otro en el Banco Santander unidos al rollo de Sala como prueba anticipada y así lo admitió el propio acusado; cuarto, que no consta del examen de la cuenta de D. Jose María que éste se dedicara ahorrar para los dos y Argimiro a asumir los gastos corrientes de ambos como alega el acusado, antes bien, en la cuenta de D. Jose María consta se cargaba todos los gastos por suministros corrientes de su vivienda (teléfono, electricidad, agua, etc.), y es indiferente que el acusado se encargara de pagar personalmente a las empresas los gastos de asistencia domiciliaria y servicio de comidas que D. Jose María recibía en su domicilio de acuerdo con las facturas y albaranes presentados, porque ello no significa que el pago lo asumiera el acusado con cargo a sus propios fondos, es más, él mismo objetó al importante monto del dinero que sacó en el verano de 2011 con los dos primeros cheques en cuestión (16.000 euros entre junio y julio) que lo destinó al pago de facturas pendientes por esos gastos, al coste de ciertas reformas y pago de algún mobiliario renovado, al disfrute juntos y con su madre de las vacaciones en la costa...lo que da buena idea justo de lo contrario de lo que pretende, ésto es, que D. Jose María asumía todos sus gastos y buena parte de los comunes en consonancia con ese carácter generoso y desprendido que todos los testigos que le conocían bien, incluso las hijas, le reconocen; y es especialmente significativo, por último, lo que testificó D. Baldomero , director de la sucursal bancaria donde D. Jose María tenía sus cuentas, asegurando que el acusado era desconocido para él ya que Jose María operaba solo, salvo una sola vez, en 2010, en que le pidió que fuera a casa de Jose María por encontrarse enfermo para retirar a una sobrina suya como segunda titular o autorizada en una cuenta, sin que llegara a colocar a ninguna otra persona en su lugar, lo que a nuestro entender es definitivo de la voluntad de D. Jose María de no compartir sus cuentas con el acusado, al ser esa una oportunidad de oro para operar el cambio cuyo desaprovechamiento permite desacreditar al acusado cuando pretende que, apenas transcurridos unos meses, ya en 2011, Jose María le habría expresado su intención de poner el dinero a su nombre en el banco pasado el verano, y que no pudo llevarlo a cabo por su súbito fallecimiento el 12 de septiembre.
De todas las consideraciones anteriores podemos deducir sin especial esfuerzo que si de acuerdo con el régimen legal de las sucesiones en nuestra legislación ( art. 658 del Código Civil ), sólo el testamento -ante Notario u ológrafo- podría haber permitido a Argimiro heredar el dinero de la cuenta bancaria de Jose María al no ser tampoco heredero legítimo, es por lo que, consciente de que le faltaban esas condiciones una vez fallecido Jose María , decidió hacer suyo el dinero recurriendo a la estratagema de fingir que había sido voluntad de Jose María donárselo en vida extendiendo y firmando el cheque nominativo en su favor, para lo cual el acusado, aprovechándose de que todavía poseía un ejemplar en el talonario de cheques firmado de buena fe por Jose María para otros fines, lo antedató a una fecha, el 1 de septiembre de 2011, en que todavía estaba vivo, lo rellenó a placer poniéndolo a su nombre y consignando la cantidad, y lo cobró en un momento, el 13 de septiembre siguiente ya muerto D. Jose María , en que todavía no conocía el banco el fallecimiento, eludiendo así cualquier obstáculo legal de parte del banco que le impidiera cobrarlo como así sucedió, aunque no evitó que las herederas, perjudicadas por el práctico vaciado de la cuenta cuyo saldo formaba parte del caudal relicto de su padre, una vez informadas por el director del banco, reaccionaran con la denuncia que ha dado lugar a este proceso.
Y desde esta perspectiva nos reafirmamos en la calificación jurídica de los hechos que se hacía al inicio de esta exposición como delito de estafa cuyos elementos sin duda concurren, cual el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial en cuya virtud el sujeto activo engaña de forma adecuada, seria y proporcionada, dando lugar a que el sujeto pasivo del engaño consienta el traspaso patrimonial de sus propios bienes o los de un tercero con perjuicio económico para éste y el correlativo enriquecimiento o beneficio del primero, con la particularidad en el caso de que la víctima del engaño fue el propio banco, las perjudicadas las herederas del titular de la cuenta ya fallecido, y el medio engañoso la utilización de un cheque firmado en blanco por el propio titular cuando todavía vivía y antedatado a su muerte por el propio acusado que lo rellenó a placer, documento de pago en apariencia inobjetable que, causando en el banco el efecto deseado, le llevó al error de considerarlo auténtico como orden de pago del titular para hacerlo efectivo al acusado por ser la persona a cuyo nombre había sido librado, cual corresponde a la eficacia de ese tipo de documentos. Siendo igualmente indiscutible la aplicación al caso de la modalidad agravada de la estafa del art. 250 del Código, no sólo por haber aprovechado el acusado la firma auténtica del librador extendida en el cheque en su día para otros fines -circunstancia 2ª del apartado 1 del precepto- sino por la cuantía de la defraudación, 62.000 euros, excediendo de la de 50.000 que contempla la circunstancia 5ª.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, lo que, de conformidad con el art. 66-1-6ª del Código Penal , permite al tribunal recorrer toda la extensión de la pena o penas señaladas para el delito cometido para acomodarla a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; siendo las penas que señala el art. 250 las de prisión de entre uno y seis años y multa de entre seis a doce meses, son circunstancias que aconsejan moderarla para situarla dentro de su mitad inferior -de un año a tres años y seis meses de prisión, y de seis a nueve meses de multa- la misma relación sentimental que durante largos años se prolongó entre el acusado y el difunto padre de las perjudicadas y la casi inexistente relación paterno-filial, aunque no justifique su conducta ni el resultado de privar a las hijas de buena parte de su herencia, así como el hecho de la cuantía de la defraudación que tampoco excede en mucho de la que determina la cualificación especial del delito, pero sin caer tampoco en la tentación de determinar las penas en su mínima extensión legal posible por la concurrencia de la otra circunstancia cualificadora y la inexistencia de atenuante de ninguna clase. Por ello, estimamos proporcionadas al reproche penal que merece el reo las penas dos años de prisión y ocho meses de multa, con la cuantía de la cuota que propone la Acusación Particular, 10 euros diarios, que estimamos ajustada a las exigencias del art. 50-5ª del Código Penal ya que el acusado goza de una profesión estable y un sueldo fijo como enfermero del Servicio Andaluz de Salud según él mismo informó aunque se desconozca el importe de sus nóminas, sin cargas familiares que consten y propietario al menos de una vivienda en Santa Fe y un apartamento como segunda residencia en Salobreña, que demuestran un nivel de vida medio con desahogo suficiente para hacer frente a esa sanción económica sin grave quebranto.
CUARTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo
es también civilmente si el hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de restituir la cosa e indemnizar los perjuicios materiales causados, razón bastante para estimar aún parcialmente la pretensión de resarcimiento deducida por la Acusación Particular y condenar al acusado a que indemnice a las perjudicadas Dª Noelia y Dª María Milagros , en 62.000 euros como importe de la defraudación
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), lo que conduce a imponerlas al acusado hallado penalmente responsable incluyendo en ellas las injustamente causadas a la Acusación Particular por su justificada intervención en el proceso en persecución del fraude de que fueron víctimas
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Argimiro , como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros (2.400 euros en total),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso, previa la exacción de sus bienes, a que indemnice a Dª Noelia y Dª María Milagros en 62.000 (sesenta y dos mil) euros,suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

